Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 67
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 19/99
Número de registro5615
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de criterios sustentados en materia penal.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el señor Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.C. y C., y por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.-Con el propósito de establecer si en realidad existe contradicción de criterios, se estima conveniente transcribir en la parte que interesa los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el amparo directo 874/96-I penal, promovido por G.S.F., con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, en lo conducente consideró:


"QUINTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación sin que este Tribunal Colegiado encuentre motivos para suplirlos en su deficiencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.-Efectivamente, resulta preciso relatar que mediante la sentencia reclamada, el Magistrado Federal responsable consideró que el quejoso G.S.F. es plenamente responsable en la comisión del tipo penal de introducción clandestina al país de municiones reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y de armas de fuego no reservadas al uso exclusivo de la milicia nacional; previsto y sancionado por el artículo 84, fracciones I y III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego en vigor, en relación con los diversos artículos 9o., fracción II, y numeral 11 inciso f), de la referida ley; conducta antisocial que se sancionó con una pena de cinco años de prisión y multa de $459.00 (cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.) equivalente esta última a 20 días de multa, sustituible por cien jornadas de trabajo, de tres horas cada una a favor de la comunidad.-Para sostener su determinación, el ad quem acertadamente tomó en cuenta el uso del arbitrio judicial sobre los alcances probatorios de cada uno de los medios de convicción que integran la causa penal que se examina, entre los que destacan: a) Oficio fechado el quince de junio de mil novecientos noventa y seis suscrito por el subadministrador de la Aduana Fronteriza de Nuevo Laredo, Tamaulipas, dirigido al agente del Ministerio Público de la Federación en turno, mediante el cual denuncia hechos u omisiones contenidos en el acta de hechos número 189/96, poniendo a su disposición en relación a los mismos a G.S.F., armas y municiones asegurados (foja 2).-b) Oficio suscrito por el subadministrador de la Aduana Local, dirigido al general brigadier de la Guarnición de la Plaza, de esta ciudad, poniendo a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional el armamento afecto a esta causa (foja 3).-c) Acta de hechos número 189/96, levantada ante dos testigos de asistencia por el agente de la Policía Fiscal Federal J.A.C.G., en el que asentó que estando de guardia en el Centro Táctico Turismo I, ubicado en el Puente Internacional Número Uno, el día quince de junio del presente año, como a las ocho horas con veinte minutos se presentó el autobús de la línea C.G., con el número económico 601, con destino a la ciudad de Monterrey, Nuevo León; y que al revisar al pasajero G.S.F., se encontró en su poder una caja de cartón conteniendo una escopeta marca JC Higgins, modelo 20-12GA Sears Roebuck and Co., 583.01, calibre 12, con pavón negro y culata de madera color café; una escopeta marca W., calibre doce; modelo 1200-12-GA, serie número L101370, con pavón negro, culata de color café; cuarenta y seis cartuchos útiles calibre doce y treinta y un cartuchos útiles calibre 30-30 (fojas 6 y 7).-e) Certificado de lesiones emitido por el doctor F.M.B., practicado a G.S.F., en donde se manifestó que se encuentra clínicamente en buenas condiciones de salud (foja 11).-f) Parte informativo elaborado por el agente de la Policía Fiscal Federal J.A.C.G., en el que hace del conocimiento al comandante de esa corporación, de los hechos contenidos en el acta 189/96, de la que se dio noticia en el inciso c) anterior, reiterando que se presentó ante el semáforo fiscal G.S.F., a quien se le encontró en posesión de una caja de cartón conteniendo una escopeta JC Higgins, modelo 20-12GA Sears Roebuck and Co., 583.01, una escopeta W., modelo 1200-12-GA, serie número L1013170; cuarenta y seis cartuchos útiles calibre doce; treinta y un tiros útiles calibre 30-30 (foja 12).-g) Fe ministerial llevada a cabo sobre las armas y municiones afectas a la presente causa penal (foja 19).-h) Dictamen pericial en materia de identificación de armas de fuego y balística, practicado por los especialistas L.G.A. y G.P.M., en el que determinaron que la escopeta marca JC Higgins, modelo 20-12GA Sears Roebuck and Co., calibre doce, con pavón negro y culata de madera color café, y la escopeta marca W., calibre doce, modelo 1200-12-GA, serie número L1013170 con pavón negro, culata de madera color café ‘no están consideradas como del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales’, pueden poseerse y portarse, por los particulares en los términos y limitaciones a que se refiere el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por lo que respecta a los cartuchos calibre 30-30, sí son del uso exclusivo de la milicia nacional, de conformidad con lo que dispone el artículo 11, inciso f), de la mencionada ley (foja 24).-j) Declaratoria de perjuicio y/o querella formulada por el administrador local Jurídico de Ingresos de Nuevo Laredo, en contra de G.S.F. (fojas 27 y 28).-1) Declaración ministerial de G.S.F. en la que además de ratificar el acta de hechos, agregó que: ‘... el día viernes catorce del mes y año citado, por la noche, salió procedente de la ciudad de Dallas, Texas, con destino final a Morelia, Michoacán, a bordo de un autobús de pasajeros de la línea C.G., con destino primero a Monterrey, Nuevo León, que al llegar al Puente Internacional Número Uno de esta ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, como a las 08:20 horas, del día siguiente la Policía Fiscal Federal le preguntó si tenía algo que manifestar contestando negativamente, por lo que accionó el semáforo fiscal que le marcó luz roja, por lo que procedieron a revisar el equipaje, encontrando en una caja de cartón dos armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12 así como 46 cartuchos calibre 12 y 13 cartuchos calibre 30-30’, que respecto a dichas armas de fuego y cartuchos, manifestó que no eran de su propiedad ignorando la existencia de las mismas.-Los anteriores elementos de prueba, debidamente justipreciados, como lo estimó debidamente el Magistrado responsable, conforme a las reglas previstas en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, son suficientes para establecer que se satisfacen los elementos del delito en estudio, puesto que está demostrado que en aquella fecha determinada, una persona (G.S.F., fue sorprendida por la Policía Fiscal Federal al ser objeto de revisión aduanal en el recinto oficial de la Aduana Fronteriza de Nuevo Laredo, Tamaulipas; cuando pretendía introducir clandestinamente una escopeta marca JC Higgins, modelo 20-12GA Sears Roebuck and Co., 583.01, calibre 12, con pavón negro y culata de madera color café; una escopeta marca W., calibre 12, modelo 1200-12-GA, serie número L101370, con pavón negro, culata de madera café; cuarenta y seis cartuchos útiles calibre 12; y treinta y un cartuchos útiles 30-30; ocultos en el interior de una caja de cartón; surtiéndose de tal modo el tipo penal previsto y sancionado por los artículos 82, fracciones I y III, en relación con el 9o., fracción II y 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; sin contar obviamente con permiso de autoridad competente para ese fin.-No es obstáculo para arribar a esta determinación, el argumento del quejoso, en el sentido de que la figura delictiva sentenciada no se materializó debidamente a la ausencia del elemento ‘clandestinidad’ que requiere el tipo penal de mérito; aduciendo que la introducción de las armas no fue de manera secreta u oculta con el fin de tratar de evadir la ley; pues en todo momento trajo a la vista la caja de cartón que contenía las armas y municiones descritas en la fe ministerial; misma que estuvo sujeta a revisión fiscal; además de que nunca supo, hasta el momento de la revisión de la existencia de esos artefactos, pues alude, un amigo (del quejoso) de nombre E.H., le pidió el favor de entregar esa caja a unos familiares que lo estarían esperando en la central de autobuses de Morelia, Michoacán, manifestándole aquella persona que su contenido era ‘ropa’.-Al respecto cabe establecer que el concepto de clandestinidad, para los efectos de esta figura típica especial, no debe entenderse en los términos que pretende el inconforme se le tome en cuenta, esto es, que solamente se surta cuando la caja de cartón en la que se encontraron las armas y cartuchos afectos a la causa haya estado oculta en algún lugar que no estuviera visible para la autoridad fiscalizadora; sino que, en el caso, la introducción clandestina al país de las armas de fuego y municiones se da, precisamente y debe ser objeto de sanción, cuando ocultándose la existencia de las armas de fuego a la autoridad competente, se ponen fuera de su control, independientemente de que se oculte o se traiga a la vista el envase dentro del cual se contiene el objeto material del ilícito, puesto que la figura delictiva se da desde el momento en que intencionalmente no se hace del conocimiento de la autoridad la pretensión de introducir al país tales artefactos, razón por la que la clandestinidad como elemento integrante del ilícito debe aceptarse, no como el ocultamiento del envase dentro del cual se contiene el objeto material del ilícito; sino en la omisión de declarar ante la autoridad fiscalizadora las armas o municiones que requieren de previo permiso oficial para su introducción legal del país; máxime que en el caso la localización de la mercancía se hizo a virtud de que el acusado le dijo al agente de la Policía Fiscal Federal, que no tenía nada que declarar, por lo que tuvo que accionar el semáforo fiscal, tocándole al quejoso la luz roja, lo que lo obligaba a una revisión forzosa, a través de la cual se localizaron las armas y municiones fedatadas.-Como se advierte, tampoco resulta útil para la defensa del peticionario de garantías, el hecho de que en sus declaraciones rendidas administrativamente y en el proceso penal del que emana el acto reclamado, haya manifestado el reconocimiento de las armas de fuego y municiones encontradas en su poder, porque en el caso justiciable se trata de un delito de peligro, en el cual el dolo se presume, salvo prueba en contrario; y no está demostrada la versión defensiva del encausado, en el sentido de que desconocía la existencia de los objetos probatorios; pues no se desprenden elementos de convicción que conduzcan a la plena certidumbre de la relación con la tercera persona que se dijo llamarse E.H., como para que pudieran influir en la defensa del quejoso. Por lo anterior, habrá de concluirse que tal argumento no excluye de responsabilidad al reo, pues su confesión calificada no se encuentra destruida en lo que le perjudica, en donde el acusado reconoció, que al momento de ser detenido por elementos de la Policía Fiscal, traía consigo, en el autobús de pasajeros que lo transportaba, una caja de cartón conteniendo las armas y municiones de referencia que es lo que debe tomarse en consideración.-Sobre el particular tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 69, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 157, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘CONFESIÓN CALIFICADA, PRUEBA DE LA.-Si existen elementos que afecten la verosimilitud de la confesión calificada, el acusado debe probar las circunstancias excluyentes o las modificativas atenuantes que al emitirlas introdujo a su favor.’.-Por último, la pena mínima de cinco años de prisión y multa de $459.00 (cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), equivalente a veinte días de multa o en su defecto por cien jornadas de trabajo, de tres horas cada una en favor de la comunidad, establecida por el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no puede causar perjuicio al quejoso, pues es congruente con las reglas que sobre la individualización de la pena fijan los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal.-Al respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 181, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 389, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.’.-En estas condiciones, se impone concluir que la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales del peticionario de garantías, por tal razón se niega el amparo y protección federal solicitada.-Por lo expuesto y fundado además en los artículos 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve.-ÚNICO.-La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a G.S.F., contra el acto reclamado al Magistrado del Quinto Tribunal Unitario de este Décimo Noveno Circuito, que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.-N. ...".


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al fallar el toca 81/96, promovido por V.Á.B., con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, en lo conducente consideró:


"TERCERO.-Son fundados los agravios que se expresan: De las constancias de autos se aprecia que en el acta de irregularidades número 389/95, el jefe de la Policía Fiscal Federal, comandante M.M. de O.M. y el agente L.D.C.A., hicieron constar que se presentó el quejoso V.Á.B., a bordo del autobús de la línea ‘Á.T.’, placas T08-243 del Estado de Texas, procedente de Dallas, con destino a Matehuala, al cual, al pasar por el semáforo, le tocó ‘rojo’ revisión, encontrándole cartuchos útiles (1,174 de diferentes calibres), motivo por el que se le puso a disposición del administrador de la aduana y posteriormente del Ministerio Público Federal, describiéndose los calibres de los cartuchos en clasificación que anexó. En la misma acta de irregularidades, el hoy quejoso manifestó: ‘Que no son de él, que se los dieron unos amigos en las cajas cerradas para llevarlas a sus familiares’.-El agente de la Policía Fiscal, L.D.C.A., ante el Ministerio Público Federal investigador ratificó el contenido de la citada acta de irregularidades, en los siguientes términos: ‘Que habiendo dado lectura al acta de irregularidades número 389/95, la ratifica en todas sus partes, por contener la verdad de los hechos y la forma en que sucedieron y reconociendo como suya la firma que aparece al calce arriba de su nombre por haberla puesto de su puño y letra y ser la que utiliza en todos sus asuntos públicos y privados, agregando que aproximadamente a las siete de la mañana del día de hoy, cuando se encontraba en servicio en el Puente Internacional Número Uno, se presentó procedente del vecino país, el que dijo llamarse V.Á.B., a bordo de un autobús de la línea Á.T., al cual el semáforo fiscal le tocó rojo por lo que procedió a efectuar la revisión correspondiente, encontrando en las pertenencias de dicha persona varias cajas conteniendo cartuchos hábiles de diferentes calibres, así como varios calcetines conteniendo cartuchos de los calibres 22, en cantidad de 1,019, 20 calibres 30-06, veinte cartuchos calibre 30-30, 20 calibre 243, cinco calibre SPK 12, cinco calibre SP12 y 25 calibre 12, haciendo un total de 1,174 cartuchos útiles, por lo que se procedió a su arresto y a ponerlo a disposición de sus superiores; que es todo lo que tiene que declarar.’.-Por su parte, el quejoso V.Á.B., al rendir su declaración ministerial, expresó lo siguiente: ‘Que efectivamente siendo aproximadamente las siete de la mañana del día de hoy llegó al Puente Internacional Número Uno de esta ciudad, procedente de Dallas, Texas, a bordo de un autobús de pasajeros de la línea Á.T., ya que se dirigían a la ciudad de Matehuala; que los pasaron a revisión y un policía fiscal le encontró en cajas de cartón y calcetines cartuchos de diferentes calibres que hicieron un total de 1,114 mil ciento catorce cartuchos útiles, por lo cual procedieron a detenerlo, agregando que dichos cartuchos no son de su propiedad e ignoraba que los llevara en las cajas en donde fueron encontrados, las cuales iba a entregar a la señora T.R., por encargo de R.M., quien es residente en la ciudad de Houston, Texas; que es todo lo que tiene que declarar, con lo que se da por terminada la presente diligencia y previa lectura de su dicho, lo ratifica en todas y cada una de sus partes, firmando de conformidad al margen y al calce ante el personal de actuaciones que firman y dan fe.’.-Asimismo, obran en autos el informe sobre clasificación arancelaria, cotización y avalúo de las municiones afectas a la causa, mediante la cual se concluyó que el total de los impuestos omitidos por la introducción de las mismas, asciende a la cantidad de seiscientos dos nuevos pesos y que requieren permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional y Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; fe ministerial de treinta y cinco cartuchos hábiles, calibre 12, en sus respectivas cajas de cartón; una caja de cartón conteniendo veinte cartuchos útiles calibre 30-06; una caja de cartón conteniendo veinte cartuchos útiles calibre 30-30, una caja de cartón conteniendo veinte cartuchos útiles calibre .243; cinco cajas de cartón conteniendo cincuenta cartuchos útiles, cada una, calibre 22, cuatro calcetines con ciento cincuenta cartuchos útiles cada uno, calibre 22; un calcetín conteniendo ciento cincuenta y nueve cartuchos útiles, calibre 22, dando un total de mil ciento catorce cartuchos útiles.-El artículo 84, fracción I, de la Ley de Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dispone: ‘Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días de multa: I.A. que introduzca en la República, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta ley; asimismo al que participe en la introducción.’.-De lo expuesto con anterioridad se desprende que los elementos del referido delito, son los siguientes: a) Que el inculpado, por su propia cuenta, interne a los Estados Unidos Mexicanos, algunas municiones del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; b) Que dicha internación de municiones a este país sea en forma clandestina y c) Que dicha conducta la realice el activo sin el permiso correspondiente expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional.-En la cuestión a estudio, no se encuentra demostrado el segundo de los elementos a que se ha hecho referencia, pues de las constancias que forman el proceso penal no se desprende que la introducción de municiones que realizó el quejoso, haya sido en forma clandestina. Así es, el término clandestino, es sinónimo de oculto y en la especie, lo que está demostrado es que el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo aproximadamente las siete horas, cuando el agente de la Policía Fiscal Federal, L.D.C.A. se encontraba en el Puente Internacional Número Uno de la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, se presentó el pasajero V.Á.B. a bordo del autobús de la línea ‘Á.T.’, placas T08-243 del Estado de Texas, procedente de Dallas, con destino a Matehuala, el cual, al pasar por el semáforo le tocó (rojo) revisión, encontrándole entre sus pertenencias varias cajas que contenían los cartuchos de diferentes calibres afectos a la causa; por tanto, si con motivo del procedimiento aleatorio el semáforo marcó rojo y por ello el indiciado quedó sujeto a la revisión de las pertenencias y los cartuchos fueron encontrados en éstas, es obvio que dichos cartuchos se hallaban en un lugar visible, esto es, en un sitio sujeto a revisión aunque aquéllos hubieran venido en cajas o en calcetines, lo que no implica de ninguna manera que los hechos delictuosos los haya realizado en forma clandestina, toda vez que para ello debió haber preparado exprofeso, un lugar para ocultarlos, con el objeto de que los agentes de la Policía Fiscal no los encontraran, caso en el cual, sí se podría establecer que el inculpado actuó clandestinamente, pero al no existir ese elemento es indudable que no se configura el delito por el que se le decretó la formal prisión reclamada. Es pertinente destacar que, en todo caso, los hechos que se imputan al quejoso pudieran encuadrar en un diverso ilícito, sin embargo, a este Tribunal Colegiado no le corresponde reclasificar el delito.-En tales condiciones, al no haberse demostrado la existencia del cuerpo del delito de introducción clandestina al país de municiones reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, por la ausencia del elemento de clandestinidad y sin necesidad de estudiar los elementos que tomó en cuenta el Juez de Distrito para tener por acreditada la presunta responsabilidad del quejoso, procede revocar la sentencia que se revisa y conceder el amparo solicitado.-Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia que se revisa.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a V.Á.B., contra el acto que reclama del Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito y del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.-N. ...".


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el amparo directo penal 412/97, promovido por L.R.C., con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, en lo conducente consideró:


"CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados.-En principio, porque contra lo en ellos argüido, de las constancias que conforman la causa penal de la que emana el fallo combatido, se desprende que éste proviene de un procedimiento en que se cumplió con las formalidades esenciales, pues consta que la detención de L.R.C. lo fue el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 2 y 3 del expediente principal), siendo puesto a disposición del Juez de la instrucción el día diez de diciembre siguiente (foja 43), quien lo sujetó a término constitucional, mediante proveído de fecha once del citado mes y año (foja 45), tomándole su declaración preparatoria el día once de diciembre de mil novecientos noventa y seis (foja 51) en la que se le hizo saber las prerrogativas de que gozaba conforme al artículo 20 constitucional, nombrando como su defensor particular al pasante jurista A.D.F., el que estando presente aceptó y protestó el nombramiento conferido y en la que, además, se le hizo saber el nombre de las personas que lo acusaban, el delito por el que se le detuvo y las personas que deponían en su contra, resolviéndose su situación jurídica dentro del término constitucional en el sentido de declarársele formalmente preso en cuanto presunto responsable del delito de introducción clandestina a la República de municiones sujetas a control por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como el diverso ilícito de transporte de municiones (fojas 53 a 58) y durante la instrucción probatoria, le fueron recibidas a la defensa las pruebas que ofreció sustancialmente documentales y testificales de buena conducta; luego de lo cual se declaró cerrada la instrucción y se fijó fecha para que se verificara la audiencia final, misma que se llevó a cabo con asistencia del fiscal y del defensor particular (foja 93), donde el representante social formuló sus conclusiones acusatorias, mientras que la defensa las suyas de inculpabilidad, pronunciándose luego sentencia definitiva (fojas 97 a 104) y como el acusado se inconformó con la misma, fue sustanciado el recurso de apelación por la Sala responsable, en donde se expresaron los agravios que estimó le irrogó dicho fallo de primera instancia y una vez efectuada la audiencia en la alzada, con la asistencia del defensor particular del aquí quejoso (foja 19 del toca apelatorio), se dictó la sentencia que ahora se reclama.-Asimismo, contra lo aducido en los conceptos de violación, el fallo combatido se encuentra debidamente fundado y motivado, pues al emitirlo, el ad quem externó las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas que tuvo en consideración para resolver el asunto en la forma en que lo hizo, apoyándolo en las normas que estimó aplicables al caso, por las razones que enseguida se expresan: En efecto, el Magistrado responsable a fin de tener por acreditado tanto el cuerpo del delito de introducción clandestina a la República de municiones sujetas a control por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, previsto y sancionado por el artículo 84, fracción I, en relación con los preceptos 37, segundo párrafo, 40 y 41, fracción II inciso a) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la plena responsabilidad penal de L.R.C. en su comisión, se apoyó en las siguientes pruebas: 1. Acta circunstanciada suscrita y ratificada ministerialmente por la licenciada A.D.R., jefe de Sala de Revisión Aduanera ubicada en el Aeropuerto Internacional General F.J.M. de esta ciudad, y por los verificadores fiscales J.M.M.H. y K.L.D.F.; 2. Fe ministerial de las municiones, boleto de pasajero y talones de equipaje afectos a la causa; 3. Dictamen pericial respecto de la clasificación dentro de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de las municiones incautadas; 4. Declaración ministerial, ratificada por vía de preparatoria, de L.R.C.; 5. Documentales y testificales a cargo de R.G.R. y E.V.P., tendientes a avalar la buena conducta y modo honesto de vivir del aquí quejoso; y, 6. Informes sobre la inexistencia de antecedentes penales a nombre de L.R.C.; probanzas todas ellas, a excepción de las referidas en los dos últimos incisos, que el ad quem correctamente extractó en el fallo combatido, se encuentran visibles a fojas de la seis vuelta a la ocho vuelta de la presente ejecutoria de amparo y se dan por reproducidas en obvio de inútiles repeticiones.-Medios de prueba consistentes en la fe ministerial que se dio tanto de las municiones, como del boleto de pasajero y talones de equipaje, afectos a la causa, el dictamen pericial relativo a la clasificación dentro de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de las citadas municiones, al no haber sido impugnado y las documentales públicas consistentes en los informes sobre la inexistencia de antecedentes penales a nombre del aquí quejoso, rendido por el subdirector de Control de Sentencias en Libertad de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Gobierno como por la subdirectora de Prevención y Readaptación Social del Estado de Michoacán, que merecen pleno valor convictivo, en términos de los preceptos 280, 281 y 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, mientras que los reseñados en los restantes incisos, son indicios, en términos del artículo 285 del mismo cuerpo de leyes. Elementos convictivos, tanto aquellos a los que se concede pleno valor probatorio como a los considerados indicios, cuya apreciación se hace al tenor de lo dispuesto en los numerales 279 al 290 del enjuiciamiento en cita, adminiculados y corroborados entre sí, por el enlace lógico y natural que entre ellos existe, alcanzan el rango de prueba plena, de conformidad con el artículo 286 del plurialudido ordenamiento; y resultan aptos y bastantes, como bien se determinó en el fallo combatido y contra lo considerado en los conceptos de violación, para tener por demostrado el cuerpo del delito de introducción clandestina a la República de municiones sujetas a control por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, previsto y sancionado por el artículo 84, fracción I en relación con los preceptos 37, segundo párrafo, 40 y 41, fracción II inciso a) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la plena responsabilidad penal de L.R.C. en su comisión.-En efecto, como acertadamente lo estimó el Magistrado responsable en la sentencia impugnada, las citadas probanzas, en particular el acta circunstanciada suscrita y ratificada ministerialmente por la licenciada A.D.R., jefe de Sala de Revisión Aduanera del Aeropuerto Internacional General F.J.M. de esta ciudad, y por los verificadores fiscales J.M.M.H. y K.L.D.F., es apta para acreditar que alrededor de las cuatro horas con cuarenta minutos, del día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando aquéllos se encontraban en la sala aduanera de llegada de vuelos internacionales para atender el vuelo 143 de la aerolínea ‘Mexicana de Aviación’, procedente de San Francisco, California, de los Estados Unidos de Norteamérica, al pasar el equipaje del pasajero L.R.C., por el equipo de los rayos ‘X’, detectaron en el interior de una licuadora marca H.V., nueva, modelo 58200, unos cartuchos de arma de fuego, por lo que abrieron la caja donde venía la licuadora y dentro del vaso de cristal de la misma, encontraron dos cajas de cartuchos útiles, una de ellas con cincuenta cartuchos expansivos calibre 32 auto, marca W. metálicos y la otra con 50 cartuchos del mismo calibre y marca pero cobrizados, de los que se dio la fe ministerial correspondiente y los que, de conformidad con el dictamen pericial suscrito y ratificado ministerialmente por M.Á.A.G. y E. de J.A., están sujetos a control y vigilancia por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con los artículos 37, segundo párrafo y 40 de la Ley General de Armas de Fuego y Explosivos. Acta circunstanciada que al hallarse ratificada ministerialmente, adquiere valor de testifical y reúne los requisitos previstos por el artículo 289 del enjuiciamiento en cita, por haber sido sus signantes, testigos presenciales en forma directa del evento delictivo en cita y que se encuentra corroborada, además, con la fe ministerial y el dictamen pericial antes referidos y con la confesión vertida por el ahora promovente de la instancia constitucional tanto al rendir su deposición ministerial como la preparatoria, en la que reconoció que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisados en dicha acta, se localizaron las municiones afectas al proceso, las que adquirió en San J. California, mismas que guardó en su domicilio particular hasta un día antes de su detención, cuando decidió viajar al poblado de Cupareo, Municipio de S., Guanajuato, para lo cual abordó el vuelo internacional número 143, de la aerolínea mexicana, lo que se corrobora con el boleto de avión y los talones de equipaje respectivo, de los que se dio la fe ministerial correspondiente.-Así es que aun y cuando la confesión de L.R.C. merece sólo valor indiciario en términos del artículo 285, del Código Federal de Procedimientos Penales, se encuentra corroborada con la fe ministerial de las municiones, boleto de avión y talones de equipaje afectos a la causa, con alcances convictivos al tenor del numeral 284 del cuerpo de leyes en cita; con el dictamen pericial mediante el que se estableció la clasificación de dichas municiones al tenor de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con valor convictivo en términos del artículo 288 del referido ordenamiento, así como con el acta circunstanciada suscrita y ratificada ministerialmente por la licenciada A.D.R., jefe de Sala de Revisión del Aeropuerto Internacional General F.J.M. de esta ciudad, y por los verificadores fiscales K.L.D.F. y J.M.M.H., a quienes les constó en forma personal y directa, el hallazgo de las municiones afectas a la causa, entre las pertenencias del encausado, cuando se verificó su correspondiente revisión, que al hallarse ratificada ministerialmente, adquiere el valor de testifical, al reunir los requisitos contemplados por el precepto 289 del ordenamiento invocado; probanzas que son aptas y bastantes para acreditar el cuerpo del delito de introducción clandestina a la República de municiones sujetas a control por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, previsto en el artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que dispone: ‘Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: I.A. que introduzca en la República, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta ley; ...’.-Asimismo, los referidos elementos de prueba engendran una prueba presuncional con eficacia convictiva plena para acreditar la plena responsabilidad penal de L.R.C. en su comisión; esto es, que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos, el aquí peticionario de garantías, introdujo al país, en forma clandestina, cien cartuchos calibre .32, sujetos a control por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al arribar al Aeropuerto Internacional General F.J.M. de esta ciudad, procedente de San Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica.-Y aun cuando no pasa desapercibido que indebidamente el Magistrado responsable consideró que estaba demostrado y así lo había estimado el a quo, que se acreditaba que introdujo al país, en forma clandestina ‘... cien cartuchos calibre .32, cincuenta de ellos considerados como del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional por ser expansivos y los restantes considerados sujetos a control de acuerdo a la referida ley ...’, siendo que en el peritaje desahogado en autos se desprende que se dictaminó que sólo se trataba de aquellos que deben sujetarse a control por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, lo que en esos términos tuvo por acreditado el a quo en el fallo de primera instancia, en donde nunca se sostuvo que se tratara de municiones consideradas de uso exclusivo de la Armada y Fuerza Aérea Nacional; lo cierto es que esa indebida apreciación de la responsable no es apta para otorgar al promovente de la instancia constitucional la protección de la Justicia Federal que impetra, habida cuenta que ambos ilícitos se contemplan en el artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y les corresponde la misma sanción, por lo que si se advierte que constituye un mero error que no trasciende al sentido del fallo, y por ende no vulnera garantías individuales en perjuicio del impetrante de ellas, ningún efecto jurídico tendría concederle el amparo para que el ad quem lo subsane.-Resultando infundado lo alegado en los antecedentes de la demanda de garantías, que por ser un todo amerita examinarse en su conjunto, en el sentido de que en el caso concreto no se encuentra acreditado el elemento del tipo penal del ilícito cuya comisión se imputa al aquí quejoso, relativo a que la introducción en la República de municiones, se verifique que en forma clandestina; habida cuenta que si por ‘clandestino’ se entiende lo que se realiza en forma oculta o secreta, a efecto de eludir la ley, es evidente que la introducción al país de las municiones afectas a la causa sí se realizó en forma clandestina, puesto que las mismas se colocaron dentro del vaso de una licuadora, que a su vez se hallaba dentro de una caja y en el interior de un veliz, es decir, se encontraban ocultas puesto que el aquí quejoso no declaró o manifestó su existencia ante las autoridades aduaneras, ni las colocó a la vista de los agentes aduanales, quienes únicamente pudieron detectarlas a través de un aparato de rayos ‘X’, por lo que independientemente de que no se hayan encontrado envueltas lo cierto es que sí se satisfizo el elemento de clandestinidad como sinónimo de ocultamiento.-En ese orden de ideas, como también acertadamente lo estimó el ad quem, la circunstancia de que el sujeto activo no trajera los cartuchos en un compartimiento especial, elaborado o preparado específicamente para que no fueran visibles a la revisión, resulta irrelevante, pues lo que importa para configurar la fase objetiva del ilícito cuya omisión se imputa al quejoso, es que la introducción al país de dichas municiones se verifique de forma oculta, a efecto de evadir la ley, esto es, sin obtener previo permiso de las autoridades competentes, ni manifestar su existencia ante los agentes aduanales, pues son artefactos controlados por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, para lo cual, basta se oculten, como lo hizo el ahora quejoso, dentro de una caja que se hallaba dentro del veliz que traía consigo, para que se configure tal elemento del indicado tipo penal; por lo que al considerarlo de ese modo el ad quem, y no compartir, por esa razón la única tesis invocada por el apelante aquí quejoso en su pliego de agravios, del rubro: ‘ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. INTRODUCCIÓN DE. DELITO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE.’, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 338, que se basa precisamente en considerar que para que se configure el ilícito de referencia es menester se prepare exprofeso el lugar para ocultarlas, no irrogó ningún perjuicio al quejoso pues además dicha tesis, como bien lo estableció el Magistrado responsable, no resulta de observancia obligatoria, por no ubicarse en ninguno de los supuestos del artículo 193 de la Ley de Amparo, tesis que por las razones ya expuestas tampoco comparte este órgano de control constitucional.-Tampoco obsta tener por configuradas las fases objetiva y subjetiva del referido ilícito, el que el ahora promovente de la instancia constitucional haya aseverado conocer que la introducción de armas de fuego al territorio nacional es delictuosa pero ignoraba que también lo fuera la introducción de cartuchos; pues además de que ninguna prueba aportó a la causa que sea demostrativa de esa aseveración, al rendir su declaración preparatoria expuso, entre otros datos, que es originario de Cupareo, Municipio de S., Guanajuato, sabe leer y escribir por haber cursado hasta el sexto grado de educación primaria y, contra lo que asevera, denota que sí ocultó su existencia desde el momento en que no la declaró ante las autoridades aduaneras, según se desprende de la constancia respectiva, visible en la foja cuatro del expediente, todo lo cual revela que el sentenciado tenía una clara noción de que el proceder por el cual fue juzgado era ilícito y reprochable jurídicamente, por lo que en consecuencia, no puede actualizarse a su favor la excluyente de responsabilidad consistente en el error de prohibición invencible, prevista en el artículo 15, fracción VIII del Código Penal Federal.-Finalmente, aun cuando es verdad, como se aduce en otro aspecto de los antecedentes de la demanda de garantías, que el ad quem eludió el estudio de los agravios en que se argüía que fueron incorrectas las razones en que se apoyó la Juez de primera instancia, a efecto de individualizar la sanción que le impuso, sustancialmente la relativa a que ‘... si bien las municiones no fueron utilizadas el peligro se encontraba latente y en cualquier momento hubiera sucedido ...’, siendo que no llevaba consigo arma de fuego con la cual pudiera utilizarlas; lo cierto es que esa omisión no resulta conculcatoria de garantías individuales en perjuicio del impetrante de ellas, ni amerita por ende, concederle la protección de la Justicia Federal que impetra, toda vez que independientemente de que resulten correctas o no las razones vertidas para fijar su grado de peligrosidad y, en consecuencia, individualizar la pena correspondiente, lo cierto es que la a quo le impuso la mínima, prevista en el artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, esto es, cinco años de prisión y multa de veinte días, misma que confirmó el ad quem.-Al respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917 a 1995, Tomo II, Materia Penal, registro número 247, foja 140, que a la letra dice: ‘PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.’ (se transcribe).-Pero además, se trata de un delito que se sanciona por el peligro que entraña la existencia dentro del territorio nacional, de municiones fuera del control de la Secretaría de la Defensa Nacional; en consecuencia, resulta irrelevante para su configuración y fijar el grado de peligrosidad social del aquí quejoso, el que éste haya aseverado en su deposición ministerial, sin acreditarlo, que está autorizado para portar armas de fuego en los Estados Unidos de Norteamérica, y que la finalidad de su transporte lo era su uso personal, sin pretender lucrar con ellas.-En consecuencia, al no ser el acto reclamado violatorio de garantías individuales en perjuicio de L.R.C., y no advertir este Tribunal Colegiado violación alguna que amerite repararse, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a L.R.C., contra los actos que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, que precisados quedaron en el resultando primero de este fallo.-N.; ..."


SEXTO.-Del razonamiento expuesto en el considerando cuarto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito dio origen a la tesis XIX.1o.9 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 651, del tenor literal siguiente:


"ARMAS DE FUEGO. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA SE ORIGINA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE OMITE DECLARARLAS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL.-Conforme a lo dispuesto por las fracciones I y III del artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la introducción clandestina de armas de fuego y municiones al país se surte desde el momento en que el activo oculta su existencia poniéndolas fuera del control de la autoridad competente, e intencionalmente no hace de su conocimiento la pretensión de introducir al territorio nacional tales artefactos; ello independientemente de que se oculte o se traiga a la vista el envase dentro del cual se contiene el objeto del ilícito, pues la clandestinidad, como elemento del tipo, se actualiza desde el instante en que se omite declarar ante la autoridad fiscal las armas o municiones que requieren de previo permiso oficial para su introducción al país."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, emitió la tesis IV.2o.11 P, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 338, que expresa:


"ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. INTRODUCCIÓN DE. DELITO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE.-El artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece que se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días de multa, al que introduzca en la República, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con dicha ley; asimismo, al que participe en la introducción. De lo expuesto con anterioridad se desprende que uno de los elementos de dicho delito, consiste en que la internación de municiones a este país sea en forma clandestina. Por consiguiente, si en el caso a estudio lo que está demostrado es que en una determinada fecha se presentó el quejoso, quien venía de pasajero en un autobús, en el puente internacional de la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas y habiéndole tocado revisión (rojo), un policía fiscal le encontró entre sus pertenencias varias cajas que contenían los cartuchos de diferentes calibres afectos a la causa, es evidente que tales cartuchos se hallaban en un lugar visible, esto es, en un sitio sujeto a revisión, aunque las municiones hubieran venido en cajas o en calcetines, lo que no implica, de ninguna manera, que los hechos delictuosos los haya realizado en forma clandestina, ya que dicho término es sinónimo de oculto y para darse ese supuesto se debió haber preparado exprofeso un lugar para ocultarlas, con el objeto de que los agentes de la Policía Fiscal no los encontraran, caso en el cual sí se podría establecer que el inculpado actuó clandestinamente, pero al no existir ese elemento, es indudable que no se configura el delito de referencia."


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, emitió la tesis XI.2o.20 P, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 698, que a continuación se transcribe:


"INTRODUCCIÓN CLANDESTINA, EN LA REPÚBLICA, DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE. CÓMO SE CONFIGURA SU ELEMENTO ‘CLANDESTINIDAD’.-El artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sanciona la introducción en la República Mexicana, en forma clandestina, de armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control. Luego, uno de los elementos conformadores del indicado tipo penal, lo es que la introducción se realice en forma clandestina, y si por ‘clandestino’ se entiende lo que se verifica en forma oculta o secreta, a efecto de que no se detecte su existencia, es evidente que aquél se actualiza cuando se internan en el país objetos sin haber obtenido el sujeto activo permiso, para eludir que sean controlados por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales."


SÉPTIMO.-Por cuestión de método conviene establecer en primer término los presupuestos que deben reunirse para que exista una contradicción de tesis.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte el criterio de la desaparecida Cuarta Sala del mismo tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las contradicciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia se identifica con el número 4a./J. 22/92, y aparece publicada en las páginas 22 y 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de 1992, con el siguiente texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, en el asunto que nos ocupa deben contraponerse los criterios que se consideran contradictorios, sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 874/96, 412/97 y 81/96 respectivamente, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar el criterio que debe prevalecer al respecto, para establecer si efectivamente se dan los requisitos de la institución jurídica de la contradicción de tesis que se precisan en la jurisprudencia invocada.


En ese cometido, se precisa que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, sostiene el criterio de que la introducción clandestina de armas de fuego y municiones al país, a que se refiere el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se origina desde el momento en que se omite declararlas ante la autoridad fiscal, con independencia de que se oculten o se traiga a la vista el envase dentro del cual se contiene el objeto del ilícito. En el mismo sentido se pronuncia el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, pues considera que el elemento clandestinidad se configura cuando se internan al país objetos sin haber obtenido el sujeto activo permiso, para eludir que sean controlados por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sustenta el criterio de que, el delito previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se actualiza cuando el sujeto activo prepara exprofeso un lugar para ocultar los objetos del ilícito, con el propósito de que los agentes de la Policía Fiscal no los encontraran, caso en el cual sí se podría establecer que el inculpado actuó clandestinamente.


De lo anterior se obtiene como resultado que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia 4a./J. 22/92 preinserta, dado que:


a) Al resolver los asuntos que se confrontan, los tres Tribunales Colegiados examinan una cuestión jurídica igual, consistente en qué debe entenderse por "clandestinidad", para efectos de deducir cuándo se actualiza el delito de introducción clandestina de armas, municiones y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con dicha ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y se adoptan criterios discrepantes, puesto que para un Tribunal Colegiado la clandestinidad depende del lugar donde porta los objetos del ilícito el sujeto activo del delito, en tanto que para los otros dos Tribunales Colegiados, esa situación no importa, es decir, la clandestinidad no queda condicionada al sitio en que se le encuentren las armas, municiones o explosivos al inculpado, sino en todo caso, la clandestinidad se configura por el solo hecho de haber introducido al territorio nacional sin el permiso oficial requerido y sin haberlo manifestado.


b) Las diferencias de criterios se presentan en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados, al resolver juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas en materia penal.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos consistentes en la introducción a la República de armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con la ley que contiene el precepto en estudio.


Consecuentemente, ante la oposición de criterios, debe establecerse cuál debe prevalecer.


OCTAVO.-Del análisis comparativo de los criterios transcritos, se concluye que el razonamiento emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito consistente en que respecto del delito previsto por el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de la introducción clandestina de armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con dicha ley, el elemento clandestinidad se actualiza si dichos objetos se encuentran ocultos y no en un lugar visible, es decir, que el sujeto activo del delito hubiera preparado exprofeso un sitio para ocultarlas, con el objeto de que los agentes de la Policía Fiscal no los encontraran, mientras que tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostienen que en relación con el mismo precepto legal que la clandestinidad se origina desde el momento en que se omite declararlas ante la autoridad fiscal con independencia de que se oculte o se traiga a la vista el envase dentro del cual se contiene el objeto del ilícito, sin haber obtenido el sujeto activo el permiso correspondiente.


Resulta conveniente realizar un examen integral respecto del precepto que da origen a los criterios controvertidos, así como otros elementos que permitan ofrecer una solución objetiva al problema en cuestión.


El artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece:


"Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:


"I.A. que introduzca en la República, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta ley; asimismo al que participe en la introducción;"


En el contexto general en que se encuentra inmerso el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es válido expresar las siguientes consideraciones.


El artículo 10 constitucional confiere el derecho a los habitantes del país de poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional. Este derecho queda restringido por la propia Carta Magna a las disposiciones de la ley correspondiente, esto es, constitucionalmente se reserva a la ley establecer la normatividad necesaria a efecto de que ese derecho sea ejercido con responsabilidad de los particulares y el control debido por parte de las autoridades.


La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos hace extensiva su regulación no sólo a las armas de fuego, sino también a otros materiales relacionados con éstos, que de acuerdo con el artículo 41 de dicha ley, se consideran: I.A.; II. Municiones (municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas y; los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora); III. Pólvoras y explosivos; IV. Artificios y V.S. químicas relacionadas con explosivos.


La interpretación que se pretenda dar al artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de ningún modo debe ser literal ni mucho menos ajena al resto del articulado que comprende ese ordenamiento legal, porque de ser así probablemente llevaría al error de una visión sesgada ajena al universo normativo al cual pertenece.


Uno de los factores, quizá el más importante para tomar una decisión sobre este tema en estudio, radica en que mientras la introducción clandestina de armas, municiones, cartuchos y demás, es sancionada con prisión de cinco a treinta años y multa de veinte a quinientos días, tal y como lo dispone el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por su parte la fracción V, del artículo 162 del Código Penal Federal prevé como sanción por la simple portación de pistolas o revólveres sin licencia una pena alternativa de seis meses a tres años de prisión o de ciento ochenta a trescientos días multa y decomiso, y de esta última se pueden desprender otros beneficios procesales en favor del probable responsable.


En la especie, al no definir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos ni su exposición de motivos que se acompañó a la iniciativa respectiva, lo que debe entenderse por clandestino para que se configure el delito establecido en su artículo 84, fracción I, y si existe otro tipo penal con una pena atenuada en la que también podría quedar encuadrada una conducta similar, es claro que la omisión por sí misma en que incurre la primera ley, deja en un absoluto estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a los particulares, por imprecisa al no definir con claridad uno de los elementos del tipo penal.


La materia de la presente contradicción de tesis radica en determinar la pretensión del legislador para sancionar con una pena tan agravada a los introductores clandestinos al país de armas, municiones, cartuchos y demás objetos indicados en el precepto analizado, y ha de actuarse con toda cautela para que la interpretación no lesione innecesariamente uno de los valores sublimes del ser humano como lo es la libertad corporal, tomando en consideración la forma de obrar al momento en que introduce al territorio nacional dichos artefactos, lo anterior en virtud de que el creador de la ley no estableció cómo habría de determinarse dicho supuesto.


Ahora bien, no se cuestiona la severidad de la pena para los introductores clandestinos de armas, pues ello atiende a preservar el régimen de la seguridad nacional; sin embargo, ante la falta de precisión de dicho tipo penal por el legislador conviene establecer el supuesto normativo que habrá de regir.


En la actualidad, el uso del lenguaje ha propiciado una diversidad de acepciones a las palabras, al grado que en ocasiones llegan a tergiversar su original sentido, dándole diversos significados o modos de empleo. Esta situación sucede con el término "clandestino".


Pues bien, como se ha venido reiterando, al ser oscura la ley de la materia en señalar qué elementos han de tomarse en cuenta para aseverar cuándo existe introducción clandestina de armas, municiones, cartuchos y demás objetos a que se refiere el artículo 84, fracción I, de la ley en cita, es menester acudir al origen etimológico del vocablo de referencia.


La voz "clandestino-na", proviene del latín clandestinus; de clam, en secreto, encubiertamente, esto es, que se hace ocultamente, por temor a la ley o para eludirla.


Así, el término clandestinidad, que contiene el tipo penal sujeto a estudio, es un elemento normativo de intelección jurídica, es decir, que requiere de una valoración jurídica para ser comprendido o entendido, por ende, si falta este elemento, que no se puede considerar propiamente parte del elemento objetivo del tipo, pero que su función es hacer más comprensible la descripción objetiva de la conducta, entonces estaremos ante la ausencia de uno de los elementos integrantes del tipo penal descrito en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; la conducta desplegada podrá subsumirse en otro tipo penal, pero no en el que ocupa nuestra atención.


La clandestinidad puede ser definida como la cualidad o circunstancia de lo oculto, escondido, secreto. Se realiza en la clandestinidad, o clandestinamente, lo que se hace o se dice secretamente por temor a la ley o para eludirla.


El ocultamiento constituye un elemento de referencia objetivo para determinar si una conducta es clandestina o no, pues dependiendo del sitio en que el sujeto activo del delito desplace o guarde por cierto tiempo los bienes materiales del ilícito es la forma en que se podrá establecer si se actualiza la hipótesis normativa descrita por el tipo penal, de tal suerte que si los objetos están a simple vista o en un lugar en que frecuentemente se realiza inspección por las autoridades respectivas, no será correcto hablar de clandestinidad, caso contrario a si es requerido un sistema poco ordinario para lograr encontrar los objetos prohibidos por la ley.


Si la norma prevé una sanción a quien se coloca en determinada conducta antisocial, pero además agrava la pena para aquellos que en forma clandestina infringen sustancialmente lo dispuesto en ella, entonces es válido asignarle a la voz "clandestino" el significado de oculto, secreto o escondido, de manera tal que para encontrar el objeto oculto o escondido se requiere una actividad adicional a lo cotidiano a cargo de quien está obligado a velar por el cumplimiento de determinadas disposiciones legales.


Es inaceptable que la expresión "clandestino" deba equipararse indiscriminadamente como sinónimo de "prohibido", porque de ser así, todas las conductas sancionadas por la ley penal participarían de este atributo, es decir, serían clandestinas; de ahí la importancia de matizar que este elemento normativo debe tener una connotación específica y precisa, que lo distinga de cualquier otro adjetivo que no sea "clandestino" y la valoración jurídica que se haga en torno a este elemento justamente es que la actividad del sujeto activo del delito se verifique en forma engañosa, en la que se advierta que se ha hecho uso de medios que encubran o protejan con mucho cuidado su actuar, para así conseguir violar la ley frente a las autoridades.


Por tanto, el elemento normativo consistente en "introducir en forma clandestina", debe entenderse en el sentido de llevar una cosa de manera oculta, encubierta o secreta, para con ello evitar que sea detectada, ya sea por temor a la ley o con el fin de eludirla.


Así las cosas, lo clandestino del ilícito se pone de manifiesto desde el momento en que el sujeto oculta de tal manera el objeto material, que no es posible evidenciar a primera vista que ahí se encuentra, sino que por el contrario, se deben llevar a cabo otro tipo de actividades de búsqueda, para poder percatarse de su existencia, lo que ineludiblemente conduce a analizar cada caso concreto.


Es decir, el sujeto activo del delito deber ocultar el objeto material del ilícito, de manera que la autoridad no pueda darse cuenta del mismo, pues escapa a su vigilancia. Gramaticalmente clandestinidad alude a lo secreto, a lo oculto con el objeto de poner fuera de control de la autoridad encargada de revisar.


Por ello, clandestinidad implica obstaculizar o impedir que la autoridad detecte el objeto que se busca y que contraviene la ley; de ahí que se justifique la penalidad prevista en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


De todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que el delito previsto por el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, referente a la introducción clandestina a la República de armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esa ley, quedará configurado si tales objetos están contenidos en un lugar que haga presuponer que el sujeto activo del delito tenía el firme propósito de evitar que se le encontraran, no así si la introducción se verifica en sus ropas utilizadas en el momento de la revisión, en cajas o maletas de fácil acceso a las autoridades correspondientes.


En tal virtud, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta esta Primera Sala en los términos siguientes:


ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO Y EL LUGAR EN QUE SE INTERNEN LOS OBJETOS DEL ILÍCITO.-De una interpretación armónica e integral de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como del Código Penal Federal en el capítulo tercero, del título cuarto, de rubro "Armas prohibidas", se advierte que por seguridad nacional debe existir un control y registro permanente de las armas, municiones, explosivos y demás objetos prohibidos. En estas condiciones si el artículo 84, fracción I, de la referida ley establece: "Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: I.A. que introduzca en la República, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta ley; asimismo al que participe en la introducción", el elemento normativo consistente en introducir clandestinamente, debe entenderse en el sentido de desplegar una conducta de manera oculta, encubierta o secreta, para con ello evitar que sea detectada, ya sea por temor a la ley o con el fin de eludirla. Bajo esta premisa, lo clandestino del ilícito se pone de manifiesto desde el momento en que el sujeto oculta de tal manera el objeto material, que no es posible evidenciar a primera vista, que ahí se encuentra, sino que por el contrario, se deben llevar a cabo otro tipo de búsqueda para poder percatarse de su existencia, lo que ineludiblemente conduce a analizar cada caso concreto; esto es, el elemento clandestinidad se surte desde el momento en que el sujeto activo oculta su existencia poniéndolas fuera del control de la autoridad competente, y no hace de su conocimiento la pretensión de introducir al territorio nacional tales artefactos, siempre y cuando estén contenidos en un lugar de difícil acceso. Por tanto, si la introducción no se verifica en forma oculta o secreta, entonces no se actualizará la clandestinidad, tal es el caso si dichos artefactos se encuentran en la ropa utilizada al momento de la internación, en cajas o maletas de equipaje de fácil acceso a las autoridades respectivas, o bien, en lugar visible en el medio de transporte empleado. Lo anterior, en virtud de que no obstante la infracción a la ley, ello no implica de modo alguno impunidad para el infractor, pues de acuerdo con el Código Penal Federal, existen otros tipos penales a los que podría quedar encuadrada la conducta de referencia en que no esté presente el elemento "clandestinidad", para quienes introduzcan al país esos objetos sin el permiso correspondiente.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al fallar el juicio de amparo directo 874/96-I, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al fallar el juicio de amparo directo 412/97, y la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al decidir el juicio de amparo directo 81/96.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195, de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución, para su publicación íntegra en el propio Semanario.


N., con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR