Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 483
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 48/99
Número de registro5723
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMER Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-En la ejecutoria dictada el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT. 651/96, se lee:


"Visto, para resolver el juicio de amparo directo número DT. 651/96, promovido por R.L.V., contra el acto de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que estima violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, que hace consistir en el laudo dictado el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente laboral número 1886/94, seguido por S.P.R., en contra de R.L.V. y/o F.R.B. y/o quien resulte responsable, patrón o propietario de la fuente de trabajo que se dedica a venta de abarrotes; y ... TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, conduce a determinar lo siguiente: Aduce la solicitante de amparo, que la autoridad responsable violó en su perjuicio las leyes del procedimiento, toda vez que celebró la audiencia de ley, en hora diferente a la que se había señalado en el auto de radicación de demanda, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-Lo anterior resulta improcedente, toda vez que la ahora quejosa por haber sido parte en el juicio laboral, debió agotar el medio de defensa consistente en el incidente de nulidad previsto en los artículos 762 y 763 de la ley de la materia, por lo tanto, si en la especie la impetrante no satisfizo lo ordenado en el artículo 161, fracción I de la Ley de Amparo, aplicable analógicamente es dable concluir que su motivo de inconformidad deviene improcedente.-Así las cosas, inadvirtiéndose la conculcación de garantías alegada, lo procedente es negar el amparo solicitado."


El criterio transcrito dio lugar a la siguiente tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, página 739:


"INCIDENTE DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA AUDIENCIA DE LEY SE CELEBRA A UNA HORA DISTINTA DE LA SEÑALADA.-Si en la demanda de amparo directo se alega que la autoridad responsable celebró la audiencia de ley a una hora diferente a la en que se había señalado, el juicio es improcedente, en virtud de que previamente debe agotarse el medio de defensa consistente en el incidente de nulidad previsto en los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo."


TERCERO.-Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, al fallar el amparo directo DT. 5845/98, sostuvo lo siguiente:


"RESULTANDO: PRIMERO.-J.O.G., S.C. y L.P., por su propio derecho, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la sección de amparos de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, promovió juicio de garantías directo respecto del acto de la Especial Número Cinco de la Local mencionada, que hizo consistir en el laudo dictado el dieciocho de noviembre anterior, en el procedimiento laboral 477/96, seguido por I.R., en contra del ahora quejoso y otra, el que consideró violatorio de sus derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. ... CONSIDERANDO: ... IV.-Con promoción exhibida el ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, ante la Secretaría General de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, I.R., por conducto de apoderado instó de J.O.G., S.C. y L.P.: a) Indemnización constitucional; b) Salarios caídos; c) Vacaciones y su ayuda; d) A.; e) Prima de antigüedad; f) Veinte días por cada año de servicios; g) Inscripción retroactiva al seguro social o en su caso la devolución de las cuotas retenidas. Lo fundó en que: 1. Comenzó a trabajar el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, como instructor, con estipendio semanal de $1,100.00, más $100.00 en vales de despensa mensuales, faenando de dieciséis a veintiún horas, de lunes a viernes; 2. Siempre se desempeñó con la intensidad y esmero apropiados; 3. El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando se disponía a retirarse, en la puerta de acceso a la negociación, la co-reo (sic) físico, quien ejerce actos de dirección y administración le comunicó: ‘I. estás despedido, no hay trabajo para ti’, lo que ocurrió en presencia de varias personas, omitiendo entregarle el escrito a que se refiere la parte final del artículo 47 de la codificación obrera.-En la audiencia (f. 10), al incomparecer las demandadas fue imposible llegar a un avenimiento, por lo que en la siguiente, el actor ratificó su reclamación y ante la ausencia de las adversarias, se les tuvo por contestada en sentido afirmativo y después, en la ulterior secuela, por perdido el derecho a ofrecer pruebas.-V.-Son fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por las peticionarias, que girarán alrededor de una infracción procedimental, que trascendió al resultado del laudo, toda vez que como se destaca, la juzgadora indebidamente llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas el día trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, a las doce horas, pasando por alto que en el acuerdo previo de quince de abril de dicha anualidad había señalado para tal efecto precisamente ese día, pero media hora después, lo cual concuerda con las constancias de autos, ya que a foja diez se ve, que se verificó al mediodía, a pesar de que la fijada en el proveído glosado a fojas 9, se consignaron: ‘Las doce horas con treinta minutos’, de manera que como lo subrayan las impetrantes, quedaron en estado de indefensión, al impedírseles ejercer la garantía de audiencia y ofrendar los elementos de convicción indispensables en las formalidades esenciales del procedimiento.-En esa tesitura, al evidenciarse transgresiones a la codificación obrera, y la consecuente conculcación de garantías, lo adecuado será, ordenar se deje insubsistente la combatida y se reponga el procedimiento a partir de la audiencia mencionada, y una vez llevada la secuela correspondiente en el natural, emita la conclusión que corresponda, apegada a derecho."


CUARTO.-Este órgano colegiado considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo DT. 651/96 y la establecida por el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo DT. 5845/98.


Efectivamente, el primer tribunal mencionado considera que no procede examinar el concepto de violación formulado en un amparo directo promovido por quien tuvo el carácter de parte en el juicio laboral en contra del laudo definitivo, en el que se plantea como violación a las leyes del procedimiento el que la audiencia de ley se celebró a una hora diferente a la señalada en el auto de radicación de la demanda, cuando no agotó el medio de defensa consistente en el incidente de nulidad previsto en los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, por no satisfacerse lo ordenado en el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicable analógicamente.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar un juicio de amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien tuvo el carácter de parte en el procedimiento laboral, examinó el concepto de violación relativo a una infracción procedimental consistente en que la audiencia de ley se celebró media hora antes de la fijada en el acuerdo relativo, estimando que en ese supuesto se impide ejercer la garantía de audiencia, lo que hace procedente que se ordene reponer el procedimiento a partir de la audiencia mencionada.


Como se advierte, se produce la contradicción de tesis denunciada, en tanto que un Tribunal Colegiado expresamente sostiene que en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral, no procede el examen del concepto de violación relativo a la violación procedimental consistente en que la audiencia de ley se celebró a una hora distinta a la fijada, cuando no se agotó el incidente de nulidad previsto en la Ley Federal del Trabajo, por no satisfacerse el requisito exigido por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicable analógicamente, en tanto que el otro Tribunal Colegiado, si bien de manera expresa no se pronuncia sobre la procedencia del análisis del concepto de violación sobre la infracción procedimental aludida, en el supuesto a que se ha hecho referencia, implícitamente estima que sí procede el estudio relativo en virtud de que habiéndosele planteado en un amparo directo promovido por quien fue parte en el juicio en contra del laudo definitivo, lo examinó y estimándolo fundado, ordenó la reposición del procedimiento laboral.


Por tanto, se produce la contradicción de tesis denunciada cuya materia se constriñe a determinar si en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien tuvo el carácter de parte en el juicio laboral, procede o no examinar el concepto de violación relativo a la infracción procedimental consistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, cuando no se agotó el incidente de nulidad previsto por los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, si en ese supuesto es o no aplicable analógicamente el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo.


Debe advertirse que en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a la que se refiere la presente contradicción, y que se publicó en el T.V., de agosto de 1997, página 739, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa a la ejecutoria motivo de la presente contradicción de tesis, se aduce que el juicio es improcedente cuando en la demanda de amparo directo se alega que la autoridad responsable celebró la audiencia de ley a una hora diferente a la que se había señalado, en virtud de que previamente debe agotarse el medio de defensa consistente en el incidente de nulidad previsto en los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que en la ejecutoria no se estima improcedente el juicio de amparo directo sino únicamente que no procede el examen del concepto de violación sobre la infracción de procedimiento aludida por no satisfacerse el requisito exigido por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicable analógicamente, y tan es así, que en el juicio en que se dictó dicha ejecutoria no se sobreseyó sino que se negó el amparo contra el laudo definitivo reclamado.


Sin embargo, la variación en la tesis referida carece de relevancia para efectos de la determinación de la existencia de la contradicción, ya que lógicamente debe atenderse a la ejecutoria y no a la tesis cuando ésta es confusa o no refleja con exactitud lo que en la ejecutoria se sostiene, conforme a la tesis del Tribunal Pleno LXXXI/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 81, así como a la tesis XCIX/95 de esta Segunda Sala, visible en el Semanario y tomo mencionados, noviembre de 1995, página 310, cuya redacción coincide textualmente en los términos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además, y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


Lo anterior en virtud de que constituyendo la tesis el resumen del criterio sustentado en la resolución, en ella tiene su medida y apoyo, de manera tal que si la tesis es inexacta por no reflejar con fidelidad lo que en la ejecutoria se determinó, debe atenderse a ésta y no a la tesis para efectos de precisar la existencia y el punto materia de la contradicción, como con anterioridad se hizo en la presente resolución. Habiéndose advertido la incongruencia especificada procede hacer la corrección pertinente ajustando el texto de la tesis al contenido de la ejecutoria en los siguientes términos, debiéndose hacer del conocimiento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis a fin de que se haga la publicación correspondiente. La tesis correcta debe decir: "INCIDENTE DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO CUANDO LA AUDIENCIA DE LEY SE CELEBRA A UNA HORA DISTINTA DE LA SEÑALADA.-Si en la demanda de amparo directo se alega que la autoridad responsable celebró la audiencia de ley a una hora diferente a la en que se había señalado, resulta improcedente examinar el concepto de violación relativo, en virtud de que tal cuestión debió plantearse en el medio de defensa consistente en el incidente de nulidad previsto en los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo.".


QUINTO.-Este órgano colegiado estima que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se pasa a desarrollar, coincidente con el que implícitamente sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En principio, debe determinarse si es legalmente posible que a través del incidente de nulidad regulado en los artículos 761 a 763 y 765 de la Ley Federal del Trabajo, pueda plantearse y obtenerse la nulidad de la actuación consistente en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas a que se refieren los artículos 873, 874, 875 y demás aplicables de la ley mencionada, por la circunstancia de que esa actuación se celebre a hora distinta a la señalada en el acuerdo relativo.


Para ello, debe considerarse el contenido del artículo 714 de la Ley Federal del Trabajo, así como el de los preceptos citados en el párrafo precedente, y el de los artículos 878, fracción VIII, y 885 de la misma ley, que establecen:


"Artículo 714. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa."


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones: I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y V.E.."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.-Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.-Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.-La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 878. ... VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: ..."


Deriva de los preceptos reproducidos que si bien la Junta debe dictar acuerdo que señale el día y la hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días y proveer lo procedente cuando se omita alguna notificación a fin de que aquéllas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrará la audiencia, lo cierto es que no establecen como causa de nulidad de esa actuación el que se celebre a una hora distinta a la señalada.


El artículo 714 transcrito, expresamente consigna como causa de nulidad el que las actuaciones no se practiquen en días y horas hábiles, pero nada establece para el supuesto en que no se celebren precisamente a la hora señalada, de lo que se sigue que para ese evento no existe causa expresa de nulidad de la actuación.


Asimismo, si el procedimiento laboral se agota al concluir la audiencia y quedan los autos en estado de resolución, ya no es posible plantear posteriormente el incidente de nulidad.


En consecuencia, legalmente no es posible obtener a través de la promoción del incidente de nulidad esa declaratoria respecto de la audiencia celebrada a una hora distinta a la señalada, pues ello no constituye causa expresa de nulidad de dicha actuación y, además, no sería posible plantearla después de celebrada la audiencia pues con ella se agota el procedimiento y quedan los autos en estado de resolución.


Se sigue de lo anterior, que en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral sí procede examinar el concepto de violación relativo a la infracción procedimental consistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, sin que proceda desestimarlo bajo el argumento de que no se agotó el incidente de nulidad, en virtud de que no es causa legal expresa de nulidad de la actuación relativa el evento referido, máxime si ello sólo podría plantearse en la propia audiencia y no con posterioridad al agotarse con la misma el procedimiento quedando los autos en estado de resolución.


Además, a la materia laboral no es aplicable analógicamente el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo.


Efectivamente, los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, disponen:


"Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV.C. se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V.C. se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; y XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere; II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; IV.C. el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; V.C. no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa; IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto; XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal; XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél; XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley; XIV.C. la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; XV.C. la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.-No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal; y XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.-En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.-Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Establecen los preceptos transcritos que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones. Además, se precisa en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, los casos en que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, por un lado, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo y, por el otro, en los juicios del orden penal. Por último, se determina que las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio y se exige únicamente en la materia civil que se prepare el amparo impugnándose la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, así como invocando la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera, cuando la ley no conceda recurso ordinario o si concediéndolo, el recurso fuera desechado o declarado improcedente.


La exigencia para la materia civil consistente en impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término legal, no es aplicable analógicamente a la materia laboral, pues con claridad tanto el Constituyente como el legislador ordinario obligan a ello únicamente en la materia civil. Ambos pudieron haber establecido que en la materia laboral, de existir algún recurso o medio ordinario, para impugnar la violación de procedimiento, debía agotarse como requisito para impugnarse en el amparo directo contra el laudo definitivo, pero no lo hicieron así.


Lo anterior resulta claro si se considera que los juicios civiles y los juicios laborales son de diversa naturaleza y se rigen por procedimientos y principios propios y específicos. En la materia civil porque, generalmente, predomina el principio de estricto derecho y, además, porque existen recursos a través de los cuales pueden impugnarse las violaciones cometidas durante el procedimiento y, asimismo, existe la apelación en la cual pueden combatirse las violaciones cometidas en la primera instancia, así como las resoluciones por las que se desechen los recursos o se declaren improcedentes, lo que lógicamente hace suponer el consentimiento de la parte afectada por las violaciones aludidas cuando no agota los recursos procedentes en su contra o no invoca las violaciones en la segunda instancia cuando se cometieron en la primera, o bien, no combate las resoluciones que desechen los recursos o los estimen improcedentes.


En cambio, en la materia laboral, en principio, no existen recursos ordinarios para impugnar las violaciones cometidas durante el curso del procedimiento principal, sino únicamente algunos incidentes y, asimismo, el juicio laboral se desarrolla en una sola instancia, lo que explica plenamente el porqué tanto el Constituyente como el legislador ordinario se refieren sólo a la materia civil al establecer la exigencia aludida.


Por tanto, el aplicar analógicamente el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, para estimar improcedente el examen del concepto de violación planteado en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral, relativo a la infracción procedimental consistente en no haberse celebrado la audiencia de ley a la hora fijada en el auto correspondiente, como lo hace el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, produce indefensión al afectado al exigírsele un requisito que la Constitución y la Ley de Amparo no prevén para la materia laboral sino únicamente para la materia civil, cuya naturaleza es esencialmente distinta y, además, se rige por procedimientos y principios propios y diferentes, máxime si la Ley Federal del Trabajo no contempla como causa expresa de nulidad de la actuación referida, el que se verifique a hora distinta a la señalada, lo que tendría que plantearse en la propia audiencia que se celebre a hora distinta a la fijada, pues difícilmente podría hacerse con posterioridad dado que con ella se agota el procedimiento laboral y quedan los autos en estado de resolución.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, se establece que debe regir con carácter jurisprudencial el criterio que queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Conforme a los artículos 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar acuerdo que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días y proveer lo procedente cuando se omita alguna notificación a fin de que aquéllas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrará la audiencia. Sin embargo, el artículo 714 de la misma ley consigna como causa de nulidad únicamente el que las actuaciones no se practiquen en días y horas hábiles, pero nada establece para el supuesto en que no se celebren precisamente a la hora señalada, de lo que se sigue que para ese evento no existe causa expresa de nulidad de la actuación. Asimismo, si el procedimiento laboral se agota al concluir la audiencia y quedan los autos en estado de resolución, ya no es posible plantear posteriormente el incidente de nulidad, salvo que ello se hiciera dentro de la misma audiencia celebrada fuera de la hora señalada. Por tanto, en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral sí procede examinar el concepto de violación relativo a la infracción procedimental consistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, sin que proceda desestimarlo bajo el argumento de que no se agotó el incidente de nulidad, en virtud de que no es causa legal expresa de nulidad de la actuación relativa el evento referido, lo que, además, tendría que plantearse en la propia audiencia y no con posterioridad, al agotarse con la misma el procedimiento quedando los autos en estado de resolución, máxime si se considera que a la materia laboral no es aplicable analógicamente la exigencia prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161, fracción I, de la Ley de Amparo, exclusivamente para la materia civil, consistente en que se impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del plazo que la ley respectiva señale, ya que una y otra materias son de naturaleza distinta y se rigen por procedimientos y principios diferentes.


En términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte. Asimismo, deberá informarse a la Coordinación General de Compilación de Tesis y jurisprudencias la corrección que debe hacerse en la tesis a la que se alude en el considerando cuarto de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos DT. 651/96 y DT. 5845/98.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en la presente resolución, coincidente con el sostenido implícitamente por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Comuníquese a la Coordinación General de Compilación de Tesis y jurisprudencias la corrección que debe hacerse a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 739 y cuyo texto correcto aparece en el cuarto considerando de este fallo.


N.; publíquense en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la aclaración que de la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se hace en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial establecida a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados. Ausente el señor M.J.V.A.A. por estar haciendo uso de sus vacaciones.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 48/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 36.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR