Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 113
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 13/99
Número de registro5609
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-EL Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 36/94, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Resulta esencialmente fundado el agravio que se hace consistir en el que el Juez de Distrito indebidamente estimó improcedente el juicio de amparo, dado que la causal que invoca no se actualiza.-En efecto, del análisis de la sentencia recurrida se observa que el a quo para sobreseer en el juicio consideró que los actos reclamados carecen de definitividad, en términos de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dado que el desechamiento del recurso que hizo valer la quejosa en el procedimiento de ejecución del convenio, que tiene como fin el remate de los bienes dados en garantía, debe reclamarse como violación en ese procedimiento de ejecución, hasta la última resolución que le ponga fin, o sea de aprobación del remate.-Lo anterior pone de manifiesto que el criterio del Juez Federal resultó contrario a la técnica del amparo al considerar improcedente el juicio por motivos que sirvieron de base al Juez natural, para desechar el recurso de apelación a través del auto que constituye el acto reclamado, pues en tal caso el aludido razonamiento constituye precisamente el problema de fondo de la litis constitucional; por tanto, no es correcto que se estudie tal cuestión de fondo para luego sobreseer en el juicio.-Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis número 10, publicada en la página 51, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo II Segunda Parte-1, que dice: ‘ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS, SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE POR.-Atenta contra la técnica del juicio de garantías el criterio de que, como se convalidó la notificación atacada de nula debido a que el afectado no la impugnó en la actuación subsecuente, es improcedente el amparo por actualizarse la causal de actos derivados de otros consentidos, si el indicado motivo de convalidación de la notificación, sirve de base al Juez natural, primero para desechar la demanda incidental de nulidad, y luego para desestimar el recurso de revocación a través del auto que constituye el acto reclamado, pues en tal caso el aludido razonamiento constituye precisamente el problema de fondo de la litis constitucional; por tanto, no es correcto que se estudie tal cuestión de fondo para luego sobreseer en el juicio.’.-En consecuencia, procede revocar la sentencia y analizar los conceptos de violación que hacen valer los peticionarios de garantías, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, los cuales son del tenor literal siguiente: ‘Conceptos de violación: Se viola el artículo 14 constitucional, porque el auto que combato me priva del derecho de obtener la reparación de los agravios jurídicos que me causa el auto de fecha veintiuno de abril del año en curso, ya que dicha resolución reclamada denegó el recurso de apelación que oportunamente interpuse contra el primero, y al hacerlo el auto y resolución reclamadas en esta demanda de garantías, no se ajustó a las formalidades esenciales del procedimiento, ni a las leyes aplicables y vigentes, sino contravino la letra y la interpretación de dichas leyes, sin fundarse por otra parte en principio general de derecho alguno que justificara el sentido denegatorio impugnado aquí. Y por lo mismo se viola consecuentemente el artículo 16 constitucional, ya que en virtud del acto reclamado se me causa la máxima molestia posible en la esfera de derecho jurídicamente tutelado cuando se desecha y no admite el recurso de apelación que interpuse para obtener la reparación de los agravios jurídicos que me causa la no admisión de las excepciones que en estricto derecho proceden, y aún más dicho auto decreta fecha y hora de remate de los bienes de mi propiedad, sin haber sido oídas y desahogadas las excepciones opuestas contra dicha ejecución, puesto que a pesar de que el mandamiento relativo tiene la forma escrita y fue dictado por autoridad competente tanto material, como territorialmente, en cambio, y eso es lo que me agravia y conculca el expresado precepto, no funda ni motiva una causal legal, ya que el precepto que invoca resulta incorrectamente aplicado, y en cambio deja de aplicar el derecho adecuado, todo ello como se pasa a analizar y demostrar siguientemente: 1. El Juez responsable para tratar de fundar y motivar el sentido denegatorio de la resolución que le reclamamos, invoca el artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles local aplicado supletoriamente al Código de Comercio, lo que implica que no admite la apelación interpuesta por los suscritos porque la resolución apelada fue dictada «para la ejecución de una sentencia» y por ende según dicha responsable, no admitirá recurso alguno. 2. Sin embargo la resolución que el suscrito apeló no fue dictada para la ejecución de una sentencia, sino que lo fue en el mismo sentido de hacer valer las excepciones que me asisten conforme lo establece el artículo 1397 del Código de Comercio, y de las cuales he hablado en el punto nueve que precede, y cuya inadmisión por la autoridad responsable, acarrea como consecuencia la ejecución del acto reclamado, es decir, la verificación del remate de los bienes de los suscritos, ejecución que de realizarse causaría daños irreparables a los suscritos, y sí por el contrario la denegación de la apelación me privará del derecho de hacer valer las excepciones que me asisten en justicia y que invariablemente cambiarán el resultado final o inmediato del juicio, los actos reclamados se encuentran contemplados en lo establecido por el artículo 114, fracciones III y IV de la Ley de Amparo. 3. Independientemente de lo anterior, debe decirse que la disposición contenida en el referido artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles local, es una excepción prevenida por este ordenamiento para las reglas generales que el mismo establece en relación con la ejecución de sentencias y convenios, y las relativas a los recursos que el mismo código local prevé y reglamenta, de modo que si el Código de Comercio, que es el ordenamiento legal aplicable en primer término en los juicios mercantiles y los convenios que en ellos se celebren entre las partes, no establece una excepción idéntica o equivalente, es decir, no dispone que las resoluciones dictadas para la ejecución de sentencias y convenios no admitan ninguno de los recursos que este ordenamiento mercantil estatuye. Por lo que no resulta válido aplicar esta inexistente disposición ni tampoco aplicar supletoriamente la contenida en el código de procedimientos local. En concreto, el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q.R., no es aplicado supletoriamente a las transacciones celebradas en los juicios mercantiles, ni aun en los que se cursan en esta entidad federativa, sobre todo porque la supletoriedad implica que existe un detalle omitido en la ley a suplir que fuera necesario para atender o aplicar los demás conceptos o instituciones jurídicas sí contempladas en la misma pero no cuando se trata de dar un tratamiento excepcional a una clase de disposiciones (las de ejecución) consistente en la no admisibilidad de los recursos, si el legislador no quiso hacer esta excepción en la ley que se pretende suplir o sea, si el Código de Comercio no contempla como recurribles las resoluciones dictadas para la ejecución de sentencias y convenios debe estarse únicamente a los requisitos y condiciones que en forma general señala este ordenamiento mercantil en cuanto a la admisión de los recursos que el mismo prevé, por lo que no resulta válido ni jurídico traer de otro cuerpo de leyes una excepción no querida ni prevista por el comercio. 4. Como corolario de todo lo anterior, se viola por indebida aplicación el precepto legal que el resolutor responsable invoca para fundar el auto que se le reclama y consecuentemente se violan los preceptos constitucionales ya expresados, por tratarse de la resolución que viola y me priva de mis derechos de obtener la reparación de otro auto que considero asimismo violatorio, pero sin estar debidamente fundado en la ley aplicable al caso concreto. Por todo ello el resolutor aquí responsable no puede de ninguna manera motivar ni fundar en derecho el sentido denegatorio de la resolución que se reclama en esta demanda de amparo, y por ende son claras las violaciones constitucionales y legales en que incurrió dicho resolutor lo que hace necesario en justicia repararlas al dictar sentencia de fondo de este juicio de garantías, concediéndome el amparo y protección de la Justicia Federal sobre los actos reclamados tal y como fundadamente solicitamos.’.-QUINTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación deben analizarse las cuestiones de procedencia del juicio, por ser éstas de orden público, de conformidad con las tesis de jurisprudencia número 158, visible a fojas 262, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo Común al Pleno y a las S.s que dice: ‘IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la improcedencia del juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías.’.-El tercero perjudicado Banco Nacional de México, S.A., por conducto de su apoderado legal M.J.C., por escrito agregado a foja 402 del cuaderno de amparo, alega la improcedencia del juicio en base a las causales contenidas en las fracciones XI, XII, XIII y XVIII en relación con el 114 fracción III, todos de la Ley de Amparo.-En primer lugar, aduce que por el hecho de que el acto que se reclama al haber sido pronunciado en el curso del procedimiento para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, el amparo es improcedente en términos del artículo 114 fracción III, pues aún no se ha dictado la última resolución en dicho procedimiento.-Lo anterior resulta infundado por los mismos razonamientos sostenidos en el considerando cuarto de esta resolución, los que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.-Por otra parte, alega que es improcedente el amparo, en virtud de que el quejoso consintió el remate del bien hipotecado y embargado al ratificar el convenio judicial celebrado entre el tercero perjudicado y los ahora quejosos.-Lo anterior también deviene infundado porque en el caso el acto que se reclama consiste en el auto que desecha la apelación promovida contra el auto de siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y no el remate en sí, luego entonces, no se trata de actos expresamente consentidos y por ello no se actualiza la causal prevista en la fracción XI de numeral 73 de la Ley de Amparo.-Asimismo alega que el juicio es improcedente, porque la parte quejosa contra el desechamiento del recurso de apelación debió agotar previamente el recurso de revocación.-Argumento que también es infundado de acuerdo con el criterio sostenido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 322, publicada en la página 934 del A. de 1985, Tercera S., Cuarta Parte, que dice: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-En virtud de que si esta Tercera S. sustenta jurisprudencia en el sentido de que los recursos de denegada apelación y de queja por denegada apelación, son improcedentes en los juicios mercantiles por no estar regulados por el código de la materia, ni se puede aplicar al respecto supletoriamente la ley común que los establece, por ser el Código de Comercio un ordenamiento especial, que se estima privilegiado entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, se colige que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 del Código de Comercio, también es improcedente para impugnar el auto que deseche el recurso de apelación, pues al no haber regulado el legislador el recurso de denegada apelación ni establecido el de queja, claramente se pone de relieve que su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia del recurso ordinario alguno contra el desechamiento de una apelación. De lo anterior resulta que en el supuesto de admitir la procedencia del recurso de revocación, implicaría la creación de un nuevo recurso, es decir el de «revocación por denegada apelación», desconocido en nuestro sistema jurídico, tanto en materia del procedimiento civil como del mercantil. Además cabe precisar que no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto. En las relacionadas condiciones al no existir recurso ordinario alguno o medio de defensa legal, en el Código de Comercio mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que desecha la apelación en materia mercantil, el juicio de amparo es procedente para combatirlo.’.-Por último estima el tercero perjudicado que en el caso se trata de actos consentidos tácitamente, lo que también resulta inexacto, toda vez que no se aprecia que la demanda de garantías haya sido presentada fuera del término de que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria en comento, pues de las constancias remitidas por el Juez Federal aparece que la quejosa presentó su demanda el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro y el día veinticuatro de ese mismo mes y año fue recibida por la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito con residencia en la ciudad de Chetumal, Q.R., según se aprecia del sello respectivo, por lo que es claro que de ninguna manera resulta extemporánea la referida demanda ya que únicamente habían transcurrido siete días hábiles contados a partir de la notificación respectiva.-Por tanto al resultar infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el tercero perjudicado Banco Nacional de México, S.A. y al no advertirse que exista ninguna otra, se procede a analizar el fondo del asunto.-SEXTO.-En parte resultan infundados los conceptos de violación antes transcritos y por otra fundados pero inoperantes.-Para mejor comprensión del asunto, debe hacerse relación de los hechos que aparecen probados en autos.-En el juicio ejecutivo mercantil promovido con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por Banamex, entonces S.N.C. hoy S.A., en contra de los ahora quejosos, se dictó sentencia en la que se condenó al pago de las prestaciones reclamadas por la actora (quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos), misma que causó ejecutoria por auto de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres; con fecha tres de mayo del mismo año la institución de crédito y los recurrentes celebraron el contrato transaccional respecto a la controversia planteada en el juicio mercantil (fojas 161-188); con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se notificó a los amparistas el auto en que se les otorgaba cinco días improrrogables para el cumplimiento voluntario del citado convenio judicial; contra dicha resolución los quejosos hicieron valer las excepciones de ilegalidad en el pacto, nulidad de la transacción y ad cautelam la excepción de pago; con fecha veintiuno de abril del año próximo pasado el Juez de primera instancia decretó la inadmisión de los incidentes relativos a las excepciones antes mencionadas; contra dicho auto los peticionarios de garantías interpusieron recurso de apelación y con fecha siete de junio del mismo año el Juez responsable desechó dicho recurso.-Del análisis del proveído de siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, hoy combatido se advierte que contiene dos acuerdos, uno en el que se fijó fecha para que tenga verificativo el remate de bienes propiedad de los quejosos y otro en el que se desecha el recurso de apelación que los amparistas interpusieron contra el acuerdo de veintiuno de abril del año próximo pasado.-Respecto al primer acuerdo, debe decirse que atinadamente lo estimó el Juez responsable como acto para la ejecución del convenio judicial antes aludido, pues se está señalando fecha para el remate de los bienes embargados, en cumplimiento al multirreferido convenio; contra el cual no procede recurso alguno, acorde a lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q.R., supletorio al Código de Comercio, motivo por el cual el desechamiento que se reclama, en este aspecto, se encuentra ajustado a derecho.-Sin que sea obstáculo para lo anterior lo alegado por la parte recurrente, en cuanto que la legislación mercantil no dispone que las resoluciones dictadas para la ejecución de sentencia y convenios no admitan ninguno de los recursos que este ordenamiento mercantil estatuye, por lo que no es válido aplicar supletoriamente lo dispuesto por el citado artículo 481 del código procesal mencionado.-Lo anterior se concluye en razón de que, si bien es cierto que el Código de Comercio no contempla como recurribles las resoluciones dictadas para la ejecución de sentencias y convenios, también lo es, que la supletoriedad se sustenta en los términos del artículo 1051 de la ley mercantil, el cual previene que a falta de ordenamiento convencional en materia mercantil, se observarán las disposiciones de la ley de procedimientos local respectiva.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que aparece publicada en la página 2317, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXV, Tercera S. que dice: ‘SUPLETORIEDAD EN CASO DE EJECUCIÓN DE (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).-Como el Código de Comercio no tiene disposiciones especiales sobre la ejecución de las sentencias, dado los términos del artículo 1051 de dicho ordenamiento, es aplicable el 433 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, como supletorio del mencionado Código de Comercio, cuando se trata de ejecutar una sentencia en el citado Estado.’.-En relación al segundo acuerdo contenido en el auto reclamado, que se hace consistir en el desechamiento del recurso de apelación contra el auto de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, resultan fundados, pero inoperantes los conceptos de violación formulados por la parte quejosa.-En efecto, el Juez de primera instancia al desechar el recurso de apelación de la parte quejosa que interpuso en contra del auto de veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, promovido en virtud de no admitir los incidentes de legalidad del pacto, nulidad de la transacción y la excepción de pago propuesto por los amparistas, argumentó que tales actos fueron pronunciados en ejecución del convenio celebrado en aquel procedimiento.-Ahora bien, contrario a lo que sostiene el Juez responsable, los incidentes de ilegalidad del pacto, nulidad de transacción y la excepción de pago, interpuestos por la ahora quejosa en el juicio natural, aun cuando se hayan promovido durante la ejecución del convenio celebrado en aquél, se advierte que tales actos tienen autonomía propia y destacada, por lo que no pueden estimarse reparables en el auto que aprueba, o no, el remate de los bienes embargados, ya que dicho auto sólo se ocupará de examinar si se observaron, o no los procedimientos relativos al mismo, tales como el avalúo, las convocatorias, la forma de celebrar las almonedas, pero no sobre la admisión o desechamiento de los incidentes antes descritos, razón por la cual éstos no podrán ser materia de estudio del acuerdo que pone fin a la ejecución y por ende, dichos autos son recurribles.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis pronunciada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1671, Quinta Época, al Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA, AMPARO CONTRA LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LA.-Tratándose de una resolución que, aun cuando recaída en el periodo de ejecución de sentencia, pone fin a un incidente que tiene autonomía propia y destacada, en la relación con la ejecución que se pretende, tal acto no es de aquellos que pueden estimarse reparables en el auto que aprueba, o no, el remate de los bienes embargados y que deben hacerse valer hasta entonces, en el juicio de garantías, pues los vicios de una notificación surgida durante el período de ejecución de sentencia, no pueden ser materia del auto que aprueba un remate, el cual sólo debe ocuparse de examinar si se observaron, o no, los procedimientos relativos al mismo, tales como el avalúo, las convocatorias y la forma de celebrar la almoneda, pero nunca la validez o la invalidez de una notificación, para lo cual la ley establece un procedimiento especial; y la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, al disponer que tratándose de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda, las demás violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso, se contrae, necesariamente, a la ejecución y no a las que, en rigor, tienen autonomía propia y que no deben ser materia de estudio en el auto que pone fin a la ejecución, circunstancia por la que en estos incidentes, que entrañan un periodo de conocimiento, no pueden reclamarse desde luego las violaciones procesales que en la tramitación se cometan, sino que tienen que hacerse valer hasta que recaiga la interlocutoria que les pone fin, y contra ésta, agotados los recursos ordinarios, cabe inmediatamente el amparo, y es por ello que el propio artículo 114 de la ley reglamentaria citada, estatuye expresamente que tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe, disposición que resultaría innecesaria en el caso de darse a la anterior un alcance diverso.’.-Sin embargo se arriba a la conclusión de que el concepto de violación antes analizado es fundado pero inoperante toda vez que este tribunal advierte otra razón referida al fondo de la cuestión, por lo cual dicho concepto resulta ineficaz para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte quejosa, y por lo tanto en aras de la economía procesal, procede negar el amparo, por lo siguiente: Una interpretación armónica y racional de los artículos 1341 y 1344 del Código de Comercio, conduce a establecer, que en tratándose de juicios mercantiles, los autos que se dictan durante el periodo de ejecución de sentencia en agravio de cualquiera de las partes, son revocables.-Lo anterior se concluye habida cuenta que las condiciones que establece el artículo 1341 del código mercantil en cita, para la procedencia de la alzada contra los autos, o sea, que también proceda dicho recurso contra la sentencia definitiva y que causen un gravamen que no pueda repararse en ésta, lógicamente se refieren a los acuerdos dictados, antes de que se pronuncie la sentencia, porque considerar lo contrario, nos llevaría a concluir que ningún auto dictado para las autoridades judiciales después de la sentencia definitiva es revocable, sino que todos serían aplicables, lo que legalmente no es posible, ya que el Código de Comercio dispone que el artículo 1334 que: ‘Los autos que no fueran apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dictó ...’, es precisamente para aplicarse en casos como el presente o análogos.-En consecuencia a lo anterior, como el auto que motivó el acto reclamado, se dictó en el periodo de ejecución de un convenio judicial, y no es de aquellos en los que expresamente la ley disponga que sean apelables, sino más bien de los que causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, porque ésta ya se dictó, es evidente que es revocable y, por ende, el auto de desechamiento que se reclama aun cuando se concediera el amparo, como se asentó anteriormente a nada práctico conduciría, puesto que aun reparada la violación por cuanto a los motivos que tuvo el Juez responsable para desechar el recurso en comento, al final, se llegaría a la misma conclusión de desechamiento, dado que el recurso procedente en el caso a estudio, es el de revocación.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 1 visible en la página 43, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 7, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo criterio este tribunal comparte y que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisiones esgrimidas por el quejoso, como sucede ante la falta de análisis y valoración de pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones referidas al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta ineficaz para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte quejosa, este concepto aunque sea fundado, debe declararse inoperante, y por tanto, en aras de la economía procesal procede negar el amparo en vez de concederse para efectos, es decir, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido; toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el Tribunal Colegiado de Circuito por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para que esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe negarse.’.-En tales condiciones, al resultar infundados en parte y fundados en otra, pero inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la parte recurrente, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan."


Con motivo de la resolución anterior el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sustento la tesis XIV.2o.2 C, publicada en la página 615, del Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes:


"REVOCACIÓN. JUICIOS MERCANTILES, PROCEDE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO APELACIÓN.-Con base en lo preceptuado por los artículos 1341 y 1334 del Código de Comercio, debe decirse, que en tratándose de juicios mercantiles que se encuentren durante el periodo de ejecución de sentencias, los autos que se pronuncien en él, de autonomía propia y destacada son revocables, ya que, el numeral invocado en primer término establece que son apelables las sentencias interlocutorias, si lo fueren las definitivas y, con esa misma condición, los autos sí causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva o si la ley expresamente lo dispone; refiriéndose a los proveídos pronunciados antes de la sentencia, porque considerar lo contrario, nos llevaría a concluir que ningún auto de la naturaleza en comento, después de dictada la sentencia sería revocable, sino todos apelables, lo que no es posible; ya que el diverso numeral 1334, informa, que los proveídos que no fueren apelables pueden ser revocados por el Juez o tribunal."


TERCERO.-Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 565/92, 158/96, 155/96, 358/96 e improcedencia 205/96, resolvió:


Amparo en revisión 565/92:


"TERCERO.-Los motivos de inconformidad expresados por el tercero perjudicado B.P.P.H., son por una parte inoperantes y, por otra, infundados.-En efecto, del examen a las constancias que se remitieron a este tribunal para la sustanciación del recurso, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentales públicas, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo; se advierte, que el revisionista en su escrito de expresión de agravios, por una parte se concreta a formular una amplia narración de lo actuado en el procedimiento de ejecución de donde emanan los actos reclamados, así como a reproducir lo argumentado ante el Juez de Distrito en la sentencia impugnada.-La manifestación así vertida resulta inoperante, pues como se puede observar, no combate de manera alguna, las consideraciones en que se sustenta la determinación del Juez Federal y, por ende, tampoco satisfacen los requisitos del artículo 88 de la Ley de Amparo, el cual dispone que el recurso de revisión debe interponerse por escrito, en el que deben expresar los agravios ocasionados por la resolución impugnada; esto es, los razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en el caso jurídico determinado tendientes a demostrar y puntualizar, que los fundamentos del fallo combatido son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma. Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia número 1, emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, susceptible de consulta en la página 67, del Informe correspondiente al año de 1989, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los razonamientos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir la deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.’.-Por otro lado, aduce el inconforme, que la sentencia recurrida le causa agravios y lo deja en estado de indefensión, porque el Juez de Distrito no tomó en cuenta los alegatos que se formularon durante la tramitación del juicio de garantías en contra de los conceptos de violación aducidos por el quejoso. Este concepto de violación es infundado, toda vez que si bien es cierto que el a quo no hizo un especial pronunciamiento respecto a los alegatos formulados por el ahora recurrente en el juicio de garantías, ello no le puede ocasionar perjuicio alguno ni implica violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, ya que según el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los alegatos no forman parte de la litis constitucional y, por consiguiente, el juzgador no está obligado a emitir una especial decisión respecto de ellos. Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia número 42 de nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 67, Octava Parte, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ALEGATOS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS.-El Juez de Distrito está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo.’.-Finalmente, el revisionista pretende demostrar la ilegalidad del fallo impugnado, argumentando que contrariamente a lo establecido por el Juez de Distrito, el auto de ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, pronunciado por el Juez natural, en donde se tuvo al adjudicatario consignando el cumplimiento del precio de la venta y se previno a la demandada para que otorgara las escrituras respectivas, no es apelable, sino revocable, ya que no es de aquellos que causan un gravamen irreparable en actuaciones subsecuentes, porque estaba sujeto a revisión cuando se extendiera la escrituración del inmueble sacado a remate.-Este motivo de inconformidad es igualmente infundado, pues por principio de cuentas, no es verdad que el proveído de referencia estuviese sujeto a revisión en el momento de escriturar, ya que no existe ningún precepto que establezca ese trámite y, menos aún, que faculte al notario encargado de confeccionar la escritura para llevar a cabo dicha revisión. Por otra parte, el artículo 1341 del Código de Comercio estatuye, que son apelables los autos siempre y cuando lo fuere la sentencia definitiva y causen un gravamen que no pueda repararse en ésta. Ahora bien, como el auto que tuvo al adjudicatario consignando el complemento del precio del remate y previno a la demandada para que procediera a la escrituración del inmueble subastado, se dictó después de haberse pronunciado la sentencia definitiva, resulta obvio, que por ese motivo el gravamen que se hubiese causado con dicho proveído no puede ser ya reparado en sentencia y, por ende, debe concluirse que atentos a lo ordenado por el citado precepto, el referido auto es apelable y no revocable. Finalmente se hace notar en forma contraria a lo sostenido por el recurrente (foja 15) que la circunstancia de que el propio quejoso hubiera interpuesto revocación en contra del propio proveído de ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, ello en manera alguna hace procedente tal recurso, pues dicho procedimiento emana de la ley y no de la voluntad de las partes.-En tal virtud, como de lo actuado no se infiere alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado indefenso al revisionista y se esté en el caso de suplir los agravios deficientes, en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis, de la ley de la materia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad vertidos por el recurrente, debe confirmarse la resolución impugnada que concedió la protección constitucional para efectos.


Amparo en revisión 158/96:


"CUARTO.-Los agravios, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista y concretamente de su demanda de amparo, se advierte que el quejoso, hoy inconforme, se dolió entre otras violaciones de la siguiente: ‘En segundo lugar, la hoy autoridad responsable, en la sentencia que estoy impugnando a través de esta demanda de garantías, declaró procedentes y fundados los agravios expresados por la parte apelante, argumentando que no es posible poner en posesión de un bien distinto de aquel que fue rematado en los autos del procedimiento natural, y que por lo tanto, para el efecto de no conculcar derechos de terceros, debe revocarse el auto recurrido por o (sic) encontrarse ajustado a derecho, a efecto de pronunciarse uno nuevo en el que se establezca que no es posible ponerme en posesión del inmueble que no fue el embargado ni rematado, en el juicio natural.-Con lo que antes ha quedado expresado, en síntesis, por la autoridad responsable, se está dejando insubsistente y sin efecto prácticamente todo lo actuado en los autos del juicio natural, a partir de un recurso de apelación que no fue interpuesto por la parte interesada para tal propósito, y además sin que exista base legal para obrar en forma y términos en que lo hizo la hoy autoridad responsable.-Durante el procedimiento de primera instancia, se embargó un inmueble, se sacó a remate, se me adjudicó el mismo, se me otorgó escrituras, aun después de haberse pronunciado resolución diciendo que no se trataba del mismo inmueble, el embargado en los autos, y el rematado en actuaciones. Habiéndose incluso previamente aprobado el procedimiento de ejecución respectivo.-Luego, no es dable, como hoy lo intenta la autoridad responsable, indicar que lo procedente y fundado debe ser negar la entrega de la posesión del inmueble que me fue adjudicado en remate, y escriturado por el Juez de los autos, con el argumento de que no se trata de un mismo inmueble.-Porque no existe base legal para establecer tal situación.-En consecuencia, estimo que deberá concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución y, en su lugar, pronuncie una nueva sentencia en la que se desestimen los motivos de agravio expresados por la parte apelante, porque los mismos carecen del interés jurídico para reclamar una actuación que no le depara perjuicio alguno, puesto que si el bien rematado, debe serme entregado por ser el que fue materia del embargo respectivo, no se le causa ningún perjuicio; y si no lo es, tampoco se le causa ningún perjuicio, porque no es el propietario del diverso inmueble que debiera serme entregado, equivocadamente como ella lo argumenta.-Además, si el bien que debe serme entregado, es un bien inmueble distinto del que fue rematado a la parte demandada, se está en el caso de que tal equivocación proviene de una serie de actuaciones jurídicas que fueron previamente consentidas por la misma, y que ya fueron total y definitivamente agotadas, como lo son el embargo, y el remate, la aprobación del remate y la escrituración del inmueble.’.-Ahora bien, de las propias constancias de autos, y específicamente de la sentencia impugnada, se desprende que el Juez Federal, no atendió a dicho motivo de inconformidad con el artículo 91 fracción I de la Ley de Amparo, este tribunal se hace cargo del concepto de violación omitido y lo estima infundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones.-Así es, de las constancias de autos, y concretamente de la resolución reclamada, se advierte que la S. responsable para considerar fundados los agravios expuestos por la ejecutada, estimó textualmente lo siguiente: ‘Todos y cada uno de los CC. Magistrados que integran este H. Cuerpo colegiado, arriban a la conclusión de declarar fundados y suficientes los agravios descritos con anterioridad para revocar el auto que se impugna, cuando se toma en consideración las siguientes manifestaciones y disposiciones jurídicas: Primeramente, como se desprende de las propias constancias que conforman los autos originales de primera instancia, el inmueble que prosperó en garantía en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento realizada en actuaciones, es el ubicado con el número 2121-1 de la calle de Bilbao, inmueble que fue perfectamente ubicado por el funcionario que realizó la diligencia respectiva ya que señaló tenerlo a la vista efectuando la traba real, respectiva y declarándolo formalmente embargado, para todos y cada uno de los efectos legales correspondientes. Ahora bien, tanto el avalúo realizado por los peritos respectivos A.R.R. y J.J.A.C., mismo que obra a fojas setenta y cinco de actuaciones, se desprende que ambos peritos, evaluaron el inmueble descrito con anterioridad, es decir, el marcado con el número 2121 de la calle de Bilbao, del módulo perimetral, tercer nivel del edificio denominado Condominio Bilbao 1, y describen las medidas y linderos correspondientes, así como la superficie de dicho inmueble; de igual manera la publicación de los edictos respectivos, fue precisamente respecto del inmueble señalado y descrito con anterioridad, es decir, el inmueble marcado con el número 2121 de la calle de Bilbao, ubicado en el módulo perimetral, tercer nivel del edificio denominado Condominio Bilbao 1; asimismo en la audiencia de remate se adjudicó dicho inmueble al Sr. R.M.G., quien ofreció pagar por la finca de referencia, la suma de $32’000,000.00 (treinta y dos millones de pesos 00/100 M.N.), así como pagar el monto de los intereses legales a razón del 0.5% mensual, a partir de la fecha de la almoneda y hasta la aprobación legal del procedimiento de ejecución, mismo que fue aprobado por acuerdo pronunciado el día tres de febrero de mil novecientos noventa y dos. Bajo esa tesitura es evidente que como lo manifiesta el inconforme, el inmueble descrito en la escritura número 10018 diez mil dieciocho, no corresponde al rematado en actuaciones ya que si bien es verdad que el notario público expidió la escritura en razón del procedimiento natural de ejecución descrito con anterioridad, dicha escritura, refiere en el departamento número 14 Bilbao 1 de la calle número 2121 del fraccionamiento Circunvalación, mas sin embargo, de las constancias de actuaciones nunca se habló de un departamento número 14, sino que se embargó el ubicado con el número 2121-1 de tal suerte que es evidente que la escritura que se presenta no corresponde al señalado en actuaciones, máxime si del propio procedimiento, se resolvió mediante sentencia interlocutoria pronunciada el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que el departamento marcado con el número 14 del módulo perimetral tercer nivel del edificio denominado Condominio Bilbao 1, sea el mismo inmueble que se embargó en actuaciones, ya que no hubo ningún medio de convicción que justificara a ambos inmuebles como uno solo. Interlocutoria que causó estado, declarándose firme en su integridad, ya que si bien la misma fue recurrida mediante el recurso de apelación correspondiente se le comunicó al natural mediante oficio número 1487 relativo al toca 2133/93 tramitado también ante esta H. Tercera S. que al apelante se le había tenido por desistido de la apelación, de tal suerte que el fallo referido surte efectos de cosa juzgada como atinadamente lo menciona el apelante, bajo esa tesitura y siendo evidente que la escritura presentada por R.M.G., mediante promoción de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, si bien es verdad que fue otorgada dando cumplimiento al auto de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, describiendo todas y cada una de las constancias que conforman el procedimiento original de primera instancia, también es cierto, que se señala un inmueble diverso al que obra en las propias constancias del procedimiento, de tal suerte que no habiendo constancias de que se trate del mismo inmueble, y sí en cambio existe una interlocutoria que ha causado estado y fue declarada firme en su integridad, surtiendo efectos de cosa juzgada, en el sentido de que no se logró identificar que el inmueble descrito en la escritura pública número 1379 de fecha 8 de noviembre de 1985 sea el mismo inmueble que se embargó en actuaciones, de tal suerte que el auto impugnado, no cumple con lo dispuesto en los artículos 575 del enjuiciamiento civil del Estado aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, como atinadamente lo manifiesta el apelante en su recurso, ya que describe un inmueble diferente al descrito en actuaciones, resultando evidente que el natural al pronunciar el acuerdo de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, no tomó en consideración las propias constancias que confirman los autos de primera instancia, violando con ello el principio de cosa juzgada, y de imparcialidad procesal que debe de imperar en todo trámite judicial, en tal virtud a efecto de no conculcar derechos de terceros, lo que procede es revocar y por lo tanto se revoca el auto que recurre, ...’.-En este orden de ideas, y en forma contraria a lo sostenido por el recurrente, no puede conceptuarse como consentido el procedimiento de ejecución (que le impidiera a la ejecutada recurrir el auto impugnado), por la simple y sencilla razón de que el proveído que aprobó el remate se refirió a un determinado inmueble, en tanto que el apelado hace alusión a otro; con la circunstancia de que la ejecutada sí tiene interés jurídico para inconformarse de la resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que dictó el Juez de primer grado, toda vez que, en está última se ordenaba poner en posesión del inmueble que dio en garantía hipotecaria (departamento 14 del número 2121 de la calle de Bilbao, ubicado en el ‘módulo perimetral’, tercer nivel del edificio denominado ‘Condominio Bilbao 1’ en el fraccionamiento Santa Mónica de esta ciudad), pero no había sido embargado en el ejecutivo mercantil de origen, sino uno diverso (la finca marcada con el número 2121-1 de la calle Bilbao).-Finalmente y en forma contraria a lo sostenido por el ahora inconforme, el artículo 1341 del Código de Comercio, establece que los autos son apelables si lo fuera la definitiva, siempre y cuando causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia; y, en la especie, ya se pronunció dicha sentencia, por cuyo motivo al no poder repararse en ésta, la violación de que se trata, en su contra, procede el recurso de apelación. En apoyo del criterio aquí sustentado, procede citar la ejecutoria de este propio tribunal, visible a fojas 298 del Tomo XI-Mayo de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente contenido literal: ‘AUTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APELABILIDAD DE LOS.-Una interpretación armónica y racional de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, conduce a establecer, que en tratándose de juicios mercantiles, los autos que se dictan durante el periodo de ejecución de sentencia en agravio de cualquiera las partes, son apelables, a condición de que lo sea la sentencia definitiva y no exista prohibición expresa al respecto, pues el gravamen que pudiera ocasionarse en dichos autos, ya no puede ser materia de estudio en la sentencia de fondo ni reparado en ésta, en virtud de haberse dictado con posterioridad a la misma, por cuyo motivo el recurso de revocación interpuesto resulta improcedente.’.-En este orden de ideas resulta por demás claro que son infundados los agravios que giran en torno a la supletoriedad a que alude el artículo 1054 del Código de Comercio, toda vez que, como se ha dejado visto, existe en el precitado ordenamiento aquel numeral que establece, para el caso justiciable, el recurso de apelación."


Amparo en revisión 155/96:


"CUARTO.-Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.-Dice el recurrente que el Juez de Distrito omitió analizar la cuestión relativa a la personalidad y legitimación de la quejosa. No le asiste razón.-En efecto, el Juez Federal sí abordó los aspectos en cuestión cuando pone de relieve que la quejosa no sólo promovió como albacea de la sucesión a bienes de J.C.V., sino que también lo hizo por su propio derecho.-Es cierto que en el apartado correspondiente, expresó la promovente del amparo que la quejosa lo era la sucesión intestamentaria representada por su albacea; empero, al analizar integralmente (como debe hacerse) la demanda, se advierte que C.E.C.G. refiere categóricamente, a la letra, lo siguiente: ‘Por medio del presente, por mi propio derecho y en mi carácter de albacea de la sucesión intestamentaria ...’, ‘... acto reclamado.-El ilegal auto de fecha septiembre 13 actual, publicado en el Boletín Judicial número 729, Nueva Época (sic), mediante el cual se admite y se resuelve de manera ilegal, un recurso de revocación planteado por la parte demandada, dentro de la tercería excluyente de dominio, tramitada ante la autoridad responsable, bajo expediente número 265/93, en el que se declara firme un embargo y una adjudicación, respecto de la finca propiedad de mi representada y de la suscrita ...’; además el Juez de Distrito dictó acuerdo el veinte de octubre de 1995, en el que expresamente manifestó lo siguiente: ‘... se admite la demanda de garantías promovida por C.E.C.G. por su propio derecho y en cuanto albacea de la sucesión de bienes de J.C.V. ...’; entonces, contra la estimativa del ahora recurrente, estuvo en lo correcto el juzgador al sostener que la promovente del amparo sí tenía legitimación para hacerlo.-Es cierto que el Juez de Distrito omitió analizar las demás causales de improcedencia que hizo valer el hoy inconforme en escrito presentado en la fecha de celebración de la audiencia constitucional (noviembre 22 de 1995); empero, aunque fundado el agravio relativo, deviene inoperante, ya que al analizarse tales causales se advierte que no asiste razón al que las invoca, lo que se razonará en seguida.-Así es, dice R.B.G. que el acto reclamado no afecta al interés jurídico de la quejosa, porque sólo le aclara que su derecho es el 50% de los bienes por ser lo que demandó y lo que le concedió la sentencia en el juicio de tercería.-Infundado es tal agravio, ya que a través del amparo no se impugnan los efectos de la ejecutoria pronunciada en el juicio de tercería, sino la admisión y resolución de un recurso ordinario que la quejosa considera improcedente, con independencia de que en los actos reclamados existiera o no concordancia con la referida ejecutoria.-Adversamente a lo que sostiene el disconforme, el auto de septiembre trece de mil novecientos noventa y cinco (que resuelve el recurso de revocación) no es derivado de uno consentido, que es la sentencia pronunciada en el juicio de tercería; toda vez que, como ya se dijo, dicho auto no es un efecto de la sentencia, sino una consecuencia necesaria de la admisión del recurso cuya ilegalidad es objeto de reclamo.-Por tanto, no se surte el caso de improcedencia a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia.-Aduce B.G. que se está ante actos consumados de forma irreparable, ya que el antecedente del acto reclamado (la sentencia) no fue recurrida.-Contra tal estimativa, se insiste en que en la especie no fue reclamada la sentencia, sino diversos actos que ya se precisaron, los cuales, desde luego, de ser inconstitucionales, sí son susceptibles de reparación en beneficio de quien acude al amparo.-No se materializa, pues, la causal de improcedencia prevista por la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo.-Desde el momento en que la sentencia emitida en el juicio de tercería no es el acto que se reclama, como ya se puntualizó, sino que éste guarda autonomía respecto de aquélla (para los efectos del amparo) es claro que si dicha sentencia fue consentida, de ninguna manera trasciende al acto que auténticamente se reclama en cuanto a tenerlo por ese hecho también por consentido; obviamente tampoco se surte la hipótesis que prevé la fracción XI del artículo 73 citado, como pretende el recurrente.-La admisión y resolución del recurso de revocación que se erigen en la especie como los actos reclamados, fueron pronunciados en un sólo acuerdo (septiembre 13 de 1995), por lo que, la que acudió al amparo no tuvo ninguna oportunidad de expresar inconformidad alguna ante el Juez natural, y por otra parte, según el artículo 1335 del Código de Comercio, no cabe recurso contra la admisión de la revocación; es decir, la que luego se constituyó en quejosa no tenía a su alcance recurso o medio de defensa alguno que hacer valer contra los actos reclamados previamente a promover el amparo, como se refiere el inconforme.-Contra la estimativa del que se dice agraviado, no existe consentimiento de parte del quejoso por el hecho de no haber solicitado el amparo para efectos de que fuera oído dentro del trámite de la revocación; habida cuenta que lo que se reclama no es la falta de audiencia, sino la ilegal admisión y resolución de un recurso y de prosperar la acción constitucional se eliminaría de origen el acto reclamado.-Dice el recurrente que si C.E.C. es adjudicataria, ya no puede ostentar el carácter de albacea, por ende, carece de legitimación para ejercer la acción de amparo precisamente como albacea. No le asiste razón.-Ello es así, porque la quejosa promovió en el juicio de tercería como albacea de la sucesión a bienes de J.C.V., carácter que le fue reconocido por auto de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres (foja 41 del expediente de amparo) por el Juez natural, y con dicha personalidad instó la ejecución de la sentencia definitiva, que dio lugar al acuerdo de agosto treinta de mil novecientos noventa y cinco, que a su vez generó la interposición de la revocación cuya admisión y resolución se reclama en el amparo; esto es, a C.E.C. le fue reconocida una personalidad (albacea) ante la autoridad responsable, por tanto, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Amparo, es correcto que acuda al amparo y se le reconozca dicha personería.-Sobre el mismo tema, es significativo que el propio recurrente reconozca lo siguiente: ‘... la hoy quejosa compareció en la tercería como albacea de la sucesión de bienes del señor J.C.V. y el auto admisorio de la referida tercería, solamente le reconoce el carácter a C.E. como albacea de la citada sucesión, además de heredera ...’, o sea, está perfectamente ajustado a derecho y que el Juez del amparo haya reconocido ambos caracteres.-Alega B.G. que el artículo 1341 del Código de Comercio fue erróneamente interpretado por el Juez de Distrito en lo que atañe al ‘gravamen irreparable en la sentencia’, ya que el ‘legislador y los tribunales federales’ estiman que el auto en el periodo de ejecución de sentencia ‘debe analizarse por equiparación, por analogía’, a un auto que decretado dentro del juicio fuera irreparable su violación en sentencia. No le asiste la razón.-Efectivamente, en primer término, el que recurre no precisa cuál legislación (y en qué ordenamiento se refleja la estimación que se le atribuye) ni qué tribunales de la esfera federal sustenta el criterio en cuestión; en segundo lugar, el análisis del precepto de mérito, no da lugar a hacer la interpretación analógica que se sugiere, ya que es lo suficientemente claro al decir que la apelación procede cuando el gravamen sea irreparable ‘en la definitiva’, esto es, en la ‘sentencia’, por lo tanto, si ya se dictó sentencia, como acontece en la especie, es clara su irreparabilidad. Resulta pertinente invocar el criterio sustentado por este órgano colegiado, que aparece publicado en la página 298 del Tomo XI-Mayo, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que al texto, reza: ‘AUTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APELABILIDAD DE LOS.-Una interpretación armónica y racional de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, conduce a establecer, que en tratándose de juicios mercantiles, los autos que se dictan durante el periodo de ejecución de sentencia en agravio de cualquiera las partes, son apelables, a condición de que lo sea la sentencia definitiva y no exista prohibición expresa al respecto, pues el gravamen que pudiera ocasionarse en dichos autos, ya no puede ser materia de estudio en la sentencia de fondo ni reparado en ésta, en virtud de haberse dictado con posterioridad a la misma, por cuyo motivo el recurso de revocación interpuesto resulta improcedente.’.-No está por demás agregar, que única y exclusivamente, en el evento de que la cuantía del juicio fuese menor a los 182 días de salario mínimo (cuestión ésta no alegada por el inconforme), en términos del artículo 1340 del Código de Comercio, sería procedente la revocación de conformidad con el artículo 1334, al no ser apelable el auto respectivo en los términos del numeral 1342 del mismo ordenamiento.-Entonces, estuvo en lo correcto el Juez de Distrito en su determinación tocante a la improcedencia del recurso de revocación y en apoyarse en las tesis que, sustancialmente coinciden con el criterio asumido por este Tribunal Colegiado que se cita.-Finalmente, en nada agravia al recurrente el yerro del Juez de Distrito cuando no tiene por admitida la copia certificada de la demanda inicial del juicio de tercería, argumentando inexactamente que no se exhibió junto al escrito de ofrecimiento respectivo; toda vez que, la violación al procedimiento en que incurre el juzgador no trasciende al fallo, pues tal decisión no servía de base al juzgador para resolver en el sentido en que lo hizo y, además, debe considerarse que la constancia en cuestión ya obraba en autos, puesto que al rendir el informe el Juez responsable remitió legajo de fotocopias certificadas del juicio natural entre las que se incluye dicha demanda."


Amparo en revisión 358/96:


"CUARTO.-Los agravios expresados por el apoderado de la tercera perjudicada, cuyo estudio se hace en forma conjunta por la íntima relación que existe entre los mismos, son infundados.-En efecto, el artículo 1341 del Código de Comercio categóricamente dispone: ‘son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva.’. Hipótesis que se surte plenamente en el caso de que se trata, pues el auto impugnado a través del recurso de apelación se dictó el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, con posterioridad a la sentencia definitiva pronunciada por el juzgador, ya que ésta se emitió el siete de junio del mismo año; por tanto, resulta incuestionable, que el gravamen que pudiera haberse ocasionado en el auto recurrido, por haberse desechado el incidente de nulidad que hizo valer la demandada, ya no puede ser materia de estudio en la sentencia definitiva ni reparado en la misma; en cuyas condiciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1341 invocado, el medio idóneo para combatir el auto referido no puede ser otro más que el recurso de apelación. Criterio acorde con lo sustentado por este mismo colegiado, al resolver la revisión principal número 565/92, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: ‘AUTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APELABILIDAD DE LOS.-Una interpretación armónica y racional de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, conduce a establecer, que en tratándose de juicios mercantiles, los autos que se dictan durante el periodo de ejecución de sentencia en agravio de cualquiera de las partes, son apelables, a condición de que lo sea la sentencia definitiva y no exista prohibición expresa al respecto, pues el gravamen que pudiera ocasionarse en dichos autos, ya no puede ser materia de estudio en la sentencia de fondo ni reparado en ésta, en virtud de haberse dictado con posterioridad a la misma, por cuyo motivo el recurso de revocación interpuesto resulta improcedente.’.-Por otra parte, en la especie no resultan aplicables los artículos 67 y 72 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (invocados por el Juez natural), para determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación; habida cuenta que es de explorado derecho y según criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-(sic) el Código de Comercio contiene una reglamentación completa en cuanto a la clase de recursos que pueden interponerse en los juicios mercantiles, así como de la procedibilidad de los mismos (véase artículos 1334, 1339, 1340, 1341 y 1342 del citado código); por lo tanto, no es legalmente posible invocar normas de procedimiento común, por más especiales que sean, para determinar la procedencia del recurso de alzada en los juicios de índole mercantil. En cuanto este punto, es aplicable la jurisprudencia número 1570, emitida por la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2514, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917 a 1988, que a la letra dice: ‘RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.-Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil.’.-Las tesis invocadas por el recurrente y que corresponden a los rubros de: ‘ANALOGÍA, APLICACIÓN DE LA LEY POR.’ y ‘EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE DERECHO LOCAL COMÚN.’, en nada le favorecen, toda vez que ninguna de ellas establece que una norma especial de la legislación común (supletoria), debe prevalecer sobre las disposiciones que en materia de recursos prevé el Código de Comercio.-En tal virtud, como de lo actuado no se infiere alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado indefensa a la recurrente y se está en el caso de suplir los agravios deficientes, en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis, de la ley de la materia; debe confirmarse la sentencia sujeta a revisión que concedió la protección constitucional para efectos."


Improcedencia 205/96:


"CUARTO.-Los agravios transcritos son infundados.-Previo al estudio de los motivos de inconformidad, debe destacarse que la peticionaria del amparo, hoy recurrente, señaló como acto reclamado la resolución dictada por el Juez responsable dentro del juicio ejecutivo mercantil 1068/95, en el que se desechó por extemporáneo el incidente de nulidad promovido contra la notificación del auto que tuvo a la actora por desistida de la acción intentada.-Ahora bien, es inexacto el agravio que hace valer la inconforme, en el sentido de que es desacertado que el a quo federal deseche la demanda de garantías, porque la causal en que se funda se refiere a los recursos que en forma expresa prevé la ley ordinaria contra el acto reclamado; pues según se advierte del artículo 73, fracción XIII, de la ley orgánica de los preceptos 103 y 107 constitucionales, en el juicio de amparo es improcedente: ‘XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales concede la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.’, por lo que no necesariamente debe estar señalado en el Código de Comercio, que el auto desechatorio de un incidente de nulidad es impugnable a través de la apelación, o en su caso, mediante la revocación, sino basta que el ordenamiento común conceda el medio ordinario de defensa que pueda revocar, nulificar o modificar la resolución reclamada, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente. Por lo tanto, resulta inaplicable la tesis que invoca la agraviada, localizable en la página 115, Segunda S., del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia por el presidente al terminar el año de mil novecientos cuarenta y siete que a la letra dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS.-Por no haberse agotado recursos, el juicio de amparo sólo puede declararse improcedente si resulta indudable, en términos de la ley, que esos recursos se establecieron para combatir actos de idéntica naturaleza que los reclamados, y no únicamente para combatir actos que tienen con éstos ciertas semejanzas o que provienen de la misma autoridad.’, toda vez que en el presente caso, es indudable la notoria improcedencia de la demanda de garantías, porque en el Código de Comercio sí está previsto recurso ordinario contra la resolución reclamada en el amparo.-En el segundo de los agravios, manifiesta la inconforme que el a quo federal debió admitir la demanda, ya que el artículo 1341 del Código de Comercio no prevé expresamente, que proceda la apelación contra el desechamiento de un incidente de nulidad.-Dicho motivo de inconformidad, porque aun cuando la Suprema Corte de Justicia ha determinado en varias ejecutorias que la posible existencia de un recurso contra el acto que se reclama en un amparo no es bastante, por sí solo, para desechar la demanda constitucional correspondiente, esta tesis sólo es atendible cuando no existe la convicción manifiesta e indudable que en relación al acto reclamado, debe observarse el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, particularmente cuando de la propia demanda no se advierta la cuantía del juicio natural para establecer si procede o no la apelación contra la resolución reclamada; criterio que ya ha sido interpretado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y que este órgano jurisdiccional comparte, localizables en las páginas 288 y 289, Tercera Parte, del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y nueve, del sumario: ‘RECURSOS. LA CERTEZA DE SU PROCEDENCIA CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO (INTELECCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUEDENCIA 125, OCTAVA PARTE, DE LA COMPILACIÓN 1917-1985).-No es verdad que la jurisprudencia 241, Octava Parte, de la compilación 1917-1985, identificable con el rubro: «DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTACULO PARA ADMITIRLA.», sirva de base para considerar, que una demanda de amparo no debe ser desechada, aun cuando se encuentre como motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, la causal prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. El texto de la jurisprudencia en comento no alude a tal situación, sino que acorde con el artículo 145 del ordenamiento citado, se refiere a la circunstancia de que en el caso concreto, la existencia de un recurso ordinario, susceptible de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, no aparezca de manera manifiesta e indudable, sino que la procedencia de tal medio de impugnación se muestre ante la autoridad de amparo como una mera posibilidad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando no se cuente con la información suficiente para determinar, si el juicio de donde proviene el acto reclamado es de mayor o menor cuantía, situación de la que dependería que el acto reclamado fuera apelable o no; pero la jurisprudencia de que se trata no tiene aplicación alguna, si la existencia del recurso se advierte en forma patente en el material de que dispone el juzgador, y éste tiene además la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia, sustentada en la inobservancia, del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, es operante, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no sería factible obtener una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar eventualmente las partes, pues en este supuesto, la demanda debe desecharse, al surtirse la hipótesis prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo.’.-Sin embargo, en la especie sí existe la certeza de la notoria improcedencia del juicio de garantías, porque el acto reclamado es susceptible de ser modificado, nulificado o revocado por el Juez señalado como responsable, ya sea mediante la apelación prevista en el artículo 1341 del Código de Comercio, por tratarse de un auto que causa un gravamen que no puede ser materia de estudio en la sentencia de fondo ni reparado en ésta, toda vez que la misma ya no podrá dictarse al tener por desistida a la actora de la acción intentada; o bien no ser apelable la resolución reclamada, por razón de la cuantía del negocio, podrá ser revocable, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1334 de la codificación invocada.-No asiste razón a la inconforme en el tercero de los agravios, en el sentido de que el artículo 73, fracción XIII, de la ley de la materia, dispone que el amparo es improcedente cuando existe un recurso o medio de defensa contra el acto reclamado, dentro del juicio; pues la intelección de dicho precepto y fracción, lleva a concluir que el juicio de garantías es improcedente, si la resolución judicial dictada dentro del juicio o fuera de éste, es susceptible de ser invalidada por autoridad común, mediante recurso previsto en la ley ordinaria que dio origen al acto reclamado.-Por otro lado, es inexacto también lo afirmado por la inconforme, consistente en que el artículo 1341 del Código de Comercio, se refiere a resoluciones dictadas dentro del juicio; pues se insiste, la apelación prevista en dicho precepto; procede contra autos pronunciados antes de que se dicte la sentencia de fondo, y contra aquellos que se emitan fuera de la litis ordinaria, criterio que ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado, en la tesis consultable en la página 298, Tomo XI, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el epígrafe: ‘AUTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APELABILIDAD DE LOS.’.-Finalmente, es infundado el cuarto de los agravios, en el sentido de que es improcedente interponer recurso contra el desechamiento del incidente de nulidad.-Cierto, aun cuando el incidente de nulidad está considerado como un medio ordinario de defensa que debe agotarse, previo a la interposición del amparo, sin embargo, no debe perderse de vista que el mismo sólo combate notificaciones que no cumplan con las formalidades de ley; contrario a los recursos, los cuales impugnan acuerdos o autos, por cuyo motivo, no puede considerarse que sea improcedente el recurso ordinario contra el auto que desecha un incidente de nulidad, toda vez que éste no puede impugnar las consideraciones en que se sustenta un proveído o resolución judicial, hipótesis en la que se apoya el principio de que si no está previsto en la legislación común, es improcedente el recurso contra lo decidido en otro."


Las ejecutorias de referencia dieron lugar a la integración de la jurisprudencia III.2o.C. J/4, publicada en la página 294, Tomo IV, julio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido literal es como sigue:


"AUTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CASOS EN QUE SON APELABLES (JUICIOS MERCANTILES).-Una interpretación armónica y racional de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, conduce a establecer, que en tratándose de juicios mercantiles, los autos que se dictan durante el periodo de ejecución de sentencia en agravio de cualquiera de las partes, son apelables, a condición de que lo sea la sentencia definitiva y no exista prohibición expresa al respecto, pues el gravamen que pudiera ocasionarse en dichos autos, ya no puede ser materia de estudio en la sentencia de fondo ni reparado en ésta, en virtud de haberse dictado con posterioridad a la misma, por cuyo motivo el recurso de revocación interpuesto resulta improcedente."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, del Tomo 56, agosto de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo en revisión cuyas consideraciones esenciales fueron transcritas en los considerandos segundo y tercero ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Es conveniente tener presente al respecto el contenido de las tesis de jurisprudencia que enseguida se transcriben:


"178. CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 107-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Visible en la página 120 del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo Sexto).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Tesis jurisprudencial número 186 publicada en la página 127 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo VI).


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, sustenta el criterio consistente en que cuando el artículo 1341 del Código de Comercio, establece que procede el recurso de apelación contra los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en definitiva, o si la ley expresamente lo dispone, lógicamente tal precepto se refiere a los acuerdos dictados antes de que se dicte sentencia, porque considerar lo contrario, llevaría a concluir que ningún auto dictado por las autoridades judiciales después de la sentencia definitiva es revocable, sino que todos serían apelables, lo que afirma dicho tribunal no es posible porque si el propio Código de Comercio dispone en el artículo 1334, que son revocables los autos que no son recurribles en apelación, es precisamente para aplicarse en acuerdos emitidos en ejecución de sentencia.


En conclusión, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, considera que los acuerdos que se dictan en ejecución de sentencia no pueden ser apelables, porque en términos del artículo 1341 en comento es condición necesaria para que proceda apelación, que el gravamen que causen no pueda repararse en definitiva, de donde deduce que los autos a que se refiere la norma en cita son los que se pronuncian necesariamente antes de la sentencia definitiva, sobre todo atendiendo a que el diverso artículo 1334 del mismo ordenamiento prevé el recurso de reclamación, el cual es aplicable en contra de acuerdos dictados en ejecución de sentencia.


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al emitir las ejecutorias transcritas, e interpretar el artículo 1341 del Código de Comercio, concluye que los autos que se dictan después de que se emite la sentencia definitiva, al no ser posible que reparen en la sentencia definitiva el gravamen que causan, como consecuencia debe concluirse que tales acuerdos son apelables y no revocables.


Así las cosas, resulta claro que sí existe contradicción de criterios ya que para el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, sólo son apelables en términos del artículo 1341 del Código de Comercio los autos y resoluciones que se dictan antes de que se pronuncie sentencia definitiva; en tanto que, el también Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, concluye que los acuerdos dictados en ejecución de sentencia son apelables y no admiten revocación, porque el gravamen que puedan causar ya no es reparable en la sentencia definitiva, porque para entonces aquélla ya se emitió.


No es obstáculo a la conclusión anterior, la circunstancia de que los acuerdos dictados en ejecución de sentencia a que se refieren las ejecutorias de amparo sean distintos, esto es, que el reclamado en el juicio de garantías del que en revisión conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, se refiera a la no admisión de un recurso de apelación que la quejosa promovió en contra del acuerdo que decretó la inadmisión de los incidentes relativos a las excepciones que hizo valer en ejecución de sentencia, tales como la de nulidad en el pacto, nulidad de la transacción y ad cautelam, en relación con el auto que les otorgó cinco días para el cumplimiento voluntario del convenio judicial celebrado.


En los recursos de revisión que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, los acuerdos reclamados se hicieron consistir en:


El referente al amparo en revisión 565/92, consiste según la ejecutoria respectiva, en un acuerdo en que se tuvo al adjudicatario consignando el complemento del precio de la venta y se previno a la demandada para que otorgara las escrituras respectivas.


Amparo en revisión 158/96, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, en la que revocó el acuerdo que ordenaba poner en posesión a la actora de un inmueble distinto del embargado en el juicio ejecutivo mercantil correspondiente.


Amparo en revisión 155/96, se reclamó un acuerdo por el que se resolvió un recurso de revocación tramitado en una tercería excluyente de dominio no obstante existir sentencia ejecutoria en la tercería.


Amparo en revisión 205/96, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada en un juicio ejecutivo mercantil, mediante la cual se desechó por extemporáneo el incidente de nulidad promovido en contra de la notificación del auto que tuvo a la actora por desistida de la acción intentada.


Amparo en revisión 358/96, se reclamó el acuerdo por el cual no se admitió un recurso de apelación, interpuesto en contra del auto que a su vez negó admitir un incidente de nulidad de actuaciones, que se promovió después de dictada la sentencia definitiva.


Lo anterior, en atención a que si bien se trata de acuerdos diferentes, no menos verdad es que todos ellos tienen como primer característica que se emitieron en ejecución de sentencia en juicios ejecutivos mercantiles, siendo precisamente el punto a debate establecer si ese tipo de acuerdos son revocables como lo afirma el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, porque al existir sentencia definitiva ya no pueden ser revisables, de conformidad con el artículo 1341 del Código de Comercio; o si por el contrario, el recurso procedente es el de apelación como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, precisamente porque ya no podrá repararse en la definitiva el gravamen que llegaran a causar, en términos del propio precepto legal.


La otra característica es que ambos tribunales parten de que se trate de autos con autonomía propia y destacada y que por lo mismo ya no pueden ser objeto de revisión en la etapa que pone fin a la ejecución.


SEXTO.-Con el propósito de dirimir la cuestión planteada, a continuación se transcribe el artículo 1341 del Código de Comercio, cuya interpretación ha generado que los Tribunales Colegiados contendientes, obtengan conclusiones contrarias.


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


Tomando en cuenta el contenido del precepto transcrito, la contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, similar al propuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo siguiente:


La interpretación del artículo 1341 del Código de Comercio ya fue realizada por la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal de Justicia en el país, según puede constatarse de la tesis aislada visible en la página 2851, del Tomo LXV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo contenido literal es como sigue:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA, RECURSO EN CASO DE.-Es inexacto que el artículo 1341 del Código de Comercio, solamente puede aplicarse a los autos dictados antes de la sentencia definitiva, pues aunque es cierto que exige para que la apelación proceda, que el gravamen causado por los autos a que alude, no pueda ser reparado en dicha definitiva, tal situación existe también respecto de todos los autos propiamente dichos, que se dicten con posterioridad a la misma, si bien quedan sujetos a la regla de que cuando son dictados para la ejecución de la sentencia, no admiten más recurso que el de responsabilidad."


Es de hacer notar que el criterio inmediatamente transcrito sólo es aplicable en la parte en que se refiere a la procedencia del recurso de apelación, en contra de autos dictados con posterioridad a la sentencia definitiva que puso fin al juicio mercantil (que es el punto de contradicción de criterios), pero no en cuanto señala que " ... si bien quedan sujetos a la regla que cuando son dictados para la ejecución de sentencia, no admiten más recursos que el de responsabilidad.". Lo anterior, en atención a que es la legislación procesal civil común la que de manera expresa determina la improcedencia de recursos en contra de autos dictados en ejecución de sentencia, y no el Código de Comercio.


No obstante, la ley procesal civil no es aplicable de manera supletoria al Código de Comercio, tratándose de recursos, acorde con la jurisprudencia 338, visible en la página 227, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, cuyo contenido es:


"RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.-Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil."


En similares términos se pronunció también la entonces Segunda S., como se aprecia de la tesis consultable en las páginas 4693 y 4694, del Tomo LXXX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo texto es:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS.-Contra las determinaciones reclamadas en el amparo, que fueron dictadas en el expediente de ejecución de sentencia, debe promoverse el recurso ordinario de queja, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles supletorio del de comercio, que establece: ‘De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior’, pues se puede obtener la verificación, modificación o revocación en su caso. Además, según el artículo 1341 del Código de Comercio, el interesado está en aptitud de usar el recurso de apelación, porque en la especie se trata de actos o determinaciones dictadas en un juicio mercantil, recurso que, de acuerdo con la fracción VI del artículo 1079 del propio Código de Comercio, debe de interponerse en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de tres días."


Ahora bien, esta Primera S. considera que el criterio adoptado por la Tercera y Segunda S. de esta Suprema Corte, en la Quinta Época, es correcto, habida cuenta que el artículo 1341 del Código de Comercio no distingue para efectos de la procedencia del recurso de apelación, que se trate de autos o resoluciones emitidos antes de que se dicte sentencia definitiva, antes bien, la interpretación lógica y jurídica debe ser en el sentido de que los autos que se emitan en ejecución de sentencia, al no existir posibilidad material de que se revisen en la definitiva porque ésta ya existe, deben ser recurribles en apelación, con la única condición de que causen un gravamen que no pueda repararse en la resolución que ponga fin a ese procedimiento de ejecución, y que el interés del negocio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, de conformidad con el diverso artículo 1340 del propio ordenamiento legal; postura diversa, implica restricción a la regla de interpretación conforme a la cual, donde la ley no distingue no puede distinguir el intérprete.


Lo anterior, no significa que el recurso de revocación no proceda en contra de ningún auto dictado en ejecución de sentencia, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, pues la condición requerida para que opere el recurso de revocación que establece el artículo 1334 del Código de Comercio, consiste como el propio precepto lo señala, en que se trate de autos que no fueren apelables y decretos de mero trámite.


Corrobora la conclusión anterior, la tesis publicada en la página 1306, del Tomo LXXI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera S., de contenido:


"REVOCACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, CONTRA AUTOS DICTADOS EN EJECUCION DE SENTENCIA.-Los autos dictados en los juicios ejecutivos mercantiles, en el periodo de ejecución de sentencia, que no sean apelables, admiten el recurso de revocación, establecido por el artículo 1334 del Código de Comercio, disposición que es aplicable, en relación con lo dispuesto por los artículos 1341, segunda parte, y 1344 del ordenamiento mencionado, interpretados en sentido contrario, pues no es exacto que la regla general contenida en el precepto primeramente citado, únicamente se refiera a los autos y decretos dictados en el periodo de conocimiento del negocio, ya que el capítulo relativo a ejecución de sentencias, no consigna excepción alguna al respecto."


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, debiendo quedar con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 1341 del Código de Comercio, no distingue para efectos de procedencia del recurso de apelación, que se trate de resoluciones o autos emitidos antes de que se dicte sentencia definitiva, antes bien, la interpretación lógica y jurídica de dicho precepto debe ser en el sentido de que los pronunciados en ejecución de sentencia, al no existir posibilidad jurídica y material de que se revisen en la sentencia definitiva porque ésta ya se dictó, deben ser recurribles en apelación, a condición de que causen un gravamen que no pueda repararse en la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución y de que el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, de conformidad con el diverso artículo 1340 del propio ordenamiento legal.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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