Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 187
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de resolución2a./J. 91/99
Número de registro5756
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, Y EL CUARTO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL, TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones que sirvieron de sustento, al anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Civil del propio circuito al resolver el amparo directo 126/98, son las siguientes:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO.-El laudo reclamado se apoya en las siguientes consideraciones: ... ‘III. Apreciación de las pruebas: A) La parte actora manifiesta que M.G.G. falleció el día 1o. de diciembre de 1968 (sic), lo que acredita con el acta de pensión (sic) que obra a fojas 3 de autos, expedida por el oficial Octavo del Registro Civil de la ciudad de Monterrey, N.L., de fecha 28 de julio de 1993, certificando que efectivamente M.G.G. falleció el día 10 de julio de 1993 a las 7:52 horas y se indica como causa de la muerte edema agudo pulmonar adenocarsinoma broncogénico. Así mismo la actora asevera haber contraído matrimonio con el extinto asegurado, lo anterior lo justifica con el acta de matrimonio que obra a fojas 4 de autos, expedida por el oficial primero del Registro Civil de la ciudad de Guadalupe, N.L., de fecha 27 de julio de 1993, certificando que M.G.G. contrajo matrimonio con la parte actora el día 1o. de diciembre de 1968, como se desprende del libro primero, acta número 528, con lo anterior la actora acredita tener el carácter de beneficiaria en los términos del artículo 152 de la Ley del Seguro Social. Así mismo existe controversia en lo concerniente a que el extinto asegurado al momento de su fallecimiento se encontraba dentro del periodo de conservación de derechos ya que a M.G.G., el IMSS, a fojas 14 de autos le reconoce 620 semanas al 5o. bimestre de 1986 por lo que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, ya que teniendo la fecha del fallecimiento de M.G.G. y que fue el día 10 de julio de 1993, únicamente conservó derechos hasta el día 20 de octubre de 1989, tales excepciones y defensas opuestas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, resultan improcedentes, ya que no es el trabajador asegurado quien está solicitando la conservación y reconocimiento de derechos, para que, en su caso, procediera la aplicación del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, ya que la conservación de derechos consistente en la prerrogativa que tiene el asegurado de continuar recibiendo los servicios del IMSS no obstante que haya quedado privado de trabajo remunerado y al (sic) reconocimiento de los derechos, significa la recuperación que adquieren antiguos asegurados de todas las semanas que han cotizado al IMSS, siendo que la actora solamente compareció a solicitar se le otorgue la pensión de viudez y prestaciones accesorias, por lo que de dicho supuesto debe observarse las disposiciones previstas en el capítulo quinto, sección quinta titulada «Del seguro por muerte» de la Ley del Seguro Social. En efecto, el artículo 149 de la Ley del Seguro Social, establece que: «Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones: I. Pensión de viudez; ...». Por su parte los artículos 150 y 162 del mismo ordenamiento establecen: «Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes: I. Que el asegurado al fallecer, hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de 150 cotizaciones semanales o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada y II. Que la muerte del asegurado pensionado no se deba a un riesgo de trabajo.». «Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión por viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado ...». De lo anterior se sigue que los preceptos que regulan la pensión de viudez no establecen como requisito lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, el cual establece: «Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contados a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de 12 meses. Las disposiciones anteriores no son aplicables a la ayuda para gastos de matrimonio y de funeral incluidas en este capítulo.». Por lo que su aplicación en el presente laudo no resulta aplicable (sic) y dada la litis en el juicio, lo procedente consiste en analizar si se surten los requisitos que previenen los artículos 150 y 152, del mismo cuerpo de leyes, esto en razón de que no existe en la ley aplicable, precepto alguno que ordene que en lo relativo a la pensión de viudez, se deba estar al capítulo relativo de conservación y reconocimiento de derechos del citado cuerpo de leyes. Lo anterior tiene apoyo en los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en la ejecutoria de fecha 12 de marzo de 1997 en el expediente de amparo directo laboral número 123/97. Apareciendo como quejoso: R.G.M. vda. de Garza y como Magistrado ponente L.. J.L.A.P. y en la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito de fecha 10 de junio de 1997, en el juicio de amparo directo número 197/97 apareciendo como quejoso: H.G.C. vda. de M.. En ese orden de ideas al haberse satisfecho los requisitos de los artículos 149, 150, 152 y 155 de la Ley del Seguro Social, resulta procedente otorgarse la pensión de viudez con un año de anterioridad a la presentación de la demanda 26 de noviembre de 1996 y para lo sucesivo, atendiendo a que la demandada opuso la excepción de prescripción en cuanto a las mensualidades de la pensión de viudez, a fojas 15 de autos conforme al artículo 279 de la Ley del Seguro Social, la cual resulta aplicable en los términos anteriormente expuestos ya que si bien es cierto que procede a partir de la fecha en que el trabajador falleció, también lo es que la acción principal se hizo valer hasta cuando se presentó el libelo inicial el día 26 de noviembre de 1996 y con base en el numeral anteriormente invocado únicamente proceden, las mensualidades hasta un año antes de la presentación de la demanda, ya que hay que tomar en consideración que las mensualidades sí son materia de prescripción mas no así el otorgamiento de la pensión de viudez, la cual es inextinguible en los términos del artículo 280 de la Ley del Seguro Social, en este orden de ideas se determina que la parte actora probó en parte sus acciones y la parte demandada justificó en parte sus excepciones y defensas, por ello se ha de condenar al IMSS, a las siguientes prestaciones: (1) A otorgarle a la parte actora F.N.B. y a pagarle las mensualidades de la pensión por viudez; a otorgarle y a pagarle los aguinaldos correspondientes a partir del día 26 de noviembre de 1996 y para lo sucesivo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 149, 150, 152 de la Ley del Seguro Social. Para cuantificar las prestaciones anteriormente invocadas, se ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente, en términos del artículo 843 de la ley laboral. Se ha de absolver al IMSS, de las demás prestaciones reclamadas por la parte actora en el presente juicio.-IV. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 149, 150, 152, 155, 182 y 279 de la Ley del Seguro Social y en los artículos 606, 616, 834, 840, 841, 885, 889, 945 y 843 de la ley laboral y en las tesis de jurisprudencia invocadas en esta resolución.’.-CUARTO.-La parte quejosa expresa los siguientes conceptos de violación.-‘La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representado las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no observó las formalidades que se establecen en los artículos 840, 841, 842 y demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no se estudió en forma debida la litis planteada, las pruebas ofrecidas por las partes y las manifestaciones de éstas dentro del juicio laboral, ya que en el laudo que se combate, la responsable en forma por demás incorrecta procede a decretar lo siguiente: «Se condena al IMSS, a las siguientes prestaciones: (1) A otorgarle a la parte actora F.N.B. y a pagarle las mensualidades de la pensión de viudez; a otorgarle y a pagarle los aguinaldos correspondientes a partir del día 26 de noviembre de 1996 y para lo sucesivo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 149, 150, 152 de la Ley del Seguro Social. Para cuantificar las prestaciones anteriormente invocadas, se ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente, en los términos del artículo 843 de la ley laboral. P. transcribir las consideraciones que se combaten para que no quede duda de las mismas.».-(T. íntegramente los considerandos II y III del laudo combatido).-Violaciones de fondo: I. Como único agravio que se hace valer ya que perjudica las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como también causa perjuicio al quejoso que la autoridad responsable en el punto III del considerando manifiesta que no es requisito el artículo 182 de la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de una pensión de viudez, según la autoridad responsable toda vez que la regulación del seguro de viudez, no se contiene como requisito para su goce el hecho de que el asegurado se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos a que se contrae el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, lo anterior es totalmente falso, ya que el artículo 182 de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente: «Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de 12 meses. Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral incluidas en este capítulo.», por lo tanto del artículo anterior se desprende que sí es aplicable al caso la conservación de derechos, y en por lo que respecta al tercero perjudicado F.N.B., a ésta no le corresponde derecho alguno para el goce de la pensión de viudez, ya que el ahora extinto se encontraba al momento de su muerte en exceso fuera del periodo de conservación de derechos, ya que al haber cotizado 620 semanas al quinto bimestre de 1986 que fue la fecha de su baja, únicamente conservó derechos durante un periodo de 3 años, es decir únicamente conservó derechos hasta el quinto bimestre de 1989, por lo que es evidente que al momento del fallecimiento del extinto asegurado, éste se encontraba en exceso fuera del periodo de conservación de derechos, por lo tanto no generó derecho alguno a ningún beneficiario para el goce de alguna pensión de las señaladas por la Ley del Seguro Social, en este caso la pensión de viudez, por lo que es obvio que no reúne los requisitos del artículo 102 de la Ley del Seguro Social. Dado lo anterior, el tercero perjudicado no tiene derecho alguno para solicitar una pensión de viudez por lo que debe de proceder el amparo y protección de la justicia federal dejando sin efectos el laudo condenatorio dictado en fecha 3 de octubre de 1997 y ordene a la autoridad responsable que dicte laudo favorable para mi representada absolviéndola del pago de la pensión de viudez.’.-QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación.-En el laudo reclamado, la Junta responsable condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de la pensión de viudez y pago de aguinaldos en favor de la tercera perjudicada y al respecto consideró que la materia de la controversia se limitaba a establecer si la pretensión de la actora satisfacía o no los requisitos señalados por los artículos 150 y 152 de la Ley del Seguro Social, concluyendo que al reconocer la demandada la cotización de seiscientas veinte semanas por el finado M.G.G., y exceder éstas de las que indica la ley, resultaba procedente el otorgamiento de dicha pensión, desestimando en consecuencia la defensa del instituto en el sentido de que el extinto trabajador no se hallaba dentro del periodo de conservación de derechos, ya que debían observarse las disposiciones previstas en el capítulo quinto, sección quinta, titulada ‘Del seguro por muerte’, de la Ley del Seguro Social.-Por su parte, aduce en esencia el quejoso que a fin de que se genere el derecho al pago de la pensión de viudez, en favor de los beneficiarios del asegurado, sí es necesario que éste se halle dentro del periodo de conservación de derechos, por así desprenderse del texto del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, por lo que no le corresponde derecho alguno a la tercera perjudicada, en razón de que el extinto M.G.G. se encontraba al fallecer fuera del periodo de conservación de derechos.-Para resolver la cuestión así planteada, debe tomarse en cuenta el texto de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social: ‘Art. 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.-Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.’.-‘Art. 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del seguro social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente: I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones; II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones; III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al rendir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y IV. En los casos de pensionados por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del seguro social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.’.-‘En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriese antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecidos en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.’.-Analizando las disposiciones transcritas, se observa que reconocen como principio el consistente en que las semanas cotizadas por el asegurado, no se pierden con motivo de su baja, a diferencia de lo que ocurre en algunos seguros privados; pero ello mientras no transcurra el periodo que para conservar esos derechos señala el primero de tales preceptos, o bien, cuando aun habiendo transcurrido ese lapso, reingrese el asegurado al régimen del seguro social, hipótesis en la que le son reconocidas total o parcialmente las cotizaciones anteriores. Lo que significa que el asegurado que dejó de cotizar, pierde sus derechos después de transcurrido aquel periodo, de no reincorporarse al régimen del seguro social.-Por otra parte, de la simple lectura del artículo 182 de la ley citada, se desprende que sus disposiciones son aplicables incluso cuando se trata de pensiones derivadas del seguro por muerte, como lo es la pensión de viudez, que reconoce como hecho generador precisamente la muerte del asegurado, según lo establece el artículo 149 de la propia ley.-‘Art. 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el instituto otorgará a sus beneficiarios conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones: I. Pensión de viudez ...’.-En consecuencia, no es exacto, como lo estimó la responsable, que para el otorgamiento de la pensión de viudez baste con que el asegurado en una época de su vida haya cotizado más de ciento cincuenta semanas, toda vez que los derechos adquiridos con motivo de las cotizaciones, no se conservan indefinidamente y es claro que el beneficiario de esos derechos no puede tener una condición distinta a la del propio asegurado; razones por las que este tribunal no comparte la tesis que invocó la Junta en su laudo sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 123/97, y por lo mismo deberá en su oportunidad procederse a formular la denuncia de contradicción ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En la inteligencia de que la diversa tesis que también citó la responsable, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito en el juicio de amparo directo 197/97, ni siquiera era aplicable, toda vez que se refiere a la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones, es decir, al supuesto en que la muerte del asegurado haya ocurrido dentro del periodo de conservación de derechos, caso en que la acción del beneficiario no se extingue por falta de ejercicio, lo cual es distinto a la hipótesis en que el fallecimiento se verifica después de aquel periodo, pues entonces lo que no existe es el derecho a la pensión.-Por tanto, debe concederse al quejoso el amparo que solicita a fin de que la responsable, para reparar las violaciones en que incurrió, deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, en el que imponga a quien corresponda la carga de la prueba respecto a si transcurrió o no el periodo de conservación de derechos, resolviendo lo que legalmente proceda.’."


CUARTO.-Por otra parte, las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del propio circuito, al resolver el amparo directo 123/97, son del siguiente tenor:


"CONSIDERANDO: ... SEGUNDO.-De autos se desprende que R.G.M. viuda de Garza demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, los siguientes conceptos: A) Otorgamiento y pago de una pensión por viudez en los términos de la Ley del Seguro Social. B) Pago del aguinaldo y demás prestaciones accesorias derivadas de la prestación que se exige. Apoyó su demanda en los siguientes hechos: ‘1. Mi representada contrajo matrimonio con el ahora extinto asegurado H.G.G., en fecha 25 veinticinco de febrero de 1968 mil novecientos sesenta y ocho, lo que acredito con el acta de matrimonio No. 425587, expedida por el Registro Civil a cuyo contenido me remito ya que se anexa a esta reclamación a la cual se le debe otorgar valor pleno por ser documento público. 2. El esposo de mi representada en vida cotizó más de 550 semanas en el régimen de seguridad social obligatorio por lo que al fallecer el día 17 -diecisiete de mayo de 1989- mil novecientos ochenta y nueve, lo cual acredito con el acta de defunción que anexo, estuvo adscrito a la unidad médico familiar No. 20, no obstante de haber realizado una solicitud para la obtención de la pensión de viudez ante el demandado y éste me negara el otorgamiento de dicha pensión es por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía el otorgamiento y pago de una pensión por viudez, así como el pago del aguinaldo y demás prestaciones accesorias a la prestación que se exige.’.-El instituto demandado, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, contestó la demanda en los siguientes términos: ‘... Al proemio: inciso a) Es improcedente y la actora carece de acción y de derecho para reclamar de mi representado, el otorgamiento y el pago de la pensión de viudez, en los términos de la Ley del Seguro Social; en virtud de que la parte actora no se encuentra en los supuestos ni reúne los requisitos de los artículos 149, 150, 151, 152, 153 y demás relativos de la Ley del Seguro Social; por lo que se le arroja la carga de la prueba a la actora para que acredite que se cumple con lo dispuesto en los citados artículos, esto es para que acredite, en primer término el parentesco que dice le unía con el supuestamente extinto asegurado; el supuesto fallecimiento que refiere; y el supuestamente extinto asegurado al momento de su supuesto fallecimiento se encontraba en los supuestos y reunía los requisitos a que hacen referencia los artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social. Inciso b) Es improcedente y la actora carece de acción y derecho para reclamar de mi representado pago de aguinaldos y demás prestaciones accesorias derivadas de la pensión que se exige, pues se insiste en que la actora no tiene derecho a la pensión de viudez que reclama por no encontrarse en los supuestos ni reunir los requisitos de los artículos, del 149 al 152 y demás relativos aplicables de la Ley del Seguro Social, siendo éste, un concepto accesorio que debe de seguir la suerte del improcedente concepto principal. O. desde este momento la excepción de prescripción, al pago de aguinaldos que pretenda exigir la actora con anterioridad al 08 de julio de 1995, en términos de lo dispuesto por los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 279 de la Ley del Seguro Social. Y en lo que respecta a las demás prestaciones accesorias que reclama deben de seguir la suerte del improcedente concepto principal. A los hechos: 1. Falso que la actora haya contraído matrimonio con el supuesto extinto H.G.G., en la fecha que menciona, en lo que respecta al acta de matrimonio que dice anexar a la presente demanda, me reservo el derecho de impugnarla en el momento procesal oportuno, toda vez de que no se corrió traslado de la misma a mi representada, y no se le deje a la misma en un estado de indefensión. 2. Falso que el actor haya cotizado más de 550 semanas para el régimen de mi mandante, ya que la verdad de los hechos es que el supuesto extinto H.G.G. no está inscrito como asegurado ante mi mandante, ya que en los archivos de mi representada no se encontró dato alguno en el que se acredite que cotizó para patrón alguno, por lo que es falso el número de afiliación y la clínica de adscripción que señala, es completamente falso que el señor H.G.G. haya fallecido en la fecha que menciona, reservándome el derecho de impugnar en el momento procesal oportuno el acta de defunción que dice anexar la actora, toda vez de que no se corrió traslado de la misma a mi mandante, falso que haya realizado solicitud para obtener la pensión que reclama, pues la realidad de los hechos es que la parte actora no se encuentra en los supuestos ni reúne los requisitos de los artículos 149, 150, 151, 152, 153 y demás relativos de la Ley del Seguro Social; por lo que se le arroja la carga de la prueba a la actora para que acredite que se cumple con lo dispuesto en los citados artículos, esto es para que acredite, en primer término el parentesco que dice le unía con el supuestamente extinto asegurado; el supuesto fallecimiento que refiere; y el supuestamente extinto asegurado al momento de su supuesto fallecimiento se encontraba en los supuestos y reunía los requisitos a que hacen referencia los artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social. Así mismo con la copia de demanda con la que se corrió traslado a mi representado no se anexa ningún documento o acta de defunción, ni de matrimonio como falsamente lo expresa la actora, lo anterior deja en completo estado de indefensión al instituto demandado, ya que no se le corre traslado de los documentos antes señalados, y en lo que respecta a los conceptos accesorios que reclama éstos deben de seguir la suerte del improcedente concepto principal. Al derecho: son inaplicables los preceptos legales invocados por la actora, dada la improcedencia de sus reclamaciones y la negativa jurídica que se hace valer. Excepciones y defensas. Falta de acción y carencia absoluta de derecho. En la actora para reclamar del IMSS el otorgamiento de pensión de viudez, y los demás conceptos que reclama, por las razones de facto y de jure que se han dejado expuestas al dar contestación al proemio y a los hechos de la demanda, reproduciéndose íntegramente en obvio de repeticiones. Prescripción. Se opone esta excepción a la reclamación del pago de mensualidades de la pensión de viudez que reclama, que pretenda hacer valer con anterioridad al 08 de julio de 1995, es decir un año anterior a la presentación de la demanda, lo anterior con fundamento en los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo, y 279 frac. I inciso a) de la Ley del Seguro Social. Oscuridad. Se opone esta excepción a todos los conceptos reclamados por la actora que no se encuentran fundamentados con los hechos narrados, por lo que se deja a mi representado en estado de indefensión. Y en especial porque al correrse traslado de la demanda a mi representado, no se anexan los supuestos documentos con los que la actora supuestamente acredita la legitimación activa con la que comparece, por lo que me reservo el derecho de impugnarlos en el momento procesal oportuno.’.-La Junta dictó laudo el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyos puntos resolutivos dicen: ‘PRIMERO.-La parte actora no probó sus acciones; la demandada justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.-Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la C.R.G.M. viuda de Garza en su escrito inicial de demanda.-TERCERO.-N. personalmente.’.-Dicho laudo se apoya en las siguientes consideraciones: ‘... II. En el presente caso la litis se centra en establecer si como lo reclama la actora R.G.M. viuda de Garza tiene derecho o no a que se le otorgue y pague una pensión por viudez en términos de la Ley del Seguro Social; antes de entrar al estudio del fondo del asunto y de acuerdo a la forma en que se planteó la litis, procede analizar en primer término si la accionante cubre los requisitos administrativos, como son que el asegurado al fallecer hubiere tenido reconocido un mínimo de 150 cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo y que además se encuentre en el periodo de conservación de derechos; corre a cargo de la actora acreditar los requisitos señalados para que se le otorgue la pensión reclamada, ofreciendo como elementos de convicción entre otros la instrumental de actuaciones en la cual obra una hoja de certificación de derechos del fallecido asegurado H.G.G., que si bien fue ofrecida por el instituto demandado, también forma parte de la instrumental de actuaciones ofrecida por el actor, además dicha documental únicamente fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio; a la mencionada documental esta Junta le concede pleno valor probatorio y en consecuencia toda vez que de la misma se desprende que el fallecido asegurado H.G.G. cotizó hasta el segundo bimestre de 1987 un total de 748 semanas, por lo que tomando en cuenta que el artículo 182 de la Ley del Seguro Social que refiere que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, por lo que haciendo las operaciones aritméticas y de acuerdo al tiempo cotizado por el asegurado fallecido tenemos que su periodo de conservación de derechos correspondiente a la cuarta parte del tiempo que cotizó al régimen obligatorio es de 187 semanas, o lo que es lo mismo 3 años y 7 meses y medio aproximadamente, por lo que si cotizó hasta el segundo bimestre de 1987, a la fecha de presentación de su demanda, julio 8 de 1996 ha transcurrido con exceso el periodo de conservación de derechos del que fuera asegurado del instituto demandado H.G.G. y por consiguiente al no cumplir con los requisitos, resulta innecesario entrar al estudio del fondo del asunto, y debe de absolverse y se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora R.G.M. viuda de Garza en su escrito inicial de demanda.’.-CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación que se expresan.-La ahora quejosa R.G.M. viuda de Garza, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión por viudez en los términos de la Ley del Seguro Social, pago de aguinaldo y demás prestaciones necesarias, derivadas de la prestación que se exige.-La Junta responsable establece que corre a cargo de la actora acreditar los requisitos para que se le otorgue la pensión reclamada, señalando que de la hoja de certificación de derechos del fallecido asegurado H.G.G., se desprende que cotizó hasta el segundo bimestre de mil novecientos ochenta y siete, un total de setecientas cuarenta y ocho semanas, por lo que tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, haciendo las operaciones aritméticas y de acuerdo al tiempo cotizado por el asegurado fallecido tenemos que su periodo de conservación de derechos correspondiente a la cuarta parte del tiempo que cotizó al régimen obligatorio es de ciento ochenta y siete semanas, o lo que es lo mismo tres años y siete meses y medio aproximadamente, por lo que si cotizó hasta el segundo bimestre de mil novecientos ochenta y siete, a la fecha de presentación de su demanda, julio ocho de mil novecientos noventa y seis, ha transcurrido con exceso el periodo de conservación de derechos del que fuera asegurado del instituto demandado H.G.G. y, por consiguiente, al no cumplir con los requisitos, resulta innecesario entrar al estudio de fondo del asunto y absuelve al instituto demandado de todos los conceptos reclamados.-Tal determinación se estima violatoria de garantías, en razón de que como puede verse de la demanda laboral, no es el trabajador asegurado quien está solicitando la conservación y reconocimiento de derechos para que, en su caso, procediera la aplicación del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, ya que la conservación de derechos consiste en la prerrogativa que tiene el asegurado de continuar recibiendo los servicios institucionales, no obstante que ha quedado privado de trabajo remunerado y el reconocimiento de los derechos, significa la recuperación que adquieren antiguos asegurados de todas las semanas que han cotizado al instituto, siendo que la actora R.G.M. viuda de Garza, solamente compareció a solicitar se le otorgue la pensión de viudez y demás prestaciones, porque de dicho supuesto deben observarse las disposiciones previstas en el capítulo quinto, sección quinta, titulada ‘Del seguro de muerte’, de la Ley del Seguro Social.-En efecto, el artículo 149 de la Ley del Seguro Social, establece que: ‘Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones: I. Pensión de viudez; ...’.-Por su parte, los artículos 150 y 162 del mismo ordenamiento, establecen: ‘Art. 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes: I. Que el asegurado, al fallecer, hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo.’. ‘152. Tendrá derecho a la pensión por viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado ...’.-De lo anterior se sigue que los preceptos que regulan la pensión de viudez no establecen como requisito lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, por lo que su aplicación en el laudo impugnado resulta ilegal, dado que ni siquiera la parte patronal así lo hizo saber en su contestación a la demanda y dada la litis en el juicio, lo procedente era analizar si se surten los requisitos que previenen los artículos 150 y 152, del mismo cuerpo de leyes, esto en razón de que no existe en la ley especial aplicable, precepto alguno que ordene que en lo relativo a la pensión de viudez, se deba estar al capítulo relativo de conservación y reconocimiento de derechos del citado cuerpo de leyes.-Consecuentemente, procede conceder a la quejosa la protección constitucional que solicita, para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos dados en esta ejecutoria, resuelva lo procedente sobre la pensión de viudez y demás prestaciones reclamadas."


QUINTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente precisar el supuesto esencial que conforma el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas resoluciones opositoras.


Al respecto destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios en juicios de amparo directo, en los cuales se analizó si al tenor de lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el derecho a obtener una pensión por viudez, prevista en los artículos del 149 al 155 de ese ordenamiento, subsiste aun cuando la muerte del trabajador que haya dejado de cotizar, sin haber obtenido una diversa pensión, acontece fuera del periodo de reconocimiento de derechos, establecido en el diverso 182 del propio cuerpo jurídico.


Los Tribunales Colegiados cuyos criterios difieren, se basaron en la interpretación de lo dispuesto en diversos preceptos de la Ley del Seguro Social.


Aun cuando ambos Tribunales Colegiados se basaron en supuestos análogos, llegaron a conclusiones disímiles.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Civil del propio circuito, sostuvo que del análisis de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social, una vez que el asegurado deja de cotizar y transcurre el periodo de conservación de derechos que, a diferencia de lo que sucede con los seguros privados, le otorga esa ley, de no reincorporarse al régimen del seguro social, se pierden los respectivos derechos, pues los adquiridos con motivo de las cotizaciones no se conservan indefinidamente y es claro que el beneficiario no puede tener una condición distinta a la del propio asegurado, por lo que no existe la prerrogativa para obtener una pensión de viudez respecto de un trabajador que fallece fuera del periodo de conservación de derechos.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del propio circuito, en cuanto a la pretensión consistente en el otorgamiento de una pensión de viudez respecto de un trabajador que falleció fuera de su periodo de conservación de derechos, sostuvo que al no ser el trabajador asegurado el que está solicitando la pensión de viudez, no es aplicable el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, por lo que al ser la viuda de aquél la que solicita la pensión, debe atenderse únicamente a lo dispuesto en los artículos del 149 al 159, ubicados en el capítulo quinto, sección quinta, titulada del seguro por muerte, del referido ordenamiento, de cuyo estudio se advierte que tales preceptos no establecen como requisito para obtener la pensión en comento lo dispuesto en el diverso 182. Una vez concluido el estudio antes referido, el mencionado Tribunal Colegiado, determinó que la aplicación en el laudo de lo dispuesto en este último numeral resulta ilegal, "dado que ni siquiera la parte patronal así lo hizo saber en su contestación a la demanda y dada la litis en el juicio lo procedente era analizar si se surten los requisitos que previenen los artículos 150 y 152 del mismo cuerpo de leyes, esto en razón de que no existe en la ley especial aplicable precepto alguno que ordene que en lo relativo a la pensión de viudez, se deba estar al capítulo relativo de conservación y reconocimiento de derechos.".


Ante el sentido del último criterio sintetizado, el del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, debe señalarse que si bien los elementos de juicio que tuvieron los respectivos órganos jurisdiccionales no son exactamente los mismos, dado que en uno de los juicios naturales la parte demandada, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se abstuvo de plantear como defensa el que la actora no tenía derecho a la pensión de viudez que se solicitaba, por haber fallecido el trabajador fuera de su periodo de conservación de derechos, y en el otro juicio laboral, la misma parte demandada sí planteó tal defensa, en el caso, en razón de las consideraciones emitidas por los mencionados órganos de control constitucional, esa circunstancia no afecta la existencia de esta contradicción de tesis.


En efecto, de la lectura del fallo emitido por el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, se advierte que su sentido se basó fundamentalmente en la interpretación que realizó de lo dispuesto en diversos numerales de la Ley del Seguro Social, concluyendo en forma determinante que para resolver sobre el pago de la pensión de viudez no debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 182 de este cuerpo jurídico, pues éste sólo es aplicable cuando el trabajador solicita el reconocimiento de un derecho y, en el caso de la pensión antes referida, los requisitos para su otorgamiento únicamente se prevén en los artículos que la regulan, es decir del 149 al 154 del citado ordenamiento. Ante ello, si bien en la sentencia de mérito se hizo mención a que la parte demandada, el Instituto Mexicano del Seguro Social, no planteó como defensa el que la muerte del trabajador hubiere acontecido fuera del periodo de conservación de derechos, resulta patente que su sentido se sustentó, esencialmente, en la referida interpretación legal.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas disímiles.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y ocho, octubre de 1992, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ante ello, resulta que el punto concreto de contradicción en el que incurren las sentencias de amparo emitidas por los Tribunales Colegiados Cuarto, actualmente Primero en Materias Penal y Civil, y Segundo, actualmente Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito, se limita a determinar si para resolver sobre el derecho a obtener una pensión de viudez, respecto de un trabajador que antes de su muerte dejó de cotizar, debe tomarse en cuenta si ésta aconteció dentro de su periodo de conservación de derechos calculado en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social.


SEXTO.-Una vez precisado el punto de contradicción a dilucidar, en principio, es pertinente destacar que a pesar de que los criterios divergentes parten del examen de disposiciones legales que ya no se encuentran en vigor, dado que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete entró en vigor una nueva Ley del Seguro Social, ello no afecta la procedencia de la contradicción de que se trata, en virtud de que conforme al artículo tercero transitorio de este último cuerpo jurídico, "Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.", lo que conlleva que aún pueden ser aplicables, para resolver casos concretos, las disposiciones de la anterior Ley del Seguro Social que regían la pensión de viudez y el periodo de reconocimiento de ese derecho.


A mayor abundamiento, destaca que en el aspecto que trasciende a esta resolución, las instituciones jurídicas cuya interpretación jurídica se impone realizar, subsisten en el nuevo ordenamiento legal, sin trastocar, materialmente, el marco jurídico que tomaron en cuenta los Tribunales Colegiados de Circuito al determinar lo conducente.


Para corroborar esta postura es preciso realizar un examen comparativo entre las disposiciones, ya sin vigor, que regulaban la prerrogativa a obtener una pensión de viudez, derivada de una muerte que no tiene su origen en un riesgo de trabajo, y la conservación de derechos de los asegurados, que sirvieron de base a las resoluciones opositoras de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las vigentes que rigen esos tópicos, actualmente contenidas en la nueva Ley del Seguro Social, de donde se advertirá, en relación con el punto de contradicción, que contienen una regulación prácticamente idéntica.


Los requisitos para obtener una pensión de viudez, derivada de una muerte no provocada por un riesgo de trabajo, y la conservación de los respectivos derechos, se regulaban en los artículos del 149 al 155, 182 y 183 de la anterior Ley del Seguro Social, contenidos, respectivamente, en las secciones quinta y décimo segunda, de su capítulo V intitulado "De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte". Tales disposiciones establecían:


"Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I. Pensión de viudez;


"II. Pensión de orfandad;


"III. Pensión a ascendientes;


"IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y


"V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:


"I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y


"II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo."


"Artículo 151. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviere acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el Seguro Social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.


"Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años."


"Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.


"A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


"La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida."


"Artículo 153. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez."


"Artículo 154. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:


"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;


"II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y


"III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.


"Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él."


"Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.


"La viuda o concubina pensionada que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba."


"Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.


"Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo."


"Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:


"I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones;


"II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;


"III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y


"IV. En los casos de pensionados previstos por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del Seguro Social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.


"En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores."


Por otra parte, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyos artículos del 127 al 133 se establecen los requisitos para disfrutar de una pensión de viudez, derivada de una muerte no provocada por un riesgo de trabajo; y en los diversos 150 y 151 se prevé lo relativo a la conservación y reconocimiento de derechos, dispositivos que se ubican, respectivamente, en las secciones tercera y séptima del capítulo V, intitulado "Del seguro de invalidez y vida", del referido ordenamiento. Dichos preceptos legales son del siguiente tenor:


"Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I. Pensión de viudez;


"II. Pensión de orfandad;


"III. Pensión a ascendientes;


"IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y


"V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.


"En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.


"Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma mayor.


"La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta ley.


"En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido."


"Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:


"I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y


"II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo."


"Artículo 129. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.


"Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años."


"Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


"La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez."


"Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto."


"Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:


"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;


"II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y


"III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.


"Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él."


"Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñe (sic) un trabajo remunerado.


"La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraiga matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban."


"Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses."


"Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:


"I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;


"II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;


"III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y


"IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.


"En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores."


Del examen de las transcritas disposiciones, abrogadas y vigentes, es posible concluir que materialmente continúan en vigor las hipótesis normativas que sirvieron de base a los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, para determinar si al resolver sobre el derecho a obtener una pensión de viudez, respecto de un trabajador que antes de su muerte dejó de cotizar, debe tomarse en cuenta si ésta aconteció dentro de su periodo de conservación de derechos.


En efecto, si bien en la nueva Ley del Seguro Social tuvo lugar una trascendente reforma del sistema de seguridad social, cabe señalar que, en relación con la materia de esta contradicción, las disposiciones aplicables para resolverla no sufrieron modificaciones trascendentales, pues si bien cambió la denominación del ramo dentro del que se prevé la pensión de viudez, antes "Del seguro por muerte", actualmente "Del ramo de vida"; y la estructura dentro de la cual se ubica el ramo relativo, antes en el capítulo denominado "De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte", actualmente "Del seguro de invalidez y vida", con ello no se alteraron las disposiciones que rigen la cuestión en estudio, máxime que el sistema para la conservación de derechos, respecto de esa precisa pensión, se mantiene incólume.


Para comprobar lo anterior, conviene destacar que en el nuevo ordenamiento se precisa:


1. Cuando ocurra la muerte del asegurado por consecuencia diversa a un riesgo de trabajo, el instituto otorgará a sus beneficiarios diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de viudez (artículos 127, fracción I y 128, fracción II, de la vigente Ley del Seguro Social).


2. Como requisito para otorgar al respectivo beneficiario la pensión de viudez permanece el relativo a que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, se suprime la hipótesis de que el trabajador gozara de pensiones de vejez o cesantía en edad avanzada (artículo 128).


3. El beneficiario respectivo tendrá derecho a la pensión de viudez si el asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo, que se encontraba disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo de la misma naturaleza, tuviera acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja. Inclusive, aun cuando no se cumplieran los anteriores requisitos, se tendrá derecho a la pensión de viudez si el asegurado disfrutaba una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, siempre y cuando no hubiere gozado de esta última por más de cinco años (artículo 129).


4. El derecho a la pensión de viudez corresponde a la que fue esposa del asegurado o pensionado, ahora sólo por invalidez. A falta de ésta, tendrá derecho la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión (artículo 130).


En cuanto al viudo o concubinario, para tener derecho a la pensión de viudez bastará que se acredite la dependencia económica de aquél respecto de la asegurada o pensionada, únicamente por invalidez (artículo 130).


5. La pensión de viudez será equivalente al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto (artículo 131).


6. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato (artículo 133).


7. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor a doce meses (artículo 150).


8. Conforme a lo previsto en el capítulo relativo a la continuación voluntaria en el régimen obligatorio, la conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos del régimen obligatorio (artículo 221).


Ante ello, conviene señalar que en relación con el derecho a recibir la pensión de viudez, por muerte no derivada de un riesgo de trabajo, en la ley anterior, en caso de que el trabajador fallecido se encontrara pensionado por invalidez, por vejez o por cesantía en edad avanzada, sus beneficiarios tendrían derecho a la pensión de viudez, que se regiría por las mismas disposiciones; sin embargo, en el nuevo ordenamiento, dada la reestructuración de los ramos del seguro social, los denominados "De vejez" y "De cesantía en edad avanzada" se sustrajeron del capítulo antes denominado "De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte", por lo que a la pensión de viudez a que tienen derecho los respectivos beneficiarios, de los pensionados por vejez o por cesantía en edad avanzada que fallezcan, en el ordenamiento vigente se le otorga un trato diverso a la que corresponde al pensionado por invalidez, tratamiento que se prevé, en los artículos 127, párrafo último; 159, fracción VI, 171 y 173, entre otros, de la Ley del Seguro Social.


Esta última situación tampoco trasciende a la materia de la contradicción, pues en el caso preciso se trata de la solicitud de una pensión de viudez derivada del fallecimiento de un trabajador que no gozaba de pensión alguna.


Por tanto, es inconcuso que la presente contradicción de criterios no ve afectada su procedencia por la circunstancia de que a la fecha exista una diversa Ley del Seguro Social.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis aislada número 2a. CXIII/98, publicada en el Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE DETERMINANDO EL CRITERIO QUE PREVALEZCA, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS SE REPITIERON EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentran en vigor, por haber sido derogadas o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que en los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SÉPTIMO.-Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, en términos similares al sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Civil del propio circuito.


Como quedó precisado párrafos atrás, el punto de oposición de los respectivos criterios consiste en determinar si para resolver sobre el derecho a obtener una pensión de viudez, respecto de un trabajador no pensionado que antes de su muerte dejó de cotizar, debe tomarse en cuenta si ésta aconteció dentro de su periodo de conservación de derechos, calculado en términos de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social abrogada, cuyo texto coincide con el del artículo 150 de la ley vigente.


Para llegar a una conclusión sobre tal cuestión, resulta necesario acudir a la interpretación sistemática de lo dispuesto en diversos preceptos de la anterior Ley del Seguro Social, así como a los fines que buscó el legislador al establecer un periodo de conservación de derechos para los trabajadores que sean dados de baja del seguro social.


En esa medida, debe tomarse en cuenta lo previsto en los artículos 6o., 9o., 11, 12, del 149 al 155, 181, 182, 183, 194, 195 y 197 de la Ley del Seguro Social, los cuales son del siguiente tenor:


"Artículo 6o. El seguro social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 9o. Los asegurados y sus beneficiarios, para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma o en sus reglamentos."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;


"IV. Guarderías para hijos de aseguradas; y


"V. Retiro."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos. ..."


"Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I. Pensión de viudez;


"II. Pensión de orfandad;


"III. Pensión a ascendientes;


"IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y


"V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:


"I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y


"II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo."


"Artículo 151. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviere acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el seguro social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.


"Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años."


"Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.


"A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


"La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida."


"Artículo 153. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez."


"Artículo 154. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:


"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;


"II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y


"III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.


"Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él."


"Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.


"La viuda o concubina pensionada que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba."


"Artículo 181. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.


"El instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de los gastos de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta ley.


"Las disposiciones del artículo 86 de esta ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte."


"Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.


"Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo."


"Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del seguro social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:


"I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones;


"II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;


"III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y


"IV. En los casos de pensionados previstos por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del seguro social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.


"En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores."


"Artículo 194. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, al ser dado de baja tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, bien sea en los seguros conjuntos de enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o bien en cualquiera de ambos a su elección, pudiendo quedar inscrito en el grupo de salario a que pertenecía en el momento de la baja o en el grupo inmediato inferior o superior. El asegurado cubrirá íntegramente las cuotas obrero-patronales respectivas y podrá enterarlas por bimestres o anualidades adelantadas."


"Artículo 195. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha de la baja."


"Artículo 197. La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos del régimen obligatorio."


De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos antes transcritos, deriva que el derecho a disfrutar de las prerrogativas que otorga el seguro social a todas las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, está condicionado, en principio, a que los asegurados o los trabajadores que debieran estarlo, y sus beneficiarios, se ubiquen en la hipótesis de hecho que provoca que deban encontrarse inscritos al régimen del seguro obligatorio del seguro social, la cual consiste, precisamente, en encontrarse prestando un trabajo personal y subordinado.


En esos términos, cuando esa hipótesis ya no subsiste, por haber concluido el referido vínculo laboral, la consecuencia inmediata consiste en que el asegurado deje de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, lo que implica que él mismo, su patrón y el Estado, dejen de enterar las respectivas aportaciones de seguridad social, que constituyen el sustento económico del seguro social.


Por la trascendencia social que tienen las prestaciones otorgadas a través del referido seguro, el legislador confirió a los asegurados que dejaran de pertenecer al régimen obligatorio, el derecho a continuar voluntariamente en el mismo régimen, bien fuera en los ramos conjuntos de enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o bien en cualquiera de ambos, siempre y cuando el asegurado tuviera un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales, quedando a su cargo la obligación de pagar, íntegramente, las cuotas obrero-patronales respectivas, las que puede enterar por bimestres o anualidades adelantadas.


Para que el asegurado que es dado de baja del régimen obligatorio, por concluir su relación laboral, tenga el derecho de continuar en el régimen obligatorio respecto de los referidos ramos, es necesario que lo solicite dentro de un plazo de doce meses, a partir de la fecha de su baja.


Inclusive, cuando el sujeto anteriormente asegurado reingrese al régimen obligatorio del seguro social, si la interrupción no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones; si fuese mayor a ese número de años, pero menor a seis, se le reconocerán las mismas, una vez que haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones; y si la interrupción es mayor a seis años, se le reconocerán las anteriormente cotizadas al reunir cincuenta y dos en su nuevo aseguramiento.


Ahora bien, dado que el derecho del gobernado para continuar gozando de la protección que respecto de diversas contingencias sociales otorga el seguro social, depende, precisamente de la circunstancia de que aquél se encuentre prestando un trabajo personal subordinado, en aras de proteger al individuo que cuenta con su fuerza de trabajo como único medio de sustento tanto de él como de su familia, y que aún no ha incorporado en su esfera jurídica el derecho a recibir una pensión, por no actualizarse alguna de las contingencias que se restañan por el seguro social a través de una prestación de esa naturaleza, el legislador estimó conveniente extender el periodo durante el cual se tiene la prerrogativa de acceder a una prestación derivada de alguna de las contingencias tuteladas por el seguro social.


Para ello, la anterior Ley del Seguro Social dispone en su artículo 182, que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, tiempo que no podrá ser menor de doce meses.


Para precisar el alcance de esta disposición, conviene referirse a la exposición de motivos de la primera Ley del Seguro Social, la del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, pues como se verá, el referido numeral no ha sufrido modificaciones trascendentales. En la citada exposición, en relación con la conservación y mantenimiento de derechos se sostuvo:


Exposición de motivos de la Ley del Seguro Social del 31 de diciembre de 1942, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1943.


"Continuación voluntaria


"Establece la iniciativa que los trabajadores que tengan cubiertas 100 cotizaciones semanales y posteriormente dejaren de estar sujetos a la obligación del seguro, pueden continuar voluntariamente en el mismo, pagando los aportes patronal y obrero correspondientes al último salario de grupo en el que hubieren cotizado o al grupo inmediato inferior. Esto se hace con el fin de no privar de los beneficios del sistema a los obreros que por ya no ser asalariados en virtud de haberse convertido en pequeños propietarios o por otra circunstancia, dejen de pertenecer al seguro, considerando que en numerosas ocasiones los antiguos asalariados, no obstante el cambio de sus actividades, siguen siendo económicamente débiles, y además, porque el sistema ha recibido de ellos aportes que les crean derechos que no sería justo se extinguieran de plano.


"Conservación de derechos


"Por las mismas razones, previene que cuando los trabajadores dejen de estar obligados a asegurarse en momentos en que no les corresponda aún una pensión y no continúen voluntariamente en el instituto, mantendrán sus derechos por periodo equivalente a la quinta parte del tiempo que hubieren cotizado, siempre que no fuere inferior a 18 meses.-La conservación de estos derechos se limitó a una quinta parte del tiempo durante el cual los beneficiarios hayan cotizado porque de señalarse un plazo mayor la institución correría peligro de operar con obreros que por mucho tiempo han permanecido ignorados y ello le traería graves dificultades.-Otra forma de protección al trabajador se establece previniéndose que el asegurado que dejara de estar sujeto a la obligación del seguro y hubiere perdido sus derechos a seguir voluntariamente en el sistema, se le reconocerá, si reingresa, tiempo anterior de cotizaciones, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la fecha en que dejó de estar obligado a fin de otorgarle facilidades que estimulen su nueva filiación mas si el tiempo transcurrido es mayor de tres años, sólo se computará el tiempo anterior si cotiza durante veintiséis semanas con posterioridad al reingreso, con objeto de evitar que el asegurado deje de pertenecer nuevamente a la institución, poco tiempo después de su regreso, pues con ello el sistema sufriría graves perjuicios de carácter administrativo sin provecho de ningún género."


En el referido ordenamiento, lo atinente a la conservación de derechos se reguló en su artículo 91, el cual era del siguiente tenor:


"Artículo 91. Los asegurados que dejen de estar sujetos al régimen del seguro obligatorio, sin corresponderles, aún el derecho al otorgamiento de una pensión, y que no se acojan al seguro voluntario que se establece en el capítulo siguiente, conservarán sus derechos hasta por un periodo equivalente a la quinta parte del tiempo en que hubieren cubierto cotizaciones siempre que este periodo sea superior a dieciocho meses."


Como se advierte de la parte conducente de la exposición de motivos antes transcrita, y del artículo 91 de la primera Ley del Seguro Social, desde que se estableció el seguro social, el legislador consideró pertinente tutelar a los trabajadores que quedaran desempleados, durante un periodo proporcional al tiempo en el que hubieran cotizado en el pasado, lapso durante el cual continuarían gozando de la prerrogativa a que, en caso de presentarse alguna de las contingencias tuteladas, se les compensara con alguna de las prestaciones sociales previstas en la ley.


Inclusive, de la propia exposición se advierte que la limitación temporal al periodo de conservación de derechos se estableció en razón de que, al tratarse de individuos respecto de los cuales ya no se recibe aportación económica alguna, la tutela estatal no podría extenderse a un periodo superior, pues ello traería graves dificultades financieras al sistema del seguro social.


Posteriormente, en el año de mil novecientos cincuenta y seis, el precepto antes transcrito fue reformado, con el fin de establecer un límite superior al lapso que podría durar el periodo de conservación de derechos, fijándose como tal tres años. Además, en los diversos preceptos reformados se precisaba la opción del trabajador para continuar disfrutando de la prerrogativa de acceder a alguna prestación del seguro social, aún no adquirida, cuando por algún motivo concluyera su relación laboral, señalándose que podría continuar voluntariamente en algunos de los ramos del seguro social, pero para tal efecto tendría que cubrir las correspondientes cuotas obrero-patronales. A través de la respectiva reforma se dispuso:


Reformas a la Ley del Seguro Social, del 29 de diciembre de 1956, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1956.


"Artículo 91. Los asegurados que al dejar de estar sujetos al régimen del seguro social obligatorio, no se acojan a la continuación voluntaria que establecen los artículos 96 y 97, conservarán los derechos que tuvieron adquiridos a pensiones en la rama de invalidez, vejez y muerte, en la fecha de la baja, por un periodo igual a la quinta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones. Este tiempo de protección no será menor de doce meses ni excederá de tres años. Las disposiciones de este artículo regirán también para el caso de terminación de la continuación voluntaria del seguro obligatorio."


"Artículo 96. El asegurado con más de cien cotizaciones semanales cubiertas en el seguro obligatorio, al ser dado de baja tiene el derecho de continuar voluntariamente sus seguros conjuntos de enfermedades no profesionales y maternidad y de invalidez, vejez y muerte o únicamente el de invalidez, vejez y muerte, cubriendo a su elección, las cuotas obrero-patronales correspondientes al grupo de salario al que pertenecía en el momento de la baja o las del grupo inmediato inferior, siempre que tenga su domicilio en las circunscripciones en donde esté implantado el régimen del seguro social obligatorio, a menos que elija continuar solamente en el seguro de invalidez, vejez y muerte, en cuyo caso podrá residir en cualquier lugar de la República Mexicana."


"Artículo 97. I. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde:


"a) Si no se ejercita mediante solicitud por escrito presentada, de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente, dentro de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la baja.


"b) En el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, en caso de cambio de domicilio a una circunscripción en donde no esté implantado el régimen del seguro social obligatorio, y


"II. La continuación voluntaria del seguro obligatorio termina:


"a) Por reingreso al régimen del seguro obligatorio.


"b) Por declaración expresa firmada por el asegurado."


La evolución de la regulación del periodo de conservación de derechos de los asegurados del seguro social, prácticamente concluye con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, a través del cual, en un entorno de mayor justicia social, desapareció el límite superior al lapso que podría durar ese periodo y se dispuso que ahora éste correspondería a la cuarta parte, el veinticinco por ciento, del tiempo ya cotizado, anteriormente sólo equivaldría a la quinta parte, el veinte por ciento. En el referido precepto se estableció:


Ley del Seguro Social del 26 de febrero de 1973, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973.


"Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contados a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.


"Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo."


En esos términos, de los motivos que llevaron al legislador a establecer el periodo de conservación de derechos para los anteriormente asegurados cuyo vínculo laboral concluye, así como de la evolución histórica de la regulación relativa, se advierte que tal periodo constituye una conquista social que permite a los miembros de la clase trabajadora, cuando concluyen algún vínculo laboral, continuar gozando -por un periodo que no será menor de doce meses, y cuya duración se encontrará en relación directa con el tiempo que lleve de pertenecer al referido régimen-, de la protección que respecto de diversas contingencias otorga el seguro social, específicamente, respecto de los riesgos cuya actualización se compensa con las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Por ello, si el sujeto antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, sufre, una vez concluido su periodo de conservación de derechos, una de las contingencias sociales tuteladas, resulta inconcuso que en ese momento ya no goza de la prerrogativa que le confería el seguro social, de recibir como compensación de ello, el disfrute de alguna prestación, de donde se sigue que en esas circunstancias, menos aún, los beneficiarios del trabajador tendrán ese derecho.


Al tenor de las bases antes expresadas, en el caso de la pensión de viudez, prevista en el artículo 149, fracción I, de la abrogada Ley del Seguro Social, la prerrogativa a recibir la mencionada pensión se incorpora a la esfera jurídica del respectivo beneficiario al momento del fallecimiento del trabajador, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada;


b) Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo.


En relación con estos últimos requisitos debe señalarse que el estudio de su cumplimiento se encuentra supeditado a que el trabajador, de cuya esfera jurídica supuestamente derivan los derechos del respectivo beneficiario, tenga en dicha esfera la prerrogativa a ser compensado a través de las prestaciones que otorga el seguro social, respecto de alguna de las contingencias tuteladas por el seguro social, pues de no existir esa prerrogativa, como sucede cuando concluye el periodo de conservación de derechos, menos aún existe la que es derivada y accesoria de ella.


Dicho en otras palabras, para tener derecho a la pensión de viudez no basta el cumplimiento de los requisitos antes precisados ni que acontezcan otras circunstancias que califican el derecho del viudo o la viuda, de la concubina o el concubinario, pues por encima de esos requisitos, se encuentran los relativos a que el respectivo trabajador goce del derecho a ser compensado, mediante alguna prestación, de las contingencias tuteladas por el seguro social.


En esos términos, si el individuo antes asegurado, que no goza de pensión alguna, ya no tiene en su esfera jurídica la prerrogativa a ser compensado por alguna prestación social, en caso de acontecer alguna contingencia tutelada por el seguro social, resulta patente que de suceder una de éstas, ni él, ni sus beneficiarios, tendrán derecho a las respectivas prestaciones.


En conclusión, si un individuo anteriormente asegurado, que no goza de pensión alguna, fallece fuera del periodo de conservación de derechos, es decir cuando ya no goza de la prerrogativa a ser compensado en caso de acontecer esa precisa contingencia, aun cuando se cumplan los otros requisitos específicos para obtener la pensión de viudez, en tanto que este derecho se encuentra condicionado a la existencia de aquél, el respectivo beneficiario no tendrá derecho a disfrutar de la pensión de viudez.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, y 197 de la Ley de Amparo:


-De la interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica de lo dispuesto en el artículo 182 de la anterior Ley del Seguro Social (de contenido idéntico al artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete), se advierte que el derecho que asiste a un individuo para disfrutar de las prerrogativas que otorga el seguro social en los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se encuentra condicionado en principio, entre otras causas, a que éste preste un servicio personal y subordinado; no obstante ello, en aras de proteger a los integrantes de la clase trabajadora que aún no gozan de una pensión del referido seguro, y que por alguna circunstancia pierden su fuente de trabajo, el legislador ordinario estimó conveniente extender a una cuarta parte del tiempo por el cual se hubiera cotizado en el pasado, el periodo durante el cual se tiene la prerrogativa a acceder a una prestación que compensa las contingencias cubiertas por los citados ramos del seguro en comento. En ese contexto, si el trabajador antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, sufre alguno de los riesgos tutelados, una vez concluido el periodo de conservación de derechos, en ese momento ya no tendrá la prerrogativa de recibir la prestación correspondiente. De ahí que si un trabajador anteriormente asegurado, que no goza de pensión alguna del seguro social, fallece fuera del mencionado periodo de conservación, el respectivo beneficiario no tendrá derecho a disfrutar de la pensión de viudez, prevista en el artículo 149, fracción I de la abrogada Ley del Seguro Social, aun cuando se cumplan los otros requisitos específicos para obtener esa pensión, debido a que esta prerrogativa, derivada y accesoria, se encuentra condicionada a que al momento de acontecer la muerte del trabajador, éste gozara del derecho a ser compensado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Civil del propio circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio allí redactado, coincidente, en esencia, con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Civil del propio circuito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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