Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 228
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1a./J. 48/99
Número de registro5937
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en Villahermosa, Tabasco, al resolver el amparo directo 216/94 civil, promovido por M.G.F.D., por su propio derecho, en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación transcritos, dadas las consideraciones que a continuación se pasan a exponer.-María G.F.D. (quejosa) y otros, promovieron en la vía sumaria civil servidumbre de paso en contra de la empresa Constructora Ipasa, Ingeniería Proveeduría, Asesoría y Servicios Industriales, S.A. de C.V., haciendo valer entre otras cosas, la declaración por sentencia firme de que los terrenos ubicados en la colonia Primavera, que fueron parte del terreno con superficie original de 7-69-28 hectáreas, propiedad de D.L.P. y del que se segregaron los terrenos de los que dijeron ser propietarios, tenían a su favor un derecho real de servidumbre de paso, en virtud de que dicha servidumbre la adquirieron por escrituras públicas; así como la orden de cese de la violación de ese derecho real constituido a favor de sus predios y que viene a ser el único acceso posible a los mismos (fojas 1, 3 y 5 de autos).-Por sentencia de catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada en el expediente número 137/92, relativo al juicio sumario civil de servidumbre legal de paso, radicado con motivo de la demanda descrita, el J. natural declaró que la acción intentada había sido improcedente y dejaron a salvo de los actores sus derechos para ejercitarlos en la vía y forma procedentes, con base en que aquéllos no acreditaron durante el juicio que fueran propietarios de los predios señalados como dominantes en relación al gravamen que constituye la servidumbre de paso, lo que devenía indispensable en virtud de que la demostración del derecho de propiedad atañe a la procedencia de la acción y no a su ejercicio (fojas 253 vuelta y 254).-Inconformes, los actores interpusieron el recurso de apelación, registrándose el toca 919/93, del índice de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el cual por sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro se confirmó la sentencia definitiva de primer grado, en atención a que no acreditaron la propiedad de los inmuebles sobre los cuales pedían que se declarara la existencia de una servidumbre de paso, siendo que era requisito indispensable que hubieran demostrado que eran titulares de un derecho real; ya que si bien M.G.F.D. había exhibido una certificación notarial en la que se había hecho constar que la escritura pública número 4298, volumen 125, deducida de la compraventa que celebró en relación al predio urbano ubicado en la calle sin nombre de la colonia Primavera de esta ciudad, se encontraba en trámite, dicha constancia ningún beneficio le otorgaba para acreditar legalmente su propiedad, porque carecía del nombre del vendedor, de las declaraciones de los otorgantes, de los antecedentes del último título de propiedad, de los datos de inscripción en el Registro Público para esclarecer si sobre el inmueble pesaba algún gravamen y, de la personalidad de los comparecientes al acto de compraventa; las diversas constancias aportadas por los coautores eran copias fotostáticas de sus respectivas escrituras, que por consiguiente carecían de todo valor probatorio, máxime que a pesar de que la juzgadora los previno para que ofrecieran los originales o copias debidamente certificadas, aquéllos no cumplieron con tal condición; que aunque el fallo del inferior devenía incongruente al determinar por una parte que la acción intentada por los actores no procedía por no haber acreditado su derecho de propiedad y por otra parte que la acción no había sido probada porque los predios propiedad de los actores sí tenían acceso a la vía pública de acuerdo con el informe del jefe de Departamento de Catastro y de Impuesto Predial, tal inconformidad resultaba fundada pero irrelevante, porque en realidad los actores probaron ser los propietarios de los inmuebles en cuyo favor pretendían que se declarara la existencia de la servidumbre, evidenciando así la improcedencia de la acción, que hacía imposible el estudio del fondo del negocio judicial.-Pues bien, contrario a lo alegado por la aquí quejosa M.G.F.D., la sentencia anterior se encuentra apegada a derecho. Esto es así, en virtud de que en efecto no demostró ser propietaria del inmueble en cuyo favor pretendió que se declarara la existencia de la servidumbre legal de paso reclamada, ya que la certificación notarial a que alude, visible a fojas dieciocho de autos, deviene por sí sola insuficiente para acreditar de manera contundente el señalado extremo, dado que como dijo la Sala, carece de los datos indispensables para el debido reconocimiento del exigido derecho de propiedad, como son el nombre del vendedor, las declaraciones de los otorgantes, los antecedentes del último título de propiedad, inscripción en el Registro Público para conocer si sobre el inmueble motivo de la operación pesaba algún gravamen, máxime que en el propio escrito inicial hicieron hincapié en que la servidumbre legal de paso reclamada la habían adquirido por escritura pública al obtener supuestamente la propiedad de los inmuebles en cuyo favor pretendían que se declarara la existencia de la servidumbre y, de la personalidad de los comparecientes al acto de compraventa; todo lo cual resulta necesario en virtud de que tratándose de contratos de compraventa la ley exige determinada formalidad externa y, mientras dicho contrato no revista esa forma no puede producir efectos frente a terceros, sino sólo entre las partes que intervinieron y, tendrá eficacia demostrativa en la medida en que conste en forma auténtica o pueda ser comprobado debidamente para hacerlo valer. No basta entonces para la validez de los contratos de compraventa la sola certificación notarial, de que se llevó a cabo la operación y de que la escritura correspondiente se encuentra en trámite, sino que es menester que el contrato conste de manera fehaciente y sea otorgado en escritura pública que el notario deberá levantar en su protocolo, ya que la certificación notarial ni siquiera reúne la calidad de contrato privado y, menos aún tiene esos alcances.-Así las cosas, resulta intrascendente la circunstancia de que la constancia de mérito haya o no sido objetada por la parte contraria, pues el estudio de la acción es de orden público y la controviertan o no las partes debe analizarse, al tenor de la jurisprudencia número 18, consultable en la página 25, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de voz: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.’.-En lo relativo a que la Sala hizo una incorrecta apreciación de los agravios planteados en relación con la incongruencia de la sentencia de primer grado cabe decir, que los conceptos de violación hechos valer al respecto, además de que no son muy claros y precisos, se estiman irrelevantes, porque como dijo la Sala responsable la incongruencia del J. natural de declarar por una parte prácticamente acreditada la propiedad de los coautores de la quejosa, en relación con los inmuebles en cuyo favor pretendían la servidumbre y, por la otra de tener por demostrado que los predios en cuestión sí tenían acceso a la vía pública, estudiando en esta forma el fondo del negocio, no puede llegar al extremo de pasar por alto la improcedencia de la acción intentada, puesto que al margen de tales argumentos del J. natural, lo cierto es que la aquí quejosa no demostró con prueba idónea ser la propietaria del inmueble tantas veces referido.-Por último, en cuanto a que la Sala Civil no tenía por qué haber analizado la propiedad de los inmuebles sino únicamente la posesión, cabe responder que no tiene razón la quejosa, cuenta habida que las servidumbres constituyen desmembramientos precisamente de la propiedad, pues son derechos y gravámenes reales o también llamados cargas predispuestas a favor de un predio, de tal forma que revelan un poder jurídico ejercitable directa e inmediatamente sobre una cosa para su aprovechamiento parcial, que es oponible a todo mundo como sujeto universal pasivo y a un sujeto pasivo determinado, o sea el dueño del predio sirviente. La verdad jurídica sólo es una; el derecho se otorga y se impone exclusivamente a los propietarios, esto es: del predio dominante y del predio sirviente.-Lo anterior se desprende del artículo 1057 del Código Civil del Estado, dado que dispone que la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño; así como del 1097 y demás relativos del citado ordenamiento, que establece que el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.-Luego, es de estimarse que para que exista una servidumbre legal de paso debe demostrarse en primer orden, como elemento de la acción intentada, ser propietario de una finca, pues dada su naturaleza real sólo puede concebirse en relación con quien ejerce sobre un inmueble un derecho de la misma índole, quedando en segundo término el demostrar, por supuesto, los demás elementos que la hacen procedente, como son que dicha finca se encuentra enclavada entre otras ajenas y que la misma, no tiene salida a la vía pública. No debe olvidarse que la propiedad, por ser un derecho real está protegida por acciones, pues la posesión en cambio, por ser un estado de hecho, goza de protección mediante los llamados interdictos. La servidumbre entonces, se impone como una limitación al derecho de propiedad y como un medio para establecer la mayor equidad y para evitar el mayor perjuicio entre propietarios, únicamente procurando armonizar claro está sus derechos y obligaciones.-A mayor abundamiento, si como en el caso, la actora aseguró que el derecho real de servidumbre de paso constituido a favor de su predio, lo adquirió por escritura pública, pues en ella se pactó, es indiscutible que debió probar plenamente el título constitutivo de la misma (su causa), toda vez que al que pretende tener derecho a una servidumbre toca probar, incluso aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza."


TERCERO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC-4724/98, promovido por F.B.Z. y A.G.L., sustentó las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Son inatendibles los conceptos de violación.-Es fundada, pero inoperante la parte inicial del primero de ellos, donde se alega que la responsable no acató la tesis del rubro: ‘SERVIDUMBRE DE PASO. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE EN CUYO FAVOR SE DEMANDA, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA.’. Pues debe señalarse que aun cuando efectivamente la Sala no atendió el contenido de esa tesis, en el sentido de considerar como elemento esencial de la acción intentada, que el actor sea el propietario del predio dominante, esto no causa agravio a la ahora impetrante de garantías, ya que este tribunal considera que no sólo siendo propietario, sino también poseedor del predio dominante, ha lugar a intentar la acción de servidumbre de paso legal. Previamente al estudio de la normatividad vigente, es necesario recordar, según lo explica J.A.M.G., en la obra: Diccionario Jurídico Mexicano, tomo VIII, México, 1984, que mediante la institución de servidumbre, en el derecho romano se imponía una limitación a la propiedad, y ésta podía ser de carácter real o personal.-La segunda se daba en beneficio de una persona determinada, en tanto que la primera se constituía sobre otro inmueble y nunca contra su propietario o alguna persona determinada. Actualmente, el doctor I.G.G. y el licenciado J.A.M.G., al comentar el artículo 1097 del Código Civil, de idéntico texto al actual en la obra: Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal comentado, tomo II, México, 1988, expresaron a la letra: ‘Las nuevas disposiciones dictadas por la SAHOP ya no consideran como mera facultad dispositiva del dueño del predio dominante la exigencia de un corredor de acceso, sino que ello se establece como obligación del dueño del predio sirviente incluso antes de la constitución misma de la propiedad.’.-En este contexto, puede deducirse fácilmente que la servidumbre es un derecho real que se instituye sobre un bien inmueble respecto de otro, lo cual quiere decir que no se lleva a cabo en atención a los dueños de los predios colindantes, sino en consideración a la necesidad de que un predio deba tener acceso a la vía pública para su debido aprovechamiento; derecho que una vez establecido persistirá, aun cuando sean diferentes los dueños o poseedores.-Ahora bien, en la actualidad es raro que un predio urbano pueda quedar enclavado en medio de otros sin acceso a la vía pública, ya que efectivamente, antes de lotificarse o seccionarse un predio, se planifican por parte de las autoridades correspondientes, los accesos y vialidades idóneas para la lotificación o fraccionamiento, lo cual tiene justificadas razones, ya sea en el área urbana o rural, pues en el primer caso permitirá una mayor comodidad a sus habitantes, y en el segundo, además, dará lugar a un mejor aprovechamiento del predio, ya se trate de tierras de cultivo, de pastoreo, etcétera.-Actualmente, la institución en comento ha evolucionado a tal grado, que efectivamente el titular del predio sirviente no puede oponerse. En caso de que así se declare, al establecimiento de la servidumbre de paso, y únicamente tiene derecho a la indemnización correspondiente, tal como se desprende del artículo 1097 del Código Civil del Distrito Federal, que señala literalmente: ‘El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.’.-De dicho numeral se observa que se halla implícita la idea de que el predio enclavado pueda ser aprovechado mediante el establecimiento de una servidumbre de paso en perjuicio de alguno de los predios vecinos; sin embargo, debe hacerse notar que tal numeral se refiere al propietario del predio dominante, sin tomar en cuenta que este derecho se establece en atención a la necesidad de paso para que un predio sea aprovechado, y por ende, debe interpretarse que no sólo el propietario puede ejercitar la acción, sino también el poseedor originario, pues por otra parte el precepto no lo prohíbe.-En este aspecto es claro el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que en su artículo 11, establece: ‘Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.’.-Como puede observarse, el código adjetivo aventaja al sustantivo, ya que el legislador consideró en el primero, que tanto el titular del derecho real inmueble como el poseedor del predio dominante, interesado en la existencia de la servidumbre, pueden ejercitar la acción confesoria, lo que es obvio si se atiende, sobre todo en el caso de predios rurales, a que se exploten los recursos que deriven del predio, y más aún, porque el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de los inmuebles.-La precitada idea se halla corroborada por el jurista E.P., quien en su obra: Tratado de las Acciones Civiles, comentarios al Código de Procedimientos Civiles, México, 1981, página 181, expresa a la letra: ‘... Compete igualmente la acción confesoria en los casos de servidumbre, al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. En este caso, puede intentar la acción no sólo el dueño del predio dominante, sino el usufructuario, el arrendatario o el simple depositario.’.-Es de concluirse entonces, que de la interpretación armónica de los códigos sustantivo y adjetivo civiles, se desprende que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso, se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, de ahí que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV-Septiembre, página 438, del rubro: "‘SERVIDUMBRE DE PASO. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE EN CUYO FAVOR SE DEMANDA, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA.’.-En virtud de lo anterior, al suscitarse la contradicción de tesis en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, y como se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atento que ambos criterios se sustentan en juicios de amparo procede realizar la denuncia correspondiente, por conducto del presidente del tribunal, para cuya sustanciación debe enviarse el toca en que se actúa.-Son fundadas, pero inoperantes las alegaciones restantes del concepto de queja en comento, así como los iniciales del segundo, ya que en síntesis se refieren a que la responsable no toma en cuenta que, en vía de agravios, se le hizo notar que se da indebido valor al contrato base de la acción, pues se trata de un simple recibo de compraventa respecto de un terreno, el cual en ninguna de sus colindancias menciona a los enjuiciados; el nombre de L.G.T., quien les vendió, o el terreno propiedad de aquéllos. Además, tal documento no puede surtir efectos contra terceros, porque consigna un acto traslativo de dominio y por ello debió haberse celebrado con los requisitos legales establecidos para la celebración de la compraventa.-Tales alegaciones son fundadas, ya que como efectivamente lo señalan los ahora quejosos, la Sala responsable únicamente consideró el contrato privado de compraventa exhibido por los actores, en el que se indican las medidas y colindancias del inmueble del que éstos se dicen propietarios, y estableció que debe tenerse a los actores como propietarios del predio dominante, a pesar de que el contrato aún no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ya que la inscripción no es constitutiva de derechos, pues esto es resultado de la operación de compraventa; sin embargo, aquélla no razonó por qué debería otorgarse valor al documento base de la acción para acreditar la propiedad de los actores, no obstante que es un documento privado realizado entre terceros, con el cual no estuvieron conformes los ahora quejosos, según lo expresaron en vía de agravios.-Pero a pesar de lo anterior, tales argumentos son inoperantes para conceder el amparo solicitado, ya que de las constancias existentes en autos, si bien es cierto, no se aprecia ninguna prueba que acredite eficazmente la propiedad de los actores respecto del predio dominante, también lo es que se desahogó la prueba testimonial a cargo de L.E.T. y M.E.G., ofrecida por la parte enjuiciante, así como la rendida por H.C.G. y J.A.J.R., ofrecida por la parte demandada, de las que se desprende que los actores son poseedores del predio dominante, sin que se haya dado motivo para que tales declaraciones pudieran ser desestimadas, lo cual da como resultado que los enjuiciantes estuvieran legitimados para intentar la acción motivo del juicio natural; esto, independientemente del valor que pueda tener el documento en que la Sala sustentó su consideración de tenerlos como propietarios del predio dominante.-Es aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia 170, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, a pág. 114, del siguiente rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (la transcribe).-Por último, es inoperante el argumento final del segundo concepto de violación, en el que se expresa que la responsable valora incorrectamente el contenido del contrato privado de compraventa de diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, mediante el que los enjuiciados adquirieron el terreno que se pretende sirviente en el juicio natural, y que compraron a L.G.T., quien supuestamente era el propietario del predio dominante, toda vez que dicho contrato no establece que el predio adquirido colinde con el de los actores; esto es así, pues debe señalarse que el J. de primera instancia consideró que la servidumbre de paso demandada, era de establecerse en el predio propiedad de los enjuiciados, con base en la prueba pericial desahogada, lo que se corroboró con la inspección judicial realizada a los inmuebles dominante y sirviente, en diligencia de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y por su parte la autoridad responsable confirmó la sentencia apelada y por ende las consideraciones en que ésta se sustentó; y para ello determinó que los agravios mediante los cuales se combatió la valoración a las probanzas en comento, eran ineficaces, al no realizarse un razonamiento lógico-jurídico, en el que se ilustrara el incorrecto valor que se les otorgó; en tanto que en esta vía de amparo directo, no se combatieron las consideraciones de mérito, mediante los conceptos de violación que exponen los impetrantes de garantías, ya que únicamente insisten, como lo hicieron en el segundo agravio, en que no se dio la correcta valoración al contrato ya referido, ya que mediante éste se demuestra que los inmuebles motivo del juicio no son vecinos contiguos, y en consecuencia no había lugar a la determinación de la servidumbre de paso demandada, sin embargo no ilustra por qué el documento de mérito da lugar a desestimar las pruebas pericial y de inspección judicial ya señaladas.-Es aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia 699, que comparte este órgano jurisdiccional, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, a pág. 470, del siguiente tenor: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, SI NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO.’ (la transcribe).-Al ser inatendibles los conceptos de violación y no haber motivo para suplir la deficiencia de la queja, procede negar el amparo solicitado."


CUARTO.-El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo, dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y terminaron el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, descontándose por inhábiles 5, 6, 12, 13, 19, 20, 25, 26 y 27 de diciembre, 1o., 2, 3, 9 y 10 de enero.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica, que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


QUINTO.-Por razón de método debe estudiarse en primer lugar, si en el caso concurren o no los supuestos de contradicción y, por ende, si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo que se han hecho mérito, revela la contradicción de tesis denunciada, que se produce porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Distrito Federal, al resolver el amparo directo DC-4724/98, promovido por F.B.Z. y A.G.L., sostiene que en tratándose de servidumbre de paso, debe entenderse de la interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles ambos para el Distrito Federal, que la acción para reclamar el establecimiento de la servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, lo que se dice resulta evidente, sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles.


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en Villahermosa, Tabasco, al resolver el amparo directo 216/94 civil, sostuvo que para que exista una servidumbre legal de paso debe demostrarse en primer orden, como elemento de la acción intentada, ser propietario de la finca, pues dada su naturaleza real sólo puede concebirse un derecho de la misma índole, quedando en segundo término el demostrar los demás elementos que la hacen procedente, como son el que dicha finca se encuentre enclavada entre otras ajenas y que la misma, no tenga salida a la vía pública.


Como puede apreciarse, en el presente asunto existen al resolver los negocios jurídicos oposición de criterios jurídicos, en los que se controvierte la misma cuestión esencial relativa a la procedencia de la acción intentada cuando se trata de servidumbres de paso y por virtud de la cual se adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; puesto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, refiere que de una interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito Federal, se desprende que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, alude a que para que exista una servidumbre de paso debe demostrarse en primer lugar, como elemento indispensable de la acción intentada, ser propietario de una finca y posteriormente los demás elementos, no se trata sólo de contradicciones accidentales o secundarias dentro de los fallos que originan la denuncia, pues se examina el problema jurídico, para finalmente establecer dichos órganos jurisdiccionales criterios antagónicos, por lo que se confirma que existe la contradicción que permite entrar a su estudio, además de haberse plasmado tales criterios en las tesis que emitieron los referidos Tribunales Colegiados, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Circuito, respectivamente, al tenor de los siguientes rubros: "SERVIDUMBRE DE PASO. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN CONFESORIA." y "SERVIDUMBRE DE PASO. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE EN CUYO FAVOR SE DEMANDA, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.", lo que corrobora la existencia de criterios opuestos de los órganos colegiados al resolver sobre un mismo punto de derecho, provenientes del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 178, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 120, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI y tesis aislada número LIII/95, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal consultable en la página 69 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación que respectivamente en su texto señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


A ese respecto, y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es correcta la apreciación que hace el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Distrito Federal, al sostener que una interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito Federal, se desprende que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante.


Para respaldar esta postura es menester remontarse a los diversos conceptos jurídicos y al contenido de los preceptos legales que se refieren con antelación a efecto de sostener el criterio plasmado.


Así, los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles ambos para el Distrito Federal, refieren en su orden, lo siguiente:


"Artículo 1097. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen."


"Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho."


Los preceptos transcritos refieren, en el primero, los presupuestos relativos a la servidumbre de paso, con sus características propias de este gravamen y en el segundo la procedencia de la acción confesoria y quiénes la pueden ejercer, dentro de los que se encuentran el titular del derecho del bien inmueble y el poseedor del predio dominante, cuando se tiene interés en la existencia de la servidumbre.


Precisamente aquí se abre la postura de que en tratándose de la servidumbre de paso, a efecto de la procedencia de la acción, sobre quienes pueden ejercerla, si es el caso de que se tenga el interés en la existencia de la servidumbre, estas personas serían tanto el propietario del derecho del bien como el poseedor del predio dominante; lo anterior en atención a una interpretación armónica entre los dos preceptos legales enumerados, que amplían la función al poseedor del predio dominante para ejercer la acción, cuando existe el interés de la existencia de la servidumbre.


Es importante señalar que el poseedor del predio dominante como persona interesada en la servidumbre de paso, su interés radica, en que tratándose de la explotación de recursos que se deriven del predio, el derecho se establece en función a la explotación económica del bien y no de las personas titulares de los inmuebles, esto es, que el gravamen de la servidumbre, como acción real que es, afecta a la cosa no a la persona.


Por cuanto hace al derecho de ejercer la acción confesoria se concede para lograr el mejor aprovechamiento de un inmueble y no en relación a los propietarios del mismo, es decir, la ley impone a determinadas personas, ciertos derechos y obligaciones en razón y en la medida de las cosas sobre las cuales tiene derecho, éstos se pueden contraer por el hecho de adquirir un derecho real sobre una cosa, se trasmiten, al trasmitirse la cosa o el derecho real, sin necesidad del consentimiento del acreedor, por lo que, si el dueño del predio sirviente cambia, la servidumbre no se extingue, ya que se otorga en razón del mejor aprovechamiento de un inmueble; en conclusión, a pesar de que exista un cambio de propiedad en el predio sirviente, la servidumbre continúa, ya que es inseparable de la cosa, este derecho real no sigue a las personas sino que sigue a la cosa, este beneficio puede ser aprovechado tanto por el propietario como por el poseedor del predio dominante, para la mejor utilización del predio.


Cabe hacer mención que tanto el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como el 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco (vigente en ese momento), establecen que la acción confesoria se puede ejercer en contra del tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, es decir, tanto el tenedor como el poseedor jurídico de un predio sirviente pueden estorbar el ejercicio de la servidumbre y contra ellos se puede ejercer dicha acción; en este caso el Código de Procedimientos Civiles, no limita el ejercicio de la acción en contra del propietario únicamente, sino que permite que se establezca también contra el poseedor, ya que éste puede en un momento determinado perturbar el ejercicio de la servidumbre, luego, no existe justificación para pretender limitarla en tratándose del caso que se estudia.


Ahora bien, cabe hacer mención que en tratándose de la acción confesoria, los efectos de ésta se hacen consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, sino también que el propio poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda tener el pleno goce de la servidumbre existente.


Sin que pase desapercibido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la servidumbre no deja de ser un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño; en esas circunstancias, se involucran dos predios de los cuales al través de la doctrina y la propia ley, se han denominado predio dominante y predio sirviente, refiriendo el primero a aquel inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre y el segundo a aquel que sufre precisamente la servidumbre.


Consecuentemente, esta Primera Sala por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, sostiene la tesis que debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Entendida la servidumbre como un derecho real que se impone sobre un bien inmueble respecto de otro, en consideración a la necesidad de que un predio tenga acceso a la vía pública para su debido aprovechamiento, pues bien, de la interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, debe entenderse, que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan sólo al dueño como lo dispone el primer numeral mencionado, sino como lo prevé el segundo, que contempla no sólo al titular del derecho real inmueble sino también al poseedor del predio dominante. Sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles y sin perder de vista que los efectos de la acción confesoria, se hacen consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, sino que también que el propio poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda tener el pleno goce de la servidumbre existente.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal y Primero del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver los juicios de amparo directo DC-4724/98 y 216/94 civil, promovidos por F.B.Z. y A.G.L., y M.G.F.D., respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada del juicio en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan, la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes; y,


N.; remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el señor M.H.R.P..


Nota: Las tesis de rubros: "SERVIDUMBRE DE PASO. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN CONFESORIA." y "SERVIDUMBRE DE PASO. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE EN CUYO FAVOR SE DEMANDA, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 577, tesis I.4o.C.25 C y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV septiembre de 1994, página 438, tesis X.1o.49 C, respectivamente.



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