Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 34
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 30/99
Número de registro5639
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo directo DP-1414/96, promovido por el quejoso J.A.P., en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


"... Por otra parte, es preciso señalar que carece de razón el quejoso al argumentar que en el caso debió de aplicarse sólo la penalidad, consistente en multa, a que se contrae el numeral 62 del código punitivo de la materia, pues contrariamente a dicho argumento al haber existido interrupción de energía eléctrica, se configura el diverso ilícito de ataques a las vías de comunicación, que el numeral 167 fracción VI de la ley penal, sanciona con pena privativa de libertad de uno a cinco años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos. Además, opuestamente a lo señalado por el citado inconforme, fue legal que la autoridad responsable considerara que en el caso procedía la acumulación de penas, ya que actualmente no es aplicable el criterio que anteriormente regía para los ilícitos imprudenciales, consistente en que no operaba el principio de acumulación, en atención a que el artículo 60 del Código Penal para el Distrito Federal establecía una pena especial a los delitos cometidos por imprudencia, como así lo sustentaba la jurisprudencia número 945, visible en la página mil quinientos cuarenta y siete, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1988, bajo el rubro ‘IMPRUDENCIA, DELITOS POR. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.’; puesto que conforme a la redacción de dicho numeral difirió con la reforma que sufrió por el artículo primero del decreto publicado en Diario Oficial de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de febrero del mismo año, para quedar como sigue: ‘En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica ... Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167 fracción VI, 169, 199 bis, 289 parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397 y 399 de este código.’; luego entonces, ya no es aplicable el criterio precedente, sino que ahora las sanciones se deberán de imponer de acuerdo al tipo básico del delito doloso, tal como lo establece el referido precepto 60 del ordenamiento penal en vigor; porque si bien la jurisprudencia que establecen los tribunales federales tiene el carácter obligatorio, también lo es que la misma no es más que la interpretación de la ley, por lo cual no tiene el carácter de derogarla cuando se encuentra en vigor, ni a que rija una ley anterior; en relación a ello cabe hacer referencia a la tesis visible en la página doscientos noventa y tres, del Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos, bajo el rubro ‘JURISPRUDENCIA, SU ALCANCE.’, que dice: ‘Si bien es cierto que la jurisprudencia que establecen los tribunales federales, tiene el carácter de obligatorio; también lo es que dicha jurisprudencia no deja de ser más que la interpretación que de la ley hace el órgano jurisdiccional federal, por lo que no puede tener el alcance de derogar la ley, ni siquiera equipararse a ésta.’.-SEXTO.-Sin embargo, en suplencia de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de conformidad a los artículos 107 fracción II, párrafo segundo de la Constitución y 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, se advierte ilegal que la autoridad responsable haya considerado que el delito de daño en propiedad se sancionara de conformidad al numeral 399 del código punitivo de la materia, el cual refiere que cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones de robo simple, puesto que si bien el numeral 60 ya referido, actualmente preceptúa que en los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, también lo es que ese mismo precepto exceptúa a la aplicación de esa regla aquellos para los que la ley señale una pena específica, como lo es en el caso el dispositivo 62 del ordenamiento penal en vigor, ya que el mismo alude a una pena específica, al referir que cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta, y que la misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño; tan es así que antes de la última reforma de dicho precepto, indicaba que: ‘Cuando por imprudencia se ocasione únicamente daño en propiedad ajena ...’, esto es, actualmente el numeral 62 en vigor eliminó la palabra únicamente.-En tales condiciones, si la Magistrada del Primer Tribunal Unitario, con base en el artículo 64 del código punitivo de la materia, en uso de su arbitrio, sólo impuso al hoy quejoso la pena de prisión correspondiente al delito mayor y si en el caso sólo le corresponde pena de multa, de todas formas no podrá considerarse que quede exento de la pena privativa de libertad, porque al restante ilícito de ataques a la vías de comunicación sí le corresponde esa sanción, por el cual también acusó el Ministerio Público Federal; además, dicha autoridad responsable tuvo por demostrado el citado ilícito de ataques a las vías de comunicación, aun cuando sólo impuso la sanción correspondiente al delito que consideró de mayor entidad; siendo así, debe concederse el amparo para el efecto de que se elimine la pena de prisión que impuso por el ilícito de daño en propiedad ajena, y con plena jurisdicción, se dicte nuevo fallo en el que se individualice la pena que corresponde al ilícito de ataques a las vías de comunicación; concesión que se hace extensivo a los actos de ejecución al no reclamarse por vicios propios; lo cual encuentra sustento jurídico en la tesis visible en la página número ciento veintitrés, del Volumen 145-150, del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Parte, bajo el rubro ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO PARA QUE SE SUPRIMA EL DELITO MAYOR, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, SANCIONADOS BAJO EL SISTEMA DE ACUMULACIÓN JURÍDICA.’, que se lee: ‘Si los hechos imputados al acusado se consideraron constitutivos de un concurso real de delitos, sancionado bajo el sistema de acumulación potestativa o jurídica, con apoyo en la cual se impuso, a través de la sentencia reclamada, la pena correspondiente al delito mayor, aumentada en función de los demás delitos, si el amparo se concede para el efecto de que se suprima la pena señalada al delito considerado base de la acumulación (delito mayor) la aplicación de las correspondientes a los delitos subsistentes debe ser motivo de una nueva individualización para que de entre ellos, siguiendo el sistema mencionado, se elija el que se considere mayor y se imponga la pena condigna, la cual podrá aumentarse en los términos que fija la ley.’.-Por otro lado, fue legal que se le haya condenado al hoy quejoso J.A.P., a la reparación del daño, la cual se hizo consistir en pagar a favor de R.L.M. treinta y cinco mil ‘nuevos pesos’, por los daños causados al vehículo tipo microbús, marca Chevrolet, placas de circulación del servicio público local número 0020062, en virtud de que ello es acorde a lo dispuesto en los preceptos 29, 30, 31 y 34 del código sustantivo de la materia.-Además, de manera debida se ordenó que el hoy peticionario del amparo fuera amonestado públicamente, puesto que ello es a fin de prevenir que vuelva a delinquir, atento a lo dispuesto en los preceptos 42 de la ley sustantiva de la materia y 528 del código procesal en mención.-También fue legal que se haya concedido al hoy quejoso el beneficio de la sustitución de la pena de prisión.-No obstante ello, también en suplencia a los conceptos de inconformidad que hace valer el quejoso, es preciso indicar que deberá reducir la multa para que goce del beneficio de la sustitución de la pena de prisión, tomando en cuenta la pena de prisión que finalmente se imponga, además, de que si bien el artículo 29 del Código Penal, en lo conducente preceptúa que: ‘... El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos ... tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.’, y se advierte que el ahora amparista dijo ganar aproximadamente cuatro mil ‘nuevos pesos’ mensualmente; también lo es que lo expuesto en tal precepto no debe aplicarse interpretado en forma aislada o estricta, sino de acuerdo a las circunstancias exteriores de ejecución, las personales del delincuente, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, la naturaleza de la acción, la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, a que se refieren los preceptos 51 y 52 del ordenamiento penal en cita, si bien no es necesario que se vuelvan a estudiar al conceder ese beneficio, no es menos cierto que deben tomarse en cuenta, y si todo ello originalmente obligó al órgano jurisdiccional a considerar al hoy impetrante del amparo de una culpabilidad ‘entre la mínima y la media’, resulta incongruente que le haya impuesto la multa equivalente a lo que percibe en el tiempo de prisión que le corresponda, porque ello resulta excesivo, ya que de ser así, habría una desigualdad, porque bastaría que otra persona obtuviera ingresos similares, aun cuando las demás circunstancias no le beneficiaran, para que se le concediera el citado beneficio con la misma multa, luego entonces, para salvar tal desigualdad, el órgano jurisdiccional debe buscar la proporcionalidad de acuerdo a las demás circunstancias que obliga la ley que se tomen en cuenta, concretamente los numerales 51 y 52 del código punitivo de la materia; es decir, para sustituir la pena de prisión por multa, no deben de analizarse los preceptos del Código Penal en forma aislada, sino vinculados de manera sistemática y lógica unos con otros, según el caso; de sostener lo contrario se llegaría a la imposición de multa excesiva e injusta en perjuicio del sentenciado; por su similitud jurídica en el caso tiene aplicación la jurisprudencia número 43 del índice de este Tribunal Colegiado, visible en la página treinta y ocho, de la Gaceta número 56 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, bajo el rubro: ‘MULTA, SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR. DEBE IGUALMENTE FIJARSE, ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA.’, que a la letra dice: ‘Siendo cierto que el artículo 29, párrafo final, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal establece que «tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión»; sin embargo, ese precepto debe aplicarse relacionándolo con el texto de los numerales 70, fracción I, 51 y 52 del ordenamiento sustantivo referido, esto es, atendiendo también al margen de la peligrosidad estimada.’.-Las consideraciones que preceden, conllevan a conceder al quejoso J.A.P., el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, manteniendo el fallo reclamado en sus demás aspectos, esto es, el acreditamiento de los ilícitos en comento y la responsabilidad penal del acusado en su comisión, elimine la pena de prisión que impuso por el ilícito de daño en propiedad ajena, y con plena jurisdicción, dicte nuevo fallo en el que individualice la pena que le corresponde por el ilícito de ataques a las vías de comunicación; sin omitir hacer mención que la suspensión para ejercer oficio de operador que llegue a imponerse deberá ser acorde a la nueva culpabilidad que le aprecie; y reduzca la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad que se imponga, todo ello en términos de los lineamientos planteados."


TERCERO.-El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, resolvió los juicios de amparo directo 144/97 y 217/97 promovidos por J.M.S.A. y J.A.B.G., respectivamente, sustenta el criterio por el que no se formuló tesis y respecto del primero de ellos, refiere en lo esencial lo siguiente:


"... Elementos de prueba que ponen de manifiesto que con motivo de la colisión ocurrida a las cero horas con treinta y cinco minutos del día tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el kilómetro 119+400, del camino nacional México-Veracruz, tramo V.A., entre los vehículos tracto-camión marca Freightliner, modelo 1991, color blanco, placas de circulación 695-AD4 del transporte público federal y el vehículo tipo sedán, marca Nissan, modelo 1990, con placas de circulación 563-DXD, propiedad de J.H.G., fallecieron A.V.O., A.V.C. y E.M.L., resultando lesionado el menor de edad Ó.V.C., lo que se acreditó con la fe ministerial de cuerpos muertos, los certificados de necropsia y lesiones; con el reporte de accidente número 112/95, del que se advirtió que las causas determinantes de la colisión fueron que el vehículo conducido por el inconforme transitaba de sur a norte con dirección a la ciudad de P., Veracruz, en curva ascendente abierta a la izquierda en vía de dos carriles de circulación, uno para cada sentido, con rayas laterales y centrales continuas delimitadora de los mismos, excediendo su conductor el límite de velocidad establecido por señalamiento de cincuenta kilómetros por hora existente en el tramo, invadió carril de circulación contrario, chocando con su parte frontal con el vehículo Tsuru Nissan, que transitaba sobre su carril de circulación con dirección a J., Veracruz, como se apreció en el croquis ilustrado relativo al aludido reporte de accidente; lo que se corroboró con los dictámenes periciales en materia de causalidad y valuación de daños, rendidos por el perito forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, R.R.P., y por el perito tercero en discordia M.J.B., quienes determinaron que el accidente fue ocasionado por la falta de precaución del quejoso, conductor del tracto-camión, marca Freightliner, por transitar con exceso de velocidad e invadir carril de circulación contrario, y con lo dispuesto por el peticionario del amparo en la que aceptó que el día de los hechos él conducía el tracto-camión de que se habla, lo que permite comprobar que aquél al manejar en la forma indicada, chocó con el auto Nissan y provocó la muerte y lesiones de los pasivos ya indicados.-Independientemente de lo anterior y supliendo la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo este tribunal estima que debe otorgarse el amparo en la medida que enseguida quedará de manifiesto.-En efecto, este órgano colegiado advierte que el ad quem modificó la sanción privativa de libertad de quince años que el a quo fijó al quejoso, y para ello consideró el grado de culpa de aquel que es ligeramente superior al grado medio sin llegar al máximo, más cercano al primero, las peculiaridades del delito y del delincuente y estimó que conforme a las reglas del artículo 60, párrafo primero, en relación con el 51, párrafo segundo, del Código Penal Federal, que establecen la forma de punir las conductas culposas, en el caso, para el delito básico doloso de homicidio simple intencional cuya penalidad se establece en ocho a veinte años de prisión, se debe imponer hasta la cuarta parte de la misma, por lo que al disminuir en esa tónica sus extremos mínimo y máximo, resulta ser de dos a cinco años; aunque en la especie, es cierto que el reo ocasionó con su conducta culposa, la muerte a tres personas, no debe perderse de vista que también se está en presencia de un concurso ideal de delitos, cometidos bajo la forma culposa, ya que con una sola conducta se cometieron varios ilícitos; por tanto, en fiel acatamiento al artículo 64, párrafo primero, del mencionado código punitivo y en atención a la gravedad de la culpa arriba determinada, la pena condigna es de cuatro años de prisión, correspondiente al delito que merece la mayor pena, que en el caso resulta ser cualquiera de los tres homicidios, la cual se aumenta en un año seis meses más, por la comisión de los restantes dos homicidios y el diverso de lesiones, lo que apoyó en la tesis que estimó aplicable al caso.-Pues bien, tal proceder deviene incorrecto, pues es de explorado derecho que en los delitos culposos lo que se castiga es el comportamiento imprudencial, mismo que puede producir uno o varios resultados, pues aun y cuando desde un punto de vista puramente teórico podría hablarse de un concurso formal o ideal cuando el comportamiento culposo produce varias lesiones jurídicas, como aconteció en la especie, es inexacto afirmar que procede la acumulación de ilícitos, como indebidamente lo hizo la responsable, pues como ya se dijo, lo que se castiga es el actuar imprudencial, sólo esa circunstancia y no las diversas infracciones que puedan haberse ocasionado. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el aludido artículo 60 del código en comento el cual, en lo que interesa, establece que: ‘En los casos de delitos culposos se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.’, y con el criterio sustentado por el más Alto Tribunal del país, en la tesis de jurisprudencia que bajo el número 174 y voz ‘IMPRUDENCIA, DELITOS POR. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.’, aparece publicada en la página cien del Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuya sinopsis reza: ‘Tratándose de delitos culposos causados con un solo acto o con una omisión, en que violan varias disposiciones penales, no opera el principio de acumulación para los efectos de la aplicación de la pena, en atención a que el artículo 60 del Código Penal Federal establece una pena especial a los delitos de imprudencia.’.-En esas condiciones, las sanciones fijadas por el ad quem son contrarias a derecho y por ende violatorias de las garantías del quejoso. Sentado lo anterior, lo que procede es otorgar el amparo para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable dejando firme la sentencia materia de la litis constitucional tocante a la declaratoria de culpabilidad del quejoso en el delito imprudencial que causó homicidios y lesiones, dicte otra en la que reindividualice las sanciones correspondientes, tomando en cuenta lo aquí decidido."


Por cuanto hace a las consideraciones que en lo conducente se expresan dentro del AD. 217/997 promovido por J.A.B.G., el Tribunal Colegiado en comento, aparece lo siguiente:


"... En cambio, suplida la queja en lo conducente en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal estima que debe otorgarse el amparo en la medida de lo que enseguida quedará de manifiesto.-En efecto, el ad quem confirmó la sanción privativa de libertad de ocho años tres meses que el a quo fijó al quejoso, quien para ello considera que ... se está en presencia de un concurso ideal de delito y, por tanto, que debe estarse a lo que sobre el particular prevé el artículo 64, párrafo II, segunda parte del Código Penal Federal, en cuanto a que la mayor penalidad en el caso la señala el diverso numeral 60, párrafo tercero del citado código sustantivo penal federal, el cual además establece la calificación de la gravedad de la culpa, para lo cual debe atenderse a la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó ... y después de estudiar las peculiaridades del delito y del delincuente estimó el grado de culpa de aquél superior a la mínima, por lo que impuso la pena privativa de libertad de seis años de prisión por lo que toca al delito de homicidio, aumentado en un año más en lo tocante al delito de lesiones, otro por lo que ve al delito de daño en propiedad ajena, de conformidad con lo establecido por los artículos 399 y 370, párrafo tercero del código sustantivo penal federal, en relación con el diverso 60, párrafo primero ibídem que establece lo siguiente: ‘En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica ...’ y tres meses por cuanto se refiere al ilícito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, para hacer un total de ocho años tres meses de prisión y la pecuniaria por concepto de multa equivalente a ochenta y cinco días de salario ... Pues bien, con independencia de la sanción impuesta por el delito de conducir vehículo en estado de ebriedad, tal proceder deviene incorrecto, ya que es de explorado derecho que en los delitos culposos lo que se castiga es el comportamiento imprudencial, mismo que puede producir uno o varios resultados, pues aun y cuando desde un punto de vista puramente teórico podrá hablarse de un concurso formal o ideal cuando el comportamiento culposo produce varios tipos penales, como aconteció en la especie, es inexacto afirmar que procede la acumulación de ilícitos, como indebidamente lo confirmó la responsable, pues como ya se dijo, lo que se castiga es el actuar imprudencial, sólo esa circunstancia y no las diversas infracciones que pudieran haberse ocasionado. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el aludido artículo 60 del código en comento el cual, en lo que interesa, establece que: ‘En los casos de delitos culposos se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta por diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.’, y con el criterio sustentado por el más Alto Tribunal del país en la tesis de jurisprudencia que bajo el número 174 y voz ‘IMPRUDENCIA, DELITOS POR. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.’, aparece publicada en la página cien del Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis reza: ‘Tratándose de delitos culposos causados con un solo acto o con una omisión, en que violan varias disposiciones penales, no opera el principio de acumulación para los efectos de la aplicación de la pena, en atención a que el artículo 60 del Código Penal Federal establece una pena especial a los delitos de imprudencia.’.-En esas condiciones, las sanciones fijadas por el ad quem son contrarias a derecho y por ende violatorias de las garantías del quejoso. Sentado lo anterior, lo que procede es otorgar el amparo para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable dejando firme la sentencia materia de la litis constitucional tocante a la declaratoria de culpabilidad del quejoso en el delito imprudencial que causó homicidios, lesiones y daños, así por cuanto ve al diverso ilícito de conducción de vehículos en estado de ebriedad, dicte otra en la que reindividualice las sanciones correspondientes, tomando en cuenta lo aquí decidido."


CUARTO.-Antes de entrar en materia cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada de que a la Procuraduría General de la República, mediante la Dirección General de Amparo, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo, dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho y terminaron el veinte de mayo del mismo año, descontándose por inhábiles 4, 5, 9 a 12, 18, 19, 25 y 26 de abril y 1o., 2, 3, 9, 10, 16 y 17 de mayo.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica, que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


QUINTO.-El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo a que se ha hecho mérito, revela la contradicción de tesis denunciada, que se produce porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el Distrito Federal, sostiene que es procedente la acumulación de penas, ya que actualmente no es aplicable el criterio que anteriormente regía para los ilícitos imprudenciales, consistente en que no operaba el principio de acumulación, en atención a que el artículo 60 del Código Penal para el Distrito Federal establecía una pena especial a los delitos cometidos por imprudencia, como así lo sustentaba la jurisprudencia 945 visible en la página mil quinientos cuarenta y siete del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1988 con el rubro: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.", puesto que con la redacción de la reforma que sufrió dicho numeral cambió su sentido, dado que ahora señala:


"(Reformado primer párrafo, D.O. 10 de enero de 1994) (F. de E. 1o. de febrero de 1994).-Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.-(Reformado [N. de E. adicionado], D.O. 10 de enero de 1994) (F. de E. 1o. de febrero de 1994).-Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167 fracción VI, 169, 199 bis, 289 parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397 y 399 de este código ..."


Luego entonces ya no es aplicable el criterio precedente, sino que ahora las sanciones deberán de imponerse de acuerdo al tipo básico del delito doloso.


Por su parte el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en Boca del Río, Veracruz, al fallar los juicios de amparo directo 144/97 y 217/97 promovidos por J.M.S.A. y J.A.B.G., respectivamente, en forma por demás similar expone los siguientes razonamientos:


Que en los delitos culposos, lo que se castiga es el comportamiento imprudencial, mismo que puede producir uno o varios resultados, pues aun cuando desde el punto de vista teórico, podría hablarse de un concurso formal o ideal cuando el comportamiento culposo produce varias lesiones jurídicas, es inexacto afirmar que procede la acumulación de ilícitos, fundamentando su dicho en los términos del artículo 60 del Código Penal Federal y en la jurisprudencia 174 con el título "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.".


Como puede apreciarse, en el presente asunto existe oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión esencial relativa a la acumulación de sanciones con motivo de la comisión de delitos imprudenciales, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el Distrito Federal, sostiene la procedencia de la acumulación de sanciones en tratándose de delitos imprudenciales, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en Boca del Río, Veracruz, refiere que no es factible la acumulación de dichas penas en los ilícitos imprudenciales; no se trata sólo de contradicciones accidentales, o secundarias dentro de los fallos que originan la denuncia, pues se examina el problema jurídico e interpretan una disposición legal idéntica, pues versan sobre el numeral citado con antelación, para finalmente establecer dichos órganos jurisdiccionales criterios antagónicos por lo que se confirma que existe la contradicción que permite entrar a su estudio, además en estos casos tampoco es necesario que exista la redacción formal de una tesis de localización, como sucede con lo sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en Boca del Río, Veracruz, al resolver los juicios de amparo directo 144/97 y 217/97 promovidos por J.M.S.A. y J.A.B.G., respectivamente, sino que es suficiente el que se encuentren criterios opuestos de los órganos colegiados al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 178, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 120, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI y tesis aislada número LIII/95, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal consultable en la página 669 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, del A.a.S.J. de la Federación que respectivamente en su texto señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el Distrito Federal, respecto de los delitos por imprudencia, cabe la acumulación de sanciones en orden a la interpretación del artículo 60 del Código Penal Federal reformado, que se dio a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y entró en vigor tal reforma el primero de febrero de ese mismo año.


Para respaldar esta postura es menester remontarse a cuál es la intención del legislador respecto del numeral 60 del Código Penal Federal a efecto de determinar la interpretación del mismo y la procedencia de la acumulación que se sostiene.


Así, el artículo en comento en lo conducente refiere lo siguiente:


"(Reformado primer párrafo, D.O. 10 de enero de 1994) (F. de E. 1o. de febrero de 1994).-Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.-(Reformado [N. de E. adicionado], D.O. 10 de enero de 1994) (F. de E. 1o. de febrero de 1994).-Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167 fracción VI, 169, 199 bis, 289 parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397 y 399 de este código ..."


Como puede observarse el numeral transcrito con antelación se refiere a las siguientes hipótesis:


a) Que en los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso.


b) Que existe la excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica.


c) Que las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167 fracción VI, 169, 199 bis, 289 parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397 y 399 de este código.


Cabe hacer mención que una interpretación de lo plasmado dentro de este artículo lo sería el hecho de imponer las sanciones por los delitos culposos hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad que se encuentran señaladas en la ley al tipo básico del delito culposo, con lo que se advierte una nueva circunstancia y tratamiento a las penas de los delitos culposos, dado que antes de la reforma que sufrió el artículo 60 del Código Penal en comento, éste refería lo siguiente:


"Artículo 60. Los delitos imprudenciales se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio. Cuando a consecuencia de actos u omisiones imprudenciales, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza, igual pena se impondrá, cuando se trate de transporte de servicio escolar.-La calificación de la gravedad de la imprudencia queda al prudente arbitrio del Juez quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales siguientes: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó; II. Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidado necesarios; V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos, y VI. En caso de preterintención el Juez podrá reducir la pena hasta una cuarta parte de la aplicable, si el delito fuere intencional."


Es decir, se tenían contempladas la pena especial por cuanto a los delitos culposos ubicada de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio; luego entonces con la reforma que sufrió el artículo 60 del citado Código Penal, ésta se establece hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso.


A ese respecto tomando en cuenta la sana interpretación que del numeral 60 se realice, es correcta la apreciación que hace el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el Distrito Federal, en el sentido de ser procedente la acumulación de penas por cuanto hace a los delitos imprudenciales, ya que de ella se desprende que con las reformas del artículo en comento, en caso de los delitos culposos se impone hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad que se asignan por la ley al tipo básico del delito doloso; que existe la excepción de aquéllos, pero en los que la ley señala pena específica y que las sanciones de este tipo de delitos culposos sólo se impondrá conforme al catálogo que de ellos hace el propio precepto legal; en ese orden de ideas, como se menciona con antelación, es procedente la acumulación de las sanciones de este tipo de ilícitos, puesto que ya no contempla como antes de su reforma, una sanción especial para los delitos imprudenciales, sino que ha lugar a la aplicación de diversas sanciones acumuladas según encuadre dentro de los supuestos a que se refiere la aludida reforma.


Sin que sea obstáculo el hecho de que exista la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo cincuenta y ocho, Segunda Parte, página treinta y tres, al tenor siguiente:


"IMPRUDENCIA, DELITOS POR. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.-En el delito culposo no hay posibilidad alguna de acumulación de sanciones, por lo menos en el régimen del Código Penal Federal, ya que lo que se pune es el comportamiento imprudencial que produce uno o varios resultados, sin que ello signifique la comisión de varios delitos. Desde el punto de vista puramente teórico y con un criterio un tanto letrístico podría hablarse de un concurso formal cuando el comportamiento culposo produce varias lesiones jurídicas, pero sería incorrecto afirmar la posible acumulación de penas, ya que según se ha dicho, lo que se pune es el actuar imprudencialmente, pero atento al régimen del artículo 60 del Código Penal Federal, la pena aplicable es única, quedando sustraído el delito imprudencial al régimen de penalidad señalado en los artículos 58 y 64, relativos a concurso formal y material respectivamente, pero aplicables tan sólo en el caso de delitos dolosos.".-Amparo directo 1546/73. G.L.G.. 29 de octubre de 1973. 5 votos. Ponente: E.B. Farrera.-Séptima Época, Segunda Parte: Volumen 57, Pág. 29. Amparo directo 1488/73. C.G.D.. 6 de septiembre de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.G.R. F.-Volumen 55, Pág. 30. Amparo directo 85/73. E.S.P.. 5 de julio de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: E.A.Á..


Si bien es cierto que existe la jurisprudencia transcrita con anterioridad, cabe hacer mención que el criterio que de ella emana es anterior a la reforma que sufrió el artículo 60 del Código Penal, donde se establecía una penalidad especial para los delitos imprudenciales, sin tener la oportunidad de salirse de tales principios reguladores de la sanción con motivo de la imprudencia que dio origen al hecho delictuoso. Además no pasa desapercibido para esta Primera Sala, el hecho de que la propia jurisprudencia refiera que se está sancionando la conducta imprudencial del sujeto activo que produce uno o varios resultados, pero igualmente es cierto que esa misma falta de cuidado, de pericia e imprudencia, que también producen uno o varios resultados en detrimento de los sujetos pasivos del delito, deben estimase ahora a la luz de la reforma al numeral en comento, como una sanción acumulada por los perjuicios ocasionados con la conducta imprudencial, dado que el precepto en cita alude a la imposición de sanciones hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, dejando atrás la sanción especial por los delitos imprudenciales.


Consecuentemente, esta Primera Sala por las razones que se expresan, coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Conforme a la interpretación teleológica de la reforma al artículo 60 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en los delitos culposos causados mediante un solo acto o una omisión, establece la facultad de aplicación de la suma de las penas de los ilícitos causados por culpa, tomando en cuenta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas al tipo penal del delito doloso y conforme al precepto 64, párrafo primero de la ley sustantiva de la materia, exceptuando el uso de ese parámetro a aquellos casos para los que la ley señale una sanción específica, sin que sea atendible el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 945, publicada en la página mil quinientos cuarenta y siete, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1988, bajo el rubro: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.", porque en el caso, dicho criterio jurisprudencial es anterior a la reforma que sufrió el numeral 60 del Código Penal en cita.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en Boca del Río, Veracruz, al resolver los juicios de amparo directo 1414/96, 144/97 y 217/97 promovidos por J.A.P., J.M.S.A. y J.A.B.G., respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada del juicio en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan, la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes; y,


N.; remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, tesis P. LIII/95.


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