Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 19
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución1a./J. 28/99
Número de registro5653
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sustentó la siguiente jurisprudencia, publicada en la página doscientos cincuenta y ocho, del Tomo VIII, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, CARECEN DE VALIDEZ LOS QUE SE PRESENTAN EN COPIA CERTIFICADA Y NO EN ORIGINAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los documentos privados deben presentarse en original para otorgarles el valor probatorio que les corresponda, por lo que, si en el juicio de amparo se presentó como prueba, una copia certificada de un documento privado, la misma carece de validez, ya que el artículo 198 del código de referencia establece que no tendrán valor las pruebas rendidas con infracción a lo dispuesto por los artículos precedentes de ese título, dentro de los cuales se encuentra el citado artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Para ello, consideró:


1. Al resolver el toca de amparo en revisión número 686/96, promovido por M.E.C. del Río de Barajas, el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete:


"En lo que respecta al contrato de arrendamiento que obra en autos en copia certificada ante notario público, debe decirse que el mismo sólo constituye un documento privado, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y por ende, de acuerdo con lo previsto en el diverso numeral 136 del mismo ordenamiento legal, debió de haber presentado el original, por lo que al no haberlo hecho así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 de la ley en cita, tal documento carece de validez probatoria, ya que este último precepto establece, que no tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título, dentro de los que se encuentra el referido artículo 136 del código federal en comento. De lo referido se aprecia la inaplicabilidad de las tesis que en apoyo de sus argumentos cita la recurrente, referentes a los documentos privados."


2. Al resolver el toca de amparo en revisión número 795/96, promovido por T.R.C., el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete:


"Asimismo debe señalarse, que la prueba documental consistente en una copia certificada por notario público de la factura expedida el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a la que ya se hizo referencia y en la que aparece que se adquirió un comedor modelo T., con mesa rectangular, trinchador doble vitrina, trinchador y ocho sillas tapiz rojo, únicamente constituye un documento privado, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y por ende, de acuerdo con lo previsto en el diverso 136 del propio código debió de presentarse en original, por lo que al no haberlo hecho así el hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 del código en comento, carece de validez probatoria, ya que este último precepto establece, que no tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título, dentro de los que se encuentra el referido artículo 136 del ordenamiento legal en cita; por lo que en tal supuesto menos aún con dicho documento podía demostrar el quejoso la propiedad de los bienes que en el mismo se describen."


3. Al resolver el toca de amparo en revisión número 46/97, promovido por H.E.d.S.J., el diez de abril de mil novecientos noventa y siete:


"Por otro lado, en cuanto a que no bastaba que en el caso se hubiesen objetado las copias fotostáticas certificadas para restarles de esa manera valor probatorio, sino que debió haberse demostrado esas objeciones, según alega el recurrente, en términos de la tesis bajo el rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS.’; a ello cabe señalar, que dicho criterio no es aplicable en el caso, pues el mismo se refiere a documentos privados, y no a las copias fotostáticas certificadas que aportó el amparista; que por lo demás debieron de haber sido exhibidas en sus originales por tratarse de facturas, como así se desprende de lo que establece el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles al ordenar que los documentos privados se presentarán originales, y sólo cuando formen parte de un libro, expediente o legajo se exhibirán para que se compulse la parte que señalan los interesados, lo que da idea de que para esos solos casos está permitido la exhibición de copias fotostáticas certificadas, y no así para acreditar la existencia de un derecho como en este caso lo es el de la propiedad."


4. Al resolver el toca de amparo en revisión 163/97, promovido por M.T.G.B., el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete:


"En efecto, es infundado lo que aduce la quejosa recurrente al manifestar que con las copias fotostáticas certificadas que exhibió al efecto con su demanda de garantías, acreditó su interés jurídico; pues aun cuando el Código Federal de Procedimientos Civiles no prohíbe la presentación, con el carácter de prueba, de copias fotostáticas certificadas, no menos correcto lo es, de la misma manera, como bien lo determinó el Juez constitucional, que para acreditar su interés jurídico la quejosa, ostentándose con el carácter de propietaria de un 50% del bien mueble en cuestión, y exhibiendo para ello factura número 6281 del vehículo marca Dina, modelo 1979, número de motor 2414961, que pretendía adminicular con un acta de matrimonio, esa factura la debió haber presentado, en términos del artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en original y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados; además de que independientemente de que en la copia fotostática certificada de la factura susodicha, se asienta en ella como propietario a V.H.O.C., quien aparece en el acta de matrimonio susodicha como su cónyuge, lo cierto es que esa constancia como lo es una copia fotostática relativa a una factura, no resultaba suficiente para demostrar el interés jurídico de la quejosa, pues como bien lo adujo el Juez de Distrito, debió presentarse la factura en original, y no en copia fotostática, atento a lo dispuesto, como ya se señaló, en el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y en cuanto a que se debió tomar en consideración en el caso lo dispuesto en el numeral 205 de ese ordenamiento adjetivo civil, lo cierto es que el mismo se refiere al caso en que se presenta un escrito privado, y no como en la especie en que se exhibieron copias fotostáticas certificadas; lo mismo debe decirse en relación al numeral 207 de ese ordenamiento jurídico civil aludido, en el que se señala que las copias hacen fe de la existencia de los originales, pues lo cierto es que en la especie, cuando se exhibe para acreditar el interés una factura, la misma debió haberse exhibido, atento a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles en original, y no en simple copia fotostática."


5. Al resolver el toca de amparo en revisión 975/97, promovido por M.d.P.P.G., el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho:


"A mayor abundamiento, también se estima que la quejosa no demostró que los actos reclamados le afecten su interés jurídico, ya que para demostrar la propiedad dicha quejosa de la camioneta embargada, lo pretendió hacer con una copia fotostática certificada, por notario público, ocurso este que constituye un documento privado, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y por ende de acuerdo con lo previsto en el diverso numeral 136 del propio código, debió de presentarse en original, por lo que al no haberlo hecho así la ahora recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 del código en comento, carece de validez probatoria, ya que este último precepto establece que no tendrán valor alguno las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de ese título, dentro de los que se encuentra el referido artículo 136 del ordenamiento legal en cita; por lo que en tal supuesto con dicho documento no podía la quejosa demostrar la propiedad del bien que ahí se describe."


TERCERO.-En la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver el amparo en revisión 572/97, promovido por M.A.C., en lo conducente consideró:


"QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación, a juicio de este tribunal federal, son fundados y suficientes para concederle a la parte quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.-En efecto, de autos aparece que M.A.C., acudió al juicio constitucional reclamando esencialmente el embargo practicado en diligencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, dentro del juicio laboral 1019/96, respecto de un vehículo marca R.C. con placas de circulación FXB5983, del cual argumenta tener la propiedad y posesión, manifestando al efecto, que es extraña al indicado juicio, y que si no se le ha emplazado ni se le ha hecho reclamación alguna de carácter laboral, es claro que los actos reclamados violan en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso legal contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.-Ahora bien, como ya se vio con anterioridad, la parte quejosa, a fin de acreditar el interés jurídico que le asiste para impetrar la Justicia de la Unión, exhibió dentro del juicio constitucional copias fotostáticas certificadas por notario público, de una factura expedida por Camiones, Automóviles y Accesorios, S.A. de C.V., respecto de la camioneta R.C. modelo 1992, la cual con fecha 25 veinticinco de marzo del año en curso, fue endosada en favor de M.A.C., así como copia certificada de una tarjeta de circulación y de un recibo que acredita que la ahora quejosa entregó a R.C.C., la cantidad de $52,000.00 (cincuenta dos mil pesos) por concepto de venta del mencionado vehículo, documentos estos que al no haber sido objetados, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 9o. fracciones II y VII de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, en relación con los artículos 136 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo que sobre el particular señala el artículo 2o. del mencionado ordenamiento legal.-Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 14 de la Constitución Federal, en su párrafo segundo dispone que ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’, resulta incuestionable que al tener la parte quejosa dentro del juicio laboral el carácter de tercera extraña, la privación que se pretende llevar a cabo de un bien mueble, respecto del cual existió una cesión de derechos en su favor, sin ser oída y vencida en juicio, en el cual se le dé oportunidad de defenderse, resulta violatoria de la garantía de audiencia consagrada por el mencionado precepto constitucional, razón más que suficiente para que se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.-No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que los documentos que exhibió la parte quejosa dentro del juicio constitucional, con los cuales este tribunal estimó que acreditaba su interés jurídico, consistan en copias de documentos privados certificadas por notario público y que por ello pudieran considerarse sin valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que textualmente dice: ‘Los documentos privados se presentarán originales y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.’, lo anterior es así, en razón de que, una debida interpretación del mencionado precepto legal, lleva a este órgano resolutor a la conclusión de que al no hacer mención el indicado precepto legal a las copias certificadas de los documentos privados, resulta lógico y jurídico que si una de las partes en un procedimiento exhibe copias certificadas por notario público de documentos privados, el juzgador debe concederles valor probatorio pleno, si es que estos documentos no son objetados, la afirmación emitida en ese sentido obedece a que, en términos de lo dispuesto por el artículo 9o. fracción II y VII de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios que jurídicamente tienen fe pública, y que por lo mismo, si en una copia de un documento privado se asienta la leyenda consistente en que el mencionado funcionario tuvo a la vista el original de un documento privado y en ella certifica que coincide en todas sus partes el contenido de la copia con el original, la manifestación realizada en esos términos debe tenerse por cierta, salvo prueba en contrario, es por ello que, como ya se dijo, si una de las partes exhibe copias certificadas por notario público y éstas no son objetadas, las mismas deben considerarse con valor probatorio pleno."


Dicho fallo motivó la publicación de la tesis visible en la página cuatrocientos ochenta y seis, del Tomo VII, febrero de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS (ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-Una debida interpretación del artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Los documentos privados se presentarán originales y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.’, permite llegar a la conclusión de que en vista de que el indicado precepto legal no hace alusión a las copias de documentos privados certificadas por notario público, resulta lógico y jurídico que si una de las partes en un procedimiento exhibe esa clase de documentos, el juzgador debe concederles valor probatorio pleno, siempre y cuando éstos no sean objetados; lo anterior es así, en razón de que, en términos de lo dispuesto por la Ley del Notariado para el Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios que tienen fe pública y, por ello, la certificación que asientan en los referidos documentos debe tenerse por cierta, salvo prueba en contrario."


CUARTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, debe, cuando menos formalmente, existir oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes.


En apoyo de lo expuesto se invoca la jurisprudencia número 22/92 de la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, octubre de 1992, página veintidós, cuyo texto es como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la lectura de las consideraciones que hacen los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito, se permite colegir que sí existe contradicción de criterios, en tanto que el mencionado en primer lugar sostiene que, en términos de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles los documentos privados deben presentarse en original, por tanto, con independencia de que sean o no objetadas, las copias certificadas de esos documentos carecen de valor probatorio al actualizarse la sanción prevista en el artículo 198 del mismo código. El segundo de dichos tribunales afirma que las copias certificadas de documentos privados sí tienen valor probatorio mientras no sean objetadas.


Cabe señalar que la circunstancia de que el tribunal señalado en segundo término haya sujetado su determinación al hecho de que la prueba no sea objetada, no es obstáculo para concluir que existe contradicción de criterios, ya que el primero de esos órganos jurisdiccionales sustenta su opinión de que las copias certificadas de documentos privados carecen de valor, con independencia de que sean o no objetadas.


Lo expuesto permite afirmar que ambos tribunales, en relación a copias certificadas de documentos privados, en tanto que no sean objetados, sostienen:


A. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que carecen de valor, y


B. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que sí tienen valor.


Puntualizada la existencia de la contradicción y para una mejor comprensión del problema se considera necesario transcribir los siguientes preceptos legales:


a) Del Código Federal de Procedimientos Civiles:


"Artículo 136. Los documentos privados se presentarán originales y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados."


"Artículo 198. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título."


"Artículo 207. Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron."


b) De la Ley del Notariado del Estado de Coahuila:


"Artículo 1o. El ejercicio del notariado en el Estado de Coahuila, es una función de orden público; está a cargo del Ejecutivo del Estado y, por delegación, se encomienda a profesionales del derecho, en virtud del fiat que para tal efecto les otorga el Congreso del Estado."


"Artículo 2o. El notario es la persona investida de fe pública, autorizada para autentificar los actos y los hechos, a los que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes."


"Artículo 9o. Son atribuciones y facultades de los notarios: ... II. Certificar y ratificar fuera de protocolo contratos y documentos privados en los términos de la presente ley y de las demás disposiciones legales aplicables. ... VII. Certificar copias de los documentos que se les presenten y expedir testimonios de los que autoricen."


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que, en esencia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con rubro: "COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS (ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", debe prevalecer.


En efecto, lo anterior es así porque, contrario a lo expuesto por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, si bien el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que las pruebas documentales privadas se presentarán originales y el artículo 198 del mismo código dispone que no tendrán valor probatorio las pruebas que se rindan con infracción de lo anterior, esto no constituye obstáculo para conceder valor a las copias certificadas de documentos privados.


Lo anterior se afirma en razón de lo siguiente:


En primer término es conveniente transcribir, en lo conducente, la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en relación al capítulo IX, denominado "Valuación de la prueba" y al artículo 198:


"La eficacia de la prueba está subordinada a su idoneidad. En otras palabras: no puede establecerse ningún valor material o intrínseco de una prueba, mientras no se demuestre que es formal o extrínsecamente valiosa, o sea, que fueron satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su formación y recepción. Depurando un conjunto de pruebas de las que no sean idóneas, todas las restantes deben concurrir a formar la convicción última del tribunal, resultante del balance de las fuerzas contradictorias que lo estimulan a tener como verdaderos unos u otros de los hechos posibles en la situación jurídica debatida.-No puede sentarse regla alguna conforme a la cual debiera practicarse la contratación; ni siquiera es dable establecer un orden de medios de prueba, según el cual ciertas especies fueran preferidas a otras, que debería ceder en presencia de las primeras; porque es evidente que una inspección judicial puede contrariar el sentido de una confesión, aunque la inspección acaso resulte opuesta a las conclusiones de un juicio pericial, o aun al dicho de unos testigos que asistieron a una preparación del lugar u objeto inspeccionado, realizada con la especial finalidad de cambiar su apariencia, para que la fe judicial resultase otra de la que resultaría sin ese cambio; y como estos ejemplos pueden variarse ad infinitum, queda demostrado, con ello, que no es dable establecer un orden jerárquico de medios de prueba; sino que, cuando concurren varios, todos ellos tienen igual eficacia, y la preferencia que se dé a unos respecto de otros no ha de ser debida a su simple diversidad de naturaleza, sino a las peculiaridades que, en cada caso concreto, lleven a los tribunales a reconocer una mayor fuerza convictiva a unas pruebas sobre otras, como resultado del análisis conjunto de los elementos demostrativos llevados al juicio. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, pues la ley dispone, a veces, que ciertos actos se prueben sólo de determinada manera, con exclusión de otra cualquiera, o prohíbe la admisión de alguna especie de prueba, aun dejando libertad respecto de las demás. El artículo 197 responde a las ideas aquí expuestas, pues otorga a los Jueces, la más amplia libertad de apreciación de la prueba, dentro de las limitaciones que la ley consigna para casos especiales.-El artículo 198 priva de todo valor legal a las pruebas rendidas con infracción de los requisitos establecidos para su validez. Nada hay que agregar a lo expuesto en relación con el artículo anterior, puesto que el 198 sólo contiene el mandato explícito que subordina la eficacia de la prueba a su validez formal."


En las condiciones narradas, es de afirmarse que el artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo contiene el mandato explícito de subordinar la eficacia de la prueba a su validez formal, por lo cual es válido afirmar que el valor probatorio que le corresponde a una prueba documental privada en copia certificada, debe estar sujeta a su validez formal.


En atención a lo anterior se debe precisar la validez formal de una copia certificada.


Para ello es conveniente transcribir los siguientes artículos de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila:


"Artículo 60. Acta notarial es el instrumento original que el notario levanta fuera de protocolo y autoriza con su firma y sello, para hacer constar un hecho que acontezca en su presencia."


"Artículo 62. Entre los hechos que puede consignar el notario en actas fuera de protocolo, se encuentran, enunciativa y no limitativamente las siguientes: ... c) Hechos materiales, cotejo de documentos y certificaciones de escrituras, planos y fotografías, etcétera; ..."


"Artículo 67. Cuando se trate de cotejo de documentos con su copia fotostática, fotográfica o heliográfica u otros similares, se presentarán ambos al notario, quien hará constar que la copia es fiel reproducción del documento original debiéndose consignar el lugar y la fecha de la certificación."


Del conjunto de las disposiciones legales invocadas, debe afirmarse que el Estado como ente público, al autorizar a los notarios para autentificar los actos y hechos que se verifiquen ante ellos o los perciban por sus sentidos, los dota de fe pública que no tiene la generalidad de la población y en consecuencia de esa potestad, los hechos que presencian y consignan en actas dentro y fuera de protocolo, con motivo precisamente de esa atribución que le ha sido otorgada de fedatarios, deberán tenerse por ciertos, claro está, siempre y cuando no se demuestre alguna irregularidad en el desempeño de esa actividad, misma que podría ocasionar incluso, la aplicación de las sanciones previstas por la propia ley.


Ahora bien, en relación al cotejo de documentos, la ley de la materia señala que el notario hará constar que la copia que certifica es fiel reproducción del documento original, por tanto, con base en lo expuesto, es válido afirmar que el documento original y la copia cotejada o certificada contienen lo mismo.


Esto es, el notario da fe pública de que la copia cotejada o certificada es una exacta reproducción del original y la certificación en la que se hace constar ese hecho, deberá tenerse por cierta, precisamente por las atribuciones que la ley le otorga, es decir, se debe considerar verídico el hecho de que una copia tiene el mismo contenido que el original. En otras palabras, por medio de la fe pública de que está investido el notario se da origen a un ejemplar que, junto con el original, son exactos entre sí.


No es óbice a la conclusión expuesta, el hecho que la copia certificada pueda ser objetada por la contraparte, conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para obligar a que se presente el original, permitiéndole al que objeta, que lo vea y, en caso necesario, hacer las comparaciones correspondientes sobre el documento certificado que se ha presentado en juicio, lo que incluso, como ya se refirió, podría ser motivo de la aplicación de sanciones en contra del fedatario.


De lo anteriormente expuesto se concluye que a la copia certificada se le debe dar el mismo tratamiento que al documento original y por lo tanto otorgársele el mismo valor probatorio, salvo prueba en contrario.


En las condiciones narradas, debe afirmarse que el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles al disponer que los documentos privados se presentarán originales, permite también la presentación de copias certificadas por notario público, porque éstas, por las atribuciones legales concedidas a los fedatarios de que se trata, son fiel reflejo de los originales, mientras no se demuestre lo contrario.


Consecuentemente, en términos de lo dispuesto por los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que deriva de la presente ejecutoria y que es del siguiente texto:


-El artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que los documentos privados deben ser presentados en original. Dentro de esa acepción deben entenderse comprendidas las copias certificadas por un notario público, dado que éstas, por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión, referidos en los considerandos segundo y tercero del presente fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta, al Semanario Judicial de la Federación, para el efecto de su publicación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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