Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 200
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1a./J. 52/99
Número de registro5940
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el amparo directo 2/98 en la parte que interesa establece textualmente:


"TERCERO.-Como conceptos de violación se hicieron valer los siguientes: 1. Violación en perjuicio de la quejosa M.M.P., S., de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamento legal contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inobservancia de lo dispuesto por los artículos 5o., 14 y 76, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito e inexacta aplicación de estos dos últimos dispositivos legales. Pasando por alto, que mi endosante en procuración M.M.P., S., es tenedora de la letra de cambio base de la acción dentro del juicio de donde emanan los actos reclamados, en virtud de un endoso en propiedad a su favor que hizo el beneficiario original de dicho título de crédito Westpac Banking Corporation, la responsable llega a la conclusión de que el señalamiento del domicilio de mi endosante en el proemio de la letra de cambio, no puede tenerse como lugar de suscripción de la letra de cambio. En el presente caso, H.M., Pty. Ltd., con domicilio en Adelaide, Australia del Sur, giró en esta ciudad de Monterrey, precisamente en el domicilio de M.M.P., S., en sus oficinas de comercio internacional ubicadas en Hidalgo Oriente número 234, séptimo piso, en esta ciudad de Monterrey, el día (10) diez de noviembre de (1994) mil novecientos noventa y cuatro, como se expresa en el propio título de crédito, una letra de cambio por la cantidad de dólares americanos $27,690.60 (veintisiete mil seiscientos noventa dólares 60/100 moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), pagaderos en esta ciudad a la orden de Westpac Banking Corporation y a cargo de (sic) señor Pollo, S. Lo normal y propio al otorgar un documento de cualquier naturaleza, es iniciar consignando el lugar y fecha de su expedición, haciendo notar que ninguna disposición legal obliga a que dicha información se haga constar al calce de un documento y que, en la práctica del comercio internacional, es frecuente ocupar la intermediación de una institución de crédito como es el caso. También se hace notar, que el artículo 76 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, no exige que obligadamente en forma sacramental se incluyan las palabras lugar de suscripción en el texto del documento, ni que necesariamente como lugar de suscripción, se exprese únicamente el Municipio o la entidad geopolítica en donde se suscribe la letra de cambio y que, en el presente caso, no solamente señala la ciudad de Monterrey, Nuevo León, sino que además, precisa la calle, el número y el piso de la edificación en donde se llevó a cabo la suscripción. La responsable omite toda consideración en torno a lo innecesario que resultaría de dicha inserción relativa al lugar de su suscripción si se atiende a que M.M.P., S., es ajena a la relación cambiaria inicial entre girador (H.M. Pty. Ltd.), girado (señor Pollo, S.) y beneficiario (Westpac Banking Corporation), no interviniendo en la relación causal, sino como causahabiente de Westpac Banking Corporation a virtud de endoso en propiedad que le hiciera este último. Consecuentemente, la letra de cambio, sí tiene la inserción relativa al lugar de su suscripción, por lo que deviene inmotivada e infundada la afirmación de la responsable acerca de que no contiene el requisito esencial de señalar el lugar en que fue expedida, manifestando que: ‘no siendo factible considerar que el domicilio de la institución acreedora que se establece en el formato de la letra de cambio, supla tal omisión, y que por ende deba tenerse como lugar de suscripción.’. Como es de verse a fojas cuatro vuelta de la sentencia que constituye el acto reclamado, la responsable incurre en la evidente confusión de considerar el texto del documento, relativo al lugar de suscripción, como el domicilio de la institución acreedora, no obstante que M.M.P., S., es endosataria en propiedad y no intervino en la relación cambiaria inicial, resultando palmario (sic) que la consignación de su domicilio fue con el carácter de lugar de suscripción como también el día, el mes y el año que en el mismo nivel se señala, son los de su suscripción. Carece de sustento lógico y jurídico, la afirmación que hace la responsable en la sentencia reclamada, acerca de que a la letra de cambio le falta el requisito esencial de señalamiento del lugar de suscripción, porque aparezcan tres domicilios en la letra de cambio: 1) el del librador; 2) el del librado; y 3) el de la institución acreedora, no siendo factible considerar que el domicilio de la institución acreedora que se establece en el formato de la letra de cambio, supla tal omisión y que pueda pensarse, que los domicilios del librador o del librado también son lugar de suscripción, ya que el tercero de los domicilios, que la responsable señala como de la institución acreedora, es obvio que se consignó como lugar de su suscripción, como quedó probado por otros medios, ya que al expedirse la letra de cambio a la orden de Westpac Banking Corporation, la institución acreedora M.M.P., S., no podía tener dicho carácter de institución acreedora, sino hasta que se llevó a cabo por Westpac Banking Corporation el endoso en propiedad correspondiente, lo que de manera inexorable tuvo que ser en fecha posterior a la expedición de la letra de cambio. El señalamiento del domicilio de M.M.P., S., en el texto del documento, no tiene otro significado que el de ser el lugar de expedición de dicho título de crédito y por ende, se satisface y sobradamente el cumplimiento del requisito esencial que exige el artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, procediendo en consecuencia los efectos legales de letra de cambio, especialmente si se atiende que la letra de cambio, no fue expedida en un formato de M.M.P., S., ni en papelería de dicha institución de crédito. Por lo tanto, la responsable hizo una inexacta e indebida aplicación de los artículos 14 y 76, fracción II, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en forma por demás violatoria de garantías, como pretexto para desestimar la vía ejecutiva mercantil intentada, por lo que procede dictar sentencia, en donde se conceda el amparo, para el efecto de que se pronuncie nuevo fallo en el juicio de donde emanan los actos reclamados, estableciendo la procedencia de la vía ejecutiva mercantil.-2. Violación en perjuicio de la quejosa M.M.P., S., de las garantías de seguridad jurídica, legalidad, motivación y fundamento legal contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexacta e indebida aplicación de los artículos 5o., 14 y 76, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En la sentencia que se reclama, la responsable establece que en la letra de cambio base de la acción en el juicio natural, se contienen los domicilios como ya se ha señalado el del girador H.M. Pty. Ltd., el del girado Sr. Pollo, S., y que da en llamar, el de la institución acreedora, mi endosante, aquí quejosa M.M.P., S.; agregando que pudiere pensarse que cualquiera de ellos, es el lugar de suscripción de la letra de cambio. Por tanto, aun en la peregrina hipótesis de que la quejosa fuere la beneficiaria original del citado título de crédito, atendiendo a su literalidad como medida de derecho incorporado en el documento, lo legal y razonablemente permisible es concluir que se satisface el requisito de expresar el lugar de suscripción, ya que la ineficacia que sanciona el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la omisión de un requisito de ley y no el exceso y la diversidad de los mismos, máxime si con ello no se desvirtúa la obligación a cargo del librado, como ocurre en la especie. Consecuentemente, aun en la hipótesis no aceptada de que la letra de cambio en cuestión, tuviere el señalamiento de tres distintos lugares que pudieren considerarse como de suscripción, es claro que el aludido título de crédito, contiene las menciones y llena los requisitos establecidos por la ley, y que por lo mismo, produce efectos legales como letra de cambio y permite ejercer el derecho literal que en la misma se consigna, en los términos de los artículos 5o. y 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la responsable pronuncie nuevo fallo, estableciendo que la letra de cambio aludida produce sus efectos legales, por reunir todas las menciones y los requisitos necesarios conforme a la ley, por lo que es procedente la vía ejecutiva mercantil intentada, restituyendo a la quejosa en el goce de las garantías constitucionales.-3. Violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamento legal contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de M.M.P., S., por inobservancia de lo dispuesto por los artículos 1194, 1197, 1205, fracciones I y III, 1211, 1212, 1235, 1238, 1287 y 1298 del Código de Comercio aplicable, por inexacta e indebida aplicación del artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Bien establecido, por indisputable, que en el texto inicial o sea, el relativo a su expedición, en la letra de cambio base de la acción en el juicio de donde emanan los actos reclamados, expresamente se consigna el nombre y domicilio de los endosatarios en propiedad de dicho título de crédito y que desde luego, ese texto consignado incide en la literalidad del mismo para el ejercicio del derecho ahí contenido, es el caso, de que la responsable violó las disposiciones legales al principio señaladas, al desconocer infundada, inmotivada e injustificadamente, que dicho lugar de suscripción también quedó acreditado por otros medios legales, además del texto del propio documento. En efecto, la responsable pretende desconocer el contexto en que se libró la letra de cambio y que, al margen del texto contenido en dicho título de crédito, quedó plenamente demostrado dentro del juicio natural y que es el apoyo o los servicios que las instituciones de crédito prestan al comercio, incluido el comercio internacional, para facilitar los actos entre las empresas como en este caso, razón por la cual se consigna su domicilio como lugar de emisión de la mencionada letra de cambio. A confesión de parte que releva de prueba, el demandado en el juicio de donde emanan los actos reclamados, aquí tercero perjudicado, manifiesta a fojas uno, último párrafo de su contestación de demanda, que la posteriormente endosataria en propiedad (Multibanco) Mercantil Probursa, S., División Internacional, Z.N., le comunicó a mi representada que tenían en su poder documentos en base a cobranza, mismos que había recibido de la empresa vendedora Westpac Bankin, Corp., Adelaide Australia, y que por lo mismo se encontraba en poder de dicha institución bancaria, la factura No. 95-02711, con vencimiento al día (29) veintinueve de diciembre de (1994) mil novecientos noventa y cuatro, y que en tales circunstancias solicitaban al suscrito en mi carácter de representante legal de la negociación ahora demandada que pasara al domicilio que se precisa en el documento que como prueba se acompaña a esta contestación, a fin de que recogiera la documentación que se mencionaba, previa aceptación de la letra de cambio por el importe y vencimiento ya detallados, o sea por la cantidad de USA $22,024.80 (veintidós mil veinticuatro dólares 80/100 moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) y con vencimiento el (29) veintinueve de diciembre de (1994) mil novecientos noventa y cuatro; hecho que se actualizó precisamente tres días después de la comunicación precitada, o sea el día (24) veinticuatro del mismo mes y año antes indicado, siendo dicho documento el que ahora es base de la acción de este juicio. Con su escrito de contestación de demanda, el demandado en el juicio de donde emanan los actos reclamados, presentó un documento de mi endosante M.M.P., S., el cual por lo mismo hace prueba plena en contra del aquí tercero perjudicado, en cuyo párrafo tercero se expresa lo siguiente: ‘Por lo anterior, solicitamos acuda a esta institución de crédito ubicada en H.P. 234, 7o. piso, Depto. Internacional, a fin de hacerle entrega de dichos documentos, previa aceptación de letra de cambio por el importe y vencimiento arriba detallados.’. Dicho documento, aparece otorgado en la ciudad de Monterrey, N.L., a 21 de octubre de 1994. Tomando como corresponde, en cuanto le perjudica, la confesión expresa del representante legal de la demandada en el juicio natural Sr. Pollo, S., al margen de la consignación en el texto de la letra de cambio como lugar de expedición el domicilio de la posteriormente endosataria en procuración, M.M.P., S., precisando calle, número, piso, ciudad o Municipio y en forma abreviada el Estado o entidad federativa de su suscripción, quedó plenamente demostrado que el negocio cambiario, se llevó a cabo con la intermediación de M.M.P., S., precisamente en su domicilio que se insiste, es el consignado en el texto de la letra de cambio, en la fecha también contenida en la misma altura, conforme a la práctica del comercio internacional de apoyarse en una institución de crédito para operaciones como la que nos ocupa, así como para establecer el ordenamiento legal aplicable en cuanto al título de crédito. En estas condiciones, habiéndose demostrado además con el texto de la letra de cambio, que el negocio cambiario respectivo, se llevó a cabo en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, precisamente en el 7o. piso del inmueble ubicado en calle H.P., número 234, es claro que quedó demostrado además del requisito correspondiente a la mención o inserción del lugar de su expedición, el lugar en donde se llevó a cabo el negocio cambiario y que es precisamente el consignado en el texto de la letra de cambio. Consecuentemente, la responsable violó las disposiciones invocadas del Código de Comercio aplicable en este caso, así como también hace una inexacta e indebida aplicación del artículo 76, fracción II de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que también por este otro motivo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, dejando sin efectos la sentencia reclamada, para el efecto de que se pronuncie nuevo fallo, en donde se establezca que el negocio cambiario que dio existencia al título de crédito base de la acción, se llevó a cabo precisamente en el lugar consignado en el título de crédito de referencia, restituyendo al quejoso en el goce de las garantías constitucionales violadas.-4. Violación en perjuicio de la quejosa M.M.P., S., de las garantías de seguridad jurídica, motivación, legalidad y fundamento legal contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por inexacta e indebida aplicación de los artículos 14 y 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación a una inexacta aplicación de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio. La responsable actuó de la manera señalada, al desechar los agravios vertidos por el apelante, aquí quejoso, a fojas cinco vuelta, y seis frente y vuelta de la sentencia reclamada, ya que de ninguna parte de la misma, razona por qué el lugar del domicilio de la actual tenedora de la letra de cambio, no puede tenerse como lugar de suscripción de la misma. Si se atiende que el documento fue elaborado por el girador H.M. Pty. Ltd., sin la participación cambiaria de M.M.P., S., que la letra de cambio no fue impresa en un formato ni en papelería de esta última, y que la misma adquirió la titularidad de los derechos incorporados en el título de crédito con posterioridad y en virtud de un endoso en propiedad, siendo esto una circunstancia meramente accidental, es claro que exigiendo el artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la expresión del lugar de suscripción, la inserción hecha en el texto del documento del lugar consistente en calle H.P.. No. 234, 7o. piso, Monterrey, N.L., que atento al principio de literalidad que rige los títulos de crédito, es parte del derecho incorporado en la letra de cambio, por lo que razonable y legalmente, está acreditado el extremo a que se refiere el artículo 76, fracción II invocado, haciendo notar, que la responsable no puede desconocer la existencia de la consignación de dicho lugar en el texto del título de crédito, como tampoco podría darle un significado distinto a la luz del precitado artículo 76, por lo que consecuentemente quedó probada la inserción relativa al lugar de expedición y satisfechos los demás requisitos esenciales de validez, la procedencia de la vía ejecutiva mercantil intentada y así debe establecerse, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal dejando sin efectos la sentencia reclamada, para que se restituya al quejoso en el goce de las garantías constitucionales violadas. En cuanto a las ejecutorias que invoca la responsable, su cita es del todo desafortunada para fundar la sentencia que se reclama, toda vez que, obrando en el texto de la letra de cambio su lugar de suscripción y acreditados como se deduce de la propia sentencia, todos los demás requisitos esenciales o de validez que exige el artículo 76 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el actor probó en el juicio natural la vía ejecutiva mercantil, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la responsable pronuncie nuevo fallo haciendo constar la procedencia de la vía y restituyendo en esa forma al quejoso, en el goce de las garantías constitucionales violadas.-5. Violación en perjuicio de la quejosa M.M.P., S., de las garantías de legalidad, seguridad, motivación y fundamento legal que contienen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por inexacta aplicación del artículo 1084 del Código de Comercio. La responsable actuó en la forma indicada, al condenar a mi mandante al pago de las costas y gastos del juicio, ya que el dispositivo invocado del Código de Comercio resulta inaplicable, por encontrarse ajustado a derecho la letra de cambio base de la acción, por lo que en su oportunidad, deberá revocar esa decisión condenando a la parte contraria dentro del juicio de donde emanan los actos reclamados al pago de dichos gastos y costas, en ambas instancias.-CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación transcritos anteriormente.-Por su estrecha vinculación se analizan conjuntamente el primero y tercer conceptos de violación. Alega la quejosa fundamentalmente que la responsable viola las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales por inobservancia de lo dispuesto por los artículos 3o., 14 y 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por la inexacta aplicación de estos dos últimos dispositivos legales, al llegar a la conclusión que el señalamiento del domicilio de la propia quejosa, en el proemio de la letra de cambio, no puede tenerse como lugar de suscripción. La responsable, omite toda consideración en torno a lo innecesario que resultaría la inserción en el documento relativo, lo referente al lugar de su suscripción, si se atiende a que M.M.P., S., es ajeno a la relación cambiaria inicial entre el girador (H.M. Pty. Ltd.), girado (señor Pollo, S.) y beneficiario (Westpac Banking Corporation), y que no intervino en la relación causal, sino como causahabiente del girador, en virtud del endoso en propiedad que ésta le hiciera. Consecuentemente, la letra de cambio, sí tiene la inserción relativa al lugar de su suscripción, porque si la ahora quejosa, es endosataria en propiedad y no intervino en la relación cambiaria inicial, resulta palmario que la consignación de su domicilio, fue con el carácter del lugar de suscripción. Asimismo, mencionó la quejosa que carece de sustento lógico-jurídico, la afirmación que hace la responsable acerca de que a la letra de cambio le falta el señalamiento del lugar de suscripción.-Es infundado dicho argumento, tomando en consideración la definición que proporciona el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de los títulos de crédito precisamente, y que enuncia diciendo: ‘Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’. Lo que interpretado correctamente significa, que el documento trae incorporado asimismo el derecho que por naturaleza es incorpóreo, que existe como unidad de destino entre el título propiamente dicho y el derecho incorporado a él, y que el derecho es accesorio al título, por lo tanto se desprende que la literalidad es elemento esencial de validez de los títulos ejecutivos mercantiles, porque es ella la que incorpora totalmente al cuerpo del documento, el derecho que se consigna en el mismo; visto desde esta perspectiva, y atendiendo a lo previsto por el artículo 14 de la propia ley, que dispone que los documentos y los actos a que se refiere dicho título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente, concepción esta que redondea la finalidad de la norma con relación a la literalidad de los títulos ejecutivos mercantiles, al imponer la obligación de que para considerar un título como tal, es requisito indispensable que el mismo cumpla con todas las exigencias de forma que la norma impone, y por lo tanto, cuando un documento carezca de una sola de tales exigencias no producirá los efectos previstos, de tal suerte, que si para lo relativo a la letra de cambio, la ley de la materia exige en el numeral 76, los requisitos que deben contener las mismas, y entre ellos la fracción II, dispone la expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe; consecuentemente si en la especie, de la lectura y análisis íntegro de la letra de cambio que aportó al juicio originario la ahora quejosa, como documento base de la acción, se advierte claramente que adolece tal documento de la expresión del lugar de suscripción, es por consecuencia, acertado el criterio de la responsable, en el sentido de que el documento carece del requisito señalado, y por lo tanto no es posible considerar que el domicilio de la institución acreedora, supla tal omisión, y que pueda tenérsele como el lugar de suscripción; efectivamente, este órgano colegiado considera que las apreciaciones de la responsable son acertadas, puesto que es determinante la ley cuando refiere que deben agotarse en el cuerpo de un documento todos los requisitos que la misma exige, para considerarlo como título ejecutivo mercantil, y por tanto, la falta de uno de ellos es causa suficiente para no tenerse como tal al mismo.-El segundo concepto de violación resulta también infundado, porque la quejosa arguye que atendiendo a la literalidad como medida de derecho incorporado al documento, lo legal es concluir que éste satisface el requisito de expresar el lugar de suscripción, ya que la ineficacia que sanciona el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la omisión de un requisito de ley y no el exceso y la diversidad de los mismos, por consiguiente, es obvio que el aludido título, contiene las menciones y llena los requisitos establecidos por la ley.-Es también infundado este razonamiento, puesto que lo sostenido por la quejosa interpreta erróneamente lo que la responsable sostuvo en la sentencia que se impugna, ya que el Magistrado responsable afirmó correctamente que el título de crédito, no contiene el requisito de señalar el lugar en que fue expedido, y que no es factible considerar que el domicilio de la institución acreedora que se establece en el formato de letra de cambio, supla tal omisión, y además, que dada la redacción que se contiene en el documento base de la acción, también pudiese pensarse que el lugar de suscripción sea cualquiera de los otros dos domicilios que aparecen en el documento, sin embargo, no debe entenderse que la responsable reconoce la validez del documento por la existencia de tales domicilios, sino que los mismos producen confusión, y no agota el documento las exigencias dispuestas en el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque precisamente la parte medular de un título ejecutivo mercantil es la característica de la literalidad que implica la incorporación del derecho al documento, y dicho elemento se entiende como la manifestación clara y precisa de los elementos que conforman el título, y no puede concebirse la conformación del mismo a base de presunciones, derivadas de la confusión que arroja un título poco claro, como ocurre en la especie.-En el cuarto concepto de violación, la quejosa fundamentalmente sostiene que la responsable desconoce el contexto en que se libró la letra de cambio, y que al margen del texto contenido en dicho título de crédito, quedó plenamente demostrado dentro del juicio natural, el lugar de emisión de la mencionada letra de cambio, en virtud de que el demandado manifestó que M.P., S., División Internacional, Z.N., le comunicó que tenía en su poder, documentos en base a cobranza, que había recibido de la empresa Westpac Banking Corporation de Adelaide Australia del Sur, para que pasara al domicilio que se precisa en el documento que como prueba se acompañó a la contestación, a fin de que recogiera la documentación que se mencionaba, previa aceptación de la letra de cambio por el importe y vencimiento ya detallados, por lo anterior, quedó demostrado que el negocio cambiario se llevó a cabo con intermediación de M.P., S., precisamente en el domicilio que se insiste, y que es el consignado en el texto de la letra de cambio.-Es igualmente infundado el anterior raciocinio, si se considera que del análisis del escrito de contestación de la demanda, no se aprecia en ningún momento que la parte demandada produzca un reconocimiento expreso del domicilio de la actora, independientemente, de que aun en el supuesto que hubiere reconocido el domicilio de la actora, esta circunstancia de ninguna manera subsanaría la deficiencia de que adolece el título ejecutivo mercantil mencionado, ya que es claro que para estar en presencia de un título ejecutivo mercantil, como es la letra de cambio, y que ésta produzca todos sus efectos que la ley le concede, es requisito indispensable que el documento reúna en su cuerpo todos los elementos que la norma exige, se cumplan de manera literal, de tal suerte que como ya se dijo anteriormente, si uno de éstos no se ha agotado el título mercantil no tiene eficacia legal. Por lo tanto, es la determinación de la responsable en este sentido, totalmente acertada pues consideró que en nada perjudica que no se tomara en cuenta los argumentos probatorios aportados por la demandada, mediante los cuales la accionante pretende que se tenga por justificada y probada la existencia del lugar de suscripción, ya que el estudio de si el actor probó o no su acción, es oficioso, y más que implicar una violación a la ley, implica la obediencia a la misma, y por ende si el artículo 1194 del Código de Comercio establece que el actor está obligado a probar su acción y el artículo 1326 del mismo ordenamiento, dispone que cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado, se infiere que es obligación del juzgador examinar si se ha probado o no la acción, y en el caso concreto la acción se prueba con la existencia del documento, independientemente de que la demandada haya opuesto excepciones y defensas.-El quinto concepto de violación se hace consistir en que la responsable, aplicó indebidamente el artículo 1084 del Código de Comercio, al condenar a la quejosa, al pago de gastos y costas del juicio, ya que el dispositivo legal es inaplicable por encontrarse apegada a derecho la letra de cambio.-Es igualmente infundado este quinto y último concepto, porque nítidamente quedó planteada en la resolución que se impugna, que el documento base de la acción en el juicio natural, carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo es el lugar de suscripción, por lo que la resolución en el sentido de absolver al demandado de las prestaciones que se le reclaman y de condenar al actor al pago de gastos y costas es correcto, si se considera que el artículo 1084 del Código de Comercio establece en su fracción III, que siempre serán condenados a pagar costas: ‘El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuese condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’, y si en la especie, quien intentó la vía ejecutiva mercantil y no obtuvo sentencia favorable, y además existen dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, contrarias a la ahora quejosa, es obvio concluir que la resolución de la responsable no viola en perjuicio de la quejosa ninguna garantía.-De las relacionadas consideraciones y al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar a M.M.P., S., el amparo solicitado, contra el acto que reclama del Magistrado de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual quedó precisado en el resultando único de esta ejecutoria."


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la sentencia pronunciada en el amparo directo número 2/98, quedó plasmado en la tesis número TC043033.9CI1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre, 1998, página 1167, con el rubro siguiente:


"LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL."


TERCERO.-Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 664/89 y 891/94, en la parte relativa a la temática de contradicción, establecen respectivamente lo siguiente:


A. directo 891/94.


"III. Los anteriores conceptos de violación son fundados.


"En efecto, de la lectura de las constancias remitidas en vía de informe justificado, los cuales tienen valor probatorio pleno conforme lo disponen los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de A.; se infiere, que la Juez responsable estimó sustancialmente, en la sentencia reclamada, que los documentos fundatorios de la acción no pueden considerarse títulos que traigan aparejada ejecución, al no satisfacer todos los requisitos establecidos por el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que no contienen la expresión del lugar donde se suscribieron.-Ciertamente, la fracción II del artículo 76 de la citada ley establece, que la letra de cambio debe contener, entre otras cosas, la expresión del lugar en que se suscribe; requisito que originalmente tenía gran importancia, pues el Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y nueve (derogado en cuanto a este punto por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito), en su artículo 449 determinaba: ‘La letra de cambio deberá ser girada de un lugar a otro, y supone la existencia de un contrato de cambio.’; de lo cual se deduce, que en ese tiempo resultaba indispensable para la validez de esa clase de documentos, que estuvieran ligados a un contrato mercantil, por virtud del cual se entregaba cierta cantidad de dinero en una plaza, para que fuera devuelto en un lugar distinto. Era pues, requisito sine qua non que mediara una distancia entre el lugar de expedición y el lugar de pago.-En la legislación vigente, la letra de cambio no está vinculada al primitivo contrato de cambio, ni tampoco se requiere para su validez del requisito de la distantia loci, ya que en la actualidad los títulos de crédito son independientes de la relación causal que les dio origen y pueden ser pagaderos en la misma plaza de su emisión, salvo que el girador lo expida a cargo de sí mismo (artículos 5o. y 82, párrafo segundo de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito); por tanto, cuando no se está frente a ese caso de excepción ni se trata de letras destinadas a circular fuera del territorio nacional, que pudieran ocasionar conflictos en la aplicación de leyes de distintos países; la expresión del lugar donde fue suscrita no puede considerarse como un requisito esencial e imprescindible para que adquiera la categoría de título de crédito y surta los efectos cambiarios previstos por la ley.-No obsta a lo anterior, lo previsto por el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto a que los documentos sólo producirán efectos cambiarios cuando llenen los requisitos señalados por la propia ley, porque una interpretación lógica y jurídica de ese dispositivo nos conduce a establecer, que los requisitos a que alude son precisamente aquellos de los cuales no se puede prescindir por su vital importancia y cuya omisión invalidaría el documento, como lo es el nombre del beneficiario (artículo 88 de la citada ley), y no a los que carecen de trascendencia por virtud de su naturaleza o de las circunstancias en que se confeccionó el título, como acontece en el caso a estudio, en el que por los motivos ya expuestos, resulta irrelevante la mención del lugar en que se suscribió la letra de cambio fundatoria de la acción; lo cual se corrobora de la lectura del artículo 77, primer párrafo, de la citada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, al disponer: ‘Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.’.-Apoya a lo anterior, los criterios sustentados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, el primero en la página 219, Tomo XXVIII y el segundo en la página 35, Tomo CXXV, ambos de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, los cuales, respectivamente dicen: ‘LETRAS DE CAMBIO. OMISIÓN DEL LUGAR DEL PAGO.’ (la transcribe) y ‘LETRAS DE CAMBIO. CASOS EN QUE EL REQUISITO DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN ES NECESARIO.’ (la transcribe).-En términos similares, este tribunal resolvió el juicio de amparo directo número 664/98, promovido por P.L.G., en sesión de trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve: criterio publicado en la página 647, Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente al finalizar el año de mil novecientos ochenta y nueve, y cuyo sumario a la letra dice: ‘LETRA DE CAMBIO. REQUISITO DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN.’ (la transcribe).-En ese contexto, no es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia por contradicción, invocada por la responsable; pues, como correctamente lo indica el quejoso, en el pagaré sí es requisito indispensable para su eficacia como título del crédito, el que contenga el lugar de expedición; y en el caso de la letra de cambio, como ya se vio, tal requisito no es esencial.-En tal virtud, como del análisis de los documentos fundatorios de la acción en el juicio natural, no se advierte que hubieren sido expedidos para circular fuera del país, ni tampoco que se hubiesen librado a cargo del propio girador; resulta incuestionable que el Juez responsable al establecer que no tienen la calidad de letras de cambio por no contener la mención del lugar en donde fueron suscritas, infringió en perjuicio de la parte quejosa la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional; por ello, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad señalada como responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en reparación a la garantía violada, dicte otra resolución en la que atendiendo a lo señalado en esta ejecutoria respecto a que el lugar de suscripción de los fundatorios de la acción no es un requisito esencial e indispensable para que adquieran la categoría de letras de cambio, resuelva lo que en derecho corresponda en relación a las acciones deducidas y las excepciones opuestas oportunamente en la demanda inicial y su contestación."


En el amparo directo 664/89 sostuvo:


"IV. El segundo de los conceptos de violación expresados por P.L.G., es sustancialmente fundado, pues tiene razón al manifestar que, en el caso de que se trata, la letra de cambio exhibida como fundatoria de la acción, no puede dejar de producir efectos cambiarios por el hecho de haberse omitido en la misma, la expresión del lugar en que se expidió.-En efecto, del examen a las constancias que se remitieron a este colegiado en vía de informe, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentales públicas, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de A.; se infiere, que la Sala responsable al dirimir los agravios que fueron sometidos a su consideración, declaró fundado el segundo de ellos, porque estimó que el documento base de la acción no satisface los requisitos establecidos por el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que no contiene la expresión del lugar en donde fue suscrito; exigencia que, según la Sala, es imprescindible de acuerdo a la doctrina y al texto de la propia ley.-Ciertamente, la fracción II del artículo 76 de la citada ley, preceptúa, que la letra de cambio debe contener la expresión del lugar en que se suscribe; requisito que originalmente tenía gran importancia, pues el Código de Comercio de 1889 (derogado en cuanto a este punto por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito), en su artículo 449 determinaba: ‘La letra de cambio deberá ser girada de un lugar a otro, y supone la existencia de un contrato de cambio.’; es decir, resultaba indispensable para la validez de esa clase de documentos, que estuvieran ligados a un contrato mercantil, por virtud del cual se entregaba cierta cantidad de dinero en una plaza, para que fuera devuelto en un lugar distinto. Era pues, requisito sine qua non, que mediara una distancia entre el lugar de expedición y el lugar de pago.-En nuestra legislación vigente, la letra de cambio no está vinculada al primitivo contrato de cambio, ni tampoco se requiere para su validez el requisito de la distantia loci, ya que en la actualidad los títulos de crédito son independientes de la relación causal que les dio origen y pueden ser pagaderos en la misma plaza de su emisión, salvo que el girador lo expida a cargo de sí mismo (artículos 5o. y 82, párrafo segundo, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito); por tanto, cuando no se está frente a ese caso de excepción ni se trata de letras destinadas a circular fuera del territorio nacional que pudieran ocasionar conflictos en la aplicación de leyes de distintos países; la expresión del lugar en donde fue suscrita no puede considerarse como un requisito esencial e imprescindible para que adquiera la categoría de título de crédito y surta los efectos cambiarios previstos por la ley.-No obsta para arribar a la conclusión que antecede, lo previsto por el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto a que los documentos sólo producirán efectos cambiarios cuando llenen los requisitos señalados por la propia ley, porque, una interpretación lógica y racional de ese dispositivo, nos conduce a establecer, que los requisitos a que alude son precisamente aquellos de los cuales no se puede prescindir por su vital importancia y cuya omisión invalidaría el documento, como lo es el nombre del beneficiario (artículo 88 de la citada ley) y no, a los que carecen de trascendencia por virtud de su naturaleza o de las circunstancias en que se confeccionó el título, como acontece en el caso a estudio, en el que, por los motivos expuestos, resulta irrelevante la mención del lugar en que se suscribió la letra de cambio fundatoria de la acción.-En apoyo a estas consideraciones, cabe invocar, el criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 35, del Tomo CXXV, perteneciente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘LETRAS DE CAMBIO. CASOS EN QUE EL REQUISITO DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN ES NECESARIO.’ (la transcribe).-A mayor abundamiento, cabe destacar, que opuestamente a lo argumentado por la responsable, los tratadistas de derecho mercantil mexicano, también se han pronunciado en el mismo sentido, según se puede apreciar de los siguientes elementos doctrinarios: ‘Suprimido en la mayor parte de las legislaciones, como ocurre en la nuestra, el requisito de la distantia loci como elemento esencial de la letra de cambio, la mención del lugar, al menos en las letras destinadas a circular solamente en la República, y que no pueden provocar por lo mismo conflictos de derecho internacional, es una mención de muy escasa importancia.’ (F. de J.T., Derecho Mercantil Mexicano, Quinta Edición, E.P., S., México, 1967, página 478).-‘La expresión del lugar de suscripción no es ahora un requisito de primera categoría, porque la letra, desvinculada ya del contrato de cambio, puede girarse sobre la misma plaza de su expedición, salvo que el girador gire contra sí mismo, en cuyo caso debe ser pagadera la letra en lugar distinto al del giro.’ (R.C. Ahumada, Títulos y Operaciones de Crédito, Octava Edición, E.H., S., México, 1973, página 59).-En tal virtud, como del documento cuyo pago se demanda por el actor, no se advierte que hubiere sido expedido para circular fuera de este país, ni tampoco que se hubiese librado a cargo del propio girador; resulta incuestionable, que el tribunal de alzada al establecer que no tiene la calidad de letra de cambio porque no contiene la mención del lugar en donde fue suscrito, infringió en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional; por ello, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad señalada como responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en reparación a la garantía violada, dicte otra resolución en la que atendiendo a la circunstancia de que, en el caso de que se trata, el lugar de suscripción del documento fundatorio no es un requisito esencial e indispensable para que adquiriera la categoría de letra de cambio, estudie los agravios omitidos y resuelva como en derecho corresponda.-Se considera innecesario abordar el estudio del resto de los conceptos de violación tendientes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones de la responsable, toda vez que con el análisis del segundo de ellos, quedó insubsistente el fallo reclamado. Sobre el particular, cobra aplicación la tesis jurisprudencial número 106, visible en la página 167, del Tomo relativo a la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO ...’."


El criterio adoptado por este Tribunal Colegiado en las sentencias que pronunció en el juicio de amparo directo número 891/94 (reiterado en el amparo directo 664/89), dio origen a la tesis número III.1o.C.203 C, publicada en la página 257, del Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, es del rubro siguiente:


"LETRA DE CAMBIO. REQUISITO DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN.-En nuestra legislación vigente, la letra de cambio no está vinculada al primitivo contrato de cambio, ni tampoco requiere para su validez el requisito de la distancia loci, como ocurría durante la vigencia del artículo 449 del Código de Comercio de 1889, derogado en este punto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello es así, porque en la actualidad los títulos de crédito son independientes de la relación causal que les dio origen y pueden ser pagaderos en la misma plaza de su emisión, salvo que el girador lo expida a cargo de sí mismo (artículos 5o. y 82, párrafo segundo de la citada ley). Por tanto, cuando no se está frente a ese caso de excepción ni se trata de letras destinadas a circular fuera del territorio nacional, que pudieran ocasionar conflictos en la aplicación de leyes de distintos países, la expresión del lugar en donde fue suscrita, exigida por el artículo 72, fracción II, de la pluricitada ley, no puede considerarse como un requisito esencial e imprescindible para que adquiera la categoría de título de crédito y surta los efectos cambiarios previstos por la ley."


CUARTO.-Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias anteriormente transcritas, que se integraron a la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para que se considere que ha surgido contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Los requisitos de mérito los establece la jurisprudencia número 178, consultable en la página 120 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que textualmente indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Efectuada la anterior precisión, debe analizarse y, en su caso, determinarse si los criterios, materia de la contradicción que se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita.


En la sentencia pronunciada en el amparo directo 2/98, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sustentó en lo sustancial que para que una letra de cambio produzca todos los efectos que la ley le concede, es indispensable que reúna en su cuerpo todos los elementos de forma que la norma exige y que se cumplan de manera literal con todos los requisitos y menciones que debe contener, pues si uno de éstos no se ha agotado, el título mercantil no tiene eficacia legal, como ocurre en la especie al no señalarse el lugar en el que fue suscrito el documento.


Por su parte, en los juicios de amparo directo números 891/94 y 664/89, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo esencialmente el mismo criterio en el sentido de que en una letra de cambio el lugar de suscripción del documento no constituye un requisito de esencia para que adquiera la categoría de título de crédito con todos los efectos legales correspondientes.


QUINTO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 2/98 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 891/94 y 664/89, conclusión a la que se arriba con base en los razonamientos que a continuación se expresan:


El criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en las sentencias que pronunció en el juicio de amparo directo número 891/94 (reiterado en el amparo directo 664/89), dio origen a la tesis número III.1o.C.203 C, publicada en la página 257, del Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del texto siguiente:


"LETRA DE CAMBIO. REQUISITO DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN.-En nuestra legislación vigente, la letra de cambio no está vinculada al primitivo contrato de cambio, ni tampoco requiere para su validez el requisito de la distancia loci, como ocurría durante la vigencia del artículo 449 del Código de Comercio de 1889, derogado en este punto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello es así, porque en la actualidad los títulos de crédito son independientes de la relación causal que les dio origen y pueden ser pagaderos en la misma plaza de su emisión, salvo que el girador lo expida a cargo de sí mismo (artículos 5o. y 82, párrafo segundo de la citada ley). Por tanto, cuando no se está frente a ese caso de excepción ni se trata de letras destinadas a circular fuera del territorio nacional, que pudieran ocasionar conflictos en la aplicación de leyes de distintos países, la expresión del lugar en donde fue suscrita, exigida por el artículo 72, fracción II, de la pluricitada ley, no puede considerarse como un requisito esencial e imprescindible para que adquiera la categoría de título de crédito y surta los efectos cambiarios previstos por la ley."


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver en el toca relativo al amparo directo número 2/98, que dio origen a la tesis publicada con el número TC043033.9CI1, del tenor literal siguiente:


"LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.-El artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito define: ‘Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’, de donde se desprende que la literalidad es un elemento esencial de validez de los títulos ejecutivos mercantiles. Asimismo, el numeral 14 de la citada ley dispone la obligación de que para considerar a un título como tal, es requisito indispensable que el mismo cumpla con todas las exigencias de forma que la misma ley impone, de manera tal que si en lo relativo a la letra de cambio, el numeral 76, en su fracción II, dispone la expresión del lugar, mes y año en que se suscribe, es claro que al carecer de la expresión del lugar de suscripción, no puede considerarse como un título ejecutivo mercantil, ya que la misma ley es determinante al señalar que deben agotarse en el cuerpo de un documento todos los requisitos que la misma exige."


Así las cosas, resulta que la confrontación de las consideraciones que se reseñan, de los dos Tribunales Colegiados de Circuito citados, pone de manifiesto que sí existe la contradicción de criterios denunciada, al actualizarse los requisitos técnico-jurídicos para ello, si se toma en cuenta que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al interpretar la fracción II del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bajo el mismo supuesto, consistente en que al haber tenido conocimiento en amparo directo de sentencias definitivas dictadas en juicios ejecutivos mercantiles en los que se ejerció la acción cambiaria directa en base a una letra de cambio en la que no aparece asentado el lugar de suscripción del título en cuestión, arriban a consideraciones jurídicas opuestas, habida cuenta que el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 2/98, promovido por M.M.P., S., estimó que:


"... el numeral 76, en su fracción II, dispone la expresión del lugar, mes y año en que se suscribe, es claro que al carecer de la expresión del lugar de suscripción, no puede considerarse como un título ejecutivo mercantil, ya que la misma ley es determinante al señalar que deben agotarse en el cuerpo de un documento, todos los requisitos que la misma exige."


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustentó el diverso criterio que a continuación se reproduce:


"En nuestra legislación vigente la letra de cambio no está vinculada al primitivo contrato de cambio, ni tampoco requiere para su validez el requisito de la distancia loci, como ocurría durante la vigencia del artículo 449 del Código de Comercio de 1889, derogado en este punto por la LGTOC. Ello es así, porque en la actualidad los títulos de crédito son independientes de la relación causal que les dio origen y pueden ser pagaderos en la misma plaza de su emisión, salvo que el girador lo expida, a cargo de sí mismo (artículos 5o. y 82, párrafo segundo, de la citada ley). Por tanto cuando no se está frente a ese caso de excepción ni se trata de letras destinadas a circular fuera del territorio nacional, que pudieran ocasionar conflictos en la aplicación de leyes de distintos países, la expresión del lugar en donde fue suscrita, exigida por el artículo 72, fracción II, de la pluricitada ley, no puede considerarse como un requisito esencial e imprescindible para que adquiera la categoría de título de crédito y surta los efectos cambiarios previstos por la ley."


Apoya este criterio la tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/95, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y por el Segundo Tribunal Colegiado ambos del Sexto Circuito, del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo apoya el criterio sostenido por esta Primera Sala la tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/95, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Gaceta 83, noviembre, 1994, pág. 35, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y por el Segundo Tribunal Colegiado ambos del Sexto Circuito, del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


SEXTO.-Al determinarse la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en los términos precisados en el considerando que antecede, esta Primera Sala se aboca a determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Sentado lo anterior, en segundo lugar procede abordar el estudio correspondiente a los requisitos señalados por el artículo 197-A, de la Ley de A., a efecto de estar en condiciones de dilucidar la controversia planteada, lo cual se hace de la siguiente forma:


El punto a dilucidar en el presente caso se constriñe a determinar si los requisitos señalados en la fracción II del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, constituyen un elemento esencial para la validez de una letra de cambio, al efecto, la fracción y precepto citados establecen:


"76. La letra de cambio debe contener:


"II. La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe."


De la transcripción del precepto y fracción citados se advierte que el legislador señaló de manera clara que toda letra de cambio debe llevar en su texto, entre otros requisitos y menciones, la expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe, sin embargo ello por sí sólo no es suficiente para establecer la mayor o menor trascendencia que dichos requisitos o menciones tienen en una letra de cambio, para ello debe realizarse un análisis más amplio del propio ordenamiento legal en el que aparece el precepto y la fracción que dieron origen a la contradicción que nos ocupa.


En efecto, sólo a través del análisis del contexto legal en el que se encuentra ubicado el artículo a comentario, es posible llegar a una conclusión válida respecto a si la naturaleza de los requisitos precisados en su fracción II es tal, que su omisión no permita tener por debidamente formulada una letra de cambio y por lo mismo que no surta los efectos de un título de crédito.


Razón por la cual, cabe señalar que la importancia de esos requisitos se encuentra claramente señalada por el propio legislador cuando en la fracción V del artículo 8o. de la ley especial que nos ocupa, expresamente señaló:


"8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15."


Esta última transcripción pone de relieve la gran importancia que el legislador concedió por igual a todos los requisitos y menciones que deben concurrir en una letra de cambio en su calidad de título de crédito, hasta el punto de constituir una excepción y defensa a favor de un demandado ante la ausencia de cualesquiera de los requisitos o menciones que deben constar en el cuerpo de dicho documento.


También apoya este criterio, lo prescrito por el legislador en el artículo 14 de la ley que nos ocupa, cuando señala:


"14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ..."


La transcripción de este artículo corrobora el cuidado que tuvo el legislador para destacar la gran importancia que a su juicio merecen todos y cada uno de los requisitos y menciones que la letra de cambio debe llevar en su texto, pues sólo producirá los efectos de un título de crédito si se satisfacen la totalidad de ellos, lo que confirma en forma categórica que la falta de señalamiento del lugar de emisión, impide que dicho documento produzca los efectos de un título de crédito, pues la ley no presume expresamente ese requisito, y sí por el contrario señala con toda precisión que la falta de cualquier mención o requisito impide que la letra de cambio produzca los efectos previstos para un título de crédito.


Por otra parte, el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece:


"15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago."


Ahora bien, el texto de este último precepto transcrito, es concordante con el contenido de los anteriormente citados, pues dada la importancia que le atribuyen a los requisitos y menciones necesarios para formalizar una letra de cambio, establece una última oportunidad a la persona que debió llenar los requisitos o asentar las menciones en dicho documento para requisitar debidamente el mismo, siempre que ello ocurra antes de ser presentado para su aceptación o para su pago.


Lo que lleva a establecer que una vez presentada una letra de cambio para su aceptación o para su pago, si persiste la falta de algún requisito, o de alguna mención, como lo es el señalamiento del lugar en el que se suscribió el documento, éste no surtirá los efectos previstos para un título de crédito.


No es óbice para llegar a la anterior conclusión lo argumentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en apoyo del criterio sostenido al resolver los juicios de amparo directo números 664/89 y 891/94, promovidos por P.L.G. y J.F.E., en los que sustentó la tesis "LETRA DE CAMBIO. REQUISITO DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN.", en el sentido de que en nuestra legislación vigente la letra de cambio no está vinculada al primitivo contrato de cambio, ni tampoco requiere para su validez el requisito de la distancia loci, como ocurría durante la vigencia del artículo 449 del Código de Comercio de 1889, derogado en este punto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ello es así, porque en la actualidad los títulos de crédito son independientes de la relación causal que les dio origen y pueden ser pagaderos en la misma plaza de su emisión, salvo que el girador lo expida a cargo de sí mismo de acuerdo con lo señalado en los artículos 5o. y 82 párrafo segundo, de la citada ley.


Si bien es cierto que actualmente el uso generalizado de la letra de cambio, ha dado lugar a que dicho documento pueda ser girado y pagado en una misma plaza, ello no es obstáculo ni existe impedimento legal para que igualmente sea girado en una población y se señale como lugar de pago otra diversa, como se advierte del contenido del párrafo segundo del artículo 83 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el que se prescribe:


"Artículo 83. ...


"También puede el girador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene los suyos el girado."


Del párrafo transcrito se advierte que con independencia de que exista o no un contrato de cambio, la naturaleza de la letra de cambio, aun a la fecha, permite que sea girada en una plaza determinada y cubierto su importe en una distinta, lo que impide que el señalamiento del lugar de pago no pueda considerarse intrascendente como requisito para la elaboración de una letra de cambio, máxime si ello se analiza a la luz del contenido del artículo 15 del propio cuerpo de normas citado, en el cual se señala un requisito que confirma la validez de todos los requisitos y menciones que una letra de cambio debe contener, pues dicho numeral prevé el caso de que algunos de dichos requisitos hayan sido omitidos al momento de elaborarse el título de crédito, pues en tal circunstancia, el requisito o la mención no asentado en el documento en ese momento no resulta determinante, sin embargo, para el ejercicio de la acción cambiaria inherente a dicho documento, el requisito o la mención omitidos, deberán ser satisfechos por quien debió asentarlos, razón por la que una vez iniciado el ejercicio de la acción cambiaria directa, no se justifica la inexistencia del señalamiento del lugar en que debe ser pagada la letra de cambio.


Finalmente, en cuanto hace al señalamiento formulado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que, del texto del artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que la omisión en la letra de cambio del lugar de pago, resulta irrelevante, pues en su caso, se tendrá como tal el del domicilio del girado, pues aun en ese caso, la falta de señalamiento del lugar de pago, debe someterse a lo dispuesto por el diverso artículo 15 de la propia ley de la materia.


Este último precepto citado, lleva a establecer que si bien el legislador en el artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previó la posibilidad de que el lugar de pago de una letra de cambio, no se asentara en el cuerpo del documento al momento de ser elaborado, y a ese respecto señaló que se tendrá como tal el lugar en el que se ubica el domicilio del girado, ello no quita la obligación del tenedor del documento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la propia ley invocada, antes de ejercitar la acción cambiaria directa, pues se trata de un requisito que debió ser satisfecho en su oportunidad, motivo por el cual resultan inexactos los argumentos emitidos en este sentido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en apoyo de su determinación.


Por lo que concierne a la circunstancia de que la letra de cambio es de naturaleza autónoma, pues se desliga de la causa que le dio origen, ello tampoco da lugar a considerar necesariamente, que la falta de señalamiento del lugar de pago resulta intrascendente, pues no obstante que el propio legislador le atribuyó tal calidad a los títulos de crédito, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la misma insistió en sostener la exigencia de que éstos cumplieran con todos los requisitos y menciones que expresamente señaló en el propio ordenamiento, y como ya se dijo, dicha exigencia la llevó hasta el punto de considerar omisión, como una excepción, por lo que en todo caso, el único medio legal de modificar el criterio expuesto, es la reforma legislativa, la cual no es materia de estudio en la presente contradicción de tesis, razón por la cual tampoco resultan aplicables los criterios de los tratadistas mexicanos que cita en apoyo de su criterio, pues no obstante lo respetable de sus doctas opiniones, las mismas no resultan suficientes para dejar sin efectos los dispositivos legales que se citan en líneas precedentes como fundamento del criterio que se sustenta en esta resolución, ya que con ello se estarían derogando los preceptos en cuestión, facultad que sólo compete al Poder Legislativo.


En las condiciones señaladas, cabe concluir que en la presente contradicción de tesis debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que emite esta Primera Sala, en los siguientes términos:


LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO.-Una interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que la falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de cambio, impide que dicho documento surta los efectos previstos para un título de crédito, por disposición expresa del legislador, que en el artículo 8o., fracción V, de la ley especial citada estableció que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes excepciones y defensas: "V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.", al efecto este numeral prescribe: "Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.". El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta de un requisito o de una mención que debe constar en el cuerpo de una letra de cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a condición de que ello ocurra hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su pago, razón por la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos previstos para un título de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que establece: "Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...".


En los términos del artículo 195 de la Ley de A., la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda, dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A., y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 2/98 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 891/94 y 664/89.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto ha quedado precisado en la parte final del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis número 101/98, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y Castro (ponente). Ausente: H.R.P..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.


La tesis de rubro: "LETRA DE CAMBIO. REQUISITO DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, página 257, tesis III.1o.C.203 C.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR