Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 509
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de resolución2a./J. 79/99
Número de registro5771
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.G.C.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el amparo directo número 1023/97, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se toma en cuenta la parte considerativa de la sentencia dictada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, que a la letra establece lo siguiente:


"... Ahora bien, puntualizado lo anterior, se reitera que no existió la violación procesal que pretende hacer aparecer el quejoso, porque la Junta responsable procedió conforme a derecho al declarar desierta la prueba testimonial que ofreció el actor, hoy quejoso; y esto es así, porque aun cuando es cierto que de las constancias de autos se advierte, que el actor en un primer momento, en la audiencia levantada con motivo de la etapa de ofrecimiento de pruebas, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ofreció como prueba un primer grupo de testigos, a cargo de C.R.E., R.T.N. y A.M.P., señalando como domicilio del primero el de avenida de la Rosa número 210 Sur, de la colonia S.R. de la ciudad de G.P., Durango; del segundo calle N.F. número 389 de la colonia El Dorado de esa misma ciudad; y el tercero con domicilio conocido en el ejido Zaragoza del Municipio de esta ciudad de Torreón, Coahuila, testimonio que ofreció, para demostrar los hechos 1 y 2 de su demanda, esto es, para tratar de acreditar el puesto de chofer de autobús de pasajeros que tenía con las empresas demandadas, el horario de trabajo, el salario y que laboraba horas extras; y un segundo grupo de testigos que lo fueron R.V.M., V.L.V. y A.L., con domicilio en el ejido La Unión de esta ciudad de Torreón, Coahuila, para acreditar el hecho 1 de su demanda, consistente en la fecha en que ingresó a laborar así como el motivo de su despido fue porque les pidió que lo inscribieran en el Instituto Mexicano del Seguro Social; solicitándole a la Junta procediera a citar a los testigos porque él se encontraba imposibilitado para hacerlos comparecer, ya que éstos le habían manifestado que no comparecerían a declarar, si la Junta no los citaba; sin embargo, no menos cierto es, que la Junta responsable admitió la prueba testimonial de los dos grupos de las personas que fueron propuestos como testigos, en la forma y términos que los propuso el oferente, pues en la mencionada audiencia el tribunal laboral admitió las testimoniales, ordenando al actuario procediera a citar a los testigos de los domicilios que fueron señalados para el efecto, haciéndole saber al oferente que de no resultar correctos los domicilios que proporcionó, éste tendría la obligación de presentarlos directamente; esto es, al admitirse la mencionada prueba, nunca se condicionó su admisión a que el oferente debía proporcionar los medios de conducción para efectos de llevar a cabo la notificación de los testigos, como falsamente lo pretende hacer aparecer el quejoso; pues por el contrario, la Junta comisionó al actuario para que citara a los testigos en los domicilios que proporcionó el actor, hoy quejoso; y lo que aconteció fue que el actuario al constituirse con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el ejido La Unión de esta ciudad de Torreón, con la finalidad de citar a los testigos R.V.M., V.L.V. y A.J.L., varias personas del referido ejido, que se negaron a proporcionar su nombre, le informaron al actuario que no conocían a las personas que buscaba, y que ignoraban sus domicilios (fojas 242); y por lo que se refiere al diverso testigo A.M.P., existe constancia de que tampoco fue posible citarlo, porque el actuario al constituirse con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el ejido Zaragoza, de esta ciudad de Torreón, Coahuila, le informaron varias personas del lugar, que no conocían al mencionado testigo y que tampoco sabían dónde vivía (foja 239); e igual circunstancia aconteció respecto del diverso testigo C.R.E., pues el actuario al constituirse con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la avenida de la Rosa número 210 Sur de la colonia S.R., de la ciudad de G.P., Durango y al preguntar por el mencionado testigo, fue informado por una persona del sexo femenino, quien se negó a proporcionar su nombre, que no conocía y que tampoco vivía en ese domicilio la persona que andaba buscando (foja 241), y ante tales circunstancias resulta obvio, que si los domicilios que proporcionó el oferente de la prueba testimonial como de las personas que propuso como testigos no fue el correcto, la Junta responsable en la audiencia fijada para el desahogo de esos testimonios, procedió conforme a derecho al declararla desierta, porque el actor, a pesar de que se le previno para que los presentara directamente, al no resultar correctos los domicilios no lo hizo así; siendo pertinente aclarar, que la Junta responsable ninguna obligación tenía de requerir al quejoso para que proporcionara algún otro domicilio donde pudieran ser citados los testigos, en primer lugar, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 813 fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, cuando alguna de las partes ofrezca la prueba testimonial y solicite a la Junta que proceda a citar a los testigos, tiene obligación de señalar con precisión, los domicilios de las personas propuestas como tales, y en segundo lugar, porque en la Ley Federal del Trabajo, no se establece la obligación por parte de la Junta, para requerir al oferente para que proporcione un nuevo domicilio o el domicilio correcto; de ahí que debamos concluir, que la Junta responsable al declarar desierta la prueba testimonial, no incurrió en la violación al procedimiento que pretende hacer aparecer el quejoso.-Sirve de fundamento a lo considerado el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la páginas 502, del Tomo 217-218, Sexta Parte, de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LEGAL DESERCIÓN DE LA PRUEBA, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO POR EL OFERENTE NO ES EL CORRECTO.’ (Se transcribe).-En mérito de lo anterior, y en virtud de que no se conculcaron las garantías individuales que señala el promovente del amparo, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados ..."


De la ejecutoria antes transcrita, emergió la tesis número VIII.1o.24 L, visible en la página 924, del tomo VIII, correspondiente a agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. LEGAL DESERCIÓN DE LA PRUEBA CUANDO EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS ES SEÑALADO INCORRECTAMENTE.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 813 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, el oferente de la prueba, que solicite se cite a sus testigos, debe proporcionar los nombres y domicilios donde deban practicarse las diligencias correspondientes; de ahí que ningún agravio se causa al inconforme por el hecho de que la Junta no haya procedido, antes de declarar la deserción de la prueba testimonial, a requerir al interesado para que proporcionara un nuevo domicilio donde pudieran ser citados los testigos, pues no existe en la legislación laboral disposición alguna que la obligue a proceder en tales términos; por lo que, debe estimarse ajustada a derecho la determinación de la Junta responsable, que declaró desierta la prueba testimonial, si como se dijo de autos se advierte que no fue posible citar para la audiencia a los testigos, en virtud de que los domicilios proporcionados por el oferente resultaron incorrectos."


Por otra parte, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver en ejecutoria de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo 314/97, es el siguiente:


"... En otro contexto, en suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte otra violación al procedimiento en perjuicio del peticionario, al haber tenido por perdido su derecho de desahogar la prueba de testigos. Efectivamente, de autos se desprende que el actor ofreció entre otras pruebas, la testimonial a cargo de M.M.C., R.D. y J.M.M.R., habiendo solicitado que fueran citados por conducto de la Junta, los dos primeros de ellos en los domicilios ubicados en la calle A. número 132 y 125, respectivamente, ambos en el Pitillal, Jalisco, y el tercero en la calle J.M.V. número 524, interior 34, en Ixtapa, Jalisco; ahora bien, la jurisdicente al promover sobre la admisión de la testimonial, acordó citar por única vez a los testigos, para que comparecieran el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a las once horas con treinta minutos, y los apercibió para que en caso de que no lo hicieran se les impondría una multa por la cantidad de treinta y cinco nuevos pesos. Al respecto, el actuario de la Junta, de acuerdo a las constancias de notificación que levantó el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, visibles en la foja veintidós del natural, practicó la citación correspondiente; llegada la fecha no comparecieron los testigos, de ahí que la Junta les hizo efectiva la multa, y además acordó girar oficio al director de Seguridad Pública de Puerto Vallarta, Jalisco, para que en auxilio de sus labores los hiciera comparecer, así como para que de existir algún impedimento para ello se le hiciera de su conocimiento, lo que originó definiera el desahogo de esta prueba para las once horas del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, apercibiendo a las partes que de no comparecer a dicha audiencia, se les tendría por perdido el derecho a desahogar la probanza en cuestión; llegado el momento, no comparecieron los testigos y señaló otra fecha para su desahogo, pero indicó al oferente de la prueba que quedaba a su cargo presentar a los testigos ‘... en razón de que este tribunal ya cumplimentó con lo establecido en los artículos 814 en relación con el 731 de la ley de la materia ...’ (foja veintiséis) ya que en caso de no hacerlo, se le tendría por perdido su derecho a recepcionar ese medio de convicción. Mediante proveído de catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Junta acordó el oficio número 1304/94, suscrito por J.J.D.S., director de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, que dice lo siguiente: ‘En relación al oficio número 236/95-B de fecha 13 de junio del año en curso, deducido del juicio laboral número 540/94-B, me permito informar a usted que giré instrucciones al personal a mi cargo para que dieran cumplimiento al citado oficio, trasladándose a los domicilios indicados de la calle A. número 132 y 125 del Pitillal, Jalisco, respectivamente, indicando personas que viven ahí que dichos testigos no viven en esos domicilios y en Ixtapa, Jalisco, no existe el domicilio indicado ...’ (foja veintisiete).-Llegada la nueva fecha señalada para la recepción de la prueba de testigos en comentario, la Junta requirió al apoderado del actor para que presentara personalmente a sus testigos, tras de ya haberlo apercibido, a lo que aquél expuso que no era posible presentarlos por las razones indicadas en el ofrecimiento (foja treinta y ocho); y entonces la Junta acordó hacerle efectivo el apercibimiento a que se contrae el auto de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que indicó a dicho profesional que declaraba por perdido su derecho a desahogar ese medio de convicción (foja treinta y ocho).-Como se ve, el proceder de la responsable no se ajusta a las formalidades esenciales del procedimiento, pues con dicha actuación aplica inexactamente la Ley Federal del Trabajo, ya que no se apega a lo previsto en el artículo 883 de ese ordenamiento legal, en tanto que corresponde a las Juntas velar por el desahogo de las pruebas que ofrezcan las partes; sin que en contrario se pueda alegar la falta de impulso por parte del oferente, pues su interés en que se desahoguen y valoren oportunamente, lo manifestó ya al proponer la prueba, interés que subsiste en tanto no exista manifestación expresa e indubitable de que desiste de la prueba admitida. En estas condiciones, es posible determinar que corresponde a la parte actora proponer sus pruebas, mas una vez admitidas, es la Junta quien debe velar por su desahogo, con la finalidad de integrar debidamente el juicio, ya que de otra forma se alterarían las formalidades que lo rigen. Sobre este tema merece citar en lo conducente el criterio sustentado por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del título siguiente: ‘PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL.’ (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO «PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.»).’ que aparece publicada en las páginas 594 y siguiente, del Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al mes de marzo de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘La actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en nuevas reflexiones y adecuando su criterio al contenido normativo de la Ley Federal del Trabajo vigente, considera necesario modificar el criterio anteriormente sustentado por la Cuarta Sala, en la jurisprudencia en el rubro invocada, considerando que como las violaciones al procedimiento que producen indefensión y trascienden al resultado del fallo sólo pueden reclamarse en la vía directa del juicio de garantías, al promoverse la demanda contra el laudo que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, no puede reputarse tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de desahogo de una prueba admitida, por la omisión de insistir ante la Junta en que se efectúe tal desahogo, habida cuenta de que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, de tal manera que el silencio del oferente sobre la falta de desahogo de una prueba y las manifestaciones indirectas, tales como que se pase al periodo de alegatos, que se dicte laudo y otras similares, anteriores a la oportunidad para incoar el amparo, no producen el tácito consentimiento de tal omisión, pues su interés en que sea debidamente desahogada y valorada lo demostró al momento de ofrecerla y toca a la Junta proveer a su desahogo en términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a 782, 784, 785 y 883 a 887 de la invocada ley, acorde con los motivos de interés social que inspiran la reforma procesal de mil novecientos ochenta. En consecuencia, no existe motivo para dejar de atender al concepto de violación en que se reclama la violación procesal respectiva, en el amparo que se promueva contra el laudo. Cosa distinta acontece cuando el propio oferente obstaculiza el desahogo de la prueba, o bien cuando desiste expresamente de la misma, pues esto ya no deja duda de la voluntad del oferente, de modo que la falta de recepción no es atribuible a la Junta.’.-Así es que, si el oferente manifestó que se encontraba imposibilitado para presentar a los testigos por su cuenta y los motivos que dio al respecto, consistentes en que éstos le manifestaron que requerían justificar su inasistencia a sus labores, de ahí la necesidad de que fueran citados por la Junta (foja trece), son suficientes para que esta autoridad de conformidad con los artículos 813 fracción II y 814, de la ley laboral, dictara los acuerdos necesarios para lograr que los testigos concurrieran al desahogo de la prueba, empleando inclusive, en un momento dado, los demás medios de apremio previstos en los numerales 731 y 814, de dicha ley obrera, hasta agotarlos; y en ese cometido, en todo caso, tomando en cuenta que el funcionario policial informó que no pudo realizar la citación a juicio a virtud de que en uno de los domicilios dos de ellos no vivían allí y el otro domicilio no existía, procedía en estas circunstancias el que la instructora previniera al ofertante de la prueba para que proporcionara los datos pertinentes que a sus intereses convinieran, ya sea que informara sobre otro domicilio de los testigos donde pudieran ser citados o bien el domicilio del lugar donde laboraran para ese mismo efecto.-Por consiguiente, si la autoridad responsable admite una prueba testimonial, respecto de la cual se le solicitó que los testigos fueran citados por existir impedimento del oferente, pero el domicilio que para ese efecto fue proporcionado, resultó que no existía, la instructora, ante la falta de citación de los testigos, debe, bajo apercibimiento requerir al oferente para que le informe un nuevo domicilio, en lugar de declarar la deserción de esa prueba o de imponerle que presente a sus testigos, y así, sólo para el caso de que se incumpla con el requerimiento podrá declararse la deserción de esa prueba.-Ahora, como con esa prueba el quejoso pretendió y pudo demostrar los hechos expuestos en su demanda, entre los cuales se encuentra la existencia del vínculo laboral, sucede entonces, que se le dejó en estado de indefensión, trascendiendo la violación al resultado del juicio, lo cual hace patente la infracción a lo dispuesto por el citado artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo.-Consecuentemente, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que requiera al actor por los domicilios correctos de los testigos M.M.C., R.D. y J.M.M.R., con la finalidad de citarlos agotando todos los medios legales para hacerlos concurrir; por otra parte, desahogue legalmente la inspección ocular y recabe la documental de informes al Instituto Mexicano del Seguro Social y seguido que sea el juicio por sus trámites legales, en su oportunidad resuelva lo que legalmente proceda."


La tesis derivada del anterior criterio se identifica con el número III.T.29 L, y es consultable en la foja 556, del Tomo VII, correspondiente a febrero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"TESTIMONIAL, DESERCIÓN ILEGAL DE LA, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO POR EL OFERENTE PARA CITAR A LOS TESTIGOS ES INEXISTENTE.-Si la autoridad responsable admite una prueba testimonial, respecto de la cual se le solicitó que los testigos fueran citados por existir impedimento del oferente, pero el domicilio que para ese efecto fue proporcionado resultó que no existía, la instructora, ante la falta de citación de los testigos, debe, bajo apercibimiento, requerir al oferente para que le informe un nuevo domicilio, en lugar de declarar la deserción de esa prueba o de imponerle que presente a sus testigos y así, sólo para el caso de que se incumpla con el requerimiento, podrá declararse la deserción de esa prueba."


TERCERO.-El contenido de las transcripciones que anteceden pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada, como se apreciará a continuación.


Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver en el amparo directo número 1023/97, promovido por J.M.T.M., al analizar las constancias del juicio ordinario laboral del cual emergía el laudo reclamado, reseñó que:


a) En el caso de que se trata el quejoso ofreció ante la responsable dos grupos de testigos, para acreditar diversos hechos en los que fundó su demanda, solicitando que fueran citados por conducto de la Junta ante la imposibilidad de presentarlos en forma directa;


b) Dicha prueba fue admitida en tales términos, ordenando al actuario realizara tal citación, señalándole al oferente que de no ser correctos los domicilios proporcionados, debería presentarlos personalmente;


c) El actuario, en las diligencias correspondientes, asentó que al constituirse en los lugares señalados para tal efecto, fue informado por diversas personas, las cuales no proporcionaron sus nombres, que no conocían a los testigos e ignoraban sus domicilios;


d) Que al verificarse el desahogo de la prueba de mérito, como el oferente no presentó directamente a sus testigos, la Junta responsable declaró desierta la prueba de mérito.


Con apoyo en tales antecedentes, el Tribunal Colegiado estimó que tal proceder no constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, en virtud de que la Junta responsable obró correctamente al declarar desierto el elemento de convicción de mérito, en atención a que si los domicilios de los testigos propuestos no eran los correctos y previamente se le había requerido para que presentara a aquéllos en forma directa, lo que no hizo así.


En ese contexto, el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad laboral no tenía la obligación de requerir al quejoso para que proporcionara diversos domicilios de los testigos propuestos a los mencionados con antelación, toda vez que, por una parte, el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que es obligación del oferente señalar, con precisión, el domicilio de los mencionados testigos, cuando solicite que sean citados por conducto de la Junta y, por la otra, que no se encuentra previsto en la ley invocada que las Juntas deban prevenir al oferente testimonial para que proporcione nuevos datos, razón por la cual la autoridad responsable no se encontraba obligada a ello y, por ello, al no advertir ningún perjuicio indebido en contra del quejoso, el Tribunal Colegiado le negó la protección federal solicitada.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver en el amparo directo número 314/97, promovido por R.Á.R., en síntesis, tuvo en consideración los elementos siguientes:


I. El actor ofreció la prueba testimonial solicitando que las personas propuestas fueran citadas por conducto de la Junta responsable, en los domicilios señalados, ante su imposibilidad de presentarlos directamente;


II. El tribunal del trabajo acordó citar a los testigos, por única vez, a la diligencia de desahogo, apercibiéndolos que en caso de no comparecer les impondría una multa de $35.00 (treinta y cinco pesos 00/100 M.N.);


III. El actuario de la Junta responsable llevó a cabo las notificaciones correspondientes, sin que los testigos comparecieran a la audiencia relativa, razón por la cual la Junta responsable les hizo efectivo el apercibimiento decretado, imponiéndoles la sanción económica relativa;


IV. El tribunal obrero proveyó girar oficio al director de Seguridad Pública de Puerto Vallarta, Jalisco, para que en su auxilio hiciera comparecer a los mencionados testigos, señalando nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba de mérito, apercibiendo a las partes que de no comparecer a dicha diligencia se les tendría por perdido el derecho a que se reciba;


V.A. la incomparecencia, de nueva cuenta, de los testigos en la fecha señalada, la autoridad responsable señaló día y hora para que se verificara la recepción de la testimonial de que se trata, señalándole al oferente que quedaba a su cargo la presentación directa de los testigos, en virtud de que ya se había cumplido con lo dispuesto por el artículo 814, en relación al 731, de la Ley Federal del Trabajo, y que de no hacerlo se le tendría por perdido el derecho para desahogar tal probanza;


VI. En diverso auto, la Junta del conocimiento tuvo por recibido el oficio 1304/94, suscrito por el director de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, mediante el cual informó, por una parte, que dos testigos no residían en el domicilio señalado y, por la otra, que tampoco existía el diverso domicilio de la diversa persona propuesta; y,


VII. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia para la recepción de la testimonial, en la cual, previo requerimiento al actor para que presentara a sus testigos, al manifestar éste que se encontraba imposibilitado, la Junta responsable tuvo por perdido su derecho al desahogo de la prueba en cuestión.


En virtud de los elementos previamente reseñados, el Tribunal Colegiado estimó, sustancialmente, que el proceder del tribunal laboral no se ajustó a las formalidades esenciales del procedimiento, al no ceñirse a lo establecido por el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que corresponde a las Juntas laborales cuidar por el correcto desahogo de los elementos de convicción ofrecidos, sin que deba trascender a ello la falta de impulso del oferente, toda vez que ya ha manifestado su interés al proponer la prueba, el cual subsiste en tanto no exista desistimiento expreso del medio probatorio admitido.


El Tribunal Colegiado estimó que corresponde al actor proponer sus pruebas, las cuales una vez admitidas, toca al tribunal laboral vigilar su perfeccionamiento, con el objeto de integrar debidamente el juicio, ya que de no ser así se alterarían las formalidades que lo rigen. Invocó como aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia que se identifica con el rubro de: "PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA, VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.’).".


Consideró el Tribunal Colegiado, que ante la manifestación expresa del oferente de que se encontraba imposibilitado para presentar a los testigos propuestos en forma directa, al existir razones que justificaban la necesidad de que fueran citados por conducto de la autoridad responsable, dicha circunstancia era suficiente para que conforme a los artículos 813, fracción II, y 814 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta laboral dictara los acuerdos necesarios para lograr la comparecencia de los testigos para la recepción de la prueba relativa, empleando las medidas de apremio que la ley prevé hasta agotarlos; y en el caso de que el domicilio proporcionado no exista, como aconteció, debe prevenirse al oferente para que señale los datos necesarios respecto de diverso domicilio en que puedan ser citados o el del lugar en donde laboran los testigos, y sólo hecho lo anterior y que se llegara a dejar de cumplir tal requerimiento, podría declararse desierta la prueba de que se trata.


Además, el propio Tribunal Colegiado apreció que a través de dicho medio de convicción el quejoso pretendió acreditar diversos hechos de su demanda natural, como lo es el vínculo laboral, lo cual trascendió al resultado del juicio y, por ello, concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se ordenara la reposición del procedimiento en el juicio laboral, con el objeto de que, entre otros, se proveyera sobre el correcto desahogo de la prueba testimonial ofrecida.


Expuesto lo anterior, debe decirse que el tema de contradicción radica en que mientras para el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el auto que declaró desierta la prueba testimonial admitida al actor es correcto, al haber proporcionado domicilios inexistentes, porque, por una parte, previamente se le requirió que los presentara directamente, lo cual no hizo, y por la otra la Ley Federal del Trabajo no prevé la posibilidad de requerir al oferente para que señale diversos domicilios, sino que, por el contrario, obliga al solicitante a señalar el domicilio correcto de los testigos para poder ser citados a la diligencia relativa, lo cual no fue realizado correctamente; para el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el acuerdo mencionado constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, en virtud de que el oferente demostró su interés en el desahogo al haber ofrecido la prueba de mérito, sin que deba estimarse que consiente su falta de verificación por la inexistencia e inexactitud de los domicilios señalados, ya que ello sólo puede acontecer cuando exista el desistimiento expreso de una prueba admitida, estimando que es suficiente que el actor (trabajador) ofrezca diversas pruebas y le sean admitidas, para que surja correlativamente la obligación del tribunal laboral para cuidar que se desahoguen correctamente, a efecto de integrar debidamente el juicio laboral, so pena de infringir el procedimiento que lo rige. Por ello, consideró que en el caso de que los domicilios señalados para que los testigos fuesen citados sea incorrecto, la Junta laboral tiene la obligación de agotar las medidas de apremio previstas para lograr su comparecencia, inclusive debe requerir al oferente para que proporcione datos adecuados para su localización, ya sea un diverso domicilio o el de la fuente de trabajo de los testigos; y, sólo en el caso de que realizado el requerimiento y no fuese cumplido, existirá la posibilidad de decretar la deserción del medio probatorio de que se trata.


El tema de contradicción se centra únicamente en que mientras para uno de los órganos colegiados el proveído que declara desierta una prueba testimonial en la que el oferente solicitó que los testigos propuestos fueran citados por conducto de la autoridad laboral, ante su imposibilidad de presentarlos directamente, es justo cuando los domicilios proporcionados no son correctos y a pesar de que se le requirió que de no lograr citarlos por causas imputables a él, los presentara en forma directa, cuestión que no hizo; para el otro tribunal es violatorio el auto que declara perdido el derecho a su desahogo porque el oferente no señaló el domicilio correcto de los testigos propuestos, sin que tampoco los presentara no obstante que la autoridad laboral lo había prevenido para ello, al haber agotado los medios legales conducentes; que la violación se actualizaba en virtud de que una vez admitidas las pruebas, queda a cargo de la Junta velar por su correcto desahogo, debiendo haber requerido al quejoso proporcionara los datos necesarios para su localización y sólo declarar la deserción en caso de no cumplir.


De esta forma, se desprende que sobre el mismo punto de derecho existen posiciones encontradas que parten de la interpretación de disposiciones legales iguales, como son las que regulan la prueba testimonial en materia laboral, por lo que debe estimarse existente la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que de los antecedentes que informan el juicio de amparo directo resuelto por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito se aprecie que la violación procesal reclamada se hizo consistir en el acuerdo que declaró desierta la prueba testimonial admitida al quejoso; en tanto que del juicio de amparo directo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se advierte que el auto controvertido como violación procesal es el que declaró perdido el derecho del actor para recibir la prueba testimonial.


En efecto, si bien pudiera estimarse que las Juntas del conocimiento ante dos hipótesis semejantes establecieron dos soluciones distintas al declarar, una, desierta la prueba y, por perdido el derecho del oferente a su desahogo, la otra; y que por tal circunstancia tales acuerdos sean distintos conceptualmente, en tanto que el primero es el resultado de la falta de recepción del elemento de convicción y, por lo tanto, la segunda es su consecuencia, porque ya no existe la posibilidad de que pueda verificarse su recepción; sin embargo, el resultado en ambos casos es idéntico, es decir, se traduce en la falta de recepción de una prueba legalmente admitida, actualizándose la hipótesis normativa que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El punto de contradicción radica en si es correcto que una Junta de Conciliación y Arbitraje declare desierta una prueba testimonial admitida cuando, a solicitud del oferente, los testigos fueron citados por conducto de aquélla y los domicilios señalados no eran correctos, motivando su incomparecencia; o, por el contrario, si ante tal situación, el tribunal laboral debe requerir al solicitante para que proporcione datos para la localización de los testigos propuestos, agotando las medidas de apremio a su alcance, y sólo en el caso de que el oferente desatienda el requerimiento se puede declarar desierta la probanza de que se trata.


En principio, con el objeto de dilucidar correctamente la contradicción planteada, es conveniente destacar las principales características del procedimiento laboral.


Así, los artículos 685 a 688 de la Ley Federal del Trabajo previenen que:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.-Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.-Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."


Los artículos invocados establecen los principios procesales que rigen en materia laboral, a saber: público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y se iniciará a petición de parte, a los que se deben agregar los principios de economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades especiales. Asimismo, se regula la suplencia de la demanda en favor del trabajador y la posibilidad que tienen las Juntas de regularizar el procedimiento. Finalmente, se establece la obligación de todas las autoridades de auxiliar a las Juntas. Como se puede apreciar, en los dispositivos reseñados no se encuentra la respuesta directa al punto de contradicción planteado; sin embargo, establecen los principios que rigen el procedimiento en materia laboral, de donde se desprende que, en todo caso, la solución que se dé a la presente contradicción de tesis debe respetarlos.


Ahora bien, en relación al tema correspondiente al ofrecimiento, admisión y desahogo de elementos de convicción en el procedimiento laboral, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al resolver en sesión de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos, la contradicción 10/95, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la cual, en lo que interesa, se sostuvo que:


"... Para una mayor ilustración, es conveniente transcribir en este punto, diversos aspectos contenidos en la iniciativa de reformas presentada ante la Cámara de Diputados por el presidente de la República, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, de donde se desprende la carga impuesta a los tribunales de trabajo, que los obliga a velar por la debida continuación e integración del procedimiento, así como porque el mismo no quede inactivo: ‘Los sistemas de valuación de las pruebas han sufrido numerosos cambios en la historia del derecho; entre dichos cambios se encuentran la apreciación de las pruebas en conciencia y el determinar un valor preestablecido para cada prueba desahogada, cumpliendo con las formalidades legales señaladas en los ordenamientos respectivos.’. ‘Es lógico que los procedimientos laborales, impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho de trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas (sic) durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido ...’. ‘El capítulo XI de la iniciativa que se encuentra a la consideración de vuestra soberanía, norma lo relativo a la continuación del proceso y de la caducidad. El principio según el cual el impulso procesal corresponde básicamente a las partes, es demasiado rígido y en las legislaciones contemporáneas no rige plenamente. Es cierto que en el artículo 685 se determina que los juicios laborales se iniciarán a instancia de parte, lo que es congruente con nuestro sistema jurídico, que da el derecho de acción a quien tiene un interés legítimo que estima vulnerado y que, no pudiendo lograr su composición por la vía de la avenencia, solicita la intervención de los órganos jurisdiccionales para que éstos apliquen el precepto o preceptos que estima violados. Ello no implica que el principio dispositivo, que llevado al extremo limita seriamente la actuación de los tribunales, deba imperar en el desarrollo de todo el procedimiento. Los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben cuidar que los juicios que ante ellas se tramitan no queden suspendidos, salvo en los casos especialmente previstos por la ley ...’. ‘Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados ...’ ‘Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben impartir justicia de manera expedita en los juicios laborales; quienes litigan ante ellas deben proceder con lealtad y buena fe, considerándose como participantes en una importante tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse. La relación procesal que se crea entre todos los que intervienen en un juicio, los convierte en coadyuvantes de la recta aplicación de las leyes, sin que por ello abandonen la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas.’.-Del análisis de las disposiciones transcritas a la luz de la intención del legislador, deducida de la exposición de motivos de las reformas a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos ochenta y de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 686, 687 y 779, se desprende la facultad de la Junta de seleccionar o aprobar qué pruebas, de las ofrecidas por las partes, son necesarias para la solución del asunto, por tener relación con la litis; el artículo 771 reitera el criterio prevaleciente en la materia laboral, en el sentido de que corresponde a la Junta o a sus miembros, proveer para que la justicia sea rápida y expedita y que los juicios no queden inactivos; el 780, impone la carga a las partes de rendir sus pruebas en forma completa, acompañando los elementos necesarios para su desahogo; los artículos 781 y 782, establecen el principio de libertad para conocer la verdad, que es el objetivo final a que tiende el proceso laboral; en el 784, se consagra la facultad de la Junta para relevar de la carga de la prueba a una parte y atribuírsela a otra; en el 785, se consigna la obligación de la Junta de desahogar todas las diligencias probatorias, agotando los medios a su alcance; el artículo 883 faculta a la Junta a tomar todas las medidas necesarias para que se puedan desahogar las pruebas que se hayan admitido; el 884, fracciones I y II y el 885, condicionan el cierre de la instrucción a la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas pendientes por desahogar; y, más aún, los artículos 886 y 887 establecen la posibilidad de que ya cerrada la instrucción, se desahoguen pruebas faltantes o necesarias para conocer la verdad.-De la síntesis realizada, se obtienen las siguientes conclusiones principales: 1. El establecimiento del principio fundamental de garantizar que la Junta tenga o se allegue los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al momento de resolver la litis. 2. De lo anterior deriva una carga para las partes y varias obligaciones para la Junta; aquélla, consistente en ofrecer pruebas con todos los elementos necesarios para su desahogo; éstas, que se traducen en decidir qué pruebas son propias para decidir la litis; tomar las providencias necesarias para el desahogo de las pruebas admitidas; relevar de la carga de la prueba a una parte y atribuírsela a otra; verificar mediante certificación que no hay pruebas pendientes de desahogo antes de cerrar la instrucción y ordenar la recepción de pruebas aun después de cerrada ésta, entre otras. 3. Las reformas a la Ley Federal del Trabajo, realizadas en mil novecientos ochenta, por tanto, establecen estas reglas, cargas, facultades, obligaciones y objetivos de manera más clara, específica y sistemática que las leyes anteriores, al tenor de las cuales se integró la jurisprudencia de la Cuarta Sala, identificada con el número 406, del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V.-Debe advertirse, que el proceso de ofrecimiento y admisión de una prueba entraña la calificación por parte de la Junta de que ésta reúne todos los requisitos y elementos necesarios para su desahogo y a la vez, que se encuentra relacionada con los hechos a demostrar, por lo que es igualmente necesaria para resolver la litis; en esta virtud, debe ser desahogada, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) Que exista el desistimiento expreso del oferente; o, b) Que el desahogo de la prueba sea obstaculizado por el mismo oferente. En la primera hipótesis, debe tenerse presente que el consentimiento expreso debe constar en esos términos y el tácito, se encuentra vinculado con la oportunidad de impugnar un acto u omisión, de ahí que si en el caso, la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios durante el procedimiento, el oferente de una prueba pendiente de desahogo no podría inconformarse ante la autoridad de instancia con la omisión en que incurre y su manifestación en ese sentido no sería más que una llamada de atención que no produciría el efecto de obligarla.-El caso restante, tiene como finalidad evitar la paralización del procedimiento, que ocurriría al supeditar su impulso a la voluntad de las partes, frente a lo cual, existe la facultad de las Juntas de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, removiendo así cualquier obstáculo que impida su desarrollo normal, lo que conducirá a decretar la deserción de la prueba.-Este razonamiento encuentra apoyo, aunque referido específicamente a la prueba pericial, en la jurisprudencia 408, publicada en las páginas 271 y 272 del A. y tomo citados, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.-Aun cuando es cierto que el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece como causas de desechamiento de las pruebas en el proceso laboral, que éstas no tengan relación con la litis planteada, o que sean inútiles o intrascendentes y que, asimismo, los artículos 821 a 826 de ese mismo ordenamiento, que se refieren específicamente a la prueba pericial, tampoco prevén el desechamiento cuando se ofrezca esta probanza sin acompañarla de los requisitos necesarios para su desahogo, igualmente cierto resulta que la interpretación literal y aislada de dichas disposiciones hace correr el riesgo de retardar e, inclusive, paralizar el procedimiento, al supeditar la impulsión de éste a los medios de apremio que señala el artículo 731 de la ley en comento, los que pueden resultar infructuosos en el caso de que su oferente pierda interés en desahogarla. En cambio la interpretación sistemática, que entraña la relación armónica de las disposiciones legales que se encuentran vinculadas con el tema y que permita comprender el alcance de cada norma dentro del contexto del que forma parte, conduce a tomar en consideración, por una parte, que el artículo 780 ordena que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; por la otra que el artículo 823 precisa los que conciernen a la prueba pericial y, finalmente que el 685 otorga a las Juntas la posibilidad de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, de lo que debe concluirse que éstas tienen atribuciones para remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal de los procesos, entre las que se debe contar la de desechar la prueba pericial cuando se ofrece sin los elementos necesarios que para su desahogo exige la ley, como cuando no se exhibe el cuestionario a cuyo tenor debe desahogarse, o cuando no se acompañan las copias del mismo para las partes, facultad que debe ejercitarse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos o inconsecuencias, como en aquellos casos en que la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido tiempo para elaborar el cuestionario y las copias respectivas.’. R., se precisa el criterio de los órganos jurisdiccionales en mención: I. El Noveno Tribunal Colegiado menciona que la omisión en el desahogo de las pruebas no es imputable al quejoso, sino a la Junta, de acuerdo con el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que procede el estudio de la violación procesal en el amparo directo. II. El Tercer Tribunal Colegiado estima que la omisión en el desahogo de las pruebas constituye un consentimiento tácito del oferente, a quien corresponde impulsar su desahogo, por no haber planteado ante la Junta que las pruebas admitidas no se habían desahogado en su totalidad, consentimiento que desprende del hecho de que se formularon alegatos, por lo que, según su criterio, el concepto de violación que se haga valer en el amparo debe desestimarse. III. Para la Cuarta Sala, como la omisión fue propiciada por el quejoso quien solicitó término para alegar, que se dictara resolución y afirmó la inexistencia de pruebas pendientes de desahogo, debe tenerse por consentida expresamente la omisión de que se trata, configurando así un ‘desistimiento tácito’ de la prueba, por lo que el concepto de violación deviene infundado.-La actual integración de la Segunda Sala, considera que debe prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado, en cuanto que es válido su razonamiento relativo a que del artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la tendencia del legislador en el sentido de que corresponde a la Junta el desahogo de las pruebas, además de que si bien a las partes corresponde la carga de ofrecer sus pruebas, a la Junta toca ya velar por su desahogo; sin que en contrario se pueda alegar la falta de impulso por parte del oferente, pues su interés en que se desahogue y valore oportunamente, lo manifestó ya al proponer la prueba, interés que subsiste en tanto no exista manifestación expresa e indubitable de que desiste de la prueba admitida ... .-Así, aun cuando las partes puedan ignorar la falta de desahogo de una prueba, corresponde a la autoridad verificar su desahogo previamente a obsequiar una solicitud en el sentido de que se otorgue término para alegar, se declare cerrada la instrucción o se dicte la resolución que corresponda, porque las omisiones, expresiones o conductas indicadas no tienen, necesariamente, el significado indubitable de que hay desistimiento de la prueba, sino que también pueden ser resultado de olvido, error o inadvertencia de la parte oferente, aspectos que la ley permite subsanar a través de la certificación del secretario y de la obligación de la Junta de desahogar las pruebas faltantes.-Por tanto se concluye: Si una de las partes omite insistir en el desahogo de las pruebas admitidas; si pide que se cierre la instrucción cuando faltan pruebas por desahogar; si solicita que se pase al periodo de alegatos, que se dicte el laudo u otras manifestaciones similares, estando pendiente la recepción de algunas pruebas, no es acorde con los principios procesales que imperan en el juicio laboral, considerar que hay un desistimiento tácito de la prueba y, por consiguiente, un consentimiento de la eventual violación procesal para efectos del amparo.-En estas circunstancias es posible determinar los motivos que conducen a esta Sala a modificar el criterio sustentado en la jurisprudencia de mérito, que son los siguientes: 1. La anterior Cuarta Sala partió del supuesto, que la actual Segunda Sala no comparte, de considerar como un desistimiento tácito de la prueba, la omisión de insistir en su desahogo, seguida de la manifestación del oferente en el sentido de que se cierre la instrucción, aun cuando el propio interesado, por error, indique que no quedan pruebas pendientes de desahogo. 2. Corresponde a las partes proponer sus pruebas, mas una vez admitidas, es la Junta quien debe velar por su desahogo, con la finalidad de integrar debidamente el juicio, ya que de otra forma se alterarían las formalidades que lo rigen, con el pretexto de que la propia parte solicitó el dictado del laudo, independientemente de que por el estado procesal en que se encuentre el juicio, no es el momento oportuno para ello. 3. Las reformas de la Ley Federal del Trabajo, han tendido como sustento el interés social propio de la materia y a ese objetivo se encamina esta Segunda Sala, de tal manera que si bien el legislador mediante el perfeccionamiento de las normas generales que expide, establece un procedimiento laboral, en que al margen de formalismos se busca siempre alcanzar la verdad, corresponde a la Suprema Corte, al ocuparse de la interpretación de las leyes, procurar el exacto cumplimiento de los fines que las animan desde su creación ..."


De la reproducción que antecede, se aprecia que la Cuarta Sala, ahora Segunda, estimó que las partes tienen la facultad de ofrecer elementos de convicción para justificar los extremos de su acción y la Junta laboral tiene la posibilidad de calificar su pertinencia, admitiendo las idóneas y desechando las que no tengan relación con la litis o no cumplan con los extremos requeridos por la ley; sin embargo, una vez que son admitidos los medios probatorios propuestos, éstos son justificativos del interés que tiene el oferente en su recepción, quedando a cargo de la autoridad del trabajo su perfeccionamiento, al contar con facultades para hacer acatar sus determinaciones y que tratándose del desahogo de pruebas previamente admitidas sólo el desistimiento expreso es eficaz para sustentar su falta de desahogo o, en su caso, cuando ello se deba a que el propio oferente obstaculiza su desahogo, lo cual tiene como finalidad evitar la paralización del procedimiento laboral en contraposición a los principios de economía, concentración y sencillez que lo rigen.


En ese contexto, en apoyo a lo anterior es conveniente citar las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que se relacionan con el tema en contradicción, los cuales prevén que:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.-Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Artículo 731. El presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.-Los medios de apremio que pueden emplearse son: I.M. hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción; II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: ... II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente ..."


"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.-Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha; II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley; III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: ..."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.-Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.-La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


Las disposiciones reproducidas prevén que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo, en sus reglamentos o en los tratados, se aplicarán las disposiciones que prevén casos semejantes, los principios de justicia social, los principios generales de derecho, la jurisprudencia y la equidad; las facultades para mejor proveer de los tribunales del trabajo, para regularizar el procedimiento cuando noten una irregularidad u omisión en la sustanciación del proceso; que la ley autoriza medios de apremio para que las Juntas puedan hacer cumplir sus determinaciones; que las partes, al ofrecer la testimonial pueden solicitar que sean citados por conducto del tribunal laboral, para que comparezcan a la audiencia de pruebas; la forma y término en que debe verificarse ésta y la facultad de desahogar pruebas pendientes o que se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y el término para el dictado del laudo.


Ahora bien, aun cuando es verídica la afirmación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en cuanto que el artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo no prevé expresamente la obligación de que las Juntas de Conciliación deban requerir el señalamiento del domicilio correcto a la parte que ofreció una prueba testimonial solicitando se citara a los testigos por conducto de dicha autoridad, cuando no fue posible localizarlos en los domicilios señalados para tal efecto, igualmente cierto resulta que esa facultad de requerimiento no necesariamente debe buscarse de modo específico en la preparación de la prueba en estudio, sino que se halla inbíbita en la genérica atribución que tienen las Juntas conforme a los artículos 686, párrafo segundo, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, de dictar providencias para mejor proveer, cuando adviertan una irregularidad u omisión en el trámite del procedimiento y de practicar las diligencias que estimen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.


Por otra parte, esta Segunda Sala estima que sería atentatorio de los principios de interés social que salvaguardan al derecho del trabajo, prejuzgar sobre cuestiones que quizás no sean imputables al oferente, atento a que bien pudiera acontecer que tales datos, aunque inexactos, le hubiesen sido proporcionados por los propios testigos o, en su caso, que éstos hubieren cambiado su domicilio o, simple y sencillamente, que ante su renuencia a comparecer, sus propios familiares los hubieran negado, cuestiones ejemplificativas que sólo se citan para ilustrar la multiplicidad de hipótesis que podrían acontecer y que no dependerían del descuido del oferente.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, adujo que no está expresamente prevista en la Ley Federal del Trabajo la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de requerir al oferente para que proporcione nuevos datos que permitan localizar a los testigos propuestos, cuando han sido citados por el tribunal del trabajo si el oferente manifestó su imposibilidad para presentarlos en forma directa y los domicilios proporcionados fueron incorrectos, ya que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sólo tienen facultades para lograr la comparecencia de testigos, toda vez que pueden imponer, previo apercibimiento, multas, solicitar el auxilio de la fuerza pública e, inclusive, decretar el arresto de testigos contumaces, pero, en principio, no deben declarar desierta la prueba. La postura anterior no la comparte esta Segunda Sala, ya que tiene la inconveniencia de permitir que el desahogo de la testimonial así admitida quede sujeta al capricho del oferente, lo cual resulta inadmisible porque atentaría contra los principios de economía, concentración y sencillez que rigen al procedimiento laboral, al existir el riesgo de que la parte solicitante asuma conductas procesales inadecuadas, contrarias a la buena fe, que puedan suscitarse cuando proporciona intencionalmente datos incorrectos, con el consecuente retardo debido a los requerimientos que deban emitirse, que lleve a su vez a constantes aplazamientos de la diligencia de desahogo relativa, en detrimento del equilibrio procesal que debe existir entre las partes contendientes, sobre todo si, como en el caso particular, la Junta había decretado la presentación por conducto de la policía municipal, quien informó su imposibilidad para hacerlo ante la inexistencia de los domicilios proporcionados.


Precisado lo anterior, se estima que no debe prevalecer ninguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes, sino el que establecerá esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta ejecutoria.


La consideración acabada de señalarse, en el sentido de que al resolver un asunto de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en los términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, las S. de la Suprema Corte de Justicia no necesariamente tienen que adoptar uno de los dos criterios en pugna, sino que gozan de libertad para establecer válidamente, una tesis distinta de aquellas que se contraponen, se apoya tanto en la interpretación de tales disposiciones, como en la finalidad que de las mismas se infiere.


Al caso es aplicable la jurisprudencia 185, sustentada por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 126, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, la cual dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Ahora bien, en relación a la cuestión planteada en la contradicción de tesis, debe tomarse en consideración que, atento a lo señalado por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral existe la regla de que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


Otra regla básica es que dichas pruebas deben ofrecerse por las partes en la etapa procesal correspondiente, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos, tal como lo ordena el artículo 778 del ordenamiento legal ya invocado.


El artículo 779 otorga a la Junta la facultad de desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresándose en todo caso el motivo de ello.


Cabe destacar como importante en la especie, que el artículo 780 establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


Particularmente, los artículos 813 a 820 de la indicada ley, precisan las reglas que atañen a la prueba testimonial, destacando, entre otras, que tal probanza ha de versar sobre cuestiones relativas a hechos y circunstancias que hubieran presenciado en forma directa los testigos; que se ofrecerá indicando los hechos controvertidos que se pretendan acreditar.


Finalmente, dentro de esta relación, debe señalarse que el artículo 771 establece el principio de impulso procesal oficioso, al exigir del órgano jurisdiccional que provea lo necesario para evitar que los juicios queden inactivos.


Sentado lo anterior, si bien el artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece que cuando un testigo sea citado por conducto de la Junta, se le apercibirá de ser presentado por conducto de la policía y, asimismo, los artículos 813 a 820 de ese mismo cuerpo normativo (que regulan en lo específico la prueba testimonial), no establecen ninguna sanción procesal a quien ofrezca esa probanza señalando en forma incorrecta los domicilios de los testigos, cuando manifieste tener imposibilidad de presentarlos en forma directa, no cabe concluir, automáticamente, en la deserción de la prueba, pues con esta interpretación de orden literal y aislada, se corre el riesgo de omitir el desahogo de una prueba que puede tener trascendencia para la litis, en perjuicio del procedimiento, cuya finalidad fundamental es la búsqueda de la verdad, pero tampoco resulta pertinente ordenar la cita de los testigos cuantas veces lo solicite el oferente, porque con ello se incurrirá en la violación a los principios básicos del procedimiento, al retardar o paralizar el procedimiento, en detrimento de la finalidad de expeditez que persigue el ya invocado artículo 771, en virtud de que dentro de dicha interpretación, el impulso procesal quedaría reducido al empleo de los medios de apremio que establece el artículo 731 de la ley de la materia, los que pueden ser ineficaces para quebrantar la voluntad del oferente, cuando éste pierde interés en el desahogo de la prueba.


Más plausible es la interpretación sistemática, que implica la armónica relación de los artículos que se encuentran vinculados lógicamente con el tema y que permiten comprender el alcance de cada disposición dentro de un régimen coherente y más apegado a la intención del legislador.


Así, los artículos 780 (que señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo) y 815 (que establece cuáles son esos elementos tratándose de la prueba testimonial), al ser integrantes de un mismo capítulo de la Ley Federal del Trabajo que se refiere a la materia probatoria, no deben ser considerados en forma aislada ni interpretarse independientemente; por el contrario, sus proposiciones y alcances deben explicarse sistemáticamente, en relación con el conjunto del que forman parte.


En ese contexto, es evidente que, dentro de la etapa relativa de la audiencia trifasial, el interesado debe ofrecer la prueba testimonial acompañada de todos los elementos necesarios para su desahogo, es decir, debe proporcionar los nombres y domicilios de los testigos, señalando las razones que obstaculizan su presentación en forma directa, requisitos que por razones de orden lógico y buena fe deben ser verídicos y fidedignos, supuesto que aun cuando es cierto que la Junta tiene obligación de procurar la recepción de la prueba de mérito al permitirle resolver con base en elementos que demuestren la verdad real de los hechos sometidos a su consideración, igualmente cierto resulta que el oferente tiene interés en su desahogo, pues a través de ese medio puede demostrar lo fundado de sus pretensiones.


Esa afirmación encuentra sustento en el contenido de los artículos 780 y 813, fracción II, de la ley de la materia, los cuales interpretados en forma conjunta, armónica y sistemática, permiten arribar al conocimiento de que es el solicitante quien, en aras de su interés, debe proporcionar los elementos requeridos para el correcto perfeccionamiento de la probanza de que se trata.


De ahí que, a pesar de que las Juntas tienen obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, así como la de impulsarlo hasta su conclusión, y que bajo la potestad de esas finalidades surjan implícitas diversas facultades que permitan remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, tal circunstancia no impide la posibilidad de que el presidente o, en su caso, el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, apreciando los hechos y circunstancias que rodean al asunto de que se trata, puedan, fundada y motivadamente, declarar la deserción de la prueba de mérito, de estimar que la citación frustrada de los testigos propuestos tuvo la finalidad de retrasar o paralizar el procedimiento.


Es necesario recalcar que tal facultad, la cual es correcta en términos generales, debe ser ejercitada respetando los principios que rigen el procedimiento laboral, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos e incongruencias, razón por la cual, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las peculiaridades de cada caso, la Junta, si considera que no hubo mala fe en el allegamiento de los datos pertinentes, podrá dar vista al oferente de la prueba con el resultado de las diligencias de notificación frustradas y, dependiendo de lo que en su debida oportunidad manifieste, con apoyo en los artículos 686, segundo párrafo, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, se proveerá la citación de los testigos propuestos, señalando de nueva cuenta fecha para el desahogo de la probanza de que se trata y ordenando sean citados nuevamente, cuando se estime existe el interés legítimo en el desahogo de la probanza de mérito y que en realidad, no es atribuible al oferente la circunstancia de que los domicilios proporcionados sean incorrectos.


Por tanto, la declaración de deserción de la testimonial no se debe limitar a los estrictos términos de interpretación del ya citado artículo 814, sino que igual tratamiento se deduce de la interpretación sistemática y lógica de las disposiciones ya invocadas, particularmente del artículo 780, que impone al oferente la carga de aportar los elementos necesarios para desahogar la prueba que conviene a su interés, por lo cual es correcto concluir que las Juntas tienen atribuciones para declarar desierta de plano una prueba testimonial cuando deba citarse a los testigos, a solicitud del oferente, en el caso de que los domicilios proporcionados no sean correctos, de estimarse que tales datos fueron aportados con la finalidad de retardar o entorpecer el procedimiento o, en su caso, cuando no se deduzca esa finalidad, requerir al oferente para que proporcione los datos correctos a fin de ordenar una nueva diligencia de citación.


Consecuentemente, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, en los siguientes términos:


-La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de La Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento. Dicha facultad, correcta en términos generales, debe ejercitarse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de manera indiscriminada podría llevar a incongruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible.


Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 1023/97 y 314/97, promovidos por J.M.T.M. y R.Á.R., respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que con el carácter de jurisprudencia ha quedado transcrita en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 79/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 252.


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