Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 489
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 107/99
Número de registro5911
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 310/98, promovido por J.A.A.F., estimó en lo conducente, lo que sigue:


"... el subsidio es una ayuda de carácter oficial que se concede a una persona o entidad y, en la especie, en el decreto aludido se estableció el subsidio a la tortilla de maíz para consumo humano de precio controlado ‘en favor de la población consumidora de tortilla de maíz de precio controlado en territorio nacional’, más no, propiamente, en beneficio particular de las industrias harinera y molinera del país, toda vez que éstas únicamente canalizan el referido subsidio, razón por la cual el quejoso, en su carácter de productor y vendedor de tortilla de maíz para consumo humano a precio controlado, carece de interés jurídico para impugnar la disminución del techo físico mensual global por empresa, como acertadamente se estableció en la sentencia que se revisa, toda vez que el beneficio del subsidio que pretende el promovente del amparo, no constituye un derecho adquirido por y para el referido peticionario de garantías. Lo anterior se pone de manifiesto si se toma en consideración que la intervención de los industriales de la masa y la tortilla en el proceso de canalización de ese subsidio, está condicionada a los términos que se preceptúan en el propio decreto, como lo es el relativo a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará y determinará, previo dictamen de la comisión, a propuesta de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, el monto máximo mensual de toneladas de grano de maíz que vía harinización o molienda, sean conducto del subsidio, lo que para efectos de dicho decreto se considerará como el techo físico global mensual, por lo que la dotación de harina de maíz subsidiada a los productores de tortilla, como acontece con el quejoso, en todo caso, depende del monto del referido techo físico global mensual. Luego, si la participación de las industrias harinera y molinera del país en la canalización del referido subsidio se otorgó bajo las condiciones indicadas, es inconcuso que no tienen un derecho adquirido para reclamar la disminución de dotación de maíz subsidiado, toda vez que en el propio se estableció la factibilidad de reducir el techo físico mensual global. Al respecto, tiene aplicación, por analogía, el criterio sustentado por la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página ciento cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 151-156, Tercera Parte, que establece: ‘REVOCACIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LOS SUBSIDIOS OTORGADOS BAJO CONDICIÓN NO SON RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS PARTICULARES. No puede sostenerse válidamente que una determinación hacendaria que cancela un subsidio y requiere el pago total de un impuesto, es revocatoria de una anterior resolución favorable a un particular, en términos del artículo 94 del Código F. de la Federación, si al otorgarse a la parte interesada determinado subsidio no se le libera en forma lisa y llana de la carga fiscal, sino que queda condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos. Por consiguiente, si el causante acepta incondicionalmente las obligaciones impuestas con el solo uso del subsidio y no comprueba haber cumplido con ellas, es incuestionable que la autoridad está facultada, sin necesidad de acudir al juicio fiscal, para dejar sin efecto el subsidio otorgado y exigir el cobro de los impuestos respectivos.’. Amparo directo 4196/80. C., S.A. 10 de septiembre de 1981. Mayoría de tres votos. Ponente: C.d.R.R.. Disidente: A.G.M.. Ahora bien, el recurrente argumenta en los agravios sexto, séptimo y octavo, en síntesis, que los actos reclamados sí afectan su interés jurídico porque con ellos se le está privando del derecho que tiene a dedicarse a la actividad industrial, de transformación de harina de maíz en tortilla para consumo humano, toda vez que la disminución del subsidio demostrado en autos, sin liberar el precio de la tortilla de maíz, se da en detrimento claro y directo del quejoso, al tener que seguir vendiendo el producto al mismo precio controlado, como si fuera subsidiado, pero que (sic) a costa de su propia ganancia, haciendo no rentable su empresa, con lo cual, concluye, se generará el cierre de industrias tortilleras y el desabasto de producto. Asimismo, arguye que los acuerdos tomados para fijar el precio controlado de venta de tortilla de maíz y el decreto que establece el subsidio correspondiente, son disposiciones de orden legal que no deben ser materia de prueba, por lo que lisa y llanamente deben ser tomados en consideración por el juzgador, el que, después de analizarlos cabalmente, debió tener por acreditado el interés jurídico de los quejosos, porque con esos decretos se demostró la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Los motivos de inconformidad en estudio son infundados, toda vez que la disminución del subsidio, de ninguna manera impide a los particulares que se sigan dedicando a la profesión, industria o comercio que vengan desarrollando y el solo hecho de que el peticionario de garantías pueda verse afectado económicamente por la reducción al subsidio que reclaman, no conduce a estimar acreditado el interés jurídico que se requiere para la procedencia del juicio de garantías. Cierto, el numeral 4o. de la Ley de Amparo establece que el ejercicio de la acción constitucional corresponde únicamente a la parte a quien perjudique el acto que se reclama. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha establecido que el concepto ‘perjuicio’, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, ni como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos legítimamente tutelados de una persona, ya que el interés jurídico al que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponda, en relación con los derechos o posesiones conculcados; de donde se sigue, que el interés jurídico, no depende del detrimento económico que pueda sufrir el quejoso con los actos reclamados, ni de que acredite la existencia de éstos, ni de los vicios que les atribuya, sino de la titularidad que tenga en relación con los derechos o posesiones que defienda. Sobre el particular, resulta aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia número 1032 que invocó el J. de Distrito en la sentencia que se revisa, consultable en las páginas mil seiscientos sesenta y seis y siguiente del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que establece: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el A. de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: «El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.». Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, «no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados» (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sea estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, Tomo LXX del mismo Semanario Judicial.’. No obsta para la validez de lo expuesto lo aducido por el recurrente en el sentido de que el acto reclamado consistente en la orden para reducir la dotación de harina de maíz subsidiada que tenía autorizada afecta su interés jurídico, en razón de que, al haber sido inscrito en el Padrón Nacional de Industriales de la Masa y la Tortilla, extendiéndole la Comisión Nacional de Subsistencias Populares la tarjeta inteligente, dicho organismo le está otorgando y reconociendo el derecho para adquirir harina de maíz subsidiada para procesarla y elaborar tortilla de maíz de precio subsidiado que vende al público consumidor. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que se autorizó al promovente del amparo a adquirir harina de maíz subsidiada, también lo es que tal autorización no debe desvincularse del referido decreto, ya que en éste se otorgó el subsidio relativo ‘en favor de la población consumidora de tortilla de maíz a precio controlado’, mas no propiamente, en beneficio particular de los industriales de la harina y del maíz, quienes únicamente canalizan el indicado subsidio, por lo que, repítese, la disminución de éste y, por tanto, de la dotación de harina de maíz que se venía proporcionando al ahora recurrente, no puede considerarse que lesione un interés legalmente tutelado de aquél, en razón de que no tiene derechos adquiridos en relación al referido decreto, ya que, en todo caso, únicamente sufriría un perjuicio de carácter económico. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional publicada con el número 44, en las páginas treinta y cinco y siguiente del Informe rendido por su presidente al finalizar las labores correspondientes a mil novecientos ochenta y cinco que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS MERAMENTE ECONÓMICO. Debe distinguirse entre interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo, y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica; surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiéndose por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, derivados de las normas del derecho objetivo. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio.’. Por otra parte, si bien es cierto que el J. de Distrito no tomó en cuenta el acuerdo emitido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo del año en curso, mediante el cual se fijaron precios máximos de venta de masa y de tortilla de maíz, también es verdad que tal acuerdo, opuestamente a lo aducido por el quejoso, no acreditó el interés jurídico alegado, toda vez que como se dijo en relación con la tarjeta inteligente, este último acuerdo debe apreciarse en lógica concatenación con el decreto que estableció el indicado subsidio en beneficio de la población consumidora. Finalmente, se estima importante establecer que, en todo caso, lo que podría afectar el interés jurídico del promovente del amparo y exclusivamente en lo que respecta a la venta de tortilla elaborada con maíz no subsidiado, sería en sí mismo considerado el acuerdo que fija precios máximos de venta de la masa y de la tortilla de maíz, pues, como el propio recurrente refiere: ‘el retiro o disminución del subsidio que se tiene demostrado en autos, sin liberar el precio de la tortilla de maíz para consumo humano, no se da en el caso en perjuicio del público consumidor, como pretende el J. de Distrito, sino en detrimento claro y directo de los quejosos, al seguir vendiendo el producto al mismo precio controlado, como si fuera subvencionado, pero a costa de su propia ganancia lícita, haciendo no rentable su empresa, por acto de autoridad, con el cual se generará el cierre de industrias tortilleras y desabasto del producto.’ (foja 9 del toca de revisión). También es inoperante el argumento relativo a que los actos reclamados consistentes en la orden de disminución de la dotación de harina de maíz subsidiada que tenía autorizada la parte quejosa, sí lesiona su esfera de derechos ‘al violentarse en su perjuicio sus derechos subjetivos públicos más elementales reconocidos por nuestra Carta Magna en el apartado de las garantías individuales, particularmente las garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, mismas que fueron oportunamente planteadas en los conceptos de violación de la demanda de amparo, los cuales pido se me tengan aquí por reproducidos, por lo que en estas condiciones resulta evidentemente infundada e improcedente la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la parte quejosa.’. La inoperancia del agravio en estudio estriba en que no es legalmente factible que, ocupándose de las cuestiones de fondo, se establezca el interés jurídico, como pretende el quejoso en el agravio en estudio, pues para que resulte jurídicamente posible estudiar aquel aspecto, esto es el determinar si los actos reclamados lesionan las garantías individuales del promovente del amparo, se requiere que sea procedente el juicio de garantías, toda vez que si se configura alguna causal de improcedencia, como acontece en la especie, no es factible ocuparse de ello. Tiene aplicación, a contrario sensu, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número P. XXVII/98, visible en la página veintitrés del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.’. Por las razones señaladas, tampoco tienen aplicación, en este caso, las tesis que se invocan en el agravio en estudio, visibles bajo los rubros: ‘GARBANZO. SUBSIDIO PARA LA IMPORTACIÓN DE.’ y ‘CHICLE, ACUERDO DISMINUYENDO SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN DEL.’; toda vez que en la especie el subsidio no se otorgó propiamente, para beneficiar en lo particular a las industrias harinera y molinera del país, sino ‘en favor del precio controlado’, a diferencia de los subsidios a que se aluden en las referidas tesis, que se concedieron en beneficio directo de los exportadores de garbanzo y chicle respectivamente. Ahora bien, en lo que respecta al diverso criterio que se invoca en el escrito de agravios, consultable bajo el rubro: ‘SUBSIDIO OTORGADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL. LOS PARTICULARES QUE GOZAN DE SU BENEFICIO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR AL AMPARO.’, es de señalarse que no lo comparte este órgano colegiado por las razones expuestas en esta ejecutoria, por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 197, fracción A (sic), de la Ley de Amparo, deberá hacerse la denuncia de la posible contradicción de criterios a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otra parte, es ineficaz el argumento planteado en el quinto de los motivos de agravio, referente a que las facultades discrecionales no pueden llevarse a cabo de manera caprichosa y arbitraria, lesionando las garantías individuales de los gobernados, toda vez que, en la especie, el J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías por estimar que los actos reclamados no afectaban el interés jurídico del promovente de amparo, porque, señaló ‘no puede considerársele como derecho subjetivo del gobernado, ya que la situación jurídica que se crea como consecuencia del disfrute de este subsidio, no forma parte de la esfera jurídica del gobernado, que esté en las garantías individuales, sino que únicamente constituye un incentivo del poder público, en favor de la población consumidora de tortilla de maíz, el cual será canalizado a través de las industrias harinera y molinera del país y, siempre de acuerdo a los recursos presupuestarios; así, la reducción al quejoso del techo físico mensual, no representa un agravio a un derecho subjetivo público, cuya transgresión pueda ser tutelada por la acción del amparo.’. Por las mismas razones, no tienen aplicación en la especie, los criterios que al respecto se invocan en el escrito de agravios, consultables bajo los rubros: ‘FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE.’ y ‘FACULTADES DISCRECIONALES.’. Lo hasta aquí considerado conduce a estimar que resultan inoperantes los restantes agravios que hizo valer la parte recurrente. Cierto, en el primero, segundo y tercero de los conceptos de inconformidad, se impugnan las consideraciones expuestas por el secretario del juzgado, encargado del despacho por vacaciones del titular, para negarse a diferir la celebración de la audiencia constitucional, impidiendo con ello, aduce el recurrente, que se aportaran pruebas con las que se pretendía demostrar la certeza de los actos reclamados; sin embargo a nada práctico llevaría el ordenar, en su caso, la reposición del procedimiento, pues el que se pruebe la existencia de los actos atribuidos a las autoridades que se precisan, no trascendería al resultado del fallo, dado que subsistiría la causal de improcedencia examinada con antelación en esta ejecutoria, relativa a que los actos impugnados no afectan el interés jurídico del peticionario de garantías. Por las razones indicadas, también resultan inoperantes los agravios hechos valer en el cuarto de los motivos de inconformidad -donde se alega que sí se desvirtuó en autos la negativa en sus informes justificados, manifestaron las autoridades precisadas en dicho agravio-, en razón de que, aunque resultaran fundados, serían insuficientes para revocar la resolución que se revisa, ya que subsistiría la citada causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del quejoso. Expresado lo anterior, es de señalarse que se encuentra ajustada a derecho la determinación del J. de Distrito de decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al considerar que se configura la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 del citado ordenamiento legal, toda vez que la reducción del techo físico mensual por empresa, de maíz subsidiado, del que se duele el quejoso, no afecta su esfera de derechos, ya que el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el que se establecieron nuevas reglas para el otorgamiento del subsidio a la tortilla de maíz para consumo humano a precio controlado, repítese, se estableció que éste sería en favor de la población consumidora de tortilla de maíz a precio controlado. Al resultar jurídicamente ineficaces los agravios hechos valer, y no advirtiendo este tribunal queja deficiente que suplir al respecto, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa."


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión número 2444/96, promovido por el Grupo Industrial M., S.A. de C.V., consideró en lo que interesa, lo siguiente:


"En efecto, de autos se advierte además que la parte quejosa, contra lo que afirman las recurrentes, sí tiene interés jurídico para promover el amparo como acertadamente concluyó la J. de la causa, de tal suerte que, para llegar a la anterior conclusión debe hacerse una diferenciación entre perjuicio o interés jurídico como condición para la procedencia del amparo y el mismo perjuicio económico, perjuicio éste que, como lo señalan las recurrentes, efectivamente no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, puesto que pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica, así pues este interés jurídico surge cuando el acto reclamado se relaciona con la esfera jurídica del sujeto, entendiendo a ésta, como el cúmulo de derechos y obligaciones que posee. Conforme a lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que, con base en lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su reglamento, que el presupuesto, la contabilidad y el gasto público federal se encuentran programados en periodos de un año, incluso en el artículo 46 del reglamento citado, se prevé la circunstancia de que en caso de que no se hubiera ejercido la totalidad de la partida presupuestal que le hubiera otorgado al programa institucional deberá devolverse la cantidad sobrante. En esta tesitura, si los subsidios tienen como finalidad la de abatir el costo de operación, para la regulación de precios y abasto de los productos básicos en beneficio del consumo popular y no así del suyo propio, y éstos forman parte de los planes de desarrollo formulados por el Ejecutivo Federal, y de los programas institucionales, es obvio que las personas físicas o morales que estén vinculadas a ellos, como sucede en el caso, tienen un derecho que está jurídicamente tutelado, por lo que, cuando consideran que éste ha sido violado por las autoridades que están encargadas de dar cumplimiento a las normas que los rigen, cuentan con la potestad de solicitar su cumplimiento al través de los medios legales, tal y como en el caso aconteció con las quejosas al acudir al juicio de amparo. Cabe mencionar, que tampoco le asiste la razón al subsecretario de Comercio Interior en cuanto afirma que, al haber recibido el acuerdo impugnado las empresas coagraviadas por conducto del Grupo Industrial M., al cual pertenecen por ser empresas subsidiarias del mismo, sólo se les causaba un perjuicio económico, lo cual hace que sea improcedente el juicio de garantías; pues al respecto debe decírsele que tal alegato resulta intrascendente pues no combate el razonamiento expresado por la J. Federal en el sentido de que aunque el acuerdo que constituye el acto impugnado efectivamente le fue remitido al Grupo Industrial M., S.A. de C.V., sí les causaba perjuicio a las empresas coagraviadas porque éstas son parte del referido grupo al formar un corporativo, en el que M. funge como la controladora para todos los efectos legales, y que por tanto cualquier tipo de compromiso trasciende inevitablemente a todas las empresas que controla; ya que se limita a decir que las empresas al formar parte del Grupo Industrial M. no reciben un perjuicio directo. No obstante todo lo anterior, debe decirse a las autoridades recurrentes que, la conclusión a que llegó la J. Federal del conocimiento de conceder el amparo es correcta aunque por las razones que aquí se dan, como ya se dijo con anterioridad, lo que hace que sea legalmente imposible la revocación de la sentencia que se estudia, en virtud de que ningún beneficio les acarrearía. Ello es así, pues en el caso, el acto reclamado de las autoridades responsables es el acuerdo de 16 de enero de 1996, en el que se le comunica a las empresas quejosas, que la normatividad con la que se había venido operando el pago de subsidio de harina de maíz nixtamalizado, estaba diseñada para una situación de mercado en la que pocos agentes compraban la cosecha de maíz nacional, que las obligaba a comprarlo al inicio de la cosecha y almacenarlo, generándoles costos que eran reconocidos y resarcidos por el Gobierno Federal con recursos del presupuesto, por lo que ante las nuevas circunstancias consideraron que era necesario promover un precio de ‘indiferencia’ en zona de consumo en el mercado nacional que haga indistinto comprar el maíz en México o en el extranjero, lo que le permitirá reducir costos, al alcanzar mayor eficiencia en las operaciones de acopio, y a su vez racionalizar el costo fiscal, medida que considera generará ahorros para que se puedan canalizar a otros programas de interés nacional, por lo que ‘los firmantes resuelven que a partir del 1o. de febrero de 1996 se dejarán de aplicar las Normas para el Pago de Subsidio para la Producción y Venta de la Harina de Maíz vigentes a partir del 1o. de julio de 1993, mismas que serán sustituidas por una fórmula basada en el concepto del mencionado precio de indiferencia en zona de consumo, de acuerdo con los lineamientos de aplicación que, oyendo la opinión de esa sociedad y de las demás empresas interesadas, emitirán las dependencias competentes ... Por otra parte, se les comunica que el pago correspondiente al subsidio del periodo que corre del 16 de enero al 31 de enero del 1996 se hará provisionalmente de acuerdo con las normas cuya terminación de vigor se ha comunicado, en la inteligencia de que su importe definitivo se determinará conforme a las bases que en su oportunidad se determinen.’. Ahora bien, conforme a lo anterior se tiene que al emitir el acuerdo a que se ha hecho referencia las autoridades responsables dejaron sin efectos las Normas para el pago de Subsidio para la Producción y Venta de Harina de Maíz, vigentes a partir del 1o. de julio de 1993, e incluso le comunicaron a la empresa quejosa que sólo le pagarían con base en éstas el periodo comprendido entre el 16 al 31 de enero del presente año, pero en forma provisional, hasta en tanto se emitieran los nuevos criterios a seguir, por ello, es evidente que con su actuar se está dejando sin defensas a la empresa peticionaria del amparo, ello en virtud de que aunque es evidente que la autoridad administrativa tiene la facultad de modificar los subsidios, esta facultad debe ejercerla en forma congruente, esto es que al modificar el subsidio en cuestión le debió dar a conocer cuáles son las nuevas normas y no dejar un vacío legal entre la fecha en que resolvió dejar sin efectos las normas que regían el pago del subsidio, y dejar la inclusión del nuevo pago en forma indeterminada, pues hasta en tanto se emitan estas nuevas normas no es factible la aplicación de las normas derogadas ni las vigentes porque simplemente no existen, circunstancia que obviamente deja sin defensas a la quejosa, ya que tal actitud conculca la garantía de seguridad jurídica tutelada en el artículo 16 constitucional, máxime cuando ya quedó demostrado que las hoy quejosas ya eran titulares del subsidio, como lo demostraron en su demanda. Así las cosas, como se dijo, lo que en verdad lesiona a las empresas peticionarias del amparo es la indefinición en cuanto al tiempo en que se le deja para recibir el subsidio, por lo que debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que a las quejosas no se les haga efectivo el acuerdo hasta en tanto no exista el precio de indiferencia mencionado, o bien hasta en tanto no se le cubra el subsidio por el periodo comprendido de octubre de mil novecientos noventa y seis (que es el periodo reclamado) lo que suceda primero. Resulta entonces que, por los motivos indicados, debe confirmarse la sentencia que se estudia."


Así mismo, dicho tribunal, en sesión del día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión número 1924/96, promovido por Harina de Maíz Atlacomulco, S.A. de C.V., consideró en lo que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, le asiste la razón a la empresa recurrente en cuanto afirma que sí tiene un interés jurídico para ocurrir al amparo; en efecto, para llegar a la anterior conclusión debe hacerse una diferencia entre perjuicio o interés jurídico como condición para la procedencia del amparo y el mismo perjuicio económico, perjuicio éste que efectivamente no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, puesto que pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica, así pues este interés jurídico surge cuando el acto reclamado se relaciona con la esfera jurídica del sujeto, entendiendo a ésta, como el cúmulo de derechos y obligaciones que posee. Conforme a lo anterior, en el caso el otorgamiento de los subsidios es una facultad del Estado como bien lo dice la peticionaria del amparo, que encuentra su fundamento en el último párrafo del artículo 28 constitucional que dice: ‘... Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.’. De ahí que, si con base en esta disposición y las que le otorgan a los secretarios la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como sería el caso de las fracciones XIV y XVI del artículo 31 de dicha ley, mediante las cuales se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas de desarrollo nacional; así como a evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias del Estado; en tanto que corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tal y como se puede ver de las fracciones I, II, III, VI, VII y IX del artículo 34 del ordenamiento legal en comento, formular y conducir las políticas generales de la industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país así como el promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios, también le corresponde el establecer las políticas de industrialización, distribución y consumo entre otros de los productos agrícolas, lo que le permitirá establecer la política de precios particularmente en los artículos de consumo popular; por lo que hace a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidraúlicos compete el organizar y fomentar las investigaciones agrícolas y ganaderas (artículo 35, fracción IX). Funciones todas éstas que requieren contar con un presupuesto el que debe ejercerse con base en lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, acorde a los programas que se hayan elaborado para cada año calendario fundándose en los costos que se hayan fijado para su realización (artículo 13), siendo la Cámara de Diputados a iniciativa del Ejecutivo Federal quien apruebe el Presupuesto de Egresos de la Federación del año correspondiente (artículo 15), el que desde luego contendrá las previsiones de gasto público que realizarán entre otras las secretarías de Estado y departamentos administrativos (artículos 16 y 2o.); por otra parte, el reglamento en comento también establece el gasto que se requerirá para cumplir con los programas institucionales (acciones que deben realizar las entidades encaminadas a dar cumplimiento a los planes de desarrollo formulados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda), programas que deberán estimarse por periodos determinados (preceptos en que por cierto se apoyó la autoridad al emitir el acuerdo impugnado). Conforme a lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que conforme a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su reglamento, que el presupuesto, la contabilidad y el gasto público federal (aun cuando en determinadas condiciones que las propias leyes señalen pueda haber modificaciones siguiendo el procedimiento que al efecto señale) se encuentran programados en periodos de un año, incluso en el artículo 46 del reglamento citado, se prevé la circunstancia de que en caso de que no se hubiera ejercido la totalidad de la partida presupuestal que le hubiera otorgado al programa institucional deberá devolverse la cantidad sobrante. En esta tesitura, si los subsidios tienen como finalidad la de abatir el costo de operación, para la regulación de precios y abasto de los productos básicos en beneficio del consumo popular y no así del suyo propio, y éstos forman parte de los planes de desarrollo formulados por el Ejecutivo Federal, y de los programas institucionales, es obvio que las personas físicas o morales que estén vinculadas a ellos, tienen un derecho que está jurídicamente tutelado, por lo que, cuando consideran que éste ha sido violado por las autoridades que están encargadas de dar cumplimiento a las normas que los rigen, cuentan con la posibilidad de solicitar su cumplimiento al través de los medios legales a su alcance, tal y como en el caso aconteció con el quejoso al acudir al juicio de amparo, de ahí que, contrario a lo afirmado por el J. Federal a quo, la peticionaria del amparo sí tiene interés jurídico en el presente asunto para promover la acción constitucional que ejerció. En tal virtud, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa, y con apoyo en lo mandado por el artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo entrar al estudio de los conceptos de violación."


CUARTO. En principio, debe señalarse que la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue realizada por parte legitimada en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, en razón de que fue presentada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en representación del tribunal que preside, por haber considerado que existía contradicción entre el criterio vertido por este tribunal en el amparo en revisión 310/98 y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 1924/96 y 2444/96. Lo anterior tiene sustento jurídico en la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 4a. XXXV/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I-Noviembre, Octava Época, página sesenta y ocho, aplicada en sentido contrario, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


QUINTO. Los antecedentes de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes son los que siguen:


Mediante escrito presentado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Harina de Maíz Atlacomulco, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo, la cual por razón de turno correspondió conocer al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por auto de nueve de febrero del mismo año, la admitió, registrándola con el número 63/96; la parte quejosa señaló como actos reclamados lo siguiente:


"A) La orden de expedición, cumplimiento y ejecución del oficio sin número, fechado el 16 de enero de 1996 por medio del cual se puso en conocimiento de Harina de Maíz Atlacomulco, S.A. de C.V., que a partir del 31 de enero de 1996, dejarán de aplicarse las ‘Normas para el Pago de Subsidios para la Producción y Venta de la Harina de Maíz’, y que a partir del 1o. de febrero de 1996 entraría en operación el concepto de ‘precio de indiferencia en zona de consumo’. B) Como efecto y consecuencia directa de los actos que han quedado precisados en los incisos anteriores, reclamo la orden y su cumplimiento para omitir, en perjuicio de la quejosa, el pago del subsidio por venta de harina de maíz que se le ha venido efectuando con base y fundamento en las ‘Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Maíz Nixtamalizado’ denominación correcta que omiten citar las autoridades responsables y cuya vigencia ha sido ilegalmente cancelada."


La parte quejosa narró los antecedentes que siguen:


"1. Harina de Maíz Atlacomulco, S.A. de C.V. (en lo sucesivo H.), es una empresa mexicana cuyo objeto social consiste, esencialmente, en la transformación de maíz para la obtención de harina, cuyo uso destina, principalmente, a la elaboración de tortilla de consumo popular. 2. Con fecha 21 de enero de 1985, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el ‘Acuerdo que establece Reglas Generales para el Abasto de Granos y Oleaginosas’, cuyos objetivos son, básicamente, la regulación del apoyo al sector productivo para su operación eficiente y para el abatimiento de costos de operación que coadyuven a la regulación de precios y al abasto de los productos básicos en beneficio del consumo popular; el apoyo a las actividades de acopio, almacenamiento, depósito, financiamiento y distribución de granos y oleaginosas y, finalmente, el transparentar y racionalizar, en línea con la estrategia planteada en el Plan Nacional de Desarrollo, el otorgamiento de subsidios los que, en su caso, deberán aplicarse a los productos finales con el fin de proteger la economía popular. Concretamente, el artículo 6o. del acuerdo mencionado, establece que cuando se acuerden subsidios para apoyo al consumo social, los montos y procedimientos de aplicación serán determinados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 3. Con apoyo en el acuerdo de 21 de enero de 1985, en especial con aplicación de su artículo 6o., la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, expidió las ‘Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Maíz Nixtamalizado’, mismas que entraron en vigor el día 2 de enero de 1990. Tales normas, que fueron puestas en conocimiento de Compañía Nacional de Subsistencias Populares (en lo sucesivo Conasupo) mediante oficio número 131.90-0078, suscrito el 29 de diciembre de 1989 por el entonces director general de Abasto y Productos Básicos de la propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contemplaron expresamente un subsidio sobre la producción de harina de maíz en favor de las empresas fabricantes, entre ellas las quejosas. Este subsidio, dada la mecánica de implementación, se traduce materialmente en un subsidio al consumo de tortilla, que permite mantener los precios asignados por la propia Secretaría de Comercio en niveles accesibles a la totalidad de la población. 4. Con el mismo apoyo y fundamento (artículo 6o. del ‘Acuerdo que establece Reglas Generales para el Abasto de Granos y Oleaginosas’ de 21 de enero de 1985), la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expidió, con fecha 1o. de julio de 1993, nuevas ‘Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado’, cuya aplicación se inició en el periodo comprendido entre el 1o. de octubre de 1993 y el 31 de mayo de 1994. Estas nuevas normas, que en esencia reprodujeron las de 2 de enero de 1990, ratificaron desde luego la existencia y otorgamiento del subsidio a las empresas fabricantes de harina de maíz, pero también confirmaron que Conasupo determinaría la cuota del propio subsidio considerando el ‘costo integrado de adquisición de maíz’ (segunda norma), en el que debían reconocerse, en el caso de maíz nacional, el precio de adquisición, costo por certificación de peso y calidad, costos de flete de centro de compra a planta de la harinera, gastos financieros, costalera (empaque), seguro de transporte y almacenaje, gastos de administración y mermas (cuarta norma). En el caso de maíz importado, la quinta norma prevé el reconocimiento, para efectos de la determinación del ‘costo integrado de adquisición de maíz’, y consecuentemente de la cuota del subsidio, el costo de adquisición puesto en puerto o en frontera a bodega de planta harinera, los gastos en bodega de distribución, los gastos financieros, los gastos de administración y las mermas. Las cláusulas (sic) décimo segunda de las normas que se analizan estableció claramente que el ‘costo integrado de adquisición de maíz’ se determinaría por cosecha, precisando que la cosecha primavera-verano correspondería al periodo de octubre de un año a mayo del año siguiente, y respecto de la cosecha otoño-invierno, ésta cubrirá el periodo de junio a septiembre del mismo año. Las cláusulas de la décimo tercera a la vigésima de las normas que nos ocupan, prevén aspectos fundamentales que regulan los factores que integran el ‘costo integrado de adquisición del maíz’, la cuantificación del subsidio y su pago a las quejosas por parte de Conasupo. Tales aspectos son la presentación de los costos integrados de maíz estimados de las empresas harineras; la presentación de los costos integrados de maíz auditados de la empresa harinera; la determinación por parte de Conasupo de los costos integrados para fines de liquidación del subsidio; el pago de Conasupo a la industria harinera del subsidio a la harina de maíz y la forma, plazos y condiciones en que Conasupo efectuará los pagos del subsidio. 5. Una serie de comunicaciones dirigidas por la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y por su Dirección General de Productos Básicos y Enlace Sectorial a diversos funcionarios de la entonces Secretaría de la Contraloría General de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Conasupo, mismas que la quejosa aportará oportunamente, acreditan fehacientemente la aplicación puntual y exacta de las normas que contemplan el subsidio y el otorgamiento de éste en favor de la industria harinera, en la que participa la ahora quejosa. 6. Con exclusión de las ‘Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Maíz Nixtamalizado’ de 1o. de julio de 1993, no existe ninguna regulación adicional específicamente aplicable y relacionada con la determinación y pago del subsidio que nos ocupa, por lo que tales normas continúan vigentes. De hecho, con atención a lo dispuesto por la cláusula décimo segunda de las normas, sus disposiciones se encuentran rigiendo plenamente, toda vez que actualmente nos encontramos en lo que dicha cláusula clasifica como ‘cosecha primavera-verano’ cuyo periodo comprende los meses de octubre de 1995 a mayo de 1996. 7. Con fecha 21 de diciembre de 1995, H. tuvo conocimiento del contenido del oficio sin número suscrito con esa misma fecha por las autoridades responsables, con el que se les notifica lo siguiente: ‘Hacemos de su conocimiento que a partir del 31 de diciembre de 1995 dejarán de aplicarse las actuales «Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado». Asimismo les informamos que a partir del 1o. de enero de 1996 operará el concepto de precio de indiferencia en zona de consumo para el reconocimiento de los costos de adquisición de maíz para efectos del cálculo del subsidio por ventas de harina, frente al precio de venta del grano de Conasupo a los molineros.’. 8. Con apoyo en el oficio identificado en el punto 7 anterior, Conasupo giró a H., entre otras, la comunicación de 8 de enero de 1996 cuyo contenido es el siguiente: ‘Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1995, firmado por funcionarios de S., S., SHCP, S. y Conasupo, del cual anexo copia para pronta referencia, se les informó que a partir del 31 de diciembre de 1995 dejan de aplicarse las actuales «Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado» y que a partir del 1o. de enero de 1996 opera el concepto de precio de indiferencia en zona de consumo para el reconocimiento de los costos de adquisición de maíz para efectos del cálculo del subsidio por ventas de harina. Al respecto les comunico que a efecto de determinar el costo integrado de maíz medio ponderado definitivo para el periodo octubre-diciembre de 1995, deberán presentar durante el presente mes de enero, la comprobación de sus costos certificada por auditor externo con base en la normatividad vigente hasta el 31 de diciembre de 1995. En el caso de las compras de maíz, éstas se deberán desagregar por planta y de manera mensual el volumen, origen y precio de compra. Así mismo, comunico a ustedes que el pago preliminar del subsidio para el mes de enero del presente año se efectuará conforme al costo promedio preliminar determinado para el periodo octubre/95-mayo/96, ajustándolo al 80%. Una vez que se determine el precio de indiferencia en zona de consumo, se hará la liquidación definitiva, considerando los ajustes incluyendo intereses a favor o en contra, según corresponda. En virtud de los cambios efectuados a la mecánica de aplicación de los subsidios, le comunico que a partir del 1o. de enero del presente, Conasupo únicamente realizará el pago del subsidio a las ventas de harina de maíz a granel efectuadas por cada empresa.’. 9. Las comunicaciones cuyo contenido ha quedado transcrito en los dos últimos antecedentes, fueron señaladas como actos reclamados e impugnados a través de la demanda de amparo interpuesta el 15 de enero de 1996 ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la que turnó dicha demanda al C. J. Primero de Distrito en Materia Administrativa radicado bajo el expediente 22/96. 10. Con fecha 15 de enero de 1996, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a través de los subsecretarios de Egresos, Comercio Interior y de Agricultura, respectivamente, dejaron sin efectos los actos reclamados señalados en la demanda de amparo a que se hace referencia en el antecedente anterior. 11. Como consecuencia, con fecha 19 de enero de este año, se presentó ante el C. J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, escrito de desistimiento del juicio de garantías intentado. 12. Por acuerdo dictado el 22 de enero del presente año, el C. J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resolvió sobreseer el juicio de garantías por desistimiento expreso de mi representada. 13. Ahora bien, las autoridades responsables en el presente juicio insisten nuevamente en la conducta de dejar de aplicar las ‘Normas para el Pago de Subsidios para la Producción y Venta de Harina de Maíz’ que como se estableció anteriormente se refieren correctamente a las ‘Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Maíz Nixtamalizado’, emitiendo el oficio que ha quedado identificado como acto reclamado de cada una de las autoridades responsables y que señala lo siguiente: ‘... las dependencias firmantes resuelven: que a partir del 1o. de febrero de 1996 se dejarán de aplicar las «Normas para el Pago de Subsidios para la Producción y Venta de Harina de Maíz» vigentes a partir del 1o. de julio de 1993, mismas que serán sustituidas por una fórmula basada en el concepto del mencionado precio de indiferencia de zona de consumo ...’."


El J. de Distrito que conoció de la demanda, en lo que interesa, decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, respecto del referido oficio sin número, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que sustancialmente determinó que el interés meramente económico no legitimaba a la parte quejosa a comparecer a solicitar el amparo y la protección de la Justicia Federal, pues ésta no era titular de un derecho subjetivo adquirido, consistente en la facultad de exigir al Gobierno Federal el cumplimiento de la obligación de otorgar un subsidio, determinado de conformidad con las normas emitidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial el primero de julio de mil novecientos noventa y tres, porque los subsidios son apoyos de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante periodos determinados, cuyo otorgamiento está dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en el "Acuerdo que establece Reglas Generales para el Abasto de Granos y Oleaginosas", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y depende de las necesidades y condiciones del sector económico respectivo; en consecuencia, los subsidios no son una obligación definitiva y absoluta a cargo del Estado, sino lineamientos de la política de gasto público. Así, el J. de Distrito, concluyó que las empresas que reciben el subsidio que se otorgue para abatir costos, coadyuvar a la regulación de precios y al abasto de productos básicos, en beneficio del consumo popular, no adquieren el derecho de recibir el subsidio siempre en los mismos términos y calculado sobre las mismas bases; por eso, si a través del oficio reclamado se estableció un cambio al sistema de determinación del subsidio, al dejarse de aplicar las "Normas para el Pago del Subsidio para la Producción y Venta de la Harina de Maíz", para establecerse un sistema basado en el concepto de precio de indiferencia en zona de consumo, ello simplemente ocasionó un agravio a los intereses económicos de la parte quejosa, que no la legitimaba para promover el juicio de amparo.


Inconforme con dicha sentencia, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándose con el número 1924/96, el cual dictó ejecutoria el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis. El Tribunal Colegiado consideró sustancialmente que los subsidios tienen como finalidad la de abatir costos de operación, en beneficio popular y no del propio recurrente, además de que forman parte de los planes de desarrollo formulados por el Ejecutivo Federal, así como de los programas institucionales, las personas vinculadas a tales subsidios tienen un derecho jurídicamente tutelado. Por lo tanto, estimó que cuando estos derechos han sido violados por las autoridades encargadas de darles cumplimiento, las personas cuentan con la posibilidad de acudir a solicitar su cumplimentación a través de los medios legales a su alcance. Por consiguiente, revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia del J. de Distrito, analizó los conceptos de violación, y concedió el amparo a la parte recurrente, por considerar que la autoridad no podía modificar las condiciones de un subsidio, sin respetar los procedimientos establecidos en el mismo.


Mediante escrito presentado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Grupo Industrial M., S.A. de C.V. y otros, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo, la cual por razón de turno correspondió conocer al J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por auto de nueve de febrero del mismo año, la admitió, registrándola con el número 62/96; la parte quejosa señaló como actos reclamados lo siguiente:


"A) La orden de expedición, cumplimiento y ejecución del oficio sin número, fechado el 16 de enero de 1996 por medio del cual se puso en conocimiento de Grupo Industrial M., S.A. de C.V., mismo al que pertenecen las demás empresas quejosas, que a partir del 31 de enero de 1996, dejarán de aplicarse las ‘Normas para el Pago de Subsidios para la Producción y Venta de la Harina de Maíz’, vigentes a partir del 1o. de julio de 1993, y que a partir del 1o. de febrero de 1996 entraría en operación el concepto de ‘precio de indiferencia en zona de consumo’. B) Como efecto y consecuencia directa de los actos que han quedado precisados en los incisos anteriores, reclamo la orden y su cumplimiento para omitir, en perjuicio de la quejosa, el pago del subsidio por venta de harina de maíz que se les ha venido efectuando con base y fundamento en las ‘Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Maíz Nixtamalizado’ denominación correcta que omiten citar las autoridades responsables y cuya vigencia ha sido ilegalmente cancelada."


La parte quejosa narró sustancialmente los mismos antecedentes que los expuestos por Harina de Maíz Atlacomulco, S.A. de C.V., precisados con anterioridad.


El J. de Distrito desestimó las causas de improcedencia del juicio de garantías hechas valer por las autoridades responsables correspondientes; luego abordó el estudio de la cuestión de fondo debatida y en suplencia de la queja deficiente, consideró que el oficio sin número reclamado fue emitido por autoridades que carecían de competencia para ello, consecuentemente concedió por ese motivo la protección constitucional solicitada.


Inconformes con dicha sentencia, el subsecretario de Agricultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, el subsecretario de Comercio Interior y el procurador fiscal de la Federación, por conducto del subsecretario de Egresos, interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual registró el recurso con el número 2444/96.


Particularmente, importa destacar, en lo que interesa, que el procurador F. de la Federación, planteó en los agravios la incorrecta desestimación de la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico en la quejosa, para lo cual argumentó que la autoridad sólo comunicó a dicha quejosa la modificación de las Normas para el Pago del Subsidio a la Producción y Venta de Maíz; comunicación que no afecta de ninguna manera su interés jurídico, puesto que en ningún momento ha sido beneficiaria del subsidio, debido a que éste es en esencia temporal, en tanto queda sujeto a la disponibilidad de recursos del Estado, por lo cual no se está en presencia de un derecho jurídicamente tutelado que haya sido desconocido; también señaló que el subsidio se otorgó en beneficio de la generalidad de la población del país, pero no a la quejosa a título personal, quien sólo fue un vehículo a través del cual el Estado otorgó el subsidio a la población consumidora de tortillas.


El conocimiento del recurso de revisión correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual dictó ejecutoria el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que consideró en lo conducente que si los subsidios tienen la finalidad de abatir el costo de operación, para regular precios y garantizar el abasto de productos de primera necesidad en beneficio del consumo popular, y no así del suyo propio, y éstos forman parte de los planes de desarrollo formulados por el Ejecutivo Federal, así como de los programas institucionales, es obvio que las personas vinculadas a tales subsidios tienen un derecho jurídicamente tutelado, por lo que cuando consideran que éste ha sido violado por las autoridades que están encargadas de dar cumplimiento a las normas que los rigen, cuentan con la potestad para solicitar el cumplimiento a través de los medios legales.


Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, J.A.A.F., promovió demanda de amparo, la cual por razón de turno correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, quien por auto de diecisiete de marzo del mismo año, la admitió, registrándola con el número 182/98; el quejoso señaló como actos reclamados, entre otros, lo siguiente:


"A) La orden, emisión y pretendida ejecución de la reducción de la dotación de harina de maíz subsidiada, de 12,600 kilogramos de harina de maíz subsidiada por mes que el suscrito he tenido derecho de adquirir conforme a mi capacidad de producción de tortilla de maíz instalada en mi establecimiento, reduciéndose dicha dotación de harina a la cantidad de 11,340 kilogramos mensuales, acto que se traduce en una ‘prohibición de venta’, al suscrito por parte de las comercializadoras de harina de maíz subsidiada, y que se encuentra contenido en el denominado padrón Conasupo vigente a partir del 1o. (primero) de marzo de 1998, expedido por las autoridades responsables. La inconstitucionalidad de la orden emitida por estas autoridades para reducir el ‘techo físico mensual global’ de harina de maíz nixtamalizada objeto del subsidio a la tortilla de maíz, autorizado a través del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 31 de mayo de 1996, en los Estados de Jalisco, Guanajuato, Nuevo León y el Estado de México, harina de maíz de la cual el suscrito he tenido derecho a adquirir mensualmente la cantidad de 12,600 kilogramos conforme a la denominada ‘tarjeta inteligente Conasupo’ número 107672 y cédula 14015327 que Conasupo otorgó al suscrito para la adquisición de la harina de maíz subsidiada necesaria en mi actividad de industrial de la tortilla, no ordenando la reducción en la totalidad de las entidades federativas del país, ni tampoco para el otro segmento que interviene en la producción de tortilla de maíz de precio controlado, o sea los molineros del país, es decir aquellos industriales que en lugar de utilizar harina de maíz en el proceso de elaboración de tortillas de maíz, utilizan grano de maíz para convertirlo en masa a través del proceso tradicional."


El J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, en relación con dicho acto reclamado, por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues estimó que el subsidio otorgado en favor de la población consumidora de tortilla de maíz a precio controlado, es un acto unilateral del Ejecutivo, constitutivo de una medida de política económica, de carácter general y temporal para regular dicha actividad prioritaria, con cargo al presupuesto de egresos, motivo por el cual no puede considerarse como derecho subjetivo del gobernado, ya que la situación jurídica que se crea como consecuencia del subsidio, no forma parte de la esfera jurídica del gobernado, que esté en las garantías individuales, sino sólo constituye un incentivo del poder público en favor de la población consumidora de tortilla, el cual será canalizado a través de las industrias molinera y harinera del país, siempre de acuerdo con los recursos presupuestarios; de modo que la citada reducción del techo físico mensual reclamada, no representa un agravio a un derecho subjetivo público, cuya transgresión pueda ser tutelada por la acción de amparo.


Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrado con el número 310/98; entre los agravios expresados por el recurrente, para efectos ilustrativos, resulta conveniente transcribir lo siguiente:


"a) Ciertamente como lo afirma el J. recurrido, los subsidios son incentivos para la población decretados en forma graciosa por el Ejecutivo Federal, acorde a políticas económicas, sociales, financieras, etc., y como tales pueden ser potestativamente modificados e incluso suprimidos por el poder público, sin embargo, el J. olvidó analizar que en el caso concreto sometido a su jurisdicción no sólo son protagonistas del evento jurídico de derecho administrativo conocido como subsidio, un sujeto activo ‘el Ejecutivo Federal’ y un sujeto pasivo ‘el público consumidor de tortillas de maíz’, sino que en términos del referido decreto presidencial, surge la figura de un tercero que no es sólo un intermediario, sino un industrial de la transformación que actúa bajo el imperio de las responsables y sus actos autoritarios, constituyendo el canal natural para hacer llegar al público la dotación necesaria de tortilla de maíz de precio controlado suficiente para la alimentación de su familia; tercero que obviamente interviene adquiriendo harina de maíz subsidiada para aplicar a la misma el proceso industrial que con un costo de operación la transforma en tortilla de maíz para consumo humano y luego es obligado también autoritariamente a vender todo su producto a un precio controlado, que como lo dice el J. recurrido (debe llegar al consumidor, a precios por debajo de su costo en él). Luego: los actos de las responsables sí afectan intereses jurídicos del quejoso, legítimamente tutelados por la Constitución Federal, en tanto que si por un lado, se le permite a dicho amparista obtener menos insumos subsidiados y por otro lado, la propia autoridad les obliga a vender su producto por debajo de su costo de producción (precio controlado), se les está privando del derecho a vivir dignamente dedicándose al proceso industrial de la transformación de harina de maíz, en tortillas para consumo humano, violentándose como se dijo en las demandas de amparo, la garantía de libre trabajo, consagrada en el artículo quinto constitucional, ya que el retiro o disminución del subsidio que se tiene demostrado en autos, sin liberar el precio de la tortilla de maíz para consumo humano, no se da en el caso en perjuicio del público consumidor, como pretende el J. de Distrito, sino en detrimento claro y directo de los quejosos, al tener que seguir vendiendo el producto al mismo precio controlado, como si fuera subvencionado, pero a costa de su propia ganancia lícita, haciendo no rentable su empresa por acto de autoridad ... quiero suponer el caso de una industria de la tortilla a quien Conasupo le autoriza determinada dotación de harina de maíz subsidiada para la elaboración de tortilla de maíz para su venta al público, para lo cual y a fin de poder estar en posibilidad de elaborar y vender tortilla de maíz subsidiada al público consumidor, requiere realizar una inversión de regular cuantía en la compra de maquinaria y equipo, etc. por lo que en estas condiciones no es válido ni aceptable legal y constitucionalmente que la autoridad competente le reduzca o inclusive le elimine en forma arbitraria al tortillero la harina de maíz subsidiada que previamente le había autorizado, sin existir por lo menos un mandamiento escrito de dicha autoridad debidamente fundado y motivado, notificado legalmente al tortillero, es decir sin haberse respetado las más elementales normas de legalidad y seguridad jurídica que existen en un régimen de derecho como en el que vivimos ..."


El mencionado Tribunal Colegiado dictó ejecutoria el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en que desestimó dichos agravios, con el argumento esencial de que el subsidio establecido en el decreto relativo, se otorgó en favor de la población consumidora de tortillas de maíz de precio controlado, pero no en beneficio particular de las industrias harinera y molinera del país, toda vez que éstas únicamente canalizan el subsidio, razón por la cual el quejoso en su carácter de productor y vendedor de tortillas de maíz de consumo humano a precio controlado, carecía de interés jurídico para impugnar la disminución del techo físico mensual global por empresa, pues el beneficio del subsidio no constituye un derecho adquirido por y para el quejoso; además de que la intervención de los industriales de la masa y la tortilla en la canalización del subsidio está condicionada por los términos establecidos en tal decreto, del cual se desprende que la dotación de harina de maíz subsidiada depende del monto del techo físico global mensual; por lo tanto, si el subsidio se otorgó bajo las condiciones anotadas, no se tiene un derecho adquirido para reclamar la disminución de la dotación de maíz subsidiado.


SEXTO. La contradicción de tesis denunciada es existente.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 1924/96 y 2444/96, interpuestos respectivamente por Harina de Maíz Atlacomulco, S.A. de C.V., y Grupo Industrial M., S.A. de C.V. y otros, consideró que si los subsidios tienen la finalidad de abatir el costo de operación, regular los precios y garantizar el abasto de productos de primera necesidad, en beneficio del consumo popular, y forman parte de los planes de desarrollo formulados por el Ejecutivo Federal, así como de los programas institucionales, las personas físicas o morales vinculadas a tales subsidios tienen un derecho jurídicamente tutelado, de modo que si consideran que el mismo ha sido violado por las autoridades encargadas del cumplimiento de las normas que los rigen, cuentan con la potestad de solicitar su observancia a través de los medios legales, incluido el juicio de amparo. El criterio anterior, sustentado en los dos precedentes indicados, motivó la redacción de la tesis identificada con el número I.4o.A.205 A, publicada en la página 288, Tomo V, abril de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto:


"SUBSIDIO OTORGADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL. LOS PARTICULARES QUE GOZAN DE SU BENEFICIO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR AL AMPARO. Si el quejoso acredita que disfrutaba del beneficio del subsidio a la producción y venta de harina de maíz nixtamalizado, tiene a su vez la titularidad de un derecho subjetivo adquirido; por tanto, sí tiene interés jurídico para acudir al amparo, toda vez que los subsidios tienen como finalidad abatir el costo de operación, para la regulación de precios y abasto de los productos básicos en beneficio del consumo popular y forman parte de los planes de desarrollo formulados por el Ejecutivo Federal y de los programas institucionales; así que es obvio que las personas físicas o morales que estén vinculadas a ellos, tienen un derecho que está jurídicamente tutelado, por lo que, cuando consideran que éste ha sido violado por las autoridades que están encargadas de dar cumplimiento a las normas que los rigen, cuentan con la potestad de solicitar su cumplimiento a través de los medios legales y, por tanto, de acudir al juicio de amparo."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 310/98, interpuesto por J.A.A.F., consideró que el subsidio relativo se otorgó en favor de la población consumidora de tortillas de maíz a precio controlado, y no en beneficio de las industrias harinera y molinera del país, quienes únicamente canalizan dicho subsidio, por lo cual el productor y vendedor de dicha tortilla de maíz de consumo humano a precio controlado, carecen de interés jurídico para impugnar la reducción del techo físico global por empresa, porque el beneficio del subsidio no constituye un derecho adquirido y la intervención de los industriales de la masa y la tortilla en la canalización del subsidio está condicionada, pues la dotación de harina de maíz subsidiada depende del monto del techo físico global mensual. Dicho criterio quedó formalizado en la tesis identificada con el número III.2o.A.41 A, publicada en la página 919, Tomo IX, enero de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguiente:


"SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL. SÓLO LOS DIRECTAMENTE BENEFICIADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN. Los intermediarios para canalizar los beneficios de un subsidio otorgado ‘para la población consumidora’ carecen de interés jurídico para reclamar su modificación o revocación, justo, porque éste no se otorgó en beneficio de aquéllos."


Los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en la misma materia del Tercer Circuito, al resolver los negocios sometidos a su consideración, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como la relativa al interés jurídico de los industriales de la harina de maíz para consumo humano, para impugnar en amparo la determinación administrativa mediante la cual se modifican o revocan los términos o las normas reguladoras del subsidio a la tortilla de harina de maíz para consumo humano de precio controlado; y ambos tribunales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el mencionado Cuarto Tribunal Colegiado sostuvo que los particulares que gozan de un subsidio otorgado por el Ejecutivo Federal, para la producción y venta de harina de maíz nixtamalizado, tienen interés jurídico para promover el juicio de amparo, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado aludido, sostuvo que sólo los directamente beneficiados por un subsidio otorgado por el Ejecutivo Federal, tienen interés jurídico para reclamar en amparo su modificación o revocación; es decir, un tribunal consideró concretamente que los industriales de la harina de maíz tienen interés jurídico para promover el juicio de amparo contra actos de la autoridad administrativa encargada del cumplimiento de las normas que rigen el subsidio a la tortilla de harina de maíz, en tanto el otro tribunal estimó que tales intermediarios en la canalización de dicho subsidio, carecen de interés jurídico para impugnar en amparo esos actos.


La diferencia de criterios entre ambos Tribunales Colegiados se presenta en la parte considerativa de las ejecutorias dictadas por cada uno de ellos, donde constan los razonamientos o interpretaciones jurídicas que los condujeron a sustentar tesis contradictorias, en los términos precisados precedentemente.


Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, si se tiene presente que el antecedente del subsidio a la tortilla de harina de maíz se encuentra en el "Acuerdo que establece Reglas Generales para el Abasto de Granos y Oleaginosas", emitido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco; con base en el cual la Dirección General de Abasto y Productos Básicos, mediante oficio 131.90.0078, de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, expidió las denominadas "Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado"; mismo acuerdo con base en el que también dichas normas fueron posteriormente derogadas por las emitidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de primero de julio de mil novecientos noventa y tres, denominadas a su vez "Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado"; y tales nuevas normas fueron derogadas por el "decreto que establece un subsidio a la tortilla de maíz para consumo humano de precio controlado", emitido por el presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis; de modo que esencialmente los Tribunales Colegiados contendientes derivaron los distintos criterios contradictorios, del examen del mismo subsidio a la tortilla de harina de maíz, no obstante que la regulación del mismo haya variado sucesivamente.


En consecuencia, debe estimarse que se satisfacen los requisitos necesarios para declarar la existencia de la presente contradicción de tesis, establecidos en la jurisprudencia número 22/92, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 22, Tomo LVIII, octubre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. La tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada en la presente ejecutoria.


El artículo 28 constitucional, en su último párrafo, establece la facultad expresa de otorgar subsidios:


"Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta."


Conforme al texto transcrito, se autoriza el otorgamiento de subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Estado, por su parte, queda obligado a vigilar su aplicación y a evaluar los resultados de la misma.


El párrafo citado fue adicionado al artículo 28 constitucional por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se dio lectura a la iniciativa de decreto que adicionó dos párrafos al artículo 16; reformó los artículos 25 y 26; adicionó el artículo 27 con las fracciones XIX y XX; modificó el artículo 28; y adicionó el artículo 73 con las fracciones XXIX-D, XXIX-E y XXIX-F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En lo que interesa, la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal justificó la reforma, adición y modificación de los artículos 25, 26, 27 y 28 constitucionales, en los términos siguientes:


"El Ejecutivo a mi cargo estima necesario adecuar, actualizar e incorporar los principios del desarrollo económico a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales quedarían contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución. Estas reformas y adiciones, junto con las principales atribuciones del Estado en materia económica, que se encuentran también consignadas en los artículos 3o., 5o., 31, 73, 74, 89, 115, 117, 118, 123, 131 y demás relativos de nuestra Ley Suprema, dotan al Estado mexicano de las bases constitucionales -en los casos que proceda- para la modernización de la legislación de fomento industrial, agrícola, minero, de aprovechamiento de los energéticos, ciencia y tecnología, pecuario, pesquero, forestal y de turismo; de los estatutos reguladores del comercio exterior y la política cambiaria, antimonopolios, de la inversión extranjera, la empresa transnacional, la adquisición de tecnología, así como la legislación sobre regulación del abasto y los precios, y la organización y defensa de los consumidores; también para el derecho penal económico y la legislación reglamentaria de la participación y gestión del Estado en la economía nacional."


De modo más específico, la iniciativa de reforma y adición al artículo 28 constitucional, sostuvo lo siguiente:


"El artículo 28 se reforma y adiciona de acuerdo con la filosofía y los principios que se establecen en el artículo 25 que, a su vez, son correspondientes con la filosofía de todo el texto constitucional. Esta reforma ha sido planteada como necesaria para actualizarlo y hacerlo consistente en su orientación. El texto vigente del artículo 28 protege fundamentalmente la libertad de industria, comercio y trabajo dentro del marco de una libre competencia que históricamente no se ha dado en nuestro país ni en ninguna otra realidad nacional. Ello no concuerda con la evolución de una economía que, si bien garantiza libertades económicas, está sujeta a la relación social bajo la rectoría del Estado con estricto apego al principio de legalidad. Se introduce ahora el concepto de práctica monopólica, sin quitarle fuerza a la prohibición anterior de los monopolios, para adecuar la regulación de la concentración y los nuevos fenómenos de oligopolio y para evaluar las consecuencias de la acción de las empresas en el bienestar de los ciudadanos y de los consumidores. No se trata pues de volver a un mundo de productores individuales aislados sino de establecer las bases normativas para regular los efectos nocivos de la acción de las concentraciones económicas y propiciar su fragmentación en todos aquellos casos que resulten perjudiciales para la sociedad, fortaleciendo al mismo tiempo a las medianas y pequeñas empresas, que junto con los consumidores resultan perjudicadas por las prácticas monopólicas. De no adoptar una decisión realista y sustantiva para regular la concertación económica, el poder económico quedaría en unas cuantas manos, distanciándose y haciéndose depender las principales decisiones de la voluntad de unos cuantos individuos. Ello generaría condiciones de polarización sin capacidad de transformación social de deficiencias y costos crecientes para la sociedad. El país requiere eliminar concertaciones injustificadas en la economía, romper situaciones de monopolio, dar mayores oportunidades a la iniciativa personal de los mexicanos y difundir y multiplicar la propiedad sin dejar de adoptar las formas de organización e incorporación de innovaciones tecnológicas que sean más adecuadas para los propósitos nacionales. Se introducen las bases para regular el abasto y los precios, así como para imponer aquellas limitaciones que eviten intermediaciones innecesarias o excesivas que provocan el alza de los precios. Se sientan las bases jurídicas para la vital modernización del comercio interno. Se introduce la protección de los consumidores propiciando su organización. Se especifican las actividades que tendrá a su cargo el Estado, las cuales no serán sujetas a concesión. Con ello se delimita con precisión el ámbito exclusivo del sector público, y los alcances de la participación del Estado. Se fundamenta la existencia de instituciones, organismos y empresas que requiera el Estado para su eficaz desempeño en las áreas estratégicas y de carácter prioritario. En relación a la reforma que prohíbe la concesión a particulares de los servicios bancarios se mantiene su texto actual. Se mantiene la protección a las asociaciones de trabajadores y de cooperativistas así como a los autores y artistas para que no estén sujetos a las prohibiciones que rigen para los monopolios. Se hace explícito el régimen de concesiones para la prestación de servicios públicos, o la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes dominio de la Federación, así como las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios públicos y la utilización social de los bienes dominio de la Federación, y los criterios para evitar fenómenos de concentración que contraríen el interés público. Se sujetan los regímenes de servicio público a la Constitución y la ley. Finalmente se fijan normas para reglamentar sobre bases de interés general y social el otorgamiento de subsidios."


Dentro de la sesión antes mencionada, en el dictamen de la Comisión Legislativa de Gobernación y Puntos Constitucionales, se señala, con respecto a la modificación al artículo 28 constitucional, lo siguiente:


"Las modificaciones propuestas al artículo 28 constituyen un paso trascendente en la doctrina constitucional mexicana. Al superar explícitamente el principio nunca acreditado históricamente de la libre competencia, se da curso legal a una concepción propia del juego de los factores productivos y, en función de ella se fijan las normas operativas a seguir. Introducir el concepto de prácticas monopólicas, regular la concentración de poder económico y enfrentar los nuevos fenómenos del oligopolio y el consumismo son importantes avances en los derechos fundamentales que el pueblo de México se otorga por su soberana voluntad y que en el nuevo texto propuesto para el artículo 28 encuentran su definición. Se amplía así una intervención estrecha del monopolio, y las nuevas manifestaciones de concentración en la industria, el comercio y los servicios podrán enfrentarse con mejores instrumentos, dentro de un empeño que avanza desde los mismos orígenes de nuestro constitucionalismo y que aspira a que las actividades económicas del Estado, los grupos y los particulares, se desenvuelvan con un sentido de progreso social. En este orden de objetivos, se procura eliminar la posibilidad de que las decisiones económicas queden en manos de las minorías, se garantiza la oportunidad de desarrollo de la iniciativa individual y se abre el camino a la introducción de nuevas tecnologías y formas de organización acordes con los requerimientos actuales de la actividad económica. De especial interés resulta la reforma propuesta al artículo 28, tendiente a proteger a los consumidores, propiciando su organización y especificando las actividades que el Estado ha de realizar en forma exclusiva, sin sujetarlas a concesión de los particulares. Con base en estos criterios se fortalece la tesis del derecho constitucional mexicano que justifica y fundamenta la existencia de las instituciones, organismos y empresas que requiera el Estado para realizar con eficacia las actividades estratégicas que demanda la soberanía nacional y el interés público. La expresión ‘actividades estratégicas’ propuesta en la iniciativa, recoge en concisa fórmula constitucional, algunas funciones propias de la soberanía económica, servicios a cargo exclusivo del Gobierno Federal y la explotación de bienes de dominio directo, que por su significado social y nacional también deben atenderse en base al interés general que sólo garantiza el manejo del Estado. En este punto, la comisión aportó también reordenamientos y complementos conceptuales a fin de mejorar el método de la enumeración, de responder a nuevas situaciones institucionales y otorgar al Congreso de la Unión facultades para ampliar el campo de las actividades estratégicas. Dada la trascendencia política y social que el tema tiene en el momento político que vive el país, la comisión llama la atención de que no se modifica en ningún término la reforma constitucional aprobada y enriquecida por esta soberanía, sobre la nacionalización de los servicios de banca y crédito. Consecuente con el deseo mayoritario de fortalecer la cultura nacional, enfrentar la penetración cultural desnacionalizadora y promover la actividad creativa manual e intelectual, la comisión encontró inobjetable la propuesta del Ejecutivo de mantener las disposiciones constitucionales que protegen a las asociaciones de trabajadores, las cooperativas y las actividades de autores y artistas."


Posteriormente a la lectura de dicho dictamen, tomó la palabra en la sesión plenaria el diputado L.D.R. de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, quien en relación a la reforma al artículo 28 constitucional, expresó lo siguiente:


"De especial interés resulta la reforma propuesta al artículo 28, tendiente a proteger a los consumidores propiciando su organización y especificando las actividades que el Estado ha de realizar en forma exclusiva, sin sujetarlas a concesión de los particulares. Con base en estos criterios se fortalece la tesis del derecho constitucional mexicano que justifica y fundamenta la existencia de las instituciones, organismos y empresas que requiera el Estado para realizar con eficacia las actividades estratégicas que demanda la soberanía nacional y el interés público. La expresión de ‘actividades estratégicas’ que habremos de proponerles a ustedes cambiarlas por áreas estratégicas, propuestas en la iniciativa, y ahora rectificada por la comisión, recoge en concisa fórmula constitucional, algunas funciones propias de la soberanía económica, servicios a cargo del Gobierno Federal y la explotación de bienes de dominio directo, que por su significado social y nacional también deben atenderse en base al interés general que sólo garantiza el manejo del Estado. En este punto, la comisión aportó también reordenamientos y complementos conceptuales a fin de mejorar el método de la enumeración, de responder a nuevas situaciones institucionales y otorgar al Congreso de la Unión facultades para ampliar el campo de las actividades estratégicas. Dada la trascendencia política y social que el tema tiene en el momento político que vive el país, la comisión llama la atención de que no se modifica en ningún término la reforma constitucional aprobada y enriquecida por esta soberanía, sobre la nacionalización de los servicios de banca y crédito. Una vez más en este proceso constitucional, es definida y por tanto se reitera la decisión de asegurar que la banca y el crédito sea un servicio público que se preste exclusivamente por el Estado a través de las instituciones establecidas o que se establezcan y en consecuencia no será objeto de concesión a particulares. Consecuente con el deseo mayoritario de fortalecer la cultura nacional, enfrentar la penetración cultural desnacionalizadora y promover la actividad creativa manual e intelectual, la comisión encontró inobjetable la propuesta del Ejecutivo de mantener las disposiciones constitucionales que protegen a las asociaciones de trabajadores, las cooperativas y las actividades de autores y artistas."


La iniciativa fue aprobada en la discusión en lo general. Durante la discusión en lo particular de la modificación al artículo 28 constitucional, el diputado V.G.A., del Partido Revolucionario Institucional, tomó la palabra para expresar lo que sigue:


"El otorgamiento de subsidios a las actividades prioritarias, la determinación de precios máximos a los bienes de consumo popular y la protección a los consumidores, fueron detectados como necesidades inaplazables de encuadrar en el marco constitucional.


"La iniciativa contempla también las reglas generales para el otorgamiento de los subsidios determinándose que podrán otorgarse únicamente a las actividades prioritarias; deberán tener el carácter de generales y temporales y que no lleguen a afectar de manera sustancial las finanzas de la nación. Además el Estado tendrá la obligación de evaluar y vigilar los resultados de los subsidios, a fin de que se justifique su otorgamiento y el beneficio de las mayorías."


Luego de los comentarios realizados por el diputado antes mencionado, tomó la palabra el diputado M.A.F., del Partido Acción Nacional, quien expresó las siguientes consideraciones con respecto a la reforma:


"En la fracción X habla de otorgar subsidios. También este renglón ha demostrado ser factor de dispendio y desequilibrio. Sabemos o por lo menos nos imaginamos que no podemos convencerles de votar en contra de las mencionadas modificaciones, pero queremos dejar la huella y la constancia de que Acción Nacional se manifiesta contra un gradual totalitarismo del Estado, implementado a través de una serie de modificaciones, reglas, reglamentos, decretos y proyectos que gradualmente aumentarán el poder del Estado sustrayéndolo al del ciudadano, porque para nosotros es de primerísima importancia la dignidad de la persona humana y parafraseando al compañero C. quien a su vez interpreta la doctrina de Acción Nacional externamos que antes de haber Estado, había hombre."


Del proceso legislativo que culminó con la adición del actual párrafo duodécimo del artículo 28 constitucional, deriva que el Poder Reformador de la Constitución estimó que los subsidios a actividades prioritarias constituían una necesidad inaplazable, la cual debía elevarse a rango constitucional, por lo que debían fijarse normas que reglamentaran tales subsidios sobre bases de interés general y social; sin embargo, el diputado M.A.F. también expresó la preocupación de que los subsidios pudieran ser un factor de dispendio y desequilibrio, sustraído del poder del gobernado.


Con anterioridad a la adición del párrafo último del artículo 28 constitucional, ya se conocía en la legislación la noción del subsidio; así en la ley orgánica de 1934, reglamentaria del texto original del artículo 28 constitucional, en el artículo 14, precisaba que no se consideraría exención de impuestos, a lo siguiente: "III. Las franquicias y subsidios que se otorguen conforme a disposiciones de carácter general para estimular la organización de empresarios y de consumidores o la racionalización de la producción; así como para la creación de industrias que, por ser de necesidad imprescindible a la planeación de la economía del país, sean declaradas de utilidad nacional por decreto que expida el Ejecutivo Federal."


Según el texto transcrito, en la ley orgánica de 1934, se reconocía el carácter general de los subsidios y se establecía que tenían el propósito de estimular la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias declaradas de utilidad nacional por decreto del Ejecutivo Federal.


En el D.J.M., del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se define al subsidio de la siguiente manera:


"Subsidio. I. El subsidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante periodos determinados y que se considera como la especie del género subvención. II. En la doctrina del derecho administrativo mexicano, el esbozo de los elementos de definición del subsidio, no es común, G.F. cuando ejemplifica las atribuciones que el Estado tiene en materia de fomento de las actividades de los particulares alude a la subvención como el acto que determina situaciones jurídicas individuales, mas no profundiza en otras características y principios inherentes a este tipo de aportación. La legislación por su parte aplica el concepto de subvención y de subsidio indistintamente, pero siempre referido a beneficio o apoyo de carácter económico previstos por el Estado para auspiciar el desarrollo de las actividades económicas de interés general, que tradicionalmente realizan los particulares. Por principio los subsidios se confieren mediante el acto legislativo y a título de excepción en uso de facultades reglamentarias del titular del Ejecutivo Federal."


De la definición citada destacan tres cuestiones principales: En la doctrina del derecho administrativo mexicano no existe un concepto universalmente aceptado acerca de los elementos definitorios del subsidio; sin embargo, el tratadista G.F., empleando el término subvención para referirse a las atribuciones del Estado en materia de fomento a las actividades de los particulares, sostiene que dicha subvención determina situaciones jurídicas individuales; y por regla general los subsidios deben otorgarse mediante un acto legislativo y por excepción a través del ejercicio de facultades extraordinarias del presidente de la República.


Conforme a lo antes expuesto, puede afirmarse que los subsidios constituyen una atribución constitucional de la autoridad legislativa y excepcionalmente del Ejecutivo Federal en ejercicio de facultades reglamentarias, consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritario, así como el estímulo a la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de resultados debe realizar el Estado. En cuanto actos de autoridad, los subsidios se decretan unilateralmente, vinculando a los gobernados, tanto a los beneficiarios directos o últimos como a los terceros que eventualmente intervienen en su aplicación, de modo que puede decirse que una vez emitidos crean situaciones jurídicas concretas, dando lugar a la existencia de obligaciones y derechos a cargo de la autoridad y los gobernados, durante el tiempo por el que se expidieron; por lo tanto, aun cuando los subsidios constituyen por su finalidad un beneficio, y los beneficios de modo general no pueden causar perjuicio a los beneficiarios directos e inmediatos, al crear una situación jurídica concreta para los terceros que intervienen en su implementación, estos pueden verse afectados por las determinaciones correspondientes que modifiquen o revoquen un subsidio sin la observancia de la normatividad establecida en el decreto respectivo.


La intervención de terceros en la aplicación de un subsidio es una cuestión que debe analizarse en cada caso en particular. Por ejemplo, respecto del tema del subsidio a la producción y venta de tortilla de maíz, que motivó los pronunciamientos contradictorios de los Tribunales Colegiados contendientes, la historia registra un interesante antecedente vinculado a dicho tópico, que ilustra cómo la intervención de terceros en los subsidios no necesariamente ocurre en todos los casos.


Siendo presidente de la República P.D., promulgó el siguiente decreto para combatir el desabasto de frijol y maíz:


"P.D., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo para que desde la fecha de esta ley hasta el 31 de marzo de 1910, invierta la cantidad necesaria en adquirir e introducir a la República maíz y frijol extranjeros, y para que los mande vender al menudeo a precios de costo, o si lo considera conveniente, a un tipo menor. Artículo 2o. El frijol que se introduzca por las aduanas de la República, durante el periodo que indica el artículo que precede, quedará exento de derechos de importación. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a veinte de octubre de 1909. P.D.."


Como consecuencia del decreto anterior, se emitió el acuerdo de veintiuno de octubre de mil novecientos nueve, que dice lo siguiente:


"Debiendo encargarse esta secretaría de la adquisición e introducción a la República, del maíz y frijol extranjeros que, en virtud del decreto últimamente expedido por el Congreso, hayan de venderse al menudeo para satisfacer las necesidades públicas y evitar la escasez y carestía consiguientes a la reducción que en las cosechas ha producido la baja anormal de la temperatura que a fines de septiembre se experimentó en varias regiones de la República, el presidente ha tenido a bien acordar se organice una junta especial que, con el nombre de Junta para la Provisión de Cereales, se encargue de las referidas operaciones y de distribuir los cereales que se importen, en las varias comarcas del país, según sus respectivas necesidades ... Firmado: Corral."


En el caso del referido decreto para la adquisición e introducción a la República de frijol y maíz extranjeros, para su venta al menudeo a precio de costo o inferior, el Gobierno Federal no acudió al auxilio de terceros para la aplicación del subsidio, pues por eso creó mediante acuerdo la Junta para la Provisión de Cereales, para la distribución y venta de dichos productos en las comarcas del país según sus necesidades. En el supuesto del actual subsidio a la tortilla de harina de maíz para consumo humano de precio controlado, ocurre lo contrario.


Las autoridades han considerado el abasto de tortillas para consumo humano una actividad prioritaria del Estado, y por ello han determinado la necesidad de subsidiar el precio de la tortilla de maíz para consumo humano. Esto motivó que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expidiera el siguiente acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, a través del cual se establecieron reglas para el abasto de granos y oleaginosas:


"Acuerdo que establece reglas generales para el abasto de granos y oleaginosas. Con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones I, II y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., 7o., 15 y 18 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica; 2o., 3o., 4o., 5o. y demás relativos del Decreto que aprueba el Programa para la Estructuración, Operación y Desarrollo del Sistema Nacional para el Abasto y Considerando. Que dentro de la estructuración, operación y desarrollo del Sistema Nacional para el Abasto, como programa sectorial del Plan Nacional de Desarrollo, se requiere la eficiencia y modernización en la comercialización de granos, oleaginosas y de sus productos. Que la modernización de las operaciones comerciales de granos, oleaginosas y sus productos, necesita reglas generales para que el apoyo al sector productivo se realice con eficiencia operativa, abatiendo costos de operación que coadyuven a la regulación de precios y al abasto de los productos básicos en beneficio del consumo popular. Que en el proceso de abasto de granos y oleaginosas es necesario apoyar las actividades de acopio, almacenamiento, depósito, financiamiento y distribución, a fin de que en cada una de estas etapas las entidades y los particulares realicen eficientemente las actividades que les correspondan. Que de acuerdo con la estrategia del Plan Nacional de Desarrollo es necesario transparentar y racionalizar el otorgamiento de subsidios los que, en su caso, deberán aplicarse a los productos finales con el fin de proteger la economía popular. Que corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la coordinación, dirección y normatividad de todas las acciones que conforme al Sistema Nacional para el Abasto, he tenido a bien expedir el siguiente Acuerdo que establece Reglas Generales para el Abasto de Granos y Oleaginosas. Artículo 1o. En base a las recomendaciones del gabinete agropecuario, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial coordinará la elaboración y dará a conocer periódicamente los programas generales de abasto de granos, oleaginosas y productos y subproductos obtenidos de ellos. Artículo 2o. Para operar en forma participativa los procesos de abasto a que se refiere el presente acuerdo, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial convocará a representantes de los sectores involucrados en la operación de cada producto, para integrar organismos de consulta que se denominarán comités participativos de comercialización, los que serán presididos por los representantes de dicha secretaría y en los que participarán los de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares. El funcionamiento y operación de dichos órganos consultivos se regirán por el reglamento interior que apruebe esta secretaría. Artículo 3o. Cuando la producción nacional de granos y oleaginosas sea insuficiente, la secretaría autorizará la importación del faltante en base a los programas a que se refiere el artículo 1o. de este acuerdo. Las importaciones podrán efectuarse directamente por las instituciones o empresas que lo justifiquen en relación a su capacidad instalada, inventarios iniciales, montos adquiridos de cosecha nacional y ventas. Las asignaciones se harán escuchando la opinión del comité participativo de comercialización del producto de que se trate. Artículo 4o. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial normará el abasto de granos y oleaginosas de sus entidades sectorizadas y, a través del inventario nacional de productos básicos, llevará el seguimiento y evaluación de las operaciones de compras nacionales y de importación realizadas por dichas entidades sectorizadas a los particulares. Artículo 5o. Las compras nacionales de granos y oleaginosas que realice la Compañía Nacional de Subsistencias Populares a los precios de garantía vigentes, se efectuarán de acuerdo a programas por producto y por ciclo que deberán ser previamente aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Para poder obtener los beneficios relacionados con el Sistema Nacional para el Abasto, cuando los particulares adquieran directamente de los productores granos u oleaginosas a los que se les haya fijado precio de garantía. En las compras se aplicarán las normas relativas a control de calidad, recepción, pesaje, almacenamiento y conservación que apruebe la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Artículo 6o. Cuando se acuerden subsidios para apoyo al consumo social, los montos y procedimientos de aplicación serán determinados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Artículo 7o. La Compañía Nacional de Subsistencias Populares podrá abastecer a los industriales de las cantidades normales o complementarias de granos y oleaginosas que requieran para la elaboración de productos y subproductos derivados de ellos, para lo cual se celebrarán contratos individuales en los que el precio de tales materias primas incluirán todos los costos que hayan significado la adquisición, almacenamiento, transporte, maniobras y demás conceptos que incidan en ellos. Sólo en el caso de que el producto se encuentre subsidiado podrá venderse por la Compañía Nacional de Subsistencias Populares a un precio inferior, si así se prevé en el acuerdo que establezca el subsidio. Artículo 8o. La Subsecretaría de Regulación y Abasto aplicará y vigilará el cumplimiento de este acuerdo, con la participación de la Subsecretaría de Comercio Exterior cuando se realicen operaciones de importación o exportación de granos y oleaginosas. Transitorio. Único. El presente acuerdo entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


Como se desprende del acuerdo antes transcrito, el mismo busca apoyar al sector productivo para abatir costos de operación; coadyuvar a la regulación de precios y el abasto de los productos básicos en beneficio del consumo popular; y apoyar las actividades de acopio, almacenamiento, depósito, financiamiento y distribución, para que se realicen con efectividad.


En los artículos sexto y séptimo señala que cuando se acuerden subsidios para apoyo al consumo social, los montos y procedimientos de aplicación serán determinados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y que Conasupo se encontrará facultado para abastecer las cantidades necesarias de granos y oleaginosas a los industriales que lo requieran para la elaboración de productos y subproductos, para lo cual se celebrarán contratos individuales en que se establezcan los precios de las materias primas, estableciendo que en caso de que se otorguen subsidios, podrá Conasupo vender los productos a un precio inferior.


Con fundamento en este acuerdo, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expidió las "Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado", de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor a partir del dos de enero de mil novecientos noventa, que establece lo siguiente:


"Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado. Materia del subsidio. Primera. El subsidio se liquidará por medio de una cuota por tonelada sobre las ventas netas de harina de maíz, en sus presentaciones a granel y paquetería de 1 kg. y cualquier otra presentación que autorice la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que produzcan las empresas fabricantes de este producto y cuenten con la cédula de registro correspondiente. Cuota de subsidio. Segunda. Granel. La cuota de subsidio por ventas a granel será la que en su caso resulte, de restar al costo integrado de maíz medio ponderado, nacional y de importación determinado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los precios vigentes de venta del maíz de Conasupo a la industria molinera de nixtamal, expresado en términos de harina, es decir, el resultado de la operación anterior dividido entre 0.938. Tercera. Paquete de 1 kg. La cuota del subsidio por ventas en paquetería de 1 kg. será la que resulte de restar al valor real del producto LAB, planta, el precio oficial de venta del mismo fijado por la autoridad competente de S.. Se entiende por valor real del producto LAB planta, la integración del costo promedio de adquisición de maíz expresado en términos de harina y los gastos totales erogados en la producción y comercialización del mismo, así como el margen de utilidad reconocido a la industria por S.. Cuarta. Otras presentaciones. La cuota del subsidio y el procedimiento de determinación de la misma, se establecerá al momento que se autorice una presentación especial. III. Determinación del costo integrado del maíz medio ponderado, nacional y de importación. Quinta. Se entenderá como costo integrado del maíz nacional, la suma de los montos promedio, para un periodo determinado, de los siguientes conceptos por tonelada: A) Costos fijos máximos. 1. Precio de garantía o adquisición. Éste será el que fije el gabinete agropecuario, la autoridad competente, o bien, el que se concerte en el seno del Comité Participativo de Comercialización de Maíz, presidido por S.. 2. Pesaje y control de calidad. Corresponde a las cuotas fijas por el primer análisis de calidad y pesaje en campo. 3. Flete de centro de compra a bodega. Será igual al resultado de aplicar la tarifa vigente de autotransporte autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al promedio de kilometraje necesario para transportar el producto de las regiones de cultivo a la bodega de acopio, según programa presentado por las empresas productoras de harina de maíz, a S.. 4. Gastos de recolección, recepción, transferencia, almacenaje y salida. Será igual al resultado de aplicar la cuota contratada con Conasupo o A. por este concepto al número de operaciones y almacenaje que se efectúen con la materia prima. 5. Seguro. 5.1 De transporte. Es igual a la tarifa autorizada por la autoridad en la materia, sobre el precio de garantía o de adquisición concertado para el maíz. 5.2 De almacenaje. Es igual a la tarifa autorizada por la autoridad en la materia sobre los puntos 1, 2, 3 y 4 de la presente norma. 6. Costalera y diversos. Corresponde a la cuota fija promedio por tonelada para la amortización de costalera, tarima y otros elementos utilizados para captar, transportar y almacenar el producto, misma que será fijada por S.. 7. Gastos financieros. Será el promedio de las tasas de interés bancarias activas vigentes en el mercado; calculado sobre saldos insolutos, para el periodo correspondiente, y sobre los conceptos 1, 2, 3 y 4 de esta norma. Cuando la rama industrial en su conjunto, o una empresa en particular utilice recursos propios, se aplicará la tasa pasiva del mercado vigente para el periodo de que se trate. En caso de que se obtenga un esquema financiero preferencial se contemplará esta circunstancia en la determinación del gasto financiero. 8. Gastos de administración. Corresponde a la cuota fija por tonelada autorizada por S. por este concepto, que incluye sueldos del personal, viáticos, prestaciones, gastos, vehículos y otros de los empleados que se dedican a la compra y acopio de maíz. 9. Merma. Corresponde a las pérdidas de peso y grano, por maniobras, transporte, metabolismo y humedad, debiéndose determinar de la siguiente manera: A) 3% sobre el precio de garantía o de adquisición concertado. B) 2% sobre los demás conceptos que corresponden al costo integrado de maíz. B) Costo variable a declarar. 1. Programa de apoyo a la comercialización ejidal. Será la cuota promedio que resulte de aplicar este programa en las regiones y volúmenes beneficiarios en donde los aplique Conasupo y que las empresas harineras deban aplicarlo, a fin de que estén en condiciones competitivas para captar el maíz. 2. Compensaciones autorizadas. Serán aquellas que oficialmente establezca el Gobierno Federal, adicionales al precio de garantía o de adquisición concertado y que tengan que pagar las industrias harineras de maíz. 3. Los puntos 1 y 2 antes señalados se considerarán en la determinación de los gastos a financiar, seguro de almacenaje y el 2% de mermas. Sexta. Se entenderá como costo integrado de maíz de importación, la suma de los montos promedios, para un periodo determinado, de los siguientes costos por tonelada. 1. Costo de adquisición puesto en el puerto o frontera. Corresponde a la sumatopía del precio internacional y flete marítimo o terrestre según sea el punto de internación, al tipo de cambio vigente al momento de la contratación de dichos conceptos; más las cuotas establecidas vigentes a aplicar en los renglones de permiso de importación (derechos) apertura de carta de crédito, certificación de calidad, trámite aduanero, fumigación, honorarios; así como servicios portuarios, derechos de huellaje, maniobra de descarga y seguro marítimo o terrestre. 2. Pesaje, flete de puerto o frontera a bodega planta; seguro de transporte y almacenaje y costalera y diversos. Será igual a la norma especificada en el costo integrado de maíz nacional. 3. Gastos de recepción, transferencia, almacenaje y salida. Será el resultado de aplicar la cuota considerada por Conasupo o A. por este concepto, al número de operaciones y almacenaje que se efectúen con la materia prima. 4. Gastos financieros. Será el promedio de las tasas de interés bancarias activas vigentes en el mercado, calculado sobre saldos insolutos para el periodo correspondiente y sobre los conceptos 1, 2 y 3 de esta norma. Cuando la rama industrial en su conjunto o una empresa en particular utilice recursos propios, se aplicará la tasa pasiva del mercado vigente para el periodo de que se trate. En caso de que se obtenga un esquema financiero preferencial, se contemplará esta circunstancia en la determinación del gasto financiero. 5. Gastos de administración. Corresponde a la cuota fija por tonelada autorizada por S. para este concepto, la cual incluye sueldos y salarios vigentes y otros gastos. 6. Mermas. Corresponde a las pérdidas de peso y grano por maniobras, transporte, metabolismo y humedad, debiéndose determinar de la siguiente manera: A) 5.4% sobre el costo de adquisición puesto en puerto o frontera. B) 3.5 sobre los demás conceptos que integran el costo del maíz. Séptima. El costo integrado de maíz medio ponderado nacional e importado, por tonelada será el que resulte de ponderar los volúmenes de adquisición de maíz nacional e importado por sus respectivos costos. IV. Procedimiento para la revisión del costo integrado de maíz. Octava. El costo integrado de maíz nacional se determinará por cosecha y será dado a conocer por S. de la siguiente manera: A) Para la cosecha primavera-verano, correspondiente a los meses de noviembre de un año a junio del siguiente, se dará a conocer la autorización dentro de los 10 primeros días del mes de noviembre de cada año. B) Para la cosecha otoño-invierno, correspondiente a los meses de julio a octubre de cada año, la autorización se expedirá dentro de los primeros 10 días de julio de cada año. C) Cada trimestre se revisará el monto de los costos de los conceptos señalados en el capítulo III, norma quinta del presente instrumento, efectuando los ajustes que correspondan y dándolos a conocer en los primeros 10 días de los meses de enero, abril, julio y noviembre de cada año. Novena. El costo integrado de maíz importado se determinará y será dado a conocer de acuerdo a lo establecido en la norma octava. Décima. Para la revisión y determinación de los montos a que se refiere la norma octava y novena se aplicará el siguiente procedimiento: 1. En el caso de tarifas y conceptos fijados por autoridad competente, serán las vigentes para cada periodo. 2. Las tarifas y conceptos que no correspondan a definición oficial, y que hayan sufrido modificaciones se aplicará el crecimiento que hayan tenido los salarios mínimos en el periodo, o en su caso, cuando las modificaciones sean por decremento. Cuotas consideradas en la determinación del costo de adquisición del grano puesto en puerto o frontera, serán las vigentes en el momento de la contratación. Décima primera. El costo integrado promedio de adquisición de maíz entrará en vigor el primer día del inicio de los periodos establecidos en la norma octava del presente instrumento, independientemente de la fecha de emisión del oficio correspondiente. Décima segunda. La S. podrá solicitar y verificar por los medios que considere pertinentes la comprobación de las compras de materia prima realizadas, así como revisar los demás elementos del costo integrado de maíz nacional y de importación. De igual forma, Conasupo reportará trimestralmente a S. el costo integrado de maíz que opera el organismo LAB piso bodega, distinguiendo al nacional del importado. V. Instrumentación y aplicación del subsidio a la harina de maíz. Décima tercera. Corresponde a Conasupo el control, registro, verificación y pago del subsidio a la harina de maíz, que se sujetará a las normas establecidas en este instrumento. Para tal efecto, el organismo emitirá un instructivo que establezca la mecánica operativa de liquidación y pago de subsidios, en base a las normas establecidas en el presente instrumento y que contenga entre otros aspectos los siguientes: 1. Recepción de solicitudes de pago de subsidio. 2. Mecánica de revisión de documentos para la determinación de los montos de anticipos y liquidaciones a pagar. 3. Procedimientos de control, registro y verificación de la documentación soporte de las liquidaciones. Décima cuarta. Los pagos que Conasupo realice para el cumplimiento de la aplicación del subsidio, será en los siguientes términos y condiciones: A) Anticipos semanales. 1. Que se realizarán los cuatro primeros miércoles de cada mes, en base a las declaraciones de ventas debidamente certificadas por auditor externo. Independientemente, del mes anterior que presente cada empresa fabricante de harina de maíz con fines de preliquidación mensual que deberán contar con: Identificación de la empresa, volumen de ventas por presentación y destino, subsidio unitario y monto total del subsidio. 2. El anticipo corresponderá a un 25% del monto del subsidio definitivo del mes inmediato anterior. B) Preliquidación mensual. 1. Mensualmente los fabricantes de harina de maíz presentarán a Conasupo, copia a la Dirección General de Abasto y Productos Básicos de la S., la certificación a que se hace referencia en el punto 1 del inciso A de la presente norma, para que en 5 días hábiles el productor determinará el monto del subsidio correspondiente al mes y pagando o cobrando las diferencias que resulten de los anticipos semanales entregados. C) Liquidación trimestral definitiva. 1. La liquidación definitiva del subsidio se llevará a cabo trimestralmente los primeros 15 días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con la participación de personal autorizado de Conasupo y las empresas fabricantes de harina de maíz. 2. La liquidación definitiva será la suma de las tres preliquidaciones de los meses anteriores. Si existen diferencias se realizarán los ajustes correspondientes. 3. Se elaborará un documento que contenga un convenio de finiquito que corresponda al trimestre con la firma de aquellos que intervinieron con sus facultades correspondientes. VI. Forma de pago. Décima quinta. En los plazos establecidos, Conasupo liquidará de contado los montos a que tengan derecho las empresas, mediante los instrumentos tradicionales de pago, siendo éstos: en efectivo, cheque, carta de crédito, subrogación de deuda. Cualquier otra modalidad de pago deberá ser convenida por escrito, especifica y previamente por las partes. El importe de los subsidios en los plazos establecidos, procederá a resarcir el deterioro económico que sufran las empresas harineras, sirviendo de base para ello las tasas de interés activas del sistema bancario, vigentes en el periodo en que se haya dejado de efectuar el pago correspondiente. En caso de que existan saldos que favorezcan a Conasupo, se aplicarán las mismas tasas y condiciones en favor de este organismo. Décima séptima. Cuando las empresas harineras no presenten la documentación correspondiente, no serán acreedoras al pago del subsidio y la entrega fuera de tiempo producirá extratemporalidad a su cargo, sin acción a reclamo. Décima octava. Los plazos y fechas de este reglamento son inflexibles y no deberán prolongarse bajo ninguna circunstancia. VII. Vigencia. Décima Novena. Las normas y reglas para la liquidación del subsidio contenidas en el presente instrumento, entrarán en vigor el dos de enero de mil novecientos noventa y revocando la normatividad vigente antes de esta fecha."


Estas normas establecían las condiciones generales que con base en el acuerdo anteriormente relacionado, regían el subsidio a la producción de tortillas de maíz, entre los productores y la autoridad. Estas normas en su cláusula décima cuarta establecían los anticipos semanales que se entregarían a los productores, los cuales equivalen a un 25% del monto del subsidio definitivo del mes anterior, y para otorgarse, tenían que presentar las empresas industrializadoras, los siguientes documentos: Identificación de la empresa, su volumen de ventas por presentación y destino, el subsidio unitario y el monto total del subsidio. Una vez hecho esto, los fabricantes debían entregar mensualmente a Conasupo las certificaciones semanales, para que con base en los pagos realizados, se determinara el monto del subsidio correspondiente al mes, pagando o cobrando las diferencias a los anticipos semanales que fueron entregados. Trimestralmente la autoridad y los fabricantes llevaban a cabo las liquidaciones definitivas del subsidio. Esta se realizaba con base en las tres preliquidaciones mensuales, realizando los ajustes necesarios, elaborando un documento de finiquito con la firma de los que intervinieron acreditando las facultades con que comparecían a la liquidación.


Una vez realizada la liquidación trimestral, se realizaban los pagos correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima quinta de la norma en comento, tendiendo a "resarcir el deterioro económico que sufran las empresas harineras", por medio del pago del subsidio. La cláusula décima séptima de este acuerdo establecía que cuando las empresas fabricantes no presentaran la documentación correspondiente, no serían acreedoras al pago del subsidio, por lo tanto, debe entenderse que el vínculo jurídico entre la autoridad y los industriales de la harina de maíz nacía con la presentación de los documentos que se relacionan con antelación.


Las normas anteriores fueron derogadas por la emisión de las nuevas "Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado", expedidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial el primero de julio de mil novecientos noventa y tres, en vigor a partir del primero de octubre siguiente, las cuales establecían lo siguiente:


"Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado. 001337. I.M. del subsidio. Primera. La Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) liquidará el subsidio por medio de una cuota por tonelada sobre las ventas netas de harina de maíz, en sus presentaciones a granel y paquete de 1 kg. y cualquier otra presentación que produzcan las empresas fabricantes de este producto que se destinen a la producción de tortilla, conforme a los términos y condiciones establecidos en estas normas. II. Cuota de subsidio a la harina. Segunda. Conasupo determinará la cuota de subsidio por tonelada, para los periodos señalados en la cláusula décima segunda de estas normas, para las siguientes presentaciones: 1. Granel. La cuota de subsidio por tonelada para las ventas de harina de maíz a granel, será la que resulte de restar al costo integrado de maíz medio ponderado, determinado por Conasupo, el precio vigente de venta del maíz por tonelada del organismo a la industria molinera de nixtamal, expresada en términos de harina, es decir, el resultado de la operación anterior dividido entre el factor de conversión de maíz a harina (0.938). 2. Paquete de 1 kg. La cuota de subsidio por tonelada para las ventas de harina de maíz en paquete de 1 kg., será la que resulte de restar al costo del producto por tonelada LAB planta, el precio de venta por tonelada LAB planta al mayoreo, establecido por S.. Se entiende por costo del producto por tonelada LAB planta, el costo integrado de maíz medio ponderado expresado en términos de harina, más los costos de transformación, material de empaque, gastos de venta, administración y financieros, así como el margen de utilidad reconocido a la industria por S. (anexo 1). Tercera. Para poder introducir nuevas presentaciones diferentes a las mencionadas en la cláusula segunda, las empresas harineras deberán notificarlo a S. con tres meses de anticipación. Un mes después de presentada la comunicación, S. determinará el procedimiento y la mecánica de cálculo de la cuota de subsidio por tonelada. III. Conceptos para el cálculo del costo integrado de adquisición de maíz. Maíz nacional. Cuarta. Se entenderá como costo integrado de adquisición de maíz nacional, la suma de los promedios de los costos mensuales por tonelada, para los periodos señalados en la cláusula décima segunda, de los siguientes conceptos: 1. Precio de garantía o adquisición. Será el que fije el gabinete agropecuario o la autoridad competente. 2. Programa de apoyo a la comercialización ejidal (PACE). Será el pago que por este concepto determine Conasupo, y se aplicará exclusivamente a las compras de maíz efectuadas durante el periodo de cosecha octubre-mayo en las zonas productoras donde Conasupo lo pague. 3. Costo por certificación de peso y calidad. Corresponde a la tarifa vigente que cobra B. a terceros en el interior del país (exceptuando puertos y fronteras) por la certificación de peso y calidad realizada en campo al momento de recibir el grano. En este concepto se incluirán los gastos en los que incurran las empresas harineras para determinar el contenido de aflatoxinas del grano; se reconocerá solamente el costo del análisis de una muestra de maíz por cada 100 toneladas adquiridas; el costo del análisis de dicha muestra será determinado por Conasupo. 4. Flete de centro de compra a planta de la harinera. Será el resultado de ponderar los costos de (sic) fletes por autotransporte y ferrocarril con base en las proporciones del volumen total a movilizar por cada medio de transporte (anexo 2). El costo de flete por autotransporte será el promedio ponderado de las tarifas por tonelada reconocidas por Conasupo a la industria harinera, para desplazar el grano de los centros de compra a sus plantas. El costo de flete por ferrocarril será el promedio ponderado de las tarifas por tonelada establecidas por Ferrocarriles Nacionales de México, para desplazar el grano de los centros de compra a las plantas de la industria harinera. A tal efecto, las empresas harineras deberán presentar a Conasupo para su análisis y autorización, sus programas de movilización de maíz debidamente fundamentados, 30 días naturales antes del inicio de cada uno de los periodos establecidos en la cláusula décima segunda de estas normas. Los programas de movilización deberán ser elaborados por las empresas harineras con (sic) de eficiencia y racionalidad, abasteciendo a (sic) planta de las zonas de producción más cercanas con el fin de minimizar los costos de flete. Dichos programas deberán ser consistentes con los programas de producción y capacidad instalada de cada planta. 5. Gastos en bodega de acopio y en bodega de distribución. Serán los que resulten de aplicar la tarifa vigente que cobra Boruconsa a terceros, a las maniobras de entrada, almacenaje y salida que efectivamente se realicen en bodega de acopio, más la misma (sic) aplicada a las maniobras de entrada, salida y al almacenamiento promedio en bodega de distribución. El almacenamiento promedio será la mitad de los meses establecidos para cada periodo de conformidad con la cláusula décima segunda. Cuando las empresas harineras adquieran maíz a Conasupo, la tarifa que cobra B. a terceros se aplicará únicamente a la maniobra de salida en bodega de acopio y a las maniobras de entrada, salida y al almacenamiento promedio en bodega de distribución. El almacenamiento promedio será la mitad de los meses establecidos para cada periodo de conformidad con la cláusula décima segunda. 6. Gastos financieros. Será el costo del financiamiento que obtengan las empresas harineras para la adquisición del grano de una institución bancaria acreditada, el cual se calculará con base en el costo porcentual promedio de captación (CPP) vigente emitido por el Banco de México más cinco puntos porcentuales, aplicado a los conceptos 1, 2, 3, 4 y 5 de esta cláusula. El costo financiero de los conceptos anteriores será equivalente a 15 días de financiamiento en el primer mes de los periodos señalados en la cláusula décima segunda, y de 30 días para cada uno de los meses restantes de cada periodo. Cuando las empresas utilicen recursos propios, el costo del financiamiento se calculará con base en la tasa de los certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) a 28 días. En caso de que las empresas harineras obtengan un esquema financiero preferencial por parte de las instituciones bancarias o de otro tipo de instituciones financieras, se aplicará la tasa de interés efectivamente pagada. 7. Costalera. Corresponde a la cuota fija promedio por tonelada por concepto de uso y amortización de costalera, misma que se determinará a razón del precio de un costal nuevo por tonelada comprada sobre una vida útil de 4.1 usos; dicho precio será fijado por Conasupo. 8. Seguro de transporte y almacenaje. 8.1 De transporte. Será la prima mensual más barata de las cotizaciones directas (sin la intervención de agentes, corredores, etc.) que soliciten las empresas harineras a tres aseguradoras de reconocido prestigio, aplicada a los puntos 1 y 2 de esta cláusula. 8.2 De almacenaje. Será la prima mensual más barata de las cotizaciones directas (sin la intervención de agentes, corredores, etc.) que soliciten las empresas harineras a tres aseguradoras de reconocido prestigio, aplicada a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de esta cláusula. 9. Gastos de administración. Corresponde a la cuota ponderada por tonelada que se reconozca a las harineras por este concepto. Dicha cuota se obtendrá multiplicando directamente el volumen de adquisiciones de maíz hasta Vo toneladas, que representa las compras del último periodo homólogo al periodo de referencia por la cuota reconocida en el ciclo homólogo aludido; a las adquisiciones superiores a Vo se aplicará una cuota que decrezca 5% por cada 5% de toneladas adicionales, hasta alcanzar el 50% de la cuota inicial cuando el volumen sea de 2 Vo toneladas (anexo 3). Para la actualización de la cuota reconocida a las harineras se aplicará el crecimiento que hayan tenido los salarios mínimos en los periodos señalados en la cláusula décima segunda de estas normas. 10. Merma (cuadro 1). Corresponderá a los porcentajes de mermas reconocidos por A. y B. por concepto de pérdidas de peso y grano, ocasionadas por maniobras, transporte, metabolismo y humedad, debiéndose determinar de la siguiente manera: A) 3.5% sobre el precio de garantía o de adquisición más PACE. B) 2.5% sobre los demás conceptos que se consideran en el costo integrado de adquisición de maíz nacional. Maíz importado. Quinta. Se entenderá como costo integrado de adquisición de maíz importado, la suma de los promedios de los costos mensuales por tonelada, para los periodos señalados en la cláusula décima segunda, de los siguientes conceptos: 1. Costo de adquisición puesto en puerto o frontera. Corresponderá al precio internacional de maíz más el flete marítimo o terrestre según sea el punto de internación, convertidos a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente emitido por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha en que se ejerza la carta de crédito, más las cuotas por derechos de emisión de permisos de importación, apertura de carta de crédito, certificación de calidad, trámite aduanero, fumigación, honorarios, así como servicios portuarios, derechos de muellaje, maniobra de descarga y seguro marítimo o terrestre. 2. Costo por certificación de peso y calidad. Corresponde a la tarifa vigente que cobra B. a terceros en puerto y/o frontera, por la certificación de peso y calidad. 3. Flete de puerto o frontera a bodega planta harinera. Se determinará conforme al procedimiento establecido en el punto cuatro de la cláusula cuarta, aplicando las tarifas reconocidas por Conasupo a la industria harinera, a las distancias de los puertos y/o fronteras de internación a las bodegas de las plantas harineras. 4. Gastos en bodega de distribución. Serán los que resulten de aplicar la tarifa vigente que cobra B. a terceros, exclusivamente a las maniobras de entrada, salida, y al almacenamiento promedio que efectivamente se realicen. El almacenamiento promedio será la mitad de los meses establecidos para cada periodo de conformidad con la cláusula segunda. 5. Gastos financieros. Será el costo del financiamiento que obtengan las empresas harineras para la adquisición del grano de una institución bancaria acreditada, el cual se calculará con base en el costo porcentual promedio de captación (CPP) vigente, emitido por el Banco de México, aplicado a los conceptos 1, 2, 3 y 4 de esta cláusula. El costo financiero de los conceptos anteriores será equivalente a 15 días de financiamiento en el primer mes de los periodos señalados en la cláusula décima segunda y de 30 días para cada uno de los meses restantes de cada periodo. Cuando las empresas utilicen recursos propios, el costo del financiamiento se calculará con base en la tasa de los certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) a 28 días. En caso de que las empresas harineras obtengan un esquema financiero preferencial nacional o extranjero por parte de las instituciones bancarias o de otro tipo de instituciones financieras, se aplicará la tasa de interés efectivamente pagada. 6. Gastos de administración. Corresponde a la cuota ponderada por tonelada que se reconozca a las harineras por este concepto. Dicha cuota se obtendrá multiplicando directamente el volumen de adquisiciones de maíz hasta Vo toneladas, que representa las compras del último periodo homólogo al periodo de referencia por la cuota reconocida en el ciclo homólogo aludido; a las adquisiciones superiores Vo se aplicará una cuota que decrezca 5% por cada 5% de la cuota inicial cuando el volumen sea de 2 Vo toneladas (anexo 3). Para la actualización de la cuota reconocida a las harineras se aplicará el crecimiento que hayan tenido los salarios mínimos en los periodos señalados en la cláusula décima segunda de estas normas. 7. Mermas (cuadro 1). Corresponderá a los porcentajes de mermas reconocidos por A. y B. por concepto de pérdidas de peso y grano, ocasionadas por maniobras, transporte, metabolismo y humedad, debiéndose determinar de la siguiente manera, según sea el contenido de humedad del maíz que se estipule en los contratos que efectúen las empresas harineras:


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"Costo integrado de maíz ponderado nacional e importado. Sexta. Será el resultado de ponderar los costos del maíz nacional y del importado de acuerdo con las respectivas proporciones de maíz a adquirir por las empresas harineras. La proporción de grano nacional e importado será autorizada por S. previamente a la adquisición del grano. Para ello las empresas harineras presentarán a dicha dependencia su programa de compras de maíz por origen con 30 días naturales de anticipación al inicio de los periodos señalados en la cláusula décima segunda. La S. dará respuesta a la solicitud 10 días naturales después de haberla recibido. Séptima. Una vez autorizada por S. la proporción de grano importado, las empresas harineras presentarán ante dicha dependencia las solicitudes de importación correspondientes. Los permisos de importación respectivos se entregarán 10 días naturales después de recibida la solicitud. Octava. La proporción de maíz nacional e importado autorizada por S. podrá ser modificada por las empresas harineras hasta en un 5% de más o de menos; dichas empresas no podrán efectuar cambios de la mezcla superiores a este porcentaje, sin autorización previa de S.. En el caso excepcional de presentarse una solicitud por parte de la industria harinera para efectuar un cambio en la mezcla superior al 5%, esto deberá realizarse con 30 días naturales de anticipación a la fecha en que se programe modificar la mezcla, S. revisará la pertinencia del planteamiento y emitirá su resolución 15 días naturales después de presentada la solicitud. La resolución aludida, deberá ser acatada por las empresas harineras. V. Determinación del costo del inventario. Novena. El inventario inicial de maíz de la industria harinera será considerado en la determinación del (sic) integrado de maíz medio ponderado de los periodos señalados en la cláusula décima segunda. El valor (sic) Conasupo lo considerará será igual al costo integrado de maíz medio ponderado autorizado para el mes inmediato anterior al periodo en cuestión, más los gastos de almacenaje, financieros y mermas correspondientes del nuevo periodo, calculados de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta. VI. Costo integrado de maíz medio ponderado estimado. Décima. El costo integrado de maíz medio ponderado de cada periodo se calculará como el promedio ponderado de inventario inicial y el costo integrado de maíz ponderado nacional e importado; el factor de ponderación a utilizar en el caso del inventario inicial será 0.25 para un periodo de cuatro meses y de 0.125 para de ocho, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula décima segunda. El procedimiento de cálculo se presenta en el anexo 4. Décima primera. El costo integrado de maíz medio ponderado, entrará en vigor el primer día de inicio de los periodos establecidos en la cláusula décima segunda del presente instrumento, independientemente de la fecha de emisión del oficio correspondiente. VII. Periodos para la determinación de los costos integrados de maíz y procedimiento para su revisión. Décima segunda. Los costos integrados de maíz señalados en los capítulos III, IV, V y VI del presente instrumento se determinarán por cosecha de acuerdo con el siguiente esquema: 1. Para la cosecha primavera-verano, corresponderán al periodo de octubre de un año a mayo del siguiente. 2. La cosecha otoño-invierno, cubrirá el periodo de junio a septiembre del mismo año. VIII. Presentación de los costos integrados de maíz estimados de las empresas harineras. Décima tercera. Las empresas harineras presentarán a Conasupo su estimación de costos integrados de maíz desglosados correspondientes a los capítulos III, IV, V y VI de estas normas, con 30 días naturales de anticipación al inicio de los periodos señalados en la cláusula décima segunda, anexando el soporte documental y la justificación correspondiente para que el organismo aludido los analice y autorice con los ajustes que procedan en su caso. Conasupo los dará a conocer dentro de los primeros 10 días naturales del mes de octubre cuando se trate de la cosecha primavera-verano y en los primeros 10 días naturales de junio en la cosecha otoño-invierno. Se entenderá como soporte documental la prestación de programa de producción de harina, programa de compras y movilizaciones de maíz, cotizaciones con empresas aseguradoras, inventarios iniciales estimados y otros soportes que Conasupo considere pertinente. IX. Presentación de los costos integrados de maíz auditados de las empresas harineras. Décima cuarta. Para las revisiones finales del costo integrado de maíz medio ponderado, las empresas harineras deberán presentar a Conasupo, durante los primeros 15 días naturales de los meses de junio y octubre, la comprobación certificada por auditor externo de las compras de maíz del periodo precedente, indicando volumen, precio de compra, pago de PACE en su caso y cédula de lugares de compra y destino del maíz. Décima quinta. En adición a la certificación por auditor externo Conasupo podrá solicitar por los medios que considere pertinentes, la comprobación de cualquier componente del costo integrado de maíz. X. Determinación por parte de Conasupo de los costos integrados para fines de liquidación del subsidio. Décima sexta. Conasupo revisará al final de cada periodo los costos desglosados señalados en los capítulos III, IV y VI del presente instrumento, efectuando los ajustes que correspondan de conformidad con los costos reales en los cuales hayan incurrido las empresas harineras, certificados por auditor externo, conforme a lo dispuesto en el capítulo IX, cláusula décima cuarta. Décima séptima. Durante los meses de junio y octubre, después de revisar la certificación de costos presentada por las empresas harineras, Conasupo formalizará ante las mismas los costos integrados definitivos del periodo precedente, los cuales servirán de base para la liquidación final correspondiente a cada periodo. XI. Pago de Conasupo a la industria harinera del subsidio a la harina de maíz. Décima octava. Conasupo será responsable del pago de subsidio a las empresas harineras, en los términos y plazos señalados en estas normas. El organismo está facultado para diseñar y establecer los controles, registros y verificaciones que juzgue necesarios para el mejor desempeño de estas actividades. Décima novena. Conasupo efectuará los pagos de subsidio a la harina conforme a los siguientes términos y condiciones: A) Pagos preliminares. Conasupo realizará dos pagos preliminares cada mes: el día 8 efectuará un pago correspondiente a la primera quincena del mes, comprendida del día 1 al 15, y el día 22 pagará el correspondiente a la segunda quincena, es decir del día 16 al último del mes. Cuando alguno de los días de pago sea sábado, éste se realizará el día laborable inmediato anterior y cuando sea domingo, el día laborable inmediato posterior. En ambos casos no habrá ningún cargo por intereses. Conasupo establecerá el horario de pago. El pago preliminar se calculará con base en la mitad del volumen de ventas del mes inmediato anterior certificado por auditor externo, aplicando las cuotas de subsidio correspondientes a la quincena en la cual se efectúe el pago. Conasupo calculará las cuotas de subsidio para la harina a granel con base en los precios vigentes de venta de su maíz a la industria molinera de nixtamal el día en que se efectúe el pago del subsidio. B) Preliquidación mensual con base en volúmenes de venta de harina certificados por auditor externo. 1. Durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, los fabricantes de harina de maíz presentarán a Conasupo, la certificación avalada por auditor externo, del volumen de ventas de harina efectuadas durante el mes inmediato anterior. Cinco días hábiles después de presentada la certificación aludida, Conasupo formulará una preliquidación en la que determinará el monto del subsidio correspondiente a dicho mes, con base en la cual pagará o cobrará las diferencias que resulten de los pagos preliminares entregados a las harineras, incluyendo el cargo por intereses a favor o en contra, calculados con base en las tasas de interés mencionadas en las cláusulas cuarta y quinta. La certificación de auditor externo deberá contener: volumen de ventas por tipo de presentación de producto y por entidad federativa, subsidio unitario respectivo, y monto total del subsidio a cobrar. Cuando en alguna entidad federativa se presenten diversos precios de venta de maíz de Conasupo por Municipio, las empresas harineras deberán presentar claramente diferenciados las cuotas de subsidio y volumen de ventas de harina por Municipio. 3. En el caso del Distrito Federal y su zona metropolitana, las empresas harineras deberán extender a sus clientes facturas que contengan una leyenda en la cual éstos se obligan a emplear la harina comprada exclusivamente para la producción de tortilla en dichas zonas. C) Liquidación final y finiquito. 1. En el transcurso del mes posterior al término de los periodos de vigencia de los costos integrados, se elaborará una liquidación final y un convenio de finiquito con cada empresa harinera, que suscribirán los representantes de Conasupo y de la correspondiente empresa harinera, facultados para tal efecto. 2. Las liquidaciones finales saldarán las diferencias que resulten de los ajustes en los costos integrados de maíz y LAB planta de la harina, derivadas de las revisiones enunciadas en la cláusula décima sexta de estas normas, incluyendo el cargo por intereses a favor o en contra. XII. Forma de pago. Vigésima. En los plazos establecidos, Conasupo liquidará los montos de subsidio a que tengan derecho las empresas harineras, mediante los instrumentos tradicionales de pago, siendo éstos: en efectivo, cheque, carta de crédito o subrogación de deuda, cualquier otra modalidad de pago deberá ser convenida por escrito, específica y previamente por las partes. Vigésima primera. En el caso que Conasupo no cubra el importe de los subsidios en los plazos establecidos, procederá a resarcir el deterioro que sufran las empresas harineras, sirviendo de base para ello el costo porcentual promedio de captación (CPP), vigente en el periodo en que se haya dejado de efectuar el pago correspondiente, más 5 puntos porcentuales. En caso de que existan saldos que favorezcan a Conasupo, se aplicarán la misma tasa y condiciones en favor del organismo. Vigésima segunda. Cuando las empresas harineras no presenten la documentación señalada en la cláusula décima novena, no se pagará el subsidio hasta en tanto éstas cumplan con este requisito, sin proceder el pago de cargos financieros por parte de Conasupo; la entrega de la documentación fuera de los plazos señalados en dicha cláusula producirá extratemporalidad a su cargo, sin acción a reclamo. XIII. Situaciones no previstas. Vigésima tercera. En caso de presentarse situaciones no previstas en las presentes normas, corresponderá a S. determinar el tratamiento que corresponde. Vigésima cuarta. De presentarse algún cambio extraordinario en cualquiera de los costos incluidos en los renglones señalados en los capítulos III, IV, V y VI del presente instrumento, las empresas harineras podrán solicitar a Conasupo la revisión anticipada del costo integrado de adquisición de maíz. Vigésima quinta. Toda modificación en el texto de esta normatividad deberá ser explícitamente autorizada por la S.. XIV. Vigencia. Vigésima sexta. Las normas y reglas para la liquidación del subsidio contenidas en el presente instrumento, entrarán en vigor el 1o. de octubre de 1993, dejando sin efecto la normatividad vigente antes de esta fecha."


Estas nuevas normas, en términos generales, son reiterativas de las anteriores, y en lo que interesa, son similares en cuanto a que los pagos preliminares se realizan periódicamente, los pagos preliminares son quincenales, hay preliquidaciones mensuales, pero existe una liquidación y finiquito mensual, realizado en el mes posterior al que se analiza para el cálculo final del subsidio. Se establecen así mismo, obligaciones a cargo de Conasupo, pues en el caso de que no realice los pagos en las temporalidades establecidas deberá pagar los perjuicios sufridos por los industrializadores. En este esquema, como en el anterior, los documentos que acreditan las compras de maíz, legitiman ante Conasupo a los industrializadores para hacerse acreedores al apoyo generado por el subsidio a la producción de la tortilla de maíz.


Esta normatividad, fue derogada el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto que establece un Subsidio a la Tortilla de Maíz para Consumo Humano de Precio Controlado", que establece lo siguiente:


"Decreto que establece un Subsidio a la Tortilla de Maíz para Consumo Humano de Precio Controlado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 28, último párrafo de la propia Constitución; 1o., 2o., fracciones IV y VI, 13, 15, 16, 25 y 26 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 31, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 3o., fracciones I, II y III, 4o., 59, 60, 61, 63, 65, 67, 68 y segundo transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996, y Considerando. Que el artículo 28, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que se podrán otorgar subsidios con recursos federales, a actividades prioritarias, cuando tales subsidios sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación; Que dentro de las actividades prioritarias en nuestro país, se encuentra la de procurar el adecuado abasto de tortilla de maíz para consumo humano, mediante su producción y venta, que es uno de los alimentos básicos de los mexicanos; Que en razón de lo anterior, el Gobierno Federal ha venido subsidiando el consumo de tortilla de maíz, tanto por conducto del precio del grano que Conasupo vende a la industria molinera, como a través de la industria harinera de maíz; Que en virtud de lo señalado en el considerando anterior, resulta necesario, además de oportuno, establecer nuevos procedimientos que, siendo acordes con la realidad, proporcionen a los consumidores de tortilla, dentro de los que se incluye a la mayoría de los mexicanos, dicho producto a precios por debajo de su costo en el mercado; Que las nuevas reglas para el otorgamiento del subsidio a la tortilla de maíz para el consumo humano de precio controlado, deben reflejar criterios de selectividad, transparencia y temporalidad, y evitar la administración costosa y excesiva del citado subsidio, de tal manera que los recursos beneficien efectivamente a la población objetivo, identificada con precisión, tanto por grupo específico, como por región del país; Que en el caso de la tortilla que se produce con harina de maíz, el subsidio se calcula y otorga mediante el pago de una cuota por tonelada sobre las ventas de harina destinada de manera exclusiva a la producción de tortilla de precio controlado y que, derivado de este mecanismo, las empresas harineras sólo eventualmente recurrían a los mercados internacionales y compraban el grano nacional para su abasto al inicio de la cosecha, almacenándolo durante largos periodos, lo que generaba costos que eran resarcidos con recursos del presupuesto federal; Que en la actualidad las condiciones de comercialización del maíz, la mayor concurrencia de agentes en el mercado y la existencia de precios regionales diferenciados en el país, hacen que el precio de las cosechas nacionales se base en los precios internacionales, en razón de lo cual y a fin de que se puedan abastecer indistintamente en el mercado nacional e internacional, es necesario reconocer las condiciones que representen un precio de indiferencia; Que para lograr lo anterior, en la determinación del subsidio se considera como una alternativa el establecimiento de un precio de indiferencia que tome en cuenta los costos razonables relativos a una operación eficiente de importación y manejo de maíz y que, al mismo tiempo, implique un trato equitativo, en términos de sana competencia para las empresas harineras y molineras, en razón de que el subsidio cubrirá a ambas la diferencia entre el costo de adquisición del maíz y el precio al cual Conasupo les pueda vender el grano; Que con el esquema señalado, el subsidio que recibe la población que consume tortilla es similar, ya sea que este alimento se produzca mediante el proceso tradicional, o bien, con harina de maíz, permitiendo, además, que las empresas harineras y molineras se abastezcan de maíz de origen nacional, de acuerdo con su existencia; Que para garantizar la transparencia en la operación del subsidio, el procedimiento a que se refiere el presente decreto prevé -además de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del monto máximo de toneladas de harina y de grano de maíz sujetas a subsidio- la intervención de la Comisión Intersecretarial Gasto-Financiamiento, previa opinión de las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Comercio y Fomento Industrial, a fin de que, con base en lo establecido en este decreto, dispongan la forma, términos y condiciones en que operará el subsidio y en especial lo relativo a la determinación de la cantidad mensual que de dichas toneladas corresponda a cada una de las empresas que manifiesten su interés de operar en los términos y condiciones fijados en el mismo; Que para cubrir el subsidio a través de las empresas harineras y molineras, deben establecerse sistemas que permitan conciliar, por una parte, que los recursos lleguen con toda oportunidad a los destinatarios y, por la otra, que se tomen en cuenta las ventas de harina, grano o masa de maíz para consumo humano efectivamente realizadas, lo que debe certificarse por auditores externos; y Que a fin de hacer más transparente, económica y eficiente la administración y canalización del subsidio, se deben establecer procedimientos específicos que faciliten su auditabilidad, con lo que se fortalecerá la rendición de cuentas claras a la sociedad, he tenido a bien expedir el siguiente Decreto que establece un Subsidio a la Tortilla de Maíz para Consumo Humano de Precio Controlado. Capítulo primero. Disposiciones generales. Artículo 1o. Se otorga un subsidio, con cargo a recursos presupuestarios federales, en favor de la población consumidora de tortilla de maíz de precio controlado en territorio nacional, el cual será canalizado a través de las industrias harinera y molinera del país, para procurar el adecuado abasto de ese producto, alimento básico para los mexicanos. El subsidio a que se refiere el presente decreto se determinará con base en las ventas netas de harina de maíz que la industria harinera efectúe, en su presentación a granel, o en el volumen de grano de maíz que adquiera la industria molinera, siempre que en ambos casos se destine a la elaboración de tortilla de precio controlado para consumo humano. Artículo 2o. Para los efectos de este decreto, se entenderá por: A., a Almacenes Nacionales de Depósito, S.A.; Aserca, a A. y Servicios a la Comercialización Agropecuaria; API, a las Administraciones Portuarias Integrales correspondientes; Bolsa de Chicago, a la ‘Chicago Board of Trade’, de Chicago, Illinois, E.U.A.; Cetes, a los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días; Comercializadoras, a las empresas que adquieran harina, grano o masa de maíz para su reventa al detalle; Comisión, a la Comisión Intersecretarial Gasto-Financiamiento; Conasupo, a la Compañía Nacional de Subsistencias Populares; C y F, al precio que incluye costo y flete; industria harinera, a las empresas productoras de harina de maíz; industria molinera, a las empresas molineras de maíz nixtamalizado registradas en S.; LAB o FOB, al precio libre a bordo; Precio de venta vigente de la tonelada de maíz a la industria molinera, al precio de venta del maíz que para esa industria se determine por conducto de Conasupo para la elaboración de tortilla de precio controlado para consumo humano; S., a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; S., a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; S., a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; SHCP, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; SSA, a la Secretaría de Salud; y Tipo de cambio vigente, al tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en el territorio nacional, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a aquel en que se determine el precio de indiferencia a que se refiere este decreto. Artículo 3o. La SHCP autorizará y determinará -previo dictamen de la Comisión, a propuesta de S. y S., con la participación de Conasupo- el monto máximo mensual de toneladas de grano de maíz que vía harinización o molienda, sean conducto del subsidio, lo que para efectos de este decreto se considerará como techo físico global mensual. Para los efectos del párrafo anterior, la SHCP deberá considerar en los términos del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y las disponibilidades presupuestarias respectivas; los calendarios financieros y de metas que, en su caso, la propia SHCP haya determinado; los niveles de liquidez y otras razones de tipo financiero que resulten procedentes; así como las necesidades de abasto de tortilla de precio controlado para consumo humano. Artículo 4o. Las empresas harineras y molineras que tengan interés en participar en la canalización del subsidio en los términos y condiciones que establece este decreto, deberán solicitarlo por escrito a Conasupo, manifestando su aceptación expresa a los mismos, con 60 días naturales de anticipación a la fecha en que pretendan operar conforme a este decreto, acompañando los elementos que estimen convenientes para demostrar su capacidad administrativa y de organización para cumplir con los requisitos y obligaciones que en el mismo se establecen. Con base en el dictamen de la comisión, S. y S. determinarán la cantidad mensual de toneladas de grano de maíz conducto del subsidio, que a través de Conasupo, se podrán asignar a cada empresa solicitante por planta, molino, entidad federativa, región o plaza, considerando las necesidades de la población, los volúmenes de harina, masa o grano de maíz que, previa comprobación en los términos de este decreto hayan sido utilizados por cada una de ellas para la elaboración de tortilla de maíz de precio controlado para consumo humano, así como las condiciones de abasto de los mercados nacional, regional o local, lo que para efectos de este decreto se considerará como techo físico mensual por empresa. Artículo 5o. La SHCP podrá adecuar el techo físico mensual global y S. el correspondiente por empresa, considerando los elementos señalados en los artículos 3o. y 4o. de este decreto, así como el comportamiento del consumo de tortilla de maíz de precio controlado para consumo humano y la sana competencia entre las empresas y procesos de producción, debiendo contar con el previo dictamen de la Comisión y la opinión de S., habiendo escuchado la opinión de Conasupo. Artículo 6o. El subsidio a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, será enterado lo mismo a la industria harinera que a la molinera, ya sea en efectivo de conformidad con las bases previstas en el capítulo segundo, o bien, mediante entregas físicas de maíz en términos del capítulo tercero. El subsidio será enterado a través de Conasupo, quien establecerá los controles necesarios para su adecuada supervisión y evaluación. Artículo 7o. Corresponde a la comisión interpretar para efectos administrativos el presente decreto, y a S., S. y SHCP su aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias. Capítulo segundo. Del subsidio en efectivo. Artículo 8o. Conasupo cubrirá el subsidio en efectivo, aplicando una cuota por tonelada de harina sobre las ventas netas de harina de maíz, en su presentación a granel, de cada empresa harinera, o aplicando una cuota por tonelada de maíz, sobre las toneladas del mismo grano que adquieran las empresas molineras, siempre que en ambos casos se destinen exclusivamente a la elaboración de tortilla de precio controlado para consumo humano. La cuota por tonelada de maíz será la diferencia que resulte de restar al precio de indiferencia que Conasupo determine, en los términos de este decreto, el precio de venta vigente de la tonelada de maíz a la industria molinera, bajo el esquema de dotaciones físicas de maíz. Para obtener la cuota por tonelada de harina, la diferencia a que se refiere el párrafo anterior deberá dividirse entre un factor de conversión de maíz a harina de 0.938. Este factor podrá ser modificado por la SHCP, previo acuerdo de la Comisión, a propuesta de S. y S., con la opinión de Conasupo, de acuerdo con la calidad del grano de maíz y con los avances que el desarrollo tecnológico de la industria justifique. Artículo 9o. Para efectos del presente decreto se considerará como precio de indiferencia, el precio de maíz amarillo de importación de los Estados Unidos de América, tipo U.S.2, conforme a la clasificación del ‘Federal Grain Inspection Service (FGIS)’, mismo que se determinará por tonelada métrica de maíz puesto en zona de consumo en la República Mexicana, y será el que se obtenga de sumar los costos que se indican en el artículo siguiente. Conasupo determinará, el día de pago correspondiente a que se refiere el artículo 11, fracción I de este decreto, el precio de indiferencia, conforme a lo siguiente: I. Para determinar el precio de indiferencia aplicable a la primera quincena -del 1o. al 15 del mes en cuestión- deberá sumar los costos que se indican en el artículo siguiente, relativos a la quincena del día 1o. al 15 del segundo mes inmediato anterior; y II. Para determinar el precio de indiferencia aplicable a la segunda quincena -del 16 al último día del mes en cuestión- deberá sumar los referidos costos, relativos a la quincena del 16 al último día del segundo mes inmediato anterior. Artículo 10. Los costos que se deberán sumar para el cálculo del precio de indiferencia son: I. El promedio de las cotizaciones que se registren del 1er. día al 15 del mes o del 16 al último día del mes, dependiendo de la quincena objeto de cálculo, de los contratos a futuro de maíz amarillo tipo U.S.2 al cierre de cada sesión diurna de operación en la Bolsa de Chicago, para lo cual se deberá considerar el contrato de venta a futuro de maíz, cuyo vencimiento sea el más cercano a la quincena objeto de cálculo. Dicho precio promedio se deberá expresar en moneda nacional al tipo de cambio vigente; II. El promedio de las cotizaciones que se registren en la Bolsa de Chicago, por concepto de transporte para entregar el maíz en la ciudad de Nueva Orleans, Louisiana, E.U.A. para la quincena objeto de cálculo, expresado en moneda nacional al tipo de cambio vigente; III. El costo del flete marítimo internacional, que se integrará en un 56% con el precio de mercado del flete entre los puertos de Nueva Orleans, Louisiana, E.U.A. y Veracruz, Ver., México, considerando el promedio simple aritmético para la quincena objeto de cálculo de cuando menos 5 cotizaciones de mercado de empresas navieras, eliminando la más alta y la más baja con base en las publicaciones que para tal efecto realice Aserca. El 44% restante se determinará con el precio de mercado del flete entre los puertos de Nueva Orleans, Louisiana, E.U.A., y el de L.C., Mich., México, considerando el promedio simple aritmético para la quincena objeto de cálculo, de 3 cotizaciones de mercado de empresas navieras, con base en las publicaciones que para tal efecto realice Aserca. Una vez determinado el costo ponderado del flete marítimo, en los términos de los párrafos anteriores, éste deberá expresarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente. Para efectos de lo anterior Aserca deberá tomar como base las cotizaciones de empresas navieras cuyos servicios utilice Conasupo. Los porcentajes y los puertos de internación a que se refiere esta fracción podrán ser modificados por la SHCP, previo acuerdo de la Comisión, a propuesta de S. y S., con la opinión de Conasupo, de acuerdo a las condiciones imperantes; IV. Los gastos de internación, para lo cual se sumarán: a) El costo por el seguro de carga y flete marítimo, para lo cual se considerará la cotización vigente para la quincena objeto de cálculo, de la institución de seguros mexicana con que opere Conasupo, aplicada sobre el valor del producto C y F en los puertos de Veracruz, Ver. y L.C., Mich., en que se reconocerá la ponderación a que se refiere la fracción III de este artículo; b) Los derechos de muellaje, en que se reconocerá la ponderación a que se refiere la fracción III de este artículo, respecto de las tarifas vigentes para la quincena objeto de cálculo de la API para los puertos de Veracruz, Ver. y L.C., Mich.; c) Los derechos de trámite aduanero, considerando la tarifa establecida por la legislación aduanera mexicana, aplicada sobre el valor del producto LAB en puerto de E.U.A. en el Golfo de México para la quincena objeto de cálculo; d) El costo por fumigación en origen, en que se reconocerá el costo que Conasupo hubiere erogado en la quincena objeto de cálculo o, en su defecto, la última cotización que ésta haya pagado en un periodo de 60 días naturales anteriores y, en ausencia de ambos, el promedio de cotización de mercado de las tres empresas más representativas del mercado; e) Los honorarios del agente aduanal, para lo cual se considerará el costo que Conasupo haya erogado por este servicio en la quincena objeto de cálculo o, en su defecto, el último que ésta haya pagado en un periodo de 60 días naturales anteriores y, en ausencia de ambos, la cotización más baja que la misma obtenga para sí y que hará extensiva a los interesados en operar en los términos de este decreto, con los agentes aduanales que puedan actuar en la plaza correspondiente, aplicado sobre el valor del producto LAB en puerto de E.U.A. en el Golfo de México; f) El derecho por concepto de pedimento aduanal ‘franja amarilla’ en los términos de la legislación aduanera para la quincena objeto de cálculo; g) El costo por el certificado fitosanitario, establecido conforme a la legislación aplicable para la quincena objeto de cálculo; h) El costo por el ‘certificado de peso y calidad en origen E.U.A’, para lo cual se considerará el costo que Conasupo haya erogado por este servicio en la quincena objeto de cálculo o, en su defecto, el último que ésta haya pagado en un periodo de 60 días naturales anteriores y, en ausencia de ambos, la cotización más baja que la misma obtenga para sí y que hará extensiva a los interesados en operar en términos de este decreto; i) El costo por el certificado de peso por calado en el puerto de arribo, para lo cual se considerará el costo que Conasupo haya erogado por este servicio para la quincena objeto de cálculo o, en su defecto, el último que ésta haya pagado en un periodo de 60 días naturales anteriores y, en ausencia de ambos, la cotización más baja que la misma obtenga para los interesados en operar en términos de este decreto; j) El costo por el certificado de aflatoxinas, utilizando el método del fluorómetro, reconocido por la SSA y S., para lo cual se considerará el costo que Conasupo haya erogado por este servicio en la quincena objeto de cálculo o, en su defecto, el último que ésta haya pagado en un periodo de 60 días naturales anteriores y, en ausencia de ambos, la cotización más baja que la misma obtenga para los interesados en operar en términos de este decreto; k) La tarifa por concepto del ‘pesaje’ del grano en tolva o furgón en el puerto de arribo, para lo cual se considerará la tarifa que a Conasupo cobre A. o, en su caso, las empresas que se subroguen en sus obligaciones para la quincena objeto de cálculo; y l) El costo por maniobras de descarga en puerto, estadía y carga a carro de ferrocarril, en el que se reconocerá la ponderación a que se refiere la fracción III de este artículo, de las cuotas correspondientes a los puertos de Veracruz, Ver. y L.C., Mich., de A. o de las empresas que se subroguen en sus obligaciones, para la quincena objeto de cálculo; V. El costo por establecimiento de carta de crédito, para cuyos efectos se considerará el promedio de cinco cotizaciones representativas del mercado financiero recabadas por Conasupo para la quincena objeto de cálculo, sobre la base de 180 días o fracción, eliminando la más alta y la más baja, aplicado al valor del grano C y F en los puertos de Veracruz, Ver. y L.C., Mich., ponderado en los términos de la fracción III de este artículo; VI. Los gastos por asistencia en logística y transporte, que corresponderán a los gastos por la asistencia logística para adquirir y movilizar el grano en la quincena objeto de cálculo, para cuyos efectos se reconocerá la cuota que a Conasupo cobre A., o en su caso, las empresas que se subroguen en sus obligaciones; VII. Los fletes en zona de consumo, para lo cual se sumarán: a) La tarifa por flete ferroviario, en que se reconocerá la tarifa de ferrocarril de carga vigente de los puertos de Veracruz, Ver. y L.C., Mich., a la zona metropolitana de la Ciudad de México, incluyendo los arrastres tarifados, ponderada en los términos de la fracción III de este artículo para la quincena objeto de cálculo; b) La cuota por uso de tolva, en que se reconocerá la cuota que el ferrocarril aplique para tolvas con capacidad de carga promedio de 80 toneladas para la quincena objeto de cálculo; y c) La cuota por flete corto entre bodega cercana a planta y la propia planta, para lo cual se considerará la cuota promedio que Conasupo tenga establecida con autotransportistas en distancia corta de hasta 25 km., ponderada por volumen y distancia respecto de la bodega más cercana, para la quincena objeto de cálculo, multiplicada por el factor 0.34. Este factor podrá ser modificado por la SHCP, previo acuerdo de la comisión, a propuesta de S. y S., con la opinión de Conasupo, de acuerdo a las condiciones imperantes y las disponibilidades presupuestarias; VIII. La cuota por maniobras de entrada y un mes de almacenamiento, para lo cual se considerará la suma de las cuotas que pague Conasupo por estos conceptos en la quincena objeto de cálculo. El periodo de almacenaje a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por Conasupo hasta en 30 días naturales adicionales previa comprobación del plazo efectivo correspondiente, con el dictamen favorable de la comisión. Dicho periodo de almacenaje podrá ser modificado por la SHCP, previo acuerdo de la comisión, a propuesta de S. y S., con la opinión de Conasupo, de acuerdo a las condiciones imperantes y las disponibilidades presupuestarias; IX. La cuota por maniobras en bodega cercana a la planta, para lo cual se considerará la suma de las cuotas que pague Conasupo en la quincena objeto de cálculo por las maniobras de entrada y salida, multiplicada por el factor 0.34. Este factor podrá ser modificado por la SHCP, previo acuerdo de la comisión, a propuesta de S. y S., con la opinión de Conasupo, de acuerdo a las condiciones imperantes y las disponibilidades presupuestarias; X. El valor de las mermas para lo cual se considerará la suma de los siguientes conceptos: a) Por pérdida de peso del grano, de acuerdo con la merma promedio reconocida por Conasupo a A. en el quinquenio 1991-1995, en el manejo de granos propiedad de la primera, el 2% aplicado sobre la suma de los costos de los conceptos establecidos en las fracciones I a VI, VII, incisos a) y b) y VIII de este artículo, en cada tonelada métrica de maíz. Dicho 2% cubre la pérdida de peso del grano por concepto de transporte marítimo, maniobras de descarga del barco y carga a furgón; almacenamiento en el puerto y transporte ferroviario desde el puerto hasta la zona metropolitana de la Ciudad de México; b) Por mermas derivadas de maniobras y almacenamiento en bodega cercana a planta, el 2% aplicado sobre la suma de los costos de los conceptos establecidos en las fracciones I a VI, VII, incisos a) y b), VIII y IX de este artículo, multiplicada por el factor 0.34. Dicho concepto cubre la pérdida del grano por el almacenamiento y maniobras de carga y descarga del mismo en una bodega cercana a planta; y c) Por mermas de transporte de la bodega cercana a planta, el 0.2% de la suma de los costos de los conceptos establecidos en las fracciones I a IX de este artículo, multiplicada por el factor 0.34. Se considerará que este concepto cubre la pérdida de grano por transporte en camión. Los porcentajes de mermas y los factores a que se refiere esta fracción podrán ser modificados por la SHCP, previo acuerdo de la comisión, a propuesta de S. y S., con la opinión de Conasupo, de acuerdo a las condiciones imperantes; y XI. Los gastos financieros, para lo cual se reconocerá la suma de los correspondientes a moneda nacional y extranjera, en los siguientes términos: a) En moneda extranjera se considerará una tasa de interés equivalente a la tasa Libor a 30 días + 4.5 puntos porcentuales, reconocida en un periodo de 60 días (30 de tránsito y 30 de almacenamiento), aplicada a la suma de los conceptos establecidos en las fracciones I y II de este artículo. Para efectos de la aplicación de la tasa de interés, se tomará el promedio de las tasas vigentes para la quincena objeto de cálculo. El resultado se expresará en moneda nacional al tipo de cambio vigente. El periodo a que se refiere el primer párrafo de este inciso podrá ampliarse, en casos específicos, hasta en 30 días adicionales, con la comprobación del plazo efectivo correspondiente, con el dictamen favorable de la comisión; b) En moneda nacional, se considerará el promedio correspondiente a la quincena objeto de cálculo, de las tasas de rendimiento de los Cetes, en colocación primaria más cuatro puntos porcentuales, por un periodo de 30 días de almacenamiento, que podrá ampliarse, en casos específicos, hasta 30 días adicionales, previa comprobación del plazo efectivo correspondiente, con el dictamen favorable de la comisión, aplicado a la suma de los conceptos establecidos en las fracciones III a IX de este artículo. Las tasas, periodos y suma de conceptos a que se refiere esta fracción podrán ser modificados por la SHCP, previo acuerdo de la comisión, a propuesta de S. y S., con la opinión de Conasupo, de acuerdo a las condiciones imperantes. Artículo 11. La cuota en efectivo a que se refiere el artículo 8o. de este decreto, se enterará a través de pagos que se efectuarán a las empresas harineras o molineras, como sigue: I. Conasupo realizará dos pagos provisionales durante el mes: uno que corresponderá a la quincena comprendida de los días 1 al 15 de cada mes y se efectuará los días 8; y otro que corresponderá a la quincena comprendida de los días 16 a último de cada mes, y se cubrirá los días 22. Cada uno de estos pagos se calculará con base en el cincuenta por ciento del volumen de ventas mensuales de la empresa harinera o en base a las compras de grano de las empresas molineras, en el mes inmediato anterior determinadas conforme a los artículos 3o., 4o. y 5o. basándose en la certificación que de dichas ventas o compras deberá emitir un auditor externo designado por la empresa. Dicho auditor deberá contar con el registro de S. para actuar como auditor externo de entidades públicas. En el caso de que las empresas a que se refiere el párrafo anterior vendan harina, grano o masa de maíz, a que se refiere este decreto, a comercializadoras, ambas deberán convenir expresamente que las comercializadoras aceptan que su relación con aquellas empresas se sujetará a los términos y condiciones de este mismo decreto. A ese efecto, dichas comercializadoras deberán dictaminar sus ventas en los mismos términos establecidos en este artículo y el siguiente. Cuando alguno de los días de pago sea sábado, dicho pago se realizará el día hábil inmediato anterior y si dicho día fuere domingo, el pago se hará el día hábil inmediato posterior, sin que en uno y otro caso deba efectuarse cargo alguno por intereses; II. Conasupo formulará una preliquidación del mes inmediato anterior con base en el dictamen que formule el auditor externo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación. En dicha preliquidación Conasupo determinará el monto del subsidio correspondiente y procederá a pagar o cobrar las diferencias que resulten de los pagos provisionales efectuados a las empresas harineras o molineras, incluyendo intereses, que se calcularán con base en la tasa de rendimiento de los Cetes de la última colocación primaria a esa fecha; y III. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la terminación de cada mes, Conasupo elaborará una liquidación contable final respecto de las ventas o compras, según corresponda, del mes anterior, celebrando un convenio de terminación con cada una de las empresas harineras o molineras, mismo que será suscrito por representantes legalmente facultados al efecto, tanto de éstas como de aquélla. Dicho convenio no liberará a las empresas harineras o molineras de la responsabilidad que legalmente pudiera existir a su cargo, como consecuencia de la indebida disposición de los recursos materia del subsidio, o de actos que traigan como consecuencia el incumplimiento del presente decreto o impliquen variación al subsidio que debió canalizarse por su conducto. Artículo 12. Al dictamen del auditor externo a que se refiere el artículo anterior, se deberá anexar carta de presentación del propio dictamen, firmada tanto por el representante legal de la empresa, como por el auditor externo, ambos con firma autógrafa, debiendo acompañarse relaciones de venta por entidad federativa, plaza y planta harinera o molino, que contendrá la siguiente información: I. Para las empresas harineras y molineras: a) Volumen producido de harina o masa de maíz, para la elaboración de tortilla de precio controlado para consumo humano, en el mes de que se trate, vinculado con su capacidad instalada; b) Precio unitario de venta e importe y volumen del total vendido, distinguiendo entre los productos de precios libre y controlado en el mes de que se trate; c) Existencias de harina de maíz o de grano destinados para la elaboración de tortilla de precio controlado para consumo humano, en el mes de que se trate; y d) Relación de clientes que adquieran la harina, grano o masa, a que se refiere este decreto, especificando en cada caso, volumen y precio, así como nombre, denominación o razón social de la persona física o moral de que se trate y su registro federal de contribuyentes y homoclave. En el caso de molinos y tortillerías, adicionalmente el número de control que les asigne Conasupo; y II. Para las empresas comercializadoras: a) Precio unitario de venta e importe y volumen del total vendido, en el mes de que se trate, distinguiendo entre los productos de precio libre y controlado; b) Existencias de harina de maíz o de grano destinados para la elaboración de tortilla de precio controlado para consumo humano, en el mes de que se trate; y c) Relación de clientes que adquieran la harina, grano o masa a que se refiere este decreto, especificando en cada caso, volumen y precio, así como nombre, denominación o razón social de la persona física o moral de que se trate y registro federal de contribuyentes y homoclave. En el caso de molinos y tortillerías, adicionalmente el número de control que les asigne Conasupo. La información materia del dictamen se contendrá en medios magnéticos, debiendo anexarse una relación por escrito de los archivos contenidos en ellos. Los dictámenes a que se refiere este artículo serán presentados en las formas que al efecto apruebe Conasupo, dentro de los plazos que la misma señale. El auditor externo formulará su dictamen de acuerdo con las normas de auditoría que regulan su actividad, manifestando bajo protesta de decir verdad, que lo elaboró con base en la revisión de la información que ha quedado señalada. Las empresas harineras y molineras estarán obligadas a requerir a las comercializadoras a quienes vendan harina, grano o masa a que se refiere este decreto, los dictámenes que tienen obligación de formular conforme a lo dispuesto en este artículo y a ser el conducto para entregarlos a Conasupo. Conasupo y quienes le presten servicios, deberán guardar la debida reserva sobre la información que en los términos de este decreto presenten las empresas. Artículo 13. En el caso que Conasupo no realice los pagos en los plazos y condiciones a que se refiere este decreto, cubrirá los intereses a las empresas harineras o molineras por el periodo respectivo a la tasa de rendimiento de los Cetes de la última colocación primaria previa a la fecha en que debió haberse realizado el pago. En caso de que existan saldos en favor de Conasupo, se aplicará la misma tasa y condiciones en favor de la entidad. Artículo 14. Conasupo reembolsará a las empresas harineras o molineras los gastos extraordinarios en que efectivamente hubiesen incurrido, por motivo de situaciones operativas extraordinarias, ajenas a la voluntad de las empresas, propias de la logística dentro del puerto, que con motivo del fondeo del barco se ocasionen, excluyendo las que se originen por caso fortuito o fuerza mayor distintas a las indicadas en este párrafo. Los reembolsos se efectuarán por caso específico, sujeto a comprobación de acuerdo con los lineamientos que al efecto establezca Conasupo, siempre y cuando tales gastos no excedan del 3% de la cuota por tonelada determinada conforme a este decreto. En caso de que las empresas harineras o molineras demuestren un porcentaje de gastos mayor al indicado, la SHCP contando con el dictamen de la comisión, y a propuesta de Conasupo, con la opinión de S. y S., podrá autorizar el reembolso de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Capítulo tercero. Del subsidio mediante entregas físicas de maíz. Artículo 15. Las empresas harineras podrán solicitar que, en lugar de que se les cubra la cuota de subsidio en efectivo conforme a lo establecido en el capítulo segundo de este decreto, se les venda maíz al mismo precio vigente por tonelada que a la industria molinera. En este supuesto, el volumen de maíz será equivalente al requerido para fabricar el volumen de harina de maíz para la elaboración de tortilla de precio controlado destinada al consumo humano, calculado según lo dispuesto en este decreto. La comisión con las recomendaciones técnicas de S. y S., instruirá a Conasupo para que conteste a la solicitante en un plazo no mayor de 30 días naturales, indicándole los plazos máximos en que podrá proporcionar el maíz requerido. Al efecto, procederá a licitar los volúmenes de maíz y los costos de logística de abasto correspondientes que se necesiten, mediante subastas abiertas a las que se convocará a los interesados que concurran al mercado, con base en los términos y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la comisión, con la opinión de S.. Artículo 16. Cuando la SHCP, con el dictamen de la comisión y la opinión de S., S. y Conasupo, considere que la operación del subsidio puede administrarse de manera más económica y eficiente, en razón del precio que puede pagar por el maíz, podrá determinar que dicho subsidio se cubra, total o parcialmente, mediante la venta del maíz a que se refiere este decreto, al precio de venta vigente de la tonelada de maíz que a la industria molinera, para lo cual dará aviso de ello con 90 días naturales de anticipación. Para los efectos del párrafo anterior, los volúmenes de maíz que se vendan a las empresas harineras, serán equivalentes a los requeridos para fabricar el volumen de harina de maíz para la elaboración de tortilla de precio controlado destinada al consumo humano, calculado según lo establecido en este decreto. En el caso a que se refiere este artículo, Conasupo, previo acuerdo de la comisión, con la opinión de S. y S. licitará los volúmenes de maíz requeridos y los costos de logística de abasto correspondientes que se necesiten, mediante subastas abiertas a las que se convocará a los interesados que concurran al mercado, con base en los términos y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la comisión, con la opinión de S., salvo que a juicio de dichas autoridades exista otra forma más económica y eficiente de operar el subsidio. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el capítulo segundo y el artículo 15 de este decreto, con las excepciones que se establecen en el artículo siguiente. Artículo 17. A las empresas harineras y molineras a través de las cuales se canalice el subsidio mediante entregas físicas de maíz, les serán aplicables las obligaciones y disposiciones que sobre el dictamen del auditor externo se indican en los artículos 11 y 12. Dicho dictamen deberá incluir los volúmenes de maíz correspondientes y el valor que los mismos representen en numerario, considerando el precio de venta vigente de la tonelada de maíz para la industria molinera, con base en lo cual Conasupo formulará la liquidación a que se refiere la fracción III del artículo 11 de este decreto. Capítulo cuarto. De la evaluación y verificación del subsidio. Artículo 18. Sin perjuicio de las facultades que en materia de subsidios corresponden tanto a SHCP como a S. y S., Conasupo estará facultada para revisar los dictámenes que formule el auditor externo y la documentación e información de la empresa harinera, molinera o comercializadora correspondiente, inherente a la determinación del entero del subsidio. Al efecto podrá requerir indistintamente: I.A. auditor externo: a) Cualquier información que conforme al presente decreto debiera estar incluida en el dictamen; y b) Los papeles de trabajo elaborados por el auditor al practicar su dictamen; y II. A las empresas harineras, molineras o comercializadoras: a) La información que se estime necesaria para cerciorarse de que el monto del subsidio cubierto en efectivo o a través de las entregas físicas de maíz a precio de venta subsidiado, corresponde a las ventas realizadas por la empresa de que se trate, ya sea de harina, grano o masa para la elaboración de tortilla de precio controlado destinada al consumo humano; y b) Los sistemas y registros contables, así como la documentación original relativa a las operaciones que dieron lugar al subsidio, cuando se considere necesario. Dicha información se solicitará por escrito y se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentarla, mismo que podrá ser prorrogado por una sola vez, siempre que se formule solicitud escrita debidamente justificada por el auditor externo o representante legal de la empresa, antes de la conclusión del plazo inicial. Los requerimientos de información o documentos que se formulen al auditor externo, se darán a conocer en todos los casos a la empresa de que se trate, a través de notificación a su representante legal. En caso de que el auditor o la empresa harinera o molinera omitan dar cumplimiento a las solicitudes de información que les formule Conasupo, se reducirá el entero del subsidio que en cualquiera de las modalidades establecidas en este decreto debiera canalizarse a la empresa, correspondiente al periodo siguiente a la fecha en que haya vencido el plazo para la presentación de la información, siempre que pueda determinarse la cantidad que, en su caso, se haya enterado indebidamente. En caso contrario, se suspenderá el entero de la totalidad del subsidio para el periodo indicado. Tratándose de omisiones de las empresas comercializadoras o de los auditores externos que para los efectos de este decreto contraten, las empresas harineras o molineras dejarán de proveer a las comercializadoras, la harina, grano o masa correspondiente. Las empresas comercializadoras deberán convenir expresamente con los auditores externos que contraten, que se someterán a los términos y obligaciones que se indican en este decreto. En los supuestos anteriores la suspensión del entero del subsidio se hará hasta en tanto las empresas o sus auditores externos cumplan con el requisito omitido, y en ningún caso procederá el pago de intereses por parte de Conasupo. Artículo 19. En el caso de que Conasupo considere que pudieran existir irregularidades, lo hará del conocimiento de la empresa harinera, molinera o comercializadora correspondiente, a fin de que en un plazo de 15 días hábiles aclare lo que a su interés convenga. Con base en la argumentación y elementos que ofrezca la empresa correspondiente, Conasupo deberá, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, dictaminar si existieron irregularidades. En el caso de que existan diferencias a cargo de la empresa, se le notificará y ésta deberá proceder a su resarcimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes, incluyendo los intereses correspondientes, calculados a partir de la fecha en que haya recibido efectivamente el pago, con base en la tasa de rendimiento de los Cetes de la última colocación primaria previa a la fecha en que la empresa hubiere recibido el pago incorrecto, más 5 puntos porcentuales, mismos que seguirán causándose hasta en tanto no se efectúe la devolución, actualizándose mensualmente el monto del principal con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. Si concluye el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sin que la empresa conteste, ésta deberá devolver las cantidades que le hubiesen sido enteradas dentro de los 15 días siguientes, incluyendo los intereses correspondientes, en los mismos términos señalados en el párrafo anterior. En el caso de que la empresa no esté conforme con la determinación de Conasupo, podrá solicitar, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, su revisión ante el comité que al efecto se integre en el seno de la junta de gobierno de dicho organismo. La presentación de esta solicitud suspenderá la obligación de las empresas de devolver las diferencias imputadas, pero en el caso de que la resolución del comité indicado le sea adversa, se le aplicará lo establecido en el párrafo segundo de este artículo, incrementándose la tasa mencionada en dos puntos porcentuales. Si las irregularidades a que se refiere este artículo fueran de las empresas comercializadoras, la empresa proveedora deberá suspenderle la venta de harina, grano o masa, hasta que la situación se resuelva en los términos de este artículo. La comercializadora que resulte responsable no podrá volver a recibir harina, grano o masa a que se refiere este decreto. Todo lo anterior, será sin perjuicio de que Conasupo dé a conocer los hechos a las autoridades competentes, así como de las responsabilidades que, en su caso, procedan en los términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 20. En los empaques y en las facturas que las empresas harineras entreguen a sus clientes, relativas a la harina a que se refiere este decreto, se deberá establecer la leyenda y requisitos que establezca Conasupo a fin de advertir que se trata de harina de maíz para la producción de tortilla de precio controlado para consumo humano. La misma obligación tendrán las empresas molineras en las facturas que al efecto expidan. Artículo 21. La cuantificación del monto total del subsidio que conforme a este decreto se ejerza en un año fiscal, será la suma de las erogaciones reales que Conasupo haya efectuado en los términos del mismo. Artículo 22. La S. vigilará, en el ámbito de sus atribuciones, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de junio de 1996, fecha a partir de la cual se abroga cualquier otra disposición administrativa emitida sobre la materia del mismo, con excepción de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, que iniciarán su vigencia el 1o. de agosto de 1996. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4o. de este decreto, las empresas harinera y molinera contarán por única vez con un plazo de 30 días naturales contados a partir del inicio de vigencia del mismo, para manifestar su interés. Segundo. Las empresas que manifiesten su voluntad de operar en los términos y condiciones que establece este decreto, dispondrán de un plazo de 60 días naturales a partir del inicio de vigencia del mismo, para cumplir con los requisitos de información previstos en el artículo 12 de este decreto. Tercero. Los molineros que a la entrada en vigor de este decreto hayan venido recibiendo dotaciones de maíz de Conasupo, de acuerdo al registro de S., seguirán recibiéndolas en los mismos términos y condiciones, sin perjuicio de los controles que adecuados a sus peculiaridades de operación deberá establecer Conasupo, con base en los criterios señalados en este decreto. En el supuesto que se adhieran a las condiciones de este decreto, dichos molineros dejarán de recibir el entero de sus dotaciones en la forma anterior, debiéndoles ser sustituidas por las previstas en este decreto. Cuarto. La cuantificación del monto total del subsidio a la tortilla elaborada con harina o masa de maíz, en ambos casos de manera exclusiva para consumo humano de precio controlado, correspondiente al ejercicio presupuestario de 1996, será el resultado de sumar las erogaciones reales que Conasupo haya efectuado, conforme a lo previsto en este decreto a partir de su vigencia y a las disposiciones anteriores, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. E.Z.P. de León. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público, G.O.. Rúbrica. El secretario de Comercio y Fomento Industrial, H.B.M.. Rúbrica. El secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, F.L.O.. Rúbrica. El secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, A.F.C.. Rúbrica."


Este decreto vino a modificar sustancialmente la relación que existía entre los industrializadores de la tortilla y la autoridad, con motivo de la forma de instrumentación del subsidio a la tortilla de harina de maíz para consumo humano de precio controlado, pues en primer término la autoridad administrativa efectivamente creó el concepto de "precio de indiferencia en zona de consumo", para que los industrializadores puedan adquirir el maíz directamente de Conasupo, o bien, adquirirlo a mejores precios en otra zona del país o importarlo, recibiendo el acreditamiento para efectos del pago del subsidio por el maíz adquirido fuera de Conasupo o en el extranjero. En segundo lugar, se establece el "techo físico global" y el "techo físico global por empresa", estas figuras fungiendo como límites al subsidio mensual, fijando las bases de acuerdo con la capacidad presupuestaria del Estado. El decreto prevé preliquidaciones mensuales y finiquitos acordados con los industrializadores después de que auditores externos hayan determinado sobre los montos pagados mensualmente por razón del subsidio. En tercer lugar, se fijan los criterios que deben de satisfacer los industrializadores para poder participar en el nuevo esquema del subsidio, debiendo comprobar a la autoridad la capacidad técnica y administrativa de cada empresa para poder ser coadyuvantes del Estado en la canalización del citado subsidio, ya que si bien la población consumidora de tortilla de maíz de precio controlado es la beneficiaria última de tal ayuda, no obstante, las industrias harinera y molinera del país se instituyen en canales de implementación del subsidio, como se desprende del artículo 1o. del decreto mencionado que dispone:


"Artículo 1o. Se otorga un subsidio, con cargo a recursos presupuestarios federales, en favor de la población consumidora de tortilla de maíz de precio controlado en territorio nacional, el cual será canalizado a través de las industrias harinera y molinera del país, para procurar el adecuado abasto de este producto, alimento básico para los mexicanos ..."


En términos generales, debe decirse que el análisis del "Acuerdo que establece reglas generales para el abasto de granos y oleaginosas", las diversas y sucesivas "Normas para la Determinación y Pago de Subsidios a la Producción y Venta de Harina de Maíz Nixtamalizado" y el "Decreto que establece un Subsidio a la Tortilla de Maíz para Consumo Humano de Precio Controlado", revela la existencia de un vínculo jurídico entre el Estado y los industriales de la harina y la molienda del maíz, del cual derivan derechos y obligaciones a cargo de ambos, pues aun cuando el subsidio a la tortilla de maíz emana de un acto unilateral de Estado, una vez que los industriales se someten al mismo, quedan obligados por propia voluntad a cumplir lo que corresponda a su función de instrumentos canalizadores del subsidio, a cambio del derecho a adquirir a precio subsidiado el maíz necesario para su transformación en harina o masa destinadas a la producción de tortilla para consumo humano.


El sometimiento al subsidio llega al extremo de que los industriales deben probar su capacidad técnica instalada o, incluso, adquirirla para poder estar en aptitud de intervenir en la implementación del mismo, es decir, la participación de los industriales involucra su patrimonio propio, de manera que no se trata de un tercero ajeno a dicho vínculo, menos aún porque su actividad productiva tiene la finalidad de contribuir a la producción de tortilla de maíz.


Desde luego, la principal obligación del Estado es pagar el subsidio dentro de las posibilidades presupuestarias relativas, así como responder por los perjuicios que deriven de su incumplimiento a los términos del subsidio, pero tiene el derecho fundamental de exigir el acatamiento de éste por ser parte de la política económica de abasto de la tortilla de maíz para consumo humano, y pedir la satisfacción del interés público cuando los industriales desvíen los recursos del subsidio a fines diversos de aquella política.


Por lo tanto, es válido concluir que el subsidio a la tortilla de maíz para consumo humano de precio controlado, crea una situación jurídica concreta, en este caso, respecto de los industriales de la harina de maíz, que finca el interés jurídico de éstos para impugnar en el juicio de amparo las determinaciones y las normas que regulan el comentado subsidio.


Dicho interés jurídico necesariamente debe coincidir con una afectación económica resentida por los industriales de la harina de maíz en virtud de que de manera general los subsidios constituyen ayudas de carácter económico, y en particular el otorgado a la tortilla de maíz para consumo humano de precio controlado, persigue el abasto de ese producto a la población consumidora del mismo, por ser un alimento básico de los mexicanos.


Cierto es que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha distinguido para efectos de la procedencia del juicio de amparo entre el perjuicio económico y el jurídico, según se deduce de la jurisprudencia número 358, publicada en la página 241, Tomo VI, Parte SCJN, Quinta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona."


Sin embargo, con posterioridad a la integración de la anterior jurisprudencia, cuyo último precedente fue sustentado al resolverse el amparo administrativo en revisión 2422/30, promovido por K.M.O., S.A., el once de julio de mil novecientos treinta y seis, por unanimidad de cuatro votos; esta misma Segunda Sala sostuvo que la afectación de intereses económicos puede constituir también un perjuicio jurídico cuando aquella afectación se realiza sin el cumplimiento de los requisitos marcados por la ley para ese efecto. La tesis correspondiente fue sustentada al fallarse el amparo administrativo en revisión 5143/46, promovido por J.G.M. y coagraviados, el nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, por unanimidad de cuatro votos y se publicó en la página 2689, Tomo LXXXIX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO.-Es indudable que cuando se afectan los intereses económicos de una persona, sin cumplir los requisitos marcados para tal efecto por la ley, se afectan también sus intereses jurídicos."


En consecuencia, si bien los industriales de la harina de maíz en principio obtienen un beneficio económico por la adquisición de harina de maíz a precio subsidiado para transformarlo en tortilla para consumo humano de precio controlado, tienen interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo el decreto y las normas diversas que regulan tal subsidio, aunque el perjuicio último que sufran sea de carácter económico, puesto que tal subsidio crea respecto de ellos una situación jurídica concreta de la que derivan derechos y obligaciones a cargo de dichos industriales, en tanto su industria constituye el canal que contribuye al abasto del mencionado producto, alimento básico de los mexicanos, y en la aplicación del subsidio participan con recursos propios reflejados en la capacidad técnica instalada exigida para ello, además de estar sujetos al régimen creado por el subsidio, en el que se prevé la aplicación de sanciones, como el cobro de los perjuicios causados por la desviación del entero del pago del propio subsidio, entre otras. Es importante aclarar que el interés jurídico en los industriales de la harina de maíz, de ninguna manera debe entenderse como un juicio anticipado de la cuestión de fondo debatida, que puede referirse a la atribución del Estado para modificar, cancelar o suprimir el subsidio respectivo. Por último, sostener que sólo los beneficiarios últimos del subsidio a la tortilla de maíz tienen interés jurídico en el juicio de amparo para reclamar las normas o los actos emanados de ese subsidio, significaría desconocer que en ocasiones los beneficiarios de un subsidio pueden guardar una relación pasiva en torno al subsidio, y la autoridad en ejercicio de su imperio, puede modificar los términos del mismo, sin que los beneficiarios resientan directa e inmediatamente el acto, sobre todo si no se genera desabasto de la tortilla ni se incrementa el precio controlado de ésta.


De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis del rubro y texto siguientes:


SUBSIDIO A LA TORTILLA DE MAÍZ PARA CONSUMO HUMANO. LOS INDUSTRIALES DE LA HARINA DE MAÍZ TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO, EL DECRETO Y LAS NORMAS QUE LO REGULAN.-Los industriales de la harina de maíz tienen interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo el decreto y las normas que regulan el subsidio a la harina de maíz, en tanto que la normatividad legal correspondiente crea respecto de ellos una situación jurídica concreta de la que derivan derechos y obligaciones, pues su industria constituye el canal que contribuye al abasto del producto alimenticio, y participan con recursos propios en la aplicación del subsidio reflejados en la capacidad técnica instalada exigida para operar, además, están sujetos al régimen legal creado por el subsidio, en el que se prevé la aplicación de sanciones, como el cobro de los perjuicios causados por la desviación del entero del pago del mismo, entre otras. Sostener que sólo el consumidor de la tortilla de maíz tiene interés jurídico en el juicio de amparo para reclamar las normas o los actos emanados de ese subsidio, significaría desconocer que estos beneficiarios pueden guardar una relación pasiva en torno a él, sobre todo si no se genera desabasto de la tortilla ni se incrementa su precio, y que la autoridad en ejercicio de su imperio, pudiera modificar los términos sin que los beneficiarios resientan directa e inmediatamente el acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-La contradicción de tesis 134/98 es existente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción; así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente y ponente S.S.A.A..


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