Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 154
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución2a./J. 45/99
Número de registro5663
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RT-94/98, promovido por A.H.R., mediante la ejecutoria del día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, textualmente sostuvo:


"PRIMERO.-Como antecedentes del acto reclamado A.H.R., expresó: ‘1. Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el suscrito interpuso demanda ante la H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, radicando dicha demanda en la H. Junta Nueve Bis, bajo el número de expediente 4231/96, demandando entre otras prestaciones las siguientes: El reconocimiento que haga a favor del suscrito de que se encuentra con hipoacusia bilateral por trauma acústico crónico; bronquitis industrial; tromboflebitis recidivante potsquirúrgica de predominio izquierdo; enfermedad articular degenerativa generalizada de predominio lumbar con discartrosis de L5-S1, picos de loro y canal lumbar estrecho por osteofitos internos, para el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente y una por invalidez con fundamento en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo.-2. Y es el caso que en audiencia de fecha cuatro de septiembre del año en curso, se desahogó la última prueba pendiente, dictando la responsable acuerdo declarando cerrada la instrucción y turnando los autos a proyecto de resolución, como se señala en acuerdo dictado en dicha audiencia, siendo el acuerdo que hoy se impugna y que a la letra dice: «Vista la certificación que antecede, y toda vez que no quedan pruebas pendientes por desahogar, con fundamento en el artículo 885 de la ley de la materia, el C. Auxiliar de oficio declara cerrada la instrucción turnándose los autos a proyecto de resolución.-N..-Notificados que fueron los comparecientes firman al margen para constancia y al calce los CC. Miembros que integran la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.-Doy fe.».-3. Y siendo que a la fecha la responsable no ha dado cumplimiento al acuerdo que hoy se impugna, en razón de que no obstante ha dejado transcurrir más de diez días hábiles, y no ha dictado el proyecto de resolución, ya que el suscrito ha acudido en múltiples ocasiones ante la autoridad responsable a preguntar sobre el proyecto de resolución, y me han manifestado que aún se encuentra pendiente de proyecto de resolución, y que regrese en cuatro meses, con lo que la autoridad responsable viola las garantías individuales del suscrito, al no dar cumplimiento al acuerdo impugnado y al abstenerse de dictar el proyecto de resolución en el término señalado por la ley, y dejando transcurrir en exceso el término fijado, sin dar cumplimiento al acuerdo impugnado.-4. Y en razón de lo anterior viola las garantías del suscrito ya que al no dictar el proyecto de resolución, en consecuencia los representantes de la responsable no estudian dicho proyecto, y por lo tanto no emiten su voto para la total solución del conflicto laboral objeto de la presente demanda de garantías.’.-SEGUNDO.-El J. de Distrito fundó su resolución en la siguiente consideración: ‘SEGUNDO.-El artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo, dispone: (sic) La autoridad señalada como responsable al rendir su informe con justificación remitió copias certificadas de los autos del expediente laboral a las que se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, acorde con el artículo 2o. de la Ley de Amparo.-El quejoso reclama que mediante proveído de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se cerró la instrucción del juicio laboral y hasta la fecha la Junta responsable se ha abstenido de dictar proyecto de laudo.-La primera parte del artículo 885, de la Ley Federal del Trabajo, dispone: «... ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los 10 días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo ...».-Asimismo, el primer párrafo del artículo 886, del mismo ordenamiento, señala: «Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia ...».-De lo anterior aparece demostrado que no existe el acto reclamado, toda vez que el quejoso imputa la abstención de que se queja, a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y en el caso, corresponde al auxiliar de la misma elaborar el proyecto de resolución; por tal motivo, procede sobreseer en el juicio de conformidad con la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo.’.-TERCERO.-El quejoso recurrente expresó como agravios lo siguiente: ‘Preceptos violados. Se violan por indebida aplicación el artículo 73 fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 17 en su segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Concepto del agravio. Según los artículos 73, fracción V y 74, fracción III de la Ley de Amparo respectivamente: «El juicio de amparo es improcedente: V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.»; «Procede el sobreseimiento: III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.». El segundo párrafo del artículo 17 constitucional: «Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.». En el presente juicio, el acuerdo impugnado, se hizo consistir en el hecho de que al suscrito, la autoridad responsable viola los artículos 886, 887, 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el juicio laboral de donde emana el acuerdo impugnado, se ordenó cerrar la instrucción y turnar los autos a proyecto de resolución, ahora bien, la autoridad de amparo considera que éste no es un acto de afecto (sic) los intereses jurídicos del suscrito.-Ahora bien el J. de amparo al analizar la procedencia de la demanda de garantías considera que el acto impugnado se encuentra dentro de las hipótesis a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Amparo, en especial en su fracción V, ya que erróneamente apunta que el mismo no es un acto de imposible reparación siendo esto totalmente falso ya que la autoridad laboral violó al suscrito los preceptos legales referidos, toda vez de que aun a pesar de que existe prueba fehaciente de la constitucionalidad del acto reclamado, el J. de amparo considera que los conceptos de violación hechos valer por el suscrito resultan infundados, y que los mismos no son actos que afecten los intereses jurídicos de mi parte, siendo que el acto realizado por dicha autoridad responsable y ahora por el J. de amparo, violan flagrantemente en contra del suscrito las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, dichas violaciones derivadas del incumplimiento a los preceptos señalados de la ley federal de amparo (sic).-Y toda vez de que al suscrito le fueron violadas sus garantías por el incumplimiento a dichos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, ya que la autoridad responsable omite dictar el proyecto de resolución del juicio laboral de donde emana el acto reclamado, y como consecuencia al no dictar dicho proyecto dentro del término señalado por el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, viola las garantías individuales del suscrito ya que como lo manifesté en el juicio de amparo promovido por la autoridad responsable al llegar a preguntar por el proyecto de laudo de mi juicio laboral me manifestó que regresara en cuatro o seis meses, situación esta violatoria a todas luces de las garantías individuales del suscrito, y como consecuencia a su incumplimiento a dicho precepto legal, viola los restantes artículos citados de la Ley Federal del Trabajo, situación que pasa por alto el J. de amparo, ya que el mismo considera que no es un acto que afecte los intereses del suscrito, siendo esto totalmente erróneo ya que si la autoridad responsable omite dictar el proyecto de resolución en el término señalado para tal caso, es menester que con esto retrasa el hecho de que el suscrito no cuente con medios económicos para su subsistencia y sobre todo carezco de servicio médico, ya que dada la situación actual y sin trabajo resulta imposible que me atienda en algún hospital por la simple y sencilla razón de carecer de trabajo que me remunere económicamente lo necesario para cubrir dicha necesidad. Y siendo que diversos compañeros de empresa se encontraban en la misma situación del suscrito y promovieron su juicio de garantías al mismo tiempo que mi parte y su demanda se radicó en el Juzgado Primero de Distrito en materia laboral y el mismo les ha concedido el amparo y protección y a los mismos ya les fue notificado su laudo, por lo que al suscrito le sorprende la diversidad de criterios entre los dos juzgados siendo que en el Primero de Distrito señalado dicta la ejecutoria que en copia simple anexo y conceden el amparo y en el Segundo de Distrito, se la pasan desechando demandas y después que sus señorías les ordenan admitir la demanda, sobreseen el juicio de garantías como si estuvieran jugando con los derechos del suscrito. Y, más aún, el J. de amparo viola conjuntamente con la responsable las garantías del suscrito ya que a pesar de considerar la procedencia de la demanda de garantías, y su admisión, analiza erróneamente los conceptos de violación y las pruebas ofrecidas, y expresa su criterio en la resolución que hoy se impugna ya que considera que los conceptos de violación expresados por mi parte son infundados y carentes de causar un daño irreparable, ya que considera que no existe un auto que afecte los intereses jurídicos del suscrito.-Por lo que en consecuencia el C. J. de Distrito considera que los conceptos de violación esgrimidos por el suscrito, son infundados, y por tanto que no causan ni afectan los intereses jurídicos del suscrito, y considera erróneamente que son infundados los conceptos de violación y carentes de peligro inminente reparación para con el suscrito, por lo que la autoridad de amparo deja sin tomar en consideración lo establecido en los artículos antes mencionados, con lo que flagrantemente violan las garantías del suscrito.’.-CUARTO.-Los agravios que se hacen valer son inoperantes, en parte, y, en otra, fundados; aduce el recurrente indebida aplicación de los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III (sic), de la Ley de Amparo; que le causan agravio las consideraciones del J. de Distrito en la sentencia impugnada, en el sentido de que declara erróneamente que los conceptos de violación esgrimidos resultan infundados, concluyendo que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; que tal consideración es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que la autoridad responsable omite dictar el proyecto del laudo correspondiente, dentro del término señalado en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, ocasionando con ello que el inconforme no cuente con los medios económicos para su subsistencia y carecer del servicio médico respectivo.-En primer término conviene precisar que los Jueces de Distrito no cometen violaciones a las garantías individuales que consagra la Constitución General de la República, como se aduce en los agravios en estudio, toda vez que siendo ellos la autoridad ante quien se solicita la protección constitucional, precisamente por transgresiones a los derechos públicos subjetivos de los gobernados, no pueden vulnerarlos, sino en su caso, agraviarlos por inexacta e indebida aplicación de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en ejercicio de su función jurisdiccional. Al caso es aplicable la tesis de jurisprudencia número 12/96, emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 507 del Tomo III (marzo de 1996), Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.’.-En otro orden, el J. de Distrito indebidamente decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, pues contrariamente a lo que estimó, en el caso no se da la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 74, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, envió la ‘carpeta falsa’ del expediente laboral número 4231/96, formado con motivo de la demanda promovida por el recurrente en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de donde se desprende el acuerdo dictado en audiencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que en su parte conducente dice: ‘La Junta acuerda.-Vista la certificación que antecede, y toda vez que no quedan pruebas pendientes por desahogar, con fundamento en el artículo 885 de la ley de la materia, el C. Auxiliar de oficio declara cerrada la instrucción turnándose los autos a proyecto de resolución.-N..-Notificados que fueron los comparecientes firman al margen para constancia y al calce los CC. Miembros que integran la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.-Doy fe.’ (f. 53 carpeta).-Por su parte, la presidenta de la Junta responsable, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 618, fracción VI, del ordenamiento laboral indicado, rindió informe justificado, expresando lo siguiente: ‘El acto reclamado se hace consistir en el acuerdo de fecha 4 de septiembre del año en curso dictado en el exp. lab. 4231/96 formado con motivo de la reclamación seguida por A.H.R. vs. IMSS.-Es cierto el acto que se reclama pero se niegan las violaciones que pretende hacer valer el quejoso en su demanda de garantías toda vez que el acuerdo combatido fue dictado conforme a derecho remitiéndome a su contenido para acreditar su constitucionalidad.’ (f. 44 exp. amparo).-Ahora bien, en la demanda de garantías promovida por A.H.R., señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y como acto reclamado el acuerdo del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictado en audiencia, en el expediente laboral 4231/97; de todo lo cual se sigue que el a quo tuvo una apreciación clara de la controversia constitucional planteada, y no como erróneamente lo concluye en la resolución constitucional, de que ‘aparece demostrado que no existe el acto reclamado, toda vez que el quejoso imputa la abstención de que se queja, a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y en el caso, corresponde al auxiliar de la misma elaborar el proyecto de resolución.’ (f. 52 exp. amp.); por tanto, previa revocación de la sentencia recurrida, como lo prevé el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, deberá analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proveído reclamado, así como de la omisión por parte de la Junta responsable de dictar el laudo, sin que obste en contrario que como lo estableció el J. de Distrito la elaboración del proyecto respectivo, incumba al auxiliar de la Junta, pues su conducta sólo entraña un acto intermedio que no reviste por sí mismo coercitividad alguna, amén de provenir de quien carecería de los atributos propios de la autoridad.-QUINTO.-De conformidad con el citado artículo 91, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, este Tribunal Colegiado procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, en los que esencialmente se aduce violación a los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, y, por ende, de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en el acto impugnado se ordena turnar los autos a proyecto de resolución y que han transcurrido excesivamente más de diez días a que se refiere el numeral primeramente citado; que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a dicho acuerdo, al no emitir el proyecto del laudo en el expediente laboral del quejoso; que por tal motivo, no puede ser analizado por los miembros que integran la Junta responsable y por tanto, dicho proyecto no es elevado a la categoría de laudo.-Lo así expuesto es fundado, pues del análisis de la demanda de amparo se advierte que el acuerdo reclamado de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se impugnó por la circunstancia de que al día de elaboración de la demanda de garantías (veintiséis de septiembre de ese mismo año), no se había dictado el proyecto del laudo correspondiente, lo que el quejoso recurrente estimó contravenía los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto que al haber transcurrido más de diez días, la autoridad responsable no dio cumplimiento al acuerdo impugnado al no dictar el proyecto de resolución en el expediente laboral, por lo que se transgredió en su perjuicio la garantía individual prevista en el artículo 17 constitucional que en su parte conducente establece: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’; omisión de la autoridad responsable que se traduce en una violación a dicha garantía constitucional, por incumplimiento al plazo establecido para emitir el proyecto de resolución respectivo, y, consecuentemente, el laudo que pone fin al juicio.-A mayor abundamiento, la Junta responsable para dictar el acto reclamado, se sustentó en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, que en la parte que aquí interesa, establece: ‘Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo.’, de donde se desprende que a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, al turnarse los autos a proyecto de resolución, el auxiliar jurídico (representante de gobierno), integrante de la Junta durante la tramitación del juicio, tuvo la obligación de formular por escrito dicho proyecto de laudo, dentro del término de diez días siguientes, sin que de autos aparezca constancia alguna que evidencie que se haya cumplido con tal determinación, máxime que en la especie el artículo 771 de la ley laboral, impone la obligación a los auxiliares de las Juntas, de cuidar, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios no queden inactivos y provean lo que conforme a derecho proceda hasta dictar el laudo correspondiente.-Cabe citar en apoyo de lo aquí concluido, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/95, pues en ella se precisa que es violatoria de garantías la omisión de la autoridad responsable, de dictar el laudo en el procedimiento que se encuentre en estado de resolución, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley para fallar; de ello necesariamente se advierte, que el acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, cuyas sentencias al ser recurridas dieron lugar a las tesis que establecieron la contradicción, consistió en la omisión de la Junta de dictar laudo, y por ende es procedente tener como acto reclamado tales omisiones.-La citada tesis es del tenor literal siguiente: ‘LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO.-Cuando en términos del párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo se presuma cierto, por falta de informe de la autoridad responsable, el acto reclamado consistente en la omisión de dictar laudo, la carga de probar su inconstitucionalidad corresponde al quejoso, toda vez que dicha omisión no es en sí misma violatoria de la Máxima Ley del país, pues su inconstitucionalidad depende de que realmente exista un juicio laboral en el que sea parte el quejoso, que se encuentre en estado de resolución y que haya transcurrido el plazo que la ley establece para fallar. Cabe aclarar que lo anterior no pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo que prevé la obligación del J. de Distrito de recabar oficiosamente las pruebas que estime necesarias para resolver un asunto, ya que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, número P./J. 7/97, de rubro: «PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO, DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.», la aplicación de tal precepto tiene como presupuesto la existencia de informe justificado, en tanto que lo previsto por el artículo 149 de la propia ley se actualiza ante la falta de informe justificado, caso en el cual se presume cierto el acto y la carga de la prueba respecto de su inconstitucionalidad le corresponde al quejoso, cuando no sea violatorio de garantías en sí mismo.’; por lo que es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que cumpla con lo dispuesto por el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala un término de diez días para dictar el proyecto de resolución en forma de laudo."


TERCERO.-Al resolver el amparo en revisión número RT-105/98, promovido por J.G.A.M., el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante ejecutoria dictada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, sustentó el siguiente criterio:


"PRIMERO.-Las estimaciones de la determinación atacada, son del tenor literal subsecuente: ‘PRIMERO.-No es cierto el acto reclamado de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en la abstención de dictar proyecto de laudo.-SEGUNDO.-El artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo, dispone: (se itera).-En la especie se actualiza la causa que para sobreseer establece el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dice: (se reproduce).-Lo anterior es así, en atención a que el solicitante de amparo le atribuye a la Junta del conocimiento la omisión de dictar proyecto de resolución, sin embargo de los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que quien está encargado de formular el proyecto es el auxiliar y no la Junta.-En efecto los citados artículos en la parte que interesa disponen: «... ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo ...», «Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.».-De lo anteriormente apuntado queda evidenciado que el acto reclamado de la Junta responsable no existe; por tal motivo, procede sobreseer en el juicio de conformidad con la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo se resuelve: ÚNICO.-Se sobresee en el juicio, de amparo. N..’.-SEGUNDO.-Se expresan las subsecuentes insatisfacciones: ‘Preceptos violados. Se violan por indebida aplicación el artículo 73, fracción V y 74 fracción III de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 17 en su segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Concepto del agravio. Según los artículos 73, fracción V y 74, fracción III de la Ley de Amparo respectivamente: (se trasladan).-En el presente juicio, el acuerdo impugnado, se hizo consistir en el hecho de que al suscrito, la autoridad responsable viola los artículos 886, 887, 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el juicio laboral de donde emana el acuerdo impugnado, se ordenó cerrar la instrucción y turnar los autos a proyecto de resolución, ahora bien la autoridad de amparo considera que éste no es un acto «de afecto» los intereses jurídicos del suscrito.-Ahora bien el J. de amparo al analizar la procedencia de la demanda de garantías considera que el acto impugnado se encuentra dentro «las» hipótesis a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Amparo, en especial en su fracción V, ya que erróneamente apunta que el mismo no es un acto de imposible reparación siendo esto totalmente falso ya que la autoridad laboral, violó al suscrito los preceptos legales referidos, toda vez de que aun y a pesar de que existe prueba fehaciente de la constitucionalidad del acto reclamado, el J. de amparo considera que los preceptos de violación hechos valer por el suscrito resultan infundados, y que los mismos no son actos que afecten los intereses jurídicos de mi parte, siendo que el acto realizado por dicha autoridad responsable y ahora por el J. de amparo, violan flagrantemente en contra del suscrito las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, dichas violaciones derivadas del incumplimiento a los preceptos señalados de la ley federal de amparo.-Y toda vez de que al suscrito le fueron violadas sus garantías por el incumplimiento a dichos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, ya que la autoridad responsable omite dictar el proyecto de resolución del juicio laboral de donde emana el acto reclamado, y como consecuencia al no dictar dicho proyecto dentro del término señalado por el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, viola las garantías individuales del suscrito ya que como lo manifesté en el juicio de amparo promovido, la autoridad responsable al llegar a preguntar por el proyecto de laudo de mi juicio laboral me manifestó que regresara en cuatro o seis meses, situación ésta violatoria a todas luces de las garantías individuales del suscrito, y como consecuencia a su incumplimiento a dicho precepto legal, viola los restantes artículos citados de la Ley Federal del Trabajo, situación que pasa por alto el J. de amparo, ya que el mismo considera que no es un acto que afecte los intereses del suscrito, siendo esto totalmente erróneo ya que si la autoridad responsable omite dictar el proyecto de resolución en el término señalado para tal caso, es menester que con esto retrasa el hecho de que el suscrito no cuente con medios económicos para su subsistencia y sobre todo carezco de servicio médico, ya que dada la situación actual y sin trabajo resulta imposible que me atienda en algún hospital por la simple y sencilla razón de carecer de trabajo que me remunere económicamente lo necesario para cubrir dicha necesidad. Y siendo que diversos compañeros de empresa se encontraban en la misma situación del suscrito y promovieron su juicio de garantías al mismo tiempo que mi parte y su demanda se radicó en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Laboral y el mismo les ha concedido el amparo y protección y a los mismos ya les fue notificado su laudo, por lo que al suscrito le sorprende la diversidad de criterios entre los dos juzgados siendo que en el Primero de Distrito señalado dictan la ejecutoria que en copia simple anexo y conceden el amparo y en el Segundo de Distrito, se la pasan desechando demandas y después que sus señorías les ordenan admitir la demanda, «sobreseen» el juicio de garantías como si estuvieran jugando con los derechos del suscrito.-Y, más aún, el J. de amparo viola conjuntamente con la responsable las garantías del suscrito ya que a pesar de considerar la procedencia de la demanda de garantías, y su admisión, analiza erróneamente los conceptos de violación y las pruebas ofrecidas, y expresa su criterio en la resolución que hoy se impugna ya que considera que los conceptos de violación expresados por mi parte son infundados y carentes de causar un daño irreparable, ya que considera que no existe un auto que afecte los intereses jurídicos del suscrito.-Por lo que en consecuencia el C. J. de Distrito considera que los conceptos de violación esgrimidos por el suscrito, son infundados, y por tanto que no causan ni afectan los intereses jurídicos del suscrito, y considera erróneamente que son infundados los conceptos y carentes de peligro inminente reparación para con el suscrito, por lo que la autoridad de amparo deja sin tomar en consideración lo establecido en los artículos antes mencionados, con lo que flagrantemente violan las garantías del suscrito.’.-TERCERO.-Manifiesta básicamente el impetrante, que impugnó el acuerdo mediante el que se ordenó cerrar la instrucción y turnar los autos a proyecto de dictamen, que no obstante ello el a quo consideró que no era uno de imposible restitución que menoscaban su esfera jurídica, siendo que si la ‘responsable’ omitió dictar aquél dentro del término que establece el artículo 885 del código obrero, sí se le agraviaba.-Es infundada la insatisfacción, en tanto que en primer lugar el a quo determinó sobreseer en el juicio de garantías, estimando que habiéndose atribuido a la Junta dictar el proyecto de laudo, de conformidad con el dispositivo precitado y el diverso 886, del propio cuerpo legal, la aludida no era la encargada de formularlo, sino la diversa auxiliar de la propia resolutora, por lo que no existía el combatido (fojas 60 vuelta y 61), y no ponderó la razón que menciona el quejoso en sus agravios.-Ahora bien, el decretado por el J. de Distrito es adecuado, ya que el impetrante en su ocurso de amparo precisó como acto reclamado, únicamente el acuerdo de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, y como responsable a la Juzgadora Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (fojas 2); sin embargo, al respecto debe de tomarse en cuenta que las Juntas, conforme a lo dispuesto en los numerales 885 y 886 del código obrero, no dictan el proyecto de resolución en forma de laudo controvertido, sino el auxiliar, a quien no se refirió en su petición de protección constitucional, actualizándose en consecuencia la hipótesis de la fracción IV, del numeral 74, de la ley de la materia, y por ello lo conducente es sobreseer en el juicio de garantías. En términos de lo argüido, al ser infundado el agravio, procede corroborar la impugnada, sin que se advierta deficiencia a suplir."


CUARTO.-Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente destacar los aspectos fundamentales que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la contradicción de criterios que se denuncia.


A) Del amparo en revisión número RT-94/98 del que conoció y resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


1. El cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, A.H.R. demandó ante la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el expediente número 4231/96, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que se encuentra con los padecimientos a los que se refiere, para el otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente y otra por invalidez.


2. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se dictó un acuerdo por parte del auxiliar de la mencionada Junta, en el que se ordenó, con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, cerrar la instrucción, turnándose los autos a proyecto de resolución.


3. En virtud de que la Junta responsable no dio cumplimiento al acuerdo impugnado en vía de amparo indirecto el demandante solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal ante el J. Segundo de Distrito, mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.


4. En el mencionado juicio de amparo, el quejoso (A.H.R. señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y como acto reclamado, el acuerdo dictado en la audiencia del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, así como la omisión en que esa autoridad incurrió al no dictar el proyecto de laudo dentro del término de diez días.


5. El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, por sentencia de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, determinó sobreseer en el juicio, atendiendo a que el quejoso imputa a la mencionada Junta la abstención de formular el proyecto de laudo, cuando lo cierto es que corresponde al auxiliar de la misma elaborar el proyecto de resolución.


6. Mediante ejecutoria del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió revocar la sentencia recurrida por considerar errónea la conclusión del J. de Distrito.


B) Del amparo en revisión número RT-105/98, promovido por J.G.A.M., del que conoció y resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


1. Por escrito del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, J.G.A.M., por su propio derecho, demandó ante el mismo J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el amparo y protección de la Justicia Federal, expediente número 1261/97, contra actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el acuerdo de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitido en el expediente laboral número 5230/96, así como la abstención en que incurrió esa autoridad de dictar el proyecto de laudo respectivo.


2. Por resolución del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el mencionado J. de Distrito consideró que se actualiza la causa que para sobreseer establece el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en atención a que el quejoso le atribuye a dicha Junta la omisión de dictar el proyecto de resolución; sin embargo, de acuerdo con los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, quien está encargado de formular el proyecto lo es el auxiliar y no la Junta responsable.


3. Inconforme con lo anterior el quejoso interpuso recurso de revisión ante el propio J. del conocimiento, quien lo remitió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por resolución del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho determinó confirmar la sentencia recurrida pronunciada por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, y sobreseer en el juicio respecto del acto y autoridad que han quedado mencionados.


QUINTO.-De la lectura de las consideraciones sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que, efectivamente, en el presente caso se da la contradicción de tesis que denuncia el presidente de esta Segunda Sala, atendiendo a las siguientes consideraciones:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte relativa de la resolución pronunciada en el amparo en revisión número RT-94/98, determinó revocar la sentencia de sobreseimiento recurrida, al considerar errónea la conclusión del J. de Distrito en el sentido de que "aparece demostrado que no existe el acto reclamado, toda vez que el quejoso imputa la abstención de que se queja, a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y en el caso corresponde al auxiliar de la misma elaborar el proyecto de resolución", agregando dicho Tribunal Colegiado de Circuito que previa revocación de la sentencia recurrida, debe analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proveído reclamado, así como la omisión en que incurre la Junta responsable de dictar el proyecto de laudo, sin que obste en contrario, como lo consideró el J. de Distrito, que la elaboración del proyecto respectivo, incumba al auxiliar de la Junta, pues su conducta sólo entraña un acto intermedio que no reviste por sí mismo coercitividad alguna, amén de provenir de quien carece de los atributos propios de una autoridad, o sea, en razón de que corresponde a la Junta responsable dictar el proyecto del laudo.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en el amparo en revisión número RT-105/98, promovido por J.G.A.M., mediante ejecutoria del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, determinó confirmar la sentencia de sobreseimiento dictada por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el amparo indirecto número 1261/97, atendiendo a que lo decretado por el J. de Distrito resulta adecuado, ya que el quejoso en su demanda de garantías precisó como acto reclamado, el acuerdo del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete y la abstención de dictar el proyecto de laudo y como responsable a la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, sin embargo, debe tomarse en cuenta que las Juntas, conforme a lo dispuesto por los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, no dictan el proyecto de resolución en forma de laudo, sino el auxiliar, a quien no se refirió el quejoso en su demanda de garantías, actualizándose en consecuencia el supuesto de la fracción IV del artículo 74, de la ley de la materia y, por ello, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías.


SEXTO.-El análisis de los criterios que han quedado transcritos revela la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo revoca la sentencia de sobreseimiento impugnada, porque en ésta se concluyó en forma errónea que corresponde al auxiliar de la Junta elaborar el proyecto de laudo respectivo, agregando dicho Tribunal Colegiado, el hecho de que la actuación del auxiliar sólo entraña un acto intermedio que no reviste por sí mismo coercitividad alguna, además de provenir de quien carece de los atributos propios de una autoridad; en cambio, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, contrariamente a lo considerado por aquel Tribunal Colegiado, confirma el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida al considerar que debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas no dictan el proyecto de resolución, sino el auxiliar de esa misma autoridad.


Se estima que debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial, con el del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, atendiendo a las siguientes consideraciones:


De acuerdo con nuestro sistema constitucional, la función jurisdiccional en materia laboral la ejercen las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que tienen su origen en lo dispuesto por la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, que dispone: "Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno.".


La materia de conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, se encuentra determinada en la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, que dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: a) Ramas industriales y servicios: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. A., incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. M. básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. V., exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y 22. Servicios de banca y crédito.-b) Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y 3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación.-También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas, contratos colectivos, que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.-B. Entre los Poderes de la Unión ..."


Lo anterior implica que por mandato constitucional compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje la aplicación de las leyes del trabajo, conocer de los juicios en aquellas diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo mediante la realización de los distintos actos procesales que implica el desarrollo de las etapas en que el proceso laboral se manifiesta, hasta culminar con el laudo, que dirime en definitiva la controversia.


En relación con las facultades y obligaciones que compete a las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el artículo 616 de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes: I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas; II.C. y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas; III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503; IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del presidente en ejecución de los laudos; V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.-Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y VI. Las demás que les confieran las leyes."


Ahora bien, en lo que concierne a la integración de las Juntas especiales el artículo 609 del mismo ordenamiento previene que "Las Juntas Especiales se integrarán: I. Con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el presidente de la Junta Especial en los demás casos; y II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.".


En cuanto al personal jurídico que auxilia a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el ejercicio de la función jurisdiccional, que a éstas compete, importa destacar lo que el artículo 625 de la misma ley establece:


"Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidentes de la Junta Especial.-La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta."


En virtud de que la contradicción se relaciona con la situación jurídica de los auxiliares, conviene tomar en consideración que el artículo 628 establece los requisitos que debe reunir.


"Artículo 628. Los auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho; III. Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV. No pertenecer al Estado eclesiástico; y V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal."


Las funciones que competen a esta clase de servidores públicos son de trascendencia jurídica dentro del procedimiento, como se infiere, entre otros artículos, de los siguientes:


"Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales serán sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes: I. Competencia; II. Nulidad de actuaciones; III. Sustitución de patrón; IV. En los casos del artículo 727; y V. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 806."


"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: ... II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.-Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.-Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.-b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.-c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.-d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar ..."


"Artículo 771. Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario."


De modo proporcional a dichas responsabilidades, son las prohibiciones que le marca la ley, así como las infracciones que les instituye, como puede verse de los artículos 632, 642 y 645 fracción III:


"Artículo 632. Los actuarios, secretarios, auxiliares y presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos de trabajo."


"Artículo 642. Son faltas especiales de los auxiliares: I.C. de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley; II. Retardar la tramitación de un negocio; III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; IV. No informar oportunamente al presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y V. Las demás que establezcan las leyes."


"Artículo 645. Son causas especiales de destitución: ... III. De los auxiliares: a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos. b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto. c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y ..."


Cuando los auxiliares incurren en alguna de las faltas relatadas, se hacen acreedores a las sanciones que establecen los siguientes preceptos:


"Artículo 636. El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no constituya una causa de destitución, se sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses."


"Artículo 646. La destitución del cargo de los actuarios, secretarios, auxiliares y presidentes de las Juntas Especiales, se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento."


"Artículo 637. En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las normas siguientes: I. El presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado, e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios y auxiliares; y II. Cuando se trate de los presidentes de las Juntas Especiales, el presidente de la Junta dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del Estado o al jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente."


De los preceptos transcritos se infiere que los auxiliares de las Juntas son funcionarios técnicos que, por regla general, llevan el trámite de los juicios laborales y los ponen en estado de resolución, siendo muy importante destacar, para efectos de esta contradicción, que no son autónomos, sino que desde el punto de vista administrativo y burocrático están jerárquicamente sometidos a la Junta respectiva, cuyo presidente puede sancionarlos por las faltas que cometan, entre las que se encuentran la retención o el retardo indebido de la tramitación de un expediente.


En cuanto a los principios procesales que rigen el proceso laboral, en la parte relativa del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, se dispone que "Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso".


Las mencionadas autoridades laborales también tienen la obligación de atender al principio consignado en el artículo 686 de la misma ley en cuanto a que en éste se ordena que "Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento ...".


Cerrada la instrucción dentro del proceso laboral, la misma ley de la materia establece en sus artículos 840, 841, 885 y 886, lo relativo al contenido de los laudos y la forma de cómo se dictarán éstos:


"Artículo 840. El laudo contendrá: I.L., fecha y Junta que lo pronuncie; II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes; III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta; V. Extracto de los alegatos; VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y VII. Los puntos resolutivos."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


En cuanto al precepto legal materia de la presente contradicción, referido al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, importa señalar que en forma específica el artículo 885 de la ley laboral dispone:


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y V. Los puntos resolutivos."


En concordancia con el anterior precepto legal, también debe mencionarse lo que el numeral 886 del propio cuerpo legal establece:


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.-Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.-La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


Las transcritas disposiciones legales llevan a considerar, en principio, que las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito federal, son órganos colegiados que se integran con el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de conflictos colectivos o con el presidente de la Junta Especial en los demás casos, y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.


Estos órganos colegiados tienen, entre otras facultades, las de conocer y resolver los conflictos de trabajo a través de la función jurisdiccional que les compete, la cual se manifiesta no sólo en la realización de una serie de actos procesales, sino también en la de aquellos actos previos al dictado de la resolución definitiva denominada laudo, el cual contendrá los requisitos a que se ha hecho mención, y la forma en que serán dictados.


Como ya se dijo, la función jurisdiccional que compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje es llevada a cabo a través de la realización de diversos actos procesales, con la concurrencia de otros funcionarios como son los actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales, etcétera, que dependen jerárquicamente de aquéllos; de ahí que la ley laboral les imponga, por un lado, la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mejor economía, concentración y sencillez del proceso, y por otro, el deber que tienen de ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, lo que debe hacerse extensivo al dictado de la resolución definitiva, pues todo ello comprende el ejercicio de la función jurisdiccional; por lo tanto, independientemente de que ante el retraso en que incurra el auxiliar en la formulación del proyecto del laudo, éste tenga que responder y justificar su conducta como autoridad responsable en un juicio de amparo, no cabe duda que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje corregir la omisión o el retraso en que incurra el auxiliar en el dictado del proyecto.


Esto, porque como ya se dijo, el auxiliar no es autónomo, sino que depende del órgano colegiado encargado del dictado del laudo, en virtud de que de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que han quedado transcritas, la función jurisdiccional en materia laboral la ejercen las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que tienen su origen en la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional.


Como consecuencia de lo hasta aquí considerado, debe estimarse que ante el retardo del dictado del laudo porque el auxiliar no ha formulado el proyecto dentro del plazo legal, las autoridades responsables, en principio, son la Junta de Conciliación y Arbitraje y el respectivo auxiliar, resultando como actos reclamados, de éste, la omisión o retraso de la formulación del proyecto del laudo, y de aquélla, la omisión del dictado del laudo.


Esto no quiere decir, sin embargo, que cuando en la demanda de amparo sólo se señala como responsable a la Junta y como acto reclamado la falta del proyecto de laudo -como sucedió en los amparos objeto de esta contradicción-, se deba sobreseer porque es al auxiliar (no llamado como responsable) y no la Junta, a quien corresponde hacer el proyecto, porque tan estricta consideración técnica no es acorde con la finalidad protectora del juicio de amparo en general, que exige del juzgador amplitud de criterio para resolver lo realmente planteado; y menos acorde, todavía, con el principio tutelar del amparo laboral, que obliga a dejar de lado los formalismos exagerados.


En efecto, tomando en consideración que en la hipótesis de referencia que resolvieron ambos Tribunales Colegiados, se llega a la conclusión de que lo efectivamente planteado fue la omisión, por parte de la Junta, de dictar el laudo; de ahí que no debía sobreseerse por la razón que adujo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, máxime si en los términos antes dichos, la Junta tiene obligación de velar por la expeditez de los juicios laborales y la obligación, asimismo, de exigir al auxiliar el cumplimiento de su deber de hacer el proyecto y de sancionarlo si no lo hace.


Atento a todo lo manifestado esta Segunda Sala establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que debe regir el criterio de este cuerpo colegiado, con carácter jurisprudencial, que coincide con el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXXI de la Constitución Federal, 616, 625, 685, 686, 840, 841 y 885, entre otros, de la Ley Federal del Trabajo, compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la aplicación de las leyes del trabajo, fundamentalmente, conocer de los juicios por diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, a través de la función jurisdiccional que les corresponde llevar a cabo, mediante la realización de los actos procesales necesarios que culminan con el pronunciamiento del laudo que dirime en definitiva la controversia planteada, con la concurrencia de otros funcionarios, entre los que se encuentran los auxiliares, que dependen jerárquicamente de aquellos órganos colegiados. La Ley Federal del Trabajo les impone a las Juntas la obligación de tomar las medidas necesarias para desarrollar el juicio con economía procesal, concentración y sencillez, así como ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, incluyendo, desde luego, las omisiones o retrasos en que incurra el auxiliar a quien le corresponde formular el proyecto de laudo y turnarlo a la Junta. Por tanto, cuando en la demanda de amparo sólo se señala como responsable a la Junta y como acto reclamado la omisión de formular el proyecto del laudo, no cabe sobreseer en el juicio aduciendo que no se llamó al auxiliar, porque aplicando el criterio de que el juzgador de amparo debe apartarse de formalismos y tecnicismos estrictos y resolver lo realmente planteado, se entiende sin esfuerzo que lo reclamado es la omisión, por parte de la Junta, de dictar el laudo, de modo que aunque no se haya señalado como responsable al auxiliar, éste, en su caso, debe ser apremiado administrativamente por la Junta, la que tiene facultades para sancionarlo.


En términos del referido numeral 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número RT-94/98, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RT-105/98.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de tesis jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, que coincide con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.C. y C. quien suple la ausencia del señor M.J.V.A.A., que disfruta de licencia acordada por el Pleno de este Alto Tribunal; y presidente S.S.A.A.. Ausente por atender una comisión oficial el señor M.G.I.O.M.. Fue ponente el M.D.R..



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