Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 498
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 41/99
Número de registro5729
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: E.G.R.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, está contenido en la ejecutoria del amparo directo 336/75 promovido por H.H.V.D.R.G., fallada por unanimidad de votos en sesión de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y siete, y que a continuación se transcribe únicamente en las partes conducentes:


"CONSIDERANDO: PRIMERO.-Es cierto el acto reclamado ... SEGUNDO.-El laudo reclamado en su parte conducente, dice: (Se transcribe).- ... TERCERO.-El quejoso adujo los siguientes conceptos de violación: ‘I. La hoy Junta responsable, ha violado ... lo ... previsto por el artículo 726 de la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia, el derecho de petición que a mi favor consagra el artículo 8o. constitucional como también las garantías ... que establecen los artículos 14 y 16 del mismo cuerpo de leyes.-En efecto, el artículo 726 de la ley laboral, en forma clara y precisa, determina que se tendrá por desistida en su perjuicio a la parte actora si esta deja de promover y de (sic) impulsar el procedimiento por más de seis meses, la actora Mármoles del Valle de Mezquital, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el expediente 2/974, estuvo llevando el juicio sin que se me haya notificado y emplazado al mismo, y con fecha doce de febrero del año en curso, sin notificárseme tampoco en forma personal o por estrados o boletín (sic) en esa fecha desahogó mi confesional ficta, sus testigos y, solicitó de la Junta la suspensión del procedimiento por encontrarse demandada por mí ante la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y, en esa fecha doce de febrero del año en curso, el expediente quedó para conceder a las partes término para alegar, pero dicho término no fue concedido ni tampoco se publicó ese auto, y a pesar de que el procedimiento laboral es de orden público, y el laboral, precisamente también lo es, por no estarse frente a una jurisdicción voluntaria, la Junta responsable en forma graciosa y gratuita acordó de conformidad la petición de la empresa actora laboral y suspendió el procedimiento, violando toda norma elemental procedimental ... de donde resulta no ser cierto que a partir de esa fecha el expediente 2/974, se encontraba en proceso y, del doce de febrero al treinta de agosto de mil novecientos setenta y cuatro no existe ni consta tampoco ningún escrito o promoción de la empresa actora laboral que impulse el procedimiento en ese expediente y, mucho menos aparece que se haya seguido el trámite de ese expediente y así se encuentra certificado en autos por la secretaría de la Junta responsable, de donde resulta fundado y procedente este concepto de violación y como consecuencia se solicita, y así procede, se me conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos ya indicados anteriormente ... CUARTO.-Los antecedentes del negocio son como sigue: ... Por escrito presentado el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, H.H.V.D.R.G., solicitó de la Junta responsable, se tuviera por desistida de la acción intentada a Mármoles del Valle del Mezquital, S.A., en términos del artículo 726 de la Ley Federal del Trabajo. Por acuerdo de fecha treinta del mismo mes de agosto, la referida Junta, en términos del artículo 727 de la ley laboral, citó a una audiencia para el día veintitrés de septiembre siguiente ... QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación ... En virtud de lo considerado con antelación, resulta innecesario analizar el concepto de violación, en el que se alega la violación al artículo 726 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se declaró la caducidad de la instancia en el expediente número 2/974; independientemente, dicho concepto de violación resulta inoperante por cuanto la resolución de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la cual la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H., denegó la petición de H.H.V.D.R.G. de tener por desistida de la acción a la persona social actora, era impugnable a través del amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV de la ley reglamentaria del juicio constitucional, ya que tal acto tenía una ejecución de imposible reparación en el laudo; por tanto, ese acto resulta tácitamente consentido ... Por lo expuesto ... se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a H.H.V.D.R.G., contra el acto reclamado de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H. y que hizo consistir en el laudo dictado con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco en los expedientes acumulados números 2/974 y 58/974, relativos al juicio seguido en su contra por la empresa ‘Mármoles del Valle del Mezquital, S.A.’ (sic), cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor: ‘PRIMERO.-Expediente 2/94; la actora empresa Mármoles del Valle del Mezquital, S.A. (sic) representada por el señor S.G.E., presidente del consejo de administración y director general, probó los elementos constitutivos de su acción y el demandado H.H.V.D.R.G. no acudió al llamado para presentarse en juicio, demostrando su omisión y rebeldía y, SEGUNDO.-Es de tenerse y se tiene por resolución el contrato individual de trabajo de fecha 1o. de enero de 1973 (sic) que existía entre empresa Mármoles del Valle del Mezquital, S.A. y empleado H.H.V.D.R.G., sin responsabilidad para el patrón empresa aludida.-TERCERO.-Expediente 58/74; la parte actora no probó los elementos constitutivos de su acción en forma general y la demandada no probó sus excepciones en forma general.-CUARTO.-Se condena a la empresa a pagar al señor H.H.V.D.R.G., la cantidad de $550.12 (sic) de acuerdo con el considerando séptimo en su parte relativa al pago de 25% como prima a vacaciones.-QUINTO.-Se condena a la empresa Mármoles del Valle del Mezquital, S.A., a pagar al señor H.H.V.D.R.G. la cantidad de $25,000.00 (sic) que como gratificación le corresponde en el año de servicios prestados, como diferencia de salarios reclamados en el inciso g), considerado en el número noveno de considerandos.-SEXTO.-Se absuelve a la empresa Mármoles del Valle del Mezquital, S.A. (sic), de las acciones ejercitadas en sus incisos a), b), c), d), e), f), h), e i).-SÉPTIMO.-Se concede a la empresa Mármoles del Valle del Mezquital, S.A. (sic), un término de tres días a partir de la notificación correspondiente, a pagar por conducto de su presidente del consejo de administración y director general señor S.G.E., la cantidad de $25,550.12 (sic) veinticinco mil quinientos cincuenta pesos doce centavos, a que se refieren los resolutivos cuarto y quinto anteriores.’."


Del anterior asunto, y principalmente de las partes que fueron destacadas en la transcripción efectuada, se desprendió la siguiente tesis aislada:


"CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE ACERCA DE LA.-La resolución en la cual la Junta responsable deniega la petición de tener por desistida de la acción a la parte actora, es impugnable a través del amparo biinstancial, en términos del artículo 114, fracción IV, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, porque tal clase de actos tienen una ejecución de imposible reparación en el laudo que se dicte en su oportunidad."


El anterior criterio se publicó en la página 47, Tomo 103-108 Sexta Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


Es conveniente poner de manifiesto que la tesis aislada transcrita, indica en el rubro que el tema se vincula a la "caducidad" y posteriormente se refiere a las resoluciones "en las que se niega la petición de tener por desistida a la actora", pero no detalla que éstas resoluciones son las mismas a las que se refieren los artículos 726 y 727 de la Ley Federal del Trabajo vigente en aquél entonces, como en realidad se resolvió en la ejecutoria, y que en realidad versan sobre la figura conocida como "desistimiento tácito de la acción".


Por tanto, es evidente que se está en el supuesto en el cuál, la tesis publicada, es incompleta, y por ende, la materia de la contradicción debe fijarse atendiendo a la ejecutoria respectiva.


Sobre el particular, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XCIX/95 de esta Segunda Sala que se publicó en la página 310 del Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelva se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación a la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además, y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


CUARTO.-Por su parte, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito está contenido en la ejecutoria del amparo en revisión 356/88 promovido por M.D.G. y otros, fallada por unanimidad de votos en sesión de doce de marzo de mil novecientos noventa, y que a continuación se transcribe:


"ÚNICO.-Por las razones que adelante se expondrán, resulta innecesario transcribir las consideraciones del J. Primero de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, contenidas en la resolución combatida y los agravios hechos valer por la parte recurrente, toda vez que se surte una causal de improcedencia que, por ser de orden público, su análisis es preferente lo aleguen o no las partes, según criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 158, visible en la página 262, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, que dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (Se transcribe).-En efecto, del análisis de la demanda de amparo, se obtiene que el licenciado R.P.R., en su carácter de apoderado de la empresa Equipos e Instalaciones Jelmax, S.A. de C.V., y de J.G.H., combatió de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, la resolución interlocutoria dictada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el incidente de caducidad o de desistimiento tácito de las acciones intentadas, promovido por la parte demandada dentro del expediente laboral seguido en contra de los quejosos, bajo el expediente número B-556/86.-Ahora bien, a fojas 90 y 91 del expediente de amparo, aparece la audiencia incidental llevada a cabo a las once treinta horas del día catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, por la Junta responsable y en la que resolvió declarar improcedente el incidente de referencia.-En el apuntado orden de ideas, la resolución emitida en el incidente a que se ha hecho referencia y que constituye el acto reclamado, no puede ser considerada como un acto que sea de imposible reparación en el juicio, pues bien puede llegar a suceder que la Junta responsable, al emitir el correspondiente laudo, dicte un fallo absolutorio, y en estas condiciones ya no se está en la hipótesis de la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, y de la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de Amparo, amén de que la indicada resolución combatida no resuelve definitivamente sobre los hechos controvertidos, pues como se ha referido la misma resolvió declarar improcedente el incidente de caducidad planteado por la parte demandada, lo que significa que el procedimiento laboral dentro del cual se emitió debe continuar hasta la resolución del mismo, siendo este último momento, es decir, cuando se emita el correspondiente laudo, cuando la parte quejosa, en caso de serle desfavorable pueda acudir al juicio constitucional que contra el referido laudo interponga y será en dicha demanda, en la que podrá hacer valer como agravios las violaciones que estime cometidas durante el procedimiento y que hubieren afectado sus defensas trascendiendo al resultado del fallo, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 161, en relación con la fracción XI, del artículo 159, ambos de la Ley de Amparo.-En las relatadas consideraciones, es evidente que el juicio de amparo promovido por el licenciado R.P.R., en su carácter de apoderado de Equipos e Instalaciones Industriales Jelmax, S.A. de C.V., y de J.G.H., deviene improcedente con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con los artículos 161 y 159, fracción XI, todos de la Ley de Amparo, procediendo decretar el sobreseimiento del indicado juicio constitucional con fundamento en la fracción III, del artículo 74, del mismo cuerpo de leyes, previa revocación de la sentencia dictada por el a quo.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia que se revisa.-SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías No. 941/88, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad."


Del anterior asunto, se desprendió, la siguiente tesis aislada:


"CADUCIDAD DEL JUICIO LABORAL, RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE. OPORTUNIDAD PARA COMBATIRLA EN AMPARO.-La resolución que declara improcedente el incidente de caducidad o desistimiento tácito de las acciones intentadas no es un acto de imposible reparación en el juicio, pues bien puede suceder que la Junta responsable, al emitir el laudo correspondiente, dicte un fallo absolutorio y en esas condiciones ya no se está en la hipótesis de la fracción III, inciso b) del artículo 107 constitucional y de la fracción IV del artículo 114, de la Ley de Amparo; en el supuesto de que el laudo sea desfavorable el perjudicado puede acudir al juicio constitucional y en la demanda respectiva podrá hacer valer como agravios las violaciones que estime cometidas durante el procedimiento y que hubieren afectado sus defensas trascendiendo al resultado del fallo; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 161 en relación con la fracción IX, del artículo 159, ambos de la Ley de Amparo."


La tesis antes transcrita aparece publicada en la página 163 del Tomo VII-Enero de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, y es conveniente agregar que refleja con fidelidad el criterio sustentado en la ejecutoria que se transcribió con antelación.


QUINTO.-Establecido lo anterior, a continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis.


Si bien es cierto, las tesis que se analizan, son aisladas y no constituyen jurisprudencia, eso no es óbice para que proceda el procedimiento de contradicción.


A propósito de lo anterior, resulta aplicable la tesis aislada 2a. VIII/93 que sustenta esta Segunda Sala, y que se publicó en la página 41 del Tomo XII-Diciembre de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ESTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.-El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo no lo establecen así."


Ahora bien, a continuación se procede a determinar en qué consiste el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en lo que es materia de la contradicción.


En los expedientes acumulados 2/974 y 58/974 del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H., aconteció que mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro por H.H.V.D.R.G., solicitó a dicha Junta que se tuviera por desistida de la acción intentada a Mármoles del Valle del Mezquital, Sociedad Anónima en términos del artículo 726 de la Ley Federal del Trabajo. Por auto de fecha treinta del mismo mes y año, la referida Junta, en términos del artículo 727 de la ley laboral vigente en aquel entonces citó a una audiencia para el veintitrés de septiembre siguiente, y a la postre, la petición fue declarada infundada.


Una vez que fue dictado el laudo correspondiente, H.H.V.D.R.G., promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento tocó al Tribunal Colegiado del Sexto Circuito el que lo radicó con el expediente D-336/975.


En la demanda, el quejoso combatió la resolución incidental que se derivó de la solicitud de desistimiento tácito de la acción como violación procesal; y al contestar este argumento el Tribunal Colegiado consideró que resultaba innecesario su análisis y agregó que se trataba de una argumentación inoperante ya que, el denegar la petición de tener por desistida tácitamente de la acción a la actora, constituye un acto reclamable a través del amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que esta clase de actos poseen una ejecución de imposible reparación en el laudo, y concluyó el Tribunal Colegiado que, por tanto, ese acto resultaba tácitamente consentido.


Por otro lado, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito derivó del amparo en revisión 356/88 en el cual, el acto reclamado lo constituyó la interlocutoria de catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en la que se resolvió un incidente de caducidad o desistimiento tácito de la acción, declarándolo infundado.


En la ejecutoria correspondiente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito se sostuvo que no obstante las consideraciones del J. de Distrito apuntadas en primera instancia y los agravios hechos valer por las recurrentes, el juicio de garantías resultaba improcedente puesto que consideró que esta clase de resoluciones no constituyen actos reclamados en el amparo ante J. de Distrito, pues no puede ser considerada como un acto de imposible reparación para efectos de la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de Amparo, estimando que la indicada resolución no resuelve en definitiva los hechos controvertidos, y que ello corresponde al laudo que en definitiva se dicte y que será hasta ese momento cuando, la parte quejosa en caso de resultar desfavorecida, puede acudir en amparo directo, fundando todo lo anterior en los artículos 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo; concluyendo que debía sobreseerse en el juicio con fundamento en la fracción III, del artículo 74, por actualización de la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con los numerales 159, fracción XI y 161, todos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Como puede verse, en el caso sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que antes se señalaron.


Ambos partieron de la misma base, pues los dos analizaron la procedencia del juicio de amparo contra una resolución interlocutoria derivada de un incidente de desistimiento tácito de la acción, y si bien es cierto que el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito lo hizo analizando la figura contenida en los artículos 726 y 727 de la Ley Federal del Trabajo vigente en el año de mil novecientos setenta y siete, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito efectuó su estudio al amparo del artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo vigente, también es verdad que la figura del desistimiento tácito de la acción en ambos ordenamientos no sufrió alteración sustancial alguna en su reforma.


A efecto de ilustrar la anterior aseveración, a continuación se transcribe el contenido de los artículos 726 y 727 que sirvieron al Tribunal Colegiado del Sexto Circuito para sostener sus criterios; y el artículo 773 que sirvió de referencia al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito para realizar lo propio:


"Artículo 726. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes, o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado."


"Artículo 727. Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución."


(Reformado, por publicación en el Diario Oficial de 4 de enero de 1980).


"Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.


"Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución."


Como puede verse, el artículo 773 de la vigente Ley Federal del Trabajo, recoge sustancialmente lo que antes se establecía en los artículos 726 y 727 de la misma ley, pero vigente en 1975, de ahí que se afirme que el marco jurídico empleado por ambos tribunales, es el mismo, de que se sostenga que la figura del desistimiento tácito de la acción no sufrió ningún cambio sustancial en la reforma, y ello conduce a reiterar que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados antes referidos a pesar de que los asuntos derivan de la aplicación de preceptos legales diversos, en la misma materia.


A propósito de los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción de tesis, es aplicable el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 22/92, que se publicó en la página 22 de la Gaceta 58 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos, y que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo conviene agregar, que para la existencia de la contradicción de tesis, basta con la presencia de posturas asumidas por los Tribunales Colegiados en forma contradictoria; y sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis plenaria P. LIII/95, que se publicó en la página 69, del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que los procedimientos de donde se derivaron las tesis contradictorias sean diversos (es decir, que la tesis del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito emane de un juicio de amparo directo, mientras que la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito provenga de un recurso de revisión), pues lo cierto es que ambos tribunales analizaron la procedencia del juicio de garantías contra la resolución interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tácito de la acción.


A propósito de lo anterior, resulta aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis aislada P. XXIII/91 que se publicó en la página 10 del Tomo VII-Mayo de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA.-La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


Asimismo resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 12/93 de la Segunda Sala que se publicó en la página 17 de la Gaceta 75, marzo de mil novecientos noventa y cuatro de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL.-El régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


Sentado lo anterior, a continuación se procede al análisis de fondo.


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que en esencia, coincide con la postura del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Como se vio en el considerando que antecede la contradicción de tesis en análisis se limitará exclusivamente a resolver si contra la interlocutoria que resuelve un incidente de desistimiento tácito de la acción en materia de trabajo, procede el amparo directo, o el indirecto; cualquier otro punto de estudio, es ajeno a lo que, en estricto, es materia de la contradicción de tesis conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En la especie, es incontrovertible que la interlocutoria que resuelve el incidente de desistimiento tácito de la acción, es un acto dentro de juicio, también conocido como acto intraprocesal.


La regla general es que los actos intraprocesales, de llegar a ocasionar agravio a los gobernados, se reclamen en la vía del amparo directo como violaciones al procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, tal como se prevé en los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo; y que si no llegan a ocasionar un agravio de estas características, desaparezcan sin dejar huella en la esfera jurídica del gobernado.


La excepción es que los actos intraprocesales, al generar agravio, sean impugnados en amparo indirecto; y esas excepciones, están previstas en la Ley de Amparo, particularmente en el artículo 114, fracciones IV y V.


Es decir, el amparo contra actos dentro de juicio procede excepcionalmente cuando se reclaman leyes, cuando los actos en el juicio tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, y en los casos en los que el quejoso es un tercero extraño a juicio.


En el particular, sólo interesa analizar la fracción IV del numeral 114 de la ley de la materia.


Vale apuntar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que los actos dentro de juicio con ejecución de imposible reparación para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sólo se presentan cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos, y nunca en los casos en que sólo se afectan derechos adjetivos o procesales.


El anterior criterio está contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis plenaria P./J. 24/92 que se publicó en la página 11 de la Gaceta 56, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, y que a continuación se transcribe: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.".


Sin embargo, el criterio antes precisado no es absoluto pues el propio Tribunal Pleno ha considerado que pueden existir casos de excepción.


El criterio a que se hace referencia, estima que los actos intraprocesales pueden generar una ejecución de imposible reparación que amerite, desde luego, su impugnación inmediata a través del amparo indirecto cuando la afectación sea de extrema gravedad, y posea una trascendencia específica; además se sostuvo que también deben tomarse en consideración los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


En efecto, si el acto intraprocesal provoca una ejecución de imposible reparación en la persona, el amparo ante J. de Distrito debe proceder de inmediato y no es necesario esperar a reclamar dicho acto como una violación procesal hasta que se reclame la sentencia definitiva en amparo directo.


Los actos intraprocesales generan ejecución de imposible reparación cuando sus efectos alcanzan a ser materializados, como ocurre, por ejemplo, con la excepción de falta de personalidad en el actor.


En estos casos, si se declara infundado el incidente de falta de personalidad, y el actor efectivamente no posee la personería que detenta en el juicio, resulta evidente que se afecta materialmente a la parte demandada pues se le obligaría a continuar litigando un juicio contra una persona que carece del derecho a ello.


Como puede verse, con esto se genera una ejecución irreparable en la persona de la parte que propuso el referido incidente de falta de personalidad, y esa ejecución ha sido apreciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, pues considera que existe una afectación notable en las actuaciones.


Otro punto que debe ser considerado es el efecto vinculatorio de la sentencia de amparo.


Esto es, por regla general en las violaciones de procedimiento que son reclamables en amparo directo, la consecuencia de una sentencia que concede el amparo es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en el vicio; sin embargo hay casos, como el de la excepción de falta de personalidad en el actor, en los cuales si llega a ser fundada la pretensión incidental, el efecto del amparo será el poner fin al juicio.


Pues bien, si se presentan las características antes precisadas en el acto intraprocesal reclamado, resultará evidente que el juicio de amparo indirecto será procedente en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


A efecto de ilustrar las anteriores aseveraciones y el criterio que ha sido destacado, conviene transcribir, en las partes que interesan la ejecutoria del Tribunal Pleno dictada en el amparo en revisión 6/95 promovido por G.S. Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, y otros.


(La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 70.)


"Amparo en revisión 6/95. G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., y otros. ... CONSIDERANDO: ... TERCERO.-Del proemio de la demanda de amparo se advierte que A.Á.S., promovió el juicio en representación de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., J.M.S.V. y A.C.S.; asimismo, que en el auto de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el J. de Distrito la admitió únicamente respecto de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., e incluso en la sentencia se pronunció únicamente en relación a dicha quejosa; así como que el auto admisorio no fue objeto de impugnación por esa omisión.-Ante esa incongruencia de la sentencia, procede, oficiosamente, subsanar esa omisión teniendo en cuenta que la sentencia de amparo debe guardar el principio de congruencia que obliga al órgano jurisdiccional a realizar pronunciamiento sobre todos los actos reclamados, y a tener en cuenta a todas las personas que promovieron el juicio de garantías, lo que deriva de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, que establecen el alcance de la sentencia y que ésta debe ocuparse de los individuos que solicitaron la protección constitucional, así como los requisitos formales que la sentencia debe reunir.-Luego, a fin de subsanar la omisión de que se trata, debe tenerse como quejosos en el juicio de amparo, a J.M.S.V. y A.C.S., así como a G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., lo que se tomará en cuenta en la parte resolutiva de esta sentencia.-CUARTO.-Los agravios expresados por la parte recurrente, se estudian en forma conjunta atendiendo a la estrecha vinculación que guardan entre sí, y resultan fundados.-En efecto, de las copias certificadas de las actuaciones que obran en el expediente 156/94, relativo al juicio laboral promovido por L.A.Q., en contra de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., J.M.S.V. y A.C.S., a las que por su calidad de documento público se les otorga valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última, se desprende, por un lado, que A.Á.S., entre otros, recibió la representación de A.C.S. y J.M.S.V., éste por sí y como representante legal de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., mediante cartas poder que aparecen suscritas por dos testigos, y que tal calidad les fue reconocida por la autoridad responsable tanto en diligencia del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, como en la resolución reclamada del cinco de septiembre de ese mismo año.-Al respecto, enseguida se transcribe, en el orden mencionado, la parte conducente de esas actuaciones: ‘... por la demandada comparece su apoderado A.Á.S., quien acredita su personalidad tanto como por los codemandados físicos, así como por la empresa demandada G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., en términos de las cartas poder que se exhiben suscritas por los CC. A.C.S. y J.M.S.V., esta última en relación con el instrumento notarial #105, pasado ante la fe del notario #16 de Guadalajara, Jalisco, L.. M.R.M., del que solicita su devolución previa copia certificada que del mismo obre en autos. ... Se reconoce la personalidad del C.J.M.S.V., en su carácter de representante legal de la empresa G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., personalidad que acredita en términos del testimonio notarial número 105 pasado ante la fe del notario público 16, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, L.. M.R.M., mismo que en copia certificada obra de fojas catorce a veintitrés inclusive de autos y que se relaciona con las dos cartas poder que obran a fojas doce y trece de autos, reconociéndose la personalidad de los CC. L.. A.Á.S. y demás profesionistas que se mencionan en las mismas, apoderados de los demandados A.C.S., J.M.S.V. y G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. Se les tiene dando contestación al escrito inicial de demanda en términos del escrito de ocho de abril de este año, constante en cinco fojas útiles ...’.-Las actuaciones de que se trata son claras en cuanto a que establecen, expresamente, que con los documentos exhibidos, el promovente del juicio de garantías, A.Á.S., acreditó la calidad que ostentó de representante legal de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., J.M.S.V. y A.C.S., por lo que si la autoridad responsable le reconoció esa calidad, este hecho es motivo suficiente para que esa representación se tenga por admitida en el juicio de amparo, pues el interesado demostró esa circunstancia con las constancias respectivas, lo que surte plenamente la hipótesis del artículo 13 de la Ley de Amparo.-En otro aspecto, se advierte que en el último párrafo del escrito de demanda de amparo, el promovente precisó que tenía acreditada la personalidad que ostentaba, ante la autoridad responsable, en el expediente 156/94; de ahí que no es exacta la consideración de la sentencia consistente en que el promovente no solicitó -en ningún momento- el reconocimiento de su personalidad en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo.-También es fundado el argumento del recurrente, en cuanto a que J.M.S.V., como administrador general de ‘G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V.’, tiene la administración y representación de esa persona moral, con facultades para otorgar poderes, de modo que al haber otorgado directamente la representación de la persona moral, en favor del promovente del juicio de garantías, éste sí acreditó la calidad de apoderado de los quejosos.-Por último, es inoperante, el agravio relativo a que el J. de Distrito, debió requerirle para que subsanara la irregularidad o anomalía en torno a la personalidad que ostentó al promover el amparo.-La inoperancia deriva de que como se ha dejado expuesto con antelación, sí está acreditada la representación de la persona moral quejosa, en virtud de que la tiene reconocida ante la autoridad responsable y esto es suficiente para revocar en ese aspecto, el sentido de la sentencia recurrida.-QUINTO.-En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios expresados, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J., sin que obste para ello, la circunstancia de que la resolución reclamada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tenga la característica de un acto dentro de juicio que resuelve sobre un incidente de personalidad, declarándolo infundado y que respecto de ese tipo de actos, exista jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo indirecto, es improcedente, porque el criterio de la misma debe interrumpirse parcialmente, de acuerdo con las consideraciones siguientes: La jurisprudencia de que se trata, sustentada por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo texto dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (La transcribe).-Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro de juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b) del artículo 107 constitucional.-La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes: a) Los actos procesales dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.- b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.- c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos.- d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo.-Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo.-Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán.-Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis.-En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.-Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.-Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).’ (La transcribe).-‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’ (La transcribe).-El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo ‘adjetivo’ o ‘intraprocesal’, también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.-En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988).-Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.-Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.-Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.-Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto.-Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales puedan plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común.-En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable, y por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia, para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.-Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia.-Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto.-Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa.-Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio.-En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son las que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo.-Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio.-Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento.-Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos.-Asimismo debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos.-Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo.-Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.-En las narradas condiciones, al resultar fundados los agravios expresados por la parte recurrente, procede ocuparse de los conceptos de violación omitidos en la sentencia recurrida ...".


De la anterior ejecutoria se derivaron las tesis plenarias CXXXIV/1996 y CXXXV/1996, que a continuación se transcriben respectivamente:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


"AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-En la jurisprudencia que se interrumpe se establece la posibilidad de admitir un nuevo amparo directo por la parte que habiendo perdido la cuestión de personalidad, gana en cuanto al fondo, pese a que su contraparte obtuvo el amparo en contra de la sentencia definitiva; criterio que este Tribunal Pleno no puede seguir sosteniendo, porque es contrario al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y a los criterios que reiteradamente ha sustentado esta Suprema Corte, en el sentido de que en contra de los actos de ejecución de una sentencia de amparo es improcedente la acción constitucional. En efecto, si la autoridad responsable dicta una sentencia, laudo o resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la improcedencia del nuevo juicio de garantías se surte porque la causa prevista en la fracción II del invocado artículo 73 no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de una resolución dictada en ejecución de una sentencia de amparo. Esto es así, tomando en consideración que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el de personalidad, ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada y, respetar la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable."


Pues bien, siguiendo el principio general de derecho que establece que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, resulta que el mismo criterio que utilizó el Tribunal Pleno para considerar a la excepción de falta de personalidad en el actor como un acto reclamable en amparo indirecto en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, debe ser aplicado a este caso en particular para concluir que la interlocutoria que resuelve el incidente de desistimiento tácito de la acción es reclamable en amparo indirecto, por idénticas razones.


Hay que resaltar la analogía existente entre la excepción de falta de personalidad en el actor y la figura del desistimiento tácito de la acción.


En ambos casos, si resultan fundados los incidentes planteados, el efecto es dar por terminado el juicio pues se devastan los elementos integrantes de la acción.


Además, en los dos supuestos, de resultar fundados los incidentes, se provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia, que es la sentencia definitiva, esto es en materia laboral, que no se llegaría al dictado del laudo.


Los puntos destacados, reflejan con claridad la analogía entre ambas figuras, y por tanto, esta Segunda Sala considera que deben retomarse, en esencia, las consideraciones del Tribunal Pleno para resolver esta contradicción de tesis en particular, reiterando que el punto a debate es exclusivamente laboral, pues sólo en esta materia existe la figura del incidente de desistimiento tácito de la acción y sin tocar otros puntos, pues, en estricto, sólo el resuelto constituye la materia de la contradicción de tesis, y abordar otros temas significaría tanto como resolver cuestiones ajenas al procedimiento.


Establecido todo lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que a continuación se menciona:


-Siguiendo los razonamientos del Tribunal Pleno contenidos en la tesis de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).", esta Segunda Sala advierte la analogía existente entre el incidente de desistimiento tácito de la acción a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo y el incidente de falta de personalidad en el actor. Dicha analogía se presenta porque, en ambos casos, de resultar fundados los incidentes, su efecto será dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la acción; además, en ambos supuestos, en caso de que prosperara la acción incidental, ello provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva, en ese orden de ideas y partiendo de la base que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en la especie, como caso de excepción, debe concluirse que la interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tácito de la acción genera una ejecución irreparable para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y por tales razones, en su contra procede el amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver respectivamente el amparo directo 336/75 y el amparo en revisión 356/88.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Primera Sala, los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; remítase con testimonio de esta resolución al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 41/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 468.


Las tesis de rubros: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’)." y "AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números P. CXXXIV/96 y P. CXXXV/96, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, páginas 137 y 69, respectivamente.


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