Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 73
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de resolución1a./J. 6/99
Número de registro5451
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CONTRA EL CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Previamente, deviene necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de la contradicción de tesis denunciada, a fin de establecer, en su caso, el criterio que con carácter de jurisprudencia deba sustentarse.


Por tanto, es de destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados involucrados, respecto de los que se denunció su contradicción, a saber:


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la resolución dictada en el amparo en revisión 29/97, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-Los agravios anteriormente transcritos son inoperantes unos e infundados el resto.-En efecto, argumenta la quejosa que es errónea la determinación del J. en el sentido de que el procedimiento del juicio ejecutivo mercantil del cual deriva el proveído reclamado, debe sustanciarse de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio vigente a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis; que el auto reclamado no es aislado y proviene de un procedimiento iniciado con antelación y por ello debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto a la ley anterior; que la demanda ordinaria fue admitida el quince de julio del referido año y las reformas entraron en vigor nueve días después, por lo que todo el procedimiento debía seguirse de acuerdo al código vigente al momento de su interposición que además el artículo primero transitorio del Código de Comercio actualmente vigente, establece que las reformas no son aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código y en el caso los documentos que fundan la acción mercantil se suscribieron el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, antes de la vigencia del ordenamiento de mérito; que por todo ello se debe considerar que la aplicación de las reformas en el juicio de origen es retroactiva.-Tales argumentos devienen inoperantes, lo anterior porque en sus aseveraciones la inconforme no razona de modo alguno legal y jurídicamente por qué debe o puede estimarse lo que argumenta, y además en virtud de que se advierte que los mismos, no combaten en forma alguna las diversas consideraciones de carácter jurídico, y la jurisprudencia que respecto del punto aludido externó el J. a quo, tendientes éstos, a evidenciar y dejar establecidos los motivos y razones por los que inexiste la retroactividad aducida por la hoy recurrente, es decir, que rectamente eran aplicables en el juicio de origen y en el acto reclamado las disposiciones del Código de Comercio reformado actualmente vigente. Consideraciones tales como que las reformas a tales leyes que norman el procedimiento por un conjunto de actos sucesivos y que por tanto, al inexistir aplicación retroactiva de las disposiciones procesales que reformaron el Código de Comercio e interponer la quejosa ahora recurrente ante el J. natural responsable, su recurso de apelación en contra del auto de quince de julio de mil novecientos noventa y seis (auto de exequendo) el veintinueve de agosto del citado año, encontrándose vigentes las reformas de mérito (más de un mes después) el acto procesal (auto reclamado) debía regirse bajo el imperio del código vigente.-Refiere la recurrente que el artículo primero transitorio del Código de Comercio actualmente vigente establece que las reformas serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad ya entrado en vigor el decreto, y en el caso el crédito otorgado a su representada, documentado en los pagarés base de la acción fueron suscritos el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, antes de las citadas reformas, por lo que se debe considerar que la aplicación de las multicitadas reformas es retroactiva y le causa perjuicio.-Al respecto es conveniente precisar que si bien es cierto que el artículo citado señala lo indicado, en el caso resulta inaplicable tal dispositivo legal, en virtud de que de los autos que integran el juicio ejecutivo mercantil del que derivó el acto reclamado ante el J. Federal, se advierte por este cuerpo colegiado, que la acción mercantil no se basó en ningún contrato de crédito, sino única y exclusivamente en los pagarés exhibidos al juicio de que se trata por la parte hoy tercera perjudicada, máxime atendiendo a que la quejosa recurrente al dar contestación a la demanda mercantil multicitada, en ningún momento argumentó que los pagarés derivaran de un contrato previo, según puede constatarse a hojas de la ciento treinta y cuatro a la ciento cuarenta y seis del expediente de amparo.-Ahora bien, tomando en consideración lo sustentado precedentemente lo cual impone a este Tribunal Colegiado confirmar en sus términos lo relativo a que se conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio actualmente vigente, según el cual debe sustanciarse el juicio de origen del cual emanó el auto reclamado, lógicamente a dicho ordenamiento legal debe atenderse para determinar si el J. natural está facultado, para no tener por interpuesto el recurso de apelación que se haga valer ante el mismo, como sostuvo el J. a quo, o bien, carece de dicha facultad como argumentó la recurrente.-En relación con lo anterior, expresa como agravios el recurrente que el J. de Distrito erróneamente sostiene que el a quo natural, cuenta con la facultad para desechar de plano el recurso de apelación, pues que tal facultad no debe inferirse, sino que debe atenderse a lo que disponen las normas jurídicas aplicables e incluso atenderse al principio de que la autoridad sólo podrá hacer todo o aquello que la ley le faculte.-Dicho agravio resulta infundado.-Ciertamente, los artículos 1342, 1344 y 1345 del Código de Comercio, respectivamente establecen: ‘Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.’.-‘Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.-El J., en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.-Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso.’.-‘Artículo 1345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el J. estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.-Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el J. deben de cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo.-Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo se remitirán las originales al superior, pero se dejará en el juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias.-Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria.-Al recibirse las constancias por el superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos que se haya dejado de actuar por más de seis meses.-Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el J. a quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de quince días contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución.-Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.-El tribunal de apelación formará un solo expediente, iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior, y se continúe agregándose las subsecuentes que se remitan para el trámite de apelaciones posteriores.’.-Del análisis relacionado de los preceptos citados, se desprende que el J. del conocimiento efectivamente tiene facultades para desechar o tener por no admitido el recurso de apelación que ante él se haga valer, toda vez que el mencionado numeral 1344 del cuerpo legal de referencia, lo faculta a pronunciarse sobre la admisión de la apelación en uno o en ambos efectos, a dar vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga, y remitir los autos originales al superior en lapso igual; por su parte el diverso 1345 de la propia ley lo autoriza a tener por no interpuesta la apelación cuando ésta proceda en un sólo efecto y el recurrente al interponerla no señale las constancias para integrar el testimonio correspondiente; siendo que además el párrafo sexto de este último numeral del ordenamiento legal en comento, establece que llegados los autos al superior, éste ‘dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y oportuna expresión de agravios y su contestación hecha por y ante el J. a quo.’.-De la debida concatenación del expresado sexto párrafo del artículo 1345 del Código de Comercio, con las disposiciones aludidas de la propia ley, se puede concluir fundadamente que el J. natural está facultado para desechar o tener por no interpuesto el recurso de apelación hecho valer ante él, cuando el recurrente no cumpla con las obligaciones que le imponen los respectivos preceptos del Código de Comercio, o dada la notoria improcedencia de ese recurso; y sólo para el caso de que el J. del conocimiento admita la apelación y remita los autos al superior una vez hechos los trámites necesarios, el tribunal de alzada revisará respecto de lo actuado y acordado por el a quo y proveerá sobre si confirma o revoca la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación, hechas por y ante el inferior. De no ser así, carecería de razón para ser lo establecido por los diversos 1344 y 1345 párrafos primero y segundo, toda vez que ningún objeto tendría el que el J. natural estuviera obligado a admitir todo recurso de apelación interpuesto ante él, a pesar de no haberse hecho valer en el término de ley, omitiendo expresar agravios para dar vista a la contraria y manifestar lo que a su interés convenga, o, el no haber señalado constancias por el recurrente cuando la apelación proceda en un solo efecto, habida cuenta que la falta de cumplimiento de estos requisitos, entre otros, hacen notoriamente improcedente el recurso de mérito y ningún caso existiría esperar hasta la llegada de los autos al tribunal ad quem para desechar o tener por no interpuesta la apelación, cuando en obvio de trámites puede hacerlo el J. natural.-Lo anterior adquiere mayor relieve, si además se adminicula con lo previsto por el artículo 1342 del ordenamiento legal en cita, según el cual las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, con lo cual el legislador obviamente pretendió darle mayor celeridad y brevedad al recurso de apelación en materia mercantil.-Las anteriores consideraciones dejan de manifiesto, que en materia mercantil es obligación del recurrente, expresar sus agravios en el mismo escrito de interposición de la apelación; y si en la especie, el ahora recurrente omitió cumplir con tal disposición, fue correcto que el J. responsable tuviera por no interpuesto el recurso de apelación que hizo valer contra la sentencia definitiva, con base en lo establecido por el citado artículo 1344 del Código de Comercio en vigor.-En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


De tales consideraciones, el referido Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sustentó criterio reiterado en cinco ejecutorias, con los siguientes datos de identificación:


"Novena Época.

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo: VI, diciembre de 1997.

"Tesis: VI.2o. J/116

"Página: 600


"JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES PROMOVIDOS CON BASE EN TÍTULOS DE CRÉDITO. APLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-De la recta interpretación del artículo primero transitorio del decreto de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis mediante el cual se reformaron diversas disposiciones legales del Código de Comercio, se concluye que dichas reformas no son aplicables a personas que tengan contratados créditos con anterioridad a su vigencia; por tanto, es inexacto estimar que tales reformas son aplicables tratándose de juicios promovidos con base en títulos de crédito, independientemente de la fecha de suscripción, pues éstos no implican de manera forzosa la existencia de un contrato de crédito, dada la variedad de causas generadoras de la expedición de los referidos títulos.-Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito."


Asimismo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el A.D. 1105/97, determinó lo siguiente:


"QUINTO.-Es fundado el concepto de violación que expresa el quejoso, cuya deficiencia seguirá este Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por advertir que existe una violación manifiesta del precepto legal invocado por la autoridad responsable, que dejó indefenso al quejoso.-Del escrito de demanda se advierte que el quejoso señaló como acto reclamado del J. Vigésimo de lo Civil la resolución pronunciada el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis (foja 101 del expediente 949/95), por la cual se negó a admitir el recurso de apelación que interpuso el amparista en contra de la sentencia que pronunció el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, por considerar que su presentación fue extemporánea, puesto que el negocio jurídico se encuentra comprendido en lo que dispone el artículo primero transitorio de las reformas efectuadas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.-Por otra parte, este Quinto Tribunal Colegiado, al resolver, por ejecutoria pronunciada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el juicio de amparo directo civil D.C. 7635/96, promovido por R.P.C., concedió a éste la protección constitucional solicitada, al tenor de los razonamientos vertidos en el considerando sexto de esa ejecutoria que a continuación se transcribe: ‘SEXTO.-Suplidos en su deficiencia los conceptos de violación expresados por el quejoso, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por advertirse una violación manifiesta de la ley que lo deja sin defensa, son suficientemente fundados para provocar la concesión de la protección constitucional solicitada.-En efecto, el peticionario de garantías se duele de la indebida aplicación en su perjuicio del artículo primero transitorio del decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó diversas disposiciones del Código de Comercio, el cual establece que tales reformas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación, pero no serían aplicables las mismas a los créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, ni tampoco en tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto.-En el juicio que se estudia, el quejoso aduce que el asunto de que se trata no se ubica en el caso de excepción previsto en el artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de Comercio y de otros ordenamientos legales. Para una mejor explicación de la problemática a resolver, es pertinente hacer notar que el juicio natural versó sobre el cobro del adeudo contraído por el demandado derivado de la compraventa de varias toneladas de papas, documentado en los contrarrecibos que el hoy quejoso anexó a su escrito de demanda. Por otro lado, el J. del conocimiento tuvo por no interpuesto el recurso de apelación promovido por el actor al haber resultado adversa a sus intereses la sentencia de primer grado, en virtud de ser extemporáneo, toda vez que según él, el término para recurrir la sentencia transcurrió del diez de diciembre del año en curso (en tanto que el recurso de apelación se interpuso hasta el día veintiuno de octubre siguiente), sin que a juicio de dicho J. fueran aplicables al asunto las reformas del Código de Comercio según el artículo primero transitorio del decreto de veinticuatro de mayo anterior.-Es fundado el concepto de violación que se estudia, pues como se establece a continuación, es incontrovertible que el quejoso no se encuentra en el caso de excepción contemplado en el artículo primero transitorio del aludido decreto de reformas a diversos ordenamientos legales.-En efecto, el artículo primero transitorio en cuestión, en el que el hoy peticionario de garantías basa su inconformidad, establece textualmente lo siguiente: «Primero. Las reformas previstas en el artículo 1o., y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.».-Se dice que el hoy quejoso no se encuentra en el supuesto normativo del artículo primero transitorio del decreto de reformas publicado el veinticuatro de mayo del presente año, para excluir en el presente negocio la aplicación del nuevo texto del artículo 1345 del Código de Comercio, pues el referido artículo primero transitorio presupone la preexistencia de un contrato de crédito otorgado por una institución bancaria, que no aparece que se haya celebrado en la especie.-Esto es, la expresión «... no serán aplicables a persona alguna con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto» que emplea el referido numeral transcrito con la finalidad de excluir la aplicación de las reformas a las personas que se encuentran bajo ese supuesto legal, sólo puede ser entendida en forma restringida a aquellos contratos previos que hayan tenido como origen un crédito o financiamiento de carácter bancario, puesto que así se deduce del contenido de las conclusiones de las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores que fue cámara de origen, y que no fue alterado por la colegisladora, esto es, por la Cámara de Diputados.-Ciertamente, las indicadas comisiones de la Cámara de Senadores señalaron, en los antecedentes del dictamen respectivo, que sostuvieron entrevistas con la agrupación de deudores de la banca denominada «El Barzón», y que sus preocupaciones fueron estudiadas y atendidas, como se corrobora de la siguiente transcripción: «Especial mención, merecen las dos entrevistas, celebradas el dieciséis y diecinueve de abril, en la sede del Senado, que miembros de las comisiones unidas sostuvieron con dirigentes y miembros de la organización denominada . En ambas entrevistas se plantearon al presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y a diversos senadores, preocupaciones y demandas sobre el contenido de la iniciativa. Estas preocupaciones fueron estudiadas con acuciosidad y fueron atendidas, haciendo notar que las medidas legales propuestas, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia se aplicarían de modo retroactivo, en atención al principio constitucional contenido en el artículo 14 de nuestro Ordenamiento Supremo.». (Ver Diario de los Debates. Senado. Número quince, veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, página 4).-Esa misma conclusión se encuentra robustecida con las intervenciones que tuvieron diversos senadores y diputados que se suscitaron en ambas Cámaras durante el proceso de discusión y aprobación del decreto en cuestión. Tal es el caso de la intervención que tuvo el diputado V.M.Q., de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, ya que dicho legislador expuso, en lo conducente, lo siguiente: «Afortunadamente hubo por fin algo de sensibilidad política de parte de nuestros colegas de la Cámara alta y de parte de algunos diputados. Por fin se escuchó el clamor de la población agobiada por las deudas y se operaron en la iniciativa original más de cien modificaciones a propuesta de . La más relevante de ellas consignada por el artículo primer transitorio. A pesar de estos indudables avances logrados por los deudores organizados, la iniciativa de decreto en cuestión sigue funcionando en una lógica favorecedora del capital financiero y aunque se lograron anular aspectos muy agresivos, hay que dejarlo bien claro ...». (Diario de Debates. Cámara de Diputados. Año II. Número 18. Abril veintinueve de mil novecientos noventa y seis. Página 2250).-También con la intervención de la diputada C.G.V.G., de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, entre otras muchas exposiciones de legisladores de diversos partidos, se confirma que el transitorio primero del decreto de reformas en cuestión, atañe exclusivamente a los créditos bancarios contratados previamente a la entrada en vigor de dicho decreto, según se corrobora de la siguiente parte de su exposición presentada ante la Cámara de Diputados: «Especial mención merecen las dos entrevistas sostenidas con miembros de la Unión de Productores Agropecuarios, Comerciantes y P. de Servicios, A.C. . En ellas se expresaron las preocupaciones y puntos de vista de este grupo y quedó claro que una de las premisas de la iniciativa es la retroactividad de las reformas en estricto apego al principio consagrado del artículo 14 constitucional ... Las reformas únicamente serán aplicables a los procedimientos judiciales que se inicien después de su entrada en vigor y exclusivamente respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha. Ni los deudores actuales ni aquellos que estén reestructurando o en futuro reestructuren sus adeudos vigentes, serán afectados por esta iniciativa. A fin de salvaguardar los intereses de los deudores, el presente proyecto de reformas otorga una protección más amplia a la no retroactividad en materia procesal, pues en el artículo primero transitorio establece, además de lo señalado anteriormente, que dichas reformas se apliquen respecto exclusivamente de obligaciones contraídas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de las mismas ... Dado que las reformas se aplicarán a futuro, los beneficiarios de las mismas serán quienes contraten nuevos créditos a partir de la entrada en vigor, deudores que en adelante podrán contratar créditos en mejores condiciones ...». (Diario de los Debates. Cámara de Diputados. Año II. Número 18. Veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis. Páginas 2253 y 2254).-Así las cosas, es inconcuso que en la especie el promovente no se ubica en el supuesto normativo del artículo primero transitorio del decreto en cuestión, puesto que el juicio natural no versa sobre operación de crédito alguna, entendiendo como tal, las diversas operaciones activas bancarias celebradas con el público por las instituciones de crédito, sino que la litis del juicio natural consistió en la reclamación del pago de un adeudo contraído con motivo de la adquisición de bienes no fungibles como lo son las papas, en el que se establecieron relaciones jurídicas entre simples particulares.-Consecuentemente, es notoriamente ilegal que el J. responsable hubiese considerado en la resolución reclamada, que no resultaban aplicables al caso las nuevas disposiciones contenidas en el decreto de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues no es verdad que el presente negocio se ubique en los supuestos normativos del artículo primero transitorio del citado decreto; razón por la cual el proveído reclamado infringe en perjuicio del quejoso sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; motivo por el que debe concederse al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente el proveído de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, y en su lugar dicte un nuevo acuerdo respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada (sic) contra la sentencia de fondo, y sobre la base de que el caso no se ubica en los supuestos del artículo primero transitorio multicitado, con plenitud de jurisdicción resuelva sobre la admisión o desechamiento del recurso de apelación.’.-Similar criterio fue sustentado por este mismo tribunal de amparo al resolver el recurso de revisión R.C. 150/97, interpuesto por D.R., por derecho propio y como representante de Compañía Papelera Sagitario, S.A. de C.V., resuelto el treinta de enero del año en curso, siendo ponente el suscrito Magistrado J.R. Aja.-Ahora bien, los anteriores criterios deben ser igualmente aplicados al negocio jurídico que se analiza, pues conforme a los antecedentes que se desprenden del expediente remitido por el J. señalado como responsable, se advierte que A.M.A. y M.C.J., comparecieron ante el J. de los autos como endosatarios en procuración de Autos Zapata, S.A. de C.V., demandando en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa al ahora quejoso, a C.F. de G. y a T.G.E. el pago de diversas cantidades, derivadas de la suscripción de diversos pagarés; de lo que queda de manifiesto que las prestaciones reclamadas no provienen de un crédito o de la reestructuración de éstos, contraídos con una institución de crédito, sino de un adeudo existente con una sociedad mercantil de naturaleza diversa a aquéllas, lo que es indispensable para que se aplique la excepción establecida por el artículo primero transitorio de las reformas que se efectuaron por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, atentas las razones que han quedado expresadas en párrafos superiores; motivo por el cual, al no poderse aplicar en el juicio natural, debe considerarse ilegal la determinación del J. responsable, en el sentido de que el término para la interposición del recurso de apelación que hizo valer el apelante se rige por las disposiciones anteriores a las reformas; y como el artículo 1344 reformado del Código de Comercio expresa, en lo conducente, que la apelación contra la sentencia definitiva debe interponerse por escrito dentro de nueve días improrrogables, y que el recurrente expresará en el mismo escrito los respectivos agravios, el ahora quejoso cumplió con lo ordenado en dicho precepto, toda vez que la sentencia definitiva apelada se notificó mediante publicación en el Boletín Judicial de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, y surtió sus efectos al día siguiente hábil, o sea el siete de octubre (foja 99 reverso); por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió del día ocho al dieciocho de dicho mes, y como el apelante, hoy quejoso, interpuso el recurso el diecisiete de octubre del referido año, expresando en su escrito los agravios que le causaba la sentencia definitiva (foja 100), no hay duda de que el recurso se interpuso en tiempo y debió admitirse; al no haberlo hecho así, la resolución reclamada infringe en perjuicio del peticionario de garantías sus derechos individuales, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva que se le deba otorgar la protección constitucional que impetra, para el efecto de que el J. responsable, dejando insubsistente el proveído impugnado, pronuncie otro, en el que admita el recurso de apelación que el quejoso interpuso en contra de la sentencia definitiva que pronunció, en el efecto que proceda, continuando su trámite conforme a derecho."


Tales consideraciones, reiteradas en cinco ejecutorias, originaron que el referido Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentara criterio, con los siguientes datos de identificación:


"Novena Época.

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo: V, junio de 1997.

"Tesis: I.5o.C.58 C

"Página: 738


"CRÉDITOS BANCARIOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996. ESTE ÚLTIMO NO ES APLICABLE RESPECTO DE AQUÉLLOS.-El artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, del Código de Comercio y de otros ordenamientos legales, preceptúa que las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el citado órgano de publicidad y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto, y tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto. Luego, si de las actuaciones de un juicio se desprende que quienes lo promovieron comparecieron como endosatarios en procuración de una sociedad anónima de capital variable, demandando en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a una persona, el pago de diversas cantidades derivadas de la suscripción de diversos pagarés, es claro que las prestaciones reclamadas no provienen de un crédito o de la novación o reestructuración de éstos contraídos con una institución de crédito, sino de un adeudo existente con una sociedad mercantil de naturaleza diversa a aquéllos, lo que es indispensable para que se aplique la norma de excepción establecida por el artículo primero transitorio del decreto de mérito, que presupone la preexistencia de un contrato de crédito otorgado por una institución bancaria, esto es, la expresión ‘... no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ...’, que emplea el mencionado numeral transitorio con la finalidad de excluir la aplicación de las reformas a las personas que se encuentren bajo ese supuesto legal, sólo puede ser entendida en forma restringida a aquellos contratos previos que hayan tenido como origen un crédito o financiamiento de carácter bancario, pues así se deduce del contenido de las conclusiones de las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (Cámara de origen de la iniciativa de reformas), y que no fue alterado por la colegisladora, quienes señalaron, en los antecedentes del dictamen respectivo, que sostuvieron entrevistas con la agrupación de deudores de la banca denominada ‘El Barzón’, cuyas preocupaciones fueron estudiadas y atendidas, haciendo notar que las reformas legales propuestas no se aplicarían retroactivamente, misma conclusión que se encuentra robustecida con las intervenciones que tuvieron diversos senadores y diputados durante el proceso de discusión y aprobación del decreto de referencia, entre las cuales debe destacarse la consistente en que ‘... Las reformas únicamente serán aplicables a los procedimientos judiciales que se inicien después de su entrada en vigor y exclusivamente respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha. Ni los deudores actuales ni aquellos que estén reestructurando o en el futuro reestructuren sus adeudos vigentes, serán afectados por esta iniciativa ...’ (Diario de los Debates. Cámara de Diputados. Año II. Número 18. Veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, página 2254).-Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el A.D. 530/96, resolvió de la siguiente manera:


D.C. 530/96


"QUINTO.-Es sustancialmente fundado y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal el tercer concepto de violación que se hace valer en el sentido de que la resolución reclamada resulta inconstitucional, toda vez que la responsable dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.-Esto es así, porque la Sala responsable para desechar el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso contra la sentencia dictada el cuatro de julio del año pasado en el juicio ejecutivo mercantil 245/95, promovido por R.N.R., en su carácter de endosataria en procuración de M.H.F., contra el ahora quejoso tramitado ante el J. Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito del Estado de Morelos, se apoya en lo dispuesto por los artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio reformados por el decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.-En el primer precepto se impone como obligación de la parte que promueve el recurso de apelación, la de presentarlo dentro de los nueve días improrrogables si la sentencia fuere definitiva, o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria y que en el mismo escrito se expresarán por el recurrente, los motivos de inconformidad o agravios que formule; dicho requisito de expresar los agravios en el mismo escrito en el que se interpone el recurso de apelación no se contemplaba en las anteriores disposiciones del Código de Comercio referentes a la tramitación del citado recurso, por lo que la Sala responsable indebidamente desechó el recurso de apelación planteado al considerar que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el precepto antes citado; sin embargo, pasó por alto que la aplicación de los preceptos reformados del Código de Comercio, fue limitada en el artículo primero transitorio del mismo decreto, toda vez que en el referido numeral se estableció: ‘Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’.-Ahora bien, la reforma al Código de Comercio se encuentra prevista en el artículo 3o. del decreto que se viene citando, por lo que dichas disposiciones se ajustan a la hipótesis prevista en el artículo primero transitorio, así como al juicio en el que se dictó la resolución reclamada, ya que se demanda del ahora quejoso el pago de la cantidad de sesenta mil nuevos pesos, por concepto de capital principal, intereses moratorios, gastos y costas del juicio, derivados como consecuencia de la suscripción de un título de crédito (pagaré), con fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, para ser pagado el primero de septiembre del mismo año, es decir, un crédito otorgado con anterioridad a la expedición del decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que el auto reclamado resulta inconstitucional al desechar el recurso de apelación fundándose en los nuevos preceptos reformados del Código de Comercio, cuya aplicación quedó restringida en el artículo 1o. transitorio, para los créditos obtenidos con anterioridad a dicho decreto.-Este tribunal estima que el hecho de que el artículo 1o. transitorio haga referencia al término ‘que tenga contratados créditos’, no implica, que lo dispuesto en dicho precepto resulte solamente aplicable a operaciones de crédito contraídas por las personas con instituciones bancarias, pues el término de contratar significa ‘pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas’, y el término crédito significa, entre otras cosas ‘el derecho de uno a recibir de otro alguna cosa, por lo general dinero’, por lo que si dicho precepto no hace distinción a la naturaleza u origen de los créditos celebrados; debe ser aplicable a cualquier tipo de documento, que representa un crédito exigible a una persona y en el que deban aplicarse las disposiciones relativas a los códigos reformados en los artículos 1o. y 3o. del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación antes citado, es decir, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, por lo tanto debe estimarse que lo dispuesto en el artículo 1o. transitorio incluye a los títulos de crédito porque en sí representa un crédito, a las operaciones de crédito y a los contratos de hipoteca, independientemente de que éstos se hubieren celebrado con bancos o no.-Apoya a lo anterior, el hecho de que la iniciativa presidencial enviada a la Cámara de Senadores, con motivo de las reformas al Código de Comercio, en su artículo primero transitorio, textualmente era del tenor siguiente: ‘Primero. Las reformas previstas en el artículo 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y serán aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se inicien después de dicha entrada en vigor y respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha, en el entendido que tampoco serán aplicables para obligaciones que se hayan novado, originadas con anterioridad a la vigencia del decreto, salvo lo que dispone en el artículo siguiente.’.-Como se advierte, la iniciativa presidencial estableció una aplicación general del artículo primero transitorio de referencia, a las obligaciones en general sin hacer una distinción de la naturaleza de los créditos o deudas.-Lo anterior se vuelve a confirmar con el dictamen emitido por la Cámara de Senadores sobre la iniciativa presidencial, que en lo referente a dicho precepto se señaló lo siguiente: ‘Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada ‘El Barzón’, en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos, como se ha malentendido, beneficiar a los banqueros del país.-Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de la aplicación las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.-Con base en lo anterior, se propone la redacción de un nuevo artículo 1o. transitorio y la eliminación del artículo 2o., recorriendo los demás transitorios de manera subsecuente, para quedar de la siguiente manera: ‘Artículo primero. Las reformas previstas en el artículo 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’.-Como se advierte, la reforma propuesta por el Senado a la iniciativa presidencial solamente tuvo por objeto clarificar que los preceptos reformados al Código de Comercio y al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, propuestos en la iniciativa no pudieran entenderse o interpretarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas, y que por las circunstancias económicas actuales no pueden saldar, evitando así confusiones, pero de ninguna manera dicha modificación pretendió establecer una excepción especial en favor exclusiva de las personas que tuvieron créditos contratados con bancos por lo que si conforme a la iniciativa presidencial las reformas al Código de Comercio y al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, solamente serían aplicables respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha, sin hacer distinción a su origen o su naturaleza, debe entenderse que el término usado en el texto aprobado por la Cámara de Senadores ‘que tengan contratados créditos’, tampoco tuvo por objeto hacer distinción a la naturaleza u origen de los créditos, deudas u obligaciones celebrados con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, por lo que debe ser aplicable, como se sostiene, a cualquier tipo de documento u obligación que represente un crédito exigible o deuda a alguna persona, y por ende, en ello se incluye a los títulos de crédito, operaciones de crédito y a los contratos de hipoteca.-En mérito de lo anterior, procede conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y en su lugar pronuncie otro en el que admita el recurso de apelación sujetándose en su tramitación a lo dispuesto por los preceptos anteriores del Código de Comercio, siendo importante destacar que no es materia de la sentencia del amparo resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 1o. transitorio del decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis."


Tales consideraciones, originaron que el referido Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sustentara el siguiente criterio, pendiente de publicarse:


"Novena Época.

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo: VII, abril de 1998.

"Tesis: XVIII.1o.1 C

"Página: 725


"APLICABILIDAD DE LAS REFORMAS DE 1996, AL CÓDIGO DE COMERCIO.-El hecho de que el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, haga referencia al término ‘que tenga contratados créditos’, no implica, que lo dispuesto en el señalado precepto sólo sea aplicable a operaciones de crédito contraídas por las personas con instituciones bancarias, toda vez que el término contratar significa ‘convenir, pactar, ajustar, comerciar, hacer contratos o contratas’; y el término crédito significa entre otras cosas ‘el derecho de uno a recibir de otro alguna cosa, por lo general dinero’, por lo que si dicho precepto no hace distinción a la naturaleza u origen de los créditos celebrados, debe ser aplicable a cualquier tipo de documento que represente un crédito exigible a una persona y en el que deban aplicarse las disposiciones relativas a los códigos reformados en los artículos 1o. y 3o. del decreto publicado antes citado, es decir, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio; por tanto, debe estimarse que lo dispuesto en el artículo 1o. transitorio incluye a los títulos de crédito porque en sí representan un crédito, a las operaciones de crédito y a los contratos de hipoteca, independientemente de que éstos se hubieren celebrado con instituciones bancarias o no. Sirve de apoyo a lo anterior, la iniciativa presidencial enviada a la Cámara de Senadores, con motivo de las reformas al mencionado código, que en el artículo primero transitorio, dice lo siguiente: ‘Primero. Las reformas previstas en los artículos primero y tercero del presente decreto entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y serán aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se inicien después de dicha entrada en vigor y respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha, en el entendido que tampoco será aplicable para obligaciones que se hayan novado, originadas con anterioridad a la vigencia de este decreto, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.’. Esto es, la iniciativa presidencial estableció una aplicación general del artículo primero transitorio de referencia, a las obligaciones en general, sin hacer una distinción de la naturaleza de los créditos o deudas. Situación que se confirma con el dictamen emitido por la Cámara de Senadores sobre la iniciativa presidencial, que en lo referente a dicho precepto señala lo siguiente: ‘Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones responsables de dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada Unión Nacional de Productores Agropecuarios, Comerciantes Industriales y P. de Servicios, A.C., «El Barzón», en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos 1o. y 2o. transitorios, de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos a nadie, ni mucho menos, como se ha mal entendido, beneficiar a los banqueros de país. Por ello se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de su aplicación las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.-Con base en lo anterior, se propone la redacción de un nuevo artículo 1o. transitorio y la eliminación del artículo 2o., recorriendo los demás transitorios de manera subsecuente, para quedar de la siguiente manera: «Artículo primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.».’."


Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver el A.D. 6784/96, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados.-Contrariamente a lo que afirma la empresa quejosa, el acto reclamado está debidamente fundado y motivado.-Basta la lectura de la resolución impugnada, para cerciorarse de que para desechar el recurso de apelación interpuesto por los inconformes, la autoridad responsable se apoyó en lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de reformas, modificaciones y adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, que el acto reclamado sí tiene fundamento legal; además el J. natural consideró que el caso concreto estaba comprendido en la excepción prevista por el transitorio mencionado porque se trataba de un crédito contratado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto mencionado; es decir, en la resolución final reclamada sí se expresaron los motivos por los cuales se consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa, y por lo tanto se actualizaba la consecuencia jurídica correspondiente.-Del examen de las constancias que integran el juicio natural, se advierte que la empresa actora ejercitó la acción cambiaria directa en contra de los quejosos, en la vía ejecutiva mercantil, y que el documento fundatorio fue suscrito el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con vencimiento el quince de diciembre de ese año, de tal manera que, en ese aspecto, el acuerdo reclamado es correcto, pues el crédito litigioso fue contraído por los inconformes con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas reformas (veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis).-Por cuanto hace a la argumentación referente a que el precepto transitorio mencionado se refiere exclusivamente a créditos bancarios, o a otra clase de créditos u obligaciones diferentes a la contraída por los demandados, el Tribunal Colegiado procederá a realizar la interpretación del numeral mencionado.-El artículo primero transitorio del decreto antes mencionado dispone que las reformas no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto, y tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto.-Como se observa, la norma transitoria utiliza sólo las frases ‘créditos contratados’ y ‘créditos contraídos’; sin embargo conforme al proceder de la autoridad (o del J.) responsable en el acto reclamado, se advierte que dicha autoridad entendió que el concepto ‘crédito’ se refiere a ‘obligaciones’ como se verá.-La manera en que entendió la responsable el concepto de ‘crédito’, es compartida por este tribunal, conforme a la siguiente interpretación al susodicho artículo transitorio.-El artículo 14 constitucional da ciertos lineamientos para el dictado de las sentencias en los juicios civiles, pues determina que se deberá hacer conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta conforme a los principios generales del derecho. Este principio se ha constituido en lineamientos rectores para la aplicación de la normatividad en otras cuestiones, cuando no existen otros dispositivos o prohibiciones que lo impidan.-Así pues, la Ley Fundamental considera válido recurrir a la interpretación, pero no indica los métodos que se puedan utilizar, ni tampoco proscribe a ninguno, como ocurre en la aplicación de las penas por la comisión de delitos, para la que no es válido ocurrir a la analogía o a la mayoría de razón.-En nuestras leyes procesales civiles y mercantiles, tampoco se suelen limitar los métodos de interpretación o establece alguna jerarquía o prelación entre éstos.-Consecuentemente, se considera que en las materias en comento se puede recurrir a cualquier método de interpretación, con la única exigencia lógica de justificar razonadamente su idoneidad en la situación jurídica o norma de que se trate.-El problema de la norma transitoria se actualiza con la expresión ‘no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto’.-La literalidad de este texto puede conducir a la conclusión de que, el solo hecho de que alguien haya contratado un crédito cualquiera, antes del día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que entró en vigor la reforma, es suficiente para que no se apliquen en ningún juicio o procedimiento, aunque el objeto litigioso no sea el susodicho crédito.-La defectuosa construcción gramática hace necesario el auxilio de métodos hermenéuticos, como la interpretación auténtica, lógica y sistemática, para comprender el sentido correcto de la reforma.-Se ha dicho que en el transitorio de nuestra atención se utiliza el término ‘créditos’ y el vocablo ‘contratados’, lo que permite considerar con tales expresiones, que el legislador las empleó como meros sinónimos de obligaciones contraídas, de deudas adquiridas y otras semejantes, y con esto se concluye que el transitorio excluye a todas las obligaciones que sean anteriores a la fecha en que la reforma entró en vigor.-La anterior interpretación tiene los siguientes elementos de apoyo.-El primero, estriba en lo equívoco del concepto ‘créditos’ y de la palabra ‘contratados’, que se utilizan en la norma transitoria, pues los dos admiten diversos significados, tanto en el vocabulario común como en el propio vocabulario jurídico.-Para demostrar esto, basta ocurrir a las simples definiciones de los diccionarios. Así, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, de mil novecientos noventa y dos, página 295, dice que la palabra ‘contratar’ proviene del latín contractare, y que significa ‘pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas’, y en un segundo significado que consiste en ‘ajustar alguna persona para algún servicio’ y en la página 418, al vocablo ‘crédito’ lo relaciona con la palabra latina creditum, y le reconoce diferentes significados, entre los cuales están los siguientes ‘cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar; apoyo, abono, comprobación, reputación, fama, autoridad; situación económica o condiciones morales que facultan a una persona o entidad para obtener de otra fondos o mercancías; opinión que goza una persona de que cumplirá puntualmente los compromisos que contraiga, crédito público: concepto que merece cualquier estado en orden a su legalidad en el cumplimiento de sus contratos, obligaciones, etcétera.’.-El viejo Diccionario Jurídico de Escriche, primera edición, México 1979, Tomo I, página 522, dice que ‘crédito’ es ‘la deuda que alguien tiene a su favor. El libramiento vale o abono que se da de alguna cantidad, o bien para pagar en adelanto, o bien para que la pague en otro paraje algún corresponsal. Esta voz se deriva de la latina credere que significa «prestar, fiar, confiar». El que presta o fía a otro alguna cosa, adquiere con él el derecho; y este derecho se llama crédito, de suerte que la palabra crédito es sinónimo de deuda activa, y designa por consiguiente el derecho que tiene un acreedor de exigir una cantidad de dinero a cuyo pago se ha obligado el deudor. El crédito puede nacer no sólo del préstamo, sino también de otras causas, como de una donación, de un legado, de una partición, de una venta o de una promesa. El nombre del «crédito» no sólo se aplica al derecho que se tiene contra una persona, sino también al papel o documento con que se justifica este derecho. Los créditos tienen las mismas calificaciones de los acreedores; y así hay créditos quirográficos, créditos hipotecarios, créditos privilegiados, créditos personales.’.-Como se ve, en el lenguaje común y, en el jurídico, la palabra ‘crédito’, tiene multiplicidad de significados, y la palabra ‘contratar’ abarca gran extensión en su significado lato.-Las leyes mexicanas utilizan también esas palabras con sus diversos significados.-Así en la Constitución General de la República, en su artículo 73 fracción VIII se faculta al Congreso de la Unión para fijar bases a fin de que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación; en el artículo 121 se dice que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos de los demás; y en el 123, fracción XXIII, se habla de los créditos a favor de trabajadores por salarios o sueldos devengados; el Código Civil y el Código de Comercio se refieren en múltiples ocasiones a créditos en su acepción de derechos de los acreedores en una relación jurídica, etcétera; existen instituciones de crédito, casas comerciales que ofrecen ventas a crédito, tarjetas de crédito, personas dignas de crédito, etcétera.-La diversidad de significaciones mencionadas, permite calificar al transitorio de nuestro estudio como oscuro e impreciso, y esto a su vez conduce a la necesidad de investigar el sentido en el que están empleadas las palabras de referencia.-En la interpretación apuntada por el tribunal, se estima que la voluntad del legislador se encuentra manifestada claramente, en el proceso legislativo que dio origen al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, con los elementos que se exponen a continuación.-a) En el texto original de los artículos 1o. y 2o. transitorios de la iniciativa, se establecía que las reformas serían aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se iniciaran después de la entrada en vigor del decreto, y respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha y que tampoco serían aplicables para obligaciones que se hubieran novado, originadas con anterioridad a la vigencia del decreto, salvo que los demandados se acogieran a su aplicación, mediante manifestación hecha en los juicios promovidos en su contra.-b) Las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia, y de Estudios Legislativos, encargadas del estudio de la iniciativa (Diario de los Debates, número 15, 22 de abril de 1996, foja 4) indicaron en el capítulo de antecedentes de su dictamen, que sostuvieron entrevistas con dirigentes y miembros de la organización denominada ‘El Barzón’, en las que les fueron manifestadas a los legisladores las preocupaciones sobre el contenido de la iniciativa, y que ‘estas preocupaciones fueron estudiadas con acuciosidad y fueron atendidas, haciendo notar que las medidas legales propuestas, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia se aplicarían de modo retroactivo, en atención del principio constitucional contenido en el artículo 14 de nuestro Ordenamiento Supremo’.-c) En el capítulo denominado valoración de la iniciativa del propio dictamen (Diario de los Debates, número 14, 22 de abril de 1996, foja 5) se expresaron los propósitos fundamentales del proyecto, entre los cuales se manifestó el de ‘dejar a salvo los derechos de todos los deudores actuales’.-d) Nuevamente, en el punto IV del capítulo del dictamen llamado de las modificaciones a la iniciativa (foja 36), se enfatizó que: ‘Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada «El Barzón», en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos, como se ha malentendido, beneficiar a los banqueros del país. Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de la aplicación las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.’.-e) Todavía en la discusión ante dicha Cámara de Senadores, se insistió marcadamente en el mencionado propósito, como se puede leer en el Diario de Debates correspondiente (número 15, 22 de abril de 1996).-Como se ve, la voluntad del legislador en el sentido de no aplicar las normas nuevas a ninguna persona que haya contraído deudas con antelación a la vigencia de la reforma, es manifiesta e indudable; y si bien es cierto que durante el proceso legislativo operó un cambio en la redacción de los transitorios, que en rigor podría entenderse como restrictivo, dado que de ‘obligaciones contraídas’ que se utilizaban en su primer texto, que es una expresión de mayor amplitud, se sustituyó por ‘créditos contratados’ que pueden dar la idea de un contenido menor, también es verdad que el seguimiento cuidadoso de la circunstancia y de los detalles con los que se desarrolló y culminó la iniciativa, se advierte que el legislador no tuvo la intención, en momento alguno, de limitar o reducir la extensión de la idea original, sino más bien la de aclarar con el nuevo enunciado, que a los deudores de la banca tampoco les sería aplicable la reforma.-Partiendo de la premisa de que el artículo transitorio excluye a todas las obligaciones que sean anteriores a la fecha en que la reforma entró en vigor, se concluye que en cualquier procedimiento o instancia en que se ventilen cuestiones referentes a tales obligaciones, incluso en el procedimiento de ejecución de las sentencias, la ley aplicable será la que estaba vigente antes de la reiterada reforma.-Consecuentemente, si la acción ejercitada en el juicio natural por la empresa tercera perjudicada, es con motivo de un pagaré que dicen los quejosos fue otorgado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato innominado del suministro de mercancía, a cargo de los demandados, otorgado con anterioridad a la vigencia del decreto de reformas mencionado, es claro que no son aplicables al juicio natural las nuevas normas del procedimiento, porque la obligación contenida en el documento fundatorio se contrajo con anterioridad.-Por otra parte, no se puede interpretar la norma transitoria, bajo el principio rector de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, porque en la redacción de ésta, y de lo que se lleva analizado sobre la intención del legislador, se advierte claramente que quiso excluir de la aplicación de la reforma, a situaciones fácticas, de derecho sustantivo, y no solamente procesales.-El principio procesal citado, se explicará como sigue: La circunstancia de que en cierta fecha se celebre algún acto jurídico en relación con derechos sustantivos, no tiene como consecuencia que las partes adquieran el derecho a que los conflictos que surjan con motivo de tal acto se tramiten y resuelvan conforme a las leyes procesales vigentes en la fecha del acto jurídico, sino que la ley procesal aplicable en cualquier negocio judicial, lo es la que está vigente cuando se inicia el proceso o procedimiento ante los tribunales; y aún más, si durante la secuencia procedimental se modifican las reglas adjetivas, los actos realizados conservarán su validez, pero las actuaciones subsecuentes a la entrada en vigor de las nuevas reglas se regirán por éstas, sin que con ello se infrinja el artículo 14 constitucional, en razón de que, como ya se precisó, las normas que establecen las formas y requisitos procesales, no pueden generar derechos adquiridos, sino cuando han sido aplicados en cada acto procesal concreto, y por otra parte, porque al aplicarse los nuevos cánones adjetivos en las actuaciones que se practiquen durante su vigencia, no obran sobre el pasado.-Sin embargo los principios doctrinales ceden ante los principios específicos del derecho positivo, ya que en el caso, el legislador sujetó la aplicabilidad de la reforma a las fechas en que hayan nacido los derechos sustantivos que sean materia del procedimiento, según se vio.-De ese modo, no obstante que el susodicho transitorio no esté de acuerdo con los lineamientos de la ciencia del derecho procesal ni acorde con los lineamientos dados en lo general por la jurisprudencia, esto no constituye razón suficiente para apartarse de la norma positiva.-En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVI, página 73, del sumario: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel del legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.’.-En tales condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación, sin que se esté en el caso de suplir la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar la protección federal solicitada."


TERCERO.-De las transcripciones anteriores, se llega al conocimiento de que existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados involucrados, examinaron cuestiones jurídicas similares; y, al resolver, adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, mientras que los tribunales denunciantes (Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), interpretando la disposición contenida en el artículo primero transitorio del decreto que reformó diversas disposiciones, entre otras, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, condicionan la excepción de aplicabilidad de tales reformas, en cuanto a la naturaleza y origen de los créditos.


En tanto, los otros dos tribunales involucrados (Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) sostienen que tal artículo primero transitorio, excluye la aplicabilidad de las reformas, a todas las obligaciones sin excepción alguna, que sean anteriores a la fecha de entrada en vigor de tales reformas.


CUARTO.-Para determinar la tesis que debe prevalecer al respecto, resulta necesario atender a lo dispuesto en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual, en forma íntegra ofrece la siguiente redacción:


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.-E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente -Decreto- El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.-Artículo primero. Se reforman los artículos 12; 35; 36; 38; 39; 41; 42; 43; 47; 53; 56; 57; 58; 59; 62, fracciones II y IV; 65; 71; 72; 73, fracción IV; 81; 87; 88; 89; 90; 95; 96; 97; 99; 104; 106; 108; 109; 111; 112; 113; 114, fracción I; 116; 118; 120; 121; 123; 124; 125; 128; 129; 130; 137, fracciones I, II y IV; 137 bis, primer párrafo y fracciones III, IV y V; 139; 140, fracciones III, V y VI; 141; 142; 149; 154; 160; 163, tercero y cuarto párrafos; 165; 166; 167; 168; 171, tercer párrafo; 190; 201; 202; 214; 240, primer párrafo; 255, fracciones II y V; 257; 260; 261; 262; 264; 266; 267; 268; 270; 271, tercero y cuarto párrafos; 272 C; 272 G; 290; 291; 298; 300; 301; 308; 310; 313; 324; 327, fracción I; 340; 346; 347; 348; 349; 350; 351; 352; 353; 357; 359; 398, fracción II; 426, fracción I; 468; 469; 470; 471; 476; 479; 481; 483; 484; 486; 487; 488; 515; 531; 546; 582, primer párrafo; 583; 654; 684; 685; 690; 691; 692; 693; 694; 696; 697; 698; 702; 703; 704; 705; 706; 708; 709; 712; 713; 714; 725; 726; 896; y los artículos 2o.; 5o.; 16, primero y tercer párrafos; 17; 20, fracciones I y III; 21; 47, del Título Especial, de la Justicia de Paz; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 63; un tercer párrafo al artículo 72; un segundo párrafo y cuatro fracciones al artículo 105; un cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al artículo 112; una séptima fracción al artículo 140; un segundo párrafo al artículo 212; un segundo párrafo a la fracción V, y una octava fracción al artículo 255; una sexta fracción al artículo 426; un segundo párrafo al artículo 797, pasando el actual segundo a ser tercero; se derogan los artículos 263; 272 B; 478; y 20, fracciones IV a VII; 22 y 39 del Título Especial, de la Justicia de Paz; así como las denominaciones existentes entre los artículos 261 y 262, 264 y 265, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ... Artículo segundo. ... Artículo tercero. Se reforman los siguientes artículos 1o.; 2o.; 1054; 1055; 1056; 1057; 1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075; 1076; 1077; 1079, fracciones I a VI; 1080; 1082; 1090; 1094, fracciones II y III; 1096; 1097; 1098; 1099; 1100; 1101, 1102; 1103; 1111; 1114, 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121; 1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129; 1130; 1131; 1132, primer párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147; 1148; 1149; 1150; 1151, fracciones I y V; 1152; 1153; 1154, 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160; 1161; 1162; 1163, 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189; 1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219; 1220; 1232, fracción I; 1234; 1236; 1241; 1242, 1243; 1247; 1250; 1252; 1253; 1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265; 1268; 1269; 1271; 1303, fracción I; 1307; 1310; 1312; 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336; 1337, fracción II; 1339, fracción II; 1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352; 1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377; 1378; 1380, primer párrafo; 1383; 1384, 1385; 1386; 1387; 1388; 1391, fracciones IV, V y VI; 1392; 1393; 1394; 1399; 1400; 1401; 1403, último párrafo; 1404; 1405; 1406 y 1414; así como la denominación de los capítulos XXIV y XXVI del título primero del libro quinto; se adicionan una cuarta y quinta fracciones al artículo 1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1067; un segundo párrafo con seis fracciones al artículo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 1069; un segundo párrafo al artículo 1070; un segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al artículo 1071; una quinta fracción al artículo 1084; una fracción VI al artículo 1094; una quinta, sexta, séptima y octava fracciones al artículo 1151; un segundo párrafo al artículo 1209; un segundo párrafo al artículo 1249; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1259; un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 1272; una fracción tercera al artículo 1337; una fracción octava al artículo 1391; un primero y segundo párrafos al artículo 1394, así como el nombre al capítulo VIII del título primero del libro quinto, y se derogan las fracciones séptima y octava del artículo 1079, y el artículo 1309, del Código de Comercio, para quedar como sigue: ... Artículo cuarto. Se reforma el artículo 348, cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue: ... Artículo quinto. ... Transitorios. Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.-Segundo. La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal.-Tercero. La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.-Cuarto. Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-México, D.F., a 29 de abril de 1996.-Sen. M.A.V., presidente.-Dip. Ma. C.E.L., presidente.-Sen. R.J.V., secretario.-Dip. J.C.H.M., secretario.-Rúbricas.-En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis. E.Z.P. de León.-Rúbrica.-El secretario de Gobernación, E.C. Chemor.-Rúbrica."


Como se advierte, en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se incluyó una serie de reformas, adiciones y derogaciones a diversos ordenamientos, tales como al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, al Código de Comercio, a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


La entrada en vigor de las modificaciones a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y al Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, se encuentra regida por los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del decreto de referencia.


En cambio, las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal así como a las relativas del Código de Comercio, contenidas respectivamente en los numerales primero y tercero del decreto multicitado, se rigen por el artículo primero transitorio que prevé conjuntamente, que entrarían en vigor sesenta días después de su publicación y que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad, ni tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto.


Así, la hipótesis común que ofrece el artículo primero transitorio y que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes, prohíbe que su invocación se lleve a cabo con anterioridad a su vigencia -lo que ocurriría una vez transcurridos sesenta días desde su publicación-, cuando el negocio verse, en concreto, sobre créditos contratados con anterioridad, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las reformas.


Es de destacar que de la alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, no se desprende el establecimiento de casos de excepción.


De donde se llega al conocimiento, que tal decreto se refiere a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas; siempre y cuando, se hayan pactado tales créditos, previamente a la entrada en vigor de las modificaciones.


No debe pasarse por alto tampoco, que el artículo primero transitorio del decreto mencionado, otorga similar tratamiento para la operancia de inaplicabilidad, tanto a las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como a las del Código de Comercio, lo que indudablemente patentiza la inclusión, en el supuesto, de un conjunto ilimitado de créditos y no privativamente, a aquellos contraídos con instituciones financieras, bancarias o de índole similar.


El anterior criterio, ya fue sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/97, entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo del Décimo Sexto Circuito, en sesión de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el M.J.V.C. y C., y secretario el licenciado R.J.O.P..


Al resolverla, se sustentó la jurisprudencia 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., agosto, 1998, página 129, toda vez que ya se publicó desde el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, con el siguiente rubro y texto:


"CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.-El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquellas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación; por el otro, que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad; y finalmente, que tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; y no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias."


En dicha contradicción 28/97, el punto de contradicción, similar al que aquí se analiza, se resumió en lo siguiente:


"... los órganos colegiados citados primigeniamente, coinciden en sostener en lo fundamental, que la inaplicabilidad de las reformas a que hace referencia el artículo primero transitorio del decreto que modificó diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, opera respecto de toda clase de créditos que implican la existencia de un derecho en favor del acreedor para exigir del deudor una cantidad de dinero y no exclusivamente en relación con aquellos créditos pactados con instituciones bancarias; el cuerpo jurisdiccional referido subsiguientemente, considera que el legislador, al establecer en el artículo primero transitorio del decreto de reformas aludido, la circunstancia excepcional para la no aplicación de las reformas, pretendió delimitar, en ese supuesto, exclusivamente a los créditos contraídos con las instituciones bancarias ..."


Como se advierte, idéntico motivo de contradicción al ya resuelto se plantea aquí, pues -como se dijo- mientras que los tribunales denunciantes interpretando la disposición contenida en el mismo artículo primero transitorio del decreto reformatorio mencionado, sostienen que la excepción de aplicabilidad de tales reformas, está condicionada a la naturaleza y origen de los créditos.


En tanto, los otros dos tribunales involucrados sostienen que dicho artículo primero transitorio, excluye la aplicabilidad de las reformas, a todas las obligaciones sin excepción alguna, siempre que sean anteriores a la fecha de entrada en vigor de las mismas.


Como la cuestión planteada es similar a la resuelta en la contradicción de tesis mencionada, conllevaría a declarar sin materia la que aquí se resuelve.


Sin embargo, dado que la tesis surgida de aquélla, particulariza la interpretación del precepto transitorio, a la inaplicabilidad exclusivamente de las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, siendo que también rige para las efectuadas al Código de Comercio (que aun cuando así se precisó en esa resolución, no se reflejó en la jurisprudencia sustentada) se hace necesario entonces, pronunciarse también al respecto.


Esto es comprensible, si se toma en cuenta que el referido artículo primero transitorio del decreto que reformó diversas disposiciones legales a que se ha hecho referencia, dispone que "... Las reformas previstas en los artículos 1o. (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) y 3o. (Código de Comercio) del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.".


De tal suerte que en la interpretación que se haga a lo dispuesto por el referido artículo primero transitorio (que es la materia de esta contradicción) tal estudio involucra las reformas tanto al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como para el Código de Comercio, pues dicho transitorio rige las efectuadas a ambos ordenamientos legales, con una hipótesis común para su inaplicabilidad en tratándose de negocios que versen sobre créditos contratados, novados o reestructurados, con anterioridad a la entrada en vigor de tales reformas.


En mérito a todo lo asentado; y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe quedar anotada con los siguientes rubro y texto:


-El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación; por el otro, que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad; y finalmente, que tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes a ambos ordenamientos legales, y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; y no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contra los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 29/97; amparo directo 1105/97; amparo directo 530/96; y, amparo directo 6784/96, denunciada por los dos primeros tribunales mencionados.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese este toca 37/97.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente: el M.H.R.P..


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