Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 12
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de resolución1a./J. 7/99
Número de registro5518
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo en el amparo directo 526/97, en lo conducente lo siguiente:


"QUINTO.-Delimitando la presente litis constitucional, cabe decir que no es materia de análisis, lo considerado en la sentencia reclamada en el sentido de dejar firme la pensión alimenticia decretada en diverso expediente civil, en favor de la aquí quejosa ‘al no existir cónyuge culpable’, con motivo de la acreditación de la causal de divorcio prevista por el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz; pues aquella determinación, lejos de perjudicar la esfera de derechos de la demandada, los beneficia, al margen de que, como se verá a continuación, no asista razón a lo que aduce en su escrito de amparo, en lo atinente al motivo del rompimiento del vínculo matrimonial.-Así las cosas, contra lo alegado por la impetrante de garantías, la S. responsable no introdujo razonamiento inadecuado o incongruente en la resolución impugnada, sin que se advierta el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, que omite incluso aquélla explicar; pues lo que se observa, es que la causal de divorcio antes aludida, en efecto quedó acreditada en autos con los medios de convicción correctamente valorados en la alzada, en virtud de que ‘... la presente causal, que no exige la justificación de la fecha exacta del inicio de la separación de los cónyuges, sino únicamente que la misma sea por más de dos años cualquiera que sea su causa, y por ello, se hizo de relieve mediante la confesión plasmada por la demandada en el juicio 945/86 del juzgado natural al manifestar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal desde diez años antes, la confesión ficta derivada de no asistir al desahogo de la prueba respectiva, con el testimonio de C.Á.T. y C.J.S., concatenación de elementos demostrativos, que conllevan a establecer autorizada la hipótesis a estudio ...’; como lo estimó con acierto la S., ya que aun cuando en las posiciones que fueron calificadas de legales, para la confesión ficta decretada en perjuicio de la demandada, no se especificó con precisión la separación por más de dos años, su adminiculación valorativa y conjunta con el resto de las pruebas aportadas a la contienda, o sea, la prueba testimonial y la confesión desprendida del expediente civil número 945/86, propiamente, de la demanda de alimentos promovida por la aquí quejosa y lo aceptado en el hecho tres de ese ocurso, como lo destacó la responsable en el fallo que se reclama, así lo pone de manifiesto; sin que sea eficaz lo esgrimido en los conceptos de violación, respecto a que tales pruebas se encuentren contradichas, en particular el juicio antes citado, con lo actuado en el diverso 1895/85, porque aun y cuando de los hechos de la demanda que lo originó, podría desprenderse que en su fecha vivían juntos, es suficiente para estimar demostrada la hipótesis de divorcio, con que hayan transcurrido más de dos años de estar separados los cónyuges, con independencia del motivo que haya originado esa circunstancia, como lo consideró la ad quem, en los términos del artículo 141, fracción XVII reformado, y publicado en la Gaceta Oficial Número 41, de cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, porque el espíritu que subyace en la hipótesis legal de que se trata, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola ‘... separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.’, según lo previene aquella disposición normativa; de ahí que, al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación, como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, en virtud de que este requisito no opera, o no es exigible, como elemento demostrativo de la acción de divorcio basada en la presente causal, como sí ocurre con diversas hipótesis.-En resumen, si lo único que se requiere para estimar acreditado el divorcio, con fundamento en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil veracruzano, es que se pruebe, de modo fehaciente, que los cónyuges, al momento de establecerse la demanda, tenían más allá de dos años de no convivencia como pareja, bajo el mismo techo; deviene irrelevante lo alegado, tanto por el actor, como por la parte demandada, en relación a los motivos de la separación y a la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demostraran, o no, en autos, al no ser, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.-Luego entonces, es inconcuso que el arbitrio judicial utilizado por la autora de la sentencia reclamada, en la valoración de los medios de convicción aportados a la controversia, es apegado a derecho; y aunque no emitió pronunciamiento en cuanto a los documentos privados ofrecidos como prueba, consistentes en las constancias médicas y de la empresa Petróleos Mexicanos, es obvio que éstas trataron de poner de relieve su necesidad y la capacidad del demandado en relación con el tema de alimentos, cuya cancelación se demandó, en tanto que el análisis del expediente de divorcio antes intentado (1895/85), según ya se significó, fue correctamente justipreciado por la S.. Por ende, carece de asidero legal, lo esgrimido por la inconforme en rededor de que ‘el tribunal de alzada fue parcial’, ‘que resolvió con notoria ligereza’, entre otros asertos, de conformidad con lo establecido líneas arriba.-Por último, es verdad que la S. responsable no invocó ‘... el criterio sostenido que la Corte Suprema de Justicia guarda respecto de los divorcios necesarios, en donde dice que la causal que se invoque debe quedar plenamente probada, y que ninguna demanda de divorcio puede prosperar, si en ella no se expresan los hechos constitutivos de las causales invocadas ...’; sin embargo, esto deviene irrelevante, ya que las consideraciones asentadas en el fallo impugnado son jurídicas, por estar apoyadas en la ley aplicable al caso, en la lógica, en el sentido común y, desde luego, con las probanzas allegadas al juicio, lo cual resulta suficiente para sostener su constitucionalidad, sin ser indispensable, en el caso, atenta la justificación de la causal de divorcio de que se trata, a través de los medios de convicción reseñados, la citación de los criterios jurisprudenciales del más Alto Tribunal del país, que se ocupan de tal punto jurídico.-En consecuencia, si no se advierte suplencia de la queja que aplicar, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ni que los actos reclamados violen las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.E.L.G. de Montes, contra los actos y por las autoridades puntualizados en el proemio de la presente ejecutoria.-N. ..."


TERCERO.-El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 382/95, sostuvo en lo conducente lo siguiente:


"SEXTO.-En el primer concepto de violación la quejosa aduce que la S. responsable violó en su perjuicio el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque la sentencia reclamada no es clara, precisa y congruente, aserto que funda en el hecho de que el actor señaló dos fechas distintas de la separación de las partes, constitutiva de la causal de divorcio prevista en el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal.-Este argumento es ineficaz, pues si bien es cierto que en el hecho cuarto, que él y la demandada-quejosa se encuentran separados desde el catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, esta circunstancia no determina que la sentencia reclamada sea incongruente, pues en ésta no aparece que la S. consideró las dos fechas indicadas.-Ahora bien, para decidir cuál fue la fecha a la que el actor quiso referirse como la de la separación de los cónyuges, es necesario atender a las constancias de autos, de cuyo examen se llega a la conclusión de que la fecha en que se apoyó el actor en la demanda y que debe tomarse en cuenta como la de la separación del actor del domicilio conyugal es la de quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, pues en el pliego de posiciones a cargo de la ahora quejosa, elaborado por el demandante M.Á.G.L. agregado en la foja sesenta y seis del expediente ordinario, en las posiciones primera y tercera el articulante aludió al quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, como la fecha en que el actor se separó de la demandada.-En efecto, en las posiciones indicadas manifestó: ‘1. Que diga si es cierto como lo es que desde el día 15 de mayo de 1991 se encuentra separada del señor M.Á.G.L. ... 3. Que diga si es cierto como lo es que el señor M.Á.G.L. desde el 15 de mayo de 1991 se encuentra viviendo al lado de sus señores padres ...’.-Consta igualmente del pliego respectivo que en ninguna de las otras posiciones ahí contenidas el actor hizo mención al hecho de que la separación ocurrió el catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, lo cual permite considerar que la referencia de esta fecha en el hecho número seis de la demanda se debió a un error mecanográfico, al expresar día catorce en vez de día quince, pues inclusive el mes y el año son los mismos; además, no es lógico aceptar que el actor invocó una separación ocurrida a partir de un día determinado y otra distinta llevada a cabo un día anterior.-En el primer concepto de violación la quejosa también argumenta que el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sí es aplicable a los juicios de divorcio porque es un problema inherente a la familia, así como que la regulación del procedimiento correspondiente es una cuestión distinta, lo que, resulta inoperante porque la quejosa no controvierte la razón esencial invocada por la S. responsable para desestimar el agravio relativo, la que hizo consistir en que ese precepto sólo tiene aplicación en las controversias familiares mientras que el divorcio se tramita en la vía ordinaria civil, consideración que apoyó en el contenido de la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el rubro: ‘DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR.’, cuyo sumario transcribió la S. responsable en la sentencia reclamada.-A mayor abundamiento, debe decirse que el artículo 940 del citado código adjetivo civil se encuentra en el título decimosexto ‘De las controversias de orden familiar’, en el que se establecen las normas procesales a las que deben sujetarse las controversias de carácter familiar enumeradas en el artículo 942 del referido código, entre las que no se incluye al divorcio necesario, el cual, además, por carecer de una regulación propia para su tramitación dentro de dicho ordenamiento, se rige por las disposiciones generales del juicio ordinario y, por tanto, no le son aplicables las reglas especiales establecidas para las controversias del orden familiar, con excepción de la prevista en el artículo 941, segundo párrafo, del propio cuerpo legal, relativa a la suplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes cuando la aplicación de esta figura procesal dé lugar a salvaguardar a la familia.-Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintitrés de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y seis, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, que dice: ‘DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES TODAS LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE A LA FAMILIA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).-Las reglas y formas especiales sólo pueden aplicarse a los casos específicos a que las destinó el legislador. Como el divorcio necesario no se encuentra dentro de los casos que prevé el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni tiene una regulación propia para su tramitación dentro del ordenamiento citado, se rige por las disposiciones generales del juicio ordinario y, por tanto, no le son aplicables, en principio, todas las reglas especiales establecidas para las controversias del orden familiar. Sin embargo, como excepción y por mayoría de razón, le es aplicable la regla especial que prevé el segundo párrafo del artículo 941 del propio cuerpo legal, relativa a la suplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes, cuando la aplicación de esta figura procesal dé lugar a salvaguardar a la familia, en virtud de que la intención del legislador al establecer esta regla para las controversias del orden familiar, a saber, el preservar las relaciones familiares evitando que en estos asuntos una inadecuada defensa afecte a esa institución, y la razón a la que obedece su establecimiento, que expresamente consigna en el artículo 940, a saber que los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad, operan de manera más clara e imperativa tratándose del divorcio necesario pues implicando éste la disolución del vínculo matrimonial, problema capital que afecta a la familia, debe garantizarse que no se perjudique a ésta con motivo de una inadecuada defensa. Lo anterior se reafirma si se considera que la razón por la que el legislador no incluyó al divorcio necesario dentro del procedimiento para las controversias del orden familiar fue porque rigiéndose aquél por las disposiciones del juicio ordinario, que exigen mayores formalidades y establecen plazos más amplios para el ofrecimiento y recepción de pruebas, se tiene la posibilidad de preparar una defensa más adecuada, lo que favorece la preservación y unidad familiar. Por la importancia social de la familia, prevista en el artículo 4o. de la Constitución, se debe admitir la suplencia referida, lógicamente cuando la aplicación de esa figura procesal tenga como efecto la salvaguarda de la familia, independientemente de que ello se consiga con la disolución o no del vínculo conyugal. Además justifica lo anterior el que al introducir esa figura procesal el legislador, no la circunscribió a las controversias de orden familiar especificadas en el artículo 942 citado, sino que usó la expresión «en todos los asuntos de orden familiar», aunque, respecto del divorcio, que tiene esa naturaleza debe limitarse a la hipótesis precisada, en que la suplencia conduzca a proteger a la familia.’.-En el segundo concepto de violación la quejosa aduce que fue incorrecta la valoración de las pruebas realizada por la S. responsable, pues en relación con las declaraciones de los testigos A.G.L. y V.L.A., éstos no precisaron los hechos que les constaban, en cuanto a las fechas, nombres y demás circunstancias especiales, ya que sólo coincidieron en que los cónyuges tenían más de dos años separados.-Para determinar respecto de la inconformidad anterior, es conveniente reproducir las declaraciones rendidas por los testigos A.G.L. y V.L.A. en la audiencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas setenta y setenta y uno del expediente ordinario).-En la audiencia indicada el primero de los testigos declaró: ‘A la primera: Que el testigo sí conoce a la demandada en este juicio señora N.S.J., desde hace quince años aproximadamente. A la segunda: Que sabe que el último domicilio conyugal las partes lo establecieron en Circuito Río Tacámbaro No. 52, colonia Paseos de C., en la planta baja. A la tercera: Que sabe el testigo que en la actualidad las partes ya no viven juntas. A la cuarta: Que sabe el testigo que en la actualidad el actor vive en Circuito Río Tacámbaro No. 52, colonia Paseos de C., primer piso, o sea planta baja, se dice, en el primer piso, aclarando que el edificio donde vive el actor se compone de tres pisos. A la quinta: Que sabe el testigo que desde hace cuatro años que las partes se encuentran separadas. A la sexta: Que sabe el testigo que de dicho matrimonio entre las partes procrearon dos hijas de nombres M. y N. ambas de apellidos G.S.. A la séptima: Que sabe el declarante que dichas menores viven al lado de la demandada. A la octava: Que sabe el testigo que dichas partes se encuentran separadas por la mala relación entre las partes y que los mismos convinieron en la separación. A la razón de su dicho manifestó que lo que ha declarado lo sabe y le consta porque como ya lo dijo, el declarante es hermano del actor y se ha dado cuenta perfecta de lo que ha declarado, ya que le constan los hechos narrados y porque el testigo vive en el mismo edificio donde vive el actor.’.-En esa misma audiencia, el testigo V.L.A. manifestó: ‘A la primera: Que el testigo sí conoce a la demandada, se dice, a las partes en este juicio, que el actor se llama M.Á.G.L., desde hace nueve años, y también conoce a la demandada desde hace tres años aproximadamente. A la segunda: Que sabe que las partes están casadas y que su último domicilio conyugal lo establecieron en Río Tacámbaro No. 52, colonia C. en esta ciudad, planta baja. A la tercera: Que sabe el testigo que las partes en la actualidad se encuentran separadas, y que esto es desde hace más de dos años aproximadamente. A la cuarta: Que sabe que las partes se encuentran separadas ya que dichas (sic) así lo decidieron. A la quinta: Que sabe que las partes en este juicio procrearon dos hijos, sin recordar los nombres pero que en la actualidad son menores de edad. A la razón de su dicho manifestó que lo que ha declarado lo sabe y le consta porque, como ya lo dijo, conoce a las partes en este juicio y porque lleva amistad estrecha con el padre del actor y siempre los ha frecuentado y se ha dado cuenta de lo que ha narrado.’.-La inconformidad de la quejosa con la valoración de las declaraciones de los testigos efectuada por la S. en la sentencia reclamada es fundada, siendo suficiente para tal efecto con atender únicamente a la imprecisión de los testigos respecto a la fecha de la separación de los cónyuges, sobre la base de que este hecho, de acuerdo con lo expresado por el actor en el hecho cuarto de la demanda, se llevó a cabo el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno.-Lo anterior es así, ya que la causal de divorcio hecha valer por el demandante es la prevista en el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal, que establece: ‘Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.’.-El texto de la fracción transcrita de dicho precepto legal permite establecer que la fecha de la separación de los cónyuges es un requisito indispensable que debe ser demostrado por quien invoque esta causal de divorcio, ya que si ese hecho no se acredita no es posible determinar que la separación de los cónyuges duró más de dos años consecutivos.-Al respecto es aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número seiscientos sesenta y ocho, visible en la página mil ciento trece, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, con el rubro y texto siguientes: ‘DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. NECESIDAD DE ACREDITAR LA FECHA DE SEPARACIÓN.-Si no se acredita la fecha de la separación, no se puede determinar si la misma duró seis meses consecutivos.’.-La aplicación analógica de la jurisprudencia transcrita al caso que nos ocupa obedece a que dicha tesis se refiere a las causales de divorcio sustentadas en la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada (artículo 267, fracción VIII, del Código Civil citado) y por más de un año con causa justificada, que sea bastante para pedir el divorcio que, como el que se analiza en la presente sentencia, tienen en común el hecho de la separación de los cónyuges por un determinado periodo.-Sentado lo anterior, cabe señalar que el testigo A.G.L., al dar respuesta a la pregunta número cinco declaró que desde hacía cuatro años las partes (actor y demandada) se encontraban separadas; y el testigo V.L.A., al responder a las preguntas números tres y cuatro, manifestó que las partes se encontraban separadas desde hacía más de dos años. Esta apreciación refleja de manera clara que ninguno de los dos testigos precisó la fecha en que ocurrió la separación de los cónyuges, pues inclusive no mencionaron fecha alguna que se acercara a la que señala el actor en su demanda (quince de mayo de mil novecientos noventa y uno).-En efecto, los cuatro años indicados por el testigo A.G.L. rebasan en exceso la pretensión del actor, pues de la fecha en que este afirmó se dio la separación a la fecha de la declaración del testigo (tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro), apenas habían transcurrido tres años, cinco meses y dieciocho días, y no cuatro años, lo que constituye una marcada diferencia entre lo aducido por el actor y lo declarado por el citado testigo en el punto en cuestión. Igual de impreciso resulta también lo narrado al respecto por el diverso testigo V.L.A., ya que éste no expresó ni siquiera dato alguno del que se pudiera presumir la fecha probable de la separación de los cónyuges.-En virtud de lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera que los testimonios examinados son ineficaces para demostrar la fecha de la separación de los cónyuges, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las imprecisiones en que incurrieron los testigos motivan a considerar que de acuerdo con las reglas de la lógica de la experiencia judicial no son susceptibles de generar convicción alguna en relación con el hecho de que se trata, el cual constituye el sustento de la causal de divorcio deducida.-Es igualmente fundado el argumento aducido por la quejosa de que la confesión ficta a su cargo no es suficiente para demostrar la acción de divorcio ejercitada porque sólo constituye una presunción.-Al respecto, cabe señalar que en la audiencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (foja sesenta y ocho y sesenta y nueve del expediente ordinario), el Juez de primer grado declaró confesa a la demandada, ahora quejosa, de las posiciones una, dos y ocho. En la posición número uno reproducida con anterioridad, se hizo mención al día quince de mayo de mil novecientos noventa y uno como fecha de separación de los cónyuges; las otras dos posiciones son del siguiente tenor: ‘2. Que diga si es cierto como lo es que la separación existente entre las partes fue de común acuerdo ... 8. Que diga si es cierto como lo es que el domicilio conyugal fue establecido en circuito Río Tacámbaro No. 52, departamento primera planta, colonia Paseos de C., Delegación Iztapalapa, C.P. 09030, de esta ciudad.’.-De las tres posiciones respecto de las cuales se declaró confesa a la demandada, interesa destacar la número uno, relativa a la fecha de la separación de las partes en el juicio de origen. Así, de ello deriva la admisión tácita de la demandada quejosa de que la separación de ella y el actor ocurrió el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, pero esta prueba es insuficiente porque constituye sólo un indicio del hecho descrito, que para hacer prueba plena se requería que fuera adminiculada con otras pruebas, lo cual no sucedió en el juicio de origen porque con ninguna de las pruebas aportadas por las partes se demostró la fecha de la separación de los cónyuges. Esto es, ni de las testimoniales (ya analizadas) ni de los documentos exhibidos en autos (notas, recibos de gas, teléfono, luz y recibos de pago de colegiaturas), se desprende dato alguno con el que se acredite la fecha de la separación de las partes.-Debe agregarse a lo anterior, que la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las causales de divorcio deben probarse plenamente, porque la institución del matrimonio es de orden público y la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Este criterio se encuentra en la jurisprudencia 686, visible en la página mil ciento cuarenta y siete, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, con el rubro: ‘DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.’.-En congruencia con lo expuesto, debe decirse que la actora en el juicio natural no demostró plenamente la acción de divorcio que hizo valer con apoyo en la causal prevista en el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal, pues ya se estableció en párrafos anteriores que las declaraciones de los testigos A.G.L. y V.L.A., así como las documentales aportadas en el juicio carecen de eficacia probatoria sobre el aspecto analizado y la confesión ficta de la demandada por sí sola es insuficiente para acreditar la causal de divorcio intentada.-Por ende al no declarar la S. responsable en la sentencia reclamada la improcedencia de la acción de divorcio deducida por M.Á.G.L. infringió en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que en consecuencia procede otorgarle la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y tomando en cuenta los lineamientos contenidos en esta resolución dicte otra en la que declare la improcedencia de la acción de divorcio hecha valer, así como la improcedencia de las prestaciones accesorias, relativas a la patria potestad, la guarda y la custodia de las menores hijas de las partes, por apoyarse estas prestaciones, de carácter accesorio, en la procedencia de la acción principal de divorcio necesario, que no operó en la especie. Lo mismo debe decirse respecto de la condena en costas, pues en virtud de lo aquí resuelto ya no se dará el caso de que existan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, supuesto en el que se fundó la S. para condenar a la demandada al pago de costas.-Lo anterior es así, ya que en relación con la patria potestad, la guarda y la custodia de las menores hijas de las partes, también deben declararse insubsistentes con motivo de la improcedencia de la acción de divorcio, ya que en términos de lo señalado en el artículo 283 del Código Civil citado, la regla prevista en este precepto, relativa a que en las sentencias de divorcio se debe fijar la situación de los hijos, de acuerdo con la causal de divorcio que se planteó, comprende sólo a las sentencias dictadas en un juicio de divorcio que decreten la disolución del vínculo matrimonial. Es aplicable al respecto la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintitrés, Cuarta Parte, Volúmenes 121-126, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación con el rubro: ‘DIVORCIO, FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS NO PROCEDENTE, EN CASO DE NO DECRETARSE EL.’.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a N.S.J., en contra de la sentencia definitiva que reclamó de la Decimotercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisada en el resultando primero de esta sentencia.-N. ..."


CUARTO.-La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el presidente de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De conformidad con los criterios sostenidos por este Alto Tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos.


Sirven de apoyo las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Ahora bien, en el presente caso se cumple con las hipótesis antes mencionadas, pues como se desprende de la transcripción de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados así como del texto de las tesis sustentadas, existe contradicción de criterios, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostiene:


"... basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, en virtud de que este requisito no opera, o no es exigible, como elemento demostrativo de la acción de divorcio basada en la presente causal, como sí ocurre con diversas hipótesis.-En resumen, si lo único que se requiere para estimar acreditado el divorcio, con fundamento en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil veracruzano, es que se pruebe, de modo fehaciente, que los cónyuges, al momento de establecerse la demanda, tenían más allá de dos años de no convivencia como pareja, bajo el mismo techo; deviene irrelevante lo alegado, tanto por el actor, como por la parte demandada, en relación a los motivos de la separación y a la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demostraran, o no, en autos, al no ser, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento."


Mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo civil 382/95, sostuvo en esencia:


"Lo anterior es así, ya que la causal de divorcio hecha valer por el demandante es la prevista en el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal, que establece: ‘Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.’.-El texto de la fracción transcrita de dicho precepto legal permite establecer que la fecha de la separación de los cónyuges es un requisito indispensable que debe ser demostrado por quien invoque esta causal de divorcio, ya que si ese hecho no se acredita no es posible determinar que la separación de los cónyuges duró más de dos años consecutivos."


Establecido el punto de contradicción de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, que se hace consistir en que para acreditar la causal de divorcio de que se trata, debe probarse la fecha en que aconteció la separación de los cónyuges por más de dos años, como requisito indispensable, o simplemente que se acredite que la separación ha sido por más de dos años.


QUINTO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


En efecto, el artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz en su fracción XVII establece lo siguiente:


"Artículo 141. Son causas de divorcio:


"...


"XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


El artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, establece en su fracción XVIII, lo siguiente:


"Artículo 267. Son causales de divorcio:


"...


"XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos."


Del estudio comparativo de las causales contenidas en los Códigos Civiles, tanto del Distrito Federal como el de Veracruz, se advierte que se trata de la misma disposición, que permite la disolución del vínculo matrimonial, por la sola separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia de los motivos que hayan originado tal separación.


Ahora bien, la hipótesis normativa a que alude la fracción antes mencionada relativa a la causa de divorcio en estudio, se limita a acreditar que los cónyuges se encuentren separados por un lapso mayor al de dos años, con independencia de la causa o motivo que la originó. De donde se colige que una vez acreditado el periodo a que alude, por cualquier medio de prueba establecido por la ley, es suficiente para que se satisfaga el supuesto jurídico; sin que se haga necesario que se establezca la fecha exacta en que se inició la separación, toda vez que dicho requisito no se desprende de la causal de divorcio antes mencionada y resultaría irrelevante tratándose de periodos mayores de dos años un día, pues en éstos casos se encontraría inmerso el periodo a que se refiere la norma, haciéndose innecesario establecer el momento de la separación.


Por tanto, si únicamente se requiere acreditar la separación de los cónyuges por un periodo de más de dos años para que se genere la causal de divorcio de que se trata, con independencia de la causa que la motivó, esta S. estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con las precisiones consideradas por esta S., en los siguientes términos:


-Del análisis de la causal de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, equivalente a la que contempla el artículo 267, fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que para acreditar el supuesto legal contenido en la misma, consistente en la comprobación de la separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que haya originado la separación, no es requisito indispensable establecer la fecha exacta en que sucedió la referida separación pues basta con que se acredite que ésta aconteció con un lapso mayor de dos años por cualquier medio de prueba que permita la ley, toda vez, que si se dio con exceso el periodo a que se refiere la hipótesis normativa, resultaría irrelevante establecer la fecha exacta de la separación.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 526/97, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 382/95.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, en esencia y con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase, de inmediato, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente: el M.H.R.P., hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR