Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 382
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 23/99
Número de registro5623
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SOSTENIDO POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones que tuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para sustentar la tesis identificada con el rubro: "QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS, PERSONALIDAD EN JUICIO DE. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE PORQUE EL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA MATERIA." son las que a continuación se reproducen:


Amparo en revisión 560/85, promovido por Administradora Metropolitana, S. de C.V.


"CUARTO.-Son sustancialmente los agravios expresados por el recurrente, como se demuestra enseguida.-Efectivamente, este Tribunal Colegiado considera que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es aplicable supletoriamente a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos supuesto que ésta constituye un ordenamiento legal específico con instituciones propias, en tanto que el invocado Código de Comercio es una ley general mercantil, y de la misma manera que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, según lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la nación en la tesis de jurisprudencia 308 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, Tercera S., página 933, puede afirmarse también que en materia de recursos, el Código de Comercio no es supletorio de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, porque ésta contiene su propio sistema de recursos en su capítulo I del título octavo, al cual deben concretarse las contiendas sobre quiebras y suspensión de pagos: debiendo señalarse que en algunos casos, para el trámite de los recursos establecidos por la Ley de Quiebras se aplica supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, conforme al artículo 6o. transitorio de aquélla; como ocurre en los casos señalados por los artículos 19, 20 y 21 de dicha Ley de Quiebras.-Ahora bien el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que: ‘La apelación procede en los casos que determine esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos.’; siendo exacto lo aseverado por el inconforme en el sentido de que el artículo 469 de la misma ley no concede a las partes el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que decidan un incidente. En tales condiciones, como el acto reclamado en este juicio de garantías está constituido precisamente por una interlocutoria que resolvió una cuestión de personalidad, dicha resolución es inapelable y, en esa virtud la parte afectada puede acudir inmediatamente al juicio de amparo biinstancial a impugnarla, pues tal resolución es irrecurrible.-Consecuentemente, el J. de Distrito del conocimiento debió darle trámite al libelo constitucional por no existir la causa de improcedencia del juicio de garantías que invocó para desechar la demanda, lo cual determina que deba revocarse el auto impugnado y ordenar a dicho juzgador admita la demanda de amparo de que se trata, de no encontrar causa de improcedencia diversa a la que se invocó."


TERCERO.-Las consideraciones que tuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para sustentar su criterio son las que a continuación se reproducen:


Amparo en revisión 1715/98, promovido por Impulsora Mexicana de Bienes Raíces, S. de C.V.


"CUARTO.-Son fundados los agravios expresados por el representante de la sociedad recurrente.-El acto reclamado en la demanda de garantías por la quejosa Impulsora Mexicana de Bienes Raíces, S.A de C.V., lo constituye la sentencia interlocutoria de nueve de febrero del año en curso, dictada por el J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal, mediante la cual declaró infundada la excepción de falta de personalidad de F.H.D.I., como apoderado de Banca Promex, S., Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex habiendo desechado de plano la demanda de garantías la a quo federal, por considerar que dicha resolución era apelable conforme a lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, por lo que al no haber interpuesto la quejosa el recurso de apelación, previamente a la promoción del juicio de amparo, no agotó el principio de definitividad y se actualizaba la causa de improcedencia de dicho juicio, a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.-Ahora bien, el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos dispone que: ‘La apelación procede en los casos que determine esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos.’.-Por otra parte, el artículo 469 de la misma ley, que se refiere al trámite de los incidentes, no concede a las partes el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que deciden un incidente; siendo así, como el recurso de apelación sólo procede en los casos que determina la referida ley, conforme al precitado artículo 458, es indudable que al no preverlo en los casos de sentencia interlocutoria, como la reclamada en la demanda de amparo, no procede dicho recurso y, por ende, la quejosa pudo reclamar esa resolución a través del juicio de amparo indirecto, por lo que no debió desecharse la demanda de amparo, al no actualizarse la causa de improcedencia del juicio de garantías invocada por la a quo federal. Sobre el particular, este Tribunal Colegiado comparte, en lo conducente, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la tesis que aparece publicada en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y cinco, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 71 que a la letra dice: ‘PERSONALIDAD EN JUICIO CONCURSAL. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE DE FALTA DE, PORQUE EL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.-Este Tribunal Colegiado considera que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es aplicable supletoriamente a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos supuesto que ésta constituye un ordenamiento legal específico con instituciones propias, en tanto que el invocado Código de Comercio es una ley general mercantil, y de la misma manera que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, según lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la nación en la tesis de jurisprudencia 308 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, Tercera S., página 933, puede afirmarse también que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es supletorio a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, porque ésta contiene su propio sistema de recursos en su capítulo I del título octavo, al cual deben concretarse las contiendas sobre quiebras y suspensión de pagos; debiendo señalarse que en algunos casos, para el trámite de los recursos establecidos por la Ley de Quiebras se aplica supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, conforme al artículo 6o. transitorio de aquélla, como ocurre en los casos señalados por los artículos 19, 20 y 21 de dicha Ley de Quiebras. Ahora bien, el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que: «La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos.», siendo exacto lo aseverado por el inconforme en el sentido de que el artículo 469 de la misma ley no concede a las partes el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que deciden un incidente. En tales condiciones, si el acto reclamado en el juicio de garantías está constituido precisamente por una interlocutoria que resolvió una cuestión de personalidad, dicha resolución es inapelable y, en esa virtud, la parte afectada puede acudir inmediatamente al juicio de amparo biinstancial a impugnarla, pues tal resolución es irrecurrible.’.-En consecuencia, procede revocar la resolución que se revisa y ordenar al J. Federal que admita la demanda de amparo a que se refiere este toca, de no advertir causa notoria de improcedencia del juicio de garantías, diversa a la analizada."


CUARTO.-Las consideraciones que tuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil para sustentar su criterio son las que a continuación se transcriben:


"SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir tanto las consideraciones de la sentencia recurrida como los agravios formulados por la recurrente, pues no serán analizados en virtud de que se actualiza una causa de improcedencia del juicio de garantías.-El acto reclamado por la quejosa es la interlocutoria pronunciada por el J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el incidente promovido dentro del expediente relativo a la suspensión de pagos 109/95, del índice de ese juzgado.-El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo dispone: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.’.-En el caso concreto, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución emitida por el J. responsable en la que se resolvió la excepción de falta de personalidad opuesta por la quejosa contra Banpaís, S., banco que compareció a juicio de suspensión de pagos para que el J. natural haga el reconocimiento de adeudo que tiene la suspensa contra la recurrente.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, contra los autos o decretos que no admitan el recurso de apelación procede el recurso de revocación.-Por su parte, el numeral 458 del mismo ordenamiento legal, señala que sólo procede la apelación en los casos que la propia ley así lo determine.-De los anteriores artículos, válidamente podemos sostener que la Ley General de Quiebras y Suspensión de Pagos acoge el principio general de derecho denominado ‘de la impugnación’, principio que es definido por H.D.E., en su libro ‘Teoría General del Proceso’, Tomo I, Editorial Universidad, edición 1984, página 46, como sigue: ‘Es fundamental en el procedimiento que todo acto de J. pueda lesionar los intereses o derechos de una de las partes, sea impugnable, es decir, que exista algún recurso contra él, para que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido. Pero varían los remedios que la ley ofrece, según la naturaleza del acto y la clase de funcionario que lo haya dictado; y de ellos no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y condiciones que la ley procesal señala.’.-Tal consideración y principio encuentran sustento legal, en lo que interesa, en el sistema mexicano de impugnación a través de la jurisprudencia número 603, de este tribunal, visible en la página 441, del Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es: ‘RECURSOS. SISTEMA DE PROCEDENCIA ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.-Del sistema legal que rige los recursos en los procedimientos civiles en el Distrito Federal, encontramos como regla general que, contra todo acto de procedimiento que produzca un perjuicio a las partes, procede alguno de los recursos o medios de defensa que fija el código respectivo, salvo que la propia ley disponga expresamente lo contrario. Así vemos que el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que contra los autos que no sean apelables, y contra los decretos, emitidos ambos en primera instancia, procede el recurso de revocación; el artículo 686 establece que, contra autos y decretos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, procede el recurso de reposición, que se sustancia en la misma forma que el de revocación; y otras disposiciones de ese ordenamiento adjetivo, fijan los casos de procedencia del recurso de apelación, que tratándose de autos, se requiere que causen un gravamen irreparable, salvo disposición especial, y que sea apelable la sentencia definitiva que se llegue a emitir en el juicio, según se lee en el artículo 691 del ordenamiento procesal invocado. Ejemplos de actos no impugnables por ningún recurso, son los autos que admiten alguna prueba (artículo 285); las resoluciones que declaran que una sentencia ha causado o no ejecutoria (artículo 429); y los autos y decretos dictados para la ejecución de una sentencia (artículo 527). Esto trae como consecuencia, que en los negocios en los cuales, por razón de la cuantía, no procede el recurso de apelación, las resoluciones que las partes estimen contrarias a derecho admitirán el recurso de revocación, según la regla enunciada al principio, salvo los casos en que la ley prevea expresamente la irrecurribilidad.’.-En estas condiciones es factible sostener que en la mayoría de los procedimientos en México, al establecerse la fórmula descrita a la jurisprudencia citada, se acoge el principio de impugnabilidad referido.-Además, dicho principio es natural para la gran mayoría de los procesalistas; así, E.J.C., en su libro ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, Ediciones Depalma, edición 1993, páginas 339, 340, 342, dice: ‘Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación ... Esa posibilidad de impugnación consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza. Esos recursos son de tal vastedad y variedad en el derecho hispanoamericano, que hacen dificultosa toda sistematización.’.-J.B.B. en su libro ‘El Proceso Civil en México’, E.P., S., decimoquinta edición, página 566, deja asentado: ‘El nombre de recurso, responde a la idea elemental de impugnación, en cuanto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal, ya decidida, para que su nuevo curso permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales primariamente obtenidas. Tal nuevo curso o recurso define el proceso montado con una finalidad impugnativa, lo cual no quiere decir, sin embargo, que ello suponga una reproducción del proceso primitivo, puesto que la impugnación puede consistir en una alteración o modificación de ese proceso de manera abreviada o de manera modificada.’.-De los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, válidamente podemos sostener que contra las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos que regula dicha ley, por regla general cabe algún recurso, salvo que la propia ley determine lo contrario.-Para arribar a tal consideración, resulta necesario fijar que la expresión contenida en el artículo 457 del cuerpo de leyes citado, ‘autos y decretos’, no es otra cosa que el término jurídico conocido como resoluciones judiciales, no únicamente los términos que en estricto sentido contiene tal expresión.-Lo anterior es así, porque la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos contiene un sistema de impugnación propio, lo que impide acudir a otros cuerpos de leyes y a diferencia de lo establecido en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su capítulo respectivo, la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no refiere en forma genérica qué recurso procede contra las sentencias, ya sean éstas interlocutorias o definitivas, en los procedimientos de quiebra o suspensión de pagos.-En efecto, tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como el Código de Comercio, establecen, en el capitulado de recursos, una distinción entre qué recurso procede contra la sentencia definitiva, la sentencia interlocutoria, los autos y los decretos, tal y como se aprecia de los artículos 1334 al 1342 del Código de Comercio, y del 683 al 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.-En cambio la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en su capítulo relativo a recursos, es omisa en cuanto a establecer qué recurso procede contra las sentencias definitivas en los procedimientos de quiebras, suspensión de pagos o sentencias interlocutorias, salvo lo referente a la sentencia de graduación, de créditos o resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, casos en los cuales, dice el artículo 458, la apelación procede en ambos efectos.-Sin embargo, tal omisión es justificada, pues respecto al recurso de apelación, el legislador federal quiso acotar su procedencia, al establecer que el recurso de apelación sólo resulta improcedente cuando así lo determine la propia ley, ello en atención a la importancia que en la economía nacional tiene el hecho que las personas que se dedican al comercio están imposibilitadas para cumplir con sus obligaciones mercantiles contraídas, al ser declaradas, o pretender serlo, en estado de quiebra o suspensión de pagos.-De ahí que sólo las sentencias definitivas e interlocutorias que la propia ley señala y a las que específicamente otorga la procedencia del recurso de apelación, son contra las que cabe tal medio de impugnación.-Lo anterior no significa que contra las resoluciones judiciales, catalogadas como sentencias definitivas o interlocutorias, contra las cuales la propia ley no señale la procedencia de un recurso, no procede ni la revocación ni la apelación, pues como se sostuvo, la ley de la materia establece como procedencia genérica el recurso de revocación, lo que se deduce de que del citado artículo que se refiere que para el caso de no procedencia de la apelación, procede la revocación, de ahí que no obstante la frase ‘autos y decretos’, es factible considerar que contra tales sentencias interlocutorias procede el recurso de revocación.-Por otra parte, de la lectura íntegra de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos se advierte que no está totalmente codificada la forma en que deben resolverse las excepciones perentorias que se lleguen a oponer en los procedimientos que regula, ni mucho menos establece qué recurso procede en contra de dichas resoluciones, omisión que se extiende incluso sobre las resoluciones que se dictan en los incidentes a que se refiere el capítulo II de dicha ley.-En este orden de ideas, establecido que el recurso de apelación sólo procede en los casos específicos, razón por la cual no es factible acudir a otra normatividad para establecer analogía; que dentro de la normatividad de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no está reglamentado cómo se resuelven las excepciones perentorias ni qué recurso procede en contra de las sentencias interlocutorias o incidentales; y que la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos acoge el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales, de todo lo anterior se deduce que la expresión contenida en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos ‘autos’ y decretos, incluye, dentro de la denominación de ‘autos’, a las sentencias interlocutorias.-La omisión referida, sin embargo, ha dado lugar a establecer, erróneamente, que resultan inimpugnables las sentencias interlocutorias o sentencias dictadas en los incidentes, contra las cuales la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no establece la procedencia del recurso de apelación; consideración que resulta infundada, porque, por una parte, se estaría atentando contra el principio de impugnación anteriormente establecido y porque como se estableció, la connotación ‘autos’ comprende también a las sentencias interlocutorias. Lo anterior se corrobora, si se considera que tradicionalmente, por auto se puede entender toda resolución judicial, incluidas las interlocutorias; E.J.C., en su ‘Vocabulario Jurídico’, de la Editorial Depalma, edición 1993, página 119, establece: ‘Auto. I.D.. 1. Expediente; legajo de actuaciones escritas que constituyen el procedimiento judicial (véase, además expediente, proceso). 2. P., decretos, resoluciones judiciales mereinterlocutorias, dictadas en el curso de una instancia y dirigidos normalmente a asegurar el impulso procesal de la misma.’. Por su parte, E.P., en el ‘Diccionario de Derecho Procesal Civil’, de la E.P., S., en su página 109, dice: ‘Auto. Resolución judicial que no es mero trámite y que tiene influencia en la prosecución del juicio y en los derechos procesales de las partes. Mediante él, el J. ordena el proceso.’. A. de J.L. define, en su ‘Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas’, publicado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en 1992, la palabra ‘auto’ como ‘El decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. El J. dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. ... Auto interlocutorio. El que no decide definitivamente la causa, sino que sólo recae sobre algún incidente o artículo del pleito, o dirige la serie u orden del juicio. Véase: sentencia interlocutoria. ...’.-Por último, se observa que en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se da indistintamente el nombre de ‘auto’ a las resoluciones judiciales que ‘decidan cualquier punto dentro del negocio’ y ‘sentencias’ sólo son las que ‘decidan el fondo del negocio’ (artículo 220). Dentro del capítulo de incidentes del propio Código Federal de Procedimientos Civiles, se utiliza la misma terminología, pues se habla (artículo 363) de los ‘autos que en segunda instancia resuelvan un incidente’ ... y (artículo 364) ... etcétera. La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no establece precepto alguno que permita considerar qué debe entenderse por decreto, auto o sentencia.-En este orden de ideas, es claro que la expresión ‘autos y decretos’, contenida en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se refiere en general a resoluciones judiciales, y por tanto, contra todas ellas procede el recurso de revocación, excluidas solamente las sentencias definitivas. Tiene sustento lo anterior, en lo que interesa, en la tesis aislada número III.1o.C.35 C, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, criterio que este tribunal comparte, visible en la página 443, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a diciembre de 1996, cuyo texto es: ‘QUIEBRAS, PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REVOCACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE.-El análisis de los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, permite concluir que el recurso de apelación en el procedimiento de quiebra procede única y exclusivamente en los casos en que la ley de la materia lo establezca, y en tratándose de autos y decretos que no sean apelables, por disposición legal serán revocables, pues así se deduce de las expresiones «Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación ...» y «... La apelación procede en los casos que determina esta ley ...», sin que pueda estimarse que procede en este aspecto supletoriedad del Código de Comercio a la Ley de Quiebras mencionada, concretamente en cuanto a las reglas que previenen los numerales 1339, 1340 y 1341 de ese código, y en especial lo relativo a que serán apelables los autos si causan un gravamen irreparable en la sentencia definitiva; ello en virtud de que la primera ley es una ley especial, que tiene disposiciones expresas en materia de recursos; por lo que resulta claro que en contra del auto que ordena la venta del activo de la sociedad mercantil fallida procede el de revocación y no el de apelación, pues no existe precepto legal alguno que disponga la procedencia de la apelación en ese supuesto; ni siquiera los artículos 203, 204 y 205 de la citada ley especial.’.-Asimismo tiene sustento, en lo que interesa, la tesis aislada del tribunal citado, criterio que también comparte este tribunal, visible en la página 437, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Octava Época, cuyo texto es: ‘QUIEBRA, AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DEL INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE LA. NO ES APELABLE.-El artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece, en forma limitativa y casuística, que este medio ordinario de impugnación procede en los casos que determine dicha ley. De acuerdo con esta regla, al no quedar consignado como apelable, el auto que niega la apertura a trámite, del incidente para ventilar la solicitud de levantamiento de la quiebra, éste es impugnable, mediante el recurso de revocación, cuya procedencia, por exclusión, prevé el artículo 457 del citado ordenamiento legal.’.-De conformidad a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, contra la resolución que decide sobre la excepción de falta de personalidad no procede el recurso de apelación; por consecuencia, contra tal resolución cabe el recurso de revocación.-De las copias certificadas relativas al juicio de suspensión de pagos de donde emana el acto reclamado y que remitió el J. responsable en apoyo a su informe con justificación, se advierte que la peticionaria del amparo no interpuso el recurso de revocación contra la resolución que decidió sobre la excepción de falta de personalidad opuesta por la recurrente al contestar la solicitud de reconocimiento de crédito.-Consecuentemente, si la quejosa no observó el principio de definitividad que rige al juicio de amparo lo procedente es sobreseer en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XIII, ambos de la Ley de Amparo.-Se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la jurisprudencia número 986, visible en la página 678 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE AL AMPARO.-Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’.-Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 622, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en las páginas 414 y 415 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL, EN SEGUNDA INSTANCIA.-La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que debe examinarse previamente la improcedencia del juicio de garantías, sea que las partes lo aleguen o no, por ser una cuestión de orden público (tesis 158 Apéndice 1985, Común al Pleno y a las S.s), es de obligatoria observancia, en tratándose del juicio de amparo indirecto, no solamente para los Jueces de Distrito al dictar la sentencia en la audiencia constitucional, sino también para los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando a través del recurso de revisión conocen de tales juicios. De esta suerte, aun cuando el artículo 91 fracción III de la Ley de Amparo, establece que si al conocer de los asuntos en revisión, los Tribunales Colegiados estiman infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere otro motivo legal, el precepto no debe interpretarse en forma restrictiva para determinar que sólo es factible el sobreseimiento en segunda instancia, cuando en primera se ha sobreseido y se estima infundado el motivo, sino que el dispositivo debe interpretarse en concordancia con el principio de oficiosidad en el estudio de las causales de improcedencia por parte del órgano judicial que conoce del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias, derivado de la jurisprudencia aludida. De consiguiente, es dable y aun obligatorio para este Tribunal Colegiado analizar previamente en los asuntos de que conoce en revisión, si existe una causal de improcedencia, independientemente de que el J. de Distrito haya decretado el sobreseimiento por la misma causa o por una diversa, o de que hubiere concedido o negado la protección federal, y con independencia también de la causal que se advierta haya sido o no alegada por las partes en la primera instancia o en los agravios.’."


QUINTO.-Esta S. considera que existe contradicción entre los criterios sustentados, por una parte, por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y por la otra, por el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


Los Tribunales Colegiados citados en primer término sostienen, en esencia, que resulta irrecurrible la sentencia interlocutoria que resuelve la excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos, en virtud de que en contra de las resoluciones incidentales emitidas en ese juicio no procede el recurso de apelación.


En cambio, el Tribunal Colegiado mencionado en segundo término sostiene, medularmente, que es recurrible a través del recurso de revocación la resolución interlocutoria que resuelve una excepción de falta de personalidad en juicio de suspensión de pagos.


Por tanto, es evidente que, en la especie, sí existe oposición entre la interpretación que realiza un Tribunal Colegiado de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos para establecer la irrecurribilidad de la sentencia incidental de referencia, y la que realiza el otro Tribunal Colegiado respecto del mismo ordenamiento jurídico, para establecer que procede el recurso de revocación en contra de tal resolución.


SEXTO.-Debe prevalecer en esencia el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en atención a los argumentos siguientes:


Ciertamente, como lo aduce el Tribunal Colegiado citado, existe un principio general de derecho que se observa en los procesos que algunos tratadistas denominan de impugnación, que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos.


Para determinar en un juicio de suspensión de pagos la impugnabilidad de una resolución que resuelve un incidente, que se tramitó con motivo de que se hizo valer la excepción de falta de personalidad, resulta necesario analizar el sistema jurídico que se prevé para los recursos en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, así como la naturaleza jurídica de ese acto procesal.


Así pues, los artículos 457 y 458 del ordenamiento jurídico citado establecen lo siguiente:


"Art. 457. Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación. Éste deberá proponerse en el día siguiente a aquel en que surta efecto la notificación respectiva y se sustanciará con traslado de veinticuatro horas a la contraria. La resolución se dictará dentro del tercer día siguiente a la conclusión del traslado."


"Art. 458. La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fija y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyo caso, el recurso procede en ambos efectos."


Como se advierte del contenido de dichas normas jurídicas, existen dos reglas generales que se complementan, y son:


1) Contra los autos y decretos que no admitan el recurso de apelación, procede el de revocación; y,


2) La apelación procede en los casos que determine la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.


En el caso, es inconcuso que, de acuerdo con la primera regla, tratándose de las resoluciones emitidas en los incidentes que se promuevan en el juicio citado no procede el recurso de apelación, en virtud de que no existe disposición expresa que establezca su procedencia, como se desprende del contenido del artículo 469 del ordenamiento jurídico de referencia.


"Art. 469. Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación de la quiebra o de la suspensión de pagos, se observarán los siguientes trámites: I.D. escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no evacuare el traslado, salvo prueba en contrario. II. En los escritos de contestación a la demanda incidental y en ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Dentro del tercer día de concluido el emplazamiento, el J. resolverá sobre la admisión de las pruebas y abrirá, en su caso, un término que nunca excederá de quince días. III. Concluido el término del emplazamiento o el probatorio, se pondrán los autos del incidente a la vista de las partes, por el término común de cinco días, para que aleguen, y sin necesidad de citación, el J. dictará la interlocutoria relativa dentro del plazo de ocho días."


Empero, esta S. estima que en contra de la resolución incidental que resuelve un incidente que resuelve una excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos, la parte afectada puede interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, como acertadamente lo estima el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Cuando dicho artículo dispone: "Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación.", una recta interpretación de esta norma jurídica es en el sentido de que, dentro de la connotación "autos", queda comprendida la resolución incidental que resuelve la excepción de falta de personalidad que se hace valer en un juicio de suspensión de pagos, por lo siguiente:


Los tratadistas del derecho procesal han propuesto diversas clasificaciones para las resoluciones judiciales, sin que ninguna de ellas haya podido prevalecer sobre las demás con un carácter científico, propio e indiscutible.


Por ejemplo, en relación con el tema de clases de actos procesales, comenta el ilustre procesalista H.D.E., en su obra ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997, páginas 378 y 379, lo siguiente:


"En cuanto al sujeto, existen actos procesales del J., de los subalternos de éste, de las partes, de los terceros intervinientes y de auxiliares de la justicia (como secuestres, síndicos, peritos, testigos). Los actos procesales del J. pueden ser providencias que pronuncia en el proceso o actos diferentes como oficios librados a particulares o a otras autoridades, y despachos también dirigidos a otras autoridades para que practiquen una diligencia o expidan una copia. Las providencias que dicta el J. pueden ser simples órdenes de trámite, que suelen denominarse autos de sustanciación (véase núm. 253), o decisiones sobre cuestiones de fondo (actos decisorios), que se subdividen en sentencia (cuando le ponen fin normal a la instancia, porque resuelven sobre las pretensiones contenidas en la demanda y las excepciones de fondo opuestas a aquéllas; y también las que resuelven los recursos de casación y de revisión), y en autos o providencias interlocutorios que son decisiones pronunciadas en el curso de las instancias o del trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, o para el cumplimiento de la sentencia en el mismo proceso, sobre puntos que no son de simple trámite, que contienen alguna cuestión de fondo distinta de resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo o mérito opuestas a ellas y que en ocasiones le ponen fin al proceso, por ejemplo, cuando se declara su perención o caducidad o se acepta una transacción total o el desistimiento de la demanda o del recurso de apelación o casación contra la sentencia. Desde otro punto de vista, pueden calificarse los actos procesales, tanto del J. como de las partes, según el momento en que se ejecuten y el fin que persiguen, así: a) actos introductorios, o que inician el proceso, como la demanda, el auto del J. que la admite y ordena su traslado al demandado y la contestación de éste; el auto que ordena iniciar el sumario o la investigación penal; b) acto de impulso procesal, que hacen transcurrir al proceso por sus distintas etapas y lo conducen hacia la sentencia; c) actos probatorios, que se relacionan con la petición, presentación, aceptación, decreto y práctica de las pruebas; d) actos decisorios, que corresponden exclusivamente al J. y se dividen, como vimos, en autos interlocutorios y sentencias; actos para la terminación del proceso que pueden ser de las partes (el desistimiento de la demanda o del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior) o del J. (la sentencia, aunque si ella es apelada o recurrida en casación, sólo la del superior le pone fin al proceso); o un auto interlocutorio que declara la nulidad total del proceso, o una caducidad o perención del mismo, o acepta un desistimiento de los mencionados antes, o una transacción total. El fin natural del proceso ocurre con la sentencia; los demás casos son de terminación anormal o especial."


En la doctrina nacional, acerca del tema en comentario, el maestro H.F.Z. establece:


"Resoluciones judiciales. I. Son los pronunciamientos de los Jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución de fondo del conflicto. II. No existe un criterio claramente establecido para delimitar las diversas resoluciones que pueden dictarse en el curso de un procedimiento judicial y esta situación la advertimos claramente en los ordenamientos procesales mexicanos en los cuales se encuentran diversos enfoques para clasificar dichas resoluciones. Podemos señalar como ejemplos los representados por la clasificación compleja del a. 79 del CPC y la más simple del a. 94 del CFPP que adopta una separación de sólo dos categorías. En efecto, el primer precepto divide las resoluciones judiciales en seis sectores: decretos, como simples determinaciones de trámite; autos provisionales, cuando se ejecutan de manera provisional; autos definitivos, que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio; autos preparatorios, los que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas; sentencias interlocutorias, cuando resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia; y sentencia definitiva, que resuelven el fondo de la controversia. A su vez, el citado a. 94 del CFPP separa las referidas resoluciones judiciales en sentencia, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal, y autos, en cualquier otro caso. III. Entre estos dos extremos un sector importante de los códigos procesales mexicanos se apartan de los anteriores y adoptan una clasificación tripartita que nos parece la más acertadas, o sea: a) decretos, como simples determinaciones de trámite; b) autos, cuando deciden cualquier punto dentro del proceso, y c) sentencias, si resuelven el fondo del negocio. Esta clasificación es consagrada por los aa. 220 del CFPC; 71 del CPP, y 837 de la LFT, aun cuando esta última sigue una terminología diferente en cuanto denomina a estas tres categorías como acuerdos; autos incidentales o resoluciones interlocutorias, y laudos. IV. En relación con las diversas categorías de resoluciones judiciales, es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia apoyándose en los aa. 79, fr. V, del CPC, anteriormente citado, y el 1323 del CCo. utilizan con frecuencia la denominación de sentencias interlocutorias para designar a las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide la continuación del mismo. Consideramos que esta terminología provoca confusión sobre la naturaleza y función de las diversas resoluciones judiciales especialmente respecto a las sentencias en sentido estricto, y por este motivo, de acuerdo con la concepción moderna del proceso, es preferible utilizar la denominación de autos para todas las determinaciones que resuelven cuestiones planteadas dentro del proceso, dejando las sentencias para calificar a las resoluciones que ponen fin al proceso resolviendo el fondo del mismo." (Diccionario Jurídico Mexicano, E.P., S. de C.V., México, 1993, páginas 2822 y 2823).


En cuanto al concepto gramatical de auto, el Diccionario de la Lengua Española establece:


"Auto (de acto) m. Der. Forma de resolución judicial, fundada, que decide cuestiones secundarias, previas o incidentales, para las que no se requiere sentencia. ... II. Interlocutorio. Der. El que decide asunto incidental durante el curso del juicio." (Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, España, 1984, Tomo I, página 153).


En el derecho positivo mexicano, por ejemplo, en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Veracruz se encuentra una norma jurídica en la que se ubican las resoluciones judiciales que resuelven un incidente como autos.


"56. Las resoluciones judiciales son: I.S., cuando deciden el asunto principal controvertido; II. Autos, cuando entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, cuando deciden sobre personalidad, competencia o cualquiera otra excepción dilatoria, procedencia de demanda, reconvención, compensación, denegación de pruebas y todas las que resuelvan un incidente, y, III. Decretos, todas las demás no comprendidas en las anteriores. Todas las resoluciones serán autorizadas con la firma entera de los Magistrados, Jueces o secretarios que intervengan."


De su parte, en relación con el tema de resoluciones judiciales, el Código Federal de Procedimientos Penales dispone:


"Artículo 94. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso."


El Código Federal de Procedimientos Civiles, tocante al tema de referencia, dispone:


"Art. 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


El artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Art. 79. Las resoluciones son: I.S. determinaciones de trámite, y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos; IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; V.D. que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; VI.S. definitivas."


Por tanto, es inconcuso que tomando en consideración los elementos anteriores y partiendo de la base que en la clasificación de las resoluciones judiciales en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no se hace mención a las sentencias interlocutorias como aquellas que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, como sí se establece en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esto es, no se distinguen los actos procesales en autos y sentencias interlocutorias, cabe concluir que la resolución judicial que resuelve un incidente de excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos tiene la naturaleza jurídica de un auto interlocutorio y, consecuentemente, de acuerdo con el artículo 457 del ordenamiento jurídico citado en primer término puede ser recurrido mediante el recurso de revocación por la parte que le cause agravio; de manera que, contrariamente a lo aducido por un tribunal contendiente, no se trata de una resolución incidental irrecurrible a pesar de que en contra de ella no proceda el recurso de apelación.


Consecuentemente, esta S. considera que debe prevalecer con carácter de obligatorio, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual deberá quedar redactado en los términos que a continuación se indican; por consiguiente, se ordena la publicación de la tesis respectiva en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y de la parte considerativa de la ejecutoria en el propio Semanario, para los efectos del artículo 195 del ordenamiento jurídico citado.


El texto de la tesis es del siguiente tenor:


REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD, EMITIDA EN UN JUICIO DE SUSPENSIÓN PAGOS.-Tratándose del sistema de recursos que prevé la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en los artículos 457 y 458, se desprenden dos reglas genéricas que se complementan, consistentes en que: 1) La apelación procede en los casos que determine el ordenamiento jurídico citado; y, 2) Contra los autos y decretos que no admitan el recurso de apelación, procede el de revocación. Sobre esta base, el acto procesal que consiste en una resolución incidental relativa a la excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos no es recurrible mediante el recurso de apelación, en razón de que en el artículo 469 de la ley de referencia, en el que se establece lo relativo a la sustanciación de los incidentes, no prevé expresamente que proceda tal recurso en contra de las resoluciones incidentales; en cambio, sí procede el recurso de revocación para combatir la resolución judicial de referencia, habida cuenta que ese acto se ubica en uno de los supuestos normativos de procedencia que contempla el artículo 457 mencionado, que establece que: "Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación.", en razón de que se trata de una resolución que se emite en un incidente y, por ende, tiene la naturaleza jurídica que la mayoría de los tratadistas del derecho procesal denominan auto incidental o auto interlocutorio, dado que resuelve una cuestión planteada en el proceso ajena al fondo del asunto. No es obstáculo para la interpretación anterior, que en la codificación mexicana existan algunos ordenamientos jurídicos en los que con diferente clasificación de las resoluciones judiciales, se distinga la connotación de auto de la sentencia interlocutoria, entendida ésta como decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, como se hace, por ejemplo, en el artículo 79, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en virtud de que en la clasificación de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no se hace tal distinción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados, por una parte, por el Tercero y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y, por la otra, por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito mencionados.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y ponente y presidente H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR