Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 345
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución2a./J. 57/99
Número de registro5671
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver con fechas dieciséis y treinta de octubre y veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, los juicios de amparo directo números 632/97, 621/97, 732/97 y 832/97, expresó idénticas consideraciones, por lo que a continuación se transcriben, en lo conducente, las contenidas en el primero de los asuntos mencionados, que son del tenor literal siguiente:


"QUINTO.- ... Refiere la impetrante del amparo que resulta inconstitucional la sentencia reclamada, al reconocer la validez de la resolución impugnada, apoyándose en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, que contraviene el artículo 16 en relación con el 133, ambos de la Constitución Federal, que establece que una orden de visita domiciliaria, del tipo que sea, aun y cuando sea de las que las autoridades llaman de inspección y de verificación, debe expresar el objeto o propósito de la visita y los objetos que se buscan, a los que únicamente deberá sujetarse la diligencia, por lo que tratándose de comprobantes fiscales, éstos sólo pueden identificarse y distinguirse por su fecha o periodo de expedición, de manera que si el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, no establece la obligación de señalar la fecha, fechas o periodo a los que corresponden los comprobantes, ni el o los días, en los que se va a llevar a cabo la inspección o verificación, con ello contraría el contenido del artículo 16 constitucional.-Es infundado lo anterior, en virtud de que este órgano colegiado estima que es correcta la consideración de la S.F. responsable, en cuanto consideró que la exigencia de que las órdenes de visita deban precisar el periodo o ejercicio sobre el cual va a llevarse a cabo la inspección, sólo debe satisfacerse en la hipótesis de que se verifiquen obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes que se cumplan en periodos determinados y susceptibles de evidenciarse mediante verificación, pero no tratándose de obligaciones que además de que se realizan correlativamente con la actividad que desempeña el particular, por su naturaleza no es posible que se adviertan con la simple revisión de un periodo de la contabilidad, ya que puede suceder que el contribuyente para aparentar que cumple con su obligación fiscal, únicamente registre y expida parte de la totalidad de los comprobantes de las mercancías o prestación de servicios adquiridos por los clientes, y esto se repite, no se puede detectar con la inspección a los libros de contabilidad, luego, es necesario contar con otros elementos de prueba para tal efecto, por lo que, lo más factible es que la comprobación de dicha obligación pueda realizarse en el momento mismo en que la autoridad llega al domicilio fiscal del contribuyente, y éste efectúa la actividad que le impone la entrega de los referidos comprobantes debidamente requisitados, de ahí que la comprobación de esta actividad en concreto, no esté sujeta a temporalidad alguna, y por ello, lo lógico, lo natural, lo común resulta que los inspectores vigilen si durante el desarrollo de la visita se cumple cabal y no parcialmente con la expedición de comprobantes requisitados, como sucede en el presente asunto, ya que estimar lo contrario, permitiría al contribuyente, durante el tiempo que se precisara para la visita, hacer aparecer que cumple con la repetida obligación, con lo cual se impediría conocer la realidad propiciándose el consecuente fraude a la ley fiscal, por tanto, es de concluirse que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no está en contraposición con el artículo 16 constitucional, por el hecho de que en la orden para visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, no se precise el periodo de inspección, pues entre las formalidades para expedir órdenes de cateo a las que están sujetas aquéllas, no exige que deban precisar fechas o periodos de inspección, sino que ello depende de que la naturaleza de la obligación fiscal sea susceptible de no aparentarse y que pueda apreciarse en los libros de contabilidad, de lo contrario, basta que se indique el objeto y propósito que se persigue con la visita, para que se cumpla con la debida motivación."


Por su parte, en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número 702/97, resuelto el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el mencionado Tribunal Colegiado, consideró:


"QUINTO.-Resultan infundados e inoperantes los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede.-En el primero de ellos, se aduce que la responsable viola el artículo 16 constitucional, en relación con los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación en virtud de que considera que es legal la orden de visita cuestionada, por no haber precepto legal que establezca la obligación de señalar el periodo o periodos a revisar al emitir la orden de visita de la autoridad fiscal, sin considerar que es precisamente el artículo 16 constitucional el que tutela la garantía de motivación, misma que no está siendo respetada por la responsable y que conlleva a la vez violación a la garantía de legalidad que prescribe ese mismo artículo constitucional.-Se afirma además, que al no señalarse en la orden de visita de mérito el periodo o periodos a revisar por parte de los inspectores, se deja a éstos en facultad de determinar el periodo que será sujeto a revisión, siendo que esta facultad corresponde por entero a la autoridad emisora de la orden de visita cuestionada, dejándole a merced de los citados visitadores para que a su libre arbitrio decidieran el momento y la duración del periodo a visitar, sirviendo de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia apuntada en su escrito inicial de demanda, cuyo epígrafe reza: ‘VISITA DOMICILIARIA. OBLIGACIÓN LEGAL DE SEÑALAR Y PRECISAR EN TODA ORDEN DE, EL PERIODO QUE DEBAN REVISAR LOS AUDITORES.’, careciendo, por lo tanto, la orden de visita referida de la suficiente motivación que todo acto de autoridad debe tener, de conformidad con lo estatuido en el diverso 16 constitucional y 38, fracción III, del código tributario federal. Se agrega, también, que los mismos tribunales han reconocido en infinidad de tesis jurisprudenciales, que todo acto de molestia a un particular ha de estar necesariamente fundado y motivado para ser legal, entendiéndose por lo primero el que la autoridad tiene que señalar el precepto en que se funda el acto, y por motivación la exposición de los hechos que hace que el caso encuadre dentro de la hipótesis de la norma, requisitos que necesariamente deben concurrir para que el acto de que se trate no resulte violatorio del artículo 16 constitucional, ya que la autoridad debe citar las disposiciones legales aplicables al caso concreto, así como las razones de su aplicabilidad, a efecto de que los particulares puedan formular adecuadamente sus defensas.-Las consideraciones anteriores, devienen infundadas, en virtud de que, ciertamente, el criterio sustentado por nuestro más Alto Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 7/93, relacionada con los requisitos que deben contener las órdenes de visita domiciliarias, tiene su base fundamental en que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa, podrá practicar visitas domiciliarias, para exigir, entre otras cosas, la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos. Asimismo, se ha sostenido, que dichas órdenes de visita para satisfacer las formalidades exigidas por dicho precepto deben contener los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia.-Así, la autoridad que emita la orden de inspección, en el caso que nos importa, la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, debe precisar el objeto o propósito de la misma; pues este principio fue recogido por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que establece en lo conducente que debe estar fundado y motivado y expresar el objeto o propósito de que se trate.-Para satisfacer con plenitud dichos requisitos, es necesario que en la orden de visita se precise de manera clara y por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, pues ello permite que la persona visitada conozca en forma plena las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a la verificación de los renglones establecidos en la visita.-Conforme a lo anterior, se puede concluir que es correcto el proceder de la S.F. que se señala como responsable, precisamente, porque al dar contestación al concepto de impugnación hecho valer por el demandante, aquí quejoso, precisó que ‘... Es cierto que es criterio generalizado de los tribunales, tanto del Poder Judicial Federal como de este fiscal de la Federación, que tratándose de órdenes de visitas domiciliarias debe precisarse el periodo o el ejercicio sobre el cual se llevará a cabo el ejercicio de las facultades revisoras de la autoridad fiscal; sin embargo, también es verdad que esta exigencia sólo debe satisfacerse cuando se trate de verificar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes que deben cumplirse en periodos determinados.-En otras palabras, debe de tomarse en cuenta que tratándose de contribuciones federales, la obligación de determinarlas y enterarlas se hace por ejercicios o periodos previamente establecidos, conforme lo señalan los diversos ordenamientos que regulan cada contribución en lo particular, por lo cual esta obligación debe satisfacerse en una fecha determinada, de ahí que si se trata de verificar su cumplimiento por parte del contribuyente, es necesario que la autoridad fiscal señale en su orden de visita el lapso o periodo que se va a revisar.-Empero, cuando nos encontramos ante la presencia de obligaciones que no se cubren en forma periódica o una vez transcurridos determinados plazos o ejercicios, sino que la verificación se debe de realizar en forma simultánea con la actividad que desempeña el particular, que es el caso de la expedición de comprobantes fiscales por las actividades que realiza un contribuyente, es obvio que esta obligación del particular debe cumplirse permanentemente mientras se desarrolla la actividad de la persona. Es así que no es necesario consignar en la orden de visita la temporalidad que debe comprender la misma, pues, se insiste, no se pretende revisar periodos o ejercicios, sino la actividad que en el momento mismo de la inspección desarrolla el contribuyente.-Por lo anterior, el que la orden de visita cuestionada no contemple el periodo o periodos a revisar, no hace ilegal la orden, pues no hay disposición legal que establezca esta obligación.’.-Consideraciones que este cuerpo colegiado estima correctas, pues le asiste la razón a la S.F. responsable, en cuanto consideró, en el fallo combatido, que es innecesario precisar en la orden de visita, el periodo o periodos que va a comprender la misma, pues tal exigencia sólo debe satisfacerse cuando se trate de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes que deben cumplirse en periodos determinados.-Se conviene con lo anterior, en razón de que, ciertamente, el artículo 38, del Código Fiscal de la Federación establece: ‘Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre, o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de las personas a las que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinan la responsabilidad solidaria, además la causa legal de la responsabilidad.’.-Por otra parte, el artículo 43 de ese mismo ordenamiento legal, señala lo siguiente: ‘En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.’.-De lo transcrito con anterioridad, puede advertirse, claramente, que ninguno de estos preceptos impone la obligación a la autoridad de señalar en la orden de visita el periodo o la fecha que se va a revisar, pues éstos únicamente señalan como requisitos el que la orden de visita conste por escrito, que en ella se exprese la autoridad que lo emite, el objeto o propósito de que se trate, estar fundada y motivada, la firma del funcionario competente, nombre de las personas a quien va dirigido, lugar donde va a efectuarse la visita y nombre de los visitadores.-Entonces la interpretación que debe darse a la fracción III, del artículo 38, antes transcrito, es en el sentido de que la motivación exigida, quedará satisfecha, si en la orden se ha precisado el objeto de la visita, los documentos a revisarse, empero, el señalamiento del periodo al cual se va a circunscribir la actuación de los visitadores, debe cubrirse siempre y cuando se trate de obligaciones tributarias a cargo del contribuyente que deban agotarse en periodos determinados. Ya que en tratándose de obligaciones que no se cubran periódicamente, sino que deban realizarse correlativamente con la actividad que desempeña el particular, esto es, tratándose de la expedición de comprobantes por las actividades que realiza el contribuyente, como es el caso, la obligación debe satisfacerse permanentemente mientras se desarrolla la actividad de la persona moral o física, por lo que el señalamiento, en la orden de visita, de la temporalidad indicada, en la especie, resulta innecesaria, en razón de que la comprobación de esa obligación puede efectuarse en el momento mismo en que la autoridad llega al domicilio fiscal del contribuyente, y éste realiza la actividad que le impone la entrega de los referidos comprobantes, sin que sea menester involucrar periodo alguno porque no se vincula tal extremo en tal tarea de expedición de comprobantes.-Lo anterior, tiene como sustento primordial, en que la obligación de referencia no está sujeta a temporalidad alguna, y por ello, lo lógico, lo natural, lo común, resulta revisar los comprobantes que se expidan durante el desarrollo de la visita, por lo cual, no es menester que la orden correspondiente precise el periodo que va a revisarse, ya que estimar lo contrario, permitiría al contribuyente, durante el tiempo que se precisara para la revisión, hacer parecer que cumple con la repetida obligación, con lo cual se impediría conocer la realidad propiciándose el consecuente fraude a la ley, en virtud de que el comprobante de la operación queda en poder del adquirente o receptor del servicio, y la conservación de la copia, eventual o no, podría ser manipulada por el confeccionante del comprobante, de ahí lo infundado del concepto de violación que se hace valer al respecto.-Así lo ha sostenido este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo administrativo número 632/97, promovido por V., S.A. de C.V., en sesión plenaria de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, mismo que constituye el precedente de la tesis, bajo el rubro y texto siguiente: ‘VISITA DOMICILIARIA. ORDEN DE, SUPUESTO EN QUE NO ES NECESARIO SE PRECISE EL PERIODO EN QUE SE LLEVARÁ A CABO LA INSPECCIÓN TRATÁNDOSE DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN VIGOR.-La expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, por tratarse de una obligación que se realiza correlativamente con la actividad que desempeña el particular y que por su naturaleza no es posible que se advierta con la simple revisión de un periodo en los libros de contabilidad, ya que puede suceder que el contribuyente para aparentar que cumple con su obligación fiscal, únicamente registre y expida parte de la totalidad de los comprobantes de las mercancías o prestación de servicios adquiridos por los clientes, esto conlleva a que resulte necesario contar con otros elementos de prueba para tal efecto, por lo que, lo factible es que la comprobación de dicha obligación pueda realizarse en el momento mismo en que la autoridad llega al domicilio fiscal del contribuyente, y éste efectúa la actividad que le impone la entrega de los referidos comprobantes debidamente requisitados, de ahí que la acreditación de esta actividad, en concreto, no esté sujeta a temporalidad alguna, y por ello, lo lógico, lo natural, lo común, resulta que los inspectores vigilen si durante el desarrollo de la visita se cumple cabal y no parcialmente con la expedición de comprobantes requisitados, ya que estimar lo contrario, permitiría al contribuyente, durante el tiempo que se precisara para la visita, hacer aparecer que cumple con la repetida obligación, propiciándose el consecuente fraude a la ley fiscal; por tanto, es de concluirse que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no está en contraposición con el artículo 16 constitucional, por el hecho de que en la orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, no se precise el periodo de inspección, pues entre las formalidades para expedir órdenes de cateo a las que están sujetas aquéllas, no exige que deban precisar fechas o periodos de inspección, de manera que ello dependerá de que la naturaleza de la obligación fiscal sea susceptible de no ocultarse y que pueda apreciarse en los libros de contabilidad, de lo contrario, bastará que se indique el objeto y propósito que se persigue con la visita, para que se cumpla con la debida motivación.’."


CUARTO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, la revisión fiscal 214/96, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Resulta infundado el primer concepto de agravio propuesto por la autoridad recurrente, que en realidad es el único que se hizo valer.-Esto es así, toda vez que la autoridad agraviada aduce sustancialmente que, la S. que conoció del juicio de nulidad efectuó una incorrecta interpretación de lo dispuesto en los artículos 29 primer párrafo y 84 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en relación con el 37 del reglamento de ese código, y 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que considera que el caso a estudio versa sobre una orden de inspección, para la que no era necesario que se indicara el periodo por el que se deberían verificar las obligaciones fiscales, pues sostiene que este requisito es (letra ilegible) de que el objeto que se persigue en cada una de ellas es distinto.-Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la autoridad recurrente, en el caso a estudio no se actualiza la interpretación de ninguno de los preceptos legales aludidos en el párrafo que antecede, por virtud de que de la resolución impugnada no se advierte la existencia de un razonamiento jurídico distinto al texto expreso de los numerales en que se apoyó la S. para nulificar el acto administrativo de que se trata, pues de la resolución impugnada sólo se advierte que la S. observó lo que disponen los preceptos legales que le sirvieron de fundamento para emitir su resolución.-Ahora bien, carece de razón la autoridad recurrente cuando trata de establecer la distinción entre las órdenes de visita y de inspección, puesto que la diferencia en cuanto a su objeto no justifica de manera alguna que la autoridad ordenadora de la visita de inspección haya omitido el señalamiento del periodo sujeto a revisión, ya que aun tratándose de la verificación de expedición de comprobantes fiscales, se debe determinar el periodo que habrá de comprender la inspección, sin que con ello se pretenda la limitación de las funciones de auditoría, pues con tal limitante sólo se persigue el respeto a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente, ya que si bien es cierto que las visitas de inspección para verificar la expedición de comprobantes fiscales pueden tener ejecución inmediata; también lo es que las facultades del visitador deben estar delimitadas por la voluntad de la autoridad ordenadora, máxime que en la especie no es factible aceptar la distinción que pretende efectuar la autoridad agraviada, por virtud de que en ninguno de los preceptos legales que regulan las órdenes de auditoría se establece la distinción que se pretende hacer valer, por lo que es evidente que si la ley no distingue en cuanto a la naturaleza de las órdenes de inspección y las de visita, tampoco es factible que la autoridad efectúe tal distinción, ya que ni en el artículo 16 constitucional, ni en el diverso artículo 64 del Código Fiscal de la Federación, se señalan las diferencias a que hace alusión la autoridad agraviada.-En efecto, el principio de seguridad jurídica exige que todas las órdenes de visita precisen, dentro del propósito que persiguen (objeto), el lapso temporal a que se refiere la investigación o comprobación del comportamiento fiscal del visitado, es decir, que las autoridades hacendarias pueden practicar visitas domiciliarias para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que se encuentra constreñido el particular, mediante órdenes de visita domiciliaria en las que se determinarán los objetos o bienes sujetos a auditoría, inspección, comprobación o verificación, de lo que se colige que, las ‘órdenes de visitas de inspección’ emitidas con el objeto de vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del particular, tales como la expedición de comprobantes fiscales, es una especie del género de visita domiciliaria, sin que pueda concebirse a una sin la otra como lo pretende la inconforme al señalarlas como dos figuras autónomas e independientes, ya que la orden de visita debe contener en sí misma, todos los elementos requeridos por la ley para su validez, independientemente que su objeto sea inspeccionar, verificar o auditar, de tal manera que la actuación de la autoridad ejecutora, así como la sujeción del visitado habrán de quedar perfectamente determinadas, en cuanto al lapso de tiempo que deba de durar la visita ordenada y si en el caso que nos ocupa el objeto de la visita lo fue la inspección o verificación de expedición de comprobantes fiscales, la duración de ésta no puede quedar al arbitrio de los ejecutores, sino que debe estar determinada por la propia autoridad ordenadora, pues en caso contrario se vulneraría la garantía de seguridad jurídica, ya que tanto la autoridad emisora, como el destinatario, deben tener absoluta certeza en cuanto al periodo motivo de la fiscalización a que se quiso referir la voluntad vinculante de la autoridad ordenadora.-Por lo anterior, se pone de manifiesto que, si la ley exige la precisión en cuanto a los objetos que se buscan, ello incluye indudablemente la precisión del lapso de tiempo o periodo por el que el particular se encontrará sujeto a revisión o dicho en otras palabras la determinación de la temporalidad o duración de la visita de inspección, ya sea que se trate de la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales que puede remontarse hacia el pasado, o como en el asunto a estudio, que se refiere a la comprobación de la expedición de comprobantes fiscales relacionados con las operaciones comerciales actuales o pasadas e inclusive futuras en tratándose de ventas a plazos o sobre pedido, en las que se registre el pago de anticipos o enganches, pues éstos no dejan de ser ingresos del particular, ya que de lo contrario quedaría al arbitrio del visitador el establecer el periodo de duración de la inspección, así como sus alcances y campo de acción, con la consecuente incertidumbre e inseguridad jurídica para el gobernado.-Este Tribunal Colegiado ha sustentado un criterio semejante, por mayoría de sus integrantes, al resolver el recurso de revisión fiscal número R.F. 674/95, en sesión celebrada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco."


Con motivo del criterio sustentado, el citado Tribunal Colegiado redactó la tesis número I.4o.A.130 A, visible en la página 682, del Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"INSPECCIÓN. RESULTA CONTRARIA A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA LA ORDEN DE, EN LA QUE SE OMITE ESPECIFICAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.-La orden de visita debe contener en sí misma todos los elementos requeridos por la ley para su validez, independientemente de que su objeto sea inspeccionar, verificar o auditar, de tal manera que la actuación de la autoridad ejecutora así como la sujeción del visitado habrán de quedar determinados en cuanto al tiempo que deba de durar la visita ordenada; por lo que si la autoridad emite una orden de inspección para constatar el cumplimiento de una obligación específica como lo es la expedición de comprobantes fiscales, la duración de tal orden no puede quedar al arbitrio de los ejecutores, por lo que deberá determinarse el periodo que abarca la inspección en cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional."


QUINTO.-Por razón de método, debe examinarse en primer término si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


A fin de determinar lo anterior, es necesario tener presente el criterio contenido en la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con el criterio antes inserto, para determinar la existencia de criterios contradictorios externados por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los asuntos de su competencia, se requiere que en las consideraciones contenidas en las ejecutorias se examinen cuestiones jurídicamente iguales y partiendo del análisis de los mismos elementos, se arribe a criterios discrepantes.


Del estudio integral de las consideraciones de las ejecutorias que se transcribieron, se advierte que sobre el tema de constitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación que abordó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 632/97 no se da la contradicción de criterios, porque ese planteamiento no fue analizado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria inserta con antelación.


En cambio, en torno a la cuestión jurídica consistente en que en las órdenes de visita domiciliaria emitidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales, es necesario precisar el periodo sujeto a revisión, debe considerarse que se emitieron criterios contradictorios, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito consideró que la exigencia de que en las órdenes de visita se deba precisar el periodo o ejercicio a revisar por los visitadores, sólo debe satisfacerse cuando se trata de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias que se realizan en periodos determinados, pero ello no resulta necesario en el caso de obligaciones que se efectúan correlativamente con la actividad que desempeña el contribuyente, como lo es la de expedir comprobantes fiscales, ya que en este supuesto y dada la naturaleza de la obligación, no es posible que se advierta su cumplimiento con la revisión de un periodo de contabilidad, sino que tal circunstancia debe verificarse en el momento mismo en que llega la autoridad al domicilio y el visitado realiza la entrega de los comprobantes debidamente requisitados, por lo que, en concepto del citado tribunal, la comprobación del cumplimiento de esta obligación no debe estar sujeta a temporalidad alguna; y, por el contrario, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la diferencia en cuanto al objeto de las órdenes de visita, no justifica que la autoridad ordenadora omita el señalamiento del periodo sujeto a revisión, pues aun tratándose de la verificación de la expedición de comprobantes fiscales, que puede tener ejecución inmediata, remontarse hacia el pasado e, incluso, respecto de operaciones comerciales futuras, es indispensable que dentro del objeto de la orden de visita se determine la temporalidad o periodo que habrá de comprender la inspección, a fin de delimitar la actuación de la autoridad ejecutora y la sujeción del visitado, en observancia al principio de seguridad jurídica que en favor de los gobernados consagra el artículo 16 constitucional.


Las consideraciones resumidas demuestran la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues partiendo de los mismos elementos, configurados por la emisión de una orden de visita domiciliaria, girada para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, un Tribunal Colegiado estima que no es necesario precisar la temporalidad de la revisión y el otro tribunal considera que sí debe contener ese requisito la orden girada; por lo que esta S. debe proceder a fijar el criterio que debe prevalecer, sin que sea obstáculo a esta determinación la circunstancia de que uno de los criterios a examen hubiese sido sustentado al resolver juicios de amparo directo y el otro al ocuparse de una revisión fiscal, dada la íntima conexión que guarda el tema que se presenta en ambas instancias, de conformidad con el criterio contenido en la tesis jurisprudencial sustentada por la anterior Segunda S., de la Suprema Corte de Justicia, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 75, correspondiente a marzo de 1994, página 17, que literalmente expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL.-El régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales (sic), sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


SEXTO.-Para determinar si en el objeto de las órdenes de visita emitidas para verificar el cumplimiento de la obligación de los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales, debe precisarse o no el periodo sobre el cual se va a realizar la inspección, es necesario atender, en primer lugar, al texto del artículo 16 de la Constitución Federal, el cual, en lo conducente, dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y de exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


En segundo término, resulta pertinente tomar en cuenta el contenido del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento específico que regula las facultades de comprobación que en materia fiscal se confieren a las autoridades hacendarias, el cual en su artículo 38, dispone:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.-Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará además, la causa legal de la responsabilidad."


Ahora bien, en diversas ocasiones este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en torno a los requisitos que a la luz de los preceptos transcritos debe satisfacer una orden de visita domiciliaria, como se advierte de las jurisprudencias que se insertan a continuación:


"VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular." (jurisprudencia número 183 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página número 126, del Tomo III, Parte SCJN, Séptima Época, A. de 1995).


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.-De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación." (jurisprudencia 2a./J. 7/93, sustentada al resolver la contradicción de tesis varios 40/90, publicada en la página número 13, Tomo 68, agosto de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.-Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda S., compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda S., compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco." (jurisprudencia 2a./J. 59/97 sustentada al resolver la contradicción de tesis 23/97, visible en la página número 333, T.V., diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


De conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias antes insertas, si bien las autoridades fiscales se encuentran autorizadas constitucionalmente para practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, también lo es que para ejercer tal facultad de revisión las aludidas autoridades deben sujetarse a diversas formalidades en observancia a la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de la Ley Fundamental, entre ellas, que las órdenes de visita que emitan se encuentren fundadas y motivadas y, además, expresen el objeto o propósito que persigan, señalando con precisión las contribuciones de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, tomando en cuenta que el objeto no sólo debe conceptuarse como el propósito o intención de la orden, sino también como elemento o materia, supuesto en el cual no debe ser general o impreciso, sino claramente determinado, porque ello permite que la persona visitada conozca en forma plena las obligaciones a su cargo que serán objeto de fiscalización y también que los visitadores se ajusten estrictamente a la revisión de los renglones precisados en la orden de visita, para dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión.


Establecido lo anterior, es necesario remitirse a las normas específicas del Código Fiscal de la Federación que rigen la obligación de los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales, como son los artículos 29 y 29-A, que, en la parte correspondiente, señalan lo siguiente:


"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.-Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.-Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos.-Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurase de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para la identificación del adquirente.-Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable para las operaciones que se realicen con el público en general ..."


"Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. II.C. impreso el número de folio. III. Lugar y fecha de expedición. IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso. VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.-Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento de este código."


Por lo que hace a las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, es a partir de la reforma realizada al artículo 42 del aludido código, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que se contempla, ya no como atribución genérica sino específica, la de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, como se advierte de su contenido que es el siguiente:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.-Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


En concordancia con lo anterior, los numerales 43 y 49 del citado ordenamiento establecen:


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.-Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


"Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos o sucursales de los contribuyentes, donde realicen enajenaciones o presten servicios, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales. II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección. V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales. VI. Si con motivo de la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente."


En términos de los preceptos transcritos, aquellos contribuyentes que, de conformidad con las leyes fiscales aplicables, se encuentren obligados a expedir comprobantes por las actividades que realicen, es indispensable que en su emisión cumplan con diversos requisitos, como son, entre otros, contener impreso el nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, el registro federal de contribuyentes, el número de folio, el lugar y la fecha de expedición; asimismo, dentro de las facultades de comprobación que en el referido código se confiere a las autoridades fiscales, se encuentra la de practicar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de los contribuyentes a las obligaciones señaladas y por lo que toca a la orden de visita, acto con el cual inicia el procedimiento de investigación domiciliaria, se precisa que debe reunir, además de los requisitos previstos en el artículo 38 del mismo ordenamiento fiscal, otros consistentes en precisar el lugar donde debe efectuarse la visita y las personas designadas para realizarla. En cuanto a las particularidades de este tipo de visita, el numeral 49 permite su realización en el domicilio fiscal, establecimientos o sucursales donde se realice la enajenación o se presten los servicios y autoriza su práctica con el representante legal, el encargado, o con quien se encuentre al frente del establecimiento.


Ahora bien, el análisis relacionado de los anteriores preceptos permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el Código Fiscal de la Federación; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visita domiciliaria, también debe sujetarse tanto a los requisitos que prevé el numeral 38 del mismo ordenamiento, como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema.


En efecto, de conformidad con el contenido del citado precepto fundamental, el domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, cuya inviolabilidad se eleva a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos. Así, cuando se trata de la práctica de visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales para cerciorarse, entre otros, de que se han acatado las disposiciones relativas, como acto de molestia contra el domicilio, debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, expresar en su contenido el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y, por último, debe levantarse, al concluirla, acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia; siendo de esta única manera como es posible la intromisión al domicilio sin previo permiso o autorización de la persona que pudiera darlo, por constituir la visita domiciliaria, a similitud de los cateos, una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio que el artículo 16 constitucional consagra.


En el relatado orden de ideas, acorde con el contenido de la citada norma constitucional, así como en observancia a lo que prevé el numeral 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, el objeto de una orden de visita domiciliaria emitida para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales, debe estar expresamente determinado, porque a su contenido se circunscribirá la actuación de los visitadores.


Precisado lo anterior, es necesario establecer si dentro del objeto de la orden de visita se requiere señalar el periodo que será materia de revisión. Sobre el particular, conviene definir el significado del vocablo citado. Según la Enciclopedia Microsoft Encarta 98 Diccionario Actual de la Lengua Española, 1995, Bibliograf, S.A., Barcelona:


"Periodo. Es el espacio de determinado tiempo que comprende toda la duración de una cosa."


Ahora bien, establecido lo que debe entenderse por periodo, debe destacarse que en las disposiciones del Código Fiscal de la Federación antes transcritas, no se establece que la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales tienen los contribuyentes, sólo deba recaer sobre los que se expiden al momento de practicarse la visita y si bien es una obligación que por su naturaleza es conveniente constatar en el momento mismo en que se realiza la actividad por la cual debe emitirse el comprobante, ello no impide que las autoridades fiscales se cercioren de que con anterioridad a la práctica de la visita, el contribuyente ha venido dando cumplimiento a esa obligación. Además, según lo prevé el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, tanto las personas obligadas a llevar contabilidad, como aquellas que no lo estén, deben conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, la documentación relacionada con esa contabilidad, o con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el plazo señalado en el citado precepto, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este código a disposición de las autoridades fiscales.-Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.-La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de diez años contado a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin."


En las relacionadas condiciones, legalmente existe la posibilidad de que en el momento mismo de la práctica de la visita domiciliaria se verifique el cumplimiento actual de la obligación de expedir comprobantes fiscales debidamente requisitados, pero también en relación con actividades realizadas por el visitado con antelación a la práctica de la visita, precisamente porque se trata de una obligación que debe cumplirse de manera permanente.


Atento a lo anterior, debe concluirse que al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto como elemento fundamental de la orden de visita se encuentre expresamente determinado, ello implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados, o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo sobre el cual se practicará esa verificación y además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que, como se dijo, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del contribuyente visitado.


Debe agregarse que esta determinación no limita en forma alguna la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia y que recoge en lo sustancial el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


-El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda S. de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-La denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haberse formulado por parte legitimada para ello.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero, en el aspecto especificado en la parte final del considerando cuarto de este fallo.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda S., coincidente, en lo sustancial, con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo la tesis que ha quedado redactada al final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A., presidente S.S.A.A.. Ausente el M.M.A.G., por atender una comisión especial e hizo suyo el asunto el M.S.S.A.A..


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