Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 5
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución1a./J. 32/99
Número de registro5684
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Precisado lo anterior y a fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, es conveniente transcribir en la parte que interesa las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos al estudio y determinación de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la contradicción anunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, al resolver el amparo directo civil número 504/96, promovido por S.A.P. y J.E.A.P. en representación de M.A.T.Á., en lo conducente sostiene:


"CUARTO.-El concepto de violación que los quejosos expresan es infundado. Arguyen los quejosos, que la autoridad responsable, Magistrado de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, contraviene en su perjuicio las garantías que en su favor consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, por indebida e incorrecta aplicación de lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 1084 del Código de Comercio, así como de las tesis que invocan, de los rubros ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL.’, ‘COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONDENA EN.’ y ‘COSTAS. CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS, DEBE DECRETARSE A QUIEN RESULTE VENCIDO, POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.’; que la responsable determinó, que en el caso no se actualiza el supuesto de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, argumentando que el aquí tercero perjudicado no fue condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad por su parte resolutiva, sino que simplemente no obtuvo sentencia favorable en primera instancia y se dejaron a salvo sus derechos para que los ejercitara como correspondía y que en la apelación se confirmó esa determinación; que tal consideración es indebida porque, afirma, la responsable hace una errónea interpretación de las fracciones III y IV del artículo 1084 del Código de Comercio, que si bien la fracción III del artículo 1084 determina que será condenado en gastos y costas de la primera instancia, el que fuere condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, y que al hacer la condena en costas de la segunda instancia se debe observar lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, que establece que la condenación de segunda instancia se hará cuando alguna de las partes fuere condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la condenación en costas, la intención del legislador al así establecerlo, dicen los quejosos, fue de que se condenara a la parte que habiendo sido vencida en sentencia definitiva, interpusiera recurso sin que obtuviera la modificación o revocación del fallo, porque agregan, con ese sólo hecho ya le ha causado a su contraparte más erogación de gastos y costas de aquellas que hizo en el juicio primario; que en el caso si el actor no obtuvo sentencia favorable, interpuso recurso de apelación y no obtuvo la modificación o revocación de la sentencia de primera instancia, porque ésta se confirmó, debió ser condenado al pago de las costas en la apelación; que es equívoco el alcance que la responsable le da al vocablo ‘condenado’ que utiliza en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, porque dicen los peticionarios de garantías, este término se refiere a cualquiera de las partes que haya sucumbido en el juicio; que debe condenarse al aquí tercero perjudicado a pagarles los gastos y costas de la segunda instancia, con independencia de la razón por la que la actora no obtuvo sentencia favorable, pues dicen, la fracción IV del artículo 1084 sanciona la conducta del apelante que no obtiene la modificación o revocación de la sentencia de primer grado, y que por lo tanto, donde la ley no distingue, tampoco puede hacerlo el juzgador; que como no existe precepto legal alguno que apoye el criterio de la responsable, esto no se encuentra fundado. Carecen de razón los quejosos en sus antelativas afirmaciones, según se verá a continuación: el examen de lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio, conduce a concluir que este ordenamiento legal acoge, en materia de costas judiciales, dos diversos supuestos, el del libre discernimiento sobre la malicia y temeridad y el de los casos en que expresamente la ley prevé la condena; que en el primer párrafo el artículo 1084 establece la condena en costas en función de la temeridad o de la mala fe; que a continuación precisa casos específicos de condena forzosa en costas, independientes de que la parte condenada haya procedido con temeridad o mala fe; que la fracción III del artículo 1084 establece la forzosa condenación solamente para la primera instancia y determinar que en la segunda debe observarse lo dispuesto por la fracción IV que dice: ‘el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, en este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Esto es, el examen del precepto legal en cita, y específicamente de lo establecido por las fracciones III y IV del artículo 1084 del Código de Comercio, conllevan a determinar que este ordenamiento legal prevé la condenación forzosa al pago de las costas sólo para la primera instancia, no así para la apelación, en donde ésta no es forzosa sino cuando se esté en el preciso supuesto que prevé la fracción IV del artículo en comento, que lo es cuando existan dos sentencias coincidentes en la condena en contra de un contendiente, en su parte considerativa. Sobre el particular se invoca la aplicación del criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en la quinta tesis que se relaciona con la jurisprudencia número 550, que es consultable a fojas 948 de la Segunda Parte, del A. 1917-1988, al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COSTAS, CONDENA A, EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-En su primer párrafo el artículo 1084 del Código de Comercio establece la condena en costas en función de la temeridad o de la mala fe; a continuación señala casos específicos de forzosa condenación con independencia de que la parte condenada hubiera procedido con temeridad o mala fe. Si el caso está comprendido de acuerdo con la fracción III del artículo 1084 entre aquellos en que la condenación en costas es forzosa, puesto que se trata de un juicio ejecutivo, por esta razón cabe estimar que la responsable no estuvo en lo justo al invocar, como fundamento de su decisión de revocar la condena que por este concepto se hizo en la primera instancia, el primer párrafo del artículo 1084, que contiene la regla general referida a la temeridad y a la mala fe. La fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, establece la forzosa condenación solamente para la primera instancia, y determina que en la segunda deberá observarse lo dispuesto en la fracción IV, que está redactada así: «IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.». Ahora bien, si las dos sentencias coinciden en la condena en contra de los demandados, pero difieren en cuanto a la comprobación de la acción y de las excepciones, puesto que, mientras que la primera declara probadas las acciones y no probadas las excepciones, la segunda, por el contrario, declara procedente la excepción de pago opuesta, las sentencias no son, en consecuencia, conformes de toda conformidad en su parte resolutiva y no se está, por tanto, dentro de lo dispuesto por la fracción IV en examen. No siendo forzosa la condenación en costas en la segunda instancia y no habiendo demostrado el actor que sea incorrecta la apreciación de la responsable en el sentido de que los demandados no incurrieron en temeridad o mala fe, debe concluirse que su resolución de absolver del pago de las costas de segunda instancia al apelante no es violatoria de la ley.’. Lo que en el caso no aconteció, pues si bien es cierto que el actor no obtuvo sentencia favorable y que ésta se confirmó en la apelación; sin embargo no menos cierto es, como bien lo señala la responsable, que ello se debió, exclusivamente, a que la sentencia de primera instancia determinó dejar a salvo los derechos del actor para que los ejercitara en la vía y términos que corresponda, mas no porque el actor haya sido vencido; además, advierte este tribunal, la apelación la interpusieron ambas partes, la aquí quejosa impugnando precisamente el que se hubiera declarado, en favor del actor, dejar a salvo sus derechos para que los ejercitara como correspondiera, y que ambas apelaciones fueron desestimadas, confirmándose la sentencia de primer grado. Lo anterior y el hecho de que sea inexacto, como se afirma en los conceptos de violación, que la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio determine, para que proceda la condena a las costas de la apelación, que sea suficiente el hecho de que quien no obtuvo sentencia en su favor en primera instancia, apele y no obtenga la revocación o modificación del fallo de primer grado, pues se insiste, los requisitos que exige esa disposición, a fin de que proceda la condena a las costas causadas en la segunda instancia, a quien habiendo sido vencido en primera instancia, apele sin que logre la revocación o modificación de la sentencia requerida que además ambas resoluciones sean condenatorias y conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; supuesto que en el caso no se da toda vez que, como así lo estimó la responsable, no puede hablarse de que el actor haya sido condenado o vencido en la primera instancia y que tal determinación fuere confirmada en la apelación, sino que lo que exclusivamente ocurrió fue que al actor se le dejaron a salvo sus derechos para que los ejercitara en la vía procedente, y más aún, la apertura de la segunda instancia se dio no sólo a petición del actor, sino también de los demandados, mismos que incluso, habiéndoles sido desestimada su apelación acudieron en demanda de garantías, y obtuvieron la concesión del amparo, en cuyo cumplimiento se dictó el acto que es materia del presente juicio de garantías, lo que implica que en el caso no puede hablarse de que haya sido sólo la actividad de la contraparte lo que obligó a los hoy quejosos a comparecer a la segunda instancia, y que por ello en ella hayan erogado gastos de los que deba responder su contraparte. Así las cosas, al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar a los quejosos la protección constitucional solicitada."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remite copia de la tesis número 226 de rubro: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, SE DEBE CONDENAR EN.", de la que proviene esta contradicción; así como también copias de las ejecutorias relativas dictadas en los juicios de amparo directos números 316/93, 426/94 y 359/95, las cuales textualmente y en la parte que interesa, establecen lo siguiente:


"Tesis 226. COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, SE DEBE CONDENAR EN.-El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, establece: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Conforme al numeral y fracción transcritos ‘siempre’ serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por sentencias conformes de toda conformidad, de lo que no cabe otra interpretación de que se trata de un imperativo que rige el caso, sin que sea obstáculo, como la agraviada pretende, que no exista petición de parte al respecto y que no fue motivo de apelación hecha valer por parte de su contraria.". Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo directo 316/93.-G.F.M. Quintero.-6 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: M. de los Á.E.C.M..-Secretario: L.R.B.A..


En la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo número 316/93, en la parte que interesa, literalmente se establece:


"V. Los conceptos de violación son infundados en parte y en el resto inoperantes. En efecto, con vista a la transcripción de los fundamentos del fallo, que se ataca únicamente en lo relativo a la condena en costas, se observa que éste cumple a satisfacción el requisito formal de encontrarse motivado, ya que al imponer dicha condena argumenta como motivo esencial para ello, el hecho de que se pronunciaron dos sentencias conformes en su parte resolutiva, circunstancia que el propio quejoso reconoce. En torno a la interpretación que debe darse a la condición que señala el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rechaza la posibilidad de que ambas resoluciones necesariamente deban ser definitorias de los hechos controvertidos por las partes, de manera que se imponga determinadas cargas a alguna de ellas y considera que la verdadera intención del precepto, persigue el objetivo de que las costas de ambas instancias queden a cargo no sólo del demandado cuando pierda el juicio, sino del actor cuando no obtenga sentencia favorable. Sobre este particular resultan atendibles y se comparten las razones que informan los siguientes criterios: tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217 y 228, Cuarta Parte, página 83, que dice: ‘COSTAS, CONDENA EN, CUANDO EL ACTOR NO OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE EN AMBAS INSTANCIAS.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, por lo que si el actor apelante no obtiene sentencia favorable en ninguna de las dos instancias, es correcto que se le condene al pago de las costas de ambas instancias, ya que por «condenado» se entiende no sólo al demandado que pierde el juicio, sino también al actor que no obtiene sentencia favorable.’; tesis publicada en el Semanario mencionado, Quinta Época, Tomo XLVIII, página 232, que dice: ‘COSTAS, EN LOS JUICIOS MERCANTILES.-Haciendo el análisis de las diferentes prevenciones contenidas en el artículo 1084 de la ley mercantil, se observa que dicho precepto, en sus tres primeras fracciones, impone las costas indistintamente al actor o al reo, y en su fracción IV estatuye que siempre será condenado en costas, el que fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad, en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. De los términos de esta fracción, pudiera estimarse que la condenación en costas de que la misma se ocupa, sólo debe tener lugar en las sentencias condenatorias y no en las absolutorias, pero esta apreciación, aunque fundada en la letra misma de la disposición que se examina, no está de acuerdo con su espíritu, que no puede ser otro que el de imponer la citada condenación, al que no obtuviere sentencia favorable a sus pretensiones, en ambas sentencias.’. Aunado a la circunstancia de que las costas pueden recaer tanto en el actor como en el demandado, debido a que el empleo del término ‘condenado’ en el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio debe hacerse extensivo a la parte que no obtenga en el juicio, atento a las razones que han quedado expuestas, tampoco representa obstáculo para su imposición, el hecho de que en el juicio mercantil ejecutivo queden a salvo los derechos controvertidos a consecuencia de que no se justificó la procedencia de la vía, porque ello no altera la naturaleza contenciosa del procedimiento ni compensa a la parte demandada a quien se obligó a salir al juicio y erogar gastos, de los cuales se le debe resarcir siendo ese el objetivo de las costas, aun cuando por efectos de la resolución que dejó los derechos del actor a salvo, las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la presentación de la demanda, puesto que se considera que el actor es responsable de los gastos de su contrario, a quien obligó a defenderse en el proceso, siendo ésta la causa generadora de los gastos y por tanto fuente de la obligación que se le impone. En otro orden de ideas debe señalarse, que a pesar de que el demandado no se hubiese inconformado con la determinación del J. natural que absolvió de las costas de primera instancia, no resulta ilegal ni oficioso que el tribunal de alzada las imponga, al margen del criterio subjetivo que se funda en la temeridad y mala fe del que litiga, si el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio instituye como regla especial, que tratándose de los juicios ejecutivos, siempre será condenada en costas de ambas instancias la parte a quien resulten adversas y uniformes las sentencias de primero y segundo grado, imperativo al cual debe sujetarse el tribunal de alzada aunque no exista petición de parte, ni se haya impugnado la negativa del juzgador primario, ya que se insiste, el mencionado dispositivo, cuya aplicación está reservada al tribunal superior comprende las costas de ambas instancias. Este criterio fue sustentado al resolver el amparo directo 316/93 del índice de este Tribunal Colegiado y dio origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de 1993, página 393, que dice: ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD SE DEBE CONDENAR EN.-El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, establece: «La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.». Conforme al numeral y fracción transcritos «siempre» serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por sentencias conformes de toda conformidad, de lo que no cabe otra interpretación de que se trata de un imperativo que rige el caso, sin que sea obstáculo, como la agraviada pretende, que no exista petición de parte al respecto y que no fue motivo de apelación hecha valer por parte de su contraria.’. A mayor abundamiento, es evidente que la condena en costas de segunda instancia, formalmente no revoca la resolución que absolvió de esa prestación accesoria en primera instancia, puesto que son distintos los supuestos de procedencia y su imposición no es violatoria de principio alguno, menos del llamado de definitividad, que contrario a lo que supone el quejoso, sólo rige la tramitación del juicio de amparo y resulta ajeno al procedimiento del orden común, lo que permite suponer que al mencionar el consentimiento tácito y la supuesta revocación oficiosa, lo hizo aludiendo a los principios de preclusión y de firmeza procesal, sólo que no acertó a designarlos adecuadamente, además de que según se dejó expuesto dichas reglas procesales no se vieron vulneradas. En torno a lo anterior, el inconforme transcribe el contenido de cierta tesis en que se analiza la facultad del juzgador para apreciar prudentemente la temeridad y mala fe de los litigantes, pero ésta, al igual que las consideraciones que a continuación vierte son ajenas al debate, ya que se encuentran vinculadas con la aplicación de la diversa fracción III del artículo 1084 del mencionado código, por tanto, para efectos del juicio constitucional devienen inoperantes."


Asimismo, este tribunal en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 426/94, al respecto señala:


"IV. El primer concepto de violación es inoperante; el segundo en el orden es fundado pero inoperante y el último infundado. En referencia a la inadmisión de la prueba testimonial por el a quo, la Sala definió que no obedecía a que se hubiese estimado contraria a la moral y a las buenas costumbres y que el verdadero motivo aducido por el juzgador primario, resultó ser el hecho de que el oferente no haya solicitado el otorgamiento del término extraordinario para su desahogo, dado que se trataba de una testimonial que debía recibirse en diversa entidad federativa y abundó en que dicha determinación, además de encontrarse fundada y motivada adecuadamente, había adquirido definitividad a consecuencia de que no fue combatida por el inconforme, ya que a pesar de haberla impugnado mediante recurso de apelación, que oportunamente interpuso contra el proveído que negó la admisión de la prueba, no se opuso a las consideraciones y fundamentos en que se sustentó. De acuerdo con las reglas que regulan la tramitación del amparo, el concepto de violación debió consistir en un argumento jurídico, que frontalmente cuestionara la legalidad de los motivos de insuficiencia que adujo la responsable, o en su caso, la veracidad de los hechos en que se fundaron y al omitir ese requisito, debe conceptuarse inoperante, ante la imposibilidad de que sea el Tribunal Colegiado el que oficiosamente examine esas cuestiones, ya que no es suficiente que L.S. afirme que la aceptación por la Sala de que la prueba no fue desechada por ser contraria a la moral y al derecho, pruebe que su agravio es fundado, si como ya se dijo anteriormente, al margen de ese reconocimiento adujo motivos diversos como justificantes de la inadmisión de la prueba y éstos se entienden tácitamente consentidos por falta de impugnación. En otro aspecto, aun cuando no sea verídico que la responsable hubiese omitido el estudio y valoración del agravio en que se señaló que los pagarés fundatorios de la acción, carecían de algunos requisitos que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que de los fundamentos del fallo se observa que en referencia directa a dicha inconformidad, indicó que a pesar de no haber sido materia de la litis en primer grado, se hacía cargo de analizarlo y finalmente arribó a la conclusión de que inspeccionados los títulos se observa que éstos sí reúnen los requisitos indispensables de un pagaré, lo cierto es que asiste la razón al quejoso cuando señala, que al menos en su aspecto formal, la sentencia es omisa y no indica cuáles son esos requisitos que sí reúnen y en qué sitio de los documentos se hacen constar, sin embargo, por más que se observe fundado por esas razones de omisión, el concepto de violación a la postre deviene inoperante, ya que del agravio propuesto en la apelación (foja 3 del toca), se advierte que las deficiencias que se atribuyen a los documentos eran atinentes a la orden incondicional de pago y el lugar en que debería realizarse y teniéndolos a la vista es fácil constatar, que según lo afirmó la responsable, dichos requisitos aparecen insertos en el texto de los pagarés, cuya redacción es similar y en su parte inicial ostenta la leyenda: ‘... Por el presente pagaré reconocemos deber y nos obligamos a pagar incondicionalmente en esta ciudad o en cualquiera en que se nos requiera el pago ...’, de lo anterior se sigue, que por más que la Sala se haya conducido dogmáticamente, al haber dejado de expresar en su fallo cuáles eran los requisitos cuya existencia había verificado en los títulos, el concepto debe declararse inoperante, pues de otorgarse el amparo para que subsanara esa deficiencia formal, nuevamente tendría que resolver en forma adversa a los intereses del quejoso y en consecuencia debe negarse, atento a las razones que informan la tesis de jurisprudencia 445, publicada en la Segunda Parte del último A.a.S.J. de la Federación, páginas 783 y 784, bajo la voz: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimida al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’. Finalmente es infundada la inconformidad relativa a la condena en costas de segunda instancia, ya que este Tribunal Colegiado sustenta el criterio de que, conforme al texto del artículo 1084 del Código de Comercio procede, a condición de que existan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin que ejerza influencia en dicha hipótesis, la circunstancia de que la parte no hubiese actuado de mala fe o con temeridad, ya que esa conducta procesal es una disyuntiva que prevé el propio precepto y ocasiona idéntica condena, pero no es un requisito que debe coexistir con el de la identidad de ambas resoluciones. La tesis relativa se publicó en el Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, página 393 y 394, bajo la voz: ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, SE DEBE CONDENAR EN.-El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, establece: «La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.». Conforme al numeral y fracción transcritos «siempre» serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por sentencias conformes de toda conformidad, de lo que no cabe otra interpretación de que se trata de un imperativo que rige el caso, sin que sea obstáculo, como la agraviada pretende, que no exista petición de parte al respecto y que no fue motivo de apelación hecha valer por parte de su contraria.’."


Asimismo, este tribunal en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 359/95, al respecto señala:


"IV. Los conceptos de violación hechos valer son por una parte inoperantes y por la otra infundados. En efecto, la quejosa al formular sus agravios en la alzada dijo en lo que interesa: ‘... el J. de los autos no valoró debidamente las pruebas ofrecidas por la suscrita, ya que con el documento consistente en las actuaciones y del juicio mercantil 1083/91 donde se desprende el acta de embargo que el propio demandado en dicho juicio señaló el bien embargado materia de la tercería y quedó como depositario del mismo manifestando que era de su propiedad, por lo que se supone y se dio a entender que J.P.R. hermano del demandado en el juicio mercantil ejecutivo, es prestanombres de E.P.R. ya que inclusive se probó que la unidad motivo de la tercería es del uso exclusivo y para el trabajo del demandado en el juicio mercantil 1093/82 no tomando en cuenta el juzgador dichas probanzas sino que únicamente se basó para dictar la resolución en el de la unidad, violando lo dispuesto por el artículo 658 del código procesal civil así como el artículo 267 del mismo cuerpo de leyes que igualmente me causa agravio el considerando cuarto de la sentencia que se combate, ya que el tercerista en ningún momento probó plenamente la acción que ejercita ya que las pruebas que aportó son suficientes para probar plenamente la propiedad del mencionado vehículo, ya que el inferior al resolver sobre el particular se hizo indebidamente la valoración de las pruebas ofrecidas ...’. Ahora, nuevamente al plantear el primero de sus conceptos de violación, además de relatar el contenido de la resolución impugnada, reitera que no fueron tomadas en cuenta las probanzas, ni se les dio el valor que la ley les otorga, pasándose por alto la circunstancia de que en la diligencia de embargo, el demandado señaló el vehículo materia de la tercería. Lo que obviamente no controvierte lo dicho por el tribunal de apelación, quien al respecto consideró que el señalamiento del bien para su secuestro por parte de E.P.R., no hace suponer que el actor tercerista era su prestanombres, ante la carencia de pruebas que así lo demostraran, situación similar que también aconteció cuando dijo que había acreditado que la camioneta embargada era utilizada exclusivamente por éste, pues se le contestó que no había exhibido las copias certificadas del juicio mercantil ejecutivo 1093/81 y que conforme al artículo 658 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, no es ilícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen; de ahí, la inoperancia del concepto, resultando aplicable al caso, la jurisprudencia 437 de la Segunda Parte, del último A.a.S.J. de la Federación que previene: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-Si el quejoso, sustancialmente repite en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.’. Finalmente, el artículo 1084 y su fracción IV del Código de Comercio establecen: ‘1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. En efecto, es inexacto que el ad quem se excediera por haber condenado en costas en ambas instancias, dado que conforme al numeral y fracción transcritos ‘siempre’ serán sancionados en costas, abarcando la condena a ambas instancias, los que como en la especie fueron afectados por sentencias conformes de toda conformidad, de lo que no cabe otra conclusión de que se trata de un imperativo que rige el caso, sin que sea obstáculo como la agraviada pretende que no exista petición de parte al respecto y que no fue motivo la apelación hecha valer por parte de su contraria. Es aplicable al caso la tesis publicada en la Quinta Época, T.L., página 2244 que previene: ‘COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES.-Basta que el artículo 49 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, imponga las costas del procedimiento, para que, de oficio puedan imponerse, aun sin necesidad de que se reclamen en la demanda ni en los agravios, pues el artículo 1084 del Código de Comercio dispone que la condenación en costas se hará cuando así lo disponga la ley, y en tal virtud debe aplicarse el artículo primeramente citado.’. Consiguientemente, debe negarse la protección federal, tanto por lo que ve a la autoridad ordenadora como en lo tocante a los actos de ejecución que se imputan al J. de lo Civil señalado como responsable, con apoyo en la jurisprudencia 298 de la parte y A. aludidos, que señala: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.’."


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en relación a este mismo tema sostiene el criterio contenido en las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo 268/95, 638/95 y 469/96, las cuales serán transcritas en lo conducente para mayor ilustración y comprensión de esta problemática.


En la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 268/95, este Tribunal Colegiado, en lo conducente señaló al respecto:


"V. ... Por último, resultan infundados los argumentos que el quejoso propone en el concepto de violación que identifica con el número VIII (sic) y que en realidad resulta ser el séptimo, pues en éste se duele de que indebidamente se le condenó en costas aplicándose inexactamente el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, en atención a que considera que en virtud de sus conceptos de violación deberá revocarse la impugnada, dejándose de surtir la hipótesis contemplada en el precepto referido. Ahora bien, el artículo 1084 del Código de Comercio establece en su fracción IV: ‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. En la especie, tanto la sentencia de primera instancia como la que ahora constituye el acto reclamado son coincidentes en absolver al demandado de las prestaciones reclamadas y ello se advierte de los resolutivos de la resolución de alzada en los cuales se confirmó la de primera instancia, por lo que sí resultó procedente la aplicación del precepto que el quejoso cita. Tiene aplicación en la especie la tesis consultable en la página 145 del Tomo XV, febrero 1995 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘COSTAS. CONDENA EN, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, debe condenarse en costas al vencido en dos sentencias «conformes de toda conformidad» en su parte resolutiva, significa que, la conformidad debe versar sobre lo resuelto en ambas instancias respecto de la acción ejercitada y las excepciones opuestas, con total independencia de la declaración que se haya hecho sobre la condena o absolución en costas, y sin que obste que el actor o el demandado constituyan la parte vencida en el juicio relativo.’. En mérito de lo anterior y no habiéndose demostrado la transgresión de los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio de J.I.G., lo procedente es negar el amparo y protección federal impetradas."


En el juicio de amparo directo número 638/95, el multicitado Tribunal Colegiado dictó resolución, que en lo que interesa textualmente dice:


"Es infundado el único concepto de violación formulado por la quejosa. Señala la peticionaria del amparo que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales porque la autoridad responsable no observó lo dispuesto en el artículo 1084 del Código de Comercio. Sustenta la quejosa su concepto de violación en el razonamiento de que, la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, establece que siempre serán condenados al pago de las costas al que intentando un juicio ejecutivo no obtuviere sentencia favorable, y en el caso, la autoridad responsable revocó la sentencia emitida en primera instancia dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil promovido por el apoderado legal de Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, en contra de la agraviada, sin que condenara en costas a la parte actora. Lo anterior es infundado, porque la autoridad responsable al emitir la sentencia reclamada se apegó al contenido del artículo 1084 del Código de Comercio que establece: ‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o excepción si se funda en hechos disputados. II. El que presentase instrumento o documentos falsos o testigos falsos o sobornados. III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente: IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Si bien el precepto transcrito se advierte que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe, y que siempre serán condenados en la primera instancia, conforme lo dispone inicialmente la fracción III de dicho precepto, el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; sin embargo dicha fracción no puede aplicarse en forma absoluta en todos los casos porque la propia fracción, también refiere que, en la segunda instancia, debe observarse lo dispuesto en la fracción IV del precepto en cita, que establece, que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, lo que no aconteció en la especie, porque al tercero perjudicado le fue adversa la resolución de segunda instancia que revocó la de primer grado que le había sido favorable; de lo que se advierte también que tratándose de esta hipótesis no obliga a la Sala de apelación lo dispuesto en la primera parte de la fracción III del precepto legal aludido, sino que debe regirse para condenar en costas a lo dispuesto en la fracción IV; luego la Sala no tenía porqué condenar al pago de costas, y en estas condiciones la sentencia reclamada no vulnera en perjuicio del quejoso las garantías constitucionales que señala. Resulta aplicable, y en particular en lo que se refiere a que la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio remite a la fracción IV de dicho precepto, la tesis visible en la página 340, Precedentes de la Tercera Sala, 1969-1986, Séptima Época, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, 1988, que dice: ‘COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO SE CAUSAN SÓLO PORQUE EL QUE LO INTENTE NO OBTENGA AL FINAL SENTENCIA FAVORABLE.-En los casos en que a causa de la aplicación intentada por el demandado, se revoca la sentencia condenatoria del a quo y se absuelve de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en contra de aquél, no es verdad que, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, deba condenarse al actor al pago de las costas de ambas instancias sólo porque no se haya reconocido su posición jurídica sino hasta que se dictó la sentencia de segundo grado, ya que el citado código no adopta tal criterio sino que, en lo relativo a la condena en costas de ambas instancias, en la fracción III que se invoca remite claramente a la fracción siguiente (la IV del artículo 1084), que no deja dudas en lo tocante a que será condenado al pago de costas correspondientes a tales instancias, «el que fuere condenado por segunda sentencia conforme de toda conformidad en su parte resolutiva».’. También cabe invocar la tesis VII.2o.70 C, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 145, Octava Época, Tomo XV, febrero 1995, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COSTAS, CONDENA EN, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, debe condenarse en costas al vencido en dos sentencias «conformes de toda conformidad», en su parte resolutiva, significa que, la conformidad debe versar sobre lo resuelto en ambas instancias respecto de la acción ejercitada y las excepciones opuestas, con total independencia de la declaración que se haya hecho sobre la condena o absolución en costas, y sin que obste que el actor o el demandado constituyan la parte vencida en el juicio relativo.’."


Asimismo, en la ejecutoria emitida en el juicio de garantías número 469/96, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de violación formulados por los quejosos son infundados. En efecto, contrario a lo que aducen los inconformes, la autoridad responsable Sala colegiada civil del Tribunal Superior del Estado de Coahuila, estuvo en lo correcto al pronunciar la resolución de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de los autos del toca civil número 112/94, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los aquí quejosos en contra de la sentencia de primer grado dictada por el J. segundo de primera instancia con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, en los autos del juicio ejecutivo mercantil expediente número 1345/94, seguido por los quejosos en contra de L.G.V.Z., mediante la cual confirmó en lo esencial la referida sentencia en la que determinó que la parte actora probó parcialmente los elementos constitutivos de la acción ejercitada, mientras que el demandado acreditó los extremos de las excepciones opuestas, condenándolo en consecuencia al pago parcial de la suerte principal, intereses causados y los que se sigan generando, además en resolutivo adicional condenó a los quejosos al pago de las costas ocasionadas en ambas instancias. Ahora bien, uno de los conceptos de violación se hace consistir en que la autoridad responsable tuvo como excepción opuesta por el demandado una que no fue invocada al contestar la demanda, lo cual, según ellos, los dejó en estado de indefensión, pues no estuvieron en posibilidad de alegar y ofrecer pruebas al respecto, violando con ello lo dispuesto por los artículos 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, como lo sostiene la autoridad responsable, lo contrario se advierte de los hechos que narra el demandado al formular la contestación a la reclamación contra él instaurada, la que hizo en los siguientes términos: ‘Primero: Que efectivamente firmé dicho pagaré a favor de la persona antes mencionada. Segundo: Dicho título de crédito fue depositado como garantía, por unas facturas de prestaciones de materiales para la construcción. Tercero: No reconozco la deuda que me imputan, ya que a la fecha les adeudo aproximadamente poquito menos de N$2,000.00 (dos mil nuevos pesos 00/100 M.N.), documental que puedo comprobar en el momento que se me requiera. Cuarto: Asimismo acompaño, a este escrito copia de un convenio celebrado entre la parte que me demanda y su servidor, en la cual reza que dicho documento, queda como garantía de crédito revolvente, en la compra de los productos antes mencionados y que dicho documento sería válido únicamente en el caso, en que el suscrito no cumpliera con el compromiso mercantil contraído, ya que ha (sic) dicha persona se le han pagado las facturas después de su presentación, siendo que me extraña su proceder en contra de mis intereses. Quinto: En el momento en que su señoría me indique presentar dicha documental se presentará. Sexto: O. ante este H. Juzgado para oponerme a la ejecución de dicha demanda, haciendo valer lo antes mencionado, en tiempo y hora.’. En la inteligencia de que en ese momento acompañó copia simple del convenio a que se refiere el punto cuatro de la contestación de mérito, visible a fojas 11 del expediente de antecedentes. Luego, aunque el demandado no haya mencionado el nombre de la excepción opuesta, ello no impide que sea tomada en consideración, ya que, lo que la ley exige es que se precise con claridad los hechos en que consiste la defensa que se hace valer, amén de que no debe perderse de vista que en la especie opera el principio de derecho que alude a la obligación del particular de proponer los hechos y a la autoridad aplicar el derecho, aunque, inclusive, el demandado hubiere citado erróneamente el precepto que los precisan. Cabe invocar la tesis de jurisprudencia número 820 consultable en la página 1359 del más reciente A.a.S.J. de la Federación que dice: ‘EXCEPCIONES, CITA ERRÓNEA DE PRECEPTOS LEGALES EN LA OPOSICIÓN DE, IRRELEVANTE.-Si al contestar la demanda se cumple con el requisito esencial de precisar los hechos en que se funda una excepción, la autoridad jurisdiccional debe considerar el precepto legal aplicable en relación con los hechos, sin importar que haya habido una cita errónea de las disposiciones legales, pues los actores y demandados sólo están obligados a precisar los hechos en que funden sus acciones o sus excepciones y el J. a decir el derecho.’. Con independencia de lo anterior, la responsable atinadamente estableció que los ahora quejosos no objetaron en ningún sentido las pruebas documentales que oportunamente aportó al juicio la parte demandada, relativas al convenio de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres con el cual acreditó la relación causal derivada del pagaré base de la acción, por una parte y, por la otra, las facturas y notas de remisión a que se refiere el escrito de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, visibles a fojas 15 a la 58 del expediente de antecedentes, tendientes a probar parcialmente el pago del adeudo, de ahí que lo que alegaron ante la Sala ad quem en vía de agravios resultara inoperante, en consecuencia es correcta la aplicación que hace de la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘EXCEPCIONES.’, cuyos datos de identificación obran en el texto de la sentencia reclamada. A mayor abundamiento, no obstante que el de primer grado notificó legalmente los acuerdos recaídos a los escritos de contestación de la demanda y de ofrecimiento de pruebas, la actora, lejos de inconformarse respecto de los argumentos vertidos y de objetar, como antes se dijo los documentos detallados en el párrafo que antecede, por el contrario, compareció ante aquella potestad sólo para solicitar que se previniera al demandado a fin de que entregara el vehículo embargado, esto, por escrito de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres (fojas 60) e inclusive solicitó que se certificara la conclusión del término probatorio, toda vez que las pruebas documentales ofrecidas se debían tener por desahogadas por su propia naturaleza, según escrito de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres (fojas 68), lo cual revela el expreso reconocimiento de lo ahí consignado aunque con posterioridad el demandado allegó el original del convenio de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, porque lo verdaderamente importante es que no objetó en tiempo la copia simple de ese convenio. Por tanto, el cúmulo de inconformidades que se invocan en el sentido de que no existe relación causal del multicitado convenio con el pagaré base de la acción, con el importe contenido, devienen inatendibles. Por otra parte, ningún agravio les irroga a los quejosos la circunstancia establecida por la Sala ad quem en el sentido de que el pagaré reúne las características de título ejecutivo en los términos de los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por ello goza de autonomía respecto de la causa que le dio origen, lo cual, según los inconformes, resulta contradictorio con lo también determinado por la responsable en el sentido de que el demandado probó las excepciones opuestas, ya que, lo que realmente quiso decir la responsable fue que el título ejecutivo llamado pagaré, no pierde su naturaleza de tal por el hecho de que el demandado haya probado parcialmente el adeudo que pretende hacer efectivo la actora, como en el caso acontece, puesto que, con la exhibición de las facturas del demandado justificó haber cubierto parte de lo reclamado.


"En el último de sus conceptos de violación los autores de la demanda de amparo en esencia aducen que la sentencia reclamada es violatoria de garantías en su perjuicio debido a que la responsable oficiosamente condena al actor al pago de costas en ambas instancias sin que en el caso se actualice la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio en razón de que no fue condenado en la primera instancia, motivo por el cual en la especie no existen dos sentencias que así lo resuelvan. El anterior motivo de inconformidad debe considerarse infundado, toda vez que una recta interpretación del artículo 1084 del código mercantil permite establecer que independientemente de que haya sido solicitada su condena por la parte contraria, la Sala ad quem estuvo en lo correcto en imponerle el pago de costas de manera oficiosa debido a que el precepto en cuestión estatuye que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley y el cual a la letra dice: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados.’. Además, debe convenirse en que al disponer la fracción IV del precepto legal en consulta: ‘IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En ese caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. La conformidad debe cesar sobre lo resuelto en ambas instancias respecto de la acción ejercitada y las excepciones opuestas, ello con total independencia de la declaración que se haya hecho sobre la condena o absolución en costas, es decir, que no necesariamente la sentencia de primer grado debe contener en costas para que proceda lo propio en la segunda instancia sin que obste que el actor o el demandado constituyan la parte vencida en el juicio relativo. Por tanto, ante lo infundado de los conceptos de violación y ante la legalidad de la resolución reclamada, lo procedente es negar el amparo y protección de la justicia federal."


QUINTO.-Ahora bien, cabe recordar que para integrar una contradicción de tesis, cuando menos formalmente, debe existir oposición sobre las cuestiones jurídicas sometidas a debate, la que debe recaer sobre la esencia o sustancia de la problemática planteada y no solamente sobre aspectos accidentales o secundarios contenidos en las consideraciones que sustenten a las distintas ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes, en este caso, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Tercero del Tercer Circuito, en los juicios de garantías ya enunciados.


Lo que significa, que será la naturaleza del problema o la situación jurídica planteada la que determine si materialmente, en el caso, existe o no una contradicción de tesis que requiera de una decisión o pronunciamiento por parte de este órgano colegiado a fin de establecer el criterio que deberá de prevalecer con carácter de jurisprudencia sobre la controversia denunciada.


Sirve de apoyo a esta consideración, lo sustentado por este Supremo Tribunal en la tesis número 112 emitida por la anterior Tercera Sala, contenida en el Informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, visible en las páginas 158 y 159, la que en su literalidad establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107 fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues, que existan ciertas o determinadas contradicciones, si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los que debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, lo que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente, para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


En términos de las consideraciones vertidas, a juicio de esta Primera Sala en el caso que nos ocupa se actualizan los requisitos que configuran a una contradicción de tesis, pues en principio se observa con meridiana claridad, que en las posiciones asumidas por los tribunales contendientes se adoptaron criterios contrarios en relación a los mismos elementos de juicio relacionados con una misma cuestión o tema jurídico esencialmente igual, al aplicar en sus ejecutorias consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en ocasiones coincidentes y en otras discrepantes sobre los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en relación con la contradicción motivo de debate, se pronuncia por señalar que en la fracción IV, del artículo 1084, del Código de Comercio, se establecen como requisitos para que proceda la condena de costas causadas en segunda instancia, los siguientes:


1. Que existan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva;


2. Que la condena de costas será forzosa, cuando ambas resoluciones sean también condenatorias, lo que significa, que los contendientes deben ser vencidos en juicio, sea que el actor haya probado los extremos de la acción intentada o bien que el demandado hubiese acreditado mediante sus excepciones la improcedencia de la acción intentada;


3. Que la parte perdidosa que no obtuvo sentencia favorable a sus intereses en primera instancia, apele y no obtenga la revocación o modificación de ese fallo en la segunda instancia; y además,


4. La condena de costas quedará al arbitrio del juzgador en tratándose de sentencias que no sean condenatorias, esto es, cuando no haya parte perdedora aunque sí fueran conformes de toda conformidad, y su procedencia se determinará en base a la temeridad y malicia con que se hayan conducido los contendientes.


Lo anterior, es resultado de considerar que el artículo 1084 del Código de Comercio acepta en materia de costas judiciales, dos diversos sistemas:


- El llamado facultativo, que se fundamenta en el ejercicio del libre discernimiento por parte del juzgador, mediante el cual determina el pago de las costas basado en que alguno de los litigantes actuó durante el juicio con malicia y temeridad; y,


- El denominado forzoso o necesario, mediante el cual el juzgador resuelve sobre el pago de las costas en base a que la ley expresamente prevé su condena, y en ello, no cabe hacer alguna consideración subjetiva al respecto.


Lo que es fácilmente demostrable, ya que la fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio, establece condena en costas en función de la temeridad o de la mala fe de alguna de las partes contendientes; en cambio, en la fracción II se precisan casos específicos de condena forzosa en costas con independencia de que la parte condenada haya procedido con temeridad o mala fe; lo mismo se advierte en la fracción III en la que se establece la forzosa condenación de costas en tratándose de juicio ejecutivo mercantil, aunque solamente para la primera instancia; pues con relación a la sentencia de segundo grado por disposición expresa, se deberá observar al respecto lo dispuesto por la fracción IV, del numeral en comento, la que textualmente establece:


"El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."


Y es por ello, que cuando este órgano colegiado se pronuncia sobre el contenido de las fracciones III y IV del artículo 1084 del Código de Comercio, textualmente señala que la primera fracción prevé la condenación forzosa al pago de las costas únicamente sobre la resolución dictada en primera instancia, no así para la resolución que recaiga al recurso de apelación interpuesto, en la que tal condena no es obligatoria, salvo en el caso de excepción a que alude la fracción IV de ese mismo numeral; esto es, cuando existan dos sentencias coincidentes en la condena, a las cuales designa como conformes de toda conformidad, sustentando esta consideración en la tesis de jurisprudencia número 550 de este Supremo Tribunal, visible a fojas 948 de la Segunda Parte, del A. 1917-1988, del Semanario Judicial de la Federación, cuya literalidad es del tenor siguiente:


"COSTAS, CONDENA A, EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-En su primer párrafo el artículo 1084 del Código de Comercio establece la condena en costas en función de la temeridad o de la mala fe; a continuación señala casos específicos de forzosa condenación con independencia de que la parte condenada hubiera procedido con temeridad o mala fe. Si el caso está comprendido de acuerdo con la fracción III del artículo 1084 entre aquellos en que la condenación en costas es forzosa, puesto que se trata de un juicio ejecutivo, por esta razón cabe estimar que la responsable no estuvo en lo justo al invocar, como fundamento de su decisión de revocar la condena que por este concepto se hizo en la primera instancia, el primer párrafo del artículo 1084, contiene la regla general referida a la temeridad y a la mala fe. La fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, establece la forzosa condenación solamente para la primera instancia, y determina que en la segunda deberá observarse lo dispuesto en la fracción IV, que está redactada así: ‘IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Ahora bien, si las dos sentencias coinciden en la condena en contra de los demandados, pero difieren en cuanto a la comprobación de la acción y de las excepciones, puesto que, mientras que la primera declara probadas las acciones y no probadas las excepciones, la segunda, por el contrario, declara procedente la excepción de pago opuesta, las sentencias no son, en consecuencia, conformes de toda conformidad en su parte resolutiva y no se está, por tanto, dentro de lo dispuesto por la fracción IV en examen. No siendo forzosa la condenación en costas en la segunda instancia y no habiendo demostrado el actor que sea incorrecta la apreciación de la responsable en el sentido de que los demandados no incurrieron en temeridad o mala fe, debe concluirse que su resolución de absolver del pago de las costas de segunda instancia al apelante no es violatoria de la ley."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en relación con el tópico que nos ocupa, refiere que una correcta interpretación del artículo 1084 del Código de Comercio permite arribar a la consideración de que no se establece como requisito para la condena de costas en segunda instancia la existencia de algún pedimento al respecto por la parte contraria, ya que el juzgador de apelación se encuentra facultado para imponer su pago oficiosamente al tratarse, literalmente, de un imperativo legal establecido por el legislador en contra del sentenciado, con independencia de que éste hubiese o no procedido con temeridad o mala fe.


En consecuencia, sostiene que al disponer la fracción IV del precepto legal en consulta que: "el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En ese caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;" esta conformidad deberá versar sobre lo resuelto en ambas instancias con relación a la acción ejercitada y las excepciones opuestas; lo anterior, con total independencia de la declaración que se hubiere efectuado en la sentencia emitida en primera instancia sobre la condena o absolución en costas; esto es, no necesariamente en la sentencia de primer grado se debe contener condena en costas para que proceda lo propio en la segunda instancia, no significando obstáculo alguno que sea el actor o el demandado la parte vencida en el procedimiento judicial correspondiente.


Por tanto, para este Tribunal Colegiado:


1. Siempre se condenará al pago de costas de ambas instancias cuando se traten de sentencias conformes de toda conformidad;


2. Que ambas sentencias también sean condenatorias; esto es, que en la controversia exista vencedor y vencido;


3. Que la condena de costas en segunda instancia es de oficio, por ende, no es necesario la existencia de alguna declaración que se haya efectuado sobre la condena o absolución en la sentencia de primer grado, para que el juzgador de apelación se encuentre facultado y resuelva al respecto en la segunda instancia; y,


4. Para que proceda la condena de costas en apelación, no constituye obstáculo alguno que el actor o el demandado sea la parte vencida en el juicio.


En cuanto al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo números 316/93, 426/94 y 359/95, éste se encuentra contenido en la tesis número 226, que a su letra dice:


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, SE DEBE CONDENAR EN.-El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, establece: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Conforme al numeral y fracción transcritos ‘siempre’ serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por sentencias conformes de toda conformidad, de lo que no cabe otra interpretación de que se trata de un imperativo que rige el caso, sin que sea obstáculo, como la agraviada pretende, que no exista petición de parte al respecto y que no fue motivo de apelación hecha valer por parte de su contraria."


Esto es, para este órgano colegiado la condena al pago de costas a que se refiere el precepto mercantil controvertido en su fracción IV, procede cuando se reúnen los requisitos siguientes:


1. Que "siempre" deberán ser sancionados con el pago de costas los condenados por dos sentencias conformes de toda conformidad, toda vez, que el contenido de este precepto es un imperativo legal establecido por el legislador;


2. Que al tratarse de un imperativo legal, la condenación en costas siempre deberá abarcar a ambas instancias, sin que sea necesaria para su procedencia que se traten de sentencias definitorias ya que por "condenado" debe de entenderse no sólo al demandado que pierde el juicio, sino también al actor que no obtenga sentencia favorable, sin que para ello, tenga influencia alguna la circunstancia de que se hubiese actuado de mala fe o con temeridad ya que esta disposición no lo exige así y se trata de una disposición expresa de la ley.


Lo anterior, significa que procede esa condena de costas aun en el caso de que no exista en el juicio ni vencedor ni vencido, pues la finalidad establecida en este precepto legal, es que el actor restituya al demandado de los gastos y costas erogados al haberlo llamado a juicio indebidamente y obligado a defenderse, siendo ésta la causa o fuente generadora de la obligación que se le impone;


3. Asimismo, para la procedencia de la condena en costas no se requiere que exista petición de parte, ni tampoco, que hubiese sido materia de la apelación interpuesta; y,


4. Que tampoco constituye obstáculo alguno, que la parte vencida lo sea el actor o el demandado en el juicio.


Este Tribunal Colegiado, dice arribar a las consideraciones que preceden en base a lo dispuesto textualmente por el artículo 1084, del Código de Comercio, ya que si bien establece en forma genérica que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe; es inconcuso, que establece un imperativo legal en la fracción IV que nos ocupa, al disponer que "siempre" serán condenados a cubrir costas: "... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias ...", lo que significa, que es inexacto que el juzgador ad quem se hubiese excedido cuando condenó en costas en la primera y en la segunda instancia, en razón que de conformidad al numeral y fracción citados "siempre" deberán ser sancionados en costas los que se encuentren dentro de las hipótesis previstas en la fracción IV de este numeral, por tanto, no es admisible otra conclusión que no sea la de aceptar que en este supuesto rige un verdadero imperativo legal, no constituyendo obstáculo alguno el hecho de que no haya existido petición de parte al respecto y que tampoco hubiese sido motivo de la apelación hecha valer por parte de su contraria; citando como fuente de apoyo a este criterio la tesis publicada en la Quinta Época, T.L., página 2244 de rubro:


"COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES.-Basta que el artículo 49 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, imponga las costas del procedimiento, para que, de oficio puedan imponerse, aun sin necesidad de que se reclamen en la demanda ni en los agravios, pues el artículo 1084 del Código de Comercio dispone que la condenación en costas se hará cuando así lo disponga la ley, y en tal virtud debe aplicarse el artículo primeramente citado."


SEXTO.-De las relatadas consideraciones, es de advertirse que en este asunto sí se produce la contradicción de criterios denunciada, por tanto, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, se aboque a la definición de la cuestión jurídica sometida a su potestad por los Tribunales Colegiados: Segundo del Décimo Primer Circuito; Segundo del Octavo Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, puesto que sí existe punto de discrepancia denunciado entre los dos primeros Tribunales Colegiados y el último de los citados, en relación a que para que proceda la condena forzosa de costas en dos sentencias conformes de toda conformidad se deben incluir en ellas las que no sean definitorias, esto es, que sólo deberán ser consideradas aquellas en las que existan vencedores y vencidos.


Ahora bien, como consecuencia indirecta de esa posición asumida, lógicamente, se produce también otra diferencia de criterios entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que el primeramente citado sostiene que cuando se trate de sentencias conformes de toda conformidad en las que se hubiese dejado a salvo los derechos del actor ante la improcedencia de su acción y ésta es confirmada en apelación, al no tratarse de sentencias definitorias no existen vencedor ni vencido, en este supuesto no opera el imperativo que ordena la condena forzosa en costas; por tanto, para la procedencia de esa sanción, al no ser ya obligatoria, el juzgador deberá hacer uso de su libre albedrío y condenarlo en base a la temeridad y malicia con que se hubiese conducido, por ende, en estos casos sí se requiere de la necesaria petición o solicitud al respecto formulada por la contraria en apelación y del pronunciamiento relativo en la sentencia de primer grado.


Consideración esta última, la que, desde luego, no es compartida por el Tercer Tribunal Colegiado en cita, puesto que, al sostener el criterio de que por "condenado" debe entenderse no sólo al demandado que pierde el juicio sino también al actor que no prueba su acción y establecer que en la fracción IV, del numeral 1084 mercantil en comento se contiene un imperativo legal en el que se establece que "siempre" serán condenados a costas los sentenciados por dos sentencias conformes de toda conformidad, es incuestionable para este órgano colegiado que el juzgador de segunda instancia al respecto puede actuar de oficio, y por ende, no requiere de pronunciamiento previo alguno en la sentencia de primera instancia ni que exista la solicitud relativa de la contraria ante el tribunal de alzada.


Cabe hacer mención, sobre la posición asumida al respecto por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual en razón de sus antecedentes (también considera que por condenado sólo debe tenerse a la parte vencida en juicio), podría haberse presumido que ésta sería contraria a la del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y similar a la del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, lo que no sucedió así, pues en el caso, paradójicamente su posición es similar a la del Tribunal Colegiado en segundo término citado, puesto que se pronuncia por considerar que el J. de apelación puede condenar en costas para ambas instancias actuando de oficio, lo que es explicable, porque en sus sentencias de revisión, ya transcritas, nunca hizo alusión ni analizó el caso del actor que no acredita los extremos de su acción intentada y se dejan a salvo sus derechos; por tanto, esta Primera Sala al respecto se encuentra imposibilitada para decidir sobre un cuestionamiento que al respecto no existe, pues no se encuentra facultado para especular sobre la forma en que este órgano colegiado se pronunciaría sobre este aspecto, por tanto, se abstiene de formular opinión o pronunciamiento alguno.


Asimismo, no constituye obstáculo para arribar a esta consideración, el hecho de que los criterios en disputa, algunos de ellos se encuentren contenidos en ejecutorias y otros en tesis que no constituyen jurisprudencia, pues para la configuración de una controversia de esta índole no se establece esa exigencia legal según lo dispuesto por los numerales 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional, y 197-A de la Ley de Amparo; cobrando aplicación al respecto la tesis jurisprudencial localizable a foja 369, del Tomo 217 a 228, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a su letra dice:


"CONTRADICCIÓN, PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTAN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto, que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia no constituyan jurisprudencia ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis (hoy 197-A) de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


Finalmente, se debe puntualizar que en la contradicción de criterios que nos ocupa, sólo será objeto de análisis la condena a costas a que hace referencia la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, que a su letra dice:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados ...


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."


Suficientemente precisado lo anterior, es de resumirse que los puntos de contradicción existentes entre los tribunales contendientes, en esencia, radican en los siguientes:


a) Los Tribunales Colegiados: Segundo del Décimo Primer Circuito y Segundo del Octavo Circuito, sostienen que:


- Cuando el artículo 1084 fracción IV establece: "... El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad ...", únicamente está haciendo referencia y caben en su hipótesis normativa las sentencias definitorias, esto es, en las que exista vencedor y vencido, excluyendo aquellas en las que el actor no obtiene sentencia favorable por no haber acreditado los extremos de su acción, aun cuando en el caso, también se traten de sentencias conformes de toda conformidad.


En cambio el Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, considera al respecto:


- Que en ese párrafo el legislador engloba a todas las sentencias conformes de toda conformidad, sin distingo alguno, por tanto, cuando se hace referencia al término "condenado", se debe de entender "sentenciado", abarcando este supuesto, no sólo al demandado que pierde el juicio sino también al actor que no obtiene sentencia favorable a sus intereses y esta resolución es confirmada por el tribunal de alzada.


b) El otro punto de controversia se presenta, únicamente, entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en cuanto a que:


- El primero de los citados, sostiene que la condena de costas es forzosa sólo cuando se trata de sentencias definitorias, en cambio, cuando se trate de resoluciones en las que se dejan a salvo los derechos del actor al no haber acreditado los extremos de su acción, el juzgador de apelación no podrá actuar de oficio y condenará haciendo uso de su libre albedrío en base a la mala fe y temeridad del contendiente.


- En cambio el segundo tribunal citado, establece que por tratarse de un imperativo legal en cuyo contenido quedan comprendidas también aquellas sentencias que no son definitorias, la actuación del tribunal de alzada es de oficio, por ende, aun tratándose de sentencias en las que se deje a salvo el derecho del actor, esta autoridad de apelación se encuentra facultada para condenar en costas en segunda instancia, ya que esta clase de resoluciones se encuentran englobadas en la acepción "sentencias conformes de toda conformidad".


Ahora bien, existiendo esa oposición de criterios cabe puntualizar y reflexionar sobre los alcances de algunos términos utilizados por el legislador en la fracción del numeral que nos ocupa, los cuales, hoy en día, no son de uso cotidiano e incluso puede afirmarse se encuentran en desuso, sin embargo, es indudable que debieron formar parte del léxico utilizado en el foro judicial del siglo pasado dado que este ordenamiento inició su vigencia el primero de enero de mil ochocientos noventa; así como también, sobre su contenido y semántica, incluyendo a los principios e instituciones procesales que rigen a las costas en materia mercantil, a fin de tener los elementos suficientes para interpretar y definir válida y legalmente el criterio que debe prevalecer en esta contradicción denunciada.


En efecto, el numeral 1084 del Código de Comercio, utiliza en su fracción IV, la oración: "... El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva ...", lo que de acuerdo a la interpretación efectuada por este Supremo Tribunal en épocas recientes y la doctrina contemporánea, debe de entenderse (como acertadamente lo señala el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito), en relación a "el que fuere condenado", como "el que fuere sentenciado", pues en esa acepción deben de quedar incluidas no sólo las sentencias condenatorias (en las que existe un vencedor y vencido), sino también aquellas en las que el actor no acredite la procedencia de la acción ejercitada, las cuales deberán de confirmarse en segunda instancia para adecuarse a la exigencia contenida en ese supuesto normativo, esto es, ser conformes de toda conformidad.


Por ende, en ese calificativo deben quedar incluidas aquellas sentencias en las que se determinó dejar a salvo los derechos del actor para ejercitarlos con posterioridad en la vía y forma que estimara conveniente; ya que el más elemental principio de justicia impone que los gastos indispensables erogados por quien injustamente y sin necesidad fue llamado a juicio, sean cubiertos por quien excitó al órgano jurisdiccional con ese propósito, lo que significa en estos casos, que la condena en costas debe correr a cargo del actor en ambas instancias pues su actitud irreflexiva fue la causa determinante del indebido llamamiento a juicio, aplicándose este mismo principio, en tratándose del litigante vencedor que hubiese obtenido en ambas instancias procesales dos sentencias iguales favorables a sus intereses.


Consecuentemente, en estricto apego a la equidad esta Primera Sala estima que en estos supuestos debe existir la obligación insoslayable del actor de cubrir las costas erogadas por el demandado, pues el hecho de que el actor no hubiese acreditado en ambas instancias la procedencia de la acción intentada, es incuestionable que excitó indebidamente al órgano jurisdiccional llamando a juicio al demandado quien se vio forzado y no tuvo mayor alternativa que ejercer su derecho de defensa, lo que lógicamente ocasionó molestias, contradicciones, erogaciones y perjuicios que se traducen en costas que lesionaron su patrimonio, por tanto, esa actitud irreflexiva de la actora debe ser sancionada por disposición expresa de la ley.


Sirve de apoyo a esta consideración, un análisis integral del contenido del precepto en comento, directamente, de lo dispuesto en su fracción III, que en lo conducente establece:


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; ..."


Debiendo advertirse al respecto, que el legislador con meridiana claridad estableció en este apartado legal que deberán ser sancionados con el pago de costas del juicio no sólo la parte que resulta ser vencida, sino también, quien no obtuvo una sentencia favorable a sus intereses; y si bien, esta fracción reglamenta una hipótesis legal diferente de la que nos ocupa, por analogía y a fin de que en materia de costas exista congruencia entre el contenido de una y otra fracción que conforman a este mismo precepto mercantil y las interpretaciones que de ellas se hagan por este órgano colegiado, con mayor razón, cuando se trata de definir la prevalencia de un criterio y que deberá de regir en las resoluciones que emitan al respecto las autoridades judiciales encargadas de decir el derecho en nuestro país, es de arribarse a la consideración que en este supuesto, al igual que en aquél, también debe de condenarse al pago de costas a quien no hubiese acreditado la procedencia de su acción, y por ende, no haya obtenido sentencia favorable a sus intereses en ambas instancias procesales.


En cuanto al significado que debe otorgarse a la parte final del párrafo en la que se menciona "dos sentencias conformes de toda conformidad", ésta debe entenderse como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia.


Aclarado lo anterior, se definirá lo que debe de entenderse por costas judiciales, a las cuales el destacado tratadista E.P. las define como los gastos necesarios que erogan cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio.


Erogaciones, las cuales deberán de tener una relación directa con la controversia mercantil de que se trata, de tal forma, que sin ellos no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos en consecuencia, aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional.


Finalmente, es de señalarse que la condena en costas tiene la naturaleza de una prestación accesoria a la(s) principal(es) deducidas en una controversia judicial; admitiendo la doctrina mexicana en este rubro tres sistemas a saber:


- El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial, es por sí, causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


- El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal, de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiere incurrido por razones del procedimiento; y,


- El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo de que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de su contraria y la de terceros que se apersonan en el proceso.


De lo que se deduce, que los sistemas que sigue nuestra legislación mercantil en relación con la condenación de costas en el artículo 1084, son dos, uno el de la compensación e indemnización, de carácter objetivo y obligatorio que rige a las cuatro (hoy cinco) fracciones por así prevenirlo la ley; y el otro, de carácter subjetivo cuando al prudente arbitrio o a juicio del juzgador se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, de tal forma que si se presenta en el caso que nos ocupa el supuesto normativo previsto en su fracción IV, la condena en costas deberá decretarse como así lo dispone la ley, sin que sea válido que el juzgador ejercite su prudente arbitrio para concluir cuál de las partes pudo haberse conducido con temeridad o mala fe; pero si no se diera la hipótesis aludida, es incuestionable que el juzgador se encuentra facultado para valorar prudentemente a ese comportamiento procesal de las partes a fin de condenar a la que hubiese procedido con dolo, mala fe o temeridad, no olvidando además, que ese prudente discernimiento de que gozan en nuestro país las autoridades judiciales servirá para valorizar si los gastos erogados fueron o no los estrictamente necesarios para el debido desarrollo del proceso.


Por lo que es de concluirse que la fracción IV del artículo en comento, se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, pues independientemente de la mala fe o temeridad con que se haya conducido el sentenciado, debe cubrir, por disposición expresa de este mismo dispositivo, los gastos erogados por su contraparte a título de indemnización al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio.


Por estar estrechamente vinculado a la problemática que nos ocupa, se hace referencia a que este Supremo Tribunal ha sostenido en diversas ocasiones sobre la observancia del principio dispositivo que rige en las diversas etapas que conforman al proceso mercantil; sin embargo, también es cierto, que en relación con la contradicción planteada se ha pronunciado sustentando el criterio que en relación al tema de costas procesales, éste constituye una excepción a la regla general y el juzgador se encuentra facultado para que de oficio pueda condenar a la parte sentenciada, no siendo necesario en consecuencia, que exista petición alguna de la parte vencedora o no vencida, tan es así, que del contenido literal de este precepto, directamente, en su fracción IV, se desprende que el legislador en relación a ello, estableció: "... Siempre serán condenados: ... IV. ... sin tomar en cuenta la declaración sobre costas ...", lo que significa que éstas deben ser impuestas de manera oficiosa, sin que sea necesaria la existencia de alguna declaración efectuada sobre la condena o absolución en costas en el fallo de primer grado, ni petición de la parte contraria al respecto para que proceda lo propio en segunda instancia.


De lo que se deduce, que los preceptos relativos al pago de costas, entre ellos, la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, constituyen una excepción al principio dispositivo que rige al proceso mercantil en lo general.


Bajo ese contexto, esta Primera Sala determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este tribunal sentado en la tesis, cuya literalidad es del tenor literal siguiente:


-Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.". Por lo que debe concluirse, que "siempre" serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio.


En las relatadas consideraciones y en base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A; de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos directos números 504/96; 268/95, 638/95 y 469/96; 316/93, 426/94 y 359/95, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis precisada en el considerando último de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los demás órganos colegiados a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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