Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 41
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución1a./J. 40/99
Número de registro5865
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, como se desprende de las siguientes transcripciones:


El primero de ellos, apoya la consideración en la tesis publicada en la página 779, del Tomo V, correspondiente a marzo de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente:


"ROBO DE MADERA. SE INTEGRA TAL DELITO NO OBSTANTE QUE PREVIO A SU APODERAMIENTO, SE DERRIBEN LOS ÁRBOLES DE LOS QUE SE EXTRAIGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-El artículo 299 del Código Penal del Estado dispone que ‘Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella.’. Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 12/93, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, estableció que para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, debe estarse a lo que la legislación común del lugar establezca al respecto, ya que la ley penal es omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no. En tales condiciones, a fin de determinar si la madera sobre la cual recaiga el apoderamiento, tiene la calidad de mueble o inmueble, y en virtud de que el Código Penal del Estado no contiene disposición al respecto, es preciso acudir a lo que sobre el particular previene el Código Civil de la entidad, cuyo artículo 683 señala que ‘Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos ya por efecto de una fuerza exterior.’; de ahí que si la madera objeto del apoderamiento está legalmente considerada como un bien mueble, es incuestionable que sobre la misma pudo recaer el delito de robo. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que, previo al apoderamiento de dicha madera, se corten los árboles de los que ésta se extraiga, ni el que, en términos del artículo 680, fracción II, del propio ordenamiento civil, sean considerados como inmuebles ‘Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra.’; puesto que una recta interpretación de los citados preceptos lleva a concluir que cuando dejan de estarlo tienen la calidad de un bien mueble por su propia naturaleza. Y siendo así, no cobra aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 681 del ordenamiento legal en consulta, conforme al cual ‘Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en algunas fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando sean separados del edificio por el mismo dueño; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.’; pues como de su propia redacción se infiere, tal disposición contempla el supuesto de que los bienes muebles por su propia naturaleza que hayan sido considerados como inmuebles, recuperan aquella calidad cuando sean separados ‘del edificio’ por su propio dueño, lo que en la especie no es de tenerse en cuenta porque, como no puede considerarse que el predio en que se encontraban los árboles que fueron derribados sea un edificio, entendiéndose por éste una edificación, construcción o finca, es evidente que el precepto en comento está dado para los diversos bienes muebles enunciados en las demás fracciones de su precedente numeral."


Esta tesis fue el resultado de la siguiente ejecutoria:


Amparo directo penal 891/97.


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación.


"Opuestamente a lo que sostiene el peticionario de garantías, la sentencia reclamada, en la que la autoridad responsable estableció que las constancias de autos eran aptas y legalmente suficientes para acreditar tanto los elementos del tipo penal del procesado, en su comisión, no resulta infractora de los derechos subjetivos públicos que al mismo le asisten.


"Se concluye de ese modo, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 299 del Código Penal del Estado, comete el delito de robo el que se apodere de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella; y en el caso los elementos materiales de tal figura delictiva se demuestran a través de la denuncia que por escrito fechado el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, y ratificado el día siete del mes siguiente, ante el órgano investigador, presentó el señor R.E.N., en el que manifestó lo siguiente: ‘Primero. Como lo acredito con el título de propiedad que en copia fotostática exhibo conjuntamente con su original para el cotejo y certificación correspondiente ordenando la devolución del primero, soy legítimo propietario del predio rústico denominado el «L.», ubicado en la zona de Los Azufres de este Municipio y Distrito Judicial de H., haciendo la aclaración que el inmueble de referencia está totalmente arbolado, siendo su población vegetal de pino y oyamel.-Segundo. Es el caso que el día 24 de octubre de 1995, mi hijo de nombre R.E.S., acompañado de mi hermano D.E.N., llegaron al inmueble de mi propiedad descrito en el hecho anterior, y serían como las 07:00 siete horas, cuando al llegar encontraron tres personas que llegaron a bordo de un camión marca Ford sin poder precisar el modelo, caseta color rojo, chasis naranja, tumbaburros color café y placas de circulación número MU54892, y estando en mi propiedad, habían derribado un árbol de la especie pino y de inmediato mi hijo les reclamó diciéndoles ¿quién les autorizó meterse aquí a llevarse la madera? y el chofer del camión quien dijo llamarse A.M. fingiendo sorpresa, le dijo a mi hijo ¿qué aquí no es el terreno del señor A.V.? y mi hijo le contestó que no y le fue a enseñar nuestro lindero y ya cuando se le demostró eso, cínicamente le dijo pues ni modo me equivoqué, pero aquí traigo con qué pagarte tu madera, al momento que sacaba una fuerte cantidad de dinero, como que en realidad sí sabía lo que estaba haciendo, no era ninguna equivocación ya que era como si estuviera preparado para un problema de esta naturaleza, asimismo esta persona le enseñó a mi hijo una factura, en la que según le facturaba una cantidad de metros de madera en rollito el señor A.V. al señor A.P.M., persona para quien éste trabaja, y le siguió diciendo ¿entonces qué?, mira te voy a dar $600.00 seiscientos pesos por tu árbol y «ay muere» la bronca, entonces mi hijo no quería tener ningún problema con esa gente aunque la cantidad ofrecida realmente no cubría el daño causado, no tuvo más remedio que aceptar en contra de su voluntad, todo ello me lo comentó al llegar conmigo a esta población.-Tercero. Así quedaron las cosas y en la segunda quincena del mes de diciembre del año próximo pasado, nuevamente mi hijo R. y mi hermano D., cuando revisaban mi propiedad, alcanzaron a ver el mismo camión antes descrito que salía del terreno denominado «El L.» a gran velocidad, a medio cargar, y lo vieron claramente que se trataba de la misma unidad señalada con anterioridad y como mi hijo y mi hermano iban caminando, pues no pudieron detenerlo, situación que me comunicaron y el día siguiente, fuimos a mis propiedades a ver si encontrábamos nuevamente esa camión y llegamos hasta donde estaba un vehículo en otro predio y ahí indirectamente tratamos de obtener información del carro que había estado robando madera de mi propiedad sin que les dijéramos a ellos nuestras intenciones.-Cuarto. Circunstancial o no, al siguiente día se presentaron a mi domicilio, sito en el número 37 de la calle C.N. de esta ciudad, A., J. y otro del que ignoro su nombre, llegaron como a las 11:00 once de la mañana de un día domingo de enero del año en curso, sin poder precisar el día y el señor J.P. me dijo vengo con mucha pena, a ver el problema de mi hijo A., que creo tumbó una madera de tu propiedad y se la llevó; yo no sabía nada de eso porque andaba por J.; y cuando llegó su hijo J. le comentó del problema, para ello quiero manifestar que ocho días antes J., el hijo de este señor me había llamado por teléfono diciéndome que hablaba de parte de su papá que cuándo los podía recibir y así se concertó la entrevista, estando aquí como antes dije, el señor J.P. me manifestó «mira no quiero ningún problema para mi hijo, vamos al monte contamos las matas, hacemos la cuenta y se te paga», y yo le contesté que sí, pues tampoco quería problemas, nada más que tenemos que hablar con el ingeniero responsable del aprovechamiento a efecto de que nos indicara qué se tenía que hacer para que yo no incurriera en responsabilidad oficial ante las autoridades competentes y quedaron de venir para trasladarnos a mis predios y arreglar el problema.-Quinto. Es el caso de que estas personas no volvieron y por el contrario, yo tuve que ir a buscarlos y una vez que encontré al denunciado A. me dijo «mire la verdad yo no sabía nada de esa madera que me está exigiendo, pues mi chofer se va con el camión y trae la madera no sé de dónde y esa madera no llegó a mi aserradero, sin embargo, yo me hago responsable de todo, qué le parece si nos vemos en Salvatierra, Guanajuato y ahí de una vez hacemos cuentas sin necesidad de ir al monte ahí arreglamos lo que sea y lo que tenga que pagarte y ya» pero eso sólo fue uno de tantos pretextos pues jamás han regresado y ni siquiera han tratado de comunicarse conmigo.-Sexto. La cantidad de madera que fue sustraída es la siguiente: P.: 17,000 pies a razón de $1,500.00 el pie de madera en rollo, resulta la cantidad de $25,500.00 veinticinco mil quinientos pesos 00/100 M.N., más 10,000 metros cúbicos de rollito de pino a $160.00 ciento sesenta pesos el metro suma $1,600.00 un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.; de la especie de Oyamel: 32,000 pies de rollo a $1,300.00 un mil trescientos pesos 00/100 M.N. el pie sumaba la cantidad de $41,600.00 cuarenta y un mil seiscientos pesos, más 22,966 metros cúbicos de rollito a $160.00 ciento sesenta pesos resultan $3,674.00, por lo que sumando ambas cantidades el monto de lo robado es de $72,374.00 setenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N., sin perjuicio de que esta cantidad pueda aumentar porque el presente cálculo es aproximadamente citando los ‘tocones’ y grosor de los mismos.’.


"Acorde con lo expuesto en la anterior denuncia, obran en autos las declaraciones rendidas el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, por R.E.S. y D.E.N., el primero de los cuales aseveró ‘primeramente deseo manifestar que soy hijo del señor R.E.N., quien es legítimo propietario de un predio rústico denominado El L., ubicado en la zona de Los Azufres de este Municipio y Distrito Judicial, el cual se encuentra totalmente arbolado de las especies de pino y oyamel, y resulta que el día 24 veinticuatro de octubre del año próximo pasado, el declarante iba acompañado de mi tío D.E.N. siendo aproximadamente las 07:00 horas llegamos al predio mencionado y vimos al señor A.M. del que desconozco el segundo apellido quien traía una motosierra con la que andaba cortando árboles en el monte propiedad de mi padre, por lo que le reclamamos y él contestó preguntando pues qué aquí no es del señor A.V. y nosotros le dijimos que no al tiempo que lo invité que fuéramos a ver la cerca que divide las propiedades de mi papá con el vecino de nombre A.V., agregando él «pues disculpen me equivoqué pero no hay problema, yo les pago el árbol que acabo de tirar» y con el fin de no tener problemas con esa gente el declarante acepté que me pagaran y enseguida se retiró igual que nosotros, pero, nuevamente a fines del mes de diciembre del año pasado, volvimos a ir al predio propiedad de mi padre y cuando habíamos subido es decir al ir subiendo en la camioneta de nosotros ésta patinó y no quería subir, apagándose por lo que nos bajamos con la intención de echarle piedras al camino para que las llantas no patinaran y ya estando en silencio el lugar, escuchamos el ruido de una motosierra que casi enseguida fue apagada y decidimos investigar de dónde provenía ese ruido y bajamos caminando hacia donde escuchamos el ruido y de pronto casi para llegar donde escuchamos el ruido y de pronto casi para llegar al lugar salió muy de prisa un camión rojo, marca Ford, con el chasis naranja y que precisamente es el mismo que habíamos sorprendido con anterioridad llevándose la madera del predio de mi papá y esa ocasión ni siquiera llevaba el viaje completo, le faltaba como un cuarto, pero a lo mejor ellos también nos oyeron cuando llegamos en la camioneta por lo que se fueron huyendo cuando llegamos, pero sí reconocimos y alcanzamos a ver claramente que el mismo chofer A.M. era quien conducía la unidad la cual no pudimos interceptar pues nosotros íbamos a pie, aclarando que también acompañaban a A. otras dos personas que desconozco sus nombres y eran los mismos que la ocasión pasada también lo acompañaban, y el día 24 de octubre los encontré y me enseñaron una factura al señor A.P.M., en donde le facturaba 10 diez metros de rollito pero esta segunda vez después de que se fue el camión con la madera mi tío y yo fuimos a revisar el lugar de donde había salido la unidad y nos dimos cuenta para entonces que ya eran demasiados los árboles que habían talado y sin lugar a dudas fueron los de ese camión porque la manera de cortarlos se aprecia claramente cuando se usa motosierra o cuando es con trozador, además la medida de la madera que nosotros vimos que llevaban en el camión era de la comercial lo que coincidía exactamente con los tocones recientemente derribados en el predio de mi papá, al ver que era mucho el destrozo y el robo que estaban haciendo, como a los tres o cuatro dice, cuando vimos el camión fue el día sábado y el lunes siguiente mi papá, mi tío y el emitente fuimos a la región de los azufres donde se ubica el predio a tratar de investigar el paradero de ese camión y llegamos con unas personas como a 8 ocho kilómetros de nuestra propiedad en un predio propiedad del señor H.P., hermano del denunciado A.P.M., a quienes les preguntamos por un tío que andaba por ese rumbo y esto lo hicimos con la intención de ver si el camión que ellos traían era el mismo que nos estaba robando la madera, pero no era ese, y posteriormente el próximo domingo A. se entrevistó con mi padre diciéndole de esa tala él nos pagaba y si no por qué, pero como nosotros anotamos el número de placas de su vehículo se las mostramos pero éste no dijo nada quedándose callado, nosotros pensamos que las personas que encontramos quienes son sus trabajadores le avisaron, pero después como a media semana habló por teléfono un hermano del denunciado de nombre J., quien preguntó por mi papá para hablar sobre el problema de la madera y platicando con él le dijo que si podía esperar para el domingo vinieron personalmente a nuestro domicilio el señor J.P.A. acompañado de sus hijos J., A. y otro del que desconozco su nombre, y estando en el interior de nuestro domicilio quedaron de acuerdo que ellos eran los responsables del robo de dicha madera y que no querían ningún problema que al siguiente día iban a ir a contar el número de tocones para pagarlos, pero no se pudo llevar a cabo y a la fecha no nos han pagado nada de madera robada, y no sabemos nada de ellos, pero sí quedó bien claro que ellos aceptaron ser los responsables de esa tala clandestina, siendo todo lo que tengo que manifestar ...’.


"En tanto que D.E.N. sostuvo que ‘primeramente quiero manifestar que soy hermano del señor R.E.N., persona que es legítima propietaria de un predio rústico denominado «El L.», ubicado en la zona de Los Azufres de este Municipio y Distrito Judicial, y como el declarante trabaja con mi hermano en ocasiones le cuido el monte de su propiedad ya mencionado, y resulta que el día 24 de octubre del año próximo pasado acudí al predio «El L.» acompañado de mi sobrino R.E.S., y vimos cuando una persona de nombre A.M. estaba derribando con una motosierra un árbol en la propiedad de mi hermano y le reclamamos preguntándole que quién le había autorizado a tumbar árboles en ese lugar, pero éste señor como que se quiso hacer el despistado y fingió que se había equivocado de predio diciendo que si ahí no era propiedad del señor A.V. quien les había vendido un viaje de rollito y nos enseñó una factura en la que se apreciaba que el vendedor era un tal A.V. y el comprador era A.P.M. y la cantidad de madera que le estaba vendiendo eran 10 diez metros de rollito de pino aproximadamente, al estar discutiendo mi sobrino R. le dijo mira ven te voy a enseñar hasta donde son nuestras propiedades y lo llevó a ver el lindero diciéndole que estaba la cerca que dividía los terrenos por eso después pidió disculpa diciendo que se había equivocado pero que no quería problemas, que él estaba dispuesto a pagar el árbol y ahí le pagó a R. la cantidad de seiscientos pesos, y cuando lo hacía sacó un montón de dinero como si fuera preparado y enseguida nos retiramos, y posteriormente volvimos a regresar a fines del mes de diciembre de ese mismo año a bordo de una camioneta y como ésta empezó a patinar nos bajamos para echarle piedras pero decidimos mejor, dice como la unidad se nos apagó quedó completamente en silencio el lugar lo que nos permitió escuchar un ruido de motosierra y de un camión, por lo que decidimos regresarnos caminando para que no nos escucharan y ver de dónde provenían esos ruidos y cuando íbamos llegando al L. vimos que muy de prisa pasó un camión marca Ford, color rojo con el chasis anaranjado propiedad del acusado A.P.M. y era conducido por A.M. y otros dos jóvenes de los que desconocemos sus nombres, el cual iba cargado de madera de pino en rollo pero no pudimos hablar con A. ya que iba muy rápido y posteriormente me enteré por voz de mi hermano R. que el papá de A. habló con él para llegar a un arreglo del pago de madera que se robaron pero no han cumplido, siendo todo lo que tengo que manifestar ...’.


"El diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, el agente del Ministerio Público que practicó la averiguación previa penal respectiva, se constituyó en el predio en cuestión, dando fe de haber tenido ‘... a la vista un terreno de forma irregular con una superficie aproximada de 90-00-00 noventa hectáreas, mismo que según documentos que se tienen a la vista tienen las siguientes colindancias: Por el oriente linda con propiedad de R.E., raya de por medio; por el poniente con R.S., línea de por medio; por el norte con camino nacional; y por el sur con propiedad de N.P. línea de por medio, observándose que se trata de un predio poblado casi en su totalidad de árboles maderables de las especies pino y oyamel en su mayoría apreciándose en varias partes o puntos del terreno tocones de árboles derribados recientemente y sin la marca de las autoridades forestales, principalmente en las orillas, correspondiendo los tocones a árboles de las especies de pino y oyamel, observándose que los árboles de diámetro mayor fueron cortados con motosierra y los árboles de diámetro menor fueron cortados con hacha, resultando de esta inspección un número aproximado de treinta árboles de la especie oyamel también derribados y de diferentes diámetros, con lo anterior se dio por terminada la presente actuación ...’.


"Medios de prueba de los que se desprenden los hechos que se hacen consistir en que el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, el señor A.M., por instrucciones del acusado A.P.M., se presentó en el predio rústico denominado ‘El L.’, ubicado en la zona de los Azufres, Municipio de Ciudad H., Michoacán, propiedad del ofendido R.E.N., y sin consentimiento de éste, cortó un árbol de la especie ‘pino’; que en esos momentos R.E.S. le reclamó tal proceder y aquél le dijo que se había equivocado de predio, conviniendo en que le pagaría la cantidad de seiscientos pesos por el árbol; además, que en la segunda quincena del mes de diciembre del mismo año. El citado A.M. se introdujo al mencionado predio propiedad del ofendido, de lo cual igualmente se percató el testigo E.S., apreciando además que aquél tripulaba un camión con una carga incompleta de madera, habiendo cortado sin autorización, aproximadamente treinta y seis árboles de pino y dieciséis de oyamel; y que posteriormente el ofendido E.N. trató de llegar a un acuerdo con el acusado, sin haberlo logrado porque éste no reconoció la totalidad de la madera que su chofer había extraído. De lo que se sigue que como correctamente lo determinó el Magistrado responsable, en la especie se demostró el cuerpo del delito de robo, cuando en las precisadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, los activos del delito se apoderaron de la madera propiedad del ofendido.


"Sin que asista razón al peticionario del amparo cuando afirma que en el caso no se integra tal figura delictiva, porque conforme a las disposiciones civiles del Estado, la madera de que se apoderó el sentenciado es un bien inmueble, en el que no se puede recaer el delito de robo.


"En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 12/93, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, estableció que para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, no obstante que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no.


"En tales condiciones, a fin de establecer si en la especie la madera sobre la cual recayó el apoderamiento referido, tenía la calidad de mueble o inmueble, y en virtud de que el Código Penal del Estado no contiene disposición al respecto, es preciso acudir a lo que sobre el particular previene el Código Civil de la entidad, cuyo artículo 683 señala que ‘Son bienes muebles, por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.’; de ahí que si la madera objeto del apoderamiento está legalmente considerada como un bien mueble, es incuestionable que sobre la misma pudo recaer el delito de robo.


"No obsta a lo anterior, la circunstancia de que conforme a la mecánica de los hechos delictivos, previo al apoderamiento de dicha madera, se hayan cortado los árboles de los que ésta se extrajo, por el hecho de que en términos del artículo 680, fracción II, del propio ordenamiento civil, son considerados como inmuebles ‘las plantas y árboles mientras estuvieren unidos a la tierra’, pues cuando dejan de estarlo tienen la calidad de un bien mueble por su propia naturaleza.


"Ahora, en el caso no cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 681 del ordenamiento legal en consulta, conforme al cual ‘Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en algunas fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando sean separados del edificio por el mismo dueño; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.’; pues como de su propia redacción se infiere, tal disposición contempla el caso en que los bienes muebles por su propia naturaleza, que hayan sido considerados como inmuebles, recuperarán aquella calidad cuando sean separados ‘del edificio’ por su propio dueño; lo que en la especie no es de tenerse en cuenta porque, como no puede considerarse que el predio en que se encontraban los árboles que fueron derribados sea un edificio, entendiéndose por éste una edificación, construcción o finca, es evidente que el precepto en comento está dado para aquellos bienes muebles enumerados en algunas de las fracciones de su precedente numeral, tales como las estatuas, relieves, pinturas, palomares, maquinaria, abono, destinados al cultivo, aparatos eléctricos, etc.


"De ahí que no se comparta el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis del rubro: ‘ROBO. DERRIBO Y EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES SIN DERECHO. TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’. Misma que se invoca en los conceptos de violación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Septiembre, página 313; puesto que el citado órgano colegiado al interpretar las disposiciones del Código Civil del Estado de C., de idéntico contenido a las relativas del de esta entidad, lo hace de una manera diferente y concluye que el delito de robo no se configura por el derribo y extracción de árboles de un predio sin derecho, al considerar que dichos bienes tienen la naturaleza jurídica de inmuebles.


"Atinente a la responsabilidad penal del quejoso A.P.M., en la comisión del delito por el que se le sentenció, existe su declaración preparatoria que rindió ante el Juez de la causa, en la que estuvo asistido de la defensora de oficio adscrita al juzgado; declaración en la cual el inculpado hizo el siguiente relato: ‘Que yo nunca me negué a pagarle al señor R.E. y tuvimos varias citas en el monte para que contaran la madera que efectivamente mi chofer se había traído, porque el señor R.E. me estaba cobrando madera que yo nunca derribé y yo se lo aclaré que no había ningún problema con la madera que yo había sacado, que yo le pagaba hasta el último peso siempre y cuando fuera lo justo, para eso tuvimos dos citas en el monte pero él nunca fue, efectivamente yo fui a su domicilio con mi papá y unos hermanos para llegar a un arreglo y fue cuando nos quedamos de ver en el monte pero él nunca fue y él hizo decidia y yo también pero estoy en la mejor disposición de llegar a un arreglo siempre y cuando yo y el señor A.M. se le señale cuál fue la madera que derribó porque ahí en su predio había un destrozo de madera que se estaban robando y un embargo, él también quería hacérmela de cargo a mí y cuando vine con el señor R. yo le dije qué madera había sacado que no es la que él me está cobrando yo se lo aclaré y se lo dije que habían sido nada más no la cantidad que él estaba diciendo. A continuación en uso de la palabra el fiscal de la adscripción manifiesta: Me reservo ...’.


"La anterior declaración del acusado, constituye una confesión calificada, como lo apreció el ad quem, en la medida en que su deponente reconoce como propio y cierto el hecho antijurídico que se le atribuye, al aceptar haber sacado madera del predio propiedad del ofendido, a la vez que introduce el argumento defensivo relativo a que aquéllo no fue en la cantidad referida por el pasivo; por lo que al no ser inverosímil dicha versión, hace prueba plena en términos del artículo 324 del Código Procesal Penal del Estado; empero, para tomarla en su integridad, esto es, considerando tales argumentos modificativos, era menester que no existiera prueba alguna que la contradijera, lo que en el caso no acontece, ya que en contra del aludido argumento defensivo, obra lo expuesto por el ofendido y los testigos de cargo, a cuyas declaraciones se hizo referencia con antelación, por lo que de esa confesión sólo es de tomarse en cuenta aquello que le perjudica; máxime que no aportó prueba alguna para demostrar sus defensas, como lo impone el artículo 244 del propio ordenamiento adjetivo; todo lo cual conduce a establecer que en el caso se acreditó plenamente su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo de que se le atribuye, y al haberlo considerado así la Sala responsable, de manera alguna transgredió garantías individuales.


"Por lo que hace a las penas de tres años de prisión y multa de cuatrocientos nuevos pesos, equivalente a treinta días de salario, que le fueron impuestas al sentenciado en cuanto penalmente responsable del delito de robo; igualmente se encuentran ajustadas a derecho, pues al corresponder a las sanciones mínimas previstas en la fracción III del artículo 300 del Código Penal del Estado, del cual derivan, de manera alguna su imposición puede resultar violatoria de garantías individuales en perjuicio del gobernado que acude en demanda de amparo.


"En lo concerniente a la condena al pago de la reparación del daño, que se fijó en la cantidad de setenta y dos mil pesos, con base en el dictamen pericial en el que se terminó que a esa cantidad ascendieron los daños ocasionados en el predio, por el derribo y sustracción de la madera; el inconforme sostiene que indebidamente se le concedió valor probatorio a dicho dictamen, porque no existe la certeza del número de árboles derribados por el acusado y que éstos hayan arrojado los metros cúbicos de madera que señaló el perito, quien no especificó los medios que empleó para determinar el monto de la madera, porque sólo tuvo a la vista una gran variedad de tocones de diferentes dimensiones, así como el precio que tenía para el valor intrínseco, además de que dicho peritaje es contradictorio al precisar que se trata de un predio reforestado.


"Lo anterior deviene infundado, en virtud de que si el órgano acusador basó su pretensión punitiva pecuniaria en el dictamen pericial que no fue impugnado por el quejoso o su defensor, quienes de no haber estado conformes con lo determinado en el mismo, debieron impugnarlo y demostrar sus afirmaciones, pues el no hacerlo se tradujo en un consentimiento como correctamente se estableció en la sentencia reclamada. Por tal razón, es que ahora en esta instancia constitucional no es dable jurídicamente atender objeciones que en torno al referido dictamen expresa la peticionaria de garantías, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia número 251, visible en la página 142, Tomo II, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente es como sigue:


"‘PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.’ (se transcribe).


"En tales condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación y sin que este órgano de control constitucional advierta deficiencia de la queja que deba suplirse en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional que solicita el quejoso."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, apoya la consideración en la tesis número XVII.2o.18 P, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 313, cuyo rubro es el siguiente:


"ROBO. DERRIBO Y EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES SIN DERECHO. TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).-De una interpretación conjunta de los artículos 721, fracción II, y 722, ambos del Código Civil para el Estado de C., que establecen, respectivamente: ‘Son bienes inmuebles: ... II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares.’, y ‘Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se hayan computado el de aquéllos para constituir algún derecho real a favor de un tercero.’, en relación con el diverso 261 del Código Penal para la misma entidad federativa, que a su vez dispone: ‘Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa mueble, ajena, total o parcialmente, sin derecho y sin consentimiento de quien puede disponer de la misma conforme a la ley.’; se desprende que si los bienes muebles por su naturaleza, considerados como inmuebles de acuerdo con el artículo 721 citado, son separados del edificio por persona diversa a su dueño, dichos bienes no pierden su naturaleza jurídica de inmuebles y, en esas condiciones, si al quejoso se le imputa el ilícito de robo por el derribo y extracción de árboles de un predio sobre el cual no tiene derecho, debe concluirse que, al no perder dichos bienes su naturaleza jurídica de inmuebles, no se tipifica la citada figura delictiva, puesto que, para que ello ocurra, es indispensable que los bienes sujetos de apoderamiento por parte del activo, tengan la naturaleza jurídica de muebles."


Esta tesis fue el resultado de la siguiente ejecutoria:


Amparo en revisión penal 255/92.


"Cuarto.-No se estudiarán los agravios hechos valer por el recurrente, ya que este Tribunal Colegiado, supliendo la queja deficiente en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, considera que la sentencia recurrida no fue dictada conforme a derecho.


"En efecto, de las constancias que integran los autos del juicio de amparo y en especial del propio acto en la especie reclamado así como del escrito de denuncia, fojas 75 a 78 y 156 a 159, respectivamente, con claridad se desprende que sustancialmente los hechos atribuidos al hoy recurrente consisten en el marqueo, derribo y extracción de tres mil cuatrocientos treinta y nueve árboles del predio S., Municipio de Guachochi, C.; predio que es propiedad de M.A. viuda de B., no otorgada, vía dotación, al ejido R., Municipio de Guachochi del referido Estado y del cual, en el momento de los hechos, el entonces inculpado era presidente del comisariado ejidal.


"Ahora bien, el artículo 721, fracción II, del Código Civil del Estado de C. establece que: ‘Son bienes inmuebles: ... Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; ...’.


"Por su parte, el numeral 722 del referido ordenamiento legal preceptúa: ‘Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos para constituir algún derecho real a favor de un tercero.’.


"Interpretando relacionadamente y a contrario sensu los preceptos legales antes transcritos se desprende que si los bienes muebles por su naturaleza, considerados como inmuebles de acuerdo con el artículo 721, son separados del edificio por persona diversa a su dueño, dichos bienes no pierden su naturaleza jurídica de inmuebles.


"Así las cosas, si como ya se vio, al hoy recurrente se le imputa el marqueo, derribo y extracción de tres mil cuatrocientos treinta y nueve árboles del predio S., Municipio de Guachochi, C., sobre el cual no tiene derecho alguno, puesto que tal predio es propiedad de la denunciante M.A. viuda de B., resulta claro concluir, en términos de lo dispuesto por los preceptos legales antes transcritos, que dichos bienes, aun separados del edificio, no perdieron su naturaleza jurídica de inmuebles, ya que dicha separación se llevó a cabo por persona diversa de su dueño.


"Por otra parte, el artículo 261 del Código Penal del Estado de C., establece: ‘Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa mueble, ajena, total o parcialmente, sin derecho y sin consentimiento de quien puede disponer de la misma conforme a la ley.’.


"De la sola lectura del precepto legal antes transcrito, claramente se desprende que para que se tipifique la figura delictiva del robo, por la cual se giró la orden de aprehensión en el caso reclamada, es indispensable que el bien sujeto de apoderamiento por parte del activo, tenga la naturaleza jurídica de mueble.


"En ese orden de ideas, si el ahora recurrente procedió al marqueo, derribo y extracciones de tres mil cuatrocientos treinta y nueve árboles considerados inmuebles en términos de los artículos 721, fracción II, y 722 del Código Civil del Estado de C., es claro concluir que con tales hechos denunciados de manera alguna se tipifica la figura jurídica del robo, puesto que éste se da, cuando existe apoderamiento de bienes muebles, pero no de inmuebles.


"Al caso es aplicable, por analogía, la primera tesis relacionada a la de jurisprudencia número 1710, visible en la página 2761, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que a la letra dice: ‘ROBO.-Tratándose del apoderamiento de una cosa que se encuentra adherida al suelo y que forma parte del mismo, como lo es el yeso, aun cuando materialmente se arranque, no puede esto considerarse como el apoderamiento de una cosa mueble.’.


"Por lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal; en la inteligencia de que dicho otorgamiento, en vía de consecuencia, se hace extensivo a las restantes autoridades responsable señaladas por el quejoso como ejecutoras."


En consecuencia, si el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostiene que existe el delito de robo sobre la madera extraída de unos árboles derribados precisamente, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostiene que no existe el delito de robo de madera, cuando el derribo de los árboles de los que se extrae, no es hecho previamente por el dueño, ya que si otra persona realiza esa acción, los árboles no pierden su naturaleza de inmuebles, es evidente que existen criterios incompatibles sobre un mismo tema jurídico: la configuración del delito de robo sobre madera, cuando previo a su apoderamiento el árbol es derribado por quien no es el dueño, que es necesario dilucidar por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La conclusión anterior se impone no obstante de que los dos Tribunales Colegiados interpreten legislaciones de distintas entidades federativas, en tanto que las disposiciones legales que definen son idénticas.


En efecto los dos Tribunales Colegiados acuden a la definición genérica del delito de robo de cada una de las legislaciones penales de las entidades federativas que interpretan, y como ambos tribunales aceptan que dentro de esos ordenamientos no existe definición de bienes muebles, acuden a los ordenamientos sustantivos civiles respectivos para definir si el objeto sobre el que recae la conducta antijurídica es o no mueble.


Luego, es necesario conocer el contenido de las disposiciones interpretadas, para corroborar su similitud, y así tenemos que el artículo 299 del Código Penal para el Estado de Michoacán, dispone: "Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble ajena y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella."; por su parte, el artículo 261 del Código Penal para el Estado de C. establece: "Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa mueble, ajena, total o parcialmente, sin derecho y sin consentimiento de quien puede disponer de la misma conforme a la ley.".


También son iguales los dispositivos de los códigos sustantivos civiles de las entidades federativas que se interpretan, en relación a la clasificación de bienes muebles e inmuebles, puesto que el artículo 721 del Código del Estado de C., dice:


"Artículo 721. Son bienes inmuebles:


"I. El suelo y las construcciones adheridas a él;


"II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;


"III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;


"IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;


"V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;


"VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;


"VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;


"VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio contrario;


"IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;


"X. Los animales que forman el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca mientras están destinadas a ese objeto;


"XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;


"XII. Los derechos reales sobre inmuebles;


"XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas."


El precepto antes transcrito es idéntico al 680 del Código del Estado de Michoacán, al disponer:


"Artículo 680. Son bienes inmuebles:


"I. El suelo y las construcciones adheridas a él;


"II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;


"III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;


"IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revelen el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;


"V. Los palomares, colmenas, estanques de peces, o criaderos análogos, cuando el propietario las conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;


"VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;


"VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;


"VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;


"IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ellas;


"X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;


"XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago;


"XII. Los derechos reales sobre inmuebles;


"XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telegráficas y telefónicas y las estaciones radiotelegráficas fijas."


El 722 del ordenamiento del Estado de C. es igual al 681 del Código de Michoacán, en tanto que sus textos son los siguientes:


"Artículo 722. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos para constituir algún derecho real a favor de un tercero."


"Artículo 681. Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en algunas fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando sean separados del edificio por el mismo dueño; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero."


El 724 del Código Civil del Estado de C. a su vez es igual al 683 del Código Civil del Estado de Michoacán, como se desprende de sus textos:


"Artículo 724. Son muebles, por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior."


"Artículo 683. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos ya por efecto de una fuerza exterior."


En consecuencia, siendo idénticas las disposiciones legales interpretadas por los Tribunales Colegiados que los condujeron a criterios incompatibles, debe reiterarse la existencia de la contradicción de tesis puntualizada.


TERCERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia su criterio, que coincide sustancialmente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito por las siguientes razones:


Aun cuando del texto de los artículos antes transcritos, se desprende que prácticamente los elementos del tipo para configurar el delito de robo, son los mismos, ambos Tribunales Colegiados difieren sobre la clasificación que de los bienes se hace en la legislación de cada una de las entidades federativas que interpretan, en el caso concreto, la calidad de bien mueble o inmueble que debe atribuírsele a la madera, cuando el árbol de la que se extrae aquélla, es derribado previamente.


En la concepción doctrinariamente clásica por bienes inmuebles, suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino.


Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre, tales como los árboles y plantas, y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro).


Se consideran inmuebles por incorporación los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridos al suelo, así como todo lo que esté unido a un inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.


Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con intención (como accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen considerarse dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo), las máquinas, instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de utilizarse.


En cambio, bienes muebles se han estimado aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos. En este sentido, se ha considerado que si se trata de una fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso contrario, si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad, se trataría de un inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen considerarse muebles; sin embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se consideran inmuebles. Se califican también como muebles los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. Entre los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se denominan semovientes), como los animales.


También suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble -en cuyo caso serán consideradas inmuebles-, el dinero, los créditos, efectos de comercio, títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.


En la misma tesitura se ha pronunciado la doctrina nacional, por ejemplo R.R.V. y M.M.A.. El primero en su obra Derecho Civil Mexicano, Tomo III "Bienes, Derechos Reales y Posesión", páginas 275, 276 y 279, en la que el autor expone, entre otras cosas que: "De esta suerte se distinguen tres categorías de inmuebles: I. Inmuebles por naturaleza. II. Inmuebles por destino y III. Inmuebles por el objeto al cual se aplican ... Inmuebles por naturaleza.-Son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. Esta primera subdivisión se aplica exclusivamente a los bienes corporales, es decir, a las cosas; se incluyen la tierra, los edificios, toda clase de construcciones, o de obras tanto en el suelo como en el subsuelo, que implican la fijeza de materiales con permanencia, y que imposibilitan su traslación; los árboles que están adheridos a la tierra y las cosechas o frutos pendientes que no se han separado por cortes regulares ... todo ese conjunto de partes integrantes del inmueble que, como un todo, quedan adheridas en forma permanente, de tal suerte que no pueden separarse sin destrucción o daño del mismo.-Inmuebles por destino.-Son inmuebles por destino aquellos muebles por su naturaleza pertenecientes al dueño de un inmueble, que por sus accesorios del mismo innecesarios para su uso y explotación, la ley los ha reputado inmuebles.-Inmuebles por el objeto al cual se aplican.-El tercer grupo que hemos establecido en la clasificación de los inmuebles, se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles.".


Por su parte el segundo de los autores en su obra "Estudios sobre el Código Civil" Tomo II, Tratado de las Cosas, páginas 10 y 13 sostiene: "Se llaman muebles las cosas o bienes que pueden mover o transportar de un lugar a otro, ya por sí mismos, como los animales, que se designan bajo el nombre de semovientes, ya por obra de los hombres. Se llaman inmuebles como lo indica la palabra misma, aquellas cosas o aquellos bienes que no pueden transportarse de una parte a otra sin ser destruidos o deteriorados ... son inmuebles por su naturaleza, aquellos que es imposible transportar de un lugar a otro. Son inmuebles por su destino, los muebles que conservando su naturaleza movible, tienen, por ficción de la ley la de los inmuebles con los cuales están íntimamente relacionados. Los inmuebles por razón del objeto al cual se aplican, son los bienes que se llaman incorporales, las servidumbres y todos los derechos reales sobre bienes raíces, que participan de la naturaleza de éstos sobre los cuales se constituyen ... son inmuebles por naturaleza las tierras, los edificios, las plantas y los árboles mientras están unidos al suelo ... son inmuebles por naturaleza los árboles, las plantas y las cosechas y los frutos pendientes, porque reciben su vida del mismo suelo en que arraigan, y en general no pueden transportarse sin perecer y deteriorarse, por cuyo motivo, siempre se les ha considerado como parte del fundo y siguen sus cambios de dominio.".


De la lectura tanto del Código Civil del Estado de C., como del diverso del Estado de Michoacán, se desprende que en ambas legislaciones se recoge en forma genérica la clasificación clásica de bienes inmuebles y muebles, definiendo cuáles son unos (los inmuebles en sus artículos 721 del Código Civil del Estado de C. y 680 del Código Civil del Estado de Michoacán) y cuáles son los otros (los muebles en los dispositivos 723, 724 y 725 del de C. y 682, 683 y 684 del de Michoacán).


Destacándose en ambas legislaciones que los bienes muebles son considerados por su naturaleza o por disposición de la ley; por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, y por ley, los que ella así disponga expresamente, en tanto que los inmuebles son aquellos que expresamente así determina la ley, comprendiendo que en esa única clasificación hay inmuebles tales como el suelo, las construcciones adheridas a él, las plantas, los y árboles, mientras estén unidos a la tierra, todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija que no puedan separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido, las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, en tal forma que revele el propósito de unir de un modo permanente al fundo, los derechos reales sobre inmuebles, etcétera; bienes que la doctrina ha considerado como inmuebles pero subdivididos en tres clases: inmuebles por su naturaleza, inmuebles por su destino e inmuebles por razón del objeto al cual se aplican.


Asimismo, también debe resaltarse que conforme a ambos ordenamientos sustantivos civiles, por regla general se consideran bienes muebles, todos los bienes no considerados por la ley, como inmuebles (artículo 730 del de C. y 688 del de Michoacán).


Estas son reglas que deben tenerse presentes para dilucidar la presente contradicción, en tanto que los dos Tribunales Colegiados coinciden en que en los Códigos Penales de las entidades federativas que interpretan no contienen disposición alguna que defina al bien inmueble, de tal suerte que debe atenderse a lo dispuesto en la jurisprudencia de la anterior integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sostuvo el criterio visible con el número 1a./J. 15/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 79, julio de 1994, página 13, cuyo rubro es: "ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PENAL.". Al establecer que para determinar dicha calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, no obstante que la ley penal no señale qué bienes son muebles y cuáles no, debiéndose acudir a las normas que tal concepto lo prevean, para la debida integración del tipo penal de robo.


Así las cosas, resulta que ambos ordenamientos consideran como bienes muebles por naturaleza, aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin sufrir deterioro, y por cuanto a los bienes inmuebles, los ordenamientos de referencia hacen una sola clasificación de éstos, comprendiendo en ella a los que la doctrina subdivide o conoce como inmuebles por su naturaleza, por su destino o incorporación, y por el objeto al que están destinados.


Ahora bien, los árboles se han considerado por la doctrina bienes inmuebles por su naturaleza, conclusión que tiene su apoyo lógico en el hecho de que éstos reciben su vida del mismo suelo en que arraigan, y en que no pueden trasladarse, generalmente, sin perecer o deteriorarse, lo que nos indica que los árboles, por exclusión, no pueden estar comprendidos en los muebles por naturaleza, lo que permite anunciar desde esta primera premisa, que no se actualiza, en el tema jurídico de la presente contradicción, la hipótesis legal a que se refieren los artículos 722 y 681 de los Códigos Civiles del Estado de C. y el de Michoacán, porque éstos exigen como primer requisito que se trate de un bien mueble por naturaleza.


En efecto, ambos ordenamientos también coinciden en disponer que por regla general son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles (artículos 730 y 688), y si conforme a los artículos 721 del Código Civil del Estado de C. y 680 del Código Civil del Estado de Michoacán, se consideran inmuebles a los árboles mientras estén unidos a la tierra, debe concluirse que si no se cumple con el requisito que expresamente condiciona la norma de que se encuentren unidos a la tierra, los árboles serán considerados bienes muebles, en tanto que la regla general en ambos ordenamientos es que son bienes muebles los no considerados por la ley como inmuebles, y por ello, si para que se tipifique el delito de robo, conforme a lo dispuesto en los artículos 261 del Código Penal para el Estado de C. y 299 del Código Penal para el Estado de Michoacán, es requisito sine qua non, que se reúna como elemento del tipo la calidad de mueble que debe tener el objeto del delito, el que por sí mismo constituye un elemento normativo de valoración jurídica, es concluyente que en esas entidades federativas, bajo sus legislaciones que se interpretan, el delito de robo se puede configurar teniendo como objeto la madera sustraída de los árboles previamente derribados, en tanto que los árboles que no están unidos a la tierra deben considerarse muebles, porque las legislaciones de tales Estados sólo los consideran inmuebles cuando están unidos a la tierra.


No obsta para la anterior conclusión, que los dispositivos 722 y 681 de los ordenamientos sustantivos civiles ya citados, dispongan que los muebles por su naturaleza considerados como los inmuebles, en algunas fracciones de los artículos 721 y 680 de los ordenamientos precitados, sólo recobrarán su calidad de bienes muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio, porque de los mismos preceptos se desprende claramente que esta hipótesis está devolviendo la calidad de mueble a los bienes muebles por naturaleza, es decir, aquellos que conforme a los artículos 724 y 683 de cada uno de los ordenamientos citados, puedan trasladarse de un lugar a otro sin deteriorarse, y los árboles exclusivamente cuando están unidos al suelo son considerados inmuebles por naturaleza, porque reciben su vida del mismo suelo en que arraigan, y en general no pueden transportarse, ya sea por sí mismos ya por efecto de una fuerza exterior, sin perecer y deteriorarse, de lo que resulta que estos bienes no son muebles por naturaleza, y por ello, no es necesario que para ser considerados muebles por la ley, deban ser cortados exclusivamente por su dueño en términos de lo dispuesto por los artículos 721 y 680, en tanto que, por un lado, las leyes en comento sólo consideran a los árboles inmuebles mientras estén unidos a la tierra, y por otra parte, por regla general en tales ordenamientos es de que todos los bienes se consideran muebles, en tanto la misma ley los repute inmuebles.


CUARTO.-Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que se expresan, comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Entre los elementos normativos de valoración jurídica que integran el tipo que describe al delito de robo, se encuentra el de "mueble", cuyo contenido regula la legislación civil, a la cual es necesario acudir, para construir su alcance en el aspecto penal. De esta suerte, los artículos 730 y 724 del Código Civil del Estado de C., 688 y 683, del Código Civil del Estado de Michoacán, coinciden en que: son bienes muebles, todos los no considerados como inmuebles; que, por su naturaleza, los muebles pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior; luego, si conforme a los artículos 721 y 680 de dichos ordenamientos, se consideran inmuebles a los árboles, mientras estén unidos a la tierra, debe concluirse que los árboles derribados serán bienes muebles, así como la madera que de ellos se extraiga pues puede ser trasladada de un lugar a otro por efecto de una fuerza exterior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 261 del Código Penal para el Estado de C. y 299 del Código Penal para el Estado de Michoacán, el delito de robo se puede configurar teniendo como objeto material la madera sustraída de los árboles previamente derribados, sin que sea necesario que deban ser cortados exclusivamente por su dueño, en términos de lo dispuesto por los artículos 721 y 680, ya que las leyes consideran inmuebles a los árboles solamente mientras estén unidos a la tierra; además de que en los citados ordenamientos los bienes se consideran muebles, en tanto la propia ley no los repute inmuebles.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo 891/97 y el amparo en revisión 255/92, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el considerando cuarto de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del precepto 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


Nota: La tesis de rubro: "ROBO DE MADERA. SE INTEGRA TAL DELITO NO OBSTANTE QUE PREVIO A SU APODERAMIENTO, SE DERRIBEN LOS ÁRBOLES DE LOS QUE SE EXTRAIGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 707, tesis XI.2o.21 P, bajo el rubro: "ROBO, SE INTEGRA TAL DELITO NO OBSTANTE QUE PREVIO A SU APODERAMIENTO SE DERRIBEN LOS ÁRBOLES DE LOS QUE SE EXTRAIGA LA MADERA OBJETO DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).".


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