Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 237
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 82/99
Número de registro5707
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre los criterios de referencia.


a) El juicio de amparo directo número DT. 3027/96 radicado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene como antecedentes, en lo que interesa, los que enseguida se transcriben:


"PRIMERO.-Por escrito presentado ante la responsable con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, J.G.R.C., por su propio derecho demandó del secretario de Educación Pública, las siguientes prestaciones: ‘a) Mi reinstalación en la plaza de director de escuela, clave 1100 7373 000. DE06030 000 002.-6. Mi adscripción al Centro de Atención Múltiple número 10 (diez), turno matutino, del Departamento de Operación de los Servicios de Educación Especial número 3 (tres) en el Distrito Federal, con las funciones de director que venía desempeñando a la fecha de mi despido injustificado.-c) Pago de salarios caídos a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, hasta la fecha de mi reinstalación en la plaza de director de escuela clave presupuestal 1100 7373 000 0E0630 000 002, en caso de que el laudo que resuelva, me sea favorable.-d) Aguinaldos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis, y los que se acumulen hasta la fecha de mi reinstalación en la plaza anotada, de director de escuela.-e) Primas vacacionales.’.


"Fundó su demanda en los siguientes hechos: ‘1. Con fecha primero de enero de mil novecientos setenta y dos, inicié mi relación de trabajo con la Secretaría de Educación Pública.-2. Con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, me presenté a la Escuela de Educación Especial número 10 (diez), dependiente de la Coordinación de Servicios de Educación Especial número 3 en el Distrito Federal, para desempeñar funciones de director de dicho plantel, con la plaza de director ... 27. Por oficio número SAP. 1190/96, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, firmado por el C.R.G.M., subdirector de Administración y Personal de la Dirección de Educación Especial, con fecha veintiséis del citado mes y año, me fue notificada baja en el servicio en la clave presupuestal 11007373000.0E0630 000 002, como director del Centro de Atención Múltiple número 10, por desobediencia reiterada y sin justificación. ...’.



"SEGUNDO.-El secretario de Educación Pública, por conducto de su apoderado H.V.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:


"...


"CUARTO.-Con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala responsable dictó el laudo que por esta vía se impugna, el que en sus puntos resolutivos dice: ‘PRIMERO. El trabajador actor acreditó su acción, el titular demandado no acreditó sus excepciones y defensas opuestas, en consecuencia.-SEGUNDO. Se condena a la Secretaría de Educación Pública a reinstalar al C.J.G.R.C. en la categoría de director de Escuela, clave 1100 7373 000. 0E0630 000 002, con adscripción al Centro de Atención Múltiple número 10, turno matutino del Departamento de Operación de los Servicios de Educación Especial Número 3 en el Distrito Federal, con las funciones de director, a pagarle salarios caídos a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente resolución y a pagarle los aguinaldos y primas vacacionales por el año de mil novecientos noventa y seis y los que se sigan generando hasta la fecha del cumplimiento de la presente resolución, en los términos del considerando tercero de la presente resolución.-TERCERO. Ábrase el incidente de liquidación correspondiente, respecto al pago de salarios caídos, aguinaldos y primas vacacionales, en los términos del considerando tercero de la presente resolución.-CUARTO. N. personalmente a las partes.’.


"Inconforme con el laudo anterior, el secretario de Educación Pública, por conducto de su apoderada M.L.G.G., interpuso demanda de amparo directo ante este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ...


"TERCERO.-La parte considerativa de la resolución que se impugna dice: ‘... II. En los términos de los resultandos que anteceden quedó planteada la litis, siendo la cuestión a determinar en el presente conflicto laboral si es procedente la reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones que reclama el C.J.G.R.C. a la Secretaría de Educación Pública por despido injustificado o si por el contrario resultan procedentes las excepciones y defensas hechas valer por el titular demandado en el sentido de que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala ...’.


"CUARTO.-Los conceptos de violación que el quejoso hizo valer son del tenor literal siguiente:


"‘... resulta menester hacer el señalamiento de la injustificada condena de pagarle al C.J.G.R.C. salarios caídos a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente resolución y a pagarle los aguinaldos y primas vacacionales por el año de mil novecientos noventa y seis y los que se sigan generando hasta la fecha del cumplimiento de la presente resolución ... Por lo tanto, dicha condena resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del titular de la Secretaría de Educación Pública, por lo que procede se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, pues pasa por alto lo preceptuado por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:


"‘«Artículos 30 y 40.» (los transcribe).-Las condenas decretadas en ese sentido son contrarias a lo dispuesto por tales numerales, pues es de explorado derecho que el aguinaldo y la prima vacacional son prestaciones que se generan por los servicios efectivamente prestados, por lo que en el presente caso no se configura dicho extremo, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, además de que al condenar también a salarios caídos está decretando un doble pago, prohibido por tales numerales ...’


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación en atención a las siguientes consideraciones.


"...


"Seguido el juicio en todos sus trámites, la Sala responsable dictó el laudo que ahora se reclama de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que se condenó al titular demandado a reinstalar al trabajador en la categoría de director de escuela y a pagarle los salarios caídos a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo y a pagarle aguinaldos y primas vacacionales por el año de mil novecientos noventa y seis y los que se sigan generando hasta el cumplimiento de la presente resolución.


"...


"El titular peticionario de garantías alega que la responsable indebidamente en el laudo impugnado lO condenó al pago de aguinaldo y prima vacacional, ya que dichas prestaciones se generan por los servicios efectivamente prestados, por lo que en el presente caso no se configura dicho extremo, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón, apoyando su pretensión en el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el rubro ‘PRIMA VACACIONAL A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO SE DISFRUTAN LAS VACACIONES.’, la que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., del mes de enero de 1994, página 283.


"Lo anterior es infundado, porque en el caso al ser el aguinaldo y la prima vacacional prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal como es la de reinstalación y como consecuencia el pago de salarios caídos, es evidente que debe haber condena de esos conceptos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado, lo que en el caso no sucedió porque el secretario cesó al trabajador, y las vacaciones no se pagan sino que se disfrutan de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y si el actor no gozó de las vacaciones fue por una causa imputable al patrón, por lo que la prima vacacional debe cubrirse. Por las razones apuntadas el criterio de la tesis que invoca el quejoso no es compartido por este tribunal ..."


b) En lo correspondiente al juicio de amparo directo número DT. 8199/93, radicado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene como antecedentes los que a continuación se relatan, deducidos de la correspondiente ejecutoria.


"PRIMERO. Por escrito presentado el dos de abril de mil novecientos noventa y dos ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, J.M.M.R. demandó del titular de la Secretaría de M. las siguientes prestaciones: ‘El pago de la cantidad de tres meses de sueldo, por concepto de indemnización constitucional a razón de un salario integrado mensual de $8’598,932.00 (ocho millones quinientos noventa y ocho mil novecientos treinta y dos pesos) más el pago de gravámenes fiscales.-2. El pago de 20 días de salario integrado por cada año de servicios prestados por el actor a la demandada, por concepto de la indemnización a que hace referencia el artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria.-3. El pago de 15 días de salario integrado más su consecuente prima vacacional, relativo a 25 días de vacaciones que dejé de disfrutar; cinco relativos al año de 1991 que reiteradamente me fueron negados y 20 relativos al año de 1992.-4. El pago de la cantidad de $14’331,553.00 por concepto de pago de 200 horas extraordinarias laboradas para la dependencia los días sábados, retrotrayéndolos a un año y a razón de pago de hora doble de $71,685.00 partiendo del salario integrado mencionado en el inciso uno de estas prestaciones.-5. El pago del salario integrado devengado por los últimos días laborados por el actor e ilegalmente retenido por la dependencia.-6. El pago de aguinaldo que me corresponda.-7. El pago de salarios caídos que deje de percibir el actor hasta la total resolución del presente conflicto.’.


"Fundó su demanda en los siguientes hechos:


"...


"S.C.S. de M. contestó la mencionada demanda en los siguientes términos:


"‘Es improcedente la rescisión de la relación de trabajo, que alega el actor ...’.


"TERCERO.-Seguido el juicio laboral por toda la secuela, la Junta responsable dictó el laudo que ahora se combate, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente: ‘PRIMERO.-El actor no acreditó la procedencia de su acción y el titular demandado sí justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.-SEGUNDO.-Se absuelve al titular demandado de todas y cada una de las prestaciones que en este procedimiento le reclamó el C.J.M.M.R., en atención a los fundamentos y motivos que constan en el último considerando del presente laudo.’. Apoyándose en lo conducente en las siguientes consideraciones: ‘... II. La litis se concentra a determinar si le asiste razón y derecho al C.J.M.M.R. para demandar del C.S. de M. los tres meses de indemnización constitucional por rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, así como del pago de los salarios caídos y demás prestaciones que reclama; o si, por el contrario, como afirmó el titular demandado, el actor carece de acción y derecho en virtud de que ostentaba un puesto de los denominados de confianza por lo que se encuentra excluido del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque la acción principal que pretende ejercitar tampoco está regulada por el ordenamiento referido. ...’.



"CUARTO.-Inconforme J.M.M.R. con lo resuelto en el laudo reclamado, promovió el presente juicio de garantías ...


"SEGUNDO.-El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación:


"‘...Décima. La demandada dejó de probar que había otorgado vacaciones al suscrito, sin embargo la responsable nunca resolvió sobre esto, el laudo que impugnO absuelve a la empresa por este concepto, con base en el razonamiento expuesto en el considerando III relativo a una supuesta confesional a una posición insidiosa, que sin conceder bien se podía referir a que el suscrito cobró sueldos, pero que no implica de forma alguna que haya disfrutado de los periodos vacacionales que legalmente me correspondían. Considerando que ni siquiera partes proporcionales otorgó en favor del trabajador suscrito ...’.


"TERCERO.-Los conceptos de violación son infundados en parte, inoperantes en otra y fundados en una más.


"...


"Otro concepto de violación lo constituye la queja en el sentido de que la responsable debió condenar al pago de vacaciones y prima vacacional, por lo menos en la parte proporcional al año de mil novecientos noventa y dos.


"No le asiste razón en su argumento, dado que conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no es permitido el pagar en numerario los periodos vacacionales no disfrutados, sin que del mismo se infiera que tratándose de partes proporcionales sí proceda su pago. Y si bien en el precepto citado, no se hace alusión del concepto de prima vacacional, debe decirse que ésta es una prestación accesoria de las vacaciones; de tal suerte que si no se tiene derecho a la principal, tampoco a la accesoria; a este respecto, el artículo 40 párrafo tercero del mismo ordenamiento legal, establece que: ‘Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante dichos periodos.’, desprendiéndose que dicha prima únicamente se pagará a quienes hagan uso de las vacaciones."


El diverso juicio de amparo directo número DT. 5269/98, radicado en el mismo Tribunal Colegiado, tiene como antecedentes los siguientes:


"PRIMERO.-Por escrito presentado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, R.F.J.C., demandó de la Secretaría de Educación Pública, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: ‘a) El pago de la cantidad de $56,545.80, por concepto de salarios devengados correspondientes del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996. A dicha cantidad se le deberá descontar $14,000.00 que se le cubrieron al actor por concepto de anticipo a su salario.-b) El pago de la cantidad de $6,282.85, por concepto del aguinaldo correspondiente al año de 1996, en los términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-c) El pago de la cantidad de $1,413.65, por concepto de pago de la prima vacacional que establece el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-d) En virtud de que el actor jamás disfrutó su periodo vacacional y no obstante que la ley establece que éstas no son pagadas, y en atención a que la relación laboral se encuentra terminada, se reclama el pago de la cantidad de $3,141.45 por concepto de 20 días de vacaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 de la ley ya referida.’.


"...


"SEGUNDO.-El titular demandado contestó la reclamación en los siguientes términos:


"...


"TERCERO.-Seguido el juicio laboral por toda su secuela procedimental la Junta responsable dictó el laudo reclamado al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO.-El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente.-SEGUNDO.-Se condena al C.S. de Educación Pública a pagarle al actor J.C.R.F. la cantidad total de $43,708.11 (cuarenta y tres mil setecientos ocho pesos 11/100 M.N.) por concepto de salarios devengados, aguinaldo y prima vacacional de mil novecientos noventa y seis.-TERCERO.-Se absuelve al demandado de pagarle al actor las vacaciones reclamadas en el inciso d) de su escrito de demanda.-CUARTO.-N. personalmente.’.


"El laudo se apoyó en lo conducente en lo siguiente: ‘II. La litis en este conflicto laboral consiste en determinar si el C.J.C.R.F. tiene derecho para demandar de la Secretaría de Educación Pública las prestaciones de carácter económico que devengó durante el año de mil novecientos noventa y seis; o bien, si como afirma el titular demandado, que el actor carece de acción y de derecho para reclamar sus prestaciones, toda vez que se le han pagado con oportunidad todas y cada una de las prestaciones que generó. Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al titular demandado soportar la carga de la prueba.


"‘... se llega a la conclusión de que el titular demandado no logró demostrar que le haya pagado al actor los salarios correspondientes a mil novecientos noventa y seis, ni el aguinaldo, ni la prima vacacional, por lo tanto se considera procedente condenar al demandado a pagarle al actor los salarios devengados del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, salarios a los que se le deberán descontar $9,000.00 que se le pagó como anticipo según se desprende de la confesión expresa que hace el actor en el hecho 3 de la demanda y de la posición formulada con el número 10 al C.J.J.R.J. (f. 63), en donde señaló que se le hizo un préstamo por $5,000.00 los que hacen un total de $14,000.00 que señala el actor en el inciso a) de su demanda, asimismo se debe condenar a pagarle el aguinaldo y prima vacacional correspondiente a mil novecientos noventa y seis y con fundamento en los artículos 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ahora bien, tomando en consideración que el actor devengaba un salario mensual de $4,264.15, por doce meses nos da la cantidad de $51,169.80 como salario anual, a esta cantidad le restamos los $14,000.00 que el actor cobró anticipadamente, se le adeuda un total de $37,169.80 (treinta siete mil ciento sesenta y nueve pesos 80/100 M.N.), que se le debe pagar al actor por concepto de salarios devengados que reclamó con el inciso a) de su demanda.-Respecto del aguinaldo deberá cobrar como sigue: $4,264.15 entre 30 días nos da la cantidad de $142.13, que multiplicada por 40 días de aguinaldo resulta un total de $5,685.53 (cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos 53/100 M.N.), que es la cantidad que se debe pagar al actor por concepto de aguinaldo.-La prima vacacional se le deberá pagar como sigue: $142.13 por 30 días de vacaciones, nos da la cantidad de $2,842.60, y el 30% de esa cantidad resulta $852.78 (ochocientos cincuenta y dos pesos 78/100 M.N.) que es la cantidad que se debe pagar al actor por este concepto y no las que señala en su escrito inicial.-En total se le deberá pagar la cantidad de $43,708.11 (cuarenta y tres mil setecientos ocho pesos 11/100 M.N.) por concepto de salarios devengados, aguinaldo y prima vacacional de mil novecientos noventa y seis.-En cambio se debe absolver al demandado de pagarle al actor las vacaciones reclamadas, toda vez que el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé pago alguno por este concepto y a mayor abundamiento, el actor concluyó su relación laboral para con el demandado, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis por lo que no ha lugar a decretar condena alguna ...’


"CUARTO.-Inconforme con el referido laudo, el titular demandado, interpuso juicio de amparo ante la autoridad responsable, la que envió a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito con sus anexos correspondientes.


"QUINTO.-Por razón de turno tocó conocer de la referida demanda a este Noveno Tribunal Colegiado ...


"TERCERO.-Contra el laudo que se combate, el titular demandado, ahora quejoso expresó los siguientes conceptos de violación:


"...


"CUARTO.-Son inoperantes e infundados en parte, y finalmente fundados los argumentos que se hacen valer.


"...


"En cambio, son fundados los conceptos de violación que la dependencia quejosa hace valer en el segundo concepto de violación, ya que la Sala responsable al haberla condenado al pago de la prima vacacional incurrió en violación del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues si absolvió de las vacaciones, debía hacerlo también de la prestación en comento, ya que conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo, por lo que deberán disfrutar de ellas. Ahora bien, tomando en cuenta que la prima vacacional es una prestación accesoria de la principal, que son las vacaciones, es indudable que si no se hace uso de éstas, tampoco se tendrá derecho a la correspondiente prima.


"Lo anterior, encuentra apoyo como lo sostiene la peticionaria de amparo en el criterio número 32/93, sostenido por este Tribunal Colegiado, visible en la página doscientos ochenta y tres del T.X.-Enero de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘PRIMA VACACIONAL A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO SE DISFRUTAN LAS VACACIONES.-Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo, por lo que deberán disfrutar de ellas. Ahora bien, tomando en cuenta que la prima vacacional es una prestación accesoria de la principal, que son las vacaciones, es indudable que si no se hace uso de éstas, tampoco se tendrá derecho a la correspondiente prima. Al respecto, el artículo 40 en su tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal, dispone que tendrán derecho a la prima vacacional quienes en términos del artículo 30 disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones; de tal suerte, que si éstas no se utilizan, tampoco se genera el derecho a la prima vacacional.’."


La ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT. 5349/94, también radicado en el citado Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, no se transcribe porque aun cuando menciona la tesis materia de contradicción, su sentido parte de un supuesto distinto, consistente en que el trabajador actor habría disfrutado de sus periodos vacacionales y no se le habían pagado las primas correspondientes, no obstante que su importe constituía ya una prestación devengada.


CUARTO.-Atento a los antecedentes antes relatados y con el fin de dilucidar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración que ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones jurídicamente iguales, esto es, a partir de la interpretación del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si tratándose de la separación en el empleo por rescisión decidida o procurada por el titular, que después resulta injustificada por lo que se ordena la reinstalación, procede el pago de la prima vacacional respecto de los correspondientes periodos vacacionales que no se disfrutaron mientras duró la situación derivada de la rescisión.


Ante tal planteamiento, los tribunales en cuestión establecen criterios divergentes, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado sostiene, esencialmente, que como la prima vacacional es una prestación accesoria que sigue la suerte de la principal, que ésta se traduce en el goce de vacaciones con pago de salarios, ha de concluirse que demostrada la ilegal rescisión, la relación de servicio debió continuar y por tanto, el trabajador debía haber disfrutado de sus vacaciones, con la prima correspondiente, en mérito de lo cual debe haber condena sobre este concepto; en cambio, el Noveno Tribunal Colegiado contendiente sostiene que, en la misma hipótesis, como legalmente no procede el pago en numerario de las vacaciones no disfrutadas, y siendo una prestación accesoria a ésta la prima vacacional, si no se tiene derecho a la principal, tampoco se tiene a la accesoria y, al efecto, se apoya en la tesis del propio tribunal, que dice:


"PRIMA VACACIONAL A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO SE DISFRUTAN LAS VACACIONES.-Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo, por lo que deberán disfrutar de ellas. Ahora bien, tomando en cuenta que la prima vacacional es una prestación accesoria de la principal, que son las vacaciones, es indudable que si no se hace uso de éstas, tampoco se tendrá derecho a la correspondiente prima. Al respecto, el artículo 40 en su tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal, dispone que tendrán derecho a la prima vacacional quienes en términos del artículo 30 disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones; de tal suerte, que si éstas no se utilizan, tampoco se genera el derecho a la prima vacacional."


Consecuentemente, procede determinar el criterio que debe regir como jurisprudencia.


QUINTO.-Esta Segunda Sala considera que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio que en este fallo se sustenta, mismo que coincide, en lo esencial, con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En primer lugar, conviene tener presente el artículo 30, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice:


"Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.


"Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo."


Así mismo, el artículo 40, párrafo tercero, del mismo ordenamiento, dispone:


"Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.


"...


"Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos."


Lo preceptuado en los preceptos legales antes transcritos, permite deducir las siguientes obligaciones a cargo del titular de la dependencia, respecto de los servidores públicos:


a) Permitir que el servidor público deje de laborar durante el periodo o periodos que marca el artículo 30 invocado, cumplidas que sean las condiciones establecidas en la propia disposición, consistentes en haber laborado más de seis meses consecutivos y que lo permitan las necesidades del servicio.


b) Pagar al servidor público, durante el periodo o periodos vacacionales, el sueldo correspondiente como si hubiera laborado en condiciones normales.


c) Pagar al mismo servidor, además, una prima extra, correspondiente al treinta por ciento del salario devengado durante dichos periodos.


Correlativamente a las obligaciones del titular de la dependencia de la administración pública antes enunciadas, el servidor público tiene los derechos siguientes:


a) No laborar en los periodos vacacionales.


b) Cobrar el sueldo que normalmente perciba, como si hubiera trabajado.


c) Cobrar la correspondiente prima vacacional en el porcentaje legal indicado.


Ahora bien, cuando el servidor público es cesado sin causa justificada y, con este motivo, opta por demandar la reinstalación en el cargo, en caso de obtener laudo favorable, además del derecho a la reinstalación tendrá los derechos legalmente consignados de disfrutar de los periodos de descanso y cobrar las correspondientes primas vacacionales, esto a condición, desde luego, de que durante el lapso de la rescisión se hubieran cumplido las condiciones de los artículos 30 y 40 de la ley de que se trata y en el supuesto también de que el servidor público hubiera trabajado normalmente antes de la separación del servicio.


En la hipótesis acabada de mencionar, el servidor tiene derecho, conforme al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a contrario sensu, de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al pago de los sueldos vencidos, esto es, por el lapso transcurrido desde la rescisión hasta la fecha de la reinstalación. Así, al quedar reinstalado dicho servidor, queda sin materia su derecho para gozar de vacaciones, lo cual resulta jurídicamente correcto, porque con motivo de la separación por rescisión no trabajó materialmente durante el periodo en que debió disfrutar de descanso; y en cuanto al derecho del mismo trabajador de recibir el pago del salario que normalmente le correspondía por el respectivo lapso, éste se cumple en razón de que percibe los referidos sueldos vencidos, pues en ellos se incluye necesariamente el correspondiente al periodo vacacional.


De lo anterior se concluye que el único derecho del servidor que no se satisface con motivo de la reinstalación y el pago de sueldos vencidos, es el pago de la prima vacacional, que debió haber recibido si no hubiera sido separado por causas imputables al titular de la dependencia y en tales condiciones, dicha prestación debe ser materia de condena, ya que ésta, como el derecho a disfrutar del periodo de descanso, han sido devengados por haberse satisfecho durante la vigencia de la relación de trabajo, los requisitos que al efecto señala la invocada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Este criterio, en lo esencial, encuentra apoyo en la tesis de la anterior Cuarta Sala, que aparece publicada en la página 10, Volumen 217-228, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN.-Esta Cuarta Sala ha sostenido el criterio de que si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios vencidos y el patrón no justifica la causa de rescisión, la relación laboral debe entenderse continuada en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato; de ahí que si el trabajador demanda el pago de aguinaldo, de las vacaciones y de la prima vacacional, éstas deben pagarse por todo el tiempo que el trabajador estuvo separado del servicio, ya que esto acaeció por una causa imputable al patrón."


Cabe hacer notar, por otra parte, que la hipótesis de solución antes planteada para el tema materia de la presente contradicción, resulta aplicable aun en el caso de que no existiera ya relación laboral ni tampoco pretensión de reinstalación, y que sólo se demandaran prestaciones de carácter económico ya devengadas y no pagadas, pues en el mismo supuesto, habiéndose prestado el servicio de manera tal que se hubieran satisfecho los requisitos para disfrutar del periodo vacacional, en la condena al pago del sueldo normalmente correspondiente a dicho periodo que en su caso se demandara, cabría también la condena al pago de la prima vacacional por constituir igualmente un derecho devengado.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer, es el sustentado por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con el que sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme a la tesis que se redacta a continuación:


-Tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de los trabajadores para disfrutar de vacaciones se adquiere cuando han prestado sus servicios de manera consecutiva durante un periodo superior a los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los requisitos al efecto legalmente establecidos, el servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo normal como si hubiera trabajado y percibir la correspondiente prima vacacional, como un ingreso extraordinario deducido del porcentaje legalmente fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos de las obligaciones del titular de la dependencia. Así, cuando el servidor público es cesado sin causa justificada y con este motivo, opte por demandar la reinstalación en el cargo, en su caso, además del derecho a la reinstalación, tendrá los derechos legalmente consignados de disfrutar de los periodos de descanso y cobrar las correspondientes primas vacacionales, a condición, desde luego, de que durante el tiempo de la rescisión se hubieran cumplido las condiciones previstas en los invocados preceptos legales. Ello, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a contrario sensu, de la misma Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el tiempo que, por la rescisión injustificada, hubiera estado separado del servicio. De tal manera, con motivo de la reinstalación de dicho servidor en el cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de vacaciones, porque en razón de la propia separación, no trabajó materialmente durante el periodo de descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho a percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple con el pago de lo sueldos vencidos, en los que necesariamente queda incluido. En tanto, el importe de la prima vacacional es el único derecho que no se satisface con motivo de la reinstalación y el pago de salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación ya devengada, debe ser materia de condena en el laudo respectivo.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, deberá identificarse con el número y con el orden progresivo que le corresponda, dentro de las tesis jurisprudenciales de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 3027/98 y la tesis sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en iguales materia y circuito, al resolver los amparos directos números DT. 8299/93 y DT. 5269/98.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se invoca en la tesis que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta como corresponda para su publicación, a la diversa Sala de esta Suprema Corte, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Ausente el C.M.M.A.G., por atender una comisión oficial. Fue ponente el primero de los Ministros nombrados.


NOTA: La tesis de rubro: "AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACION.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 10.


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