Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 208
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 85/99
Número de registro5708
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito recibido el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, hizo del conocimiento del presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte, la posible contradicción entre las tesis sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 4156/98, promovido por Petróleos Mexicanos y otra, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos directos números 308/96, 642/95, 653/96, 725/96 y 722/97, promovidos, el segundo y quinto, por R.M.T. y N.L.M., respectivamente, y por Petróleos Mexicanos los restantes.


SEGUNDO.-En auto de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó pedir a los presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados en el resultando anterior, la remisión de copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes respectivos.


En posterior acuerdo de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se determinó denunciar la posible contradicción de tesis y turnar el asunto al M.G.I.O.M. para que formulara el proyecto de resolución.


Por proveído de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictado con fundamento en la fracción XXIV del Acuerdo Plenario 2/1998 de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reformado en el diverso 1/99, de catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, se returnó el asunto al Ministro M.A.G..


El procurador general de la República no formuló pedimento.


El expediente fue recibido en la ponencia del M.M.A.G. el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 1/1995, puntos primero y segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dado que se trata de la denuncia de posible contradicción entre tesis que en diversos juicios de amparo en materia laboral sustentaron el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, según se advierte del resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.-Las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 4156/98, son las que a continuación se transcriben:


"TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: La parte quejosa aduce, que la autoridad responsable viola las garantías individuales, ya que la condena del laudo impugnado no se funda y motiva debidamente; que la responsable le otorga pleno valor probatorio a la documental ofrecida en el apartado VII del escrito de pruebas de la parte actora consistente en una copia autógrafa de la solicitud del informe dirigido a la sucursal número 627 de B., S., aun y cuando se trata de un documento de elaboración unilateral por parte del reclamante, el cual fue debidamente objetado, que de manera infundada consideró que con el informe rendido por el banco, resultó procedente la acción intentada, determinando que es prueba suficiente acreditar que por concepto de bono mensual se le cubrían las cantidades de $3,768.00 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a julio de mil novecientos noventa y cinco, y de $3,900.00 correspondientes a agosto de mil novecientos noventa y cinco; también señaló la parte quejosa que es incorrecto, que la constancia del informe que rindió A.C. del Banco Nacional de México, S., responde de manera inductiva a la solicitud realizada por el actor y que la responsable le otorgó un valor del cual carece sin tomar en consideración la objeción realizada en el sentido que de dicho documento no se deriva que las cantidades que señala corresponden a depósitos por concepto de bono y que no se puede acreditar la procedencia del pago de tal concepto.-Lo anterior es infundado, toda vez que es verdad que la autoridad responsable se apoyó para resolver en los términos aducidos en la copia autógrafa de la solicitud del informe pedido al Banco Nacional de México, sucursal 627; en la contestación de la solicitud que rindió el señor A.C., asesor de atención a clientes del Banco Nacional de México, pruebas a las que les concedió valor aduciendo que únicamente fueron objetadas en cuanto al alcance y valor probatorio, objeción que de ninguna manera desvirtúan el valor que pudieran merecer dichas documentales, puesto que la misma se fundamentó por la objetante en que rindió el banco, dice que las cantidades que se depositaron al actor por Petróleos Mexicanos no señala los conceptos por los que las hicieron; sin embargo de dicho informe así como de los estados de cuenta que rindió el actor, se acredita que efectivamente Petróleos Mexicanos depositaba al hoy tercero perjudicado las cantidades de $3,768.00 durante los meses de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a julio de mil novecientos noventa y cinco, y de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a octubre de ese año, por la cantidad de $3,900.00, aun cuando en el informe en cuestión, ni en los estados de cuenta, se especifique que esos depósitos fueron por concepto del bono de actuación, opera la presunción en favor de la parte actora porque se comprobó el mismo por las cantidades aducidas, además que del informe del banco se advierte que los depósitos de mérito se realizaron por transferencia electrónica de pago controlado por Petróleos Mexicanos, y que utilizó para realizar pagos preestablecidos por los conceptos de nóminas, bonos, compensaciones, etc., presunción que se corrobora con la copia del acuerdo del director de Petróleos Mexicanos, por el que se autorizó el aumento a las cuotas de compensación a incentivos al desempeño por el periodo del primero de agosto, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como se señaló, en la tabla que al nivel 36 correspondía N$3,900.00 el cual ostenta el actor, se adminicula a la presunción que los depósitos realizados al actor por la demandada, fueron por el concepto del bono que adujo, por lo que las consideraciones de la autoridad responsable en que se apoyó al resolver el laudo impugnado fueron correctas, máxime que la hoy quejosa en ningún momento, al oponer excepción respecto al concepto reclamado, negó haber efectuado los depósitos, ni adujo que los mismos fueran por otro concepto, y no por el que manifestó el actor, de tal manera que lo alegado en los conceptos de violación en el sentido de que ‘... de ninguna manera se acredita que sea por concepto de bono mensual, ya que el actor pudo haber percibido tales cantidades por otros conceptos ...’ son inatendibles porque de esa manera no se excepcionó el demandado; sin que obste a lo anterior el hecho que el quejoso señala que no se debe conceder valor probatorio a la documental consistente en la autorización del incremento de las cuotas al bono de actuación, porque ese documento no hace referencia específica al actor; toda vez que dicha documental hace referencia al nivel 36 que como ya se dijo con anterioridad ostentaba el actor.-En otro orden de ideas la parte quejosa, aduce que la responsable, omite considerar que el actor no acreditó con ninguna de sus pruebas que el concepto de bono deba integrar la pensión jubilatoria, al igual que omitió el análisis y aplicación de los criterios, y jurisprudencias a que hizo referencia al dar contestación a la demanda; cabe decirse que al haberse determinado que el trabajador se encontraba en el supuesto de la cláusula 82 fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no tenía obligación de acreditar que el bono reclamado formaba parte del salario para cuantificar la pensión jubilatoria, puesto que para cuantificar la misma debe acatarse lo dispuesto en el precepto y fracción citados que disponen: ‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos: I. Cuando acrediten 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.’ (folio 145).-Por otra parte, alega el organismo quejoso que la resolución combatida, condena a integrar el concepto de bono mensual a la jubilación, lo que es inexacto, porque la última contratación del actor fue en la categoría de sin clasificar (tabulador), clasificación 36.99.99, nivel 36 jornada diurna con vigencia a partir del 8 de septiembre de 1995, habiéndolo acreditado con la documental consistente en la tarjeta de trabajo de confianza, en que se demostró el último salario ordinario del actor por la cantidad de $119.85, sin que se desprenda haber percibido un mayor salario; y que la fracción I del artículo 82 del reglamento de mérito hace referencia al salario promedio y que no se acreditó que se efectuara pago alguno por concepto de bono mensual. También señala que con la prueba de inspección acreditó el salario ordinario diario que percibió el hoy tercero perjudicado, y que no existe elemento que determine la existencia de un pago por la cantidad de $3,900.00; que el actor no acreditó que conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, a la jubilación se le debe integrar con el bono de actuación.-Lo anterior es inoperante, toda vez que si bien es cierto que, la autoridad responsable no valora la prueba documental consistente en la tarjeta de trabajo del actor, así como la inspección, también lo es, que si se ordenara valorar dichas pruebas, se llegaría al mismo resultado, puesto que lo que se debió acreditar y se hizo, fue que el bono de compensación integraría la pensión de jubilación en términos de la fracción I del artículo 82 del reglamento ya citado, que como quedó analizado con anterioridad, el actor acreditó que se le depositaba dicho bono, y como consecuencia de ello al ser periódica, formó parte del salario percibido por el actor, y por consiguiente debe integrar la pensión jubilatoria como lo aseguró la autoridad responsable.-En consecuencia, al no haberse acreditado la ilegalidad del laudo reclamado, lo procedente es negar el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita."


Con motivo de la aludida resolución, se elaboró la tesis número I.6o.T.46 L, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente a septiembre de 1998, página 1190, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"PETRÓLEOS MEXICANOS, TRABAJADORES DE CONFIANZA. BONOS DE ACTUACIÓN O DE COMPENSACIÓN QUE PERCIBEN LOS, INTEGRAN SU SALARIO PARA EFECTOS DE JUBILACIÓN CUANDO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO DE TRABAJO QUE LOS RIGE.-La fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece: ‘El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos: I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.’. Consecuentemente, si se acredita en juicio que un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos cumple con el supuesto del artículo antes transcrito, y que percibía en forma periódica bonos, ya sea de actuación o de compensación, su monto debe integrarse al salario, puesto que dicho numeral está referido a los salarios, dentro de los cuales deben considerarse esas prestaciones."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, sostuvo como consideraciones en los juicios de amparo directo números 642/95, 308/96, 653/96, 725/96 y 722/97, las que se transcriben a continuación, en su parte conducente:


a) A. directo 642/95:


"VI. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el promovente los cuales, atendiendo a su íntima relación se estudian en su conjunto. Para mayor comprensión del problema, debe decirse que R.M.T. demandó de Petróleos Mexicanos el pago de la cantidad de $387'476,362.00 (hoy N$387,476.36) por concepto de diferencias entre lo pagado al recibir el beneficio de la jubilación y el que le correspondía como salario integrado con el bono mensual, tiempo extra iguala, tiempo extra adicional, el pago de cuatro meses de salario, veinte días por cada uno de los años de servicio prestado, veinte días por concepto de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, tomando como base el salario integrado; el incremento de su pensión jubilatoria con el bono mensual, compensación mensual, el tiempo extra ocasional, igual y adicional; y los incrementos salariales que beneficien a los trabajadores jubilados. Por su parte, el licenciado S.T.A. apoderado de Petróleos Mexicanos al contestar la demanda manifestó que el actor carece de derecho y acción porque fue indemnizado en términos de las cláusulas primera fracción XX, 21 y 134 fracción I del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y jubilado al cien por ciento (100%) del salario ordinario de acuerdo al nivel treinta y siete a partir del veinte de abril de mil novecientos noventa y dos. En esas condiciones, todos sus conceptos de violación están encaminados a la indebida valoración de las pruebas, por estimar el quejoso que fueron suficientes para probar la procedencia del pago de las diferencias reclamadas; sin embargo, debe decirse que aun cuando Petróleos Mexicanos reconoció que celebró el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos con el hoy quejoso convenio administrativo sindical número 1-5447/92 por reducción de personal, por disminución de la materia de trabajo y canceló la plaza de R.M.T., consta que éste aceptó voluntariamente su liquidación en términos de la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo; que según desglosa del salario ordinario dicha indemnización se integró de la siguiente manera: salario tabulado, fondo de ahorro cuota variable y fija, tiempo extra ocasional y compensación mensual, y en esas condiciones la Junta responsable estuvo en lo correcto al estimar legal la indemnización del quejoso, así como el monto de su jubilación en relación al salario ordinario. En efecto, consta que Petróleos Mexicanos convino con el trabajador su indemnización por cancelación de la plaza en términos de la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, circunstancia que en modo alguno agravia al trabajador, ni tampoco significa renuncia de derechos porque las prestaciones que se incluyeron para el pago de su indemnización son superiores a las previstas para ese supuesto por la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el trabajador pretende se incluyan tanto en su indemnización como en su jubilación el bono mensual, compensación mensual, tiempo extra iguala, ocasional y adicional, prestaciones que le fueron cubiertas en forma mensual, ya que el tiempo extra en sus tres modalidades sí fueron incluidos en su indemnización y por lo que hace al bono y compensación mensual éstos resultan improcedentes porque la cláusula 21 en relación con la primera, fracción XX del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre los trabajadores sindicalizados o de planta, no prevé que dichas prestaciones deban integrar el salario ordinario para fijar el monto de la indemnización y la jubilación. Así también, debe desestimarse la pretensión del quejoso en el sentido de que por ser trabajador de confianza no le es aplicable la cláusula 21 del multicitado contrato colectivo, sino el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, porque ello equivaldría a que por una parte reconociera el contrato colectivo en cuanto al beneficio de la jubilación y lo desconociera en cuanto a las prestaciones que integran el monto de su pago porque fue hasta el primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, fecha en que entró en vigor el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, cuando se estableció el derecho que tiene el trabajador de confianza a ser jubilado, lo cual implica que lejos de perjudicarle, le beneficia, porque se le otorgó el trece de abril de mil novecientos noventa y dos su jubilación y dicho reglamento en su artículo 82 fracción IV, párrafo segundo, establece claramente que el salario base de tal prestación es el que se detalla en el capítulo quinto que comprende los artículos 43 y 47 por los conceptos de ayuda para la despensa, fondo de ahorro y renta de casa. En el caso, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 270 visible en la página 177, Tomo V del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘JUBILACIÓN, PERCEPCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO EN CASO DE.-Las pensiones jubilatorias constituyen un acto voluntario de los patrones por lo que si no se obligan en forma expresa a incluir dentro de su monto determinadas percepciones, no pueden formar éstas parte en esos casos del salario ordinario del trabajador, para efectos de la jubilación.’.-Este tribunal sostuvo igual criterio al resolver los juicios de amparo números 66/95, 185/95 y 308/96, el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, respectivamente."


b) A. directo 308/96:


"QUINTO.-Son fundados, en esencia, el primero y segundo de los conceptos de violación antes transcritos y para una mayor comprensión del problema jurídico planteado y de la solución a que habrá de arribarse, es menester destacar que E.P.G. es un trabajador de confianza jubilado y demandó de la empresa quejosa que a la pensión que tiene se añada como parte integrante de su salario la cifra que corresponda al bono del incentivo al desempeño que en forma normal y constante se le cubrió durante el tiempo que duró la relación laboral; así como el pago retroactivo de esa prestación a partir del siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco en que fue jubilado al cien por ciento de su salario; basándose para ello en el hecho de que al momento de ser pensionado no se tomó en cuenta esa prestación; añadiendo que a su juicio es procedente lo que pide porque la relación laboral en Petróleos Mexicanos quedó sin reglamentación durante el periodo comprendido de agosto de mil novecientos noventa y uno a agosto de mil novecientos noventa y tres; por lo que en la fecha en que se decretó su jubilación debió aplicarse el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo para la integración del salario.-A su vez, la entidad demandada manifestó que era improcedente el pago de dicha prestación, porque nunca la recibió el obrero, siendo falso que en el periodo a que alude hubiere existido un vacío normativo, ya que desde el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro entró en vigor el acuerdo número trescientos doce del director general del organismo descentralizado, por el cual se establecieron las normas de trato al personal de confianza, mismo que estuvo vigente hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres en que ese normativo quedó sustituido por el Reglamento de Trabajo Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, cuya vigencia comenzó a partir del primero de agosto del mismo año, por así disponerlo el artículo primero transitorio del mismo.-Ahora bien, al hacer examen de la acción intentada por el obrero, la Junta responsable estableció que era procedente porque consideró que el vacío normativo a que alude el actor en su escrito de demanda era cierto, por lo que ante esa situación debía aplicarse a su favor lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y procedía incorporar al salario base de la jubilación el bono de incentivo al trabajo, ya que la empresa no había probado que esa prestación no la percibía el obrero y aun cuando así fuera no integraba la pensión jubilatoria como alegó; máxime que el trabajador, con las pruebas que aportó, sí justificó que la empresa le cubría periódicamente el renglón en comento; por lo que a su juicio se trataba de un derecho adquirido.-Sentado lo anterior, es necesario destacar en primer término que el tribunal obrero aprecia incorrectamente las constancias de autos y ello lo conduce a conclusiones equivocadas; pues basta analizar el acuerdo número trescientos doce que contiene las normas de trato al personal de confianza (fojas 128 a 157 del juicio natural), para constatar que estuvo en vigor desde el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres en que fue sustituido por el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que entró en vigor el primero de agosto del mismo año, por así disponerlo el artículo primero transitorio del propio normativo que textualmente reza: ‘El presente reglamento iniciará su vigencia el día primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, y deja sin efecto las normas de trato al personal de confianza de Petróleos Mexicanos emitidas el 18 de marzo de 1974, así como todas las disposiciones sobre la materia que se hayan emitido con anterioridad.’ (foja 124). Luego entonces, si como lo admite expresamente el obrero y se corrobora con las constancias de autos, éste fue jubilado el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, habrá de convenirse que en esa oportunidad no existió ningún vicio en lo que atañe a la regulación de las relaciones laborales de los trabajadores de confianza con la paraestatal de referencia, ya que estaba en pleno vigor el reglamento antes precisado, amén de que tampoco lo hubo con anterioridad pues de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres rigieron las normas de trato al personal de confianza, por lo que es sofístico y apartado de la realidad el argumento del obrero que fue acogido por la responsable.-Luego entonces, tratándose en la especie de una prestación extralegal, habrá de convenirse que ésta no se rige por la Ley Federal del Trabajo, como erróneamente apreció el tribunal obrero, ni mucho menos por el contrato colectivo de trabajo, porque en el momento en que E.P.G. obtuvo su jubilación (agosto de mil novecientos noventa y cinco) ya estaba vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo artículo 82 se establece el derecho que tienen los obreros de confianza a ser jubilados y, en la fracción IV, párrafo segundo, se establece claramente que el salario base de tal prestación es el que se detalla en el capítulo quinto del propio normativo que comprende los artículos 43 a 476 en los que sólo se incluyen como base del salario para la jubilación los siguientes conceptos: a) Ayuda para despensa; b) Fondo de ahorros; y, c) Renta de casa. Es decir, que en ninguna parte de ese capítulo se incluye la prestación que exige el trabajador.-Importa añadir que tratándose en el caso justiciable de una prestación no contemplada en el artículo 123 de la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo, habrá de convenirse que es de naturaleza extralegal y en tales hipótesis la carga de la prueba corresponde al obrero y no al patrón; por lo que al estimar lo contrario la Junta responsable desacata la siguiente jurisprudencia establecida por este tribunal que le es obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de A.: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Tratándose de prestaciones extralegales o extracontractuales, quien aduce su otorgamiento debe acreditar su procedencia, pues sería absurdo pretender que quien otorga una gracia debe además justificar que el beneficiario tiene derecho a recibirla. Ésta es la razón por la que, en casos como el presente, no tienen aplicación los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo; de suerte que las Juntas no tienen ninguna obligación de requerir al patrón para que exhiba la documentación respectiva.’ (página 73, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 54, junio de 1992).-Luego entonces, como la conducta de la responsable atenta no sólo contra lo que ordenan los artículos de la ley secundaria antes invocados, sino también contra las garantías que a favor de la quejosa consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, ello obliga a otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal que se insta, para el solo efecto de que se deje insubsistente el laudo combatido y se dicte otro que se ajuste a los lineamientos de esta ejecutoria."


c) A. directo 653/96:


"SEXTO.-Son fundados en lo esencial los conceptos de violación que hace valer la paraestatal quejosa, encaminados a combatir los razonamientos que tuvo el tribunal obrero para condenarlo a integrar en la pensión jubilatoria otorgada al actor, los conceptos de bono de desempeño, tiempo extra adicional, renta de vehículo, gas, gasolina y canasta básica. Se afirma lo anterior porque tratándose en la especie de una prestación extralegal, que desde luego no se rige por la Ley Federal del Trabajo, como inexactamente lo apreció la Junta responsable sino, como acertadamente lo alega la quejosa, por el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo artículo 82 se establece el derecho que tienen los obreros de confianza a ser jubilados, como es el caso del aquí tercero perjudicado y, tomando en cuenta que en la fracción IV, párrafo segundo, se consigna claramente que el salario base de tal prestación es el ordinario que se detalla en el artículo 42 en relación con los diversos 43 a 47 del propio normativo en los que sólo se incluyen como base del salario para la jubilación, los conceptos de salario tabulado; cuota fija y variable de fondo de ahorros; ayuda para despensa; fondo de ahorros y renta de casa, mismos que fueron considerados en la pensión jubilatoria (foja 130); es inconcuso que ningún derecho le asiste al actor de reclamar aquellos conceptos, simple y sencillamente porque en ninguna parte del citado capítulo quinto del reglamento de trabajo se incluyen éstos. Respalda el criterio anterior, la tesis que bajo el rubro de ‘BONO DE INCENTIVO AL DESEMPEÑO. NO SE INCLUYE EN EL SALARIO BASE PARA LA JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PEMEX.’, sostuvo este cuerpo colegiado al fallar los juicios de amparo números 642/95 y 308/96 en sesiones de fechas veinticinco de septiembre y nueve de agosto del año en curso, respectivamente.-Importa destacar que es antijurídica por errónea y contraria a los principios de verdad sabida y buena fe guardada la interpretación que hace la Junta responsable de los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo pues omite considerar que el contrato colectivo de trabajo aplicable al caso, en su cláusula tercera, excluye de su regulación a los trabajadores de confianza; por lo que es ilegal la aplicación extensiva hecha por la responsable.-En congruencia con todo lo expuesto, habrá de convenirse que el laudo reclamado viola en perjuicio de la paraestatal quejosa, los principios de verdad sabida, buena fe guardada, seguridad jurídica y debido proceso, inmersos en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que obliga a otorgar la protección federal que se insta, para el solo efecto de que se deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro que se ajuste a los lineamientos de esta ejecutoria."


d) A. directo 725/96:


"SEXTO.-Son fundados en lo esencial los conceptos de violación que hace valer la paraestatal quejosa, encaminados a combatir los razonamientos que tuvo el tribunal obrero para condenarlo a integrar en la pensión jubilatoria otorgada al actor, los conceptos de bono de desempeño, tiempo extra adicional, renta de vehículo, gas, gasolina y canasta básica. Se afirma lo anterior, porque tratándose en la especie de un trabajador de confianza y de prestaciones extralegales, es obvio que las relaciones de ese tipo de obreros con las empresas no se rigen por la Ley Federal del Trabajo como incorrectamente apreció la Junta responsable sino, como acertadamente alega la quejosa, por el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo artículo 82 se establece el derecho que tienen los obreros de confianza a ser jubilados, como es el caso del aquí tercero perjudicado y, tomando en cuenta que en la fracción IV, párrafo segundo, se consigna claramente que el salario base de tal prestación es el que se detalla en el capítulo quinto del propio normativo que comprende los artículos 43 a 47 en los que sólo se incluyen como base del salario para la jubilación, los conceptos de ayuda para despensa, fondo de ahorro y renta de casa, mismos que fueron considerados, entre otros, en la pensión jubilatoria (foja 154); es inconcuso que ningún derecho le asiste al actor de reclamar aquellos conceptos, simple y sencillamente porque en ninguna parte del citado capítulo quinto del referido reglamento de trabajo se incluyen éstos. Respalda el criterio anterior, la tesis que bajo el rubro de ‘BONO DE INCENTIVO AL DESEMPEÑO. NO SE INCLUYE EN EL SALARIO BASE PARA LA JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PEMEX.’, sostuvo este cuerpo colegiado al fallar los juicios de amparo números 642/95, 308/96 y 653/96 en sesiones de fecha veinticinco de septiembre, nueve de agosto y dieciséis de octubre del año en curso, respectivamente.-Importa destacar que es antijurídica por errónea y contraria a los principios de verdad sabida y buena fe guardada la interpretación que hace la Junta responsable en los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, pues omite considerar que el contrato colectivo de trabajo aplicable al caso, en su cláusula tercera, excluye de su regulación a los trabajadores de confianza; por lo que es ilegal la aplicación extensiva de dicho pacto de la ley de referencia hecha por la responsable. A mayor abundamiento, tratándose de reajuste de trabajadores de confianza, como sucede en la especie, el artículo 85 en relación con el 84 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, que es el aplicable al caso y no la Ley Federal del Trabajo como indebidamente estimó la responsable, establece mejores prestaciones para aquellos obreros reajustados que, habiendo alcanzado la edad necesaria para su jubilación, deseen hacerlo; pues en lugar de tres meses de salario como está previsto en el artículo 436 de la Ley Federal del Trabajo se les cubre cuatro en términos del artículo 85 del normativo en comento y en lugar de doce días por cada año de servicios prestados como dispone el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo se les paga veinte por concepto de prima de antigüedad, todo ello teniendo como base el salario ordinario y no el integrado como ilegalmente estableció la Junta. Además, para efectos del pago de la pensión jubilatoria a que también tienen derecho se tomen en cuenta los conceptos que consigna el artículo 42 del multicitado reglamento como son: salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda para renta de casa, ayuda de despensa y compensación mensual.-En congruencia con todo lo expuesto, habrá de convenirse que la Junta responsable al estimar lo contrario y aplicar inexactamente los artículos 84 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, viola en perjuicio de la paraestatal quejosa, los principios de verdad sabida y buena fe guardada, seguridad jurídica y debido proceso, inmersos en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y en vía de consecuencia sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; lo que obliga a otorgar la protección federal que se insta para el solo efecto de que se deje insubsistente el laudo impugnado y se dicte otro que se ajuste a los lineamientos de esta ejecutoria."


e) A. directo 722/97:


"SEXTO.-Son manifiestamente infundados los conceptos de violación que se hacen valer.-En efecto, tratándose en la especie de un trabajador de confianza jubilado y al reclamar diferencias en cuanto al monto que se le liquidó por concepto de prima de antigüedad, en virtud de que no se consideró para dicho pago el bono de incentivo al desempeño, es evidente, como bien lo adujo la autoridad responsable, y contra lo que sin razón alega el quejoso, que en el caso justiciable le es aplicable a dicho trabajador el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo artículo 82 se establece el derecho que tienen los obreros de confianza a ser jubilados y, en la fracción IV, párrafo segundo se establece claramente que el salario base para tal prestación es el que se detalla en el capítulo quinto del propio normativo que comprende los artículos 43 a 47 en los que sólo se incluye como base del salario para la jubilación los siguientes conceptos: a) Ayuda para despensa; b) Fondo de ahorros; y c) Renta de casa. Es decir, que en ninguna parte de ese capítulo se incluye la prestación que exige el trabajador y en ese tenor es evidente que la Junta responsable se ajustó a derecho al absolver a la paraestatal demandada, aquí tercera perjudicada, de las prestaciones reclamadas al efecto. Sobre el tema en particular, este Tribunal Colegiado ha sustentado la siguiente tesis: ‘BONO DE INCENTIVO AL DESEMPEÑO. NO SE INCLUYE EN EL SALARIO BASE PARA LA JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PEMEX.-Tratándose en la especie de una prestación extralegal, habrá de convenirse que ésta no se rige por la Ley Federal del Trabajo, como erróneamente apreció el tribunal obrero, ni mucho menos por el contrato colectivo de trabajo, porque en el momento en que el quejoso obtuvo su jubilación (agosto de mil novecientos noventa y cinco), ya estaba vigente el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo artículo 82 se establece el derecho que tienen los obreros de confianza a ser jubilados y, en la fracción IV, párrafo segundo, se consigna claramente que el salario base de tal prestación es el que se detalla en el capítulo quinto del propio normativo que comprende los artículos 43 a 47 en los que sólo se incluyen como base del salario para la jubilación los siguientes conceptos: a) Ayuda para la despensa; b) Fondo de ahorros; y c) Renta de casa. Es decir, que en ninguna parte de ese capítulo se incluye la prestación que exige el trabajador.’.-En las relacionadas condiciones al haber resultado infundados los conceptos de violación por las consideraciones ya expuestas, debe concluirse la negativa de la protección federal que se insta."


Derivada de las ejecutorias transcritas, se redactó la tesis de jurisprudencia número XIX.1o. J/4, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente a enero de 1998, página 959, que dice:


"BONO DE INCENTIVO AL DESEMPEÑO. NO SE INCLUYE EN EL SALARIO BASE PARA LA JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PEMEX.-Tratándose de prestaciones extralegales reclamadas por trabajadores de confianza de Pemex, éstas no se rigen por la ley de la materia, ni mucho menos por el contrato colectivo celebrado entre empresa y sindicato; porque en el caso concreto, al momento en que el quejoso obtuvo su jubilación ya estaba vigente el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo artículo 82 establece el derecho que tienen los obreros de confianza a ser jubilados y, en la fracción IV, párrafo segundo, se consigna claramente que el salario base de tal prestación es el que se detalla en el capítulo quinto del propio normativo que comprende los artículos 43 a 47 en los que sólo se incluyen como base del salario para la jubilación los siguientes conceptos: a) Ayuda para la despensa; b) Fondo de ahorros; y, c) Renta de casa. Es decir, que en ninguna parte de ese capítulo se incluye el bono de incentivo que exige el trabajador."


CUARTO.-A continuación, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Si bien la Ley de A. establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este Alto Tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta Sala considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido.


Apoyan la conclusión anterior, el contenido de las tesis sustentadas por las anteriores Tercera y Cuarta Salas de este Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Febrero, página 7 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que respectivamente dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de A., previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


Los razonamientos expuestos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4156/98, promovido por Petróleos Mexicanos, se hicieron consistir, en lo conducente, en que de conformidad con el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el trabajador jubilado no tenía obligación de acreditar que el bono o incentivo de actuación o compensación formaba parte del salario para cuantificar la pensión jubilatoria respectiva, sino que bastaba que demostrara su percepción en forma periódica para considerarlo integrante del salario para esos efectos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 642/95, 308/96, 653/96, 725/96 y 722/97, determinó, en la parte que interesa, que es inaplicable el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo para efectos de fijar el salario para la pensión jubilatoria, porque ello equivaldría a reconocer al contrato colectivo en cuanto al beneficio de la jubilación, que es una prestación extralegal, y a desconocerlo en relación con las prestaciones que integran el monto de su pago, siendo que del contenido del numeral 82, fracción IV, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir de agosto de mil novecientos noventa y tres, ordenamiento aplicable a la hipótesis descrita, se aprecia que el salario base para cuantificar la jubilación es el que se detalla en los artículos 43 y 47 de ese reglamento, que comprende sólo los conceptos de ayuda para despensa, cuota fija de fondo de ahorro y renta de casa, entre los que no se incluye el bono por incentivo al desempeño, por lo que concluyó que este último no forma parte del salario para fijar la pensión correspondiente.


El resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones y tesis correspondientes, evidencia que llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, ya que uno de ellos sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el bono al desempeño o compensación percibido en forma periódica por el trabajador forma parte integrante del salario para cuantificar su pensión jubilatoria, mientras que el otro concluye lo contrario, con apoyo en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 82, fracción IV, en relación con los numerales 43 a 47 del mismo reglamento, porque no incluyen a dicho bono o incentivo dentro de los conceptos integrantes del salario base para efectos de jubilación, lo que lleva a estimar existente la contradicción de tesis denunciada, debiendo esta Sala proceder a fijar el criterio que debe prevalecer.


QUINTO.-Para determinar si el bono o incentivo por desempeño es un concepto susceptible o no de integrar el salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, resulta necesario, en primer término, atender al contenido de las jurisprudencias 265 y 266 sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 174, que respectivamente dicen:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.-La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos."


De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo sino, fundamentalmente, en los contratos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario ordinario o que establezcan modalidades al mismo.


Tal conclusión fue sostenida, también de modo reiterado, por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, al establecer criterios aplicables a la fijación de la pensión jubilatoria de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, en los cuales señaló que debía atenderse, únicamente, a los conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, excluyendo cantidades percibidas por otros conceptos, ya sea que fueren señalados en dicho pacto o en las normas legales laborales, según puede apreciarse de las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 87, Séptima Época, Quinta Parte, página 21, Tomo 4, Quinta Parte, página 23, y Sexta Época, Tomo CI, Quinta Parte, página 31, que respectivamente dicen:


"PETROLEROS. JUBILACIÓN, BASE PARA EL CÁLCULO DE LA. PRESTACIÓN EXTRALEGAL. CLÁUSULAS 1a. FRACCIÓN XVIII, 48 Y 148 DEL CONTRATO COLECTIVO.-El Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana fija, en sus cláusulas 1a., fracción XVIII, 48 y 148, que la base para la jubilación de los trabajadores la constituirá el salario tabulado, más los valores correspondientes a fondo de ahorro y compensación por renta de casa, por lo que resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 48 del citado contrato para los trabajadores de turno; y debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado, toda vez que la jubilación es en la especie una prestación que no deriva de la ley, sino que es de origen exclusivamente contractual. A la luz de tal criterio cabe señalar que al respecto no tienen aplicación los artículos de la ley de la materia, por ser la prestación reclamada de origen extralegal y por tanto, debe estarse a los términos del contrato colectivo de trabajo."


"PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. TRABAJADORES DE CONFIANZA.-Como la jubilación es un derecho extralegal de origen contractual, que ha sido otorgado por Petróleos Mexicanos sobre la base de que las pensiones se calculen tomando en cuenta lo que se ha definido en el contrato colectivo como ‘salario ordinario’, es de reconocerse que tratándose de ese tipo de percepciones, resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la intención manifiesta de la empresa al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada, o sea sobre la base del salario tabulado, la renta de casa y el fondo de ahorros, con exclusión de cualquier otro concepto, es para que la pensión respectiva se calcule sobre esa base y no bajo ninguna otra; lo que de no hacerse extensivo a los trabajadores de confianza de la empresa, implicaría que éstos quedaron al margen de tal beneficio, pues si las cláusulas del contrato colectivo que norma la jubilación no son aplicables a los empleados de confianza, entonces éstos no tendrían derecho a la misma, desde el momento en que en sus contrataciones individuales de trabajo no se han incorporado estipulaciones sobre el particular. Además, si el derecho de jubilación se basa en el contrato colectivo de trabajo, la aplicación de sus disposiciones debe ser íntegra y no parcial."


"PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.-En atención a que para los trabajadores petroleros la jubilación es un derecho extralegal, toda vez que no se les otorga por disposición de la Ley Federal del Trabajo, sino por estar consignado en el contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, debe estarse a lo estipulado en la cláusula 148 del mismo, que indica que la pensión correspondiente se fija tomando en cuenta el salario ordinario, ya que éste se forma con el tabulado, aumentado con los valores de fondo de ahorros y renta de casa, según se desprende de la cláusula 1a., fracción XVIII, de dicho contrato; así pues, no son de tomarse en consideración, para el efecto, las cantidades que perciban los asalariados por el concepto denominado como ‘tiempo extra fijo’, por no estar comprendidas dentro de lo dispuesto por la cláusula."


Precisado lo anterior, a continuación procede atender al contenido del artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, precepto que autoriza al director general de dicha paraestatal para expedir la normatividad aplicable a sus trabajadores de confianza, que a la letra dice:


"Artículo 13. Quedan además reservadas al director general de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades: ...


"III. En los términos del apartado A del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos."


Por su parte, el artículo 4o. del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios excluye expresamente la aplicación de otros ordenamientos jurídicos en la regulación de las relaciones laborales con esa categoría de trabajadores:


"Artículo 4o. La prestación de los servicios del personal de confianza y demás efectos de su relación laboral, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y en el presente reglamento."


Asimismo, se atiende a los numerales 41 a 55 del reglamento a estudio, que regulan la determinación y cálculo del salario de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, que literalmente establecen:


"Artículo 41. El salario que perciba el personal de confianza, será el que rija de acuerdo a los tabuladores establecidos por el patrón, y se considera cubierto por cuota diaria."


"Artículo 42. El salario ordinario del personal de confianza se integra con salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda de renta de casa y ayuda de despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el tiempo extra fijo.


"Para los efectos de este reglamento, se considera como salario tabulado, el que sin prestaciones aparece en el tabulador del personal de confianza.


"El patrón se obliga a liquidar catorcenalmente el importe de los salarios en forma directa o a través de instituciones bancarias."


"Artículo 43. El patrón pagará catorcenalmente al personal de confianza una cantidad fija diaria por concepto de ayuda para despensa."


"Fondo de ahorros.


"Artículo 44. El patrón constituirá un fondo de ahorros para el personal de confianza de planta que integrará en la forma siguiente:


"a) Con el descuento catorcenal que haga a cada trabajador del 5% -cinco por ciento- del monto de sus salarios tabulados.


"b) Con las siguientes aportaciones del patrón:


"Una cuota fija diaria que figura en el tabulador, más un 30% -treinta por ciento- que se calculará tomando como base el salario tabulado diario que perciba el trabajador, que se pagará en forma catorcenal.


"El 5% -cinco por ciento- que se descuenta al trabajador junto con otro 30% -treinta por ciento- que aporta el patrón, se entregarán al trabajador de planta confianza al finalizar el año, con la adición del interés mensual devengado del 1.5% que se calculará sobre la suma de estos dos conceptos."


"Artículo 45. Al personal transitorio de confianza se le cubrirá íntegramente la prestación de fondo de ahorros, acreditando su importe en la lista de raya, para el efecto de que le sea liquidado juntamente con sus salarios en cada periodo de pago."


"Artículo 46. El personal de planta confianza podrá retirar su fondo de ahorros dos veces al año, debiendo formular la solicitud de acuerdo con las costumbres establecidas en los centros de trabajo."


"Renta de casa.


"Artículo 47. El patrón, en cumplimiento a las disposiciones legales en materia de vivienda, se obliga a pagar al personal de confianza por concepto de ayuda de renta de casa, las cantidades que fija en el tabulador de salarios, conforme a los diversos niveles salariales."


"Aguinaldo.


"Artículo 48. El patrón pagará al personal de confianza por concepto de aguinaldo, el importe de 48 -cuarenta y ocho- días del promedio de los salarios ordinarios percibidos en el año correspondiente, con valores actualizados al 30 de noviembre; en la inteligencia de que tratándose de personal de planta dicho promedio nunca será menor a lo que le corresponda del salario ordinario que percibe en su puesto de planta.


"El pago por este concepto se hará entre el 1o. y 15 de diciembre de cada año; los ejercicios anuales para esta prestación se computarán del 1o. de diciembre de un año al 30 de noviembre del año siguiente. Al personal de confianza de planta y transitorio que no hubiese laborado todo el año, el aguinaldo se le otorgará en proporción a los días en que hubiere percibido salarios."


"Canasta básica de alimentos.


"Artículo 49. El patrón se obliga a entregar al personal de confianza, en efectivo y en pagos catorcenales proporcionales, la cantidad mensual que establezca para la adquisición de canasta básica de alimentos."


"Compensación mensual.


"Artículo 50. El patrón podrá asignar una cantidad mensual al margen del salario, por concepto de compensación mensual, al personal de confianza de nivel 30 en adelante para técnicos, profesionistas, mandos medios y superiores, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva."


"Gas doméstico.


"Artículo 51. El patrón reembolsará al personal de confianza, el 100% -cien por ciento- del importe de 135 Kgs. de gas doméstico, calculado al precio de venta al público."


"Gasolina.


"Artículo 52. El patrón se obliga a reembolsar al personal de confianza, el 50% -cincuenta por ciento- del precio al distribuidor del importe de mil litros de gasolina N. o su equivalente y de seis litros de aceite y lubricante por mes. Los reembolsos se harán en forma catorcenal.


"Para obtener tal reembolso, se deberá acreditar ser propietario del vehículo y que lo utiliza para su servicio personal particular, exhibiendo la factura o carta-factura y tarjeta de circulación a nombre del trabajador o de su cónyuge."


"Rendimientos.


"Artículo 53. El personal de confianza que hubiese laborado cuando menos 60 días del ejercicio anual anterior, recibirá una cantidad proporcional al tiempo laborado, equivalente a 8 días del promedio de los salarios ordinarios percibidos entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a la base del salario vigente en el mes de diciembre, por concepto de rendimientos. El pago de esta prestación se hará en la primera catorcena del mes de junio."


"Transporte.


"Artículo 54. El patrón proporcionará al personal de confianza medios adecuados de transporte, cuando lo requiera la naturaleza de las labores o las distancias que tengan que recorrer desde el centro de trabajo a los lugares donde deban ejecutar sus labores.


"En aquellos casos en que por ese motivo, se les asigne vehículo propiedad del patrón, el trabajador tendrá la obligación de operarlo y utilizarlo para el trabajo asignado, debiendo conservarlo en buen estado y devolverlo cuando así se lo solicite el patrón."


"Artículo 55. Cuando el personal de confianza, por las actividades que realiza en el puesto que ocupa, tenga para la ejecución de su trabajo que transportarse a lugares diferentes durante la jornada y el patrón no les proporcione medio de transporte, le reembolsará los gastos respectivos en los términos del reglamento correspondiente."


De conformidad con los preceptos anteriores, el salario que percibe el personal de confianza de Petróleos Mexicanos se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de aquél.


Asimismo, el artículo 42 dispone que el salario ordinario se integra por el salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como por el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno, conceptos cuya forma de percepción y cálculo se detalla en los numerales 43 a 47.


Por su parte, constituyen prestaciones que no forman parte del salario ordinario los pagos por aguinaldo, canasta básica de alimentos, compensación mensual, gas doméstico, gasolina, rendimientos y transporte, conceptos desarrollados en los artículos 48 a 55 del reglamento a estudio.


Los párrafos anteriores revelan que el pago del bono o incentivo por compensación mensual, otorgado discrecionalmente a personal de confianza del nivel 30 en adelante, con las condiciones requeridas por el artículo 50, es una prestación que no forma parte integrante del salario ordinario de dichos trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos.


Sentada la conclusión en torno a los conceptos integradores del salario, corresponde ahora atender al contenido de las disposiciones que rigen el otorgamiento de la jubilación a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, debiendo resaltar que la determinación de su alcance jurídico debe hacerse mediante una interpretación integral, tanto en lo que beneficie como en lo que pudiera perjudicar al interés de la clase trabajadora, de conformidad con la jurisprudencia publicada en la compilación de 1995, Tomo V, página 386, que literalmente establece:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA JUBILACIÓN DE LOS.-Si se jubila a un trabajador de confianza aplicándole cláusulas del contrato colectivo de trabajo, éstas deben tomarse en consideración íntegramente, tanto en lo que beneficie como en lo que pudiera perjudicar al trabajador, con tanta mayor razón si en el convenio celebrado con el mismo se estipula la aplicación del referido contrato colectivo."


El artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece las hipótesis de jubilación de tales trabajadores, en los términos que a continuación se reproducen:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:


"I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.


"II. Por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente que lo imposibilite para el trabajo, y 4 -cuatro- años de antigüedad, se otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del salario ordinario. Por cada año de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.


"Por incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible el reacomodo en otras actividades, se tendrá derecho a la jubilación con 20 -veinte- años de servicios, y al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"Cuando el incapacitado registre 17 -diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado acordado para efectos de incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"III. Por incapacidad permanente derivada de riesgo no profesional y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, la pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- de los salarios ordinarios del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento- por cada año más de servicios, hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"Tratándose de incapacitados con 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera convenido para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementadas con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-.


"IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad."


El análisis jurídico del precepto transcrito conlleva a determinar lo siguiente:


En el caso de los trabajadores que se jubilen por haber acreditado veinticinco años de servicios a Petróleos Mexicanos y cincuenta y cinco de edad, tendrán derecho a percibir el ochenta por ciento del promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes en el último año de servicios, salvo que el último puesto se hubiese adquirido sesenta días antes de la jubilación, en términos de lo establecido en la fracción I.


Para las hipótesis de jubilación por incapacidad permanente, que regulan las fracciones II y III, se consagra también el otorgamiento de la jubilación, cuya pensión se calculará con base en el porcentaje que corresponda del salario ordinario del trabajador, incrementado con el relativo al número de años y trimestres de servicios prestados al organismo, que no podrá exceder del cien por ciento.


Además de las prestaciones anteriores, el personal que obtenga su jubilación percibirá una prima de antigüedad calculada con base en el salario ordinario del trabajador, en términos de lo dispuesto en la fracción IV.


Finalmente, el último párrafo del artículo 82 consagra expresamente que el salario ordinario será el establecido en el capítulo V del reglamento que, como se vio con anterioridad, comprende los conceptos de salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno, en términos del artículo 42, el cual se aumentará, en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y la compensación mensual, para fijar el monto de la pensión jubilatoria y la liquidación de la prima de antigüedad.


La síntesis de las prevenciones contenidas en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conlleva a concluir, en primer término, que como la hipótesis de jubilación que regula la fracción I dispone que el monto de la pensión respectiva deberá calcularse con base en el promedio de salarios percibidos en puestos permanentes por el trabajador, mientras que la determinación de la pensión por jubilación derivada de incapacidad permanente, que prevén las fracciones II y III del mismo dispositivo, deberá hacerse en razón del salario ordinario. Tal distinción implica que en la pensión aplicable a la jubilación por edad basta que el trabajador demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que tal concepto pueda ser contemplado en el cálculo de su pensión, puesto que la norma reglamentaria autoriza su cuantificación con base en el promedio de todos los salarios percibidos por el empleado de confianza, sin exclusión alguna, tal y como lo sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la ejecutoria que emitió.


En efecto, para arribar a la conclusión destacada basta advertir que si la intención del autor del reglamento hubiera sido la de limitar los conceptos integradores del salario para la jubilación por edad, no se habría autorizado, en la fracción I del artículo 82, el cálculo de la pensión con base en el promedio de salarios percibidos, pues habría bastado con precisar los conceptos nominados a los que se pretendió aludir, tal y como ocurre con las hipótesis de jubilación por incapacidad permanente, previstas en las fracciones II y III, en que específicamente se expresa que el cálculo se realizará con base en el salario ordinario.


De igual manera, el contenido del citado artículo 82, relacionado con los conceptos desarrollados en los diversos numerales 42 a 55, revelan que si bien, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el bono o incentivo por compensación mensual es un concepto que no forma parte integrante del salario ordinario de los trabajadores de confianza del organismo, sin embargo, debe también incluirse en la determinación de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, porque así lo ordena expresamente el último párrafo del primer precepto reglamentario en examen.


En conclusión, si el aludido incentivo o bono mensual constituye una percepción que ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del reglamento que rige las relaciones laborales de los trabajadores de confianza de la paraestatal, éste integra el salario para efectos de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el artículo 82, fracción I, de dicho reglamento, que rige el otorgamiento de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, así como el último párrafo del aludido numeral, aplicable a la jubilación por incapacidad permanente.


Por todo lo dicho en el presente considerando esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta, coincidente en su conclusión con la emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


-La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 4156/98, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos directos números 308/96, 642/95, 653/96, 725/96 y 722/97.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el primer punto resolutivo.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A..


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