Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 94
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de resolución2a./J. 19/99
Número de registro5528
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, TERCERO Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo del acuerdo plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete; en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia del trabajo.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que fue realizada por el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Primero, Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el recurso de revisión 101/95 (improcedencia), interpuesto por el secretario de Energía, fallado el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el amparo en revisión 133/97 (improcedencia), promovido por Blancos Tepeji, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, el recurso de revisión 463/97 (improcedencia), promovido por Sistema de Transporte Colectivo Metro, fallado el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete y por último el amparo en revisión 28/97 (improcedencia), promovido por el Instituto Nacional Indigenista, fallado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, son las siguientes:


Amparo en revisión 101/95.


"PRIMERO.-El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, fundó su resolución en las siguientes consideraciones: (la transcribe).-SEGUNDO.-Contra la anterior resolución el recurrente expresó los siguientes agravios: (se transcriben).-TERCERO.-El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente: Se argumenta que el acuerdo recurrido es violatorio de los artículos 114, fracción IV, 192, 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, porque en primer lugar se dejó de aplicar la jurisprudencia bajo el rubro de: ‘COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EL AMPARO DIRECTO NO ES EL MEDIO ADECUADO PARA IMPUGNAR LA CUESTIÓN DE.’; y en segundo lugar porque indebidamente se consideró en dicho acuerdo, que la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías promovido por el ahora recurrente, encuadra en la hipótesis prevista por el citado artículo 159, fracción X, de la aludida ley reglamentaria; sin tomar en cuenta que de lo dispuesto en dichos preceptos legales no se desprende que el amparo directo sea el medio idóneo para impugnar la resolución que se reclamó, ya que de aceptar lo anterior se caería en el absurdo de someterse al arbitraje de un tribunal que no es competente.-Lo anterior debe desestimarse, porque el acuerdo recurrido se encuentra apegado a derecho, teniendo en cuenta que tal como lo consideró el J. del conocimiento, la resolución mediante la cual la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, declaró improcedente la cuestión de competencia, no encuadra dentro de los supuestos a que se refieren los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino dentro de la hipótesis que contempla el diverso artículo 159, fracción X, de esta última codificación, toda vez que no se trata de un acto que tenga sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación, debiendo entenderse como ejecución irreparable aquellos actos que dentro del juicio afecten de modo directo e inmediato derechos sustantivos, pero no en los casos de afectación de derechos adjetivos o procesales, lo que es acorde con el criterio jurisprudencial invocado por el propio J. Federal, de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11 de la Gaceta número 56 correspondiente al mes de agosto de 1992, cuyo texto es como sigue: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.’.-En consecuencia, procede confirmar el auto recurrido y desechar la demanda de garantías interpuesta por el quejoso recurrente."


Amparo en revisión 133/97.


"PRIMERO.-El acuerdo recurrido se apoyó en lo siguiente: (se transcribe).-SEGUNDO.-Los agravios expresados son del tenor siguiente: (se transcriben).-TERCERO.-Los anteriores agravios resultan infundados.-En efecto, de los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 4o. y 114, fracción IV, todos de la Ley de Amparo, se advierte que para la procedencia del juicio de amparo, es menester que exista una afectación real y directa en agravio del quejoso, lo que no puede acontecer cuando en supuestos como el que se estudia sólo existe una resolución de competencia dictada por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, donde en tal resolución la responsable estimó declararla improcedente porque el hoy recurrente no acreditó fehacientemente la incompetencia de esa Junta; resultando, como al principio se señaló, infundados los agravios aducidos, pues en la especie, no se está en presencia de un acto de ejecución irreparable, dado que no le causa perjuicio alguno la declaración que hizo la responsable respecto del incidente de competencia que planteó el demandado, toda vez que no se afectan directamente derechos sustantivos sino procesales, los cuales no son reclamables en el amparo indirecto, ya que bien puede ocurrir que el afectado obtenga sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto, quedando reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieren ocasionado con la indebida resolución; o sea, que la resolución que desecha la excepción de incompetencia se actualiza hasta el dictado del fallo, en razón de que es en ese momento cuando se puede apreciar si con motivo de dicho desechamiento se afectaron las defensas del inconforme, y que la violación procesal trascendió al resultado de la sentencia.-Por lo que debe de concluirse que la resolución que desecha la excepción de incompetencia es una violación procesal reclamable en amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 159, fracción X, y 161 de la Ley de Amparo.-Apoya lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia que se encuentra publicada en el Tomo número VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, página cuarenta y siete, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERPRETACIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia mencionada, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161 de la Ley de Amparo.’.-No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurrente señale en sus conceptos de agravio que un diverso Tribunal Colegiado, al resolver un asunto similar como el que se estudia, se haya declarado legalmente incompetente para conocer del negocio y haya remitido la demanda y sus anexos al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en turno, pues esta circunstancia, de ser cierta, no obliga a este órgano jurisdiccional a compartir tal criterio.-Consecuentemente, al resultar infundados los agravios aducidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido."


Amparo en revisión 463/97.


"PRIMERO.-El auto recurrido textualmente dice: (se transcribe).-SEGUNDO.-En su escrito de revisión los recurrentes expresaron los siguientes agravios: (se transcriben).-TERCERO.-Son inoperantes e infundados los agravios anteriores.-Aduce el recurrente que el acuerdo impugnado es ilegal, porque el J. de Distrito indebidamente fundó el desechamiento de la demanda, en lo dispuesto por las fracciones X y XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, las cuales no son aplicables, ya que el a quo no tomó en cuenta que se planteó ante la responsable el incidente de incompetencia y en la primera fracción se establece que existe violación procesal impugnable mediante juicio de amparo directo, cuando la Junta habiéndose declarado incompetente continúa conociendo del juicio, mientras que en la fracción XI precitada se establece, la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver los casos análogos a las demás fracciones del citado artículo 159 de la Ley de Amparo, habiendo pasado por alto además el J. de Distrito, que se afectan sus derechos sustantivos porque está de por medio la determinación de incompetencia de la Junta.-Son inoperantes los agravios anteriores, ya que el recurrente con los mismos no combate en su integridad los fundamentos en que se sustentó el acuerdo impugnado para desechar la demanda de garantías; pues si bien es cierto, que el J. de Distrito estableció que el acto reclamado se encuadraba en las hipótesis previstas por el artículo 159, fracciones X y XI de la Ley de Amparo, y por ende que era improcedente el juicio indirecto de garantías y procedente el amparo directo, respecto a la primera fracción citada consideró que ello es así, porque: ‘Del texto de la fracción en comento se advierte, que no es necesario que la responsable ante quien se promueve la competencia, la ignore, la deseche o la decida en forma procedente o improcedente sino únicamente basta que promovida una competencia, el tribunal del trabajo continúe conociendo del juicio, situación que acontece en la especie, ya que se promovió una incompetencia, y la responsable continúa conociendo el negocio jurídico, extremos que hacen que se actualice la hipótesis legal, sin que sea dable distinguir modalidades, ya que: si la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 161 de la ley de la materia, el acto que se reclama en esta contienda constitucional debe ser combatido en amparo directo.’.-Y en relación a la segunda de las fracciones en que se apoyó el a quo, consideró en lo conducente que el caso encuadra en dicho supuesto porque: ‘si se desecha el incidente o bien se resuelve declarándolo infundado o improcedente, el resultado es el mismo que en el caso de la fracción X, es decir, seguirá conociendo del juicio la autoridad ante la que se promovió la competencia.’, consideraciones estas que con los agravios aducidos no impugna el recurrente, sin que sea dable a este Tribunal Colegiado suplir la deficiencia de su queja, por no ser el trabajador el promovente del recurso que se resuelve.-Además de lo anterior, el J. de Distrito fundamenta su determinación, en la ejecutoria sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 101/95, en relación al cuaderno auxiliar número 12/95, en donde se establece que la cuestión de competencia no es un acto que sea de imposible reparación, esto es que afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos del quejoso, aspecto este que tampoco combate el recurrente.-Por otra parte, alega el recurrente que el J. de Distrito al dictar el acuerdo impugnado, dejó de observar el criterio jurisprudencial número 37 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página cuarenta, Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete, mil novecientos ochenta y cinco, cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EL AMPARO DIRECTO NO ES EL MEDIO ADECUADO PARA IMPUGNAR LA CUESTIÓN DE.’.-A lo anterior debe decirse que resulta infundado el agravio que hace valer el recurrente, ya que la tesis de jurisprudencia número 37 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta, Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete, mil novecientos ochenta y cinco, cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EL AMPARO DIRECTO NO ES EL MEDIO ADECUADO PARA IMPUGNAR LA CUESTIÓN DE.’ que invoca, quedó sin efecto al haber sido interrumpida por la ejecutoria número P. XLII/91, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de junio de 1991, en el juicio de amparo en revisión número 2509/89, la cual fue publicada a fojas ocho y nueve del Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, la cual textualmente dice: ‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje que desecha la excepción de competencia por declinatoria, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que la vía de amparo indirecto es improcedente para combatirla. Esto es así, en virtud de que mediante dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos sino la violación de derechos adjetivos, que sólo producen efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, de manera que, para resolver la controversia, cualesquiera de las Juntas aplicaría la Ley Federal del Trabajo y, así, los derechos alegados no sufrirían variación alguna, puesto que su procedencia o improcedencia resultaría de la apreciación que de la litis se hiciera por parte de la autoridad.’, por lo que en tal virtud, la citada jurisprudencia invocada por el recurrente dejó de ser obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo.-En mérito de lo anterior, procede confirmar el acuerdo recurrido mediante el cual se desechó de plano la demanda de garantías, sin que sea dable a este Tribunal Colegiado analizar si la jurisprudencia en que se apoyó la Junta en la determinación de competencia que impugna es o no correcta, ya que en todo caso ello sería materia del fondo del asunto."


Amparo en revisión 28/97.


"I.-El acuerdo impugnado por su parte relativa dice: (se transcribe).-II.-La parte recurrente hizo valer los siguientes agravios: (se transcriben).-III.-Los agravios son fundados.-En efecto, el J. a quo, injustificadamente desechó la demanda de garantías; ya que es cierto que el acto reclamado, no puede ser reparable en el laudo que se dicte en el juicio laboral del que emana tal acto y por ello resulta procedente el juicio de amparo indirecto de conformidad con la jurisprudencia número 37, publicada en la página 40 de la Quinta Parte del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación que es del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EL AMPARO DIRECTO NO ES EL MEDIO ADECUADO PARA IMPUGNAR LA CUESTIÓN DE.-Si la Junta se declara competente para conocer del juicio laboral sometido a su conocimiento, dicha declaración no entraña ninguna de las violaciones a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo y, por tanto, debe ser impugnada mediante juicio de amparo indirecto y no en el directo que se promueva en contra del laudo correspondiente, dados los términos de los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo.’, en esos términos, es injustificado que el J. de Distrito desechara la demanda de amparo, promovida contra la resolución de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje por la cual se declaró competente para conocer del juicio laboral 874/96 que contra el quejoso promoviera A.C.C., la que debe admitir por no tratarse de una causa notoria de improcedencia en términos de la transcrita jurisprudencia que tiene plena aplicación al caso; sin que este Tribunal Colegiado comparta el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito que invocó en apoyo de su determinación."


CUARTO.-El objeto de la presente denuncia es determinar si al resolver el recurso de revisión número 28/97, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo o no un criterio contrario a los adoptados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de la misma materia y circuito en los recursos de revisión números 101/95, 133/97 y 463/97.


Para estar en posibilidad de decidir la denuncia de contradicción, es necesario tener presente que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página 22 de la Gaceta 58 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otras cosas, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los vertieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


En la especie los elementos que tomó en consideración el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 28/97, son los siguientes:


1. El Instituto Nacional Indigenista, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo indirecto en contra de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por la resolución incidental que emitió en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral instaurado por A.C.C. y otros.


2. El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, consideró que el acto reclamado no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por no tratarse de un acto de imposible reparación y sí, en cambio, la resolución impugnada se ubica en la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que esa violación sólo puede ser reclamada en amparo directo, citando como apoyo a su acuerdo la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Primer Circuito en el toca RT-101/95.


3. El Tribunal Colegiado de Circuito antes mencionado, al resolver el recurso de revisión consideró injustificado el desechamiento porque el acto reclamado no puede ser reparable en el laudo que se dicte en el juicio laboral al tenor de la tesis de jurisprudencia con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EL AMPARO DIRECTO NO ES EL MEDIO ADECUADO PARA IMPUGNAR LA CUESTIÓN DE.".


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 101/95, se apoyó en los siguientes elementos:


1. El titular de la Secretaría de Energía por conducto de su apoderado M.J.A., promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en la resolución incidental dictada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la cual se declaró improcedente la incompetencia promovida por esa secretaría de Estado y, por ende, sostuvo su competencia para conocer y resolver el juicio planteado por M.J.C.V..


2. El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, consideró que el acto reclamado no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por no tratarse de un acto de imposible reparación y sí, en cambio, la resolución impugnada se ubica en la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que esa violación sólo puede ser reclamada en amparo directo.


3. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo ya mencionado, al resolver el recurso de revisión interpuesto por el secretario de Energía, resolvió que el acuerdo del J. Federal se apegó a derecho porque el acto reclamado no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, apoyando su consideración en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte con el rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.".


El Tercer Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión de amparo RT. 133/97 consideró los siguientes elementos:


1. Blancos Tepeji, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo contra actos de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en la resolución incidental mediante la cual dicha Junta se declara competente para conocer del juicio laboral.


2. El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (al igual que en el anterior asunto) consideró que el acto reclamado no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por no tratarse de un acto de imposible reparación y sí, en cambio, la resolución impugnada se ubica en la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que esa violación sólo puede ser reclamada en amparo directo.


3. El Tribunal Colegiado mencionado, resolvió que en la especie no se está en presencia de un acto de ejecución irreparable, porque no causa perjuicio alguno al quejoso la declaración de competencia, toda vez que no afecta directamente derechos sustantivos sino procesales, los cuales son reclamables en amparo directo, apoyando su consideración en la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERPRETACIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166 VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917-1988).".


El propio Tercer Tribunal Colegiado para resolver la ejecutoria de amparo número 463/97 partió de los siguientes elementos:


1. El Sistema de Transporte Colectivo Metro, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje consistente en la resolución interlocutoria mediante la cual sostiene su competencia y, por ende, declara improcedente el incidente de competencia planteado ante ella.


2. El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (al igual que en los asuntos reseñados con anterioridad) consideró que el acto reclamado no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por no tratarse de un acto de imposible reparación y sí, en cambio, la resolución impugnada se ubica en la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que esa violación sólo puede ser reclamada en amparo directo.


3. El referido Tribunal Colegiado declaró inoperantes en parte los agravios formulados por el quejoso por no combatir en su totalidad los razonamientos que sirvieron de base al J. Federal para emitir el acuerdo de desechamiento y señaló que no resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia número 37 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EL AMPARO DIRECTO NO ES EL MEDIO ADECUADO PARA IMPUGNAR LA CUESTIÓN DE.", en virtud de haber sido interrumpida por la tesis plenaria con el rubro: "COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.".


Ahora bien de lo antes señalado se advierte que los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Octavo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, analizaron cuestiones esencialmente iguales, que provienen de elementos similares adoptando, a través de sus razonamientos, criterios jurídicos discrepantes de donde se sigue sí existe la contradicción de tesis.


Efectivamente, en los cuatro asuntos ya reseñados diversas Juntas de Conciliación y Arbitraje emitieron una resolución interlocutoria en las que sostuvieron su competencia para conocer del juicio laboral que se ventiló ante cada una de ellas, esas mismas resoluciones fueron impugnadas mediante sendas demandas de amparo indirecto o biinstancial, que en su momento fueron desechadas por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, y al conocer de los correspondientes recursos de revisión los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las ejecutorias pronunciadas en los tocas RT. 101/95, RT. 133/97 y RT. 463/97, estimaron correcto el desechamiento de la demanda de amparo, porque la resolución impugnada (en cada una de las demandas) no afecta directamente derechos sustantivos del quejoso, sino procesales y por ello sólo puede ser reclamable mediante el juicio de amparo directo. Sin embargo, el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en la ejecutoria dictada en el toca 28/97, estimó indebido el desechamiento de la demanda realizado por el J. de Distrito, ya que la resolución de competencia no puede ser reparable en el laudo que se dicte.


En conclusión, el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, se limita a determinar si la resolución de competencia dictada por una Junta de Conciliación y Arbitraje, es impugnable a través del juicio de amparo directo, como lo sostienen el Primero y Tercero Tribunales en Materia de Trabajo del Primer Circuito, o bien, a través del amparo indirecto como lo considera el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


Se estima pertinente aclarar que si bien ninguno de los órganos contendientes formuló materialmente una tesis que contuviera la síntesis de los razonamientos que expusieron en las resoluciones reproducidas en líneas anteriores, ello en nada impide que se actualice la contradicción, en virtud de que cuando los artículos 107, fracción XII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a las contradicciones que nos ocupan, utilizan el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de consideraciones y proposiciones que se expresan con el carácter de propias, además de que lo que las normas enunciadas tratan de regular es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, que lleve a la unificación de los criterios jurídicos sostenidos por los diversos órganos jurisdiccionales.


En este orden de ideas, en nada afecta el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes no hayan emitido una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvieron en un determinado asunto, pues, como se tiene dicho, lo determinante para decidir si existe o no la contradicción denunciada, radica en que los Tribunales Colegiados hayan resuelto los negocios jurídicos, examinando las cuestiones jurídicas, provenientes del examen de los mismos elementos lo cual, como se tiene visto, sí ocurre en la especie.


QUINTO.-Este órgano colegiado estima que debe subsistir con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se establece, coincidente con el sustentado por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


A fin de determinar lo anterior, se considera pertinente analizar los preceptos tanto de la Constitución como de la Ley de Amparo, que señalan los supuestos en que procede la vía indirecta y la directa.


El artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) ..."


Por su parte, la Ley de Amparo, en sus artículos 114, fracción IV, y 158, establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa ..."


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación (de acuerdo al inciso b) de la fracción III, del artículo 107 constitucional), o que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación (en términos del numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo), así como cuando afecten a personas extrañas al juicio.


En tales condiciones, la resolución que declara improcedente la excepción de competencia promovida en un juicio laboral, encuadra dentro de la regla general antes apuntada, por constituir una violación procesal que afecta a las defensas del quejoso trascendiendo al sentido del fallo, puesto que para determinar si una violación es o no reclamable en amparo indirecto o en el directo, lo que debe observarse es la exigencia a que se refiere la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo, en el sentido de que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y, como ya se dijo, resoluciones como las reclamadas en los juicios de garantías ante el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, no reúnen ese requisito.


Ciertamente, conforme a la aludida ley de la materia, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación y b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio. Así, debe establecerse una interpretación congruente con el texto constitucional de lo que debe entenderse por actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


Al efecto, el Tribunal Pleno ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, según se advierte de la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


En estos casos, la Justicia Federal debe intervenir sin demora a través del juicio de amparo indirecto ante J. de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento pues, como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses, por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse algún derecho sustantivo.


Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo crean la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso.


En la especie, resulta claro que la resolución que declara improcedente la excepción de competencia, no debe ser considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través de dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga laudo favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la resolución que declara improcedente la excepción en cita.


En otras palabras, los efectos perjudiciales de la resolución interlocutoria que resuelve una excepción de competencia planteada dentro del procedimiento laboral se actualizan hasta el dictado del laudo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si con motivo de dicha resolución se vulneraron las defensas del afectado y, con ese motivo, se incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado del laudo, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación, dado que el sostener la competencia para conocer del juicio y, por ende, el que se declare improcedente la referida excepción no implica necesariamente que el fallo debe ser contrario a los intereses del afectado, máxime que en casos como los que nos ocupan que al promoverse la cuestión competencial, ya sea ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por considerar que no resulta competente para conocer del juicio, sino una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, o viceversa, en ambos casos las Juntas aplicarían, una u otra, la Ley Federal del Trabajo para resolver la controversia, por lo que los derechos alegados no sufrirían variación alguna, sino en todo caso, su procedencia o improcedencia resultaría de la apreciación que de la litis hiciera la autoridad.


En esta parte resulta importante precisar que la aplicación de la Ley Federal del Trabajo en los términos indicados, se circunscribe a casos en que la excepción de incompetencia se presenta ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje porque se considera que la competente es una Junta Local de Conciliación y Arbitraje o viceversa, no así en los casos en que se llegue a plantear dicha excepción respecto de autoridades jurisdiccionales de distinto régimen, como puede ser el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de una Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje, en donde se aplicaría primordialmente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y solamente sería aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, o bien entre aquéllas y el Tribunal Fiscal de la Federación o un Tribunal Contencioso del Distrito Federal o cualquier otra entidad federativa, porque lógicamente la aplicación a cada caso concreto sería en primer término de la ley orgánica de cada tribunal, federal o estatal, el Código Fiscal de la Federación, etcétera.


Lo anterior, en razón de que en cada hipótesis al resolverse la excepción de competencia, al decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente, implícita y automáticamente se determina cuál es la legislación aplicable lo que tendrá que reflejarse en las cuestiones de fondo, punto que, por ejemplo, si se determina que el tribunal competente es el Federal de Conciliación y Arbitraje, tendrá que aplicarse la legislación laboral burocrática, diversa a la laboral común. En efecto, en esa hipótesis el trabajador que presenta la demanda laboral ante una Junta de Conciliación y Arbitraje demandando como prestación principal la reinstalación del empleo si surge una cuestión de competencia respecto del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y se concluyera que éste es el competente necesariamente se tendrá que hacer el análisis de las prestaciones demandadas y la situación particular del actor y demandado, conforme al régimen al que se encuentra sujeto el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto es, aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no la Ley Federal del Trabajo, que establece un régimen distinto.


Consecuentemente, por regla general, con las precisiones apuntadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la resolución recaída a una excepción de competencia no es uno de los casos en contra de los cuales proceda el amparo indirecto ante J. de Distrito, porque no constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución sea de imposible reparación. En tales condiciones, es de estimarse que ese tipo de resoluciones constituyen una violación procesal reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo por medio de amparo directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que en el supuesto de que se dicte una resolución contraria a derecho ya sea desechando dicha excepción o declarándola infundada, el procedimiento debe continuar y, si el laudo definitivo dictado en el juicio es adverso a los intereses del afectado con aquella resolución incidental, es innegable que tal violación cometida durante el procedimiento afecta a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pues al ser la competencia de las autoridades un presupuesto básico sobre el que se sustenta el procedimiento, el fallo resultará ilegal por emanar de un procedimiento viciado en uno de sus presupuestos y, por ello, carente de consistencia jurídica.


Por otra parte, en cuanto a que la hipótesis que nos ocupa no se encuentra prevista expresamente por el artículo 159 de la Ley de Amparo, como tácitamente lo señala el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dado que uno de los supuestos en que se consideran violadas las leyes de procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, se estima que tal circunstancia es irrelevante si se toma en cuenta que en primer lugar, el numeral 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, como condición, la que dicha violación afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisito que sí se cumple en el caso que nos ocupa por los motivos ya apuntados, por lo que debe aplicarse primordialmente la regla constitucional sobre cualquier norma secundaria y, en segundo lugar, porque la enumeración que se hace en el artículo 159 de la Ley de Amparo no debe interpretarse taxativamente, de manera tal, que se considere que únicamente en los casos previstos en las fracciones I a X de dicho numeral sea procedente el amparo directo contra violaciones procesales, sino sólo como un listado de carácter ejemplificativo de hipótesis en las que el legislador estimó que se surten los requisitos exigidos por el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional.


Lo anterior se corrobora con el contenido de la fracción XI del dispositivo legal en cita, según la cual se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: "XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.". Es decir, debe entenderse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias, a los mencionados en las fracciones I a X del precepto legal de referencia, es procedente el amparo directo para combatir la violación, lo cual debe calificarse por la Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados, atendiendo desde luego, a las constancias procesales y a sus efectos.


En esta parte, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 3a./J. 41/89, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 278 del Tomo IV, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuya sinopsis es como sigue:


"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.-Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."


Por tanto, es inconcuso que resoluciones como las reclamadas en los juicios de amparo que dieron origen a la tesis de contradicción, por su especial naturaleza y por las consecuencias que provoca, constituye una violación procesal que puede afectar las defensas del agraviado, trascendiendo al resultando del fallo y, evidentemente tiene analogía con lo previsto en la fracción del artículo 159 en comento, concretamente, en la marcada con el número X, en la cual se dispone que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia.


En mérito de todo lo anterior este órgano jurisdiccional considera que el tipo de resoluciones como la que nos ocupa, no puede considerarse como un acto de imposible reparación que permita la procedencia del amparo indirecto en contra de ellas, en virtud de que no se afectan derechos sustantivos o fundamentales protegidos por las garantías individuales, sino solamente derechos procesales o adjetivos que producen consecuencias meramente formales o intraprocesales, de forma tal que la conculcación a dichas garantías únicamente podrá actualizarse al dictarse el laudo definitivo en el juicio respectivo si éste resulta desfavorable al afectado, así que no se está en presencia de un perjuicio irreparable, pues la declaración de improcedencia de la excepción de que se trata no implica necesariamente que el fallo definitivo vaya a ser contrario a los intereses del afectado y, por lo mismo, puede o no trascender al resultado de dicho fallo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número P. XLII/91, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue publicada a fojas ocho y nueve del Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, la cual textualmente dice:


"COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje que desecha la excepción de competencia por declinatoria, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que la vía de amparo indirecto es improcedente para combatirla. Esto es así, en virtud de que mediante dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos sino la violación de derechos adjetivos, que sólo producen efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, de manera que, para resolver la controversia, cualesquiera de las Juntas aplicaría la Ley Federal del Trabajo y, así, los derechos alegados no sufrirían variación alguna, puesto que su procedencia o improcedencia resultaría de la apreciación que de la litis se hiciera por parte de la autoridad."


En consecuencia, y con base en las consideraciones sustentadas a lo largo de la presente ejecutoria, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recogido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto, en aplicación de esa jurisprudencia debe considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptación de la competencia involucre a órganos jurisdiccionales de distinto régimen como la que se da entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la Federación o el Contencioso Administrativo de alguna entidad federativa, en donde lógicamente, la aplicación primordial sería de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación o de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo de la entidad federativa que corresponda, el amparo debe ser indirecto.


En términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer, Tercer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido por esta Segunda Sala coincidente con el sustentado por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo la tesis que ha quedado redactada al final del último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y la de la parte considerativa correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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