Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 70
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 84/99
Número de registro5706
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 004/99 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, S.I.P.M., denunció la posible contradicción de tesis existente entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 269/98, y la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito al fallar el amparo en revisión 271/98.


Al mencionado oficio, el denunciante acompañó copia fotostática certificada de las ejecutorias dictadas en los relativos amparos en revisión.


SEGUNDO. Por acuerdo del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis número 2/99, determinó que esta S. se abocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer; asimismo, ordenó turnar los autos para su estudio al señor M.J.D.R..


Consta en autos la certificación de la secretaria de Acuerdos de esta S., en el sentido de que se giraron los oficios respectivos a los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron las ejecutorias de las que deriva la denuncia de contradicción, en los que se les hizo saber el contenido del auto descrito en el párrafo que antecede.


Transcurrido el citado plazo y no habiendo expresado su parecer el procurador general de la República, se entregaron los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde específicamente a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló una de las partes en los respectivos juicios de amparo, como es el Tribunal Unitario Agrario señalado como autoridad responsable.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben.


El criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el juicio de amparo en revisión número 269/98, promovido por S.I.P.H., se desprende que se sustenta en las consideraciones respectivas siguientes:


"CUARTO. En la sentencia recurrida el J.F. negó el amparo al quejoso porque consideró, que si por resolución presidencial de fecha catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, fueron privados los ejidatarios de X., Municipio de Tixcacalcupul, Yucatán, de sus derechos agrarios y sucesorios, el quejoso no puede tener la calidad de avecindado de un núcleo ejidal ya desaparecido; además, en su caso, con apoyo en la tesis que invocó el a quo, sería la asamblea general de ejidatarios quien primeramente debe resolver sobre el reconocimiento de avecindados y solamente ante su negativa se deberá acudir ante los tribunales agrarios a demandar dicho reconocimiento; y por último, porque la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional.


"Contra la sentencia recurrida, el inconforme alega en su primer agravio en síntesis, que no se suplió la deficiencia de la queja de un aspirante a ejidatario, no obstante que el tribunal agrario desechó las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió para acreditar su calidad de avecindado del ejido X.; que dicha sentencia viola los artículos 14, 16, 17 y 27 constitucionales, toda vez que el a quo consideró que no existe el ejido, lo que es totalmente contrario a derecho a pesar de que el catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, por resolución presidencial los veintitrés ejidatarios de X., hubieran sido privados de sus derechos agrarios así como sus respectivos sucesores, porque hace como treinta años que el quejoso y su familia se asentaron en el ejido y han construido su vivienda y realizado cultivos sin oposición alguna, en razón de que en este ejido no existen ejidatarios y tampoco existen órganos de representación y vigilancia; que la privación de los derechos de los ejidatarios no trajo la desaparición del ejido, razón por la que solicitó el reconocimiento de avecindado para posteriormente ser considerado como ejidatario y satisfacer lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Agraria, por lo que de lo anterior, se infiere que el J.F. dejó de observar el derecho que le asiste como aspirante a ejidatario; que además, no se tomó en cuenta que el ejido no tiene ejidatarios y por lo tanto, no puede ser convocada la asamblea de ejidatarios y por ello el que debe conocer obligadamente de la cuestión es el Tribunal Unitario Agrario, quien no está facultado para desechar la demanda, de conformidad con la tesis que se invoca y transcribe.


"Es infundado lo que antecede, ya que en las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió el quejoso, no se precisó que las hiciera como aspirante a ejidatario, sino que por haber ocupado un terreno del ejido de X., por más de treinta años, solicitaba se le reconociera su calidad de avecindado a ese ejido, lo que resultó improcedente porque al no existir razón por la que no se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja como se dispone en la Ley de Amparo en beneficio de los ejidatarios; que tampoco tiene razón el recurrente cuando sostiene que se violaron en su perjuicio los artículos constitucionales que señala, porque es bien sabido que el J.F. como órgano de control constitucional, no está en posibilidad de transgredir tales artículos, sino a lo sumo, los de la Ley de Amparo que son los que rigen su proceder. Asimismo, debe destacarse contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que si no existen ejidatarios en el lugar, ni autoridades ejidales en el mencionado ejido, no puede sostenerse que el ejido continúa vigente y menos que existan avecindados a dicho ejido, como pretende serlo el quejoso, y si el a quo precisó para negar el amparo que sería la asamblea de ejidatarios la que debía resolver el reconocimiento de avecindado, eso lo indicó para el caso de que existiera el ejido. En consecuencia, si el Tribunal Unitario Agrario responsable desechó la demanda del ahora recurrente, procedió correctamente, ya que no se está en el caso de la tesis que invoca el inconforme, o sea, de alguna irregularidad de la demanda agraria sino de una cuestión diversa, por tratarse de un poblador asentado en tierras de un ejido inexistente que pretende ser reconocido como avecindado de ese ejido.


"En su segundo agravio el recurrente insiste, en que no porque los ejidatarios fueron privados de sus derechos ejidales, el ejido ya no existe, y por ello no puede tener la calidad de avecindado, por lo que el Tribunal Unitario Agrario, debe conocer de su demanda, ya que en términos de la tesis que invoca dicho tribunal carece de facultades para desechar la demanda, quien sólo puede prevenir al promovente que subsana irregularidades de la misma.


"Es infundado el agravio que se hace valer, pues como se ha considerado, si los ejidatarios que conformaban el ejido fueron privados de sus derechos y no existe resolución presidencial posterior que determine la existencia de ese ejido, tiene que concluirse que la resolución del tribunal responsable y la del J.F. son correctas, por haberle negado el amparo a una persona que por haberse asentado en tierras de un ejido, pretende se declare avecindado de aquel que ya no existe, no siendo aplicable al caso la tesis invocada pues el promovente de las diligencias de jurisdicción voluntaria no es ejidatario ni aspirante a ello, sino que se trata de una persona que detenta una tierra que perteneció a un ejido ya desaparecido.


"En el tercer motivo de inconformidad se sostiene que lo declarado por la autoridad responsable le causa agravio, pues pese a que el quejoso demostró su acción no prosperó conforme a lo establecido en la Ley Agraria, por lo que no debe concedérsele valor al informe del Tribunal Unitario Agrario.


"Es infundado lo anterior, pues no existe motivo legal para negarle valor al informe de la autoridad responsable, máxime que no es verdad que el quejoso hubiera demostrado ante ella, la procedencia de su acción si él admitió en el hecho tercero de su demanda, que era una persona que se había asentado en tierras de un ejido que había desaparecido.


"En el cuarto agravio, se argumenta que la autoridad responsable no le otorgó relevancia jurídica a las pruebas que ofreció, con el fin de determinar que el ejido X., sí existe legalmente; que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, por no respetar los principios que rigen los juicios agrarios violándose además, el artículo 13 de la Ley Agraria, ya que a pesar de haber residido por más de un año en las tierras del núcleo de población ejidal, no puede ser reconocido por la asamblea en la que participen todos los ejidatarios por carecer de ellos el ejido, razón por la que se promovió ante el Tribunal Unitario Agrario, dejándolo en estado de indefensión al negársele el amparo de jurisprudencia que invoca.


"Es infundado lo alegado, ya que no existe prueba alguna en autos que demuestre la existencia del ejido en cuestión y lo demás en que se dice que fueron violados los artículos 14, 16 y 27 constitucionales por la autoridad responsable, no guarda relación con lo considerado por el a quo, por lo que tiene que desestimarse por inoperante, sin que pueda admitirse como válido el razonamiento de que por no existir ejidatarios no pudo plantearse la cuestión a la asamblea, porque si no existen ejidatarios, eso quiere decir que el ejido ha desaparecido como lo estimó el J.F. y esa fue una de las razones por las que negó el amparo al quejoso, acorde con la tesis de jurisprudencia invocada en el sentido de que de la cuestión debatida debe conocer un Juez de Distrito y no un Tribunal Colegiado.


"Finalmente, el inconforme invoca varias tesis que transcribe, en las que sostiene que deben suplirse los agravios en el amparo social agrario, pero que no resultan aplicables al caso, porque el ahora recurrente como se ha señalado es un detentador de una porción de tierra que perteneció a un ejido ya desaparecido y que por ello no se hace acreedor a ese principio de suplencia establecido en la Ley de Amparo para los ejidatarios o hasta para los aspirantes a ello.


"En estas condiciones, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.


"Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a S.I.P.H., contra el acto de la autoridad que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver en la sesión del trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el juicio de amparo en revisión 271/98, promovido por F.T.P., en la ejecutoria correspondiente expuso las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios expresados por F. (sic) T.P., aunque para hacer tal pronunciamiento sea necesario suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo que establece el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el recurrente pertenece a la clase campesina.


"En efecto, en la sentencia recurrida, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, negó el amparo al hoy recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que se desechó la demanda de jurisdicción voluntaria que promovió para acreditar su calidad de avecindado del ejido de X., Municipio de Tixcacalcupul, considerando el J.F. que el disconforme no puede tener la calidad de avecindado de un núcleo ejidal ya desaparecido, ya que por resolución presidencial del catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, fueron privados los ejidatarios de sus derechos agrarios y sucesorios, esto por encontrarse abandonadas las unidades de dotación y la parcela escolar, estimando además que es la asamblea general de ejidatarios quien primeramente debe resolver sobre el reconocimiento de avecindados, y únicamente en caso de su negativa, se debe acudir ante los tribunales agrarios a demandar tal reconocimiento; citando el J.F. en apoyo de su resolución la tesis número II.1o.P.A.19 A, visible en la página 348, Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el epígrafe de: ‘AVECINDADOS, LA CALIDAD DE LOS. DEBE SER RECONOCIDA PRIMERAMENTE ANTE LA ASAMBLEA EJIDAL.’.


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que los agravios que hace valer el recurrente son sustancialmente fundados, sin embargo, en ese menester debe reiterarse, que es necesario suplir la deficiencia de dichos agravios, de conformidad a lo siguiente.


"El artículo 13 de la Ley Agraria en vigor, contiene esta disposición: ‘Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.’. A su vez, el artículo 165 del mismo ordenamiento legal establece: ‘Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.’. Por otra parte, el numeral 181 del invocado ordenamiento legal expresa que: ‘Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.’.


"De lo antes transcrito, se advierte que no fue correcta la determinación del Tribunal Unitario Agrario responsable al desechar la demanda planteada por el inconforme en la vía de jurisdicción voluntaria, ya que de conformidad con el ordinal 181 de la Ley Agraria antes transcrito, dicho tribunal únicamente está autorizado a prevenir al promovente en el caso de advertir irregularidades en la demanda para que la (sic) otorgue tal facultad, por ser esa cuestión propia de la sentencia definitiva que se dicte en tal procedimiento, en donde se resolverá lo que legalmente corresponda acerca de la procedencia o improcedencia de la acción deducida. Al caso es aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, tesis que comparte este tribunal, visible en la página 274, del Tomo XIV-Octubre, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro y texto que sigue: ‘AGRARIO. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHAR LA DEMANDA. De conformidad con la nueva legislación agraria que entró en vigor el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, el tribunal agrario no está facultado para desechar una demanda, pues ninguna norma jurídica le concede tal atribución, sino que, por el contrario, en los artículos 163 al 190 de la citada ley se consignan disposiciones sobre las formalidades, actuaciones y el trámite que debe realizar cuando se está en presencia de una demanda, de suerte que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 181 del mismo ordenamiento legal, el Tribunal Unitario sólo está autorizado para prevenir al promovente a fin de que subsane las irregularidades que hubiere advertido al examinar la demanda, quedando como cuestión propia de la sentencia definitiva que llegue a emitirse, lo conducente acerca de la procedencia de la acción deducida.’. De igual manera, es afín y congruente a este criterio, la diversa tesis consultable en la página 711, del Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: ‘TRIBUNALES AGRARIOS. NO ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR UNA DEMANDA ANTE ÉSTOS INTERPUESTA, SINO SÓLO A EXAMINARLA PARA QUE, EN SU CASO, INDIQUEN COMO PREVENCIÓN LAS IRREGULARIDADES U OMISIONES DE LA MISMA. De lo establecido por el artículo 181 de la Ley Agraria, se desprende que los tribunales agrarios, tienen la obligación de examinar la demanda propuesta para indicar las irregularidades u omisiones en la misma, y en su caso, prevenir al promovente para que las subsane; luego, resulta infundado el auto dictado por el tribunal agrario responsable, en que desechó la demanda agraria, toda vez que la ley de la materia no contiene disposición alguna que autorice a dichos tribunales a analizar la demanda para determinar si la acción ejercida por los actores es procedente o no; menos para que en caso de ser así la desechen ordenando su archivo como asunto concluido, pues de hacerlo prejuzgan sobre la procedencia de la acción.’.


"Y es que, no es jurídico, por ser de explorado derecho, que el desechamiento de una demanda o promoción, se funde y encuentre sustento en razones de carácter sustantivo, ya que eso es privativo de la resolución de fondo que culmina el procedimiento.


"En mérito de lo anterior, obvio es que el tribunal responsable al dictar tal resolución, vulneró en perjuicio del inconforme las normas procesales aplicables y por ende, las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República, razón por la cual, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo de la Justicia Federal al revisionista, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con residencia en la ciudad de Mérida, admita la demanda que en diligencias de jurisdicción voluntaria promovió el inconforme para acreditar su calidad de avecindado del ejido de X., Municipio de Tixcacalcupul, Yucatán y en su oportunidad resuelva lo procedente conforme a derecho.


"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86 y 91, de la Ley de Amparo se resuelve:


"PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a F.T.P., respecto de los actos que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También es ilustrativa de lo expuesto, la tesis LXVII/98 de esta Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 587, cuya sinopsis es la siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre los mismos temas, a precisar: por una parte, la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo en materia agraria y, por otra, las facultades de los Tribunales Unitarios Agrarios para desechar demandas.


Se advierte que los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues ambos conocieron de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo en el que se reclamó de un Tribunal Unitario Agrario el desechamiento de una demanda de reconocimiento del carácter de avecindado de un ejido, pero arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que en el juicio de amparo no procede suplir la queja deficiente en favor de aspirantes a avecindados y que los Tribunales Unitarios Agrarios tienen facultades para desechar demandas agrarias; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que, en ese caso, es procedente la suplencia de la queja, en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que esos aspirantes a avecindados pertenecen a la clase campesina y que los Tribunales Unitarios Agrarios carecen de facultades para desechar las demandas que se les presenten.


En esos términos se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada que presenta dos puntos de divergencia respecto de los que esta S. debe decidir, respectivamente, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


SEXTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre los temas a debate deben prevalecer los criterios que sienta esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


En primer lugar, debe abordarse el tópico relativo a la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de aspirantes a avecindados de un ejido, por lo que es preciso destacar las disposiciones de la Ley Agraria en vigor que definen al avecindado y se relacionan con sus derechos y obligaciones, siendo las siguientes:


"Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."


"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


"Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.


"En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario."


"Artículo 41. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.


"La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente origen de preferencia:


"I.P. reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."


"Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros."


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.


"Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.


"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."


"Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.


"Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad."


"Artículo 135. La procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley."


En el transcrito artículo 13 de la Ley Agraria en vigor, se encuentra claramente señalada la acepción de avecindados, determinada por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son:


a) Ser mexicanos;


b) Mayores de edad;


c) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y


d) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario.


Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13 en comento, los avecindados gozan de diversos derechos que la propia Ley Agraria les confiere, concernientes al ejido y a la defensa de sus intereses.


Entre otros de los derechos concernientes a la constitución, administración y vida del ejido, el avecindado se encuentra dotado de los siguientes:


1. Adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción II).


2. De preferencia, al mismo nivel que los ejidatarios, para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19).


3. F. como testigo de calidad en la expedición de una carta en la que un ejidatario designe a un mandatario (artículo 30).


4. Participar en la junta de pobladores del núcleo de población, así como en la elaboración de su reglamento (artículo 41).


5. Ser preferido en tercero y quinto lugar, para recibir tierras de uso común del núcleo de población, en caso de que la asamblea hubiere acordado su parcelamiento (específicamente quien hubiere demostrado notoria dedicación y esmero o que hubiere mejorado la tierra en cuestión con su trabajo e inversión, o simplemente que hubiere trabajado la tierra por un mínimo de dos años) (artículo 57, fracciones II y III).


6. Participar en la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud que se establezca en el núcleo de población (artículo 72).


7. Ser sujeto de derechos y obligaciones dentro del reglamento interno del ejido (artículo 74).


8. Adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población, previa acreditación de los requisitos de validez (artículo 80).


9. Gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84).


10. Adquirir parcelas comunitarias por cesión, convirtiéndose en comunero (artículo 101).


En relación con la defensa de sus intereses dentro del ejido, el avecindado goza de los siguientes derechos:


1. De que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, así como de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dicen:


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. ...


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; ..."


2. Poder ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135).


Cabe destacar que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindado tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado, y por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar "... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...".


Las precisiones realizadas conducen a la convicción de que los avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en ejidatarios o comuneros, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia.


Sobre las premisas apuntadas, resulta también fácil advertir que el avecindado no es un nuevo actor en el panorama agrario creado por la reciente Ley Agraria, como adelante se demuestra.


La abrogada Ley Federal de Reforma Agraria ya tenía en cuenta a los avecindados como sujetos de derecho agrario, según se desprende de los siguientes artículos de esa legislación:


"Artículo 72. Cada vez que sea necesario determinar a quién debe adjudicarse una unidad de dotación la asamblea general se sujetará, invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y de exclusión:


"I. Ejidatarios o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén trabajando en el ejido;


"II. Ejidatarios incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se le impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concedido en el reparto provisional;


"III. Campesinos del núcleo de población que no figuraron en la solicitud o en el censo, pero que hayan cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos o más años, siempre y cuando su ingreso y su trabajo no haya sido en perjuicio de un ejidatario con derechos;


"IV. Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin perjuicio de un ejidatario con derechos;


".C. del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por esta ley para poder ser ejidatarios;


"VI. Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes; y


"VII. Campesinos procedentes de otros núcleos de población donde falten tierras.


"En los casos previstos en la fracciones III a VII serán preferidos quienes tengan sus derechos a salvo.


"Cuando la superficie sea insuficiente para formar el número de unidades de dotación necesarias, de acuerdo con el censo básico, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en el orden inverso al indicado antes. Dentro de cada una de las categorías establecidas, se procederá a la exclusión en el siguiente orden:


"a) Campesinos, hombres o mujeres mayores de 16 años y menores de 18, sin familia a su cargo;


"b) Campesinos, hombres o mujeres, mayores de 18 años, sin familia a su cargo;


"c) Campesinos casados y sin hijos; y


"d) Campesinos con hijos a su cargo.


"En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menor edad, salvo el caso del inciso d) del párrafo anterior en que se deberá preferir a los que tengan mayor número de hijos a su cargo."


"Artículo 93. Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente, como patrimonio familiar, un solar en la zona de urbanización cuya asignación se hará por sorteo. La extensión del solar se determinará atendiendo a las características, usos y costumbres de la región para el establecimiento del hogar campesino, pero en ningún caso excederá de 2,500 m2. Los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados a personas que deseen avecindarse, pero en ningún caso se les permitirá adquirir derechos sobre más de un solar, y deberán ser mexicanos, dedicarse a ocupación útil a la comunidad y estarán obligados a contribuir para la realización de obras de beneficio social en favor de la comunidad.


"El ejidatario o avecindado a quien se haya asignado un solar en la zona de urbanización y lo pierda o lo enajene, no tendrá derecho a que se le adjudique otro."


"Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:


"I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;


"II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;


"III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;


"IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;


"V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y


"VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente."


"Artículo 202. Los peones o los trabajadores de las haciendas tienen derecho a concurrir entre los capacitados a que se refiere el artículo 200. Para el efecto serán incluidos en los censos que se levanten con motivo de los expedientes agrarios que se inicien a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos de población, cuando el lugar en que residan quede dentro del radio de afectación del poblado solicitante; en este caso las autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en las superficies excedentes de las tierras restituidas o dotadas a un núcleo de población y a obtener gratuitamente una unidad de dotación en los centros de población que constituyan las instituciones federales y locales, expresamente autorizadas por la Federación para el efecto."


La interpretación sistemática de esos artículos de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, revelan que este ordenamiento ya se refería a los avecindados de un ejido y les confería diversos derechos, entre otros, a asentarse en el ejido y a convertirse en ejidatarios, de reunir los requisitos que determinaban la capacidad agraria individual, pero no les otorgaba un reconocimiento ni lugar especial en el núcleo de población ni una protección como tales.


En ese orden de ideas, es inconcuso que la nueva Ley Agraria no creó a los avecindados, pues a éstos ya se refería la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, pero sí precisó su existencia, sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, para otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros.


Las premisas señaladas resultan rectoras de la procedencia de aplicar en beneficio de los avecindados de un ejido o comunidad agraria, la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 212, fracción III y 227, de la misma legislación, que dicen:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. ...


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. ..."


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"I. ...


"III. Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


"Artículo 227. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios."


De estos preceptos de la Ley de Amparo se desprende que en los juicios de garantías en materia agraria, debe suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, cuando sean parte como quejosos o como terceros perjudicados, las entidades o individuos que menciona el artículo 212 que en su párrafo primero, incluye no sólo a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros, sino también, en forma general a "quienes pertenezcan a la clase campesina", precisando en su fracción III, a los aspirantes a ejidatarios y comuneros, cuando la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma, derechos que hayan demandado ante las autoridades.


En esa tesitura, resulta de importancia al caso, tener en cuenta el concepto que respecto de clase campesina ha sustentado la Suprema Corte de Justicia, en particular el emitido por la Segunda S. de la anterior integración, en la jurisprudencia visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Tercera Parte, página 160, que dice:


"AGRARIO. CLASE CAMPESINA, DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. Aunque el artículo 212 de la Ley de Amparo se refiere ‘a quienes pertenezcan a la clase campesina’, si se interpreta este precepto en relación con el artículo 107, fracción II, de la Constitución, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria sólo son aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, jurídicamente distinto del régimen de propiedad particular, independientemente de su pertenencia a una determinada clase social que podría llamarse campesina. Cuando el artículo 212 de la Ley de Amparo habla de ‘quienes pertenezcan a la clase campesina’ se refiere, no a todos los campesinos en sentido genérico del vocablo, sino a los previstos en la fracción III, a saber: los aspirantes a ejidatarios o comuneros. Las referidas normas tutelares del amparo en materia agraria no implican como criterio diferenciador para su aplicación el concepto sociológico de ‘campesinos’, sino los conceptos de núcleo ejidal o comunal o ejidatarios y comuneros (incluyendo los aspirantes), que son más bien jurídicos porque dependen del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, de tal suerte que quien posee un terreno rústico no sujeto al régimen ejidal o comunal, aunque sociológicamente pertenezca a la clase campesina, no puede invocar en su beneficio las normas tutelares ya mencionadas."


De esta jurisprudencia se desprende claramente establecido que por clase campesina no se entiende a todos los campesinos en el sentido genérico del vocablo, sino sólo a los inmersos y reconocidos dentro del núcleo ejidal o comunal; criterio que la actual integración de esta Segunda S. comparte en lo esencial y que bien sirve para actualizar y armonizar el ámbito protector de las normas del libro segundo de la Ley de Amparo, incluida la suplencia de la deficiencia de la queja, con el nuevo sistema agrario determinado por la nueva Ley Agraria.


Con base en tal criterio, debe concluirse que los avecindados, como sujetos reconocidos y protegidos dentro del núcleo de población por la nueva Ley Agraria, son miembros de la clase campesina a la que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que gozan del ámbito protector de las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, entre otras, el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja a que se refieren los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la misma legislación.


Deben considerarse incluidos dentro de ese beneficio, a los aspirantes a avecindados cuando la materia de la reclamación constitucional verse, precisamente, en el reconocimiento del carácter de avecindados, lo que se desprende de la interpretación extensiva de lo establecido en la fracción III del artículo 212 de la Ley de Amparo, que se refiere a los aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues los aspirantes a avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios y comuneros, ya que el presupuesto de estas calidades es, precisamente, el carácter de avecindado.


Es necesario señalar que las consideraciones que anteceden resultan suficientes para que esta S. se aparte del criterio que sobre el particular sostuvo en la tesis CV/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 246, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO DEBE LLEVARSE AL EXTREMO DE CAMBIAR LA VÍA INTENTADA. Los avecindados de la zona urbana ejidal no son sujetos de la tutela que establece el libro segundo de la Ley de Amparo, toda vez que su situación no se encuentra prevista en el artículo 212 de dicha ley, por lo cual no cabe suplir la deficiencia de la queja en los términos del artículo 227 del mismo ordenamiento, además de que la suplencia de la queja no puede llevarse al extremo de cambiar la vía intentada, por lo que si promovieron revisión, no puede enmendarse este recurso y resolverse como incidente de inconformidad, dado que la naturaleza jurídica y tramitación, de uno y otro, son distintas."


Atento a todo lo razonado, esta Segunda S. considera que sobre el tema de la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo respecto de avecindados de un núcleo de población ejidal o comunal y aspirantes a avecindados, deben de prevalecer los criterios que a continuación se precisan, los que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactados con los siguientes rubros y textos:


NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO. El libro segundo de la Ley de Amparo contiene disposiciones tuteladoras de los derechos de los sujetos del régimen agrario; así, el artículo 227 establece que en los juicios de garantías en materia agraria debe suplirse la queja deficiente, inclusive en exposiciones, comparecencias y alegatos, cuando sean parte como quejosos o como terceros perjudicados, las entidades o individuos que menciona el artículo 212 que, en su párrafo primero, incluye no sólo a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros, sino también, en forma general a "quienes pertenezcan a la clase campesina", precisando en su fracción III, a los aspirantes a ejidatarios y comuneros. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que dentro del concepto de clase campesina no se encuentran comprendidos todos los campesinos en el sentido genérico del vocablo, sino sólo los inmersos y reconocidos dentro del núcleo ejidal o comunal, criterio que sirve para actualizar y armonizar el ámbito protector del amparo agrario con el sistema instituido por la Ley Agraria en vigor, que sujeta la calidad de avecindados al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, con lo cual se les otorga un lugar dentro del núcleo de población y una situación jurídica particular con derechos y obligaciones propios, convirtiéndolos así en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros. Consecuentemente, los avecindados, como sujetos reconocidos y protegidos dentro del núcleo de población por la nueva Ley Agraria, son miembros de la clase campesina a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que se encuentran dentro del ámbito protector de las disposiciones del amparo agrario, entre otras, la tocante al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja a que también se refiere el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo.


NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES A AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO, CUANDO LA MATERIA DE LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL VERSE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE ESE CARÁCTER. Los avecindados, como sujetos reconocidos y protegidos dentro del núcleo de población por la nueva Ley Agraria, son miembros de la clase campesina a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que se encuentran dentro del ámbito protector de las disposiciones del amparo agrario, entre otras, la tocante al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja a que también se refiere el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, ámbito en el que deben considerarse incluidos también los aspirantes a avecindados cuando la materia de la reclamación constitucional verse, precisamente, sobre el reconocimiento del carácter de avecindados, lo que se desprende de la interpretación extensiva de lo establecido en la fracción III de ese artículo 212, que se refiere a los aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues los aspirantes a avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios y comuneros.


SÉPTIMO. El tema relativo a las facultades de los Tribunales Unitarios Agrarios para desechar demandas, se ubica dentro del ámbito del proceso agrario y, por tal motivo, es pertinente tener en consideración las principales disposiciones que sobre el particular existen en la nueva Ley Agraria y en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Respecto del tópico de que se trata la Ley Agraria en vigor, en su título décimo denominado "De la justicia agraria", capítulos I, II y III, establece en sus artículos conducentes, lo siguiente:


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


"Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito.


"En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.


"Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."


"Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."


"Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo.


"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


"Artículo 168. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio."


"Artículo 169. Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia."


"Capítulo II


"Emplazamientos


"Artículo 170. El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.


"Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.


"Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.


"Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda."


"Artículo 171. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:


"I. ..."


"Artículo 172. El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará ..."


"Artículo 173. Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre. ..."


"Artículo 174. El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega."


"Artículo 175. El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula ..."


"Artículo 176. En los casos a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento ..."


"Capítulo III


"Del juicio agrario


"Artículo 178. La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas."


"Artículo 179. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento."


"Artículo 180. Si al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.


"Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el Magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia."


"Artículo 181. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días."


"Artículo 182. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.


"En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia."


"Artículo 183. Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio."


"Artículo 184. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente."


"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;


"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;


"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;


"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;


"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y


"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.


"En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder, para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


"Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


"Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad."


La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en su artículo 18, establece al respecto, lo siguiente:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. Del reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


Ni de las anteriores disposiciones legales ni de ninguna otra de los ordenamientos en estudio, se desprende que los tribunales agrarios cuenten con facultades para analizar la demanda y determinar si la acción agraria intentada es o no procedente, ni menos aún para desechar una demanda.


La ausencia de facultades de los tribunales agrarios para determinar, en el auto inicial, la procedencia o improcedencia de la acción agraria intentada, se advierte, además, acorde con la naturaleza del procedimiento agrario, pues es en la audiencia de derecho establecida en el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que se hacen valer las acciones, excepciones y defensas, reservándose la calificación de su procedencia y demostración para la sentencia respectiva.


Determinar la procedencia o improcedencia de la acción agraria al momento de recibir la demanda respectiva, daría lugar a que ya no se celebrara la audiencia de derecho y, por tanto, a que se privara al demandante de ejercitar materialmente su acción, según lo establecido en la propia Ley Agraria.


Por analogía, sirve de ilustración el criterio contenido en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, consistente en que ante la falta de disposición expresa que autorice a analizar la demanda y determinar si la acción intentada está o no prevista en la ley, será hasta el momento que se pronuncie la resolución final cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara sobre las pretensiones deducidas en el juicio.


La jurisprudencia en comento es la 23/99, sustentada por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis número 27/98, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 49, que dice:


"ACCIÓN LABORAL. EL AUTO INICIAL NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS EN CONTRA DEL INSTITUTO, POR EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social establecen una limitante a los derechos de los asegurados y beneficiarios del instituto, consistente en la obligación de que, antes de acudir a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje a fin de ventilar una controversia originada con motivo de las prestaciones previstas en esa ley, deben agotar el recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social. Tal requisito constituye una defensa del instituto y no una cuestión que deba plantearse de oficio por la Junta. Por otro lado, los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo regulan lo concerniente al inicio del procedimiento laboral; sin embargo, en ninguno de tales preceptos se otorga autorización a las Juntas para analizar la demanda y determinar si la acción laboral intentada está o no prevista en la ley, o bien, que por el hecho de no haberse agotado algún recurso, la deban desechar o no tramitarla. Por el contrario, los artículos 840, 841 y 842 de la propia ley laboral, establecen que será hasta el momento que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara sobre las pretensiones deducidas en el juicio. En consecuencia, carece de fundamento legal el auto inicial en el que la Junta resuelve no dar trámite a la demanda, bajo el argumento oficioso de que no se agotó el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social."


Cabe destacar que sobre el particular no opera la supletoriedad de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles a que se refiere el artículo 167 de la Ley Agraria, dado que en este aspecto, el procedimiento civil difiere diametralmente del agrario, en tanto en el civil, es en la propia demanda donde se ejercita la acción, sin que posteriormente pueda variarse o precisarse. Además, dentro de ese ordenamiento supletorio, no existe tampoco disposición alguna que autorice a desechar por improcedente una demanda, lo que corrobora la inoficiosidad de esta actuación.


Es pertinente puntualizar que si bien los tribunales agrarios se encuentran autorizados para prevenir al actor a efecto de que regularice y aclare su demanda dentro del plazo de ocho días, según lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Agraria, esto tiene por objeto simplemente precisar el contenido de la pretensión agraria, las partes y demás presupuestos lógicos para poder entablar la litis y seguir el procedimiento con certidumbre, pero no significa que aclarada la demanda, el tribunal pueda desecharla por estimar improcedente la acción.


Corrobora lo expuesto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Agraria, el tribunal agrario no puede, incluso, desechar una demanda por advertir su legal incompetencia, sino que se encuentra obligado a suspender el procedimiento y remitir lo actuado al tribunal que estime competente.


Las consideraciones expuestas no resultan contrarias al criterio establecido en la jurisprudencia 65/98 de esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 346, que dice:


"DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa."


Se asevera que no se actualiza la contrariedad, pues el anterior criterio fue sustentado sobre la base de que el tribunal agrario ya desechó la demanda agraria y su evidente intención es determinar la vía del amparo procedente para impugnar esa decisión, con la coetánea de no dejar indefenso al demandante, pero no la de aceptar la facultad de los tribunales agrarios para desechar demandas.


De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda S. considera que sobre el particular debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL. De las disposiciones contenidas en la Ley Agraria en vigor, en su título décimo, que regulan el proceso agrario, no se desprende que los tribunales agrarios tengan facultades para determinar, en el auto inicial, si la acción agraria intentada es o no procedente, ni menos aún para desechar una demanda. La ausencia de estas facultades es acorde con la naturaleza del procedimiento agrario, pues es hasta la audiencia de derecho establecida en el artículo 185 de la citada Ley Agraria, cuando se hacen valer las acciones, excepciones y defensas, reservándose la calificación de su procedencia y demostración para la sentencia respectiva; luego, determinar la procedencia o improcedencia de la acción agraria en el auto que recae a la presentación de la demanda, daría lugar a que ya no se celebrara la audiencia de derecho y, por tanto, a que se privara al demandante de ejercitar materialmente su acción. No se soslaya que los tribunales agrarios se encuentran autorizados para prevenir al actor a efecto de que regularice y aclare su demanda dentro del plazo de ocho días, según lo dispuesto en el artículo 181 de la mencionada legislación, lo que tiene por objeto simplemente precisar el contenido de la pretensión agraria, las partes y demás presupuestos lógicos para poder entablar la litis y seguir el procedimiento con certidumbre, pero no significa que aclarada la demanda, el tribunal pueda desecharla por estimar improcedente la acción. Corrobora lo expuesto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la ley en cita, el tribunal agrario ni siquiera puede desechar una demanda por advertir su legal incompetencia, sino que se encuentra obligado a suspender el procedimiento y remitir lo actuado al tribunal que estime competente. Finalmente, la existencia de facultades sobre el particular tampoco puede derivarse de la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles a que se refiere el artículo 167 de la Ley Agraria, dado que en el procedimiento civil es en la propia demanda donde se ejercita la acción."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios contenidos en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítanse las jurisprudencias aprobadas al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., al momento de la votación. Fue ponente el M.J.D.R..


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