Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 162
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1a./J. 46/99
Número de registro5929
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al emitir resolución en el toca de revisión número 487/96, promovido por J.I.T.C. en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, en la parte que interesa sustentó el criterio siguiente:


"TERCERO.-Los agravios que hace valer el recurrente, quejoso en el amparo, son infundados.-El quejoso, ostentándose tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil número 2418/93, promovido por J.M.N.G., endosatario en procuración de L.L.C., en contra de J.L.R. de la Cruz, promovió el presente juicio de amparo contra el embargo, remate, adjudicación y entrega a terceras personas de los bienes inmuebles que identifica en la demanda de garantías, recaídos en el citado juicio ejecutivo mercantil, argumentando ser propietario de esos bienes inmuebles desde el siete de enero de mil novecientos noventa y tres, por haber celebrado contrato de compraventa con el demandado J.L.R. de la Cruz.-El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías, al considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso no justificó la posesión de los inmuebles con el contrato privado de compraventa del siete de enero de mil novecientos noventa y tres, pues sólo produce efectos entre las partes pero no contra terceros, conforme a lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo, además de ser un documento privado que carece de fecha cierta por no haberse presentado ante algún funcionario público. En apoyo de su consideración citó la tesis jurisprudencial sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’. Desestimó la inspección judicial y las testimoniales a cargo de R.S.S., M.G.J.H.A. y Y.S.S., porque aunque los testigos manifestaron que el quejoso posee dichos bienes, no se desprende a partir de qué fecha lo consideran poseedor.-Alega el quejoso que el juzgador partió de un supuesto equivocado, pues no hizo valer derechos posesorios, sino de propiedad, la que acreditó con el contrato privado de compraventa de siete de enero de mil novecientos noventa y tres, porque ninguna de las partes lo objetó, y es la prueba idónea para ello, en términos de los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales el documento proveniente de tercero prueba contra el colitigante del oferente cuando no se objeta, en cuyo caso se tendrán por reconocidas la suscripción y la fecha ahí contenidas; que además, los testigos informaron sin dudas ni reticencias que tiene la posesión de los inmuebles, lo que se constató al desahogarse la inspección ocular.-Es cierto que el quejoso no se dolió de la privación del derecho de posesión de los inmuebles embargados en el juicio común, sin embargo el sobreseimiento decretado debe subsistir, toda vez que el recurrente no acreditó tener la propiedad de los inmuebles embargados y adjudicados.-El contrato privado de compraventa que refiere el impugnante es un documento de fecha incierta, como acertadamente lo estimó el Juez de Distrito, ya que no se presentó ante el Registro Público de la Propiedad o ante funcionario público, ni aconteció la muerte de cualquiera de los firmantes. El citado contrato, es cierto, no fue objetado por los terceros perjudicados, pero esa omisión no prueba que su concertación hubiese ocurrido en la fecha que en él se consigna, como lo pretende el recurrente apoyándose en lo dispuesto por los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, pues tratándose de documentos que consignan contratos o actos traslativos de dominio, es menester que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, como lo exige el artículo 2894, fracción I, del Código Civil de esta entidad federativa, conforme al cual se inscribirán en el registro los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, por lo que si no pasó por la oficina registral el contrato a que alude el revisionista, el mismo sólo produce efectos entre quienes lo suscribieron, pero no podrán producir perjuicios a terceros, como lo ordena el artículo 2895 del invocado Código Civil. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 131 y su quinta tesis relacionada, sustentadas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 379 del Volumen IV, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que respectivamente dicen: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.’. ‘DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-Los documentos simples provenientes de tercero, no objetados por la parte a quien perjudiquen hacen prueba plena, con excepción de aquellos documentos que consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales, para tener eficacia, es necesario que sean de fecha cierta.’.-Cabe aclarar que el original del contrato fue presentado por el recurrente ante notario público el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha muy posterior al embargo (23 de agosto de 1993), pero sólo lo hizo para certificar la existencia del original, mas no para ratificar el contrato conjuntamente con su contraparte, de manera que el notario en ningún momento dio fe de la veracidad de la operación.-Es inaplicable la tesis de jurisprudencia del rubro: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’, que transcribe el revisionista, pues no demostró en forma fehaciente que el bien ya no pertenecía al deudor en el juicio natural, dada la incertidumbre de la fecha contenida en el contrato por él exhibido, sin que baste que sus testigos en la audiencia constitucional indicaran que él es el actual propietario y que conocen los inmuebles que se describen en el mismo (f. 8), pues al margen de que la testimonial es ineficaz para demostrar el derecho de propiedad, el testigo R.S.S., expresó como razón de su dicho, que supo lo que declaró por ser camarada del oferente y lo ha invitado a tomarse unas cervezas y una carne asada, cada quince días o cada mes; M.G.J.H.A., que conoce las propiedades porque seguido ha ido a la presa y cuando pasa por ahí en ocasiones ha saludado al ingeniero T.C.; y Y.S.S., dijo que conoce los dos terrenos porque su papá tenía un taller y conoció al ingeniero J.T.C.. Lo que es insuficiente para concederles valor a sus atestados, pues los deponentes no especifican la forma y términos en que el ahora recurrente adquirió los inmuebles.-Lo manifestado por los testigos del revisionista también son ineficaces para demostrar la posesión de los inmuebles, pues aunque expresaron que los posee, de la razón de sus dichos solamente se desprende que lo han encontrado dentro de los mismos, pero no que ejerza un poder de hecho continuo y en concepto de dueño, y ni siquiera la fecha de su detentación, pues el inconforme se concretó a preguntarles si sabían quién es el actual propietario y poseedor de los dos inmuebles materia de la controversia.-En lo tocante a la inspección ocular desahogada en el juicio de garantías, una prueba de esa naturaleza no es bastante para acreditar el hecho de la posesión de un inmueble, como lo establece la tesis de jurisprudencia de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 262, del Tomo VI, último A. al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘POSESIÓN. PRUEBA, INSPECCIÓN JUDICIAL NO ES BASTANTE.’.-En estas condiciones, no ocasionándole agravio al quejoso la sentencia recurrida, procede confirmarla en sus términos."


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con sede en esa misma ciudad de Monterrey, Nuevo León, al emitir sus resoluciones en fechas diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis; veintisiete de enero y diecisiete de febrero, ambas del año de mil novecientos noventa y siete, en los tocas de revisión números: 390/96, 396/96 y 437/96, respectivamente; en la parte que interesa sostuvo el criterio siguiente:


"TERCERO.-Son fundados, en lo esencial, los agravios que anteceden.-En el caso, el Juez de Distrito estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, fundamentalmente, porque de la escritura pública 20046, de trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho, pasada ante la fe del notario público 62, que ofreció como prueba la quejosa, sólo se advierte la celebración de una compraventa de un bien inmueble, celebrada entre R.T.P., en representación de Provivienda, Sociedad Anónima, como vendedora, y L.M.S. y su esposa G.I.D. de M., como compradores, pero que de manera alguna tiene valor probatorio para acreditar el interés jurídico o la propiedad o posesión por parte de la quejosa; y en cuanto a los originales de diversos recibos de consumo en energía eléctrica, a nombre de L.G.G., sólo acreditan la prestación de tal servicio por parte de la Comisión Federal de Electricidad, en el domicilio que se indica, máxime que no están expedidos a nombre de la quejosa; y respecto del contrato privado de compraventa de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, celebrado entre L.M.S. y C.G.I.D., como vendedores, y A.C.G.G., como compradora, carece de eficacia probatoria para el fin que se pretende porque sólo produce efectos entre las partes que lo suscriben, pero no contra terceros, ‘en razón de ser un documento privado y que carece de fecha cierta, al no haber sido presentado nunca ante ningún funcionario público, y a mayor abundamiento, tal instrumento no se encuentra corroborado con otros datos ciertos y contundentes que justifiquen la posesión del inmueble en una forma fehacientemente, y así tener una certeza (de) que el acto de autoridad afecta el interés jurídico de A.C.G.G., pues tal instrumento, que es obra únicamente de las partes, las que incluso pueden ponerse de acuerdo para antedatar o estampar una fecha posterior a la verdadera y por tanto no puede refutarse como cierta’, criterio este, que su autor apoya en la tesis de jurisprudencia número 697, visible en la página 1160, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis, que dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.’, y quinta tesis relacionada, visible en la página 1162, del citado A., rubro: ‘DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS.’.-Sostiene la recurrente, en lo esencial, que el Juez de Distrito, para tomar su determinación se sustituye a los intereses de las partes en el juicio constitucional, ‘en vista de que realizó observaciones legales a las pruebas en cuanto a su eficacia probatoria, que fueron del desinterés de las partes del juicio de amparo, como lo son las autoridades responsables y los perjudicados, como lo es la incertidumbre en la fecha de la celebración de la compraventa contenida en el documento privado que acompañé como prueba, y que el documento provenía de un tercero, lo que también le restaba eficacia jurídica, lo que le fue suficiente para considerar con el mismo la lesión constitucional y consecuentemente mi interés jurídico en el conflicto, pasando por inadvertido el Juez de amparo, que el documento aludido en primer término reúne todos los requisitos legales de una operación de compraventa por haber sido perfecta en los términos de los artículos 2142 y 2143 del Código Civil vigente en la entidad ...’.-Tales argumentos son justificados y suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas por el Juez de Distrito, que lo llevaron a sobreseer en el juicio de garantías, por la causal prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, al estimar que no se afectan los intereses jurídicos de la quejosa. En el caso, el examen de las constancias de autos revela que, tal como lo sostiene en sus agravios, no fue objetado por ninguna de las partes, en el juicio constitucional, el contrato privado de compraventa en que apoya su acción de amparo. Así, debe estarse a la regla que respecto de los documentos de esa especie establece el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en tanto señala que el documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante cuando éste no lo objeta, y de ahí que no operando, en el caso, la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, debe revocarse la sentencia de sobreseimiento impugnada y examinar el fondo del amparo.-La quejosa expresa los siguientes conceptos de violación: ‘Las responsables con los actos que se les reclaman cometen en mi perjuicio la violación de los preceptos constitucionales señalados oportunamente cuyo texto y alcance es justamente conocido por esa autoridad encomendada por nuestra Carta Magna de salvaguardar el respeto de nuestras garantías individuales por nuestras autoridades, en vista de que estoy siendo molestada en mis propiedades y derechos por las responsables sin haberse cumplido en forma previa con las formalidades que señala la ley de la materia al efecto, en vista de que el artículo 1392 del Código de Comercio en vigor, señala que tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, al requerirse al deudor de pago y de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, los que deberán ser de su propiedad, así como se me pretende privar de mis derechos de propiedad al establecer sobre los mismos embargos que garantizan deudas que yo jamás contraje, sino que los posibles adeudos serían de los anteriores propietarios del inmueble, señalándole que tales personas aprovechando que el inmueble aún se encontraba registrado a su nombre en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, utilizaron tal circunstancia, para dar el inmueble en garantía de préstamos de dinero, y tales gravámenes, me están impidiendo gozar y disponer plenamente de tal inmueble, circunstancias correspondientes a mi derecho de propiedad sobre el mismo, conforme al artículo 830 del Código Civil estatal; no es suficiente el hecho de que se encuentren inscritos los citados gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en la inscripción correspondiente a la antecedente de la propiedad que me vendieron pues dicho embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado y el hecho de que mi compraventa no se haya registrado no es suficiente para que los acreedores de mis vendedores tengan derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste por lo que carecen de validez los embargos aludidos. ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ILEGALIDAD DEL.-El embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste.’. ‘EMBARGO, DEBE RECAER SOBRE BIENES DEL DEUDOR (REGISTRO PÚBLICO).-Sin necesidad de negar la posibilidad de que un embargo registrado confiera derechos reales en favor del ejecutante, es indispensable considerar que tal cosa sucede cuando dicho embargo recae sobre bienes del ejecutado, caso en que la carga impuesta sobre el bien secuestrado sigue a éste y prevalece a pesar de una transmisión posterior de la propiedad en forma de que el adquirente queda obligado a responder de las consecuencias de la deuda; pero nada de esto sucede si, al practicarse el embargo, el bien ha salido ya del patrimonio del ejecutado, pues entonces no solamente no prevalecen los derechos del embargante sobre los del adquirente, sino que carece de validez el embargo. En efecto, todo mandamiento de ejecución descansa sobre el supuesto de que debe realizarse en bienes del deudor, y no en bienes ajenos. Si existe prueba de que el deudor ha transferido el bien a un tercero, éste está capacitado para ejercer la acción de dominio para recuperar lo que es suyo. No es eficaz para destruir su acción, una excepción de preferencia de derechos del embargante, en primer lugar, porque lo que se discute no es una cuestión de preferencia, sino de dominio, y, en segundo lugar, porque la excepción se apoya en un acto carente de validez jurídica, en cuanto que al embargarse en la especie, se ha desobedecido el mandamiento de ejecución, que en manera alguna puede afectar derechos y bienes que no le pertenecen; y no es pertinente afirmar, como lo hace la responsable, que la compraventa no puede producir perjuicios al embargante, porque su registro se hizo con posterioridad al secuestro, pues la preferencia que la ley establece respecto de las inscripciones en el Registro Público, se refiere sólo a acreedores con iguales derechos, esto es, con derechos reales, y si bien el embargo limita el derecho de propiedad, tal limitación no puede oponerse a quien invoca el dominio, adquirido de manera indudable, con anterioridad al secuestro; y no se establece para el simple acreedor quirografario, como lo es el ejecutante en este caso, esa preferencia.’. CUARTO.-Los conceptos de violación que anteceden son fundados.-En efecto, la certificación de constancias, que el Juez Quinto de lo Civil de esta ciudad, adjuntó a su informe justificado, con el valor probatorio pleno que les corresponde, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, acredita que ante dicha autoridad, J.R.R., como endosatario en procuración de Asfaltex, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de L.M.S., formándose al efecto el expediente número 3392/95.-Las propias constancias demuestran que en cumplimiento del auto de exequendo dictado en dicho juicio, mediante diligencia practicada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el actuario adscrito al citado Juez responsable trabó embargo sobre el siguiente bien: ‘Los derechos de propiedad que le corresponden al demandado sobre el siguiente bien inmueble consistente en un lote de terreno marcado con el No. 31 de la manzana No. 89 del Fraccionamiento Villas de Oriente ubicado en el Municipio de San Nicolás de los Garza, N.L., juntamente con sus mejoras en él construidas, consistentes en la finca marcada con el No. 1115 de la Avenida Fundidores del citado fraccionamiento, así como sus accesiones, construcciones, derechos y servidumbres que le correspondan, inmueble que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el No. 2687, volumen 46, libro 54, sección propiedad, U.S.N., de fecha 18 de mayo de 1989.’ (fs. 65).-Se acredita también, a través de las mismas constancias, el carácter de tercero extraño de la quejosa, al citado procedimiento, puesto que éste no se enderezó en su contra, sino de diversa persona.-Ahora bien, para demostrar los derechos de propiedad y posesión que dice corresponderle sobre el inmueble descrito en su demanda de garantías, mismo que coincide con el que fue objeto de la traba, en cuanto a su ubicación, número de manzana, y datos registrables, la quejosa allegó los siguientes documentos: contrato privado de compraventa, de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, celebrado entre L.M.S. y C.G.I.D. de M., como vendedores y A.C.G.G. como compradora, respecto del siguiente inmueble: ‘lote de terreno marcado con el número 31 treinta y uno de la manzana número 89 ochenta y nueve, del Fraccionamiento Villas de Oriente, ubicado en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el cual tiene una superficie de 131.25 M2. (ciento treinta y un metros cuadrados veinticinco decímetros de metro cuadrado), y las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 7.50 siete metros cincuenta centímetros a lindar con el lote número 16; al sur mide 7.50 siete metros cincuenta centímetros a dar frente a la Avenida Fundidores, al oriente mide 17.50 diecisiete metros cincuenta centímetros a lindar con el lote 30; y al poniente mide 17.50 diecisiete metros cincuenta centímetros a lindar con el lote No. 32. La manzana de referencia se encuentra circundada por las siguientes calles: al norte Río Guadalquivir; al sur, Avenida Fundidores; al oriente, Río Pablillos; y al poniente Río Grande. Dicho inmueble tiene como mejoras la finca marcada con el número 1115 de la Avenida Fundidores del citado fraccionamiento; inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el No. 2687, volumen 46, libro 54, sección propiedad, U.S.N. registrada en fecha 18 de mayo de 1989.’ (fs. 7 y 8); escritura pública número 20046, del trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho, celebrada ante el licenciado J.M.G.G., notario público suplente, adscrito a la Notaría Pública Número 62, con ejercicio en S.P.G.G., Nuevo León, entre el licenciado R.R.T.P., en representación de ‘Provivienda’, Sociedad Anónima de Capital Variable, como vendedora y L.M.S., como comprador, en relación al inmueble antes descrito (fs. 19 a 31) y certificado de gravámenes, atinente al mismo bien raíz, expedido el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el registrador público de la Propiedad y del Comercio, de esta ciudad, respecto al gravamen que acusa el propio inmueble, con motivo del procedimiento judicial al que alude la quejosa.-Las constancias descritas permiten establecer que el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la quejosa, A.C.G.G., celebró contrato de compraventa con L.M.S. y C.G.I.D. de M., el primero de estos demandados en el juicio del que emana el acto reclamado, respecto de un lote de terreno, descrito anteriormente, el que a su vez adquirió dicho demandado, según escritura pública, de que ya se hizo mención, el trece de junio del indicado año, de la persona moral denominada ‘Provivienda’, Sociedad Anónima de Capital Variable.-Precisado lo anterior, y en atención a que de las constancias previamente señaladas se desprende, como ya se dijo, que la quejosa es tercera extraña al juicio ejecutivo mercantil del que emanan los actos reclamados, es obvio que la actuación de la autoridad civil responsable es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es así, porque a través de dichos actos se le molesta en sus derechos de propiedad y posesión del inmueble indicado, específicamente en cuanto a que el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se trabó embargo sobre el bien inscrito bajo el número 2687, volumen 46, libro 54, sección propiedad, U.S.N. de los Garza, Nuevo León, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, consistente en el lote de terreno número 31, de la manzana 89, fraccionamiento Villas de Oriente, ubicado en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, adquirido por la impetrante mediante contrato de compraventa celebrado el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.-En esas circunstancias, es inconcuso que el embargo trabado sobre el bien inmueble motivo de la litis, es ilegal, toda vez que para que cuando éste se efectuó, que lo fue el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, con posterioridad a la fecha en que la quejosa lo adquirió mediante el contrato de compraventa antes aludido, dicho bien ya había salido del patrimonio de los demandados, de lo que resulta la ilegalidad del embargo, en tanto éste suele ser eficaz, cuando recae en bienes que corresponden al demandado, acorde con el criterio jurisprudencial número 540, visible en la página 386, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que dice: ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ILEGALIDAD DEL.-El embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste.’, siendo ilustrativa además, al caso, la jurisprudencia número 242, consultable en la misma obra oficial en la página 165, surgida de la contradicción de tesis número 7/94, del tenor siguiente: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).-De conformidad con lo dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de Durango, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario.’.-En consecuencia, es procedente conceder a A.C.G.G., el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Juez Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente el embargo decretado mediante diligencia actuarial de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, únicamente respecto del lote de terreno inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número 2687, volumen 46, libro 54, sección propiedad, U.S.N., que fue adquirido mediante contrato de compraventa celebrado el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ya que la amparista acreditó la posesión del bien inmueble en comento, protección que se hace extensiva al actuario adscrito al citado órgano jurisdiccional y registrador Público de la Propiedad y del Comercio, de esta ciudad.-Consecuentemente, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a A.C.G.G. contra los actos que reclama del Juez Quinto de lo Civil de esta ciudad y otras autoridades, actos que se precisan en el resultando único de esta ejecutoria."


CUARTO.-Cabe hacer la aclaración que para integrar una contradicción de tesis, cuando menos formalmente, debe existir oposición sobre las cuestiones jurídicas sometidas a debate, misma que debe recaer sobre la esencia o sustancia de la temática sujeta a discusión y no solamente sobre aspectos accidentales o secundarios contenidos en las consideraciones en las que se sustentan las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero ambos del Cuarto Circuito, en los juicios y recursos ya anunciados.


De lo que se colige, que será la naturaleza de la problemática o situación jurídica planteada la que determine si en el caso, existe o no materialmente, una contradicción de tesis que requiera de la decisión o del pronunciamiento por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de definir el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia sobre la contradicción denunciada. Es aplicable a esta consideración lo sustentado por este Supremo Tribunal en la tesis visible en la página 120, Tomo VI, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, la que en su literalidad establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Bajo ese contexto, a juicio de esta Primera Sala en esta denuncia se actualizan los requisitos que configuran a una contradicción de tesis, pues en principio, se advierte con meridiana claridad que en las posiciones asumidas por los tribunales contendientes se adoptaron criterios contrarios en relación con los mismos elementos de juicio sobre una cuestión o temática jurídica esencialmente similar, aplicando en sus ejecutorias consideraciones, razonamientos, argumentaciones e interpretaciones jurídicas que en lo esencial fueron discrepantes al pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional.


Así encontramos, que el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, al resolver el toca de revisión 487/96, relativo al amparo indirecto promovido por el licenciado J.M.N.G., se pronunció en la parte que interesa, en los términos siguientes:


1. Que el contrato privado de compraventa exhibido por la parte quejosa para acreditar su interés jurídico en ese juicio de garantías, carece de eficacia legal, en razón de que sólo produce efectos entre las partes que lo suscriben pero no así en relación con terceros de quienes no procede, conforme a lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo, puesto que, al tratarse de un documento de carácter privado carece de fecha cierta por no haber sido celebrado ante ningún fedatario público ni haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad del lugar.


Conviene destacar al respecto, que el quejoso presentó el original de ese contrato ante notario público, el día primero de agosto de mil novecientos noventa y seis; esto es, en fecha posterior a la celebración de la diligencia de embargo controvertida y que fue desahogada en el juicio ejecutivo mercantil número 2418/93, del cual proviene este juicio de garantías; siendo pertinente aclarar que esa presentación ante fedatario público obedeció a la necesidad de certificar su originalidad, más no para que las partes contratantes, ratificarán el acto traslativo de dominio ahí contenido.


2. Que las pruebas ofrecidas en el juicio natural por el quejoso para acreditar derechos posesorios sobre el inmueble controvertido, no fueron suficientes para demostrar su existencia al momento y dejar sin efectos la diligencia de embargo desahogada el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres; por tanto, no es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 22/94, de rubro: "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).", ya que para ello, requería que se hubiese acreditado fehacientemente que el inmueble motivo de controversia había dejado de pertenecer al patrimonio del demandado, lo que en la especie no aconteció.


3. Asimismo, este órgano colegiado determinó que es procedente confirmar en esa instancia procesal el sobreseimiento decretado por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, quien había estimado que en el caso se había actualizado la causal de improcedencia de falta de interés jurídico del quejoso en términos de lo dispuesto en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo, al no haber acreditado en autos ser el propietario del inmueble embargado, el cual fue adjudicado a la actora en el juicio natural del que proviene; puesto que, el citado contrato privado de compraventa no se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, como así lo exige, el artículo 2894 fracción I, del Código Civil vigente en esa entidad federativa; consecuentemente, al no haber existido esa anotación registral, este contrato privado sólo produce efectos entre quienes lo suscribieron, mas no puede ni debe causar perjuicios a terceros que no intervinieron en su celebración, en base también a lo dispuesto en el numeral 2895 de ese mismo ordenamiento sustantivo civil. Cobrando vigencia lo que al respecto establece la tesis de jurisprudencia número 131, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 379, del Volumen IV, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS." y "DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS." (las transcribe).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito, al resolver los diversos recursos de revisión números: 396/96, relativo al juicio de amparo indirecto promovido por Asfaltex, Sociedad Anónima, interpuesto por la tercera perjudicada A.C.G.G.; 390/96, correspondiente al juicio de amparo indirecto, promovido por M.F.A., interpuesto por el tercero perjudicado Inmobiliaria Cerro de la Silla, Sociedad Anónima de Capital Variable; y finalmente, el 437/96, correspondiente al amparo indirecto promovido por A.L.S., en relación con el tema controvertido, en lo conducente, señala (nota: se omite transcribir la totalidad de las ejecutorias citadas, al considerarse por esta Primera Sala que para los fines que se persiguen, es suficiente la parte considerativa de la sentencia dictada en el recurso de revisión número 396/96, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete):


1. Que la quejosa al haber ofrecido como pruebas el contrato privado de compraventa celebrado el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre L.M.S. y C.G.I.D. de M., como parte vendedora y A.C.G.G., como adquirente, respecto del inmueble marcado con el número de lote treinta y uno, ubicado en la manzana número ochenta y nueve, con superficie de 131.25 metros cuadrados, del fraccionamiento Villas de Oriente, ubicado en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; inmueble cuyo antecedente consta que se encontraba inscrito a nombre de los vendedores antes citados en el Registro Público de la Propiedad del lugar, con el número de escritura pública 20046, expedida el trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho por el notario suplente de la Notaría Pública Número 62, de esa misma demarcación territorial; así como también, el certificado de gravamen expedido por el registrador Público de la Propiedad y del Comercio de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, respecto de este inmueble motivo de controversia en el juicio natural; demostró fehacientemente en autos que su contrato privado de compraventa se había celebrado con anterioridad a la fecha en que fue diligenciado el embargo practicado en esa controversia mercantil, esto es, cuando el inmueble cuestionado ya no pertenecía al patrimonio de la parte demandada.


2. Con base a lo anterior, este órgano colegiado determinó en esa instancia procesal que el quejoso si había acreditado mediante ese contrato privado de compraventa tener, en su calidad de tercero extraño al juicio, derechos sobre ese inmueble y por ende, interés jurídico para acudir en demanda de protección de la Justicia Federal, dado el perjuicio sufrido en su esfera jurídica derivado del acto reclamado; sustentando ese criterio en la tesis de jurisprudencia número 540, visible a foja 386, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL." (la transcribe), por lo que, revocó el sobreseimiento decretado por el juzgador federal a quo y concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.


QUINTO.-El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes nos revela la contradicción de tesis denunciada, en razón, de que mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostiene esencialmente que en términos de los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el contrato privado de compraventa cuya celebración no se hubiese llevado a cabo ante fedatario público, ni tampoco que se encuentre inscrito ante el Registro Público de la Propiedad del lugar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2894 del Código Civil vigente en esa entidad federativa, es un documento de fecha incierta, por tanto, carece de eficacia para acreditar el interés jurídico del quejoso en un juicio de garantías, puesto que, sólo produce efectos entre las partes que lo suscriben mas no contra terceros que no intervinieron en el acto. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito, estima que en tales casos debe estarse a lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que un documento privado proveniente de un tercero sólo hace prueba en favor de la parte que desea beneficiarse con él y contra su colitigante cuando éste no lo objeta en el juicio; por tanto, el documento privado en el que conste la existencia de un acto traslativo de dominio que no hubiese sido objetado por su contraparte durante el desarrollo de la secuela procesal, debe ser considerado suficiente para tener por legitimado al quejoso en un juicio de amparo.


Como es de advertirse en tales criterios, se aprecia la existencia de la contradicción entre lo sustentado por ambos tribunales contendientes; en consecuencia, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al examen y dirima el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en esta controversia jurídica de conformidad a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


No constituye obstáculo alguno, el hecho de que los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados no se encuentren contenidos o consten en la forma tradicional de una tesis o que constituyan jurisprudencias, en razón de que del contenido de los artículos 107 constitucional, fracción XIII, párrafos primero y tercero, y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales establecen las bases y procedimientos a seguir en estos casos, no se desprende la exigencia de formalidad alguna para dirimir una contradicción de criterios, siendo aplicable a esta consideración la tesis de jurisprudencia número 187, de la anterior Tercera Sala, visible a foja 127, del Tomo VI, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que en su literalidad establece:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS. SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIA.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


SEXTO.-Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en atención a las consideraciones siguientes:


Es verdad, que un documento privado de compraventa surte sus plenos efectos legales cuando reúne los requisitos establecidos en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil del Estado de Nuevo León, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 2142. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.


"Artículo 2143. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.


Así como también, cuando éste observa en su contenido lo dispuesto por los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles; numerales en los que se hace alusión al valor probatorio de los documentos privados en una controversia judicial de esta índole, al señalar textualmente lo siguiente:


"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. ..."


"Artículo 205. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha, por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la suscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.


"Si la suscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquiera otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado."


Sin embargo, es necesario destacar que el valor probatorio que debe otorgarse en un juicio a los documentos privados no objetados, pierden vigencia cuando éstos provienen de terceros y en ellos se consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para surtir plenos efectos probatorios requieren que sean de fecha cierta, como así lo ha sustentado en reiteradas ocasiones este Supremo Tribunal en diversas ejecutorias que integran jurisprudencia; lo que significa, que la falta de objeción de esta clase de documentos en una contienda constitucional no puede ni debe generar valor probatorio del que carecen de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2894 fracción I y 2895 del Código Civil de Nuevo León; numerales que a su letra dicen:


"Artículo 2894. Se inscribirán en el registro:


"I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; ..."


"Artículo 2895. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."


Siendo aplicable además, la tesis publicada en la página 29, Volumen CVII, Cuarta Parte, Sexta Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación, que en su literalidad establece:


"DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-Los documentos simples provenientes de tercero, no objetados por la parte a quien perjudiquen, hacen prueba plena, con excepción de aquellos documentos que consignen contratos o actos traslativos de dominio, los cuales, para tener eficacia, es necesario que sean de fecha cierta."


De lo que se deduce, que estando en presencia de documentos privados que consignan actos traslativos de dominio, es requisito indispensable para que surtan efectos contra terceros que consten en escritura expedida por fedatario público, que se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, o bien que hubiese fallecido alguno de los firmantes, lo que significa a contrario sensu que el documento privado no registrado en la oficina pública citada, sólo podrá generar efectos entre las partes contratantes, mas no obliga, ni produce consecuencia legal alguna a terceros que no hubiesen intervenido en la celebración de ese acto jurídico y reclamen algún derecho sobre el bien de que se trate.


Ahora bien, conviene recordar que el Registro Público de la Propiedad nace como producto de las necesidades de la vida cotidiana para evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes inmuebles se efectúen en forma clandestina y se vea afectada o disminuida notablemente la estabilidad y seguridad que debe caracterizar a los actos traslativos de esta clase de bienes; y ante la necesidad de ponerlos jurídicamente en circulación, surge como requisito indispensable la intervención del poder público a fin de que sea el encargado de organizar su funcionamiento.


Este registro en su carácter de oficina pública, tiene como objetivo principal el dar a conocer cual es la situación jurídica que guardan los bienes en él inscritos, principalmente, los inmuebles, para que toda persona que tenga interés de efectuar una operación con relación a ellos, conozca la verdadera situación que guarda el bien aludido, como lo es: saber quién es el propietario, cuál o cuáles son los gravámenes adquiridos, la superficie legal con que cuenta y se pretende adquirir, y demás datos de identificación que le proporcionen seguridad y plena garantía sobre la legalidad de la transacción que se pretenda efectuar.


En nuestro sistema legal, es preciso destacar que el Registro Público de la Propiedad no genera por sí mismo, la situación jurídica a la que da publicidad, esto es, no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco es el título del derecho inscrito, sino que se limita por regla general, a declarar, a ser "un reflejo", de un derecho nacido extraregistralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes, y la causa o título del derecho generado, es lo que realmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, declarándolo así, para que sean conocidos por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del Estado que guardan los bienes sobre los que muestra interés.


Es por ello, que los actos o contratos que en términos del artículo 3007 del Código Civil para el Distrito Federal y su similar del Estado de Nuevo León, deban ser registrados y se omita su inscripción, no pueden ni deben perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros; y si este numeral tampoco establece que esos actos, se encuentran afectos de nulidad, es porque, desde luego, éstos existen y deben de ser considerados jurídicamente válidos.


En efecto, todo tercero no puede ni debe sufrir perjuicio alguno a causa de derechos clandestinos, pues la seguridad derivada de la transmisión de dominio mediante cualesquiera de las formas admitidas por la ley, constituye sin duda, uno de los pilares de la economía moderna, pues admitirse lo contrario, sería estar aceptando y contribuir al deterioro y entorpecimiento, de esta clase de transacciones jurídicas.


Por las razones aludidas, es por lo que en nuestro Registro Público de la Propiedad, cuyos antecedentes se remontan a las leyes hipotecarias españolas de los años de mil ochocientos sesenta y uno y de mil novecientos cuarenta y seis, existen según lo señala la doctrina mexicana, una serie de principios fundamentales, los cuales en resumen consisten en los siguientes:


El de publicidad, conforme al cual el público además de tener acceso a las inscripciones, también tiene el derecho de enterarse de su contenido;


El de inscripción, por el que los derechos, nacidos extraregistralmente, pueden ser oponibles a terceros;


El de especialidad, que exige determinar en forma precisa el bien o derecho de que se trate;


El de consentimiento, en virtud del cual sólo puede modificarse una inscripción, con la voluntad de la persona titular; y el titular del registro debe consentir la modificación de ese asentamiento;


El de tracto sucesivo, que impide el que un mismo derecho real esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos que se trate de copropiedad; puesto que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva;


El de rogación, que prohíbe al registrador practicar inscripciones de motu proprio, siendo necesario para ello, que quien lo solicite se encuentre legitimado; esto es, debió de ser parte en el acto o bien tratarse del notario autorizante de la escritura o el Juez del conocimiento;


El de propiedad, que es uno de los pilares del registro, y conforme al cual, ante la existencia de dos títulos contradictorios, prevalece el primero que se hubiese inscrito;


El de legalidad, que impide se inscriban en el registro títulos contrarios a derecho o irregulares facultando al registrador para calificar estas circunstancias;


El de tercero registral, conforme al cual, para efectos del registro, se entiende por tercero a quien no siendo parte en el acto jurídico que originó la inscripción, tiene un derecho real sobre el bien inscrito; y finalmente,


El de fe pública registral o legitimación registral, cuyo efecto es que se tenga por verdad legal en relación a un derecho real inmobiliario, lo que aparece asentado en el registro público.


Principios todos ellos, que se encuentran contenidos en los artículos 3001, 3003, 3009, 3010, 3013, 3015, 3030, 3031, 3064 y demás aplicables del Código Civil para el Distrito Federal y similares del Estado de Nuevo León.


Por tanto, si bien es cierto las inscripciones de inmuebles realizadas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, también lo es, que ese registro tiene como finalidad el dar publicidad a un acto traslativo de dominio, evitando así actos dolosos o fraudulentos en perjuicio de terceros adquirentes de buena fe, lo que significa que se garantiza la legalidad del acto y se da seguridad jurídica a la ciudadanía en general que se ve involucrada en la celebración de esta clase de operaciones en las cuales siempre debe de imperar la buena fe de las partes contratantes.


Ahora bien, este Supremo Tribunal ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado, es aquella que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, o bien, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, y finalmente, a partir de la muerte de cualesquiera de los firmantes, de ahí, que si no se dan estos supuestos se estime por esta Primera Sala que es justo y legal que el documento privado que incumpla con esos requisitos no se le otorgue ningún valor probatorio con relación a terceros; sirviendo de apoyo a esta consideración, lo sustentado en las tesis de jurisprudencia número 237, de la anterior Tercera Sala, localizable a foja 162, del Tomo IV, Materia Civil, Sexta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que a su letra dice:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes."


Así como también, lo dispuesto por el artículo 2034 del Código Civil para el Distrito Federal, y su similar 1928 del Estado de Nuevo León, aplicado analógicamente, en el cual literalmente se establece:


"Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:


"I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;


"II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;


"III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio."


Por tanto, si un documento privado de compraventa carece de fecha cierta por no reunirse los requisitos a que nos hemos referido en líneas anteriores, aun en los supuestos de que no hubiese sido objetado por su contraria en el juicio respectivo, ni se hubiesen aportado pruebas que acrediten tener mejor título sobre la propiedad o posesión del bien embargado, es de arribarse a la consideración de que con ellos no se acredita en autos el interés jurídico que debe revestir al quejoso en un juicio de amparo para ser considerado legalmente legitimado para demandar la protección de la Justicia Federal, pues en tal caso, no se demuestra la afectación producida en su esfera jurídica en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


De las relatadas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que se sustenta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


-Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado y son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados: Segundo y Primero, ambos del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 487/96, 396/96, 437/96 y 390/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como a los demás órganos colegiados a que se refiere la fracción III, del artículo 195, de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente en funciones y ponente J.V.C. y C.. Ausente el señor M.H.R.P..


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