Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 117
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución2a./J. 98/99
Número de registro5895
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, dice en lo conducente:


"CUARTO. Los antecedentes que informan el asunto de que se trata, según los autos del juicio laboral, son en síntesis los siguientes: Mediante escrito presentado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ante la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad, G.M.M. y J.A.R.R.J., a través de sus apoderados A. y C.A., ambos de apellidos S.P., demandaron de Ferrocarriles Nacionales de México y del Instituto Mexicano del Seguro Social, las siguientes prestaciones: ‘a) La pensión jubilatoria de por vida y por parte de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, en favor de nuestros representados por la cantidad de mil ochenta y seis nuevos pesos, cero centavos, mensuales, así como de por vida, los aumentos que se sigan dando a las pensiones jubilatorias, en términos de lo dispuesto por las cláusulas 344 y 342 del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México en vigor. b) La pensión jubilatoria de por vida y por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, que a mis representados corresponde, en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y del convenio de inscripción de trabajadores celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y el Instituto Mexicano del Seguro Social. c) Todas y cada una de las prestaciones que emanan del régimen del seguro obligatorio en favor de nuestros representados por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y del convenio de inscripción de trabajadores celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y el Instituto Mexicano del Seguro Social. d) El pago de la diferencia de prima de antigüedad en favor de nuestros representados y por las cantidades siguientes: I. El señor G.M.M. la cantidad de (cuatro mil trescientos sesenta y cuatro nuevos pesos, setenta y cinco centavos). II. El señor J.A.R.R.J. la cantidad de (tres mil quinientos sesenta nuevos pesos, cero centavos).’ (foja 1). Como hechos expusieron: ‘1. Nuestros representados fueron contratados por la demandada Ferrocarriles Nacionales de México en las siguientes fechas: a) El señor G.M.M. fue contratado por la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, el día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y nueve, y fue por ajuste de personal, liquidado el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en la especialidad de operario «A», de la rama de puentes y edificios, con un salario mensual de mil cuatrocientos noventa y ocho nuevos pesos, veinte (sic), y a quien le fue pagado por concepto de prima de antigüedad por veintitrés años dos meses de servicio, y un salario diario integrado de (cuarenta y nueve pesos noventa y cuatro centavos) la cantidad de (cuatro mil trescientos sesenta y cuatro nuevos pesos, setenta y cinco centavos), por lo que existe una diferencia en su favor que se reclama en el capítulo de prestaciones respectivo. b) El señor J.A.R.R.J., fue contratado por la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, el día cinco de enero de mil novecientos ochenta y dos y fue por ajuste de personal, liquidado el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, como operario «B» en la rama de puentes y estructuras y con un salario mensual de (mil cuatrocientos noventa y ocho nuevos pesos setenta centavos), y a quien le fue pagado por concepto de prima de antigüedad por diez años ocho meses de servicio, y un salario diario integrado de (cuarenta y nueve nuevos pesos, noventa y cinco centavos), la cantidad de (tres mil quinientos sesenta y nueve nuevos pesos, cero centavos), por lo que existe una diferencia en su favor que se reclama en el capítulo de prestaciones respectivo. 2. No obstante que nuestros representados, se encontraban en los supuestos prescritos por las cláusulas contenidas en el capítulo de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo de la empresa demandada, así como en lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, Ferrocarriles Nacionales de México, ilegalmente liquidó a los trabajadores en vez de jubilarlos o pensionarlos. 3. En virtud de que la jubilación es un derecho irrenunciable por parte del trabajador, teniendo los actores al momento de ser liquidados una antigüedad de veintitrés años dos meses el señor G.M.M. y diez años ocho meses el señor J.A.R.R.J., y ante la respuesta negativa de la empresa a quien en diferentes ocasiones se ha requerido para que otorgue la jubilación a los trabajadores, nos vemos en la necesidad de promover este juicio.’ (fojas 2). El dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fecha señalada para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no compareció el actor ni alguna persona en su nombre; por Ferrocarriles Nacionales de México, compareció L.S.S.; y por el Instituto Mexicano del Seguro Social, S.C.J.. Abierta la primera de esas fases, se tuvo por fracasada por la no comparecencia de la parte actora, y ante ello se pasó a la segunda de las etapas, en la que la Junta tuvo por reproducido el escrito de demanda. El apoderado de la parte patronal, por escrito dio contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente: ‘A continuación nos referimos a la reclamación de prestaciones que hacen valer los demandantes en la siguiente forma: A) Se niega acción y derecho de los actores para reclamar de la demandada la pensión jubilatoria de por vida por parte de Ferrocarriles Nacionales de México por la cantidad de N$1,086.00, mensuales para cada uno de ellos, ya que si bien es cierto que las cláusulas 343 y 344 hablan de dicha prestación también es cierto que en la cláusula 338 en su párrafo quinto habla de que los actores deben estar incluidos en la lista única que presentará previamente el sindicato, así que los actores deben probar que ya están incluidos en esa lista única para poder reunir así todos los requisitos que marca el contrato colectivo de trabajo vigente, asimismo la cláusula 344 de dicho contrato habla de un tope mínimo de N$400.00 y un tope máximo de N$958.00 por lo que se ignora de dónde se sacan los actores dicha cantidad de N$1,086.00, todo esto se probará oportunamente. B) Este inciso compete únicamente al IMSS. C) Este inciso compete únicamente al IMSS. D) Se niega acción y derecho de los actores para reclamar el pago de 1 año retroactivo de pensión jubilatoria que se designe por su absurda dicha (sic) prestación, ya que el pago de la pensión jubilatoria se le empezará a dar a partir del momento en que se le jubile, por lo que no procede el año retroactivo que demanda. E) Se niega acción y derecho de los actores para reclamar la diferencia de prima de antigüedad que supuestamente se les adeuda, ya que en el momento de ser liquidados se les pagó conforme a derecho y al contrato colectivo de trabajo vigente, y sin que esto signifique reconocimiento alguno se opone la excepción de prescripción en términos de lo que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, un año con anterioridad a la presentación de su demanda, en consecuencia, todas aquellas prestaciones reclamadas con anterioridad al 14 de febrero de 1994 se encuentran ya prescritas, tomando en cuenta que los actores presentaron su demanda ante esta Junta Especial el 14 de febrero de 1995, de acuerdo al sello de recibido de esta Junta Especial el que aparece en la demanda, y como los actores declaran en el inciso A) y B) del punto 1 de hechos de su demanda, que fueron liquidados el C.G.M.M. y J.A.R.R.J. el 14 de septiembre de 1992, y 29 de septiembre de 1992 respectivamente, esta Junta Especial se dará cuenta de que la excepción invocada sí opera. Hechos. 1. Este punto se contesta de la siguiente manera, A) y B) son parcialmente ciertos estos incisos del punto I de hechos, toda vez que si bien es cierto que fueron contratados en la fecha que dicen, ocuparon el puesto que mencionan y liquidados en esas fechas en que declaran, es falso que su último salario diario haya sido de N$49.94 y N$49.95, para G.M.M. y J.A.R.R.J., respectivamente, ya que su verdadero y real salario diario fue N$39.00 y N$38.00, respectivamente, como se probará oportunamente, también es falso que existe una diferencia en favor de los actores, toda vez que fueron liquidados conforme a derecho y al contrato colectivo de trabajo, y sigue vigente la excepción de prescripción invocada. 2. Es falso este punto ya que aún no estaban ni están los actores en los supuestos prescritos en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, ya que les falta estar incluidos en la lista única que debe presentar el sindicato, también es falso que se les haya liquidado a los actores ilegalmente, ya que si los actores aceptaron su liquidación en vez de su jubilación es por estar de acuerdo dichos actores. 3. Es parcialmente cierto, ya que si bien es cierto que los actores cuentan con la antigüedad que declaran, también es cierto que la jubilación sea un derecho irrenunciable, también es cierto que con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo se opone la excepción de prescripción; es decir, con un año de anterioridad a la presentación de su demanda, en consecuencia todas aquellas prestaciones reclamadas con anterioridad al 14 de febrero de 1994 se encuentran ya prescritas, tomando en cuenta que la demanda de los actores fue interpuesta ante esta Junta Especial el 14 de febrero de 1995 según el sello de esta Junta Especial en la demanda, sí opera la excepción invocada ya que los actores declaran que terminaron su relación laboral en 1992 por haber sido liquidados, esta Junta Especial notará que sí opera la excepción invocada puesto que ha pasado más de un año de 1992 a 1994. Asimismo, con fundamento en el artículo 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo en este momento llamo como presunto tercero interesado al Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, quien tiene su domicilio en la Avenida R.F.M. número 206, Col. G. en México, D.F., para que presente lista única a que se hace referencia en el inciso A) de esta contestación de demanda, y asimismo se le llame, ya que la resolución que se dicta en el mismo asunto pudiese trascender a dicho sindicato.’ (fojas 34 a 36). El apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, por escrito dio contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestando que los actores carecen de acción y derecho para reclamar las prestaciones que precisan, porque entre su representada y dichos actores no ha existido relación laboral, y porque la Ley del Seguro Social no establece ninguna prestación en el rubro de jubilación. En relación al primero y tercer hechos, dijo no afirmarlos ni negarlos, por no ser propios, agregando en cuanto al último, que debe tenerse por confesión lo manifestado por los actores de que fueron liquidados por Ferrocarriles Nacionales de México. En cuanto al segundo hecho, manifestó que es falso que los actores tengan derecho a ser jubilados por los motivos que expuso con antelación y porque en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, no tienen derecho a disfrutar alguna pensión por parte de su representada (fojas 38 a 40). En la dilación probatoria, los apoderados de los demandados ofrecieron las que a sus intereses convino (fojas 41, 42 y 46), y en virtud de que los actores no comparecieron a esta etapa ni ofrecieron pruebas, se tuvo por perdido su derecho para hacerlo (foja 46 fte.). Previo el término concedido a las partes para formular alegatos, el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Junta responsable pronunció el laudo correspondiente. Esta determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. QUINTO. Los conceptos de violación, son infundados. De la demanda laboral se desprende que la pensión jubilatoria que reclamaron los actores en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y del Instituto Mexicano del Seguro Social, la basan en la antigüedad de sus años de servicio, generada de las fechas en que fueron contratados a aquellas en que fueron despedidos, por ajuste de personal (foja 2). De la contestación de la demanda por parte del apoderado de Ferrocarriles Nacionales de México, aparece que se excepcionó en el sentido de que carecen de acción y derecho para reclamar la prestación aludida, porque los actores no están incluidos en la lista única que ante la empresa debe presentar al sindicato con el que se tiene relación laboral (fojas 34 a 36). Por su parte, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, manifestó que tal prestación es improcedente porque no se encuentra prevista en la Ley del Seguro Social (fojas 38 y 39). Siendo así, atendiendo a la manifestación realizada por el representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, de que la prestación de pensión jubilatoria es improcedente porque no se encuentra prevista en la Ley del Seguro Social, fue correcto que la Junta responsable arrojara la carga de la prueba a la parte actora, pues al no estar prevista en dicha ley, le correspondía justificar que sí está contemplada en algún convenio en el que se haya obligado dicha institución médica. También fue correcto que estableciera que a los actores correspondía justificar el derecho a la jubilación frente a la excepción que en relación a la misma opuso la empresa demanda, porque si esta última, para controvertir la jubilación solicitada, adujo que los actores carecen de acción y derecho para ese reclamo porque no están incluidos en la lista única que debe presentar el sindicato para ese fin, era necesario que los actores acreditaran lo contrario porque atento a lo dispuesto en la cláusula 338 del contrato colectivo que norma las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores, será ante el sindicato que se acredite en primer término satisfacer los requisitos exigidos por ese ordenamiento para gozar de esa prestación, a fin de que -el sindicato- incluya en la lista única que deba presentar a la empresa, el nombre de las personas que tengan derecho a gozar de esa prestación. En efecto, la cláusula 338 del citado contrato es del tenor literal siguiente: ‘Los trabajadores que hayan llenado los requisitos necesarios para jubilarse, tendrán derecho a que la empresa los jubile, hasta el límite de la cantidad total anual que para este objeto se establece en la cláusula 339 de este contrato. En primer lugar se jubilará a los trabajadores a quienes el IMSS declare incapacitados definitivamente y tengan derecho a ello. En segundo lugar, a los trabajadores incapacitados parcial y permanentemente por el IMSS, que opten por la jubilación si tienen derecho a ella en los términos de la cláusula 340 de este contrato. Después se atenderá a los de mayor edad y con mayor tiempo de servicios aptos para jubilación, concurrentemente. Para las jubilaciones a que se refiere esta cláusula, se tomará en cuenta la lista única presentada previamente por el sindicato, la que estará formulada precisándola en número progresivo de conformidad con las preferencias y modalidades de esta cláusula, así como los requisitos establecidos en la cláusula 340, para el programa del siguiente mes. Los representantes de la empresa y el sindicato que indica la parte final de esta cláusula, tienen la obligación de verificar la procedencia de las jubilaciones que se concedan, sancionándose en su caso, a quien o a quienes resulten responsables por no haber jubilado al personal incluido en la lista con pleno derecho. Los puntos anteriores no afectan el derecho de la empresa para jubilar al personal de confianza, y al de escalafón en los términos de la cláusula 349. Por lo que respecta a la jubilación del personal escalafonado, la empresa y el sindicato designarán un representante cada uno, cuyos salarios y honorarios cubrirá la parte a quien corresponda dicha designación a fin de que conjuntamente verifiquen la procedencia de la jubilación que vaya a concederse al mismo personal con apego a las normas de este contrato, y puedan hacer en su caso, las observaciones respectivas al departamento de personal. Dichos comisionados tendrán facultades para verificar asimismo la aplicación de la partida presupuestal en el año.’. Además, debe tenerse presente que, en la cláusula 340, fracciones I y II del contrato colectivo en mención, entre otras cosas se establece que la parte patronal jubilará a sus trabajadores por haber cumplido sesenta años de edad y que tengan por lo menos quince años de servicios efectivos; o, por haber cumplido treinta años de servicios efectivos, los varones, cualquiera que sea su edad; y si en la especie los hoy amparistas en el juicio natural no justificaron cumplir con ninguno de esos requisitos, ello justifica el porqué no hayan sido tomados en cuenta en la lista única que debió presentar su sindicato a la empresa para que lograra su jubilación. No podría estimarse que fuera a cargo de la parte patronal el acreditar que los actores no han sido incluidos en la lista única que le debe presentar el sindicato con el nombre de las personas que tengan derecho a la jubilación, porque en principio sería obligar al patrón a probar un hecho negativo; además, es el trabajador quien como presupuesto de su pretensión de obtener su jubilación debe acreditar que su sindicato ya lo incluyó en la lista única realizada al efecto, por satisfacer los requisitos legales para ello, pues de otra suerte, el patrón se vería constreñido a aportar todas las listas únicas que le haya remitido el sindicato para justificar que no está incluido el trabajador, siendo que a éste corresponde no sólo citar la fecha de esa lista, sino además aportarla para acreditar uno de los requisitos para la procedencia de su acción. Por ello, no se comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis que es consultable a fojas 265 en el Tomo II, Segunda Parte-I, correspondiente a los meses de julio-diciembre de mil novecientos ochenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época que es del tenor literal siguiente: ‘FERROCARRILEROS, JUBILACIÓN DE LOS. EXCEPCIÓN DE LA EMPRESA CONSISTENTE EN NO APARECER EN LAS LISTAS SINDICALES. CARGA DE LA PRUEBA. Si la empresa arguye que para evadir la jubilación solicitada, que el trabajador no ha aparecido en las listas que le entrega el organismo sindical para ese efecto, es necesario que así lo acredite, ya que tanto la jubilación como la pensión nacen al darse los supuestos o condiciones exigidos en las cláusulas relativas del contrato colectivo de trabajo, y por el contrario, la invocación de ese orden de preferencia en la asignación de jubilaciones en la que no se encuentra el demandante, constituye un hecho impeditivo del ejercicio de la acción formulada; por tanto, le corresponde a ella la carga de la prueba, para así demostrar la excepción opuesta, pues así se ha establecido en la jurisprudencia No. 148, pág. 133, de la Quinta Parte, Cuarta Sala del último A. al Semanario Judicial de la Federación.’. Además, la jurisprudencia a que se refiere la tesis anterior, es del tenor literal siguiente: ‘JUBILACIÓN, ORDEN EN QUE DEBEN CUBRIRSE LOS FONDOS DESTINADOS A LA. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando en el contrato colectivo de trabajo o en los convenios, se establece que el patrón destinará determinada suma de dinero para el pago de jubilaciones, y que debe respetarse un orden para cubrirse las mismas y se reclama por un trabajador su pago, sobre el cual la empresa se excepciona sosteniendo que la suma destinada para ese fin debe programarse, para no afectar los derechos de otros trabajadores, corresponde a la empresa la prueba de su afirmación, y no al trabajador reclamante el extremo contrario, pues es evidente que los elementos necesarios para justificar la existencia de la preferencia tienen que encontrarse en poder de dicho patrón.’. De ello se advierte que interpreta un supuesto distinto al señalado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, y por ende con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la contradicción de tesis a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos consiguientes. Los amparistas manifiestan, que la Junta responsable acepta que de acuerdo al contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México, y sus agremiados, tienen derecho a jubilarse, pero indica que estuvieron de acuerdo en recibir su liquidación y no su jubilación, pero no toma en cuenta que esa aseveración implica renuncia de derechos de los actores y, en la cláusula 363 del citado contrato colectivo, se establece que los derechos que se conceden a los trabajadores, son irrenunciables e inviolables; la cláusula 364, previene que cualquier caso no previsto en el contrato o en la ley, se resolverá tomando en cuenta las reglamentaciones o cláusulas de dicho contrato, relacionadas con asuntos similares o afines al mismo, interpretándolas en forma proteccionista para los derechos de los trabajadores de acuerdo al uso y la costumbre; además, el artículo 1o. transitorio previene que cualquier acuerdo que perjudique a la parte trabajadora será tomado como nulo y se aplicará el contrato o convenio que le beneficie, como lo es que los actores tienen derecho al pago de la pensión jubilatoria. Este concepto de violación resulta infundado, porque en el laudo reclamado no aparece que la Junta responsable hubiera considerado lo que los quejosos indican, y por consiguiente, que se hubiera dejado de observar el contenido de las cláusulas y artículo transitorio del contrato colectivo de trabajo que menciona, los que por cierto no aparece que hubieran sido ofrecidos como prueba. Continúan manifestando los quejosos, que la Junta responsable tomó como prueba indubitable de los demandados, su contestación y las cláusulas que a su arbitrio citan, sin apoyarse en alguna prueba documental, y más aún la empresa y la Junta hablan de una lista que según ellos el Sindicato de Ferrocarrileros de la República Mexicana entrega a la empresa para que jubile a sus trabajadores, pero de existir esa lista debió exhibirla la empresa, además, de hecho nunca se entrega, pues la empresa, con base sólo en los requisitos de tiempo laborado, condiciones físicas del trabajador y necesidades de aquélla, determina su jubilación. No asiste razón al quejoso, pues la Junta responsable determinó absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas, porque los actores no ofrecieron ninguna prueba y porque Ferrocarriles Nacionales de México, justificó que para obtener la pensión jubilatoria, era necesario que los primeros estuvieran incluidos en la lista única que presente el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, según su cláusula 338, la cual quedó transcrita con antelación, y que contrario a lo que aduce, fue ofrecida como prueba por la parte patronal. Por otra parte, el hecho de que la parte patronal no haya exhibido la lista de mérito, resulta intrascendente porque, como se ha dejado precisado, esa correspondió aportarla a los actores; además, si la pensión jubilatoria que los actores reclamaron de Ferrocarriles Nacionales de México, la fundan en los años de servicio que afirmaron prestaron para tal empresa, y que son, por G.M.M., veintitrés años dos meses, y de J.A.R.R.J., diez años ocho meses, lo cual fue aceptado por la parte patronal, resultaría que de acuerdo a la cláusula 340, fracciones I y II, del contrato colectivo de trabajo que rige sus relaciones laborales, para tener derecho a la jubilación, los trabajadores requieren haber cumplido sesenta años de edad y haber laborado por lo menos quince años de servicios efectivos, o haber cumplido treinta años de servicios efectivos los varones, cualquiera que sea su edad, por lo que al no haber manifestado ni justificado G.M., que cuando fue separado de la empresa tenía sesenta años de edad, y el propio G. y J.A. al no cumplir con el requisito de los años de servicio para tener derecho a la jubilación, fue correcto que la Junta responsable absolviera a la parte demandada de las prestaciones que les fueron reclamadas. En las condiciones anteriores, al resultar infundados los conceptos de violación propuestos, sin que se advierta queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo solicitado."


TERCERO. La ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito expresa, en lo conducente, lo siguiente:


"2o. Que la litis en este asunto, se contrae a fin de determinar si el señor F.B.G. cumple o no con los requisitos establecidos en la cláusula 382 y demás aplicables del contrato colectivo de trabajo, como consecuencia si tiene derecho o no a la asignación de la pensión mensual jubilatoria que reclama, así como al pago de la prima de antigüedad correspondiente. 3o. Vistas las manifestaciones de las partes en sus escritos de demanda y de contestación, la carga de la prueba le corresponde a la empresa demandada, la cual al contestar el escrito de reclamación, opuso como excepciones de su parte, en los incisos a), b) y c), la falta de acción y de derecho del actor para las reclamaciones que hace, lo cual analizado resulta improcedente, ya que al resolver el fondo del asunto, se determinará si el actor tiene derecho o no a las prestaciones que reclama. 4o. Ahora pasaremos al estudio de las pruebas ofrecidas en este juicio: El actor ofreció las siguientes: 1. Instrumental pública de actuaciones; 2. Transcripción literal del capítulo XXIX del contrato colectivo de trabajo (fojas 16 a 21); 3. P. legal y humana. Ferrocarriles Nacionales de México, ofreció las siguientes: 1. Instrumental pública de actuaciones; 2. Confesional a cargo del actor (desechada); 3. Documentales: a) Transcripción literal del convenio general de incorporación (fojas 22 a 31), (sin relación con la litis planteada); b) Transcripción literal del capítulo XXIX del pacto colectivo; 4. Presunción legal y humana; 5. Documentales: a) Récord de servicios del actor; b) Detalle de percepciones de los últimos 12 meses anteriores al 28 de mayo de 1987 (las documentales de los incisos a) y b) de este apartado, se encuentran visibles a fojas 32 y 33 de autos). El Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, ofreció las siguientes pruebas: 1. Instrumental pública de actuaciones; 2. La presuncional legal y humana. Analizadas las anteriores pruebas, en especial lo establecido por la cláusula 382, fracción II, del pacto colectivo (foja 17), así como las documentales ofrecidas por la empresa demandada en el apartado número 5, incisos a) y b), y que se refieren al récord de servicios del actor y del detalle de percepciones, que corren agregados de fojas 32 a 33, de los cuales se infiere, el primero de ellos, a que el actor señor F.B.G. cumplió con exceso el término que señala la cláusula 383, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, documento en el cual se indica que el actor tiene una antigüedad de servicios efectivos para la demandada de 34 años, un mes, 29 días; y por lo que se refiere al segundo de los documentos señalados, exhibido en copia, pero firmada por el contador A.M.F., de la Contaduría División Torreón de la empresa demandada, del cual se infiere el detalle de percepciones obtenidos por el actor los últimos doce meses de sus labores al servicio de la demandada, que estos documentos fueron objetados por el actor en forma general, en cuanto su alcance y valor probatorio, por lo tanto toda vez que se encuentran firmados por las personas que en ella intervinieron, a los mismos se les da un pleno valor probatorio, que favorece al actor, por lo tanto, toda vez que el actor ha probado su acción en relación a la acción principal que reclama como lo es la jubilación, en virtud como ya se señaló anteriormente, rebasó con exceso lo establecido en la fracción II de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo; en consecuencia, es de condenarse a la empresa demandada a jubilar al actor y por lo tanto a otorgarle la pensión jubilatoria que le corresponda, así como a pagarle la prima de antigüedad correspondiente, y toda vez que el actor se encuentra laborando al servicio de la demandada, para la correcta cuantificación de la pensión mensual jubilatoria y prima de antigüedad correspondientes, deberá sustanciarse el respectivo incidente de liquidación, a partir de la fecha en que la demandada jubile materialmente al señor F.B.G.. Que en relación a la jubilación, tenemos la siguiente jurisprudencia: ‘JUBILACIÓN, ORDEN EN QUE DEBEN CUBRIRSE LOS FONDOS DESTINADOS A LA. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Que la conclusión a la que llegó en este asunto, encuadra con la jurisprudencia transcrita. III. La quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: ... IV. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, el expediente referido permite establecer que F.B.G., por conducto de su apoderado y en escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de marzo de mil novecientos ochenta y siete, demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, el exacto y fiel cumplimiento del contrato colectivo de trabajo (cláusula 382, fracción II) por tener más de treinta años, pensión jubilatoria al 100% del promedio mensual de los últimos doce meses de servicios efectivos, que asciende a la cantidad de $289,900.00, el pago de doce días de salario por cada año de servicios por prima de antigüedad. Fundó su demanda en los hechos que enseguida se sintetizan: Que presta sus servicios en la categoría de mecánico B, ostentando una antigüedad a partir del ocho de enero de mil novecientos cincuenta y uno, que su salario diario en los últimos doce meses fue de $9,663.00 haciendo un total de $269,900.00, además del 15% de fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones y demás prestaciones legales y contractuales. Que la cláusula 382, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, establece que los trabajadores que tengan más de treinta años de servicios, serán retirados del servicio activo con carácter de jubilados. Ferrocarriles Nacionales de México, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra manifestando que carece de acción y derecho el actor para solicitar las prestaciones referidas, ya que en primer lugar no reúne los requisitos de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo, y además no aparece en las listas que formula para ese efecto el sindicato, y por cuanto hace a la prima de antigüedad, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 162 de la ley laboral, además de ser accesorio de la jubilación, pero para el supuesto no admitido de que procediera, se estará a lo dispuesto en los artículos 484, 485 y 486 de la ley de la materia. En relación al capítulo de hechos manifestó que no tiene la antigüedad que mencionó, sino que en la categoría que indica tenía veinticinco años de servicios, del primero de agosto de mil novecientos cincuenta y uno a la fecha; que también resulta falso el promedio de salarios que indica, el correcto es de $30,000.00, además de percibir un salario de $90,000.00 mensuales. Que la cláusula aplicable al caso es la 380; lo demás se niega. Llamado que fue como tercero interesado el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, dio contestación a la demanda, manifestando su interés en el presente juicio, y que las únicas partes para exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo son esa representación y la empresa demandada, y que además nunca ha solicitado el trabajador se le incluya en las listas que mensualmente se presentan al organismo público descentralizado, para efecto de que lleve a cabo las jubilaciones; en relación a los hechos, adujo que niega toda relación de trabajo, puesto que la misma existe con el organismo citado. H. notar que como la jubilación es una prestación extralegal, es necesario, por tanto, cumplir con los requisitos que el contrato consigna, y como ya se mencionó, entre otros está, el de quedar incluido en las listas, y el trabajador nunca ha solicitado esto. Que se niega que los preceptos legales y contractuales que invoca tengan aplicación al caso concreto. V. El estudio de los conceptos de violación hechos valer conduce a determinar las siguientes consideraciones: No le asiste la razón al peticionario de garantías cuando argumenta que la responsable incorrectamente omite analizar respecto de que se negó al contestar la demanda, que el actor apareciera en las listas para efecto de la jubilación, pues opuestamente a lo que se alega en los motivos de inconformidad, la Junta responsable se condujo correctamente al declarar procedentes las reclamaciones que se formularon a la parte demandada, ahora quejosa, habida cuenta de que los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento de pensión jubilatoria que se ejercitó, son únicamente aquéllos a los que se refiere la cláusula 382 del contrato colectivo; luego, si como sucedió en la especie, la demandada afirmó que el actor no estaba incluido en las listas a que se refiere el quinto párrafo de la cláusula 380 del citado pacto colectivo, lo cierto es que lo anterior no puede, jurídicamente hablando, constituir un requisito de procedencia de la acción ejercitada, porque el derecho a la jubilación y a la pensión correspondiente nace al darse los supuestos o condiciones exigidos en la aludida cláusula 382 y por el contrario, la invocación de ese orden de preferencia en la asignación de jubilaciones, en la que no se encuentra el demandante, constituye un hecho impeditivo del ejercicio de la acción formulada, por lo que en tales circunstancias, le corresponde la carga de la prueba a la quejosa, la que debió exhibir las listas relativas para poder constatar que el trabajador no se encontraba incluido en ellas y así acreditar la excepción opuesta, ya que es la empresa quien debe tener en su poder esas listas, puesto que, en contra de lo que pretende la peticionaria de garantías, no sólo quien afirma un hecho está obligado a probarlo, sino que la obligación corresponde a aquella parte que tiene en su poder los elementos necesarios para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje determinen los hechos que motivan cualquier controversia. Apoyan el razonamiento anterior los precedentes de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que integran la jurisprudencia número 148, visible en la página 133, Quinta Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación de cuyo sumario se expone: ‘JUBILACIÓN, ORDEN EN QUE DEBEN CUBRIRSE LOS FONDOS DESTINADOS A LA. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando en el contrato colectivo de trabajo o en los convenios, se establece que el patrón destinará determinada suma de dinero para el pago de jubilaciones, y que debe respetarse un orden para cubrirse las mismas y se reclama por un trabajador su pago, sobre el cual la empresa se excepciona sosteniendo que la suma destinada para ese fin debe programarse, para no afectar los derechos de otros trabajadores, corresponde a la empresa la prueba de su afirmación, y no al trabajador reclamante el extremo contrario, pues es evidente que los elementos necesarios para justificar la existencia de la preferencia tienen que encontrarse en poder de dicho patrón.’."


Tal criterio dio lugar a la tesis que a continuación se transcribe:


"FERROCARRILEROS, JUBILACIÓN DE LOS. EXCEPCIÓN DE LA EMPRESA CONSISTENTE EN NO APARECER EN LAS LISTAS SINDICALES. CARGA DE LA PRUEBA. Si la empresa arguye que para evadir la jubilación solicitada, que el trabajador no ha aparecido en las listas que le entrega el organismo sindical para ese efecto, es necesario que así lo acredite, ya que tanto la jubilación como la pensión nacen al darse los supuestos o condiciones exigidos en las cláusulas relativas del contrato colectivo de trabajo, y por el contrario, la invocación de ese orden de preferencia en la asignación de jubilaciones en la que no se encuentra el demandante, constituye un hecho impeditivo del ejercicio de la acción formulada; por tanto, le corresponde a ella la carga de la prueba, para así demostrar la excepción opuesta, pues así se ha establecido en la jurisprudencia No. 148, pág. 133, de la Quinta Parte, Cuarta Sala, del último A. al Semanario Judicial de la Federación."


CUARTO. En primer término, debe determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que lo sostenido por uno de los tribunales al examinar un determinado problema jurídico sea contradictorio con lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes pues, si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirme en una sentencia se niegue en la otra o viceversa.


En apoyo a lo anterior cobra aplicación la tesis número P. LIII/95, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 69 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Ilustra también lo anterior, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, visible con el número XXX/97 a fojas 487 del Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable en lo conducente y que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE, QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO.-Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis, que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes pues, si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra o viceversa."


En el caso se colman los requisitos apuntados para la integración de la contradicción de tesis, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al analizar el contenido de la cláusula 338 del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus empleados, vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, concluye que para hacer efectivo el derecho a exigir su jubilación, además de acreditar haber llenado los requisitos señalados en dicho contrato respecto a edad o años de trabajo, a los trabajadores también les corresponde, cuando esa circunstancia sea controvertida, acreditar, como presupuesto de la acción, que se encuentran incluidos en la lista única que el sindicato debe presentar a la empresa para aquel fin, pues de modo contrario, se obligaría al patrón a probar un hecho negativo, así como a exhibir todas las listas que le hubiese remitido el sindicato.


En cambio, al pronunciarse sobre similar problema jurídico el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento de pensión jubilatoria son únicamente aquellos a los que se refiere la cláusula 382 del contrato colectivo; es decir, los relativos a edad o antigüedad en el servicio; luego, si la demandada afirmó que el actor no estaba incluido en las listas a que se refiere el quinto párrafo de la cláusula 380 del citado pacto colectivo, lo anterior no puede, jurídicamente hablando, constituir un requisito de procedencia de la acción ejercitada, porque el derecho a la jubilación y a la pensión correspondiente nace al darse los supuestos o condiciones exigidos en la aludida cláusula 382 y, por el contrario, la invocación de ese orden de preferencia en la asignación de jubilaciones, en la que no se encuentra el demandante, constituye un hecho impeditivo del ejercicio de la acción formulada, por lo que en tales circunstancias le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, siendo ésta la que debe exhibir las listas relativas para poder constatar que el trabajador no se encontraba incluido en ellas y así acreditar la excepción opuesta, ya que es la empresa la que debe tener en su poder esas listas, puesto que no sólo quien afirma un hecho está obligado a probarlo, sino que la obligación corresponde a aquella parte que tiene en su poder los elementos necesarios para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje determinen los hechos que motivan cualquier controversia.


Conforme a lo expuesto, la materia de la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estriba en determinar, por una parte, si para los efectos de la jubilación, la inclusión del trabajador en la lista única que debe presentar el sindicato a dicha empresa conforme se señala en la correspondiente cláusula del contrato colectivo de trabajo constituye o no un requisito de procedencia de la acción y, por otra, si es a cargo del trabajador o de la empresa demostrar que aquél se encontraba o no incluido en la referida lista única.


No se opone a la conclusión anterior, que los Tribunales Colegiados hayan analizado en las ejecutorias de donde deriva la presente contradicción de tesis, cláusulas contenidas en contratos colectivos de trabajo vigentes en diversos años, pues de acuerdo a lo expuesto en tales ejecutorias las cláusulas de referencia son de contenido similar, cuya diversa interpretación dio lugar al problema jurídico que nos ocupa.


QUINTO.-Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Segunda Sala en los términos que se precisan en la presente ejecutoria, coincidentes con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


En primer término debe señalarse que la jubilación es una prestación o derecho de carácter extralegal, exclusivamente contractual, que no está regida por el artículo 123 constitucional ni por la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual, para determinar su procedencia debe estarse a lo pactado por las partes en el contrato respectivo, tanto por lo que ve a los requisitos que deben cubrirse para dar nacimiento a ese derecho, como a aquellos que deben satisfacerse para hacer exigible esa prestación a la parte obligada a otorgarla.


Sobre el particular, cobra aplicación analógica el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 79 del Tomo 187-192, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


En el contrato colectivo que rige las relaciones de trabajo entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores, se establecen diversos requisitos o supuestos que originan el derecho a la jubilación, entre otros, haber cumplido sesenta años de edad con un mínimo de quince años de servicios, o haber cumplido treinta años de servicios cualquiera que sea la edad, en el caso de los varones.


Sin embargo, en el propio pacto colectivo se establece una serie de requisitos adicionales que deben cubrirse para hacer exigible el otorgamiento de la jubilación, como el que se establece en la cláusula 338 del contrato relativo vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, analizada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de igual contenido, en el aspecto que se trata, a la cláusula 380 del convenio vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, examinada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, disposición contractual aquella que señala:


"Los trabajadores que hayan llenado los requisitos necesarios para jubilarse, tendrán derecho a que la empresa los jubile, hasta el límite de la cantidad total anual que para este objeto se establece (sic) en la cláusula 339 de este contrato. En primer lugar se jubilará a los trabajadores a quienes el IMSS declare incapacitados definitivamente y tengan derecho a ello. En segundo lugar, a los trabajadores incapacitados parcial y permanentemente por el IMSS, que opten por la jubilación si tienen derecho a ella en los términos de la cláusula 340 de este contrato. Después se atenderá a los de mayor edad y con mayor tiempo de servicios aptos para jubilación, concurrentemente. Para las jubilaciones a que se refiere esta cláusula, se tomará en cuenta la lista única presentada previamente por el sindicato, la que estará formulada precisándola en número progresivo de conformidad con las preferencias y modalidades de esta cláusula, así como los requisitos establecidos en la cláusula 340, para el programa del siguiente mes. Los representantes de la empresa y el sindicato que indica la parte final de esta cláusula, tienen la obligación de verificar la procedencia de las jubilaciones que se concedan, sancionándose en su caso, a quien o a quienes resulten responsables por no haber jubilado al personal incluido en la lista con pleno derecho. Los puntos anteriores no afectan el derecho de la empresa para jubilar al personal de confianza, y al de escalafón en los términos de la cláusula 349. Por lo que respecta a la jubilación del personal escalafonado, la empresa y el sindicato designarán un representante cada uno, cuyos salarios y honorarios cubrirá la parte a quien corresponda dicha designación a fin de que conjuntamente verifiquen la procedencia de la jubilación que vaya a concederse al mismo personal con apego a las normas de este contrato, y puedan hacer en su caso, las observaciones respectivas al departamento de personal. Dichos comisionados tendrán facultades para verificar asimismo la aplicación de la partida presupuestal en el año."


Como se ve, en la cláusula en análisis se establece un orden de preferencia para el otorgamiento de la jubilación a aquellos trabajadores que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el pacto colectivo para tener derecho a hacer efectiva dicha prestación, y a fin de instrumentar y estar en posibilidad de respetar ese orden de preferencia se dispone la creación de una lista "única" que debe elaborar el sindicato y presentarla a la empresa, y a la que ésta debe atender para determinar a quiénes corresponde otorgar la prestación de referencia; luego, como ya quedó asentado, para hacer exigible a la empresa el otorgamiento de la pensión jubilatoria, no basta llenar los requisitos de edad y tiempo de labores que dan origen a ese derecho, sino que, además, es menester cubrir otro extremo, como lo es el de estar incluido en la lista a que alude la cláusula en examen, lista cuyo propósito es, conforme al propio pacto colectivo, establecer un orden de preferencia para la aplicación de los fondos acordados entre las partes, destinados a otorgar la jubilación de aquellos trabajadores que sucesivamente vayan cubriendo los requisitos que dicho pacto colectivo establece para obtener ese derecho, y así evitar que ante el cúmulo de trabajadores que en un momento dado llenen tales requisitos y ante la insuficiencia que pudiera presentarse para otorgar el pago conjunto a todos ellos, la empresa actúe en forma arbitraria y discrecional en la selección de los solicitantes acreedores al pago de tal prestación extralegal.


Conforme a lo anterior la inclusión de los trabajadores en la lista sindical referida constituye un requisito de procedencia de la acción, pues el derecho a exigir el pago por la jubilación sólo puede ejercerse hasta que se satisface ese requisito y no antes.


Ahora bien, siendo el extremo apuntado un requisito de procedencia de la acción de otorgamiento de pensión enderezada contra la empresa demandada, cuando aquél se encuentra sujeto a controversia, corresponde acreditarlo a la empresa demandada en atención a lo siguiente:


De los antecedentes que informan las ejecutorias de donde deriva la presente contradicción de tesis, se observa que la empresa demandada afirmó en su defensa que el actor no se encontraba incluido en la lista única requerida para los efectos de la jubilación, es decir, no se cuestiona la existencia de tal lista, sino sólo la inclusión del trabajador en ésta.


De acuerdo a los términos de las cláusulas del contrato colectivo en análisis, se impone al sindicato la obligación de presentar a la empresa la lista única de los trabajadores que en orden de preferencia tienen derecho a la jubilación, lo que significa que dicha empresa conserva en su poder la lista correspondiente.


Luego, corresponde a la empresa probar su dicho respecto a que el trabajador no se encuentra incluido en la lista de referencia, puesto que ello implica que tiene en su poder esa lista; lo anterior acorde al principio general de derecho recogido, entre otras disposiciones, por el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente conforme al numeral 17 de la Ley Federal del Trabajo. También cobra aplicación analógica el contenido del artículo 784 de la propia Ley Federal del Trabajo conforme al cual debe eximirse al trabajador de la carga de la prueba, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y requerirse al patrón la exhibición de los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, aplicación analógica que resulta procedente dada la apuntada circunstancia de que es en poder de la demandada que obra la lista única tantas veces mencionada.


En consecuencia, los criterios que con el carácter de jurisprudencia deben prevalecer en el caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, son los siguientes:


FERROCARRILEROS. INCLUSIÓN DEL INTERESADO EN LA LISTA ÚNICA DE PROPOSICIONES QUE DEBE ELABORAR EL SINDICATO PARA LOS EFECTOS DE LA JUBILACIÓN, CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-Siendo la jubilación una prestación de carácter extralegal, eminentemente contractual, para su otorgamiento debe estarse a lo establecido por las partes en el contrato respectivo. En el contrato colectivo que rige las relaciones de trabajo entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores se establece que, para efecto del otorgamiento de las jubilaciones, se tomará en cuenta la lista única presentada previamente por el sindicato, la que estará formulada precisándola en número progresivo de conformidad con las preferencias y modalidades señaladas en el propio contrato; por tanto, para que los trabajadores de esa empresa tengan derecho a dicha prestación, es menester que además de cubrir los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos para ello, se encuentren incluidos en la lista que para ese efecto debe elaborar el sindicato, estableciendo el orden de preferencias, pues el derecho a exigir el pago por la jubilación sólo puede ejercerse hasta que se satisface ese requisito y no antes.


FERROCARRILEROS. INCLUSIÓN DEL INTERESADO EN LA LISTA ÚNICA DE PROPOSICIONES QUE DEBE ELABORAR EL SINDICATO. CARGA DE LA PRUEBA.-Siendo la jubilación una prestación de carácter extralegal, eminentemente contractual, para su otorgamiento debe estarse a lo establecido por las partes en el contrato respectivo; luego, si en el contrato colectivo que rige las relaciones de trabajo entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores se establece que, para efecto del otorgamiento de las jubilaciones se tomará en cuenta la lista única presentada previamente por el sindicato, la que estará formulada en número progresivo de conformidad con las preferencias y modalidades señaladas en el propio contrato; para que los trabajadores de esa empresa tengan derecho a esa prestación, es menester que, además de cubrir los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos para ello, se encuentren incluidos en la lista que para ese efecto debe elaborar el sindicato, estableciendo el orden de preferencias, pues el derecho a exigir el pago por la jubilación sólo puede ejercerse hasta que se satisface ese requisito y no antes. Cuando el extremo apuntado se encuentra controvertido, le corresponde demostrarlo a la empresa que cuestione dicha circunstancia, pues además de que su negativa implica que tiene en su poder esa lista, le corresponde probarlo de acuerdo al principio general de derecho recogido, entre otras disposiciones, por el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de lo previsto por la Ley Federal del Trabajo, pues la empresa cuenta con los elementos probatorios adecuados para ello, por ser ésta quien tiene en su poder la lista correspondiente, en virtud de que el sindicato debe entregársela. Aunado a lo anterior, cobra aplicación analógica el contenido del artículo 784 de la propia Ley Federal del Trabajo conforme al cual debe eximirse al trabajador de la carga de la prueba, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y requerirse al patrón sobre la exhibición de los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, aplicación analógica que resulta procedente dada la apuntada circunstancia de que es en poder de la demandada que obra la lista única tantas veces mencionada.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y la sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos que se identifican en el resultando primero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencias, las tesis sustentadas por esta Segunda Sala en los términos expuestos en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia autorizada de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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