Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 240
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución2a./J. 93/99
Número de registro5867
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Del análisis de las ejecutorias remitidas por los Tribunales Colegiados contendientes se concluye que en el caso a estudio sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Para corroborar este aserto, es pertinente reiterar que la divergencia de criterios se da entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 186/98, promovido por J.Q.R. y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 24/98, promovido por J.Q.R..


De la copia certificada de la ejecutoria pronunciada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 186/98, promovido por J.Q.R., se aprecia que el sentido del fallo, que fue el de negar el amparo solicitado, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Precisado lo anterior, es decir, que el presente asunto se admitió a trámite y se sustanció conforme al procedimiento establecido para el juicio agrario, cuyas reglas sustantivas se contienen en los artículos 178 al 197 de la Ley Agraria, respecto de la acción que hoy se resuelve, cuya litis se ha fijado en que R.M.T.M., promovió juicio sucesorio a bienes de su extinto esposo G.Q.G., del poblado de antecedentes, respecto del certificado de derechos agrarios número 2654711, fundamentándose para ello, en la hipótesis prevista por el artículo 18, fracción I de la ley en comento; por otro lado, se recibió el apersonamiento de diversos con interés, quienes en su oportunidad se desistieron, hecha excepción de F. de J.Q.R., quien reclamó en esta instancia su mejor derecho a la sucesión, pidiendo el reconocimiento y adjudicación de los derechos controvertidos, en relación a la unidad de dotación ubicada en el predio La Mezcalera, que correspondiera al de cujus; a ello se dio la oportunidad a la promovente para que desvirtuara la pretensión del opositor, en virtud de lo anterior, se regularizó el procedimiento que originalmente se había admitido en vía de jurisdicción voluntaria, para actualizarse en la hipótesis prevista por el artículo 18, fracción VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y, en conclusión obligan a este tribunal a resolver quién de los dos interesados señalados tiene el mejor derecho a heredarlos los que correspondieron a G.Q.G., en el certificado de mérito.-SEXTO.-Ahora bien, corresponde efectuar el estudio valorativo de los elementos de prueba ofrecidas por la denunciante de la sucesión, consistentes en ... DÉCIMO.-Una vez desahogadas las probanzas y concluido el momento probatorio, se abrió la etapa de alegatos según previene el artículo 344 del Código Federal de Procedimientos Civiles, donde las partes expresaron lo que a su derecho convino.-DÉCIMO PRIMERO.-Con los documentos descritos en el considerando sexto de la presente resolución, la accionante comprobó que G.Q.G., fue ejidatario del poblado que nos ocupa, con certificado de derechos agrarios expedido a su favor, el fallecimiento de éste y, el entroncamiento que existió con el de cujus; siendo aplicable al caso que nos ocupa la jurisprudencia plasmada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, junio de 1966, Segunda Sala, visible a página 19, que a la letra dice: ‘AGRARIO. SUCESIÓN HEREDITARIA DE PARCELA EJIDAL. REQUISITOS.-Para que el heredero de un ejidatario sea reconocido como tal, debe demostrar que al morir su padre hubiera sido sucesor preferente de los derechos agrarios, y fundamentalmente debe acreditar el fallecimiento del titular de la parcela.’.-De la valoración de las pruebas que corren agregadas a los presentes autos, se concluye que el autor de la sucesión, era ejidatario legalmente reconocido en el poblado denominado El Chante, Municipio de Autlán de N., Jalisco, acreditando la promovente el entroncamiento que existió con el de cujus. En ese mismo orden de ideas, es de indicar, que cuando un ejidatario no haya hecho designación de sucesores se tramitará de acuerdo con el orden de preferencia; que para el caso concreto, establece el artículo 18, fracción I, de la Ley Agraria, o sea, a la cónyuge del ejidatario; en tales circunstancias la accionante al comprobar fehacientemente la petición planteada se le deben reconocer los mismos derechos que a cualquier ejidatario respecto de los derechos ejidales a que se hace referencia en este juicio, transcribiéndose la siguiente tesis jurisprudencial: ‘SUCESIÓN AGRARIA. EL ARTÍCULO 18 DE LA NUEVA LEY NO OBLIGA A PROBAR QUE LA CÓNYUGE DEL EJIDATARIO FALLECIDO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ÉSTE.-La primera parte del artículo 18 de la Ley Agraria en vigor, establece: «Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de los ascendientes, y; V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él ...». De la disposición transcrita no se desprende la obligación, a cargo de la cónyuge del ejidatario fallecido, de probar haber dependido económicamente de éste, porque ninguna alusión a ese respecto se hace en la fracción I del precepto; y aunque en la fracción V sí se habla de dependencia económica, esta situación debe entenderse que se refiere a cualquier otra persona distinta a la cónyuge y demás sucesores que se mencionan en las fracciones precedentes.’.-Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.-Amparo directo 710/93. R.R.V. y coags. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: J.M.Q.V.. Páginas 423 y 424. Febrero de 1994.-Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 152, fracción I de la Ley Agraria, es procedente que el Registro Agrario Nacional dé de baja al ejidatario fallecido G.Q.G. y cancele el certificado correspondiente e inscriba como nueva titular de sus derechos agrarios a R.M.T.M., y expida a su favor el certificado correspondiente, y por ende, adquiere el carácter de ejidataria.-De igual manera, es necesario dejar asentado que con las pruebas aportadas por F. de J.Q.R., en su carácter de hijo del de cujus, en donde pretende le sean reconocidos por sucesión los derechos agrarios, así como la adjudicación de la unidad de dotación que perteneció al extinto ejidatario G.Q.G. en el presente controvertido, valoradas conjuntamente conforme lo establece el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria se concluye, que no tiene derecho a ellas por las siguientes razones: 1) Que en efecto, el presente sumario se llevó a cabo a través de la acción de sucesión de derechos agrarios, respecto de quien tenía mejor derecho a heredar a G.Q.G., como titular de los derechos controvertidos; es menester dejar asentado, que considerando que el extinto ejidatario falleció bajo la vigencia de la Ley Agraria en vigor, ya que su deceso ocurrió el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, el cual no realizó lista de sucesores, tal y como consta en autos; consecuentemente, en cuanto al fondo del asunto se deberán aplicar las normas contenidas en el numeral 18, fracción I de la Ley Agraria, ya que cuando un ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario, etcétera. Por consiguiente, no se sitúa en el orden de prelación para heredar.-2) R.M.T., acreditó su vínculo matrimonial con el que fuera titular del derecho agrario, con el acta de matrimonio, de cuyo contenido se desprende, que contrajo nupcias con G.Q.G., el cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, expedida por el oficial del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, visible a foja diez del expediente en que se actúa y, además probó la dependencia económica, porque, la esposa tiene a su favor la presunción de tal dependencia de su consorte, ya que el producto de la parcela sería para el sostenimiento de la unidad familiar.-3) Ahora bien, no obstante de que quedó fehacientemente comprobado con las documentales que presentó, así como los testimonios de los atestes señalados en el capítulo de pruebas, que F. de J.Q.R., está en posesión y usufructuando las tierras que pertenecieron al autor de la sucesión, tal posesión no le ha generado ningún derecho, ya que por una parte, el autor de la sucesión y él, de alguna forma, pactaron o llegaron a un acuerdo en que éste trabajara los terrenos controvertidos, constatando lo anterior, los propios hermanos de F., al manifestar en su escrito del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete: ‘... 3. Desde hace aproximadamente 7 años, nuestro hermano F. de J.Q.R., por encargo y en virtud de la incapacidad física de nuestro padre, se ha dedicado a cultivar la unidad de dotación, mejorándola y sembrándola de maíz y pastura para ganado, encargándose de todo lo relacionado con la tierra; cabe señalar que por acuerdo entre el suscrito y nuestro padre, nuestro hermano le otorgaba una cantidad económica anualmente sin tener establecida cantidad exacta, según se cosechara; esta anualidad se la daba nuestro hermano a fines de cada cosecha ...’ (fojas 25-27). Por lo que no hay duda de que G.Q.G. y su esposa, se mantenían de la explotación de su correspondiente parcela; en tales circunstancias, F. de J.Q.R., no acreditó tener mejor derecho a que le sean adjudicados los mismos, es decir, la unidad de dotación parcelaria amparada con el certificado de derechos agrarios número 2654711, expedido a favor de G.Q.G., del poblado denominado El Chante, Municipio de Autlán de N., Jalisco; consecuentemente, F. de J.Q.R., está en posesión ilícita de los bienes de referencia, por lo que se le condena a su desocupación y entrega.-CUARTO.-El quejoso expresó como conceptos de violación lo siguiente: (se transcribe).-QUINTO.-Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación hechos valer por F. de J.Q.R. para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada ni aun suplidos en su deficiencia, de acuerdo con lo que enseguida se apunta.-En efecto, en el caso a estudio, de acuerdo con las constancias que conforman el juicio agrario 314/97 en el que se pronunció el fallo reclamado, la controversia agraria se circunscribió a determinar a quién de los contendientes, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, debe reconocérsele el derecho a heredar los derechos agrarios que correspondieron al titular del certificado número 2654711 que ampara una unidad de dotación ubicada en el poblado El Chante, Municipio de Autlán de N., Jalisco, precisando el Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, en la resolución impugnada que a quien corresponde el reconocimiento de que se trata era a R.M.T.M., en atención a que ésta justificó el vínculo matrimonial que la unía con el de cujus y porque, en su opinión ésta acredita la dependencia económica existente entre ella y su consorte, pues sostuvo que el producto de la parcela era para el sostenimiento familiar, situándose así en la orden de prelación para heredar prevista por el artículo 18 de la Ley Agraria, agregando que el ahora quejoso no acreditó tener mejor derecho a que le sean adjudicados los mismos, es decir, la unidad de dotación parcelaria amparada con el certificado de derechos agrarios número 2654711, expedido a favor de G.Q.G. ... ya que, afirmó, el autor de la sucesión y él, de alguna forma pactaron o llegaron a un acuerdo en que éste trabajara los terrenos controvertidos, constatando lo anterior, los propios hermanos de F., al manifestar en su escrito del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete: ‘... 3. Desde hace aproximadamente 7 años, nuestro hermano F. de J.Q.R., por encargo y en virtud de la incapacidad física de nuestro padre, se ha dedicado a cultivar la unidad de dotación, mejorándola y sembrándola de maíz y pastura para ganado, encargándose de todo lo relacionado con la tierra; cabe señalar que por acuerdo entre el suscrito y nuestro padre, nuestro hermano le otorgaba una cantidad económica anualmente sin tener establecida cantidad exacta, según se cosechara; esta anualidad se la daba nuestro hermano a fines de cada cosecha ...’ (fojas 25-27). Por lo que no hay duda de que G.Q.G. y su esposa, se mantenían de la explotación de su correspondiente parcela.-El quejoso en sus motivos de inconformidad, aduce que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, transgrede en su perjuicio con la emisión de la sentencia impugnada en esta vía, los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, habida cuenta que aquélla no observó las formalidades esenciales del procedimiento y de las leyes expedidas, pues aduce que el fallo no se encuentra fundado y motivado adecuadamente, toda vez que contiene un criterio reiterativo y evidentemente subjetivo, trayendo como consecuencia la privación flagrante de sus derechos ya que la responsable debió hacer en su favor el reconocimiento a suceder los derechos agrarios controvertidos, pues asegura que él justificó, no sólo la posesión ejercitada sobre la unidad de dotación correspondiente por cierto tiempo, lo que equivaldría a que incluso se le reconociera derecho a usucapir, reconocimiento que dice le deviene en su favor si el Tribunal Unitario Agrario hubiera hecho un pronunciamiento en estricto apego a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el amparo directo 24/98, en el que sostuvo como primer presupuesto una orden de preferencia condicionado a que el presunto sucesor dependiera económicamente del de cujus, dependencia que, asegura, fue probada por él, y no por la ahora tercera perjudicada, contrario a lo que afirma la responsable, pues, en su opinión, el acervo probatorio allegado por la señora T.M. debió calificarse como insuficiente e inconducente para sus pretensiones; agrega, que la citada dependencia de él y el de cujus ‘se justifica con una confesional a cargo del suscrito y, pese a que en esta prueba se determina fehacientemente que yo he venido trabajando la tierra (la parcela) cuando menos, los últimos años ininterrumpidamente, de manera pacífica y públicamente ya que por propios y extraños fue conocido que mi padre me puso en posesión y que he dependido y dependo económicamente de su explotación, el susodicho Tribunal Unitario Agrario la calificó de inapta para demostrar mis pretensiones para suceder o usucapir’, y que con la testimonial aportada justificó la posesión de la parcela, el trabajo desempeñado sobre ella, y el empleo de créditos de carácter oficial, abiertos y pagados por él, y la circunstancia de haber asumido personalmente los riesgos y beneficios emergidos de dicha posesión, lo cual, desatendió el tribunal responsable y en cambió de manera desafortunada, asegura la responsable que hubo un pacto entre él y su padre, lo cual, alega no es apegado a verdad.-Añade, que el sólo hecho de que su contraparte haya sido cónyuge del titular de derechos, ello, no es suficiente para sostener que ésta dependía económicamente de aquél, pues, tal dependencia no puede desprenderse de un acta de matrimonio.-Igualmente aduce que ‘en cuanto a la afirmación del H. Tribunal Unitario Agrario relativo a la ley vigente al momento del fallecimiento de mi padre, considero que es totalmente irrelevante, pues de acuerdo a la pretendida aplicación de las normas contenidas en la nueva Ley Agraria en lo referente al orden de preferencia previsto por el artículo 18 frac. I es menester apuntar que, el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Administrativa ante el cual concurrí en demanda de amparo (directo), mismo que se ventiló bajo expediente número 24/98 el día cinco de marzo del corriente año de 1998, produjo una ejecutoria concediéndome la protección federal y, en su resolución medular dice: «... se tomarán en consideración, no únicamente las pruebas encaminadas a demostrar el orden de preferencia establecido por el artículo 18 frac. I, de la Ley Agraria, sino también, las que se contraen al requisito de la dependencia económica con el de cujus, en relación con la explotación de la parcela, prevista en la fracción V del propio numeral ...». Los juristas integrantes de este Tribunal Colegiado, no cabe duda, enfocaron este derecho sucesorio de uso y disfrute de un bien (predio) de carácter social en beneficio de quien trabaja la tierra, o sea: la tierra debe ser de quien la trabaje (fundamento específico de la legislación agraria tradicionalista).-Ahora bien, en cuanto al aspecto demostrativo respecto a la dependencia económica que, de siempre me ligó a mi padre (titular del derecho usufructuario), en los propios autos del juicio natural quedó perfectamente demostrado mediante las pruebas confesionales desahogadas por ambas partes que, la tercera perjudicada (Sra. T.) jamás ha puesto un dedo en la tierra y, por otra parte, tampoco ha dependido de su supervivencia, de la explotación de dicha parcela -ni directa ni a través de mi padre; por el contrario, el suscrito demostró que ha trabajado dicha parcela personalmente- cuando menos los últimos cinco años; que la ha cultivado e incorporado algunas mejoras, inclusive que en ocasiones la ha sembrado solicitando crédito de manera personal y que personalmente lo he pagado. Obviamente de lo anterior claramente se desprende que de hecho, la titularidad del usufructo parcelario la he tenido por un lapso de tiempo suficiente para poder usucapir, de acuerdo con la nueva Ley Agraria, considerando además que, tal situación debidamente propiciada por mi padre, fue producto de un acto totalmente intencionado de mi progenitor. Asimismo, de las pruebas testimoniales que ambas partes presentamos, también se desprende que, precisamente el suscrito ha venido trabajando dicha parcela personalmente -cuando menos- los últimos cinco años. Por otra parte, resulta totalmente claro para cualquier juzgador de buena fe que, mi padre no dependía económicamente de los pequeños obsequios que yo le proporcionaba; por el contrario yo sí dependía económicamente de él y de la explotación parcelaria ... y ... si mi padre no dependía económicamente de dicha explotación parcelaria ... mucho menos era dependiente de ello la señora R.M.T.M., según lo pretende el erróneo y muy subjetivo criterio del H. Magistrado del Tribunal Unitario Agrario contra el que ahora enderezo el presente amparo.-La afirmación que hace el H. Tribunal Unitario Agrario, y en la cual basa preponderantemente su sentencia definitiva, la cual se refiere a que mi padre falleció bajo la vigencia de la nueva Ley Agraria y aplica el orden de preferencia previsto en el artículo 18, frac. I, no debe ser óbice para considerar y aplicar debidamente el sustento de la ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el amparo directo por mí interpuesto; toda vez que es necesario demostrar la dependencia económica con el ejidatario en relación con la explotación parcelaria, cosa que yo acredité ampliamente, ya que la explotación parcelaria que realicé durante más de cinco años no puede entenderse que fue por amor al arte, sino que de tal situación nace una fuente de subsistencia para el suscrito y, confrontando las pruebas aportadas por mí con las de la tercera perjudicada, es indudable que las primeras se sobreponen a las segundas, de ahí que el sentido de la sentencia reclamada me cause perjuicio por no estar debidamente fundada ni motivada.’.-En respuesta a las relatadas alegaciones debe decirse, como ya se destacó, que resultan jurídicamente ineficaces para conceder el amparo impetrado, por lo siguiente, antes de establecer el porqué de la ineficacia de los agravios, precisa poner de relieve que este Segundo Tribunal Colegiado, no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, al resolver el amparo directo número 24/98 consistente en que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1624 del Código Civil Federal, el cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes tendrá el derecho de un hijo y que por ello no puede estimarse correcto que el tribunal agrario, en el primer fallo pronunciado con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el expediente natural, haya considerado con mejor derecho a suceder a la tercera perjudicada, basándose únicamente en el acta de matrimonio que justifica ese enlace entre aquélla y el titular de derechos, pues afirmó que era necesario con base en una interpretación del artículo 18 de la Ley Agraria que aquélla justificara la dependencia económica existente entre ella y el de cujus, requisito que, dijo, era indispensable probar, para suceder y añadió que entonces la responsable no se había plegado en sus conclusiones a las condiciones sustantivas reguladoras de esta controversia, pues indebidamente estimó que en la actual (Ley Agraria) no es menester acreditar esa dependencia económica ... cuando que, el artículo 18 de ese ordenamiento legal sí exige tal requisito, por ese motivo concedió el amparo al que aquí es quejoso, para que se tomaran en cuenta las pruebas aportadas a juicio y se dilucidara el tema girado en torno a la citada dependencia, y una vez hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción, pero tomando en cuenta las pruebas ofrecidas, resolviera como en derecho correspondiera.-Y se dice que no se comparte el anterior criterio, en la medida, en que este órgano de control ha sostenido que en tratándose del juicio de sucesión agraria el artículo 18 del ordenamiento legal invocado en líneas que preceden, no obliga a probar que la cónyuge del ejidatario fallecido dependía económicamente de éste.-En efecto, el artículo 18 de referencia establece que el ejidatario que no haya hecho designación de sucesores -como es el caso- o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge. II. A la concubina o concubinario. III. A uno de los hijos del ejidatario. IV. A uno de los ascendientes. V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.-Como se ve, de la lectura de esta disposición no se advierte la obligación a cargo de la cónyuge del de cujus de probar la citada dependencia, incluso ni siquiera este extremo está obligado a probarlo ninguno de los entes a que se refieren las cuatro primeras fracciones, ya que este requisito, se insiste, en opinión de quien resuelve, sólo constriñe acreditarlo a cualquier otra persona que no se ubique en alguna de las primeras cuatro hipótesis señaladas, y que dependa económicamente del ejidatario fallecido, por ello, no se comparte como ya se dijo el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado, en lo tocante a ese tema. Esto es, en poner en un plano de igualdad a los contendientes, cuando uno es cónyuge y el otro es hijo del ejidatario fallecido, y en obligarlos por la procedencia del derecho a suceder a justificar la relatada dependencia económica, pues incluso, suponiendo que ambas hubieren acreditado ese extremo con el acervo allegado, ningún sentido tendría entonces el orden de preferencia a que alude el artículo 18. Es oportuno citar, en apoyo a lo anterior, la tesis consultable en el Tomo XIII-Febrero, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, página 423, cuyo contenido se comparte, que dice: ‘SUCESIÓN AGRARIA. EL ARTÍCULO 18 DE LA NUEVA LEY NO OBLIGA A PROBAR QUE LA CÓNYUGE DEL EJIDATARIO FALLECIDO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ÉSTE.-La primera parte del artículo 18 de la Ley Agraria en vigor, establece: «Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de los ascendientes, y; V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él ...». De la disposición transcrita no se desprende la obligación, a cargo de la cónyuge del ejidatario fallecido, de probar haber dependido económicamente de éste, porque ninguna alusión a ese respecto se hace en la fracción I del precepto; y aunque en la fracción V sí se habla de dependencia económica, esta situación debe entenderse que se refiere a cualquier otra persona distinta a la cónyuge y demás sucesores que se mencionan en las fracciones precedentes.’.-Sentado lo anterior, es evidente que las alegaciones planteadas por el quejoso, carecen de relevancia para modificar el sentido del fallo, pues a pesar de que con sus pruebas hubiere probado la dependencia existente entre él y su padre y no así su consorte -la del de cujus- de cualquier modo, es a ella a quien en todo evento le corresponde el derecho a heredar, de acuerdo con lo apuntado, pues ésta, en el orden de preferencia a que alude dicho numeral se ubica en primer término, de suerte que, el hecho de que el ahora quejoso esté en posesión de la parcela controvertida, y que viva de sus productos, no le da derecho a obtener el reconocimiento pretendido, pues aquí lo que importa, es quién de los contendientes tiene derecho a heredar, de lo que se sigue que la posesión ejercitada por alguno de ellos resulta irrelevante en juicio de la naturaleza del que se analiza.-Por lo demás y en lo tocante a que con las pruebas aportadas por el quejoso, pudo la autoridad decretar su derecho para usucapir la unidad de dotación motivo de juicio, a ello debe contestarse que en el caso, el punto controvertido se limitó no a determinar quién debía obtener la parcela, en su calidad de titular, por la posesión ejercida a través del cierto tiempo, sino que se constriñó a reconocer cuál de las partes, de acuerdo con su posesión frente al de cujus, tenía un mejor derecho a suceder, así que esas alegaciones son ineficaces para las pretensiones del quejoso, pues la suplencia no implica hacer declaratoria sobre la procedencia de acciones no ejercitadas.-Es oportuno citar en apoyo a lo anterior la tesis correspondiente a Tribunales Colegiados cuyo contenido se comparte, publicada en el Tomo VI, agosto de 1997, página 820, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: ‘SUPLENCIA EN JUICIO AGRARIO. NO IMPLICA HACER DECLARATORIA SOBRE LA PROCEDENCIA DE ACCIONES NO EJERCITADAS.’.-En las condiciones apuntadas, al encontrar jurídicamente correcta la sentencia impugnada, y los motivos de inconformidad ineficaces para variar aquélla, y no advirtiendo este Tribunal Colegiado violación por parte de las responsables que hubiere dejado sin defensa al quejoso, resulta obligado negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada.-Tocante al pedimento formulado por la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, dígasele que de acuerdo con lo expuesto líneas atrás, los conceptos de violación resultaron ineficaces."


Por otra parte, de la copia certificada de la ejecutoria pronunciada el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo número 24/98, promovido por F. de J.Q.R., se aprecia que el sentido del fallo, que fue el de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"IV. Son parcialmente fundados los agravios. Además, este órgano colegiado suple su deficiencia conforme a los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo.-Primeramente, el artículo 18 de la Ley Agraria, establece el orden de preferencia de acuerdo con el que deben transmitirse los derechos agrarios, cuando, como en el asunto que nos ocupa, el ejidatario no haya hecho designación de sus sucesores, señalando, en primer lugar (fracción I) al cónyuge; y, en tercero (fracción III), a uno de los hijos del ejidatario.-Bajo la anterior tesitura, en principio, no se encuentra incorrecto que el tribunal responsable haya considerado con mejor derecho para suceder en los derechos agrarios del extinto ejidatario G.Q.G., a la ahora tercera perjudicada R.M.T.M., que a su hijo, el aquí quejoso F. de J.Q.R., pues aquélla acreditó que fue su esposa (foja 10 del expediente agrario) y, en esas condiciones, tiene prelación legal respecto de su contraparte, aunque como luego se verá, dicho tribunal desatendió el requisito de la dependencia económica.-No es obstáculo para determinar lo anterior, lo que se argumenta en los conceptos de violación, sobre que, como el referido artículo 18 de la Ley Agraria, en su fracción I, sólo se refiere al cónyuge, sin precisar que sea el supérstite, entonces la sucesión debió beneficiar a la esposa de la primera familia del occiso, carácter que tiene en el caso E.R., madre del ahora quejoso, quien, según afirmó éste, al dar contestación a la demanda agraria, y lo hace en su demanda de garantías, murió en el año de mil novecientos sesenta y ocho (foja 26 id), pues es obvio que sólo quien subsiste puede tener el carácter de heredero.-Por otra parte, no es verdad que en la especie, para determinar quién de los contendientes tiene prelación para heredar los derechos del de cujus, tenga aplicación supletoria a la Ley Agraria, el artículo 1624 del Código Civil Federal.-En efecto, dicho artículo dice: ‘El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.’.-Ahora bien, para que opere la mencionada supletoriedad, entre otras cosas se requiere que: no obstante que el ordenamiento objeto de ella, prevea la institución jurídica de que se trate, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia, no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.-En tal virtud, es claro que en el caso, no cabría válidamente la pretendida supletoriedad, pues, como se vio, además de que la Ley Agraria, en su artículo 18, establece específicamente el orden de preferencia bajo el cual deben transmitirse los derechos agrarios, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sus sucesores, el artículo 1624 prevé un sistema diferente de sucesión del cónyuge y, en esas condiciones, se contravendría lo que expresamente prevé, al respecto, la citada Ley Agraria.-Acerca de los requisitos que deben observarse para la aplicación supletoria de las normas jurídicas, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia número I.4o.C. J/58, que se lee en la página treinta y tres de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 76, abril de 1994, que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.’.-En cambio, como se adelantó, no puede estimarse correcto que el tribunal agrario haya considerado con mejor derecho a la aquí tercera perjudicada, para suceder en sus derechos agrarios al extinto G.Q.G., sin tomar en consideración las pruebas que el ahora quejoso aportó para demostrar que tiene en posesión la parcela relativa, que la ha trabajado y que depende económicamente del producto que de ella obtiene, puesto que contrariamente a lo que sostuvo, el multicitado artículo 18 de la Ley Agraria, en su última fracción V, sí establece como requisito para la sucesión legítima el que el heredero haya dependido económicamente del de cujus, en relación a la explotación de la parcela correspondiente, por lo que si decidió en favor de la ahora tercera perjudicada R.M.T.M., de conformidad con el susodicho artículo 18, fracción I, de la nueva Ley Agraria, por el solo hecho de haber acreditado que fue la esposa del finado G.Q.G., es claro que no se apegó a las disposiciones sustantivas reguladoras de esta controversia, pues indebidamente estimó que en la legislación actual (Ley Agraria), no es menester acreditar esa dependencia económica, cuando el citado artículo 18, como se vió, sí exige tal requisito, por lo que debe analizar acerca de si la indicada R.M.T. y el aquí quejoso F. de J.Q.R., reúnen tal requisito.-Por cuanto a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la que se establece que el supradicho artículo 18 de la nueva Ley Agraria no obliga a probar que la cónyuge del ejidatario fallecido dependía económicamente de éste, por ser criterio sostenido por un Tribunal Colegiado, es evidente que la tesis relativa no obliga a este tribunal, en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.-En las relatadas condiciones, como el tribunal responsable omitió pronunciarse acerca de las pruebas ofrecidas por el ahora quejoso, para demostrar la referida dependencia económica en relación con la explotación de la parcela, cuyos derechos sucesorios pretende heredar, no obstante que el artículo 18 de la Ley Agraria aún lo establece como requisito en la sucesión legítima, es claro que contravino en su perjuicio el principio de congruencia de las sentencias a que se contrae el artículo 189 del mencionado ordenamiento legal, pues si bien establece que se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas que se aporten en el juicio; y, por ende, las garantías de seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales.-Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra, en la que, para determinar quién de los contendientes está en mejor aptitud legal para heredar los derechos agrarios que en vida pertenecieron al extinto ejidatario G.Q.G., tome en consideración no únicamente las pruebas encaminadas a demostrar el orden de preferencia establecido por el artículo 18 de la Ley Agraria, sino también las que se contraen al requisito de la dependencia económica con el de cujus, en relación con la explotación de la parcela, previsto por la fracción V de ese propio numeral."


Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso se verifica la divergencia de criterios, en razón de que por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo indicado, sustenta que del análisis del artículo 18 de la Ley Agraria, relativo a la transmisión legítima de derechos agrarios, no se advierte que dicho numeral exija que los sujetos que se mencionan en las cuatro primeras fracciones de ese dispositivo (cónyuge, concubina o concubinario, hijos del ejidatario y ascendientes), se encuentren obligados a probar la dependencia económica respecto del titular de éste sino que se concreta a establecer el orden de preferencia en que éstos tienen derecho a heredar.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que el numeral de mérito sí exige acreditar la dependencia económica del de cujus.


En tales condiciones, es inconcuso que en el caso concreto se verifica la divergencia de criterios denunciada, de conformidad con la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Por tanto, lo procedente es dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


CUARTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria que en lo esencial coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, atendiendo a las siguientes consideraciones:


El artículo 18 de la Ley Agraria, dispone:


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


Del contenido del artículo invocado se advierte que en él se regula la sucesión legítima ya que ante la falta de designación de sucesores o ante la imposibilidad material o jurídica para heredar, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que el propio precepto señala, dándole prioridad a la esposa, posteriormente se señala a la persona que hubiere hecho vida marital con el ejidatario (concubina); a uno de los hijos, ascendientes y, por último, a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


Así mismo, es menester puntualizar que no se advierte que en dicho precepto se establezca que tratándose de los sujetos a que se refieren las cuatro primeras fracciones, se prevea como presupuesto la dependencia económica del de cujus; sin embargo, para estar en aptitud de desentrañar el espíritu del legislador es menester acudir al análisis histórico.


Del contenido del dictamen formulado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados con motivo de la iniciativa de la Ley Agraria presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se advierte que en dicho documento se hizo énfasis en que la iniciativa tiene como propósito fundamental, ampliar la libertad y justicia y que tratándose de sucesión testamentaria o legítima, debe protegerse a la familia y a los dependientes económicos del ejidatario.


En la parte conducente del dictamen mencionado, se señaló lo siguiente:


"... El dictamen contempla la facultad de designar sucesores del ejidatario, con libertad y responsabilidad. Protege a la familia y a sus dependientes económicamente, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, concediéndoles un tiempo razonable, para que con responsabilidad y libertad, puedan ponerse de acuerdo y decidir a quién se le adjudican los derechos de la parcela. Cuando no existan sucesores, la ley protege los intereses de la colectividad. El tribunal agrario interviene para regular el procedimiento de adjudicación de derechos, evitando conflictos agrarios, divisionismos internos, abusos, favoritismos, etcétera.


"Se busca darle al ejido una posibilidad más de recursos económicos, ya que en ocasiones no cuenta ni para lo más mínimo que les ayude a solventar sus acciones en el núcleo agrario."


Por otro lado, se advierte que al someterse a consideración de la Cámara de Diputados el dictamen referido, se propuso lo siguiente en torno al artículo aludido, en los siguientes términos:


"... Con el afán de proteger al campesino mexicano, ya que por tradición la mayoría de ellos no prevé la sucesión de sus propiedades, es lógico y elemental brindarle la seguridad de la tenencia de la tierra con el fin de evitar enfrentamientos estériles entre familias y miembros de una misma comunidad, lo cual se traduciría en un freno para el desarrollo del agro mexicano, este último desarrollo que es la esencia de las reformas que ahora merecen toda nuestra atención.


"Al mismo tiempo las modificaciones que ahora proponemos van encaminadas a alentar y fortalecer la simplificación administrativa, ya que de todos es conocido que los juicios de intestado y de tenencia de la tierra llevan varios años, en perjuicio de los herederos y del proceso productivo de la tierra. En consecuencia proponemos: ... adicionar el último párrafo del artículo 18 de la iniciativa de la Ley Agraria, cuyo dictamen en lo particular hoy se discute, para quedar en lo conducente en los términos siguientes:


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"1. Al cónyuge;


"2. A la concubina o concubinario;


"3. A uno de los hijos del ejidatario;


"4. A uno de los descendientes, y


"5. A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario, para decidir quién de entre ellos conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


De los elementos asentados se advierte que la intención del legislador al redactar el vigente artículo 18 de la Ley Agraria, tuvo como objetivo, tratándose de la sucesión legítima, proteger dos ámbitos, el relativo a la familia y el concerniente a los dependientes económicos del de cujus, haciendo alusión a ambos en forma separada, esto es, sin concebirlos como elementos inseparables ni condicionantes entre sí y otorgando prevalencia de protección a la cónyuge del ejidatario.


Lo anterior se corrobora como ya se indicó, atendiendo al tenor literal del artículo respecto del que se suscita la divergencia de criterios, del que se advierte que en las cuatro primeras fracciones se establecen los sujetos que tienen derecho a heredar en la vía legítima sin hacer referencia a la necesidad de que éstos acrediten la dependencia económica del ejidatario, lo que obedece a la tendencia clara del legislativo de proteger los intereses de la familia; y si bien es cierto que en la fracción V se hace referencia a la dependencia económica, también es cierto que dicho requisito sólo se aplica para los sujetos que en ella se mencionan, a saber "cualquiera otra persona".


Ello es así, en virtud de que si otra hubiera sido la intención del legislador, habría redactado de manera diversa la fracción V, señalando por ejemplo "cualquiera otra persona que también dependa económicamente de él", con lo que se habría puesto de manifiesto que ese requisito resultaba indispensable para los sujetos que establecen las fracciones previas, tal y como se evidenció en el artículo 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que si bien regulaba la sucesión testamentaria pone en claro de manera ejemplificativa la forma en que el legislador estableció el requisito de dependencia económica en ese supuesto a través de la siguiente redacción:


El artículo 81 mencionado, disponía en lo conducente:


"Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él ..."


El requisito de dependencia económica también se incluía tratándose de otras personas cuando a falta de las enunciadas en el párrafo transcrito, tenían derecho a ser designadas por el ejidatario. Sobre el particular, el segundo párrafo del numeral en comento disponía:


"A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."


No obstante, al expedirse la Ley Agraria, se suprimió del artículo 17 que regula la sucesión testamentaria, el requisito de dependencia económica, estableciéndose la libre voluntad del ejidatario para designar a las personas a quienes desea transmitir sus derechos agrarios.


Ahora bien, al no incluirse una redacción en el artículo 18 de la Ley Agraria sobre el que versa la contradicción de criterios de la que pueda inferirse que fue intención del legislador incluir como requisito para heredar en la vía legítima tratándose de los sujetos a que se refieren las cuatro primeras fracciones, el acreditamiento de un vínculo de dependencia económica con el ejidatario fallecido, es evidente que no puede concluirse en ese sentido, pues como se corrobora con los documentos del proceso legislativo, transcritos en lo conducente, si bien se aludió a la protección de los dependientes económicos, también es verdad que no se estableció como elemento condicionante tratándose del cónyuge, concubina, hijos y ascendientes del de cujus.


Por otra parte, de los antecedentes del artículo 18 de la Ley Agraria no se advierte que el legislador haya previsto en ocasión anterior, que tratándose de sucesión legítima sea necesario acreditar la dependencia económica del ejidatario, de tal manera que de alguno de esos antecedentes pudiera inferirse tal requisito.


Los antecedentes que se citan a continuación se ordenaron en forma cronológica.


El Reglamento del Patrimonio Ejidal de cuatro de marzo de 1926, disponía sobre el particular, lo siguiente:


"Artículo 36. Inmediatamente que se haya hecho el reparto de los lotes entre los ejidatarios, y antes de que se proceda a inscribir la propiedad de ellos en el Registro Agrario, los comisarios prevendrán a los ejidatarios a que presenten una lista de sucesión, esto es, una lista de las personas que viviendo en familia con ellos, parientes o no, sean sostenidos por los mismos."


"Artículo 40. En el caso de fallecimiento del propietario de la parcela ejidal, los miembros de la familia darán aviso de este suceso al comisario, exhibiendo copia certificada del acta de defunción y testimonio de la lista de sucesión que obre en el Registro Agrario."


"Artículo 44. Cumplidos estos requisitos, mandará fijar el comisario un edicto en los lugares públicos de estilo, convocando a quienes se crean con derecho a la sucesión, a que los deduzcan en el término de 30 días, al fin del cual citará a una junta a los interesados, la que tendrá verificativo dentro de los tres días siguientes, y en ella, con vista de lo alegado y probado, el comisario resolverá quiénes deben ser los sucesores y el que entre ellos tenga el carácter de jefe de familia."


En la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución del cuatro de enero de 1927, únicamente se hace mención a los bienes adquiridos mediante sucesión, en el artículo 113, cuyo tenor se reproduce enseguida:


"Artículo 113. ... surtirán efectos en materia agraria, las enajenaciones y cambios en el régimen de propiedad de una finca o de sus aguas en los casos siguientes: ... 3) cuando la transmisión de propiedad, sea consecuencia de aplicación de bienes de una sucesión, a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la primera publicación de solicitud agraria ..."


Por otra parte, el Código Agrario de 1934 en su artículo 140, fracción V, establecía:


"Artículo 140. El adjudicatario tendrá el dominio sobre la parcela ejidal, con las siguientes limitaciones: ... V. En el caso que el ejidatario al morir no tenga sucesores o en el de que renuncie a la parcela o sea privado legalmente de ella, la asamblea resolverá sobre la adjudicación, por mayoría de dos terceras partes y con aprobación del Departamento Agrario."


El Código Agrario de 1942, sí contenía referencia tratándose de sucesión legítima a la dependencia económica; sin embargo, al igual que en el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 18 de la Ley Agraria vigente, dicho requisito se constriñó en ese ordenamiento para las personas que, a falta de mujer e hijos, haya adoptado o sostenido el ejidatario, según deriva del contenido literal de su artículo 163 cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 163. En caso de que el ejidatario no haga designación de heredero, o que al tiempo de su fallecimiento éste haya muerto o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima, o a la concubina con la que hubiere procreado hijos, o a aquella con la que hubiere hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento; a falta de mujer, heredarán los hijos y en su defecto las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos, a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario. No podrá heredar al ejidatario persona que disfrute de unidad de dotación o de parcela."


Finalmente, el antecedente próximo inmediato del artículo 18 de la Ley Agraria, se encuentra en el artículo 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, cuyo tenor es muy similar al numeral vigente; disponía lo siguiente:


"Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"a) Al cónyuge que sobreviva;


"b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;


"c) A uno de los hijos del ejidatario;


"d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y


"e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.


"Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo."


De los antecedentes que han quedado precisados, se advierte que de las disposiciones agrarias que constituyen el antecedente del artículo 18 de la Ley Agraria sobre el que versa la divergencia de criterios, no se advierte algún elemento del que pueda concluirse o por lo menos inferirse que la intención del legislador tratándose de sucesión legítima ha sido en alguna ocasión condicionar la herencia de los sujetos con derecho a ella, ante la ausencia de designación expresa por parte del ejidatario, al acreditamiento de la circunstancia de que dependían económicamente de él, sino -como se ha puesto de manifiesto-, en forma similar a la prevista en el artículo 18 del ordenamiento vigente, se concretan a enunciar la manera y los sujetos con derecho a suceder al titular de derechos agrarios.


En tales condiciones, si de los términos en que se encuentra redactado el artículo 18 de la Ley Agraria se advierte que el requisito de dependencia económica se estableció únicamente para las personas distintas a las enunciadas en las cuatro primeras fracciones de ese numeral, esto es la esposa legítima, la concubina, alguno de los hijos o ascendientes; y si tampoco hay algún antecedente legislativo que permita deducir que esa pudo ser la intención del legislador, es indudable que no es factible jurídicamente, exigir a los sujetos señalados en las cuatro primeras fracciones que acrediten el requisito de dependencia económica del de cujus, como lo pretende el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues ello implicaría ir más allá de lo establecido en la ley que al respecto se concreta a exigir que se pruebe el parentesco.


Es oportuno señalar que en el problema jurídico que se analiza en la presente contradicción de criterios no es factible recurrir a la supletoriedad del Código Civil Federal, en razón de que si bien dicho ordenamiento es supletorio de la Ley Agraria, en términos de su artículo 2o., también es verdad que ésta procede respecto de instituciones comprendidas en la ley de la materia que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, así como en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso; situación que no acontece en el caso a estudio, en el que como se ha visto, tratándose de sucesión legítima de derechos agrarios, el artículo 18 de la ley establece con precisión los sujetos que tienen derecho a suceder y los requisitos que deben acreditarse para tal efecto.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 18 de la Ley Agraria regula la sucesión de derechos ejidales en la vía legítima, estableciendo en sus cinco fracciones la prelación de los sujetos con derecho a suceder en el siguiente orden: "I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.". De esta disposición se infiere que el requisito de dependencia económica que establece la fracción V, no es aplicable a los sucesores señalados en las cuatro primeras fracciones, sin que de los antecedentes legislativos sobre el particular pueda deducirse que la intención del legislador haya sido hacer extensivo a éstos el acreditamiento de dicho requisito, por lo que en tales supuestos basta con que se demuestre el vínculo que los unía con el de cujus para que tengan derecho a sucederlo en la vía legítima.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 127, tesis 186.


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