Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 422
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución2a./J. 44/99
Número de registro5640
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número 1827/98, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, hizo del conocimiento de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver las revisiones fiscales números 1/97, 2/97, 14/97 y 15/97, promovidas por la Administración Local de Recaudación de Mérida y otra, y el amparo directo número 625/95, promovido por Mini Leo, Sociedad Anónima de Capital Variable; y la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en los autos de la revisión fiscal número 20/97.


SEGUNDO.-Remitido que fue el oficio a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los tribunales citados al rubro, ordenó registrar el expediente con el número 109/98 y ordenó solicitar a los presidentes de los órganos colegiados contendientes copia certificada de las ejecutorias precisadas en el resultando que antecede, en virtud de no encontrarse éstas en autos.


TERCERO.-Por diverso proveído de fecha cinco de noviembre del citado año, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa recepción de las constancias requeridas, ordenó turnar los autos al señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito, manifestara lo que a su interés conviniera.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del acuerdo plenario número 1/1997, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dado que se plantea entre los criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados en materia administrativa.


SEGUNDO.-El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver las revisiones fiscales números 1/97, 2/97, 14/97 y 15/97, así como el amparo directo número 625/95, es el siguiente:


Se transcribe únicamente la parte considerativa de la revisión fiscal número 2/97, en virtud de que el contenido de las resoluciones indicadas es esencialmente el mismo:


"QUINTO.-Es esencialmente fundado y suficiente el único agravio hecho valer por la autoridad inconforme, por ser evidente que en el extremo que cuestiona, jurídicamente no es correcta la decisión que asumió la S.F. al emitirla, tal como se pasa a demostrar a continuación.-En efecto, entre los conceptos de nulidad que propuso la parte actora en su escrito de demanda, alegó la falta de competencia de la autoridad emisora de los oficios combatidos, bajo los siguientes argumentos.-a) Que ello era así en razón de que en el artículo 111, apartado A, fracciones XV y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, no incluía a la Administración Local de Recaudación en Mérida para emitir tales oficios y que por tanto, ello era facultad exclusiva de las Administraciones Fiscales Federales; y b) Que el numeral, apartado, fracciones y reglamento aludidos, no facultaba a la autoridad demandada, aquí inconforme, a rechazar las compensaciones efectuadas por los contribuyentes, citando a manera de apoyo un criterio sustentado por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado bajo el rubro: ‘ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN, CARECEN DE COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LAS COMPENSACIONES REALIZADAS POR LOS CONTRIBUYENTES.’.-La S. resolutora, al afrontar dichos argumentos, consideró infundado el primero de ellos, toda vez que la referida actora inadvirtió que al emitir la autoridad demandada los oficios impugnados no solamente citó el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, sino también los diversos de fechas cuatro de junio del mismo año y veinticinco de enero y veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, por los cuales fue reformado el reglamento en cita y surgieron las Administraciones Locales de Recaudación. Sin embargo, en lo tocante al segundo argumento expresado por el actor en el juicio de nulidad, la S. en cita lo declaró fundado bajo la consideración de que en términos de lo dispuesto por el artículo 111, apartado A, fracciones XV y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Administraciones Locales de Recaudación, no tienen facultades expresas para rechazar las compensaciones realizadas por los causantes, ni tampoco tienen atribución para determinar la procedencia o improcedencia de dichas compensaciones, conclusión que dio lugar a que se declarara la nulidad lisa y llana de los oficios impugnados, citándose a manera de respaldo, el criterio que invocara la parte actora en su ocurso de nulidad.-Ahora bien, vistas y examinadas las constancias del sumario, se advierte que la decisión de la S.F., no es jurídicamente adecuada, en atención a lo siguiente: La fracción XV, del artículo 111, del reglamento antes invocado, en concreto dice que compete a las Administraciones Locales de Recaudación, ejercer las facultades siguientes: ‘... Verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar; cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes.’.-Del texto transcrito, se desprende que en dicha norma se facultó y, por ende, se otorgó competencia a las Administraciones Locales de Recaudación para verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar; es decir, se le concedió la atribución de revisar matemáticamente el saldo que favorezca a los contribuyentes en la hipótesis de palabra ‘verificar’ significa probar que es verdadero algo que se dudaba, lo que quiere decir que desde un punto de vista aritmético, verificar entraña el acto mediante el cual la autoridad administrativa revisa desde una perspectiva matemática, las operaciones realizadas por el causante en el caso de presentar compensaciones cuyos saldos le favorezcan, esto, con el único fin de constar si la compensación se ajusta o no a la verdad, lo que resulta lógico deducir, habida cuenta que las compensaciones por lo general son actos unilaterales que provienen de los propios causantes y, por eso, la administración pública tiene la potestad de revisar y examinar las compensaciones que presente.-Luego entonces, si dichas administraciones de recaudación pueden verificar aritméticamente tales operaciones, es inconcuso que también tienen facultad para admitirlas o rechazarlas, esto es, para decidir si las compensaciones se apegan o no a la realidad, con base en el análisis aritmético que realicen.-Ilógico sería no entenderlo así, pues como se acaba de señalar, si la autoridad demandada en el juicio de nulidad tiene facultad para verificar, evidentemente también la tiene para admitir o rechazar, según sea el resultado de su análisis, las compensaciones solicitadas por los contribuyentes; máxime que en ese entorno, la propia norma hipotética determina categóricamente que dichas autoridades administrativas se encuentran facultadas ‘para cobrar las cantidades compensadas indebidamente’, lo que viene a corroborar que se trata de facultades implícitas contenidas en la norma, de ahí que resulten fundadas las argumentaciones que esgrime la recurrente en ese tema. ... En tal virtud, debe decirse que la S.F. interpreta indebidamente el precepto legal de que se trata, ya que por las razones antes expuestas es dable sostener que respecto se invoca; sin embargo, por razones de técnica jurídica, no es factible revocar el fallo que se revisa, en consideración a las razones que inmediatamente se exponen.-En la parte final de la sentencia recurrida, se dice que el resultar fundado el concepto de anulación que dio del estudio de los demás conceptos, ello evidentemente en observancia y apego al principio de economía procesal, y como en esta alzada los Magistrados que resuelven no consideran apegado a derecho el pronunciamiento de anulación del acto administrativo, se estima necesario devolver los presentes autos a la S. Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, con el propósito de que se ocupe de los conceptos de nulidad omitidos y, en consecuencia, reasumiendo su libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando fungen como órganos revisores en materia fiscal, no están facultados para abocarse directamente al análisis de los argumentos no estudiados por el órgano de jurisdicción natural, o sea, en ese supuesto no es aplicable el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo. Por tanto, lo que procede en este caso es declarar insubsistente la sentencia recurrida y, por consiguiente, se ordena la devolución de los presentes autos a la S. de su origen, a fin de que analicen los conceptos de nulidad omitidos y se falle el asunto conforme a derecho ...".


TERCERO.-El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al fallar la revisión fiscal número 20/97, es el siguiente:


"En la sentencia que se revisa se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, consistentes en los oficios 8242, 8788 y 8880, emitidos por el administrador local de Recaudación de San Pedro Garza García, Nuevo León, que declararon improcedente las compensaciones realizadas por la actora Alen del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, y le requieren de pago de diversas cantidades por concepto de impuesto al valor agregado que dejó de cubrir al aplicar dicha compensación, así como su actualización y recargos, asimismo, se impugnan dos cartas de invitación dictadas en el expediente ACE 841205-FT1, a fin de que realice el pago de compensación efectuada indebidamente; actos que fueron impugnados a través del juicio de nulidad 37/97, en el cual la S. responsable, por sentencia de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró la nulidad de dichas resoluciones, estimando que la autoridad que la emitió carece de competencia para ello, y al analizar el contenido del artículo 95, apartado A, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estimó que el administrador local de Liquidación de San Pedro Garza García, Nuevo León, no tiene facultades para revisar por improcedente las compensaciones y determinar créditos fiscales por esa razón, como tampoco para evitar a los contribuyentes para efectuar su pago.-Como se ve, la materia de la resolución recurrida, contrario a lo que argumentó el representante de la actora en su escrito de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que presentó ante este tribunal, no versó sobre la aplicación de un precepto legal, sino sobre la interpretación del mismo, pues la S. responsable sí hizo un pronunciamiento respecto al contenido del numeral de mérito, estimando que no le concede facultades al administrador local de Recaudación de San Pedro Garza García, Nuevo León, para emitir las resoluciones cuya nulidad se demandó, en tal virtud, lo expuesto hace procedente el presente recurso de revisión.-Establecido lo anterior, a continuación procede examinar los agravios que hacen valer las recurrentes, los que se estiman infundado el primero e inoperante el segundo, por las siguientes razones.-En el caso concreto, la S. responsable consideró que las cargas de invitación impugnadas por la actora y los oficios 8242, 8788 y 8880, que declararon improcedente las compensaciones que realizó el saldo a favor derivado del impuesto sobre la renta contra el impuesto al valor agregado a su cargo y además que le requieren de pago de este último, el cual debió de cubrir al aplicar dicha compensación, así como su actualización y recargos, deben anularse, en virtud de la incompetencia que le resulta a la autoridad que las emitió, atento a lo dispuesto por el artículo 95, apartado A, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Ahora bien, en primer término, resulta conveniente transcribir el contenido del precepto legal aludido: ‘Artículo 95. Las Administraciones Generales de Recaudación, de A.F. Federal y la Jurídica de Ingresos, contarán con administradores locales que tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario. Las Administraciones Locales de Recaudación, de A.F., de Jurídica de Ingresos, estarán a cargo de un administrador, quien será asistido en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, coordinadores, supervisores, inspectores, auditores, abogados hacendarios, ayudantes de auditor, verificadores, ejecutores y notificadores y por los demás servidores públicos que señale este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.-A.C. a las Administraciones Locales de Recaudación, ejercer las facultades siguientes: ... XV. Verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes: así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes.’.-La recurrente, en su primer agravio sostiene que la S. responsable llevó a cabo una incorrecta interpretación del numeral transcrito, pues considera que dicho precepto faculta expresamente al administrador local de Recaudación de San Pedro Garza García, Nuevo León, para determinar la improcedencia de las compensaciones efectuadas y determinar créditos fiscales, que es falso que únicamente tenga facultad de verificar aritméticamente los saldos a favor, tal como lo concluyó la S. responsable, y que resultan inaplicables los argumentos que se vertieron en la resolución que se revisa, ya que en el artículo 95 de mérito, se agregó el concepto ‘determinar’, que no se incluía en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente antes del once de septiembre de mil novecientos noventa y seis.-A criterio de este tribunal, es infundado el anterior agravio, ya que la S. responsable acertadamente estimó que la autoridad demandada no ejerció una facultad conferida por el precepto de referencia, es decir, la de determinar y cobrar cantidades compensadas indebidamente, provenientes de la verificación aritmética del saldo a favor a compensar y que en cambio, la autoridad demandada rechazó por improcedente las compensaciones y determinó créditos fiscales, siendo que tales actos no le están encomendados.-En efecto, este órgano colegiado determina que de la interpretación del artículo 95, apartado A, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que se apoyó la Administración Local de Recaudación de San Pedro Garza García, Nuevo León, para estimar improcedente las compensaciones que llevó a cabo la empresa actora del saldo a favor del impuesto sobre la renta contra el impuesto al valor agregado y determinaron el pago de este último, se desprende que los supuestos que establece dicho numeral, ninguno de ellos le otorga facultades para ese efecto. Ciertamente debe entenderse que ‘verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar’ debe interpretarse como la revisión matemática en cuanto al correcto señalamiento de las cantidades a compensar por el contribuyente, ‘determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente’, debe entenderse como la conducta de la autoridad de señalar o cuantificar la cantidad indebidamente compensada y exigir su pago, y finalmente imponer las multas correspondientes, debe considerarse como la facultad de sancionar al contribuyente por llevar a cabo una conducta ilegal. En esas condiciones, resulta que el concepto ‘determinación’, no debe interpretarse como lo argumentan las recurrentes, es decir, en el sentido de fincar créditos fiscales o determinar la improcedencia de las compensaciones efectuadas, sino que tal concepto se refiere a las cantidades compensadas indebidamente que sean producto o resultado de la verificación aritmética que hubiere advertido la autoridad revisora, que en el caso resulta ser la Administración Local de Recaudación de San Pedro Garza García, Nuevo León, pero el precepto que se analiza, no autoriza a la mencionada autoridad, a imponer o determinar una contribución omitida, como es el impuesto al valor agregado cuya determinación se contiene en los oficios materia del juicio de nulidad, como tampoco se incluye la facultad de estimar improcedente las compensaciones efectuadas por el contribuyente, de ahí que el agravio relativo resulta infundado, máxime si se toma en cuenta, que en nuestro régimen constitucional las autoridades únicamente tienen las facultades que la ley les otorga, de tal suerte que si el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no les confiere las facultades que ejercieron al emitir las resoluciones reclamadas en el juicio de nulidad 37/97, resulta correcta la consideración de la S. responsable, al declarar la nulidad de las mismas, con base en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.-Por otro lado, la circunstancia de que la S. Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, haya invocado un precedente de la S. Regional Centro del propio tribunal, que se refiere a un Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anterior al vigente, no implica que las consideraciones vertidas en la resolución que se revisa resulten incorrectas. En efecto, dicho criterio sostiene: ‘ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN. CARECEN DE COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LAS COMPENSACIONES REALIZADAS POR LOS CONTRIBUYENTES.-Del análisis minucioso del artículo 111, apartado A, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en que se fundan las Administraciones Locales de Recaudación para rechazar compensaciones realizadas por los contribuyentes, se desprende que de los tres supuestos que se establecen, ninguno de ellos le da facultades para tal efecto. A saber, «verificar aritméticamente el saldo a compensar», debe entenderse como la revisión del cálculo matemático en cuanto al señalamiento correcto de las cantidades a compensar por el contribuyente, «cobrar cantidades indebidamente», debe entenderse como la conducta de la autoridad de exigir créditos fiscales derivados de cantidades compensadas indebidamente (no así determinar la improcedencia de dicha compensación) y, finalmente la imposición de las multas correspondientes, debe entenderse como la facultad de sancionar al contribuyente por llevar a cabo una conducta ilegal. Por tanto, en un régimen de facultades expresas como es nuestro sistema jurídico, a fin de satisfacer la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, la competencia de las autoridades administrativas debe estar determinada en un precepto o preceptos legales que la faculten expresamente a realizar, ordenar o ejecutar un acto, y no fundar sus actividades en presunciones o dogmas, que vulnerarían en perjuicio del particular la garantía constitucional aludida. En tal virtud es incuestionable que el artículo 111, del reglamento precitado, no le otorga competencia a las Administraciones Locales de Recaudación para rechazar cantidades compensadas por los contribuyentes y menos aún, cuando éstas no deriven por parte del particular, a requerimientos hechos por la autoridad administrativa, pues en la materia de compensaciones deben observarse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.’.-Ahora bien, conforme al artículo 95, apartado A, fracción XV, del reglamento vigente, como se dijo, se desprende que está vedado a los administradores locales de Recaudación, declarar la improcedencia de las compensaciones y determinar las contribuciones omitidas al hacer dicha compensación, pues esa facultad no la confiere el dispositivo señalado. A mayor abundamiento, dichas atribuciones, conforme el apartado B, fracciones XII y XVI del invocado numeral, corresponden a otras autoridades, como son las Administraciones Locales de A.F..-Finalmente, el segundo agravio resulta inoperante, pues las recurrentes argumentan que la S. responsable llevó a cabo una interpretación incorrecta del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, porque erróneamente se negó la oportunidad al contribuyente de efectuar la compensación del saldo del impuesto sobre la renta contra el impuesto al valor agregado a su cargo y que en el caso concreto, no hay derecho que exigir a la autoridad fiscal, es decir, que no se establece la obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para considerar procedente una compensación realizada en los términos citados.-Ahora bien, este órgano colegiado estima que la inoperancia del citado agravio deviene en razón de que la S. responsable no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de las compensaciones realizadas por la contribuyente, es decir, la actora del juicio de nulidad, pues se concretó a nulificar las resoluciones impugnadas, debido a la incompetencia del funcionario que las emitió, fundándose en el artículo 238, fracción I del Código Fiscal de la Federación determinando que era innecesario el estudio de los demás agravios hechos valer por la actora, de tal suerte que si los argumentos de inconformidad que se formulan contra el fallo que se revisa, no fueron materia de la litis, jurídicamente no es posible que sean analizados por este órgano colegiado.-Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por las recurrentes, es procedente confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, en virtud de que mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, sustentó el criterio de que las Administraciones Locales de Recaudación tienen facultades para determinar la improcedencia de las compensaciones realizadas por los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, apartado A del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, vigente en el momento en que se verificaron los actos reclamados en los juicios de amparo que dieron lugar a la presente divergencia de criterios, que disponía que compete a dichas unidades administrativas verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar, cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso imponer las multas correspondientes, en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostiene el criterio de que la competencia de dichas Administraciones Locales de Recaudación, se constriñe a la verificación aritmética de las cantidades a compensar, sin que tengan atribuciones para determinar sobre su procedencia ni para establecer la existencia de créditos fiscales, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado A del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente a partir del día doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios y, en su caso, recursos, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número cincuenta y ocho, octubre de 1992, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.-En principio, es pertinente destacar que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, se pronunció al fallar los asuntos que han sido previamente especificados, en relación al artículo 111, apartado A, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispositivo que ya no se encuentra en vigor por haber sido abrogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


Por otro lado, el Segundo Tribunal del Cuarto Circuito se pronunció en torno al artículo 95, apartado A, fracción XV del propio ordenamiento reglamentario en vigor a partir del día doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, disposición que fue derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en vigor al día siguiente de su publicación, por medio del cual se creó el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


No obstante lo anterior, esto es, que la divergencia de criterios provenga de disposiciones reglamentarias diversas y que ya no se encuentran en vigor, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede a dilucidar el criterio que debe prevalecer, en virtud de que en el reglamento vigente, que sustituyó a los que fueron materia de análisis en las resoluciones pronunciadas por los órganos colegiados contendientes, en lo esencial se repitieron las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito dio lugar a la contraposición de criterios. Dicho proceder se justifica con el propósito de fijar criterios que conserven vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


Para corroborar esta postura es preciso realizar un examen comparativo entre las disposiciones, ya sin vigor, en que se basaron el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (artículo 111, apartado A, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en vigor hasta el día once de septiembre de mil novecientos noventa y seis) y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (artículo 95, apartado A, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en vigor hasta el día diez de junio de mil novecientos noventa y ocho); y la vigente, a saber, el artículo 41, apartado A, fracción XV del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria que contiene hipótesis normativas semejantes.


El artículo 111, apartado A, fracciones XV y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que se refirió el órgano colegiado enunciado en primer término, en vigor del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, era del siguiente tenor:


"Artículo 111. Las Administraciones Generales de Recaudación, de A.F. Federal y la Jurídica de Ingresos, contarán con administraciones locales que tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario. La Administración General de Aduanas tendrá aduanas ubicadas conforme a este reglamento en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario.-A.C. a las Administraciones Locales de Recaudación, ejercer las facultades siguientes: ... XV. Verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar; cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes.-XVI. Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones, así como el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y las indemnizaciones correspondientes."


Por otro lado, el artículo 95, apartado A, fracciones XV y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fueron materia de pronunciamiento por parte del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, disponía:


"Artículo 95. Las Administraciones Generales de Recaudación, de A.F. Federal y la Jurídica de Ingresos, contarán con administraciones locales que tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario. La Administración General de Aduanas tendrá aduanas ubicadas conforme a este reglamento y en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario.-Las Administraciones Locales de Recaudación, de A.F., de Jurídica de Ingresos estarán a cargo de un administrador, quien será asistido en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, coordinadores, inspectores, auditores, abogados hacendarios, ayudantes de auditor, verificadores, ejecutores y notificadores y por los demás servidores públicos que señale este reglamento, así como por el personal que requiera para satisfacer las necesidades de servicio.-A.C. a las Administraciones Fiscales de Recaudación, ejercer las facultades siguientes: ... XV. Verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes; así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes; XVI. Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones y por el pago en parcialidades de contribuciones sin tener derecho a ello, así como el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato de las indemnizaciones correspondientes."


El artículo 41, apartado A, fracción XV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria actualmente en vigor, dispone:


"Artículo 41. ... A.C. a las Administraciones Locales de Recaudación a que se refiere el apartado F de este artículo, ejercer las facultades siguientes: ... XV. Verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes; así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes."


Del examen de las transcritas disposiciones abrogadas y vigente, se desprende que las hipótesis normativas que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito, permanecen dentro del derecho positivo, lo que revela la necesidad de resolver la contradicción de criterios derivada de su interpretación.


SEXTO.-La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S., que coincide en lo esencial con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al tenor de las consideraciones que a continuación se exponen.


Según quedó precisado previamente en esta resolución, la contradicción se centra en determinar si las Administraciones Locales de Recaudación tienen o no facultades para determinar la procedencia o improcedencia de las compensaciones realizadas por los contribuyentes, o si deben constreñirse a verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar, sin fincar créditos fiscales; de lo que se sigue que se está en presencia de un conflicto que versa sobre la competencia de autoridades administrativas en relación con la fiscalización y determinación de tributos, que debe resolverse mediante el examen de las disposiciones vigentes.


A ese respecto, es importante puntualizar que la facultad de fiscalización, determinación y recaudación de tributos, originariamente se encuentra depositada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otros, por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.P. y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el plan nacional correspondiente;


"II.P. y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;


"III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;


"IV. Derogada.


"V.M. la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;


"VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;


"VII. P., coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al banco central, a la banca nacional de desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;


"VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;


"IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que no competa a otra secretaría;


".E. y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda;


"XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;


"XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;


"XIII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;


"XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;


"XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del presidente de la República;


"XVI. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;


"XVIII. Formular la cuenta anual de la hacienda pública federal;


"XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica; establecer las normas y procedimientos para la organización, funcionamiento y coordinación de los sistemas nacionales estadísticos y de información geográfica, así como normar y coordinar los servicios de informática de las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"XX. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del informe presidencial e integrar dicha documentación;


"XXI. Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la administración pública federal;


"XXII. Derogada.


"XXIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;


"XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales así como, en forma conjunta con la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, aprobar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus modificaciones, así como establecer normas y lineamientos en materia de administración de personal;


"XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Como es fácil de advertir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta, originariamente, con el cúmulo de facultades relativas a la administración tributaria, entre ellas, las de comprobación y determinación del pago de impuestos. Dichas facultades se otorgan a dicha secretaría, de conformidad con el régimen de facultades expresas que impera en el sistema jurídico mexicano; sin embargo, para delimitar el alcance de éstas debe atenderse a su interpretación, en razón de que de su contenido, debe desentrañarse su significado, no sólo haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado (gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino incluso buscando la finalidad que la norma persigue.


Así, puede afirmarse inicialmente que el régimen de facultades expresas no puede llevarse al extremo de exigir que en un solo precepto o con determinadas palabras se establezcan las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí para la aplicación del derecho.


Sentado lo anterior, esto es, el marco que debe observarse al analizar las facultades que le han sido conferidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se procede a señalar que para cumplir cabalmente con las funciones que en materia tributaria le han sido encomendadas, dicha dependencia requiere delegar aquellas en entidades a ella sujetas, atendiendo para esto a las necesidades del servicio, a los recursos y a la política de administración tributaria imperante.


En la época del nacimiento de los actos reclamados en los respectivos juicios de amparo que resolvieron los Tribunales Colegiados que dieron origen a la divergencia de criterios, era el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ordenamiento que establecía la delegación de esas facultades; ahora, bajo condiciones distintas, creado el Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la secretaría, con el carácter de autoridad fiscal, es el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria el que prevé aquella delegación de potestades, en términos semejantes.


Así, respecto de la delegación de facultades los artículos 39 y 40 del aludido Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, disponen:


"Artículo 39. El Servicio de Administración Tributaria, para el mejor desempeño de sus facultades, contará con unidades administrativas regionales, en el número, con la circunscripción territorial y en la sede que se fije en los acuerdos del presidente del Servicio de Administración Tributaria. Las materias y facultades de estas unidades se establecen en este reglamento o se fijarán en los acuerdos de delegación de facultades del presidente del Servicio de Administración Tributaria."


"Artículo 40. Cada una de las Administraciones Generales y la Coordinación General de Recursos del Servicio de Administración Tributaria contarán, respectivamente, con administradores y coordinadores a nivel regional, los cuales tendrán las siguientes facultades: ...


"Los administradores regionales de aduanas, dentro de su circunscripción territorial, además de las facultades conferidas en este artículo, referidas a las aduanas que se encuentran dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, tendrán también las facultades establecidas en las fracciones X, XIII, XIV, XVI, XXV, XXVI, XLIX y LIV del artículo 34 de este reglamento.


"Los administradores regionales de Recaudación, además de las facultades previstas en las fracciones (sic) de este artículo, tendrán la facultad de revisar y consolidar la contabilidad de ingresos y movimientos de fondos de las oficinas recaudadoras y demás cuentadantes que les correspondan dentro de su circunscripción territorial, expedir las observaciones de glosa correspondientes, y proporcionar a la Administración General de Recaudación la información necesaria para la integración de la cuenta pública y los resultados del análisis de la recaudación.


"Los administradores regionales jurídicos de Ingresos, dentro de su circunscripción territorial, además de las facultades conferidas en este artículo podrán interponer con la representación del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, respecto de los juicio de su competencia, así como comparecer en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación.


"Las Administraciones Regionales de Recaudación, de A.F., Jurídicas de Ingresos y de Aduanas, así como los coordinadores regionales de recursos se designan como:


"Del Noroeste


"Del Norte-Centro


"Del Noreste


"De Occidente


"Golfo-Pacífico


"Del Centro


"Del Sur


"Metropolitana


"De los administradores regionales de Recaudación, de A.F. y jurídicos de Ingresos, dependerán las Administraciones Locales de Recaudación, de A.F. y Jurídicas de Ingresos, de su circunscripción territorial. Del administrador regional de Aduanas, dependerán las aduanas de su circunscripción territorial. De los coordinadores regionales de recursos dependerán las Coordinaciones Locales de Recursos de su circunscripción territorial."


De las transcripciones que anteceden se desprende que en las Administraciones Generales de Recaudación, de A.F. Federal y de Ingresos, se han delegado, entre otras facultades, las de fiscalización, determinación y recaudación de tributos.


Ahora bien, por lo que se refiere a las Administraciones Locales de Recaudación, es pertinente señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Organización General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, tienen los siguientes objetivos y funciones:


1.2.5.1.1. Administraciones Locales de Recaudación


Objetivo


Promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales como instrumento clave para lograr el incremento de la recaudación, así como integrar en su totalidad la cuenta única de los contribuyentes de su circunscripción, reducir el número de contribuyentes omisos y hacer efectivos los créditos a favor del fisco federal derivados de adeudos a su cargo y facilitar al contribuyente los trámites.


Funciones


Instrumentar la política, programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo establecidos por las Administraciones General y Regional de Recaudación.


Coordinar y supervisar a los verificadores, notificadores y ejecutores que le adscriban en el desempeño de sus funciones.


Establecer coordinación con las autoridades fiscales de las entidades federativas en las materias de su competencia para el mejor ejercicio de sus facultades.


Integrar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes de su circunscripción territorial, y remitir a la Administración General de Recaudación la información necesaria para que integre el Registro Federal de Contribuyentes a nivel nacional.


Llevar a cabo la recaudación de los ingresos federales de manera rápida y oportuna, a través de las oficinas autorizadas y vigilar que sean concentrados en la Tesorería de la Federación.


Realizar los pagos que tengan radicados y rendir la cuenta del movimiento de fondos y valores.


Autorizar para su pago las solicitudes de devolución presentadas por los contribuyentes, relativas a impuestos cuando legalmente proceda, así como definir y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.


Gestionar los trámites para dar solución a las solicitudes de estímulos fiscales, salvo que por ley competa ese trámite a otra secretaría; asimismo, gestionar y solventar las solicitudes de autorización de disminución de pagos provisionales de contribuciones.


Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales en las materias de su competencia, previa garantía de su importe y accesorios legales.


Colaborar e informar a la unidad administrativa correspondiente, los hechos que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los funcionarios públicos de la secretaría.


Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales que rijan la materia de su competencia.


Supervisar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, presenten sus declaraciones, avisos, manifestaciones y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y ordenar la presentación de los citados documentos cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos.


Llevar a cabo el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal en caso de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier situación tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda.


Comunicar cuando corresponda, las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y otros actos administrativos, cuando la notificación no corresponda a otra unidad administrativa de la Subsecretaría de Ingresos.


Instrumentar el procedimiento administrativo para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, cuando el citado procedimiento no sea de la competencia de otra unidad administrativa de la Subsecretaría de Ingresos, así como las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal.


Expedir certificados de constancias de los asuntos relativos a su competencia.


Ejercer, reembolsar, pagar y contabilizar el presupuesto que se le asigne, conforme lo establezca la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto.


Autorizar los nombramientos y cese del personal de base y de confianza de la unidad administrativa, coordinar y vigilar las prestaciones sociales y culturales, así como la capacitación del personal conforme lo establezca la Dirección General de Recursos Humanos.


Supervisar las adquisiciones de artículos de oficina, papelería y consumo, así como los servicios de mantenimiento a inmuebles y muebles que requiera la unidad administrativa, conforme lo establezca la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, proyectar y supervisar la ejecución de las obras y adaptaciones que requiera la unidad administrativa.


De los elementos asentados destaca que las unidades administrativas mencionadas, dependientes directas de la Administración General de Recaudación, tienen como objetivo primordial el promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, reducir el número de contribuyentes omisos y hacer efectivos los créditos a favor del fisco federal derivados de adeudos a su cargo a efecto de incrementar la recaudación.


Así mismo se advierte que las Administraciones Locales de Recaudación se encuentran investidas de facultades de comprobación, según deriva de las funciones que conforme al manual citado en la parte conducente han sido reproducidas, así como de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, materia de análisis en la presente contradicción de tesis y cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Artículo 41. Las Administraciones Generales de Recaudación, de A.F. Federal y Jurídica de Ingresos contarán con Administraciones Locales, y la Coordinación General de Recursos contará con Coordinaciones Locales de Recursos. Todas ellas tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria. La Administración General de Aduanas tendrá aduanas ubicadas conforme a este reglamento y en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público.


"Las Administraciones de Recaudación, de A.F. y Jurídica de Ingresos estarán a cargo de un administrador, quien será asistido en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, coordinadores operativos, supervisores, inspectores, auditores, abogados tributarios, ayudantes de auditor, verificadores, ejecutores y notificadores y por los demás servidores públicos que señale este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.


"Las Coordinaciones Locales de Recursos estarán a cargo de un coordinador, quien será asistido en el ejercicio de sus facultades, por los subcoordinadores, coordinadores operativos, supervisores, técnicos, analistas, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.


"A.C. a las Administraciones Locales de Recaudación a que se refiere el apartado F de este artículo, ejercer las facultades siguientes:


"I. Aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo, establecidos por la Administración General de Recaudación y por la Administración Regional de Recaudación de la que dependa;


"II. Aplicar en las materias de su competencia, las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica de Ingresos respecto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal;


"III. Llevar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes en lo relativo a su circunscripción territorial, así como ordenar y practicar visitas de verificación del cumplimiento de obligaciones en esta materia y suministrar a la Administración General de Recaudación, los datos e informes necesarios para integrar el Registro Federal de Contribuyentes relativo a todo el país; así como orientar a los contribuyentes o demás obligados en el cumplimiento de sus obligaciones en materia del Registro Federal de Contribuyentes;


"IV. Recaudar, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto el importe de las contribuciones, aprovechamientos, incluyendo las cuotas compensatorias, así como los productos federales;


"V. Concentrar en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los ingresos recaudados;


"VI. Efectuar los pagos que tengan radicados y rendir la cuenta del movimiento de fondos y valores;


"VII. Recibir de los particulares las declaraciones, avisos, manifestaciones y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y que conforme a las mismas no deban presentarse ante otras autoridades fiscales; las solicitudes de marbetes; así como orientar a los contribuyentes en su cumplimiento;


"VIII. Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones;


"IX. Exigir la presentación de declaraciones, avisos y documentos, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y, simultánea o sucesivamente, hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte de la determinada por la autoridad; practicar el embargo precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente; e imponer la multa que corresponda, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos y documentos;


".N. cuando corresponda, las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y otros actos administrativos, cuando la notificación no corresponda a otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria;


"XI. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, cuando dicho procedimiento no sea de la competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, así como las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, inclusive las fianzas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar los créditos fiscales respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución; enajenar fuera de remate bienes embargados; y, en su caso, expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes rematados;


"XII. Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda, mediante garantía de su importe y accesorios legales; inclusive llevar a cabo el embargo en la vía administrativa como medio de garantía;


"XIII. Aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen con relación a contribuciones, accesorios y aprovechamientos, respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución, o sobre los que deba resolver acerca del pago en parcialidades; autorizar la sustitución de las citadas garantías y cancelarlas cuando proceda;


"XIV. Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales; así como levantarlo cuando proceda;


"XV. Verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes; así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes;


"XVI. Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones, y por el pago en parcialidades de contribuciones sin tener derecho a ello, así como el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes;


"XVII. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia y hacerlos exigibles mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución;


"XVIII. Depurar y cancelar los créditos fiscales a favor de la Federación observando los lineamientos y requisitos señalados por las autoridades competentes;


"XIX. Dirigir a los verificadores, notificadores y ejecutores que le sean adscritos;


"XX. Tramitar y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco o cuando legalmente así proceda; orientarlos en la forma de solicitarlas, así como verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes; asimismo de solicitar documentación para verificar su procedencia;


"XXI. Proporcionar a las autoridades y dependencias señaladas en las disposiciones legales aplicables, la información y datos de los contribuyentes, así como los manifestados en sus declaraciones;


"XXII. Tramitar y resolver en los casos concretos, las solicitudes de estímulos fiscales, salvo que por ley competa ese trámite y resolución a otra dependencia;


"XXIII. Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de disminución de pagos provisionales de contribuciones;


"XXIV. Certificar hechos y expedir las constancias correspondientes, que se deban enviar a las autoridades fiscales de los países con los que se tengan celebrados convenios o tratados en materia fiscal o aduanera, haciéndolos legalizar previamente, en su caso;


"XXV. Imponer las multas por infracción a las disposiciones fiscales, en la materia de su competencia;


"XXVI. C. en las materias de su competencia, con las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, para el mejor ejercicio de sus facultades;


"XXVII. Realizar las establecidas en las fracciones IV a XIV del artículo 12 de este reglamento;


"XXVIII. Colaborar con la autoridad competente en la investigación de hechos que puedan constituir infracciones administrativas, delitos fiscales y delitos de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, realizados en el desempeño de sus funciones; de aquellos por los que la hacienda pública resulte ofendida o de los delitos previstos en las leyes y disposiciones que regulan el sistema financiero, y


"XXIX. Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes, sobre problemas relacionados con la presentación de declaraciones, la imposición de multas, requerimientos, solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes.


"Las Administraciones Locales de Recaudación estarán a cargo de un administrador, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores de Orientación y Servicios; de Declaraciones, Pagos y Contabilidad; de Registro y Control; de Control de Créditos y Cobro Coactivo; de Procesos y Declaraciones; de Validación Contable; de Proyectos de Procesos y Declaraciones, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


Del numeral supracitado deriva, como ya se indicó, que a las Administraciones Locales de Recaudación, se les ha encomendado la fase de la administración tributaria consistente en la recaudación propiamente dicha, entendida ésta como el cobro de contribuciones (impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras), así como la diversa de fiscalización, en términos de las fracciones XV, XVI, XVII, XX, XXII y XXV del dispositivo reglamentario que, respectivamente, establecen que dichas dependencias se encuentran investidas de facultades para llevar a cabo la verificación aritmética del saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes; efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes; determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones, y por el pago en parcialidades de contribuciones sin tener derecho a ello, así como el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes; determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia y hacerlos exigibles mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución; tramitar y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco o cuando legalmente así proceda; orientarlos en la forma de solicitarlas, verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes; tramitar y resolver en los casos concretos, las solicitudes de estímulos fiscales, salvo que por ley competa ese trámite y resolución a otra dependencia; imponer las multas por infracción a las disposiciones fiscales, en la materia de su competencia; y, colaborar con la autoridad competente en la investigación de hechos que puedan constituir infracciones administrativas, delitos fiscales y delitos de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, realizados en el desempeño de sus funciones; de aquellos por los que la hacienda pública resulte ofendida o de los delitos previstos en las leyes y disposiciones que regulan el sistema financiero.


En efecto, las facultades que en materia de fiscalización se otorgan a las Administraciones Locales de Recaudación, se ponen en evidencia a través de las fracciones invocadas del numeral reglamentario que se analiza al señalar, en lo esencial, que dichas dependencias tienen atribuciones para llevar a cabo la verificación aritmética en las declaraciones, en materia de compensaciones, estímulos fiscales y devoluciones, así como proceder a su correcta determinación, cobro y, en su caso, imposición de multas; ello es así en razón de que en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ese tipo de atribuciones constituyen parte fundamental en materia de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales cuyo fin ulterior es, precisamente, la determinación de créditos fiscales.


Ciertamente, los artículos 42 y 42-A del Código Fiscal de la Federación, disponen:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código, e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estar inscritos en dicho registro.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


"Artículo 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este código." (Relativo a las reglas que deben observarse cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria).


"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento."


De ello se sigue que de los términos en que se encuentra redactada la fracción XV, apartado A del invocado artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, materia de análisis en la presente resolución, deriva que la atribución consistente en la verificación aritmética del saldo a compensar, no se constriñe a una revisión numérica, como lo pretende el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sino al ejercicio de las facultades de comprobación consistente en determinar si las cantidades que los contribuyentes pretenden compensar son procedentes o no, y, en su caso, hacer la determinación correspondiente y proceder a su cobro.


La anterior conclusión deriva por una parte, de los propios términos en que se encuentra redactada la aludida fracción XV, al utilizar el vocablo "determinación", que en materia tributaria implica la indagación, por parte de la autoridad administrativa de la existencia de créditos fiscales, fijándolo en cantidad líquida o bien, señalando las bases de su liquidación, así como la revisión de declaraciones en que los causantes hayan determinado sus obligaciones tributarias; y, por otro lado, del análisis de la actividad que las referidas dependencias deben desplegar en materia de compensaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado.


"Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.


"Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.


"No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.


"Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.


"Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho."


"Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra. Tratándose de la compensación con Estados y Municipios se requerirá previo acuerdo de éstos."


Del contenido del numeral supracitado se advierte que:


1. Las compensaciones proceden a petición de parte u oficiosamente por parte de la autoridad administrativa;


2. Que en caso de que el contribuyente la solicite podrá hacerlo respecto de cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, para lo cual deberán actualizar dichas cantidades conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado.


El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación al que remite el artículo 23 del propio ordenamiento, a efecto de actualizar las cantidades a compensar, dispone:


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.


"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.


"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.


"Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable."


3. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.


4. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.


5. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.


Los recargos conforme al precitado artículo 21, deben calcularse en los siguientes términos:


"Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán:


"Aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.


"La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.


"Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.


"En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.


"Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.


"Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.


"Cuando los recargos determinados por el contribuyente (sic) sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.


"El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.


"Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este código, por la parte diferida.


"En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.


"En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes."


6. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.


7. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.


De los elementos hasta aquí sentados se sigue que la actuación de la autoridad administrativa en materia de compensaciones, conforme lo dispone el Código Fiscal de la Federación, va más allá de la simple revisión de operaciones, pues además de esa verificación, debe determinar inicialmente si la compensación es procedente o no, si se pretende respecto de una misma contribución, si se cumplen los requisitos que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de compensar cantidades que no deriven de la misma contribución; si se trata de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros, determinar si es procedente la compensación de cualquier impuesto federal contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado; y, si una vez analizado lo anterior, advierte que se pretende la compensación indebida de cantidades, debe proceder a la imposición de recargos sobre aquéllas, actualizadas en los términos del artículo 17-A del código tributario.


Así, resulta evidente que si la fracción XV del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece que a las Administraciones Locales de Recaudación corresponde la verificación aritmética del saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y en su caso, imponer las multas correspondientes, así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes, tal atribución no se reduce a la comprobación matemática de las operaciones respecto de las cantidades que pretendan compensarse, sino que incluye el despliegue de la facultad de imperio consistente en llevar a cabo la comprobación sobre la procedencia de la compensación y en su caso, de la determinación en cantidad líquida del crédito a cargo del contribuyente por cantidades compensadas indebidamente, así como la imposición de multas y recargos actualizados en términos de la legislación fiscal.


Por tanto, es inconcuso que la autoridad fiscal denominada Administración Local de Recaudación cuenta con facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de compensaciones, pues como se ha visto, en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, su actividad comprende no sólo el chequeo numérico, sino la aplicación de disposiciones tributarias tendientes a acreditar el debido cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.


Así, de la correcta interpretación del artículo 41, apartado A, en su fracción XV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que las Administraciones Locales de Recaudación cuentan con facultades de comprobación en materia de compensaciones que incluye la verificación aritmética de las cantidades que se proponen, así como la determinación de su procedencia o improcedencia y, en su caso, la determinación de la cantidad líquida por concepto de recargos, todo ello con el propósito de lograr el exacto cumplimiento de obligaciones fiscales.


Cabe reiterar que la misma interpretación debe darse a los artículos 111, apartado A, fracción XV y al diverso artículo 95, mismo apartado y fracción del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refirieron los Tribunales Colegiados contendientes, pues aunque como se ha indicado previamente, ya no se encuentran en vigor, su redacción continúa vigente en los mismos términos en la fracción XV del apartado A del artículo 41 analizada en esta resolución.


Por otra parte, es menester puntualizar que no pasan inadvertidos los argumentos que planteó el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el sentido de que las facultades de comprobación competen a las Administraciones Locales de A.F., en virtud de que si bien es cierto que, entre otras atribuciones, a dichas unidades administrativas corresponde en términos de las fracciones XII y XVI del apartado B del propio artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria: "Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal, así como aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que no estén señalados como de la competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria"; y, por otra parte: "... imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales, en las materias de su competencia, así como las que procedan por la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones de seguridad social y en el entero de los descuentos correspondientes", también es verdad tratándose de las facultades de comprobación y en particular, la de revisar la exactitud de las cantidades cuya compensación se solicita y, por ende, su procedencia o no, y en su caso, los recargos y multas por las cantidades compensadas indebidamente, se establece, como se ha visto en la presente resolución, la competencia expresa de las Administraciones Locales de Recaudación, lo cual resulta acorde con lo que establece la fracción XII invocada, en su parte final en el sentido de que la competencia que se atribuye a las Administraciones Locales de A.F. se entenderán concedidas a éstas siempre que no estén señaladas como atribución de otra unidad administrativa.


Asimismo, es pertinente destacar que aun cuando en la fracción XV del apartado A del artículo 41, del reglamento aludido, no se señala en forma textual que las Administraciones Locales de Recaudación podrán determinar la procedencia o improcedencia de las compensaciones propuestas y, en su caso determinar créditos fiscales, la conclusión a la que se arriba en esta resolución no contraría el sistema de facultades expresas que impera en el régimen jurídico mexicano, pues como se indicó al inicio del presente considerando, las normas jurídicas deben interpretarse en forma armónica con el afán de desentrañar su esencia, de tal manera que si el legislador confirió en forma expresa a dichas unidades administrativas la facultad de verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y en su caso, imponer las multas correspondientes, es evidente que dentro de dicha concesión se incluyen aquellas que, aunque no se mencionan en forma expresa, resultan inherentes o necesarias para hacer cumplir aquéllas, esto es, para que las unidades administrativas de que se trata puedan ejercer de modo efectivo las facultades que les otorgan las disposiciones legales o reglamentarias aplicables. El fundamento de dicha consideración deriva de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX de la Constitución General de la República, que consagra, precisamente, la existencia de facultades implícitas.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda S. considera que debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-Del análisis integral del artículo 41, apartado A del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en vigor a partir del día siguiente, que reproduce en lo esencial el contenido del artículo 95, apartado A, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que estuvo en vigor a partir del doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis y que fue derogado por el aludido decreto; se desprende que a las Administraciones Locales de Recaudación se les ha encomendado no sólo la fase de la administración tributaria consistente en la recaudación propiamente dicha, sino también la de fiscalización, en razón de que en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, su actividad comprende no sólo el chequeo numérico en esa materia, sino la aplicación de disposiciones tributarias tendientes a acreditar el debido cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, desplegando su facultad de imperio a través de la comprobación sobre la procedencia de éstas y, en su caso, de la determinación en cantidad líquida del crédito a cargo del contribuyente por cantidades compensadas indebidamente, así como la imposición de multas y recargos actualizados en términos de la legislación fiscal.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución, que en lo esencial coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente en funciones J.V.A.A., que en su calidad de decano suple al M.S.S.A.A., quien no asistió a la sesión por atender una comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


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