Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 80
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de resolución2a./J. 90/99
Número de registro5757
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito remitió a este Alto Tribunal copia certificada de la resolución de los asuntos 135/94, 299/96 y 619/96, entre otras. Con el propósito de analizar si existe la contradicción de tesis denunciada, procede transcribir la parte conducente de las consideraciones contenidas en las referidas sentencias de amparo.


Amparo directo 135/94.


Quejoso: G.R.Z.(.. 12-16).


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que se hicieron valer.-Conviene reseñar inicialmente ciertas particularidades del caso, obviamente para una mejor comprensión del asunto.-El ahora quejoso G.R.Z. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y cinco viejos pesos, por concepto de diferencias en el pago de la prima de antigüedad que con anterioridad se le había cubierto con motivo de la pensión por invalidez otorgada con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.-Ahora, en su escrito inicial de demanda el trabajador manifestó, en concreción, que a efecto de cubrirle la prestación de ciento cincuenta días a que se refiere la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo vigente al interior de la empleadora, se había tomado como base para su cálculo el salario tabular diario que percibía, el cual estaba integrado por treinta mil ochocientos setenta y dos viejos pesos con setenta y cuatro centavos, más la cantidad correspondiente por concepto de ayuda de renta. Agregó que era incorrecta la suma de siete millones doscientos dos mil quinientos veinte viejos pesos que le había cubierto la patronal por concepto de prima de antigüedad, ya que para el pago de dicha prestación se había considerado como base el doble del salario mínimo general vigente a que se refiere el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, lo que según sostuvo era incorrecto, pues al respecto alegó que el aludido numeral no era aplicable en la especie, en virtud de que conforme con lo establecido en la cláusula 57 del citado contrato colectivo de trabajo, la prerrelacionada prestación debía cubrirse en función del salario tabular antes especificado (fojas 1 y 2 del expediente laboral).-Sobre el particular el instituto de seguridad social demandado expresó en su ocurso de contestación respectivo, en lo esencial, que efectivamente la prima de antigüedad mencionada se había cubierto al trabajador actor con base en el doble del salario mínimo general vigente, en términos de lo establecido por el artículo 162 de la ley laboral, que a su vez remitía al diverso numeral 486 del propio ordenamiento. Asimismo, señaló que la precitada cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo se remitía a la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, en lo atinente al pago de la señalada prestación de prima de antigüedad, y por lo tanto, concluyó, el sueldo integrado sólo se aplicaba para el cálculo del pago de ciento cincuenta días que se cubrían al trabajador que se separara de su trabajo por invalidez no profesional (fojas 15 y 16 del expediente laboral).-De lo expuesto se sigue, en orden con lo estimado por la Junta laboral responsable, que la controversia suscitada entre las partes en el juicio de origen en realidad se constriñó a resolver un mero punto o cuestión de derecho, referente a si la prima de antigüedad reclamada debía calcularse con base en el salario integrado que percibía el trabajador, o bien en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.-Al respecto es menester precisar que la fuente de la prima de antigüedad la constituye sin duda la continua prestación del servicio a la empleadora por parte del trabajador, ante lo cual resulta de explorado y reconocido derecho que tal prestación evidentemente tiene su origen en la Ley Federal del Trabajo, y por lo tanto, por su propia naturaleza no deriva de un pacto contractual, razón en mérito de la cual no se está en presencia de una prestación extralegal que hiciera aplicable sobre el particular el referido contrato colectivo de trabajo.-Ciertamente, lo antes expuesto se corrobora si se considera que la cláusula 57 del precitado contrato colectivo de trabajo suscrito entre el sindicato al que pertenece el accionante y la demandada, según el juicio de origen, establece lo que a continuación se transcribe: ‘En el caso de que los trabajadores sean separados por invalidez, el instituto, independientemente de las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones les cubrirá, al tiempo de la separación, ciento cincuenta días de sueldo tabular más las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.’.-De la disposición reseñada se sigue inobjetablemente que las prestaciones que debieron cubrirse al trabajador con base en el sueldo integrado que percibía, eran única y exclusivamente las especificadas en el multirreferido contrato colectivo de trabajo, entre las que no aparece el concepto de pago de la prima de antigüedad, situación que se hace patente de la propia redacción de la cláusula en comento, misma que no admite diversa interpretación de su literalidad, en cuanto establece: ‘... las demás prestaciones económicas contractuales ...’.-Asimismo, es de advertir que por lo que corresponde a la referida prima de antigüedad, contra lo alegado por el quejoso, la disposición examinada sólo se remite a la Ley Federal del Trabajo, precisamente porque no consigna en forma expresa la obligación o el deber de la patronal de cubrir la susodicha prestación considerando otro aspecto, como sería el salario integrado.-Consecuentemente, carecen de sustento legal las inconformidades alegadas por el impetrante del amparo en el sentido de que en el caso particular debió aplicarse el aludido contrato colectivo de trabajo, por ser el que más le beneficiaba, toda vez que resulta inexacto que este ordenamiento previese que la prima de antigüedad debiera calcularse con sustento en el salario tabular, pues como se puntualizó con anterioridad, únicamente se remite en tal aspecto y en forma expresa a la Ley Federal del Trabajo.-En el relacionado orden de ideas, en el caso jurídico concretamente planteado resulta inaplicable la tesis en la que el peticionario de tutela de garantías pretendió fundamentar sus argumentos; mas sin embargo, dada la importancia que en la especie tiene, y para dilucidar la anterior consideración, enseguida se transcribe y analiza: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA. INTEGRACIÓN.-Conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario no solamente se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por cantidades o prestaciones que en forma ordinaria se dan al trabajador por su trabajo, como gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que también sea derivada de su trabajo, tal como lo dispone dicho artículo, y es así, porque los conceptos que integran el salario ya referidos determinan la percepción diaria del trabajador, por recibirse en forma ordinaria en la fecha convenida o acostumbrada de recibir el salario y por estar consideradas en la ley y en el contrato. Por lo que para el monto de la prima de antigüedad, ésta es la integración del salario que debe tomarse como base.’.-Del anterior criterio sustentado por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, claramente se advierte que sólo resolvió la cuestión concerniente a determinar si la prima de antigüedad debería cubrirse o pagarse conforme al salario base u ordinario que percibía el trabajador, esto es, por cuota diaria, o bien, si a dicho salario debían sumarse las demás percepciones que ordinaria y comúnmente recibiera como contraprestación por las labores o actividades que aquél desempeñara.-Así, resulta incontrovertible que en la tesis que se analiza se concluyó en el sentido de que la susodicha prestación debía computarse con base en el salario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.-Sin embargo, se afirma que el anterior criterio no es aplicable en la especie, dado que únicamente contiene la interpretación del aludido numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo, pero nada determinó respecto de las bases o normas que habrían de tenerse en cuenta en los casos en que el salario integrado a que hizo alusión excedieran del doble del salario mínimo; es decir, esclareció una cuestión distinta de la que constituyó la materia de la litis en el juicio laboral de origen.-En efecto, si como se precisó en antecedentes, la prima de antigüedad tiene su origen en la Ley Federal del Trabajo, y el contrato colectivo de trabajo se remite a dicho ordenamiento por lo que corresponde al pago de esa prestación legal, entonces resulta ineludible atender a lo dispuesto por el artículo 162 en su fracción II de aquella ley reglamentaria, en cuanto establece lo siguiente: ‘Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: ... II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 ...’.-A su vez, los mencionados artículos 485 y 486 de la propia ley disponen, respectivamente, lo que sigue: ‘La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.’.-‘Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo ...’.-De una recta exégesis de los mencionados numerales se sigue y se concluye que en el evento de que el sueldo integral del trabajador indebidamente (sic) no rebase el salario mínimo, en ese supuesto se aumentaría hasta alcanzar éste, y con esa base se calcularía la cantidad que resultare para el pago de la prima de antigüedad.-En el otro supuesto, si el salario tabular del trabajador no excediere del monto de dos salarios mínimos, obviamente el pago de la prima de antigüedad se computaría de acuerdo con el salario que percibiese.-En cambio, si el salario integrado que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios excede de dos salarios mínimos, entonces aquél deberá disminuirse hasta alcanzar el tope máximo de estos últimos, para los efectos del cálculo de la multirreferida prestación.-En ese orden de ideas, la Junta laboral responsable actuó con estricta sujeción a derecho al considerar que la reclamación objeto de examen debía cubrirse en términos del artículo 486 de la invocada Ley Federal del Trabajo, esto es, al doble del salario mínimo, toda vez que el salario integrado que percibía el trabajador actor excedía de los máximos establecidos por dicho numeral.-Por último, con relación a los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, baste precisar que este Segundo Tribunal Colegiado sólo se encuentra obligado a observar y a acatar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S.s, de conformidad con lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, pero no los criterios establecidos en las ejecutorias de amparo que se citaron en la demanda de garantías.-En las relatadas condiciones, al carecer de sustento legal los motivos de inconformidad expresados por el quejoso, toda vez que el laudo reclamado se encuentra ajustado a derecho, este órgano jurisdiccional constitucional concluye por la negativa del amparo solicitado.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.R.Z. respecto del acto indicado en el resultando primero y que reclamó por conducto de apoderado de la Junta Especial Número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Culiacán, S., consistente en el laudo pronunciado con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres en el expediente laboral número 72/92, atento a lo razonado en la presente sentencia constitucional."


Amparo directo 299/96.


Quejoso: Instituto Mexicano del Seguro Social (Pág. 26-30).


"CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación transcritos.-Para una mejor comprensión del asunto cabe precisar que de las constancias de autos aparece que mediante escrito de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, J.A.C., en su carácter de apoderada de M.d.R.D. de G., demandó ante la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Culiacán, S., al Instituto Mexicano del Seguro Social por el pago de la cantidad de $2,334.48 (dos mil trescientos treinta y cuatro pesos 48/100 M.N.) por concepto de diferencia de prima de antigüedad, argumentando que su poderdante había ingresado a laborar al servicio de la demandada el primero de marzo de mil novecientos setenta y dos, y con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, le fue otorgada pensión por invalidez con efectos a partir del día quince del mismo mes y año, y que según convenio celebrado el veinticinco de mayo del referido año le fue cubierta, entre otras prestaciones, la suma de $7,556.92 (siete mil quinientos cincuenta y seis pesos 92/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad, que resulta incorrecta porque para el efecto se tomó como base el doble del salario mínimo general a que se refiere el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo y no el salario tabular en términos de la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo.-Al respecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado en su escrito de contestación, en síntesis, admitió que efectivamente había cubierto la prima de antigüedad a la actora con base en el doble del salario mínimo general vigente, en términos de lo establecido por el artículo 162 de la ley laboral, que a su vez remitía al diverso numeral 486 del mismo ordenamiento, señalando además que la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo se remitía a la Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere al pago de dicha prestación, y por lo tanto, concluyó que el sueldo tabular sólo se aplicaba para el cálculo del pago de ciento cincuenta días que se cubren al trabajador que se separa de su trabajo por invalidez.-De lo anterior se concluye que la controversia suscitada entre las partes en realidad se constriñó a resolver un punto o cuestión de derecho, referente a si la prima de antigüedad reclamada debía calcularse con base en el salario tabular que percibía la trabajadora o bien en términos de lo establecido por la Ley Federal de Trabajo.-En el anterior orden de ideas, debe precisarse que la fuente de la prima de antigüedad la constituye sin duda la continua prestación del servicio a la patronal por parte de la trabajadora y al ser así deviene inconcuso que tal prestación evidentemente tiene su origen en la Ley Federal del Trabajo y por lo tanto, por su propia naturaleza no deriva de un pacto contractual, razón por la cual no se está en presencia de una prestación extralegal que hiciera aplicable sobre el particular el referido contrato colectivo de trabajo.-En efecto, lo anterior se corrobora si se considera que la cláusula 57 del aludido contrato colectivo de trabajo, suscrito entre el sindicato al que pertenece la accionante y la demandada, según el juicio de origen, dispone: ‘En el caso de que los trabajadores sean separados por invalidez, el instituto independientemente de las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones les cubrirá, al tiempo de la separación, ciento cincuenta días de sueldo tabular más las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.’.-De la disposición reseñada anteriormente se deduce inobjetablemente que las prestaciones que debieron cubrirse a la trabajadora con base en el sueldo tabular que percibía, eran única y exclusivamente las especificadas en el multirreferido contrato colectivo de trabajo, entre las que no aparece el concepto de pago de la prima de antigüedad, situación que se hace patente de la propia redacción de la cláusula en comento misma que no admite diversa interpretación de su literalidad, en cuanto establece: ‘... las demás prestaciones económicas contractuales ...’.-Asimismo, es de advertirse que por lo que corresponde a la referida prima de antigüedad, la cláusula contractual examinada se remite a la Ley Federal del Trabajo, precisamente porque no consigna en forma expresa la obligación o el deber de la patronal de cubrir la susodicha prestación considerando otro aspecto como sería el salario tabular.-Consecuentemente, asiste razón al impetrante de garantías al sostener que la Junta responsable para condenarlo al pago de las diferencias que por concepto de prima de antigüedad le reclamó la actora, indebidamente consideró que conforme a la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo, la aludida prestación debía calcularse con base en el salario tabular, y no en el doble del salario mínimo conforme a los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que como ya se precisó, aquel salario (el tabular) sólo debe tomarse en cuenta para el pago de los ciento cincuenta días y demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al trabajador, en términos de la referida cláusula.-Similar criterio sostiene este Tribunal Colegiado en la tesis publicada en la página 400, del Tomo I, correspondiente al mes de junio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: ‘ANTIGÜEDAD, PRIMA DE. INTEGRACIÓN DE LA, CONFORME A LA CLÁUSULA 57 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-La prima de antigüedad, por su propia y especial naturaleza, deriva sin duda de la Ley Federal del Trabajo y, por lo tanto, no tiene el carácter de una prestación extralegal que hiciera aplicable el contrato colectivo de trabajo vigente al interior de la empleadora. Ciertamente, de una recta exégesis de la cláusula 57 del invocado contrato colectivo de trabajo, se sigue inobjetablemente que las prestaciones que han de cubrirse al trabajador que se separe de la empresa por invalidez no profesional, deben calcularse con sustento en el sueldo integrado o tabular que percibía, excepto por lo que corresponde al pago de la prima de antigüedad, toda vez que para el cómputo de dicha prestación el prealudido pacto contractual colectivo se remite expresamente a la citada Ley Federal del Trabajo, y al ser ello así, resulta ineludible atender a lo dispuesto por el artículo 162 en su fracción II, en relación con los diversos numerales 485 y 486 de la propia ley reglamentaria. De consiguiente, en orden con lo establecido por los invocados dispositivos legales, si en el caso jurídico concreto el sueldo integrado que percibía el trabajador actor excedía de dos salarios mínimos, obviamente aquél deberá disminuirse hasta alcanzar el tope máximo de estos últimos, para los efectos del cálculo de la multirreferida prestación.’.-Igualmente fundado resulta lo alegado por el amparista en el sentido de que el laudo reclamado no es congruente con la demanda, contestación y las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, y por ende contraviene lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.-Cierto, no obstante que la actora demandó el pago de la cantidad de $2,334.48 por concepto de diferencias de prima de antigüedad equivalentes a doscientos setenta y cuatro días de salario que le corresponden por el tiempo laborado con la patronal a razón de doce días por año, la Junta responsable la condenó al pago de la cantidad de $2,406.68 equivalentes a doscientos setenta y seis días, lo que resulta a todas luces incongruente, pues no atendió exactamente a las pretensiones de la accionante, de ahí que también por esta razón el laudo reclamado resulta violatorio de las garantías del amparista.-En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación que hace valer el instituto quejoso se impone concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria resuelva lo que en derecho corresponda.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales; 158 y 161 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., residente en la ciudad de Culiacán, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. En la inteligencia de que el amparo se concede para los efectos señalados en el último párrafo del considerando cuarto."


Amparo directo 619/96.


Quejoso: O.A.G. y coagraviado (Páginas 42 a 60).


"QUINTO.-Los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos, son infundados.-Para facilitar la comprensión del problema constitucional planteado se impone precisar que de los autos originales del juicio laboral de origen, a los que desde luego se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, se desprenden los siguientes antecedentes: Por escrito de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres A.V.G., en su carácter de apoderada jurídica de O.A.G., M. de J.C.F., S.P.B. y F.J.G.P., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de diferencias en el concepto de prima de antigüedad, en los términos siguientes: ‘Para O.A.: a) La cantidad de N$3,948.78 por diferencia de prima de antigüedad, según se expone en el capítulo de hechos. Para M. de J.C.: a) La suma de N$7,747.32 por diferencia de prima de antigüedad, según se precisa en el capítulo de hechos. Para S.P.: a) La cantidad de N$3,075.72 por diferencia de prima de antigüedad, según se precisará en el capítulo de hechos. Para F.J.G.: a) La suma de N$2,635.08 por diferencia de prima de antigüedad, según se expone más adelante. Fundan los actores su reclamación en los siguientes: Hechos: 1. O.A. ingresó a laborar al servicio de la demandada con fecha 1o. de agosto de 1969, teniendo como última categoría la de enfermera general, 8:00 horas, adscrita a Hospitalización del Hospital General Regional Número Uno de esta ciudad. 1.2. Mediante resolución emitida por la Subcomisión Mixta de Jubilación y Pensiones de fecha 25 de mayo de 1993, se otorgó a la actora pensión por invalidez con efectos a partir del día siguiente. 1.3. Según convenio celebrado por las partes ante esa autoridad con fecha 9 de septiembre de 1993, se cubrió a la actora, entre otras prestaciones la suma de N$6,651.60, por concepto de prima de antigüedad, cantidad que resulta incorrecta por las razones siguientes: a) Porque la institución demandada sólo cubre 276 días por 23 años efectivos de labores, cuando que mi mandante tiene una antigüedad efectiva de 23 años, 6 meses, 19 días, por lo que debieron de pagársele al efecto 282 días ya que tal prestación admite el pago proporcional, según conocida jurisprudencia de los tribunales de la Federación; b) Porque para el pago de dicha prestación la demandada toma como base el doble del salario mínimo general a que se refiere el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que en la especie no resulta aplicable pues al tenor de lo previsto en la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo aplicable dentro de la demandada, esta prestación, como así ocurrió con los 150 días, debe de cubrirse en función del salario tabular que resulta de sumar el salario base más el concepto 11 de ayuda de renta, resultando entonces que mi mandante obtenía un salario tabular de N$37.59 diarios que multiplicados por los 282 días resulta la suma de N$10,600.38 de los cuales la patronal sólo cubrió N$6,651.60, por lo que se adeuda la diferencia de N$3,948.78 que se reclama por esta vía. 2. M. de J.C. ingresó a laborar al servicio de la demandada con fecha 2 de mayo de 1969, ocupando como última categoría la de enfermera jefe de piso, 8:00 horas, adscrita a Quirófano del Hospital General Regional Número Uno de esta ciudad. 2.2. Mediante resolución emitida por la Subcomisión Mixta de Jubilaciones y Pensiones de fecha 19 de julio de 1993 se otorgó a la actora pensión por invalidez, con efectos a partir del 21 de los citados. 2.3. Según convenio suscrito por las partes ante esa Junta de fecha 21 de octubre de 1993, se cubrió a la actora, entre otras, la cantidad de N$6,651.60 por 276 días como prima de antigüedad, suma que resulta incorrecta por las siguientes razones: a) Porque para el pago de esta prestación la demandada toma como base el doble del salario mínimo general a que se refiere el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que no resulta aplicable en la especie considerando que existe disposición contractual que supera los alcances de la ley, particularmente la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo vigente dentro de la demandada que establece que para los casos de invalidez la prima de antigüedad debe pagarse sobre la base del salario tabular, representado por el salario base más el concepto 11 de ayuda de renta, que en la especie asciende a N$52.17, por lo que debió pagársele a mi mandante la suma de N$14,398.92, existiendo entonces a su favor una diferencia de N$7,747.32, que se reclama por esta vía; este salario tabular también se aplica para el pago de los 150 días a que se refiere la cláusula citada con anterioridad e igualmente debe de aplicarse para cubrir la prima de antigüedad, en virtud de que ambas prestaciones tienen su origen en un mismo hecho, esto es, separación de trabajo de la actora por invalidez. 3. S.P. ingresó a laborar al servicio de la demandada con fecha 1o. de octubre de 1972, teniendo como última categoría la de enfermera general 8:00 horas, adscrita a Hospitalización del Hospital General Regional Número Uno de esta ciudad. 3.2. Mediante resolución emitida por la Subcomisión Mixta de Jubilación y Pensiones de fecha 25 de mayo de 1993, se otorgó a la actora pensión por invalidez con efectos a partir del día siguiente. 3.3. Según convenio celebrado por las partes ante esa autoridad con fecha 19 de agosto de 1993, entre otras, se cubrió a mi mandante la cantidad de N$5,494.80 por 228 días efectivos de labores como prima de antigüedad, suma que resulta incorrecta por las siguientes razones: a) Porque la demandada considera para el pago de esta prestación el doble del salario mínimo general a que se refiere el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que al presente caso no resulta aplicable por existir disposición contractual que supera los alcances de la ley, como es la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo vigente dentro de la demandada que establece que para los casos de invalidez la prima de antigüedad debe cubrirse en función del salario tabular que resulta de sumar el salario base más el concepto 11 de ayuda de renta, mismo que en la especie viene siendo de N$37.59 que multiplicado por los 228 días da un equivalente de N$8,570.52, suma que debió pagarse a la actora y de la cual sólo se le entregó la cantidad de N$5,494.80, por lo que existe una diferencia a su favor de N$3,075.72 que se exige por esta vía, lo anterior se robustece con el hecho de que la diversa prestación de los 150 días se cubrió a un salario tabular y si tenemos que ambas prestaciones tienen un mismo origen lo jurídicamente procedente es que se cubran en la misma forma. 4. F.J.G. ingresó a laborar al servicio de la demandada con fecha 16 de abril de 1974, teniendo como última categoría la de ayudante de farmacia, 8:00 horas, adscrito a Farmacia del Hospital General de Zona Número Cuatro de Navolato, S.. 4.2. Mediante resolución emitida por la Subcomisión Mixta de Jubilación y Pensiones de fecha 18 de julio de 1993, se otorgó al actor pensión por invalidez con efectos a partir del día 21 de los citados. 4.3. Según convenio celebrado ante esa Junta con fecha 30 de septiembre de 1993, se cubrió al actor, entre otros, la cantidad de N$5,205.60, por concepto de prima de antigüedad, por 216 días de salario, suma que resulta incorrecta por las razones siguientes: a) Porque la demandada toma en cuenta para el pago de esta prestación sólo 18 años de servicio, cuando que mi mandante tiene una antigüedad efectiva de 18 años, 7 meses, 4 días y admitiendo esta prestación el pago proporcional por los excedentes de los años completos, según criterio de los tribunales de amparo, debieron de pagársele entonces 223 días de salario; b) Porque la demandada cubrió esta prestación de prima de antigüedad a razón del doble de salario mínimo general según lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que no resulta aplicable por existir disposición contractual que beneficia a los intereses del trabajador al prever que esta prestación, al igual que los 150 días, tiene que cubrirse en función del salario tabular que resulta de sumar el salario base más el concepto 11 de ayuda de renta, que en el caso concreto sería de N$35.16, por lo que existe una diferencia a favor de mi mandante de $2,635.08 que se reclama por esta vía, fundándose para ello en la cláusula 57 del contrato colectivo aplicable dentro de la demandada.’.-Dicha demanda fue admitida por el tribunal laboral responsable por acuerdo del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, registrándose bajo el número estadístico 399/93, en el que, entre otras cosas se ordenó el emplazamiento de la demandada, lo que en su oportunidad se cumplimentó.-El día quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se celebró la audiencia de ley, en la que, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que los actores ratificaron su escrito de demanda y la institución demandada produjo contestación a través de escrito de la propia fecha, en los términos siguientes: ‘En relación al capítulo de hechos: Hechos Nos. 1, 1.2, 2, 2.2, 3, 3.2, 4, 4.2, son ciertos. Hechos Nos. 1.3, 2.3, 3.3, 4.3. En cuanto estos puntos de hechos, los une la particularidad de que los actores reclaman el pago de la diferencia de la prima de antigüedad conforme al tiempo proporcional laborado en el último año, el primero y el último de los actores en mención, así como el pago de tal prestación en base al sueldo tabular que se integra por el sueldo más el concepto 11 de ayuda de renta, lo cual es a todas luces improcedente en primer término porque a los reclamantes se les otorgó una pensión de invalidez en los términos de la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo existente entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y nuestra representada, que señala que por el beneficio en cita se les cubrirá al tiempo de la separación, 150 días de sueldo tabular más las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. De la disposición contractual citada con antelación se infiere que para el pago de la prima de antigüedad debemos remitirnos a la Ley Federal del Trabajo, cuerpo de leyes este que únicamente en su artículo 162, contempla el pago de la prima de antigüedad, estableciéndose en su fracción I que deberá pagarse por esta prestación 12 días por cada año de labores, nótese que no contempla el pago proporcional del último año de labores, por lo tanto no estamos obligados ni se nos debe condenar al reclamo de los actores sobre el pago de diferencias de prima de antigüedad por el tiempo proporcional al último año de labores, que específicamente solicitan O.A.G. y Fco. J.G.P.. En cuanto al salario que debe servir como base para el pago del multicitado concepto de prima de antigüedad no debe ser, ni es conforme al sueldo tabular que señalan los actores, puesto que la cláusula 57 a que hacemos alusión no indica que la prima de antigüedad deba pagarse conforme al sueldo tabular, sino que para el pago de este concepto en cualquiera de sus modalidades, ya sea para el pago en cuanto al tiempo efectivo de labores y al sueldo que se ha de tomar como base para el pago de esta prestación, nos remite a la Ley Federal del Trabajo, la que en su artículo 162, fracción II, nos relaciona con el diverso 486 de la misma ley, para establecer que las indemnizaciones a que se refiere el título noveno y por ende al de la prima de antigüedad, deberán cubrirse en base al doble del salario mínimo cuando el que perciba un trabajador sea superior a éste, o bien, en base al sueldo que perciba cuando sea inferior al doble del mínimo de la zona económica de que se trate. Por lo anterior, se concluye que la prima de antigüedad debe pagarse a los actores conforme a la Ley Federal del Trabajo, puesto que el contrato colectivo no especifica cuántos días deben cubrirse por cada año de servicio ni tampoco establece en base a qué salario debe pagarse la prima de antigüedad, aún más las disposiciones contractuales siempre remiten a la Ley Federal del Trabajo cuando se trata de la prestación relativa a antigüedad la que invariablemente debe cubrirse en base a 12 días por cada año efectivo de labores y a razón del salario que perciba cualquier trabajador y cuando éste sea superior al doble del salario mínimo, éste es el que servirá de base para el pago del citado beneficio laboral. En defensa de los intereses de la parte demandada y partiendo de la forma en que se ha dado contestación a la demanda laboral que nos ocupa, se oponen las siguientes excepciones y defensas: Única: Carecen de acción y derecho los actores para reclamar el pago de la cantidad que cada uno refiere en el inciso a) del capítulo de prestaciones, por concepto de diferencia de prima de antigüedad, en razón de que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracciones I y II, en relación con el artículo 486 es muy precisa en la forma en que debe cubrirse.’.-En la propia diligencia se admitió y se desahogó como material probatorio el siguiente: por la parte actora: 1. Instrumental de actuaciones.-2. Documental consistente en copia simple de una hoja del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la institución demandada y el sindicato de trabajadores de dicha dependencia, en la que se contiene la cláusula 57.-3. P. en su doble aspecto.-Por la parte demandada: 1. Instrumental de actuaciones.-2. P. legal y humana.-Agotado el procedimiento natural, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis se dictó el laudo que constituye la materia de esta instancia constitucional, cuya transcripción se realizó en considerando precedente y de cuyo análisis se advierte que la Junta responsable determinó: a) Que la litis se constreñía en ‘considerar si a los actores, a virtud de la pensión por invalidez que les fue decretada, les corresponde el pago de la prima de antigüedad con salario integrado y no con la limitante a que se refiere el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, si proceden las diferencias reclamadas; o si como lo afirma la demandada, carecen de acción y de derecho, en virtud de que la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo, que es la que establece el modo de fijar los alcances en tratándose de invalidez como la que nos ocupa, dispone que la prima de antigüedad se cubrirá conforme a la Ley Federal del Trabajo.’.-b) Que era correcto que la parte demandada hubiera cubierto a los demandantes la prima de antigüedad conforme lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, esto es, computando su monto con base en dos salarios mínimos; toda vez que, señala, la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo, al referirse a esta prestación, de manera expresa remite para su cumplimiento a lo estipulado al efecto por la ley laboral.-Ahora bien, como primer concepto de violación los quejosos señalan que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto a que, afirman, contrario a lo argumentado por la Junta responsable la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo aplicable al interior del instituto demandado, aquí tercero perjudicado, en ningún momento remite para el pago de la prima de antigüedad a las reglas contenidas en la Ley Federal del Trabajo, puesto que, sostienen, la alusión que realiza respecto a la citada ley, es sólo para evitar un doble pago de esta prestación, a más de que, señalan, al tener tanto el pago de los ciento cincuenta días a que esta cláusula se refiere, como el de la prima de antigüedad, el mismo origen, que es la separación del trabajador por invalidez, lo lógico y congruente es que se les dé el mismo tratamiento, esto es, que se cubran en función al salario tabular.-El alegato precedente deviene infundado.-Así es, la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de trabajadores a su servicio, dispone: ‘Cláusula 57. En el caso de que los trabajadores sean separados por invalidez, el instituto, independientemente de las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones les cubrirá, al tiempo de la separación, ciento cincuenta días de sueldo tabular más las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.’.-De lo antes transcrito claramente se colige que el Instituto Mexicano del Seguro Social, cubrirá a los trabajadores que sean separados por invalidez, las prestaciones que al efecto señalan la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, contenida en la contratación colectiva existente con el sindicato de la propia institución, así como ciento cincuenta días de salario tabular, las demás prestaciones económicas contractuales y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.-De igual manera, atendiendo básicamente a los términos en que está redactada la cláusula en análisis, se advierte que, en ésta no se incluye a la prima de antigüedad como una prestación contractual, puesto que, al momento en que se precisan los conceptos a cuyo pago tiene derecho el trabajador que sea separado por causa de invalidez, categóricamente en ella se señala que además de las establecidas en los ordenamientos aplicables y la consistente en el pago de ciento cincuenta días de salario tabular, tienen derecho a que se les cubran ‘... las demás prestaciones económicas contractuales ... y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.’; con lo que evidentemente se distingue y, por ende, excluye a la prima de antigüedad de las prestaciones de naturaleza contractual, toda vez que, en primer lugar, de manera expresa no se consigna que para la liquidación de la reclamación de que se trata, debe tomarse en cuenta el sueldo tabular del trabajador pensionado; y, en segundo, se estima que la cita, que la cláusula de mérito realiza de la prima de antigüedad, no es más que la remisión a la Ley Federal del Trabajo para su determinación, así como para dejar perfectamente establecido que la prestación contenida en la aludida cláusula 57 del pacto colectivo, consistente en el pago de ciento cincuenta días conforme al salario tabular, no sustituye de manera alguna a la prima de antigüedad, sino que son prestaciones totalmente independientes la una de la otra, y evitar así la confusión que pudiera surguir en relación a dichos conceptos.-De consiguiente, al no poderse considerar la prima de antigüedad como una prestación contractual porque, se insiste, dicha cláusula de manera expresa la excluye de ellas, debe concluirse que, contrario a lo que afirman los quejosos, al aludir, dicha cláusula, a la Ley Federal del Trabajo, no es con el fin de evitar un doble pago de prima de antigüedad, sino que, su objetivo es el de establecer que es en este ordenamiento legal en que se regula dicha prestación y, por ende, deba computarse su monto en los términos en él establecidos; por lo que, aun cuando todas las prestaciones a que se refiere la multicitada cláusula tengan como origen la separación del trabajador por invalidez, no puede cuantificarse en base al salario tabular; puesto que, como ya se dijo, la prima de antigüedad se encuentra prevista no en el contrato colectivo de trabajo sino en la Ley Federal del Trabajo tan es así que el primero remite de manera expresa para su cumplimiento a la ley en cita, excluyendo con ello la posibilidad de que se cuantifique el monto de la prima de antigüedad de manera diversa a las reglas en ella establecidas.-De igual manera no asiste razón a los quejosos cuando afirman, que por existir en el contrato colectivo de trabajo una disposición (cláusula 57) que, con relación a la prima de antigüedad, supera los alcances legales, la misma debe aplicarse en forma preferente a la ley de la materia para la determinación y liquidación de la prima en cuestión; habida cuenta de que el motivo de queja a estudio, se sustenta en una premisa falsa, en virtud de que, como ya quedó establecido líneas precedentes, la prima de antigüedad no es una prestación de carácter contractual regulada en la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo vigente al interior del instituto demandado, sino que, por el contrario, dicha cláusula, de manera expresa y categórica remite para ese fin a la Ley Federal del Trabajo y es a las reglas en ella establecidas que debe de cuantificarse su monto.-Sirve de apoyo a lo antes expuesto la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 400 del Tomo I, correspondiente al mes de junio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y tenor siguientes: ‘ANTIGÜEDAD, PRIMA DE. INTEGRACIÓN DE LA, CONFORME A LA CLÁUSULA 57 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-La prima de antigüedad, por su propia y especial naturaleza, deriva sin duda de la Ley Federal del Trabajo y, por lo tanto, no tiene el carácter de una prestación extralegal que hiciera aplicable el contrato colectivo de trabajo vigente al interior de la empleadora. Ciertamente, de una recta exégesis de la cláusula 57 del invocado contrato colectivo de trabajo, se sigue inobjetablemente que las prestaciones que han de cubrirse al trabajador que se separe de la empresa por invalidez no profesional, deben calcularse con sustento en el sueldo integrado o tabular que percibía, excepto por lo que corresponde al pago de la prima de antigüedad, toda vez que para el cómputo de dicha prestación el prealudido pacto contractual colectivo se remite expresamente a la citada Ley Federal del Trabajo, y al ser ello así, resulta ineludible atender a lo dispuesto por el artículo 162 en su fracción II, en relación con los diversos numerales 485 y 486 de la propia ley reglamentaria. De consiguiente, en orden con lo establecido por los invocados dispositivos legales, si en el caso jurídico concreto el sueldo integrado que percibía el trabajador actor excedía de dos salarios mínimos, obviamente aquél deberá disminuirse hasta alcanzar el tope máximo de estos últimos, para los efectos del cálculo de la multirreferida prestación.’.-Finalmente, los peticionarios del amparo sostienen en el restante motivo de inconformidad que hacen valer, que el laudo reclamado es incorrecto porque la Junta responsable hizo caso omiso a lo resuelto en seis ejecutorias de amparo pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, dentro de los autos de los juicios de amparo números 254/91, 255/91, 167/94, 241/94, 242/94 y 401/94, en las que, en casos similares al que nos ocupa, determinó que la prima de antigüedad debía pagarse en función del salario tabular y no en los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo; y que, al haberse sostenido lo anterior en más de cinco ejecutorias sin pronunciamiento en contra, con ellas se había integrado jurisprudencia.-El anterior razonamiento debe desestimarse, por cuanto que si bien es verdad que en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales del trabajo; también lo es que, en el caso concreto, dicha información no fue proporcionada al tribunal responsable ni existe constancia de que, los criterios de referencia o inclusive la jurisprudencia que dicen se integró, hubieren sido publicados en los órganos de información respectivos para que con ello, pueda comprobarse la existencia de lo alegado y, consecuentemente que sea válidamente exigible su cumplimiento.-En efecto, de la revisión de constancias se infiere que los aquí quejosos no argumentaron ante la Junta responsable que en seis juicios de amparo directo tramitados ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, éste había determinado que la prima de antigüedad debía pagarse a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social separados por invalidez, en función del salario tabular y no en los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo y, por ende, tampoco proporcionó lo datos para la localización de la jurisprudencia que dice dicho criterio integró; por lo que si de igual manera omitieron proporcionar en esta instancia constitucional, en términos del artículo 196 de la ley de la materia los datos de identidad y publicación necesarios para que este tribunal constitucional estuviera en posibilidad de comprobar su existencia y con ello la exigibilidad en el cumplimiento de la obligación de acatar la jurisprudencia creada por los órganos colegiados, deba desestimarse el concepto violatorio en análisis.-En este orden de ideas, ante lo infundado de los razonamientos esgrimidos por los quejosos, lo correcto es negar el amparo y protección de la Justicia Federal única y exclusivamente a M. de J.C. y S.P.B., ello toda vez que por lo que respecta a los diversos quejosos O.A.G. y F.J.G., este tribunal de control constitucional advierte un motivo para suplir la deficiencia de la queja, que en el caso concreto, es suficiente para otorgarles la protección federal instada, tal como se verá en considerando sucesivo.-SEXTO.-En otro orden de ideas, ante la posibilidad de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito con residencia en esta ciudad de Mazatlán, S., al resolver los juicios de amparo directo números 254/91, 255/91, 167/94, 241/94, 242/94 y 401/94, hubiere sostenido, en relación con la forma en que debe computarse el monto de la prima de antigüedad a cubrir a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, que sean separados por invalidez, que ello debía realizarse con base en el salario tabular y no en los términos de las reglas para ello establecidas en la Ley Federal del Trabajo, con lo que, indudablemente sostendría un criterio contrario al emitido por este órgano constitucional, tanto en el presente juicio constitucional como en los identificados con los números 135/94 y 299/96, siendo el primero el antecedente de la tesis con antelación invocada de rubro: ‘ANTIGÜEDAD, PRIMA DE. INTEGRACIÓN DE LA, CONFORME A LA CLÁUSULA 57 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’; con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197-A de la ley de la materia, con copia de la presente ejecutoria así como de las pronunciadas en los diversos juicios de amparo números 135/94 y 299/96, denúnciese la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-SÉPTIMO.-En suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que el laudo reclamado viola en perjuicio de O.A.G. y F.J.G., el principio de congruencia consagrado por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Junta responsable deja de analizar un aspecto fundamental de la litis natural.-Ciertamente, primero precisa dejar establecido que el artículo 842 de la ley laboral en consulta es del tenor literal siguiente: ‘Art. 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.’.-De la sola lectura del transcrito numeral se advierte, que las autoridades laborales al momento de resolver las controversias sometidas a su potestad, están obligadas, entre otras cosas, a emitir laudos en los que diriman todas y cada una de las cuestiones y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes contendientes.-En el caso concreto, atendiendo a lo alegado por las partes en la audiencia de demanda y excepciones así como en los correspondientes escritos de demanda y contestación, se advierte que fue un punto controvertido el derecho que, O.A.G. y F.J.G., señalan les asiste de exigir al Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, el pago proporcional correspondiente a la fracción de tiempo laborado que excede a los años completos de trabajo; por cuanto a que, los citados peticionarios en el escrito de demanda reclamaron el pago de la diferencia por concepto de prima de antigüedad, alegando entre otras cosas, que la suma pagada por la demandada por lo que corresponde a esta prestación, era incorrecta ya que, para su cómputo sólo se tomó en cuenta, para la primera veintitrés años efectivos de labores y, para el segundo, 18 años de servicios, cuando señalan trabajaron para la demandante no sólo veintitrés y dieciocho años, sino además, seis meses y diecinueve días y siete meses con cuatro días, respectivamente, tiempo que no fue tomando en cuenta no obstante que la prima de antigüedad admite el pago proporcional de las fracciones que excedan a los años completos; en tanto que, la demandada adujo en el escrito de contestación que el artículo 162, fracción I, no contempla el pago proporcional del último año de labores y que, por ello, no estaba obligado a cubrir ese periodo en la forma que alegaban los trabajadores.-Ahora bien, en el laudo impugnado la Junta responsable al momento de establecer la litis, señala: ‘La litis en el presente juicio se contrae a determinar si los actores, a virtud de la pensión por invalidez que les fue decretada, les corresponde el pago de la prima de antigüedad con salario integrado y no con la limitante a que se refiere el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, si proceden las diferencias reclamadas; o si como lo afirma la demandada, carecen de acción y de derecho, en virtud de que la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo, que es la que establece el modo de fijar los alcances en tratándose de invalidez como la que nos ocupa, dispone que la prima de antigüedad se cubrirá conforme a la Ley Federal del Trabajo.’.-De la sola lectura de lo antes establecido claramente se advierte que al momento de fijar los temas controvertidos que conforman la litis natural, la Junta responsable no toma en consideración y por ende excluye, lo referente a la procedencia del pago proporcional de la prima de antigüedad por lo que respecta a la fracción de tiempo excedente a los años cumplidos que exigen los peticionarios cuando dicho derecho, como ya se dijo, fue una prestación oportunamente exigida por los demandantes y controvertida por su contraparte.-Así mismo de la sola lectura del laudo respectivo se colige que nada se dijo respecto al citado tema y, por ende, debe concluirse que la Junta responsable omitió pronunciarse sobre la procedencia del derecho al pago proporcional exigido por los peticionarios.-De consiguiente si en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo es obligación de los tribunales laborales el de resolver todas y cada una de las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio y, si en el caso concreto, como quedó establecido con antelación excluyó de la litis natural uno de los dos aspectos en los que apoyaban O.A.G. y F.J.G.P., el reclamo de pago de diferencia por concepto de prima de antigüedad, evidentemente que el laudo reclamado es violatorio del principio de congruencia antes apuntado, en cuanto que no resolvió la totalidad de aspectos controvertidos, violando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; motivo por el cual, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal instada por O.A.G. y F.J.G.P., para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, sólo por lo que a estos trabajadores respecta y, en su lugar, reiterando lo referente a que el cómputo de la prima de antigüedad debe hacerse siguiendo las reglas para ello establecidas en la Ley Federal del Trabajo, resuelva lo que en derecho proceda respecto al pago de diferencia de prima de antigüedad de manera proporcional al periodo excedente a los años completos exigido por los multicitados quejosos.-Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolver y se resuelve: PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M. de J.C. y S.P.B., contra los actos que reclamaron de la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Culiacán, S., por los motivos contenidos en el considerando quinto de esta resolución.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a O.A.G. y F.J.G., contra los actos que reclamaron de la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Culiacán, S., por los motivos y para los efectos establecidos en el considerando último de esta resolución.-TERCERO.-En términos del considerando sexto de esta ejecutoria, denúnciese la posible contradicción de tesis existente entre este órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito de Mazatlán, S..-N.."


CUARTO.-Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito remitió copia certificada de las ejecutorias dictadas en los juicios 254/91, 255/91 y 167/94, entre otros.


A continuación se transcriben las consideraciones que, en relación con la materia de esta contradicción, fueron sustentadas por dicho tribunal.


Amparo directo 254/91.


Quejoso: J.R.N.L.(.. 106 a 108).


"IV. Son fundados la totalidad de los conceptos de violación que hace valer el quejoso.-En efecto, la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que: ‘Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de 1970, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final.’ (texto íntegro de la jurisprudencia número 516, visible en la página 891, del último A. al Semanario Judicial de la Federación). En atención a este criterio, si en la especie la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo 87-89 que rige las relaciones laborales entre la institución demandada con sus trabajadores, establece entre otras cosas que: ‘Si un trabajador es separado injustificadamente y optare por la indemnización, y no por la reinstalación, el instituto se obliga a pagarle de inmediato, como indemnización económica que establece la Constitución, la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de sueldo tabular por concepto de indemnización y cincuenta días por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación de antigüedad, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y demás prestaciones económicas que el instituto adeudare al trabajador y que señale este contrato. Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador seguirá percibiendo el sueldo que corresponda al último puesto que haya desempeñado como trabajador de base, computándose en beneficio de su antigüedad todo el tiempo que transcurra hasta el pago de dichas prestaciones.’; lo que lleva a considerar incorrecta la cuantificación que la responsable establece sobre la condena a la empleadora, ahora tercera perjudicada, respecto de los cincuenta días por año como prima de antigüedad exigida por el reclamante conforme al artículo 486 en relación a la fracción II del artículo 162 ambos de la Ley Federal del Trabajo, no obstante el error de cálculo en que incurrió dicho reclamante en su libelo, porque como lo señala éste en sus conceptos de violación bajo los números uno y dos que se analizan, si en el presente caso quedó demostrada por un lado la fecha de ingreso del trabajador a la institución, la fecha en que éste dio por rescindido el trabajo, la acción misma imputable a la empleadora, así como el salario diario integrado por aquél, es inconcuso pues, que la Junta cuantifica de manera errónea la prestación en análisis apoyándose en los numerales anteriormente citados, porque como se dijo, el pago de dicha prestación acorde a la cláusula 56 antes referida, se contempla en base al salario tabulador, estipulación que, aunque superior al mínimo que señalan los artículos de la ley laboral anteriormente mencionados, debe aplicarse en beneficio del amparista atento a la jurisprudencia citada precedentemente.-También resulta fundado el tercero de los conceptos de violación relativo a la parcial condena sobre tiempo extraordinario reclamado por el actor en su libelo, toda vez que la Junta en relación a tal determinación, viola el principio de congruencia establecido por el artículo 842 de esa ley porque indebidamente basa la condena que se apunta en el contenido de las tarjetas de asistencia, cuenta habida que de conformidad al artículo 784, fracción VIII, de la referida ley, corresponde a la empleadora demostrar que éste ostentaba el horario de labores discontinuo que comprendía de las 8:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 18:00, lo que no logró acreditar como ya fue sustentado correctamente por la autoridad laboral, y el hecho de que esta última al cuantificar las horas extras lo hizo conforme al texto de las tarjetas, es decir, en base al horario que en cada una de ellas se estipula (de 8:00 a 16:00 horas, fojas de la 41 a la 66 del expediente), resulta incuestionable que la Junta con ello altera la controversia planteada, pues en ningún momento la empleadora que fue quien aportó la totalidad de esas tarjetas, manifestó que esa era la duración de la jornada de trabajo del peticionario, sino que como antes se adujo, refirió uno diverso el que fue indemostrado pues con independencia del valor probatorio que dichas documentales guardan respecto a ese hecho, lo cierto es que debe estarse a la confesión expresa de la demandada sobre el horario por ella pretendido.-Finalmente, en relación al cuarto y último de los conceptos de violación que se estudian, también deviene fundado puesto que aun cuando la Junta responsable sobre el aspecto que cita el peticionario determinó la improcedencia de sus manifestaciones porque a decir de la autoridad éste no logró demostrar que al momento en que traía el vehículo de la empleadora ya se encontraba ‘chocado’ según fue referido por él en acta de investigación de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa, lo que se considera incorrecto porque la litis se centró en la improcedencia de esa deducción de su salario a virtud de la prescripción de acuerdo al artículo 517, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, dicha autoridad responsable sólo se concretó a establecer ‘lo que no es contrario a derecho y cuya excepción de prescripción opuso el actor ante esos conceptos, lo cual a juicio de este tribunal no está prescrito ...’ (foja 11 del laudo reclamado), determinación que se advierte carente de motivación ante la omisión de resolver lo procedente en base a las consideraciones planteadas por el actor en su libelo.-Bajo ese orden de ideas, siendo fundados los conceptos de violación, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable dejando insubsistente el laudo reclamado, resuelva previo al estudio de fondo, lo relativo a la excepción de prescripción hecha valer por el accionante al quejoso respecto del descuento al salario que la empleadora efectuó por un supuesto adeudo con la misma, y reiterando lo resuelto respecto a las condenas por conceptos de indemnización constitucional, veinte días por año, vacaciones, aguinaldo, fondo de ahorro y salarios caídos, proceda a efectuar la cuantificación de la prestación correspondiente a horas extras y de igual manera deberá condenar al pago de la prima de antigüedad por éste reclamada de acuerdo a lo establecido en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre la demandada y sus trabajadores.-Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a J.R.N.L., contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de S., con residencia en Culiacán, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución."


Amparo directo 255/91.


Quejoso: J.A.G.Q.(.. 115 vuelta a la 117 vuelta).


"CUARTO.-Son infundados en parte y fundados en parte los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías; por cuestión de método se entrará al estudio de los considerados infundados.-En efecto, el quejoso aduce que la Junta responsable, aprecia indebidamente los artículos 53, fracción IV y 54 de la Ley Federal del Trabajo, al indicar que existe identidad de éstos y lo contenido en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social; que no tenía dicha responsable porqué afirmar que la prestación legal y contractual eran de similar naturaleza.-Resulta infundado el anterior concepto de violación, toda vez que lo que la Junta responsable determinó al indicar que había similar naturaleza e identidad entre los artículos 53, fracción IV y 54, ambos de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo, fue en el sentido de establecer que la prestación de indemnización de un mes de salario demandado por el actor hoy quejoso, ya había sido cubierta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pero en los términos establecidos en la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo, que rige al citado instituto y sus trabajadores, según convenio celebrado entre las partes con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, y que fue debidamente ratificado por las mismas ante la autoridad laboral correspondiente (fojas 17 a 19) máxime que agrega dicha responsable que: ‘... si se condenara a pagar un mes de salario se incurriría en duplicidad de pago de concepto ...’ (foja 47) de lo anterior el porqué de lo infundado.-Por otra parte, en relación a lo afirmado por el quejoso en el sentido de que la Junta responsable le causa agravio al absolver al tercero perjudicado de la reclamación del pago de diferencia por prima de antigüedad, ya que debió de cubrírsele la diferencia de tal prestación, tomando en cuenta el salario integrado que percibía de $68,236.00 en el mes de julio de mil novecientos noventa, en que se vio sujeto a una pensión por invalidez, conforme a lo establecido en los artículos 53, fracción IV, 54, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.-Contrariamente a lo expresado por el quejoso resulta infundado el que sean aplicables en el caso a estudio los preceptos jurídicos de la Ley Federal del Trabajo que invoca, en virtud de que existe un contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre ambos contendientes, el cual fue anexado al presente juicio; mismo que en su cláusula 57 establece que la prima de antigüedad debe pagarse en base al salario tabular y no al salario integrado que alega el peticionario de garantías, pues tal situación se establece para aquellos casos en que la relación de trabajo no se encuentra regulada por un contrato colectivo, de ahí lo infundado de dicho concepto.-Por último, resulta fundado el concepto de violación en que alega sustancialmente el quejoso que la Junta responsable, no efectuó un debido análisis de la prestación relativa a la prima de antigüedad, que reclama como prestación en la demanda laboral.-Ciertamente este tribunal advierte que la Junta responsable al entrar al análisis de la prestación consistente en la prima de antigüedad, que correspondía al hoy quejoso, indebidamente se fundamentó en el tope salarial a que se refiere el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en el presente caso, no tiene aplicación tal precepto, ya que existe una disposición contractual en la especie contenida en la cláusula 57 del contrato colectivo aplicable a los contendientes, misma que establece que el pago debe ser en base al sueldo tabular que perciba el trabajador, y debe entenderse que también debe ser así para el pago de la prima de antigüedad reclamada, y al no haberlo apreciado así la Junta responsable incurrió en una errónea apreciación e interpretación de dicha cláusula.-A mayor abundamiento procede tener como base el salario tabulado que percibió el trabajador ahora quejoso al momento de quedar incapacitado físicamente para prestar sus servicios al patrón, aun cuando dicha percepción exceda del salario mínimo que fija la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que las disposiciones contractuales que rigen la relación laboral ofrecen mayores beneficios al trabajador, y como así sucede en el caso a estudio, por ende, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al agraviado para el solo efecto de que la autoridad laboral deje insubsistente el laudo impugnado, pero sólo en lo concerniente al salario en el cual debe cubrírsele por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al peticionario de garantías la prestación consistente en la prima de antigüedad, la que deberá ser en base al sueldo tabular que perciba el hoy quejoso y que fue tomado en consideración al pagarle el instituto patrón, su indemnización por invalidez, emitiendo un nuevo laudo en el que constriñéndose a los lineamientos enmarcados en esta ejecutoria resuelva lo conducente.-En tal virtud, habiendo resultado fundado el concepto de violación antes transcrito, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos que han quedado precisados en líneas anteriores.-Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando último que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso J.A.G.Q., contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de S., con residencia en Culiacán, mismos que quedaron precisados en resultando primero de esta resolución."


Amparo directo 167/94.


Quejoso: D.B.A. y otros (Págs. 123 vuelta a 126).


"CUARTO.-A criterio de este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, son fundados los conceptos de violación transcritos.-En efecto, le asiste la razón al apoderado de los quejosos cuando afirma que una recta interpretación de las cláusulas 57 y 89 del contrato colectivo de trabajo existente entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores permite establecer que la prima de antigüedad que debe pagarse a los trabajadores que se separen de su empleo, ya sea por invalidez o por incapacidad parcial permanente, debe ser en razón del salario tabular y del salario integrado, respectivamente, por lo que afirma que es ilegal la consideración de la Junta responsable en la que sostuvo que dichas cláusulas remiten a la Ley Federal del Trabajo.-En efecto, la cláusula 57 del contrato colectivo mencionado señala: ‘En el caso de que los trabajadores sean separados por invalidez, el instituto, independientemente de las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones les cubrirá, al tiempo de la separación, ciento cincuenta días de sueldo tabular más las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.’.-Por su parte, la cláusula 89 del citado contrato establece: ‘Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo ... I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc., y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo ... III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula.’.-De la lectura de las transcripciones anteriores, se advierte de la primera, que a quien se le otorgue una pensión por invalidez, tiene derecho, entre otras prestaciones a que se le pague al momento de su separación, la prima de antigüedad, la que se cuantificará tomando como base el sueldo tabular.-En tanto en la cláusula 89 se establece que la pensión por incapacidad parcial permanente, tiene derecho entre otras prestaciones, a que se le pague una prima de antigüedad, la que se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador.-Por lo que se estima ilegal la interpretación que hace la Junta responsable de las cláusulas en estudio, pues no se advierte que las mismas remitan a la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, resulta contraria a derecho la consideración de la responsable en la que sostuvo que la prima de antigüedad debe cuantificarse con base en el doble del salario mínimo, conforme con lo dispuesto por los artículos 162 y 486 del ordenamiento legal antes invocado.-Esto es así, porque el artículo tercero transitorio, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo dispone que los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que la propia ley les concede, continuarán surtiendo efectos.-En el caso, es evidente que a los quejosos les es más benéfica la aplicación de las cláusulas de referencia para cuantificar la cantidad a que tenían derecho de prima de antigüedad, ya que el trabajador D.B. devengaba en el mes de abril de mil novecientos noventa y uno, un salario tabular de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco viejos pesos con ochenta centavos diarios, en tanto que el cálculo para cuantificar el monto de la prima de antigüedad se hizo con base en el salario mínimo de diecinueve nuevos pesos con ochenta y tres centavos. A la trabajadora M.S. devengaba como último salario cuarenta y un mil ciento doce viejos pesos con ochenta centavos y el salario mínimo en la época de producirse la incapacidad era de dieciséis nuevos pesos con ochenta y un centavos.-En conclusión, si la Ley Federal del Trabajo establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador y esos derechos superan lo dispuesto por este ordenamiento legal, como sucede en el caso, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral.-Es aplicable al caso, la jurisprudencia 516, visible en la página 891, del Semanario Judicial de la Federación, A. de 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis, que dice: ‘CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE.-Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de 1970, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final.’.-En estas condiciones, siendo fundados los conceptos de violación, procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitaron, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que determine, en la manera aquí indicada, la forma de cuantificar la prima de antigüedad para los casos en que se otorgue una pensión por invalidez o una pensión por incapacidad parcial permanente y, en consecuencia, declare probada la acción de diferencia de prima de antigüedad intentada por la parte actora en el juicio laboral 95/92.-Las consideraciones que norman esta ejecutoria fueron sostenidas en las diversas resoluciones emitidas por este tribunal en Pleno en los juicios de amparo directo 254/91, promovido por J.R.N.L. y 255/91 promovido por J.A.G.Q., en las sesiones del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno y nueve de octubre de ese mismo año respectivamente.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a D.B.A. y M.S.C., contra los actos que reclamaron de la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de S., con residencia en Culiacán, precisados en el resultando primero de esta resolución."


QUINTO.-Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio 236/95, cuyas consideraciones fundamentales, en lo relativo a la materia de esta contradicción, se transcriben a continuación:


Amparo directo 236/95.


Quejoso: O.M.V.(.. 166 a 169 vuelta).


"QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados.-En efecto, el impetrante aduce, sustancialmente, en los marcados con los números I y II, que se viola en su perjuicio la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo, en virtud de que, según su parecer, en ningún momento dicha cláusula remite para el pago de la prima de antigüedad a las reglas de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto al monto del salario que servirá de base para su pago, y considera que lo justo es que se les dé igual tratamiento a las prestaciones de ciento cincuenta días y prima de antigüedad, para cubrirlas en función del salario tabular, en términos del artículo 84 de la misma ley, agregando, que al ser más benéfica dicha cláusula contractual, debe estarse a ella, e invoca al respecto los criterios judiciales bajo los rubros: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA INTEGRACIÓN.’ y ‘CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE.’.-Es verdad que, como se desprende del texto del criterio judicial citado en segundo término por el quejoso, las disposiciones contractuales aceptadas por los trabajadores y patrones en un contrato colectivo, si superan los beneficios que otorga la Ley Federal del Trabajo, es a aquellas a las que debe estarse para su aplicación, atento a lo establecido en el párrafo final del artículo tercero transitorio de la misma ley; sin embargo, no menos cierto es, en el caso, que la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, para el caso de incapacidad proveniente de un riesgo no profesional, pues mientras ésta, en su artículo 54 dispone el pago de un mes de salario y doce días por un año de servicio, conforme al artículo 162 de la misma ley, la mencionada cláusula 57 prevé, para el mismo caso (denominado separación por invalidez) el pago de ciento cincuenta días de salario tabular y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, debe convenirse entonces con la responsable, en lo que respecta al monto del pago de la prima de antigüedad, ésta debe pagarse conforme a la ley en comento, según se precisa enseguida.-Por principio, debe definirse la naturaleza de la prestación consistente en la prima de antigüedad y la del salario; así, se tiene que mientras la prima de antigüedad se cubre en razón al tiempo de duración de la relación laboral, mientras persista, el salario se cubre como contraprestación del servicio prestado, en términos del artículo 82 de la misma ley.-Sentado lo anterior, es dable concluir, que los elementos que forman el salario como retribución al trabajador por su servicio, no son aplicables al importe de la prima de antigüedad, pues incluso, en la propia Ley Federal del Trabajo se establecen bases para su liquidación, contenidas específicamente en la fracción II del mencionado artículo 162, que a su vez remite a lo dispuesto por los numerales 484 y 486 de la misma ley. Tales preceptos, especifican como limitación del monto de pago de la prima de antigüedad, el doble del salario mínimo vigente en la localidad, cuando el salario del trabajador es mayor del doble de ese salario mínimo.-Conforme a las anteriores consideraciones, no asiste razón al quejoso al aducir que la base del monto del salario conforme al cual debió cubrírsele la prima de antigüedad era el salario tabular a que alude el numeral 84 de la ley en cita, pues la propia legislación laboral contempla la norma aplicable a la cuantificación del referido pago.-Es aplicable al caso, en lo conducente, la segunda tesis relacionada a la jurisprudencia 1430, publicada en la página dos mil doscientos ochenta y cuatro del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que literalmente establece: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BASES PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA. FACULTADES DE LAS JUNTAS.-La prima de antigüedad es una prestación derivada de la relación laboral, pero tiene características que la diferencian del salario, el que se cubre como contraprestación del servicio prestado y en cambio la prima se cubre en razón al tiempo de duración de la relación laboral, mientras ésta persista, y en razón a ello no le son aplicables a su importe los mismos elementos estructurales del salario que se paga como contraprestación del servicio, ya que debe entenderse así, en razón a que el legislador estableció las bases de liquidación, siendo la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de naturaleza complementaria de lo dispuesto en la fracción I del propio artículo, por lo que no existe contradicción alguna entre dichas fracciones. A su vez, la fracción II del artículo 162 mencionado incorpora a la institución de la prima de antigüedad lo dispuesto en el artículo 46 (sic) de la propia ley, que contiene la limitación consistente en la posibilidad de fijar como máximo del salario percibido, el doble del salario mínimo vigente, cuando el salario del trabajador es mayor del doble, disposición que tiene sus bases en la norma contenida en la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política, que otorgó al legislador ordinario la facultad de establecer las indemnizaciones por concepto de riesgos de trabajo, mismas que por disposición legislativa son aplicables a la cuantificación del pago de la prima de antigüedad. Ahora bien, el derecho de los trabajadores se objetiva cuando a su vez se cumplimentan los presupuestos de la norma; consecuentemente, no puede estimarse que la prima de antigüedad pertenezca al patrimonio de un trabajador antes de que se objetive la norma; luego una situación es el derecho a percibir la prima de antigüedad y otra, muy diversa, su cuantificación.’.-Es pertinente advertir, que el criterio judicial señalado por el quejoso bajo el rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA INTEGRACIÓN.’, no es aplicable en la especie, pues no obstante se refiere a la integración del salario, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como base para el pago de la prima de antigüedad, integración a que alude el diverso artículo 484 de la misma ley, no debe pasarse por alto, que para los casos, como en el presente, el salario del trabajador (entiéndase el salario integrado) exceda del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a la que corresponde el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo, conforme lo dispone el diverso artículo 486 de la ley en consulta, para los efectos de la determinación del monto del salario aplicable al pago de la prima de antigüedad que prevé el numeral 162 de la legislación en cita, y a los cuales se refiere la tesis citada en el párrafo precedente; consecuentemente, la tesis citada por el quejoso y la que se invocó en este asunto son complementarias entre sí, pues esta última contiene la hipótesis destacada, toda vez que el salario del trabajador aquí quejoso excedía del doble del salario mínimo.-Tampoco es obstáculo la circunstancia alegada por el quejoso, de que la prima de antigüedad a que alude la cláusula 57 en comento, participa del salario tabular que en la misma se contempla para el pago de los ciento cincuenta días que ahí se prevén, pues es menester destacar que de la simple lectura de la multicitada cláusula que señala: ‘En el caso de que los trabajadores sean separados por invalidez, el instituto, independientemente de las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones les cubrirá, al tiempo de la separación, ciento cincuenta días de sueldo tabular más las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.’, se advierte la separación de esos ciento cincuenta días con base en el salario tabular más las demás prestaciones económicas contractuales, de la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Más aún, ningún fin práctico tendría que se diferenciara el número de días de una y otra prestación, si no es que se hace por razones del monto del salario que habrá de tomarse en consideración para hacer la liquidación respectiva.-Por último, en el punto número III de los conceptos de violación el quejoso expresa que la responsable hizo caso omiso de algunos antecedentes de diversos juicios tramitados ante ella misma, respecto de los cuales, según refiere, se promovieron sendos juicios de amparo, e incluso transcribe lo que aduce es parte de estos últimos, transcripciones que, en sustancia, consisten en que el monto del salario con el cual ha de pagarse la prima de antigüedad, a que alude la cláusula 57 del multirreferido contrato colectivo de trabajo, sea el tabular, concluyendo que se está en el supuesto contenido por los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo; sin embargo, con independencia de que no está acreditada la existencia de los criterios aludidos por el quejoso, y aun cuando es verdad que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, son de observancia obligatoria para los tribunales del trabajo, locales o federales, entre otros, en términos del artículo 193 de la ley en cita, no menos cierto es que esa hipótesis, solamente se presenta cuando dichos criterios judiciales adquieren el carácter de jurisprudencia, mismo que se obtiene cuando el Tribunal Colegiado correspondiente, aprueba el texto y rubro respectivos, atento a lo dispuesto por el diverso numeral 195 de la ley en comento, lo que en la especie se observa no aconteció, más aún conforme al dispositivo 196 a que alude el impetrante en su libelo de garantías, era obligación del quejoso citar, además del número y órgano jurisdiccional que dice integró la supuesta jurisprudencia, el rubro y tesis de ésta, obligación que desde luego desatendió, para que este tribunal verificara su existencia y proceder, en su caso, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del numeral invocado en último término.-En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación y no existiendo queja deficiente que suplir, pues no se encuentra que el laudo reclamado sea contrario a derecho, debe negarse la protección constitucional solicitada.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a O.M.V., contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de S., con residencia en Culiacán, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución."


SEXTO.-Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito; a saber:


a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada;


b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes; esto es, de Tribunales Colegiados diversos;


c) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes; es decir, que un tribunal niegue lo que el otro afirma;


d) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


e) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; en la inteligencia de que dichos razonamientos pueden haber sido emitidos en resoluciones de diversa naturaleza, en diferentes estadios procesales o, incluso, pueden provenir de distintos tipos de juicios; y


f) Que no exista jurisprudencia de alguna de las S.s o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema debatido.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de los criterios que a continuación, para mayor firmeza de la presente resolución, se transcriben.


Resulta aplicable, en primer término, la jurisprudencia 4a./J. 22/92 emitida en la Octava Época por la Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 22 del Tomo 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así mismo, resulta aplicable la tesis aislada 2a. III/1995 de la Segunda S., publicada en la página 55 del Tomo I, abril de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis aislada CLXXIV/89 de la Tercera S., visible a fojas 219 del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, y cuyo texto, respectivamente, es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES.-La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una S. del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una S. del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


Así pues, a continuación analizaremos si, efectivamente, en la presente contradicción se cumple con cada uno de los requisitos antes apuntados.


a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada:


Tal y como quedó expresado en el considerando segundo de esta resolución y al cual nos remitimos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la presente controversia sí fue denunciada por parte legitimada para ello.


b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes:


Este punto también se encuentra debidamente cumplido toda vez que los criterios en contradicción fueron sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por un lado, y por los Tribunales Segundo y Tercero del mismo circuito, por el otro.


c) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes:


En la presente controversia, los tribunales contendientes analizaron el texto de la cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, sí partieron del mismo presupuesto jurídico. Ahora bien, ante dicha cláusula contractual, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito interpretó que la prima de antigüedad a que tienen derecho los trabajadores que se separen con motivo de una invalidez no profesional, debe cubrírseles conforme al salario tabular, en tanto que los Tribunales Segundo y Tercero del mismo circuito estimaron que dicha prestación debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, es claro que un tribunal afirma lo que los otros dos niegan, con lo cual se constata el cumplimiento de este requisito.


d) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos:


En el caso a estudio, los tres Tribunales Colegiados cuyos criterios discrepan, examinaron la última parte de la referida cláusula 57 del contrato colectivo de trabajo de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se contiene la obligación de pago, por parte del instituto, de la prima de antigüedad a los trabajadores que dejen de laborar por causa de una invalidez no profesional, y todos ellos analizaron la forma en que debe calcularse esta prestación, de donde se sigue que, efectivamente, el examen que realizaron cada uno de los tribunales contendientes se efectuó respecto de los mismos elementos.


e) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas:


En la especie, los criterios discrepantes fueron expuestos por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito referidos, precisamente en la parte considerativa de las sentencias de amparo directo que remitieron a esta S..


f) Que no exista jurisprudencia de alguna de las S.s o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema debatido:


Este requisito también se encuentra cubierto toda vez que, efectivamente, aún no existe jurisprudencia de S. o de Pleno que defina esta cuestión.


De acuerdo con todo lo anterior, debe concluirse que ciertamente existe la contradicción de tesis denunciada y que, consecuentemente, debe ser resuelta por esta S..


SÉPTIMO.-Como quedó de manifiesto en el considerando inmediato anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si la prima de antigüedad a que tienen derecho los trabajadores que prestan sus servicios para el Instituto Mexicano del Seguro Social y que se separen con motivo de una invalidez no profesional, de acuerdo con el contrato colectivo suscrito entre dicho instituto y el sindicato respectivo, debe calcularse conforme al salario tabular, o bien, debe calcularse de acuerdo con el tope máximo de dos salarios mínimos que establece la Ley Federal del Trabajo.


Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, sustancialmente igual al que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


Para llegar a tal conclusión, resulta pertinente atender a lo siguiente.


La ley laboral del año de 1970 incorpora a nuestra legislación, por primera vez, la figura de la prima de antigüedad.


Sin embargo, debe decirse que se trata de una institución de origen contractual cuyos antecedentes se remontan años atrás, pues antes de 1970, muchos contratos colectivos habían ya consignado esta prestación, de tal forma que la ley no hizo sino recoger y generalizar para todos los trabajadores, una costumbre laboral preexistente.


En la actualidad, la prima de antigüedad es una prestación laboral de ley (es decir, consignada en la legislación en materia de trabajo), que se genera por el simple transcurso del tiempo, o sea, por el mero hecho de la permanencia del trabajador en su empleo, pero que está sujeta a ciertos requisitos y modalidades que resulta pertinente analizar aunque sea de manera breve. Veamos pues en qué consiste y cuáles son sus mecanismos de aplicación.


Sus reglas generales están establecidas en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que dispone lo siguiente:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.


"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.


"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


En cuanto a la forma en que debe calcularse el monto de esta prestación, que es lo que más nos interesa para la solución de la presente contradicción y a lo cual habremos de volver más adelante, los artículos 485 y 486 de la misma Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."


"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."


Ahora bien, por lo que hace a su naturaleza jurídica, la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo la deslinda de asemejarse a las prestaciones de seguridad social y le atribuye, claramente, el carácter de fondo de ahorro, al afirmar que "... tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social ... Se trata de una prestación que deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo ... es una institución emparentada con lo que se conoce con el nombre de fondo de ahorro.".


Vale decir que, de acuerdo con el artículo 162 de la ley laboral que ya ha quedado transcrito líneas atrás, sólo tienen derecho a ella los trabajadores de planta, y únicamente debe pagarse cuando el contrato de trabajo se rescinda por causas imputables al patrón, o bien, cuando el trabajador sea despedido, sin importar si existe justificación o no para ello, en la inteligencia de que, en caso de fallecimiento, los deudos del trabajador tienen derecho a cobrar la prima que le hubiera correspondido al trabajador.


No obstante, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo, también tienen derecho a ella los trabajadores que sufran una incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta que haga imposible la prestación del trabajo (artículos 53, fracción IV y 54); los trabajadores cuyos contratos terminen por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, o por la incapacidad del patrón, física o mental, o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos (artículos 434, fracción I, y 436); los trabajadores cuyos contratos terminen por incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación (artículos 434, fracción II, y 436); así como los trabajadores cuyos contratos se den por terminados por concurso o quiebra legalmente declarada, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos (artículos 434, fracción V, y 436).


Sin embargo, si el trabajador se retira voluntariamente de su empleo y tiene menos de quince años de servicios, simple y sencillamente no tiene derecho a la prima de antigüedad.


Ahora, si bien de conformidad con la fracción I del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo la prima de antigüedad importa el monto de doce días de salario por cada año de servicios, para el cálculo del salario que debe tomarse en consideración para dichos efectos y, por ende, para la determinación del importe total que debe cubrírsele a un trabajador por este concepto, la propia ley laboral nos otorga, en los artículos 485 y 486 que ya han quedado transcritos, ciertas reglas, a saber:


a) Que la cantidad que se tome como base para el cálculo de esta prestación, en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo (artículo 485);


b) Que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación de trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo (artículo 486), y


c) Que si el trabajo se presta en diversos sitios ubicados en diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.


Es claro que la primera regla no es sino una consecuencia lógica del principio constitucional establecido en la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución General; empero, las otras dos reglas sí constituyen una verdadera limitante a dicha prestación, pues establecen un tope máximo al monto del salario que debe tomarse en consideración para su cálculo. Ello, claro está, en la inteligencia de que si el salario del trabajador no excede de dos salarios mínimos, entonces será éste el que deberá tomarse en cuenta para la realización de dicho cómputo.


Así, tenemos que, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo en vigor, el monto máximo de salario que puede tomarse en cuenta para determinar la prima de antigüedad a que tiene derecho un trabajador, es de hasta dos salarios mínimos.


Sobre el particular, esta Segunda S. ha emitido la jurisprudencia 2a./J. 41/96, visible en la página 294 del Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.-De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado A, fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 a 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de S.rios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución."


Igualmente resulta de interés lo señalado en la tesis aislada de la S. Auxiliar, consultable a fojas 355 del Volumen 175-180, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, así como en la tesis aislada de la Cuarta S., visible en la página 88 del Volumen 115-120, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos textos, respectivamente, son del tenor siguiente:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BASES PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA.-Tratándose de la prima de antigüedad que se cubre en razón del tiempo de duración de la relación laboral, mientras ésta persista, no le son aplicables a su importe los mismos elementos estructurales del salario contenidos en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que se paga como contraprestación de servicio prestado, razón por la cual el legislador en la fracción II del artículo 162 de la ley mencionada incorpora a la institución de la prima de antigüedad lo dispuesto en el artículo 486 de la propia ley, que contiene la limitación consistente en la posibilidad como máximo del salario percibido, el doble del mínimo vigente, cuando el salario del trabajador es mayor del doble."


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA INTEGRACIÓN.-Conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario no solamente se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por cantidades o prestaciones que en forma ordinaria se dan al trabajador por su trabajo, como gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que también sea derivada de su trabajo, tal como lo dispone dicho artículo, y es así, porque los conceptos que integran el salario ya referidos determinan la percepción diaria del trabajador, por recibirse en forma ordinaria en la fecha convenida o acostumbrada de recibir el salario y por estar consideradas en la ley y en el contrato. Por lo que para el monto de la prima de antigüedad, ésta es la integración del salario que debe tomarse como base."


Una vez establecido lo anterior, es menester dilucidar si, de conformidad con el contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el monto conforme al cual se debe calcular la prima de antigüedad a que tienen derecho los trabajadores de dicho instituto que se separen con motivo de una invalidez no profesional, es el salario tabular o, por el contrario, dicho monto se encuentra sujeto al límite máximo de dos salarios mínimos y debe ceñirse a todas las reglas a que nos hemos referido.


La cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, que es la norma que dio lugar a la presente contradicción de tesis, expresa lo siguiente:


"Cláusula 57. Separación por invalidez. En el caso de que los trabajadores sean separados por invalidez, el instituto, independientemente de las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones les cubrirá, al tiempo de la separación, ciento cincuenta días de sueldo tabular más las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo."


Cabe decir que, de conformidad con la cláusula primera de dicho contrato "Tabulador de sueldos es la lista de categorías y cuotas fijas mensuales en efectivo, agrupadas por ramas de trabajo o escalafonarias" y "Sueldo es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal", de tal forma que "Sueldo tabular" es, prácticamente, la cantidad en efectivo que tiene señalado el trabajador por su trabajo, suma que en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en muchas ocasiones, es superior al doble del salario mínimo al que la Ley Federal del Trabajo remite para efectos del cálculo de la prima de antigüedad.


A juicio de este tribunal, el monto que debe servir como base para calcular la prima de antigüedad tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se separen con motivo de una invalidez no profesional, debe ser el establecido en la Ley Federal del Trabajo y no el sueldo tabular.


Lo anterior es así porque si bien las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos implican, en términos generales, el otorgamiento de prestaciones más altas o la concesión de beneficios mayores a los establecidos en la Ley Federal del Trabajo, es decir, implican la renuncia del patrón a ceñirse a los mínimos que marca la ley laboral, lo cierto es que, por un lado, la redacción de la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social no deja lugar a dudas respecto a que la prima de antigüedad que se le debe entregar a los trabajadores afectados por una invalidez no profesional, al momento de su separación, se rige por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Y, por el otro, porque es claro que toda renuncia a una norma legal, para considerarse válida y, por ende, obligar a quien la realiza, debe expresarse en forma clara y contundente, pues de otra manera no se podría tener certeza respecto a que, efectivamente, se realizó con plena conciencia de sus implicaciones y con la firme voluntad de obligarse.


Efectivamente, del análisis minucioso que se practica a la cláusula 57 del referido contrato colectivo, ubicada dentro del capítulo VIII intitulado "Movimientos y cambios", se desprende lo siguiente:


En primer término, que regula lo relativo a las prestaciones que se les deberá entregar a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que, por causa de invalidez, se vean en la necesidad de dejar de laborar para la institución.


Además que, de conformidad con ella, a tales trabajadores el instituto se obliga a cubrirles lo siguiente:


a) Las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social;


b) Las prestaciones que deriven del Régimen de Jubilaciones y Pensiones;


c) Ciento cincuenta días de sueldo tabular;


d) Las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado, y


e) La prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.


Esto es, tal y como claramente se desprende de la redacción de dicha cláusula, lo único que se debe cubrir con base en el salario tabular son los ciento cincuenta días de salario que se le conceden al trabajador afectado de invalidez, pero no así ninguna de las otras prestaciones a que tiene derecho, dentro de las cuales se encuentra la prima de antigüedad a que nos venimos refiriendo, en el entendido de que la forma de cálculo y determinación de cada una de esas prestaciones deberá regirse por sus reglas particulares.


Aunado a ello, es claro que, por lo que toca a la prima de antigüedad, la propia cláusula 57 señala la forma en que deberá pagarse al expresar, textualmente, que se le deberá cubrir al trabajador "la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo"; es decir, en los términos precisos y exactos en que la misma se encuentra regulada por dicha ley, pues no es posible interpretar esta frase de otra manera y ser congruente con el texto literal.


Por otro lado, tampoco puede pasar inadvertido el hecho de que cuando dicha cláusula hace referencia al "sueldo tabular", lo hace única y exclusivamente en relación con los ciento cincuenta días que se le deberán entregar al trabajador incapacitado, pero no así respecto de las demás prestaciones a que la cláusula hace alusión, pues si ello no fuese así, la mención a dicho "sueldo tabular" se hubiese hecho al principio, o bien, al final de la cláusula y no en medio, justo precisamente con relación a los ciento cincuenta días.


Por otro lado, la parte final de la cláusula de referencia expresa que, al tiempo de la separación, se le deberá cubrir al trabajador, en primer término: "ciento cincuenta días de sueldo tabular", en segundo: "las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado", "y" en último término: "la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo"; de ello se sigue que, como se ha venido insistiendo, se trata de tres prestaciones completamente diferentes, pero concurrentes, pues el conector que las une es una "y" copulativa, en tanto que la frase "sueldo tabular" sólo afecta a los ciento cincuenta días de salario, mas no a otras prestaciones a que tal cláusula hace referencia.


Por último, vale decir que tal y como quedó de manifiesto líneas atrás, la prima de antigüedad es una prestación que tuvo un origen contractual, se trata de un beneficio que se estableció por primera vez en los contratos colectivos de trabajo y que, con el paso del tiempo, se fue extendiendo de forma tal que la ley laboral la recogió y estableció de manera genérica para todos los trabajadores. En ese sentido, no resulta extraño que el contrato colectivo que se analiza la haya incluido en su texto pero que, al mismo tiempo, la remita a la Ley Federal del Trabajo sin extender sus alcances, pues de alguna manera, ello no es sino una consecuencia lógica de los orígenes y del devenir de esta institución laboral.


No obsta a lo anterior lo dispuesto en la cláusula 89 del contrato colectivo a que nos hemos venido refiriendo y cuyo texto es el siguiente:


"Cláusula 89. Indemnizaciones. Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo. I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc. y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.-Igualmente pagará el instituto, para gastos de funerales 90 días de salario.-Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos de funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.-En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generales, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo. II. Incapacidad permanente total. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador, para desempeñar otro puesto en el instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social. III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula. IV. El instituto tendrá la obligación de readmitir o reubicar a un trabajador que presente este tipo de incapacidad, en un trabajo adecuado a su nueva condición física, independientemente del pago de las prestaciones a que se hace mención en el párrafo anterior.-Sin perjuicio de lo anterior, el instituto se obliga a poner todos los medios a su alcance para capacitar al trabajador con el fin de que éste pueda desempeñar un empleo con la mayor retribución posible.-Los trabajadores con comisión sindical en los términos de la cláusula 42 quedan protegidos por lo estipulado en esta cláusula."


Lo anterior, en virtud de que, por un lado, dicha cláusula se encuentra contenida dentro del capítulo XII del contrato colectivo, relativo a "Riesgos de trabajo", es decir, no resulta aplicable a lo dispuesto en la cláusula 57 pues esta última se refiere a los casos en que la incapacidad del trabajador, o sea, su invalidez, provenga de riesgos no profesionales. Por otro lado, es claro que cuando la cláusula 89 señala que las indemnizaciones estipuladas en ella "no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo", no se refiere al tope de dos salarios mínimos que para el cálculo de la prima de antigüedad señala la ley laboral, pues esto, indudablemente, no constituye un descuento sino un límite, un máximo al monto del sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de la citada prestación, pero de ninguna manera un descuento. Por último, porque, al igual que lo hace la cláusula 57, la cláusula 89, al hablar de la prima de antigüedad, señala que la misma deberá cubrirse en los términos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, igualmente, deberá sujetarse al límite salarial antes mencionado.


Por tanto, debe concluirse que la prima de antigüedad a que tienen derecho los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se separen con motivo de una invalidez no profesional, debe calcularse conforme a las previsiones que al efecto fija la Ley Federal del Trabajo, y no conforme al salario tabular del trabajador, pues ello implicaría otorgarle al contrato colectivo un alcance que no tiene.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


-La cláusula 57 del referido contrato, vigente para el bienio 1997-1999, señala que "En el caso de que los trabajadores sean separados por invalidez, el instituto, independientemente de las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones les cubrirá, al tiempo de la separación, ciento cincuenta días de sueldo tabular más las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.". De ello se sigue, de conformidad con dicha cláusula, que los trabajadores del instituto que dejen de laborar con motivo de su invalidez tendrán derecho a lo siguiente: a) Las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social; b) Las prestaciones que deriven del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; c) Ciento cincuenta días de sueldo tabular; d) Las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado, y e) La prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Como se advierte, cuando tal cláusula hace referencia al "sueldo tabular", lo hace únicamente en relación con el pago de los ciento cincuenta días de salario que se conceden a los trabajadores afectados, pero no respecto de las demás prestaciones, dentro de las cuales se encuentra la prima de antigüedad. Además, la propia cláusula 57 señala la forma en que debe pagarse dicha prima al expresar, textualmente, que se cubrirá al trabajador "la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo", por lo que para determinar su cuantía debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 162, fracción II, 485 y 486 del mencionado ordenamiento, de donde se sigue que su importe ascenderá a doce días de salario por cada año de servicios, sin que la cantidad que se tome como base para su cálculo sea inferior al salario mínimo o mayor al doble de éste. Por tanto, para tal efecto, no debe atenderse al salario tabular del trabajador, pues si bien las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos implican, en términos generales, el otorgamiento de prestaciones más altas o la concesión de beneficios mayores a los establecidos en la Ley Federal del Trabajo, lo que conlleva la renuncia del patrón a ceñirse a los mínimos que marca la ley laboral, lo cierto es que toda renuncia a una norma legal, para considerarse válida y obligar a quien la realiza, debe expresarse en forma clara y contundente, pues de otra manera no se podría tener certeza respecto a que se realizó con la plena conciencia de sus implicaciones y con la firme voluntad de obligarse.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio ahí contenido coincidente, en esencia, con el sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Segundo Circuito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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