Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 28
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de resolución2a./J. 3/99
Número de registro5408
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hizo el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien tiene facultad para eso, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ..."


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 479/96-I, en sesión de seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, sostuvo:


"... es fundado el segundo concepto de violación que se relaciona con la procedencia de la excepción de prescripción que opuso la paraestatal quejosa, pues como acertadamente lo alega, la acción que reclamó el obrero vinculada con el beneficio de la jubilación en aplicación del convenio administrativo sindical No. 4761/89 de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado ante la autoridad del trabajo el quince de diciembre siguiente, le prescribió en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo pues de esta última fecha en que surtió plenos efectos dicho convenio a la diversa de presentación de la demanda (16 de enero de 1996), transcurrió con creces el término de un año a que alude el artículo 516 antes citado; sin que obste a lo anterior el hecho de que la Junta responsable considere en forma errónea que los derechos consignados en el convenio de referencia son irrenunciables e imprescriptibles; pues omite considerar que en la especie se trata de un pacto entre empresa y sindicato que tuvo como finalidad resolver un problema de naturaleza social con motivo de la situación en que quedaron un gran número de trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noreste a quienes ya no fue factible que Petróleos Mexicanos siguiera contratando debido a la notable reducción de las actividades de explotación en ese distrito; por lo que de manera excepcional y por única vez y sin que ello pudiera considerarse como un precedente; se convino con el sindicato en beneficiar a dichos trabajadores de acuerdo con las condiciones y requisitos de antigüedad que en el propio convenio se establecieron. Es decir, se trata en la especie de obreros transitorios respecto de quienes al estar cesantes no les es aplicable ni les beneficia el contrato colectivo de trabajo que sólo rige para los de base. Por otro lado tampoco se trata de derechos derivados de la Constitución Federal ni de la Ley Federal del Trabajo ni del pacto colectivo sino que son de naturaleza típicamente extralegal. Luego entonces, habrá de convenirse que es ilógico, antijurídico e ilegal que se considere a dicha concesión graciosa y excepcional como un derecho adquirido que deba incorporarse a las normas laborales de la industria petrolera; esto es al contrato colectivo de trabajo; pues tal interpretación extensiva va más allá de la voluntad de los contratantes y de aceptarse significaría que en el futuro los trabajadores transitorios de Pemex tendrían derecho a la jubilación y a los demás beneficios del contrato colectivo de trabajo; lo que en un régimen de derecho es inaceptable, sin que este cuerpo colegiado pase inadvertido que tal punto de vista es metajurídico y, por ende contrario a derecho y a los principios de equidad, equilibrio procesal; verdad sabida y buena fe guardada. En suma riñe con lo justo. Por todo lo anterior, no se comparte tampoco el criterio respetable del Segundo Tribunal Colegiado en que se apoyó la responsable y debe denunciarse la contradicción de tesis correspondiente para que la superioridad decida en definitiva. Luego entonces si la Junta responsable procedió en sentido inverso a lo aquí establecido, es inconcuso que viola por su inobservancia en perjuicio de Pemex el artículo 516 y en vía de consecuencia los principios de verdad sabida, buena fe guardada, seguridad jurídica y debido proceso, inmersos en los artículos 840, 841 y 842 de la citada ley laboral y, en vía de consecuencia, las garantías que a favor de la quejosa consagran los artículos 14 y 16 constitucionales; lo que obliga a otorgar la protección federal solicitada, para el único efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y en otro que se dicte se declare procedente la excepción de prescripción opuesta por la empleadora vinculada con el convenio administrativo sindical 4761/89 y absuelva a la paraestatal de las prestaciones relacionadas con la jubilación; debiendo dejar incólume lo referente a la ampliación de la incapacidad parcial a la total así como la condena que por este concepto se decretó. Sobre el particular tienen aplicación en lo conducente la jurisprudencia número 656, publicada a foja 441 del Tomo V del último A. al Semanario Judicial de la Federación y la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que éste comparte, publicada a foja 675 y 676 del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuyos rubros y textos dicen, respectivamente: ‘CONVENIOS, NULIDAD DE LOS. PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción de nulidad de un convenio o de una liquidación, por no cuantificarse correctamente las prestaciones que correspondan al trabajador conforme a la ley, está sujeta a la regla general de un año, comprendida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y no en el caso especial de dos meses, previsto en el artículo 518 de la propia ley, que se refiere a algunos casos de excepción, pues en el mismo no se prevé lo relativo a la nulidad de un convenio o una liquidación.’ y ‘PRESCRIPCIÓN. LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, AUNQUE IRRENUNCIABLES, SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR CONFORME A LA LEY. Si bien es cierto que son irrenunciables los derechos del trabajador, de acuerdo a lo previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso g) de la Constitución General de la República; 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el ejercicio inoportuno de aquéllos implica la operancia de su prescripción, conforme a las normas relativas -artículos 516 a 522- de la Ley Federal del Trabajo.’."


Las consideraciones transcritas dieron origen a la siguiente tesis:


"TRABAJADORES TRANSITORIOS, CONVENIOS ADMINISTRATIVOS SINDICALES VINCULADOS CON LOS. NO GENERAN DERECHOS PERMANENTES E IMPRESCRIPTIBLES NI PUEDEN INCORPORARSE AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. No es lógico ni jurídico considerar que si las partes que intervienen en un contrato administrativo sindical, pactaron beneficiar por única vez y sin sentar precedente a los trabajadores transitorios, que en el futuro ya no sería factible contratar por haber desaparecido la materia de trabajo, traiga como consecuencia el surgimiento de derechos permanentes e imprescriptibles que deban incorporarse a las normas que rigen las relaciones de trabajo entre Petróleos Mexicanos y el sindicato respectivo, pues amén de que tal manera de razonar va más allá de la voluntad de las partes, se omite considerar que en el caso justiciable no se trata de derechos derivados de la Constitución Federal, ni de la Ley Federal del Trabajo, ni del pacto colectivo, sino que son beneficios excepcionales de naturaleza típicamente extralegal." (Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, página ochocientos siete).


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 52/93-IV, en sesión de nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, se basó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Es parcialmente fundado el concepto de violación que se propone, y ha lugar a suplir la queja deficiente en los términos ordenados por el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República, y 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Como se aduce, la Junta responsable incorrectamente determinó que el convenio 1-5087/91, del quince de abril de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato titular del contrato colectivo, dejó sin efectos el anterior convenio 4761/89, de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, concertado por las mismas partes, porque efectivamente en el acuerdo de voluntades mencionado en último término, atendiendo a los servicios prestados a la descentralizada, se establecieron prerrogativas que antes no existían en favor de los trabajadores transitorios que les permite ser jubilados o liquidados, si cumplen las exigencias pactadas. Las prerrogativas aludidas, son de la misma índole que las cláusulas que integran el contrato colectivo de trabajo, pues se ajusta a las disposiciones del artículo 386 del código laboral. Esto es, convinieron por el patrón y la agrupación sindical, lo que viene a constituir una incorporación de estos derechos a las normas laborales petroleras; derechos que por su propia naturaleza, pasan a ser irrenunciables en términos de lo previsto en la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, pues una vez cumplidas las condiciones fijadas por los contratantes, los obreros eventuales tendrán derecho a la liquidación o jubilación correspondiente y cualquier estipulación en contrario, no produce efectos legales ni impide el goce y el ejercicio de aquellos derechos, en términos del numeral acabado de invocar. Cabe destacar además, que en el acuerdo de voluntades de mil novecientos ochenta y nueve, las partes no establecieron términos de vigencia, o bien, el número de empleados a jubilar o a liquidar; lo anterior permite reiterar que las normas en referencia, participan del mismo carácter que cualquier cláusula contractual de las que, previendo derechos individuales, pueden ser exigibles a la descentralizada, quien se encuentra obligada a preservar y a cumplir. No pasa inadvertido que el patrón o el sindicato pueden modificar o dar por terminada cualquier estipulación concertada entre ellos, mejorando las que ya existen en la fuente de trabajo y en caso contrario, se encuentran en posibilidad de hacerlo al revisar el contrato colectivo correspondiente, y tratándose de convenios, a través del procedimiento a que alude el artículo 426 en relación con el diverso 900, de la Ley Federal del Trabajo, circunstancia que no sucedió en la especie y que se precisa en suplencia de la queja deficiente, según se anotó al inicio del presente considerando; por ello, el acuerdo de voluntades entre los contratantes sin agotar el mencionado procedimiento, no puede dejar sin efecto otro convenio anterior, ni hacerse valer frente a los trabajadores beneficiados por éste. Por lo tanto, si la empresa y el sindicato celebran un convenio para dejar sin efecto uno anterior, que estableció prerrogativas para trabajadores eventuales, derechos que como se dijo, antes no existían en la industria petrolera, pero sin agotar la secuela procesal acabada de mencionar, es claro que no puede perjudicar a los obreros que queden comprendidos en los supuestos de aquel acuerdo de voluntades, por más que se diga que se trata de prestaciones graciosamente otorgadas por el patrón, o extralegales o extracontractuales. Estimar lo contrario sería tanto como considerar suficiente que patrón y sindicato celebraran convenios a espaldas de los trabajadores para que con ello, se desconocieran los derechos de éstos, nulificándose así en la práctica, los efectos protectores de la legislación obrera. En el orden de ideas apuntado, el análisis que realizó la Junta responsable en cuanto a la excepción de prescripción que opuso la descentralizada, también es incorrecto, habida cuenta que si bien el convenio cuya aplicación pretende P.S.A. se suscribió en mil novecientos ochenta y nueve, como tal acuerdo de voluntades no se ha declarado sin efectos mediante la vía que establecen los artículos 426 en relación con el 900, de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción no puede comenzar a correr en contra del obrero en los términos en que lo apreció la autoridad responsable. En atención a lo considerado hasta aquí, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo reclamado, y en uno nuevo, siguiendo los lineamientos establecidos en el presente considerando, estudie el fondo del planteamiento formulado por el obrero y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda."


Las consideraciones transcritas dieron origen a la siguiente tesis:


"PEMEX. CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE EMPRESA Y SINDICATO QUE PERJUDICAN DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES, NO SURTEN EFECTOS LEGALES RESPECTO DE ÉSTOS. Las prerrogativas establecidas en favor de los trabajadores en el convenio 4761/89 de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato titular del contrato colectivo, siempre que se ajusten a las disposiciones del artículo 386 del código laboral, vienen a constituir una incorporación de estos derechos a las normas laborales de la industria petrolera, mismos que, de conformidad con la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, pasan a ser irrenunciables, por lo que cualquier estipulación en contrario no produce efectos legales ni impide el goce y ejercicio de aquellos derechos. Así pues, como en el convenio antes precisado se estableció en favor de los trabajadores transitorios el privilegio de ser jubilados o liquidados, sí cumplen las exigencias pactadas; los beneficios antes aludidos son de la misma índole que las cláusulas que integran el contrato colectivo de trabajo, consecuentemente, los obreros eventuales tendrán derecho a la liquidación o jubilación correspondiente y como las partes no establecieron término de vigencia, o bien, el número de empleados a jubilar o liquidar, ello permite reiterar, ante lo genérico de las normas de referencia, que participan del mismo carácter que cualquier cláusula contractual, por tanto, pueden ser exigibles a la descentralizada, quien se encuentra obligada a preservarlas y cumplirlas." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Septiembre, página doscientos setenta y uno).


CUARTO. Del análisis de las ejecutorias que dieron origen a las tesis cuya contradicción ha sido denunciada, se pueden desprender los siguientes antecedentes:


La ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito corresponde al amparo directo 52/93, en el cual:


a) El trabajador quejoso reclamó el laudo mediante el que una Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió a Petróleos Mexicanos de la reclamación que hizo depender de la aplicación de los beneficios que a los trabajadores transitorios concede el convenio 4761/89, de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud de que dicha Junta estimó que el convenio en cuestión dejó de surtir sus efectos el quince de abril de mil novecientos noventa y uno, por virtud de la celebración del diverso convenio 5087/91.


b) En los conceptos de violación, el trabajador sostuvo que le eran aplicables los beneficios del convenio 4761/89 porque las partes "convinieron en establecer en favor de los trabajadores eventuales un derecho que antes no existía, que fue el de aplicar a todo aquel que tuviera más de cinco años de servicios y hubiese laborado en los dos últimos años previos a la firma del contrato, el contenido de la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo vigente en 1989, en el cual se establece el derecho de ser liquidado con ... En dicho acuerdo de voluntades no se estableció un periodo de vigencia." (foja veintinueve, vuelta, de autos). También adujo que ese convenio es de la misma naturaleza que las disposiciones del contrato colectivo, ya que fue suscrito por las partes de conformidad con los artículos 31, 375, 386 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no puede ser dejado sin efecto por el diverso convenio 5087/91.


c) El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo, por considerar que, efectivamente, el convenio 5087/91 no podía dejar sin efectos al otro convenio 4761/89, puesto que los derechos contenidos en este último participan de la misma naturaleza de las cláusulas del contrato colectivo, al ajustarse a las disposiciones del artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resultan irrenunciables, en términos del artículo 5o., fracción XIII, de la propia ley, además de que no se estableció plazo de vigencia o el número de empleados a liquidar o jubilar. Finalmente, ese tribunal agregó que los derechos contenidos en el convenio 4761/89 sí pueden modificarse o darse por terminados, pero que eso tiene que hacerse a través del procedimiento establecido en los artículos 426 y 900 de la citada Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito corresponde al amparo directo número 479/96, del que se destaca lo siguiente:


a) El patrón Petróleos Mexicanos reclamó el laudo en el que lo condenaron a jubilar a un trabajador, con base en el convenio 4761/89 aplicado de acuerdo con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado Décimo Circuito.


b) En los conceptos de violación, Petróleos Mexicanos alegó dos razones fundamentales, en primer lugar, que el convenio 4761/89 fue celebrado para ayudar a trabajadores eventuales que por la disminución de las actividades en un sector determinado, el sindicato no tenía posibilidades para seguirlos proponiendo para prestar sus servicios en forma interina "no encontrándose el reclamante en ese supuesto, si se toma en cuenta que siguió laborando más de 5 años después de la firma del convenio, habiendo sólo contado con el plazo de uno o dos años para exigir la aplicación en su favor"; y, en segundo lugar, que al considerar que se habían cumplido los fines para los que se concertó ese convenio, la empresa y el sindicato lo dejaron sin efecto, al celebrar el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, el diverso convenio 5087/91.


c) El Tribunal Colegiado otorgó el amparo, considerando que el convenio 4761/89 tuvo como finalidad el resolver un problema de naturaleza social con motivo de la situación en que quedaron un gran número de trabajadores transitorios, por lo que "de manera excepcional y por única vez y sin que ello pudiera considerarse como un precedente, se convino con el sindicato en beneficiar a dichos trabajadores ... Se trata de obreros transitorios respecto de quienes al estar cesantes no les es aplicable ni les beneficia el contrato colectivo de trabajo que sólo rige para los trabajadores de base. Tampoco se trata de derechos derivados de la Constitución ni de la Ley Federal del Trabajo ni del pacto colectivo, sino que son de naturaleza típicamente extralegal ...". Finalmente, agregó que no es correcto que se considere a dicha concesión "graciosa y excepcional" como un derecho adquirido que se hubiera incorporado a las normas laborales de la industria petrolera, pues eso significaría que en el futuro los trabajadores transitorios tuvieran derecho a la jubilación y a los demás beneficios del contrato colectivo.


QUINTO. Relatados los antecedentes más relevantes de los juicios de amparo que dieron origen a las tesis sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario determinar si efectivamente existe la contradicción de tesis que se ha denunciado, para lo cual es conveniente tener en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós).


Ahora bien, el análisis de las consideraciones expuestas por los dos Tribunales Colegiados de Circuito, así como de sus antecedentes, los cuales fueron referidos con anterioridad, demuestra que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que radica en la naturaleza del convenio 4761/89, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato titular del contrato colectivo, en tanto que establece el derecho a la jubilación en favor de los trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noreste de ese organismo, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene que tal derecho se integra a las normas laborales petroleras con el mismo carácter que las cláusulas que integran el contrato colectivo; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito estima que los derechos establecidos en el convenio de mérito se otorgaron para dar solución a un conflicto de naturaleza social, de manera excepcional y por única vez, que son normas distintas al contrato colectivo.


De conformidad con la postura apuntada en el párrafo precedente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito considera, a su vez, que si el derecho a la jubilación establecido en favor de los trabajadores transitorios de Petróleos Mexicanos, en el convenio a que se ha hecho referencia, es una norma de igual jerarquía que las normas del contrato colectivo, sólo puede ser modificado en la revisión de dicho contrato o a través del procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que un convenio posterior no puede derogarlas y, al seguir vigentes, el plazo para reclamarlas no puede comenzar a correr. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene que si el derecho en cuestión no tiene la jerarquía de las normas del contrato colectivo, ni deriva de la Constitución o de la Ley Federal del Trabajo, es un derecho renunciable que puede ser modificado por cualquier acuerdo de voluntades, y a partir de la fecha en que eso suceda deberá contarse la prescripción de la acción para hacerlo efectivo.


En tales condiciones, al existir contradicción de tesis, esta Segunda Sala debe abocarse a determinar cuál es la que debe prevalecer, sin que obste para eso el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito haya tomado en consideración un convenio (5087/91) que no fue revisado por el otro Tribunal Colegiado y que, en principio, pudiera llevar a pensar que respecto de ese punto no existiría contradicción de tesis, al haber sido sustentadas en el examen de diversos elementos.


Se afirma que sí existe la contradicción de tesis denunciada puesto que de los antecedentes que se narraron en el considerando anterior deriva que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que no se pronunció en su ejecutoria en relación con el convenio 5087/91, que sí fue estudiado en forma expresa por el otro tribunal, manifestó claramente que "... no comparte el criterio respetable del Segundo Tribunal Colegiado en que se apoyó la responsable y debe denunciarse la contradicción de tesis correspondiente ...". Además, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que no tomó en consideración el convenio 5087/91, afirmó categóricamente que los derechos otorgados a los trabajadores transitorios del sector Frontera Noreste de Petróleos Mexicanos, en el convenio 4761/89, no tenían la categoría de un contrato colectivo y que, por lo mismo, podía modificarse por cualquier acuerdo de voluntades.


En tal sentido es que los criterios de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en este asunto sí resultan contradictorios y debe procederse a su resolución, aun en el caso de que, como se vio, uno de ellos haya considerado implícitamente un elemento que el otro consideró en forma expresa. Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Tesis de esta Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página trescientos setenta y dos).


En tales condiciones, se repite, una vez precisado que sí existe la contradicción de tesis denunciada, esta Segunda Sala debe proceder a resolver cuál es la que debe prevalecer.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis que se precisarán más adelante, que se apartan del criterio sustentado por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados, por los siguientes argumentos:


El problema jurídico que se presenta en este asunto, según se vio en el considerando anterior, consiste en determinar si el convenio 4761/89, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato titular del contrato colectivo, constituye una norma jurídica equiparable a las que integran el contrato colectivo y, por consiguiente, si goza de sus mismos atributos o, por el contrario, si se trata de normas jurídicas distintas que tienen atributos diversos. En ese sentido es conveniente hacer una referencia a los contratos, en general, así como al principio de la autonomía de la voluntad y, posteriormente, abordar el tema específico de la contratación en materia de trabajo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1792 y 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; y los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.


Las definiciones legales apuntadas fueron tomadas, básicamente, de la doctrina francesa, entre cuyos autores destacan M.P. y J.B., quienes manifiestan en relación con el tema que nos ocupa:


"La convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico y el contrato es una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones." (Planiol, M.. Derecho Civil, Harla, México, 1997, trad. L.P.C., p. 815).


"... la convención es un acto jurídico bilateral, es decir, un acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear, modificar, transmitir o extinguir un derecho ... Con el contrato nos encontramos ante una noción más particular. En efecto, el contrato es una variedad de convenio cuya característica es ser creador de obligaciones. Por tanto, es indudable, que para precisar la noción de contrato, necesariamente, debe partirse por lo menos de la del acto jurídico ... Cuando se considera en general el acto jurídico y el contrato, desde el punto de vista de la voluntad, se plantea un doble problema admitiéndose, naturalmente, que no se discute la necesidad de que exista una voluntad y la manifestación de ésta para que haya acto jurídico. Pero establecido lo anterior, se trata, en primer lugar, de precisar si de acuerdo con una pretendida regla, considerada hasta hoy como indiscutible, se halla la voluntad totalmente sustraída, en el derecho civil moderno, de una manera general, a la influencia de la forma, siendo por tanto soberana, en cuanto a la formación del acto jurídico. Este primer problema consiste en preguntarse cuáles son la función y manifestaciones del formulismo en la época contemporánea. El segundo problema planteado por el papel de la voluntad en el acto jurídico se confunde, frecuentemente, con el primero, no obstante que debe distinguirse cuidadosamente de él. Se reduce a preguntar, una vez constituido el acto jurídico, si para atribuirle todo su alcance o interpretarlo, deben desatenderse los términos empleados por los interesados y tomar en consideración su voluntad interna y psicológica, o si por el contrario, abandonando esta última voluntad, es necesario atenerse a los términos del acto jurídico so pretexto de que la voluntad que determinó su creación definitivamente se concreta y traduce en las fórmulas del acto, es decir, en la declaración de la voluntad." (B., J., Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla, México, 1997, trad. E.F.A., pp. 764-766).


Las definiciones e ideas citadas con anterioridad permiten advertir que la libertad tiene un papel predominante en la formación de los contratos. La libertad de contratar puede verse desde dos aspectos distintos, que podrían llamarse externo e interno y que consistirían, el primero, en la facultad de decidir si se celebra o no el contrato y, el segundo, en la posibilidad de establecer el contenido del acuerdo de voluntades, es decir, de los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Este último aspecto de la libertad de los contratos suele denominarse "autonomía de la voluntad".


"La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene esencialmente la soberanía de los individuos para reglar sus derechos mediante un acuerdo de voluntades (convención o contrato), acuerdo este que tiene fuerza de ley entre las partes." (Charny, H.. Enciclopedia Jurídica Omeba, D., Buenos Aires, 1986, t. I, p. 968).


La libertad de las partes, si bien constituye un presupuesto o, por lo menos, un elemento importante en la formación de los contratos, no es un derecho ilimitado del que gocen los contratantes. La libertad en los contratos se encuentra limitada, algunas veces, por el orden público, la moral o las buenas costumbres. Así, en el derecho positivo mexicano, por ejemplo, el artículo 1830 del Código Civil citado anteriormente establece que será ilícito el hecho, objeto del contrato, cuando sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.


Particularmente, las ramas del derecho público y del social se han preocupado por establecer ciertos límites a la libertad contractual, pues el extremo individualismo del derecho privado, que se manifiesta esencialmente en la autonomía de la voluntad, trajo como consecuencia que los seres humanos débiles, cultural y económicamente, se encontraran desprotegidos ante los poderosos, con lo que incluso se perdió la misma libertad de contratación.


En esas condiciones, el Estado moderno, a través de las distintas ramas del derecho público y social, interviene para regular las relaciones sociales que pudieran encontrarse en situaciones de riesgo, anteponiendo el interés general al interés individual. Así, el derecho laboral surge, como todo el derecho, de la necesidad de regular un fenómeno social, a saber, la prestación de un trabajo personal subordinado. Tiene la finalidad de establecer el equilibrio jurídico entre patrones y trabajadores. En tales condiciones, por ser los miembros de la clase trabajadora, generalmente, personas de escasos recursos y débiles económicamente frente a sus empleadores, el derecho del trabajo adquiere un carácter protector o tutelar.


El Estado mexicano no ha sido ajeno a la tendencia de intervenir en las relaciones sociales con la intención de equilibrar las condiciones de los contratantes. Por ejemplo, a nivel constitucional, en el proyecto presentado por F.J.M. y otros diputados a la Asamblea Constituyente de 1916-1917, en cuyo seno se gestó el derecho social del trabajo, puede leerse:


"... es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o en proporción de la cantidad o calidad de la obra realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su salud y agotamiento de sus energías, estipulando una jornada superior a la debida, como para que tampoco se vea obligado por la miseria aceptar un jornal exiguo que no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios de la producción realizada con su esfuerzo material permiten, en la generalidad de los negocios, hacer una remuneración liberal y justa a los trabajadores."


En el mismo sentido, la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, señala en relación con el tema de que se trata:


"Se creyó que algunos de los contratos de prestación de servicios deben de salir de la esfera del derecho privado, porque afectan no sólo los intereses de los contratantes, sino los de la colectividad, y que la autoridad debía de intervenir en su celebración, para atenuar, en lo posible, la desigualdad en que se encuentran colocados los contratantes. Por tal motivo se suprimieron en el proyecto los contratos sobre los servicios domésticos, aprendizaje, servicios por jornal y servicio a precio alzado, en los que el operario no pone los materiales de la obra, reservándose la reglamentación de estos contratos a la ley orgánica del artículo 123 de la Constitución Federal."


Así, para cumplir con su finalidad y hacer efectivo el equilibrio entre las partes trabajadora y patronal, el derecho laboral ha creado una serie de instituciones jurídicas que establecen los derechos mínimos que deben disfrutar los obreros. Las normas jurídicas que constituyen el marco protector de la clase proletaria se encuentran indistintamente en la Constitución o en la ley, principalmente, así como también en los acuerdos de voluntades celebrados libremente por trabajadores y patrones. Algunos ejemplos son los siguientes:


a) El artículo 123, apartado A, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la duración máxima de la jornada laboral será de ocho horas y que el obrero disfrutará de un día de descanso por seis de trabajo;


b) El artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que los trabajadores tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa para la cual presten sus servicios.


c) El derecho a la jubilación, es decir, el derecho que tiene el trabajador a obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo, que no encuentra su fundamento en la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores.


Como se dijo anteriormente, el derecho del trabajo busca mantener la igualdad y el equilibrio entre los patrones y los trabajadores y para lograrlo ha establecido una serie de derechos mínimos de los cuales deben gozar los obreros; además, para garantizar esos derechos mínimos, consagrados tanto constitucional como legalmente, sanciona con su nulidad cualquier acuerdo o convenio que los reduzca o desconozca. Así, los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:


"...


"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


Ley Federal del Trabajo:


"5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"...


"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.


"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."


"33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


Los preceptos transcritos reconocen, implícitamente, la debilidad económica de los trabajadores ante sus empleadores y, por consiguiente, establecen que será nula cualquier estipulación que implique renuncia de los derechos y prerrogativas consagradas por la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, pues se parte de la idea que esa renuncia pudiera ser aceptada por la necesidad económica del trabajador. Ese mismo criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia, que ha establecido, entre otras, las siguientes tesis en relación con los contratos y convenios en materia de trabajo:


"CONTRATO DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. LÍMITES. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de trabajo, como en cualquier contrato, no puede rebasar los imperativos de la ley de orden público porque nuestra legislación sostiene el principio de la nulidad de los actos jurídicos que se realizan en contra de disposiciones prohibitivas y que afectan al orden público; y en especial, tratándose del derecho laboral, con categoría constitucional, se establece la nulidad de toda estipulación que sea contraria a las disposiciones legales protectoras del trabajador." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo LXII, Quinta Parte, página dieciocho).


"CONVENIOS. La autonomía de la voluntad, elemento esencial de los contratos civiles, es restringida en las convenciones laborales, las cuales se circunscriben y actúan dentro de los límites fijados por la ley de la materia y el artículo 123 constitucional en su fracción XXVII; de tal suerte que las composiciones realizadas por los trabajadores y sus patrones son ilícitas y obligatorias en tanto, no rebasen los límites señalados, pues probándose esta circunstancia, los actos jurídicos están afectados de nulidad. Cuando el convenio o transacción se refiere al caso de terminación voluntaria del contrato de trabajo, fracción I del artículo 126 de la ley laboral, el acto jurídico es correcto y legal en sí, y sólo podría anularse demostrando que han existido vicios de la voluntad que determinen su ineficacia jurídica o que concurre alguna de las circunstancias indicadas en la disposición constitucional antes invocada." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia por su presidente al finalizar 1956, parte II, página catorce).


"CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que no es contraria al artículo 123 constitucional, la celebración de una transacción que pone fin a las dificultades entre obreros y patronos, en la cual se hagan mutuas concesiones que satisfagan sus respectivas pretensiones. El concepto de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no puede constituir una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda, haciendo alguna concesión respecto a su punto de vista, a cambio de algún beneficio, o declarando en términos de equidad, que lo que realmente le corresponde es menos de lo que había demandado, siempre que se reúnan los requisitos legales y que el convenio sea aprobado por las autoridades del trabajo, ya que de otro modo carecerían de sentido las disposiciones de la ley que establecen los requisitos mediante los cuales han de llevarse a cabo dichos convenios." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página dos mil cuatrocientos doce).


De lo expuesto hasta ahora se puede deducir que las partes de la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución y la Ley Federal del Trabajo.


Las "condiciones generales de trabajo" son, precisamente, el conjunto de normas jurídicas que rigen una relación laboral y que, como se vio anteriormente, no pueden ser inferiores a las establecidas en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo; una de las formas o medios para establecer las condiciones generales de trabajo es el llamado "contrato colectivo de trabajo", que puede definirse como "... el acuerdo al que llegan un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales los primeros prestarán un servicio subordinado y los segundo aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores." (Barajas, S.. Diccionario Jurídico Mexicano, P., México, 1993, t. I, p. 695).


Tratando el tema del contrato colectivo, W.R. señala que:


"... se llega a comprender mejor la contratación colectiva examinando sus partes constituyentes. El término contratación puede tomarse en un sentido casi literal. Es sinónimo bastante aproximado de pactar, convenir, regatear o debatir ... Colectiva también connota la acción de grupo. La acción de grupo, como en el caso de muchos procedimientos democráticos, se enfoca a través de representantes. Las partes que intervienen en la contratación colectiva representan determinados grupos y reflejan, con cierta deformación, los acuerdos de esos grupos. En la mesa de la discusión los delegados de la empresa representan, en un sentido colectivo, a los propietarios del negocio ... En los sindicatos, los negociadores, dependiendo esto de la clase de negociación de que se trate, representan a los miembros de la planta industrial local, o a los trabajadores de los establecimientos de la misma índole en toda una ciudad o en toda una región, o bien a todos los miembros de un sindicato nacional o internacional. Así pues, la palabra ‘colectiva’ significa acción de grupo, aunque no sea exactamente eso, a causa de que sólo intervienen representantes de los grupos ... La contratación colectiva es un procedimiento ininterrumpido. Debe hacerse hincapié en la índole continua de la contratación colectiva ... sería un error suponer que la contratación colectiva principia y termina con la redacción del contrato. De hecho, ese es sólo el comienzo de la contratación colectiva. Ésta continúa, en realidad, durante los 365 días del año. La parte más importante de la contratación colectiva ... es la negociación que continúa día tras día, de acuerdo con las reglas establecidas por el convenio de trabajo." (El contrato colectivo de trabajo, su negociación, revisión, principios y prácticas. Editorial Letras, S.A., México, 1963, trad. V.P., pp. 94 a 104).


La Ley Federal del Trabajo se refiere al contrato colectivo de trabajo, en su artículo 386, de la siguiente forma:


"386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


Por su parte, M. de la Cueva, analizando el texto de la Ley Federal del Trabajo, coincide con algunas de las ideas de R., citadas con anterioridad, y en relación con el contrato colectivo de trabajo y su distinción con los convenios, expresa:


"El término convenio colectivo posee una significación amplia, la que puede caracterizarse como un acuerdo entre un sindicato de trabajadores y un patrono para regular en forma colectiva las relaciones entre el trabajo y el capital. Siguiendo esta caracterización, podemos decir que los contratos colectivos y los convenios colectivos en sentido restringido o estricto son las dos especies del género, pero no se colocan en el mismo plano, porque los contratos colectivos son la especie mayor y jerárquicamente superior, en tanto los convenios colectivos son la especie menor y subordinada ... El concepto de convenio colectivo, que deducimos de los caracteres del contrato colectivo y de la relación que guarda aquél con éste, se expresa diciendo que es ‘los acuerdos celebrados entre los sindicatos de trabajadores y los patronos para reglamentar la aplicación de los contratos colectivos, regular cuestiones que no se consideraron en los contratos colectivos, superar las condiciones de trabajo en beneficio de los trabajadores y poner fin, en el procedimiento conciliatorio, a los conflictos colectivos que se promuevan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.’." (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Editorial P., México, 1972, pp. 367 y 368).


Retomando las ideas anteriores puede afirmarse que el contrato colectivo de trabajo y los convenios, cuando éstos son celebrados por los representantes de los patrones y trabajadores, tienen en común un factor determinante, que les atribuye su carácter y el cual consiste, precisamente, en que las partes que los celebran son "colectivas", es decir, representantes de intereses de una clase social, ya sea la obrera o la patronal.


En esas condiciones, puede afirmarse que el contrato colectivo de trabajo y las normas de un convenio son de la misma categoría, es decir, ambas participan de una naturaleza colectiva.


Ahora bien, precisado que las normas del contrato colectivo de trabajo y las que constituyen un convenio, celebrado por los representantes de patrones y trabajadores, son normas que derivan de la voluntad colectiva de aquéllos, debe abordarse la cuestión en torno a la forma en que éstos pueden ser modificados.


Debe recordarse que uno de los Tribunales Colegiados estimó que las normas de un convenio son de la misma categoría que las de un contrato colectivo y que, por eso, sólo pueden modificarse a través del procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo. El otro Tribunal Colegiado consideró que las normas de un convenio pueden modificarse libremente por las partes, en virtud de que no son iguales a las normas que integran el contrato colectivo.


Esta Segunda Sala estima que, en el punto en cuestión, debe optarse por un criterio distinto al de los Tribunales Colegiados. En efecto, ya se vio que las normas del contrato colectivo y las de un convenio, cuando en éste intervienen los representantes de patrones y trabajadores, son iguales, en tanto que ambas derivan de una voluntad colectiva; sin embargo, eso no implica que para modificarlas tenga que observarse, inexorablemente, el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, sino que las partes también pueden hacerlo libremente, en ejercicio de su libertad contractual, la cual como se vio anteriormente, deberá ajustarse en todo caso a los lineamientos establecidos por el legislador para protección de la clase trabajadora.


A fin de comprobar lo anterior, debe tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 397, 398, 399, 399 bis, 400 y 426 de la Ley Federal del Trabajo:


"397. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399."


"398. En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:


"I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;


"II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y


"III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos."


"399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:


"I.D. vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;


"II.D. transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y


"III.D. transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada. Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito."


"399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo."


"400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un periodo igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado."


Los preceptos transcritos establecen que los contratos colectivos son revisables total o parcialmente, que dicha revisión debe hacerse cuando menos cada dos años y que tratándose de salarios la revisión será por lo menos cada año. Por su parte, el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo señala la posibilidad de modificar las condiciones generales de trabajo en los términos siguientes:


"426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:


"I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y


"II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.


"La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica."


A la luz de lo expuesto a lo largo de esta resolución y con base en los preceptos antes citados, se puede decir que los patrones y trabajadores al celebrar un contrato colectivo de trabajo tienen la facultad de establecer libremente las condiciones conforme a las cuales debe prestarse el trabajo, con la única condición de que no sean inferiores a las consignadas en la Constitución y en la Ley Federal de Trabajo; de igual forma las partes contratantes también tienen la posibilidad de solicitar la modificación de las condiciones de trabajo e, incluso, lograr su disminución, facultad que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Segunda Sala que estableció el siguiente criterio:


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral." (Tesis de jurisprudencia por contradicción de esta Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de mil novecientos noventa y seis, página ciento setenta y siete).


Ahora bien, el hecho de que la Ley Federal del Trabajo establezca en los artículos 397 a 400 y 426 un mecanismo para realizar la revisión del contrato colectivo y la modificación de las condiciones generales de trabajo que en aquél se contengan no excluye la posibilidad de que los sujetos de la relación laboral, patrones y trabajadores, en ejercicio de su libertad contractual y dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo celebren convenios que modifiquen a los contratos colectivos o las condiciones generales de trabajo.


Según se expuso anteriormente, el contrato colectivo es esencialmente dinámico y, las partes pueden realizar cualquier ajuste o modificación de su contenido, con tal de que no infrinjan los derechos mínimos de los trabajadores. En ese sentido, debe entenderse que los procedimientos de revisión y modificación son normas protectoras de los trabajadores o, bien, de la fuente de trabajo, que garantizan que, por lo menos, el contrato se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos. Por su parte, el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo supone la existencia de un procedimiento en el que una de las partes de la relación laboral busca la modificación de las condiciones generales de trabajo sin el consentimiento de la otra y, por eso, es que acude a una Junta de Conciliación y Arbitraje. No obstante, trabajadores y patrones pueden realizar todos aquellos acuerdos de voluntades necesarios para ajustar el contrato colectivo a las necesidades de la empresa o, bien, optar de común acuerdo por la modificación de las condiciones en que debe prestarse el trabajo, si así lo estiman conveniente y ello no transgrede el marco tutelar de la clase trabajadora.


De manera que una vez que han sido precisados los límites que deben observarse en la formación de los contratos y convenios en materia del trabajo, así como en su modificación, debe analizarse el convenio 4761/89 celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato titular del contrato colectivo, cuya naturaleza es el punto de contradicción que debe resolverse.


El texto del convenio referido, en la parte que interesa, es el siguiente:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce horas del día nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se reunieron en la Subdirección Técnica Administrativa de Petróleos Mexicanos, por una parte los señores L.. C.S.A.G., L.. P.C.V. y J.P.G., respectivamente; y por otra parte, en representación del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por el Comité Ejecutivo General, los señores Prof. S.G.C. e Ing. Julio C.V.O., secretarios general y del interior y acuerdos de la citada sección. El objeto de la reunión es hacer constar los arreglos a que llegaron las partes, en relación al trato de excepción que pueda otorgarse a los trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noroeste, por la notable reducción de las actividades de explotación en dicho distrito, por lo que celebran el presente convenio al tenor de las declaraciones y cláusulas siguientes: ... Cláusulas: Primera. Petróleos Mexicanos acepta como caso de excepción, sin que siente precedente, a solicitud de los interesados por conducto de su representación sindical, jubilar, a aquellos trabajadores transitorios que acrediten tener 25 años o más de servicios y con 55 años o más de edad, que hubieran tenido contrato en vigor durante los dos últimos años de calendario, aplicando para tal efecto los porcentajes que se establecen en la regla I de la cláusula 148 del contrato colectivo de trabajo, a la base del salario ordinario correspondiente al nivel 03 en jornada turno fijo dos. Asimismo y también como caso de excepción otorgará la jubilación conforme a la regla III de la cláusula 148 del contrato colectivo de trabajo, aquellos trabajadores transitorios que acrediten haber prestado servicios por 17 años o más, que hubieren laborado dentro de los dos últimos años calendario, tengan a la firma de este convenio 50 años o más de edad, y presenten padecimientos ordinarios que los incapaciten para laborar. Este trato podrá hacerse extensivo, a los que tengan 60 años o más de edad, con un mínimo de 17 años de servicios, aun cuando no se encuentren incapacitados para laborar ... Cuarta. Queda expresamente convenido por las partes que intervienen, que las condiciones de jubilación o liquidación pactadas en este convenio, se aplicarán como caso de excepción exclusivamente a los trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noroeste, jurisdiccionados a la Sección 36 del STPRM ..."


El convenio que se analiza otorga el derecho a la jubilación en favor de los trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noreste de Petróleos Mexicanos, siempre y cuando cumplan con los requisitos que ahí se especifican y, según como puede advertirse, es de la misma categoría que las normas del contrato colectivo de trabajo, en tanto que ambos derivan de una voluntad colectiva; sin embargo, como también se dijo anteriormente, ese solo hecho no determina que su modificación tenga que hacerse a través del procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que las partes que celebraron un contrato o un convenio colectivo pueden establecer libremente las cláusulas, en las que, haciéndose mutuas concesiones, establezcan las condiciones más favorables a su intereses, siempre que no se contravengan las normas protectoras de los trabajadores.


Del texto transcrito del convenio 4761/89 se desprende que fue voluntad de las partes otorgar el derecho a la jubilación a cierto grupo de trabajadores transitorios de Petróleos Mexicanos quedando "... convenido por las partes que intervienen, que las condiciones de jubilación o liquidación pactadas en este convenio, se aplicarán como caso de excepción exclusivamente a los trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noroeste, jurisdiccionados a la sección 36 del STPRM ...". Esa cláusula refleja la voluntad de Petróleos Mexicanos y de sus trabajadores en el sentido de que el beneficio de la jubilación sólo fuera aplicable a los trabajadores contenidos en las hipótesis ahí contenidas y que dicha concesión era excepcional, por lo que debe entenderse que las partes contratantes fijaron desde ese momento sus efectos y su ámbito de aplicación, sin que pueda extenderse a otros casos o situaciones no pactadas. De lo que se sigue que no era necesario que los contratantes celebraran un acuerdo posterior para dejar sin efectos al convenio 4761/89 que ahora se analiza.


Ahora bien, según se ha expuesto, las partes pueden establecer libremente las condiciones generales de trabajo y pactar, también libremente, su ámbito de validez personal y temporal, es decir, determinar que sean aplicables a una clase de trabajadores o, bien, a todo un establecimiento y, también la vigencia por la cual deban regir esas condiciones, todo ello siempre dentro de los límites establecidos por la legislación laboral. En esas condiciones, para resolver si el convenio 4761/89, determinó correctamente su ámbito de aplicación debe tenerse en cuenta que dicho convenio otorgó el derecho a la jubilación en favor de los trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noreste de Petróleos Mexicanos, que se colocaran en los supuestos ahí contenidos, de lo que se colige que no es contrario a las normas protectoras del artículo 123 constitucional ni de la Ley Federal del Trabajo puesto que el derecho a la jubilación no deriva de alguna disposición contenida en esos ordenamientos, sino del acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, lo cual ha sido reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la siguiente tesis:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo." (Tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 187-192, Quinta Parte, página setenta y nueve).


Resulta pertinente aclarar que el convenio en cuestión tampoco se realizó en contravención de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"34. En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I.R. únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;


"II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y


"III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437."


El convenio que se estudia no transgrede las reglas que señala el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo para la celebración de convenios, pues no rige para el pasado, no se refiere a trabajadores individualmente considerados ni implica la reducción de trabajos. Debe indicarse, específicamente, que la fracción II del artículo 34, antes transcrito, prohíbe la celebración de convenios que se refieran a trabajadores individualmente determinados, supuesto distinto del que se contiene en el convenio 4761/89, que no se dirige a ciertos trabajadores, considerados en forma individual, como personas físicas, sino a un grupo o clase de ellos, a saber, a los trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noreste de Petróleos Mexicanos que cumplan con los requisitos exigidos para ser jubilados.


Finalmente, en cuanto a la prescripción de las acciones para demandar los beneficios de la jubilación otorgada en favor a los trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noreste de Petróleos Mexicanos, debe decirse que ésta queda sujeta a las reglas generales de prescripción de cualquier acción por el pago de una pensión jubilatoria la cual, por devengarse diariamente se considera de tracto sucesivo y, por tanto es imprescriptible, considerando que únicamente pueden prescribir las acciones relativas al pago de pensiones jubilatorias no reclamadas dentro del plazo de un año que para tal efecto señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:


"JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA.-La jubilación es el derecho que adquiere un trabajador, por sus años de servicio y en razón de su edad, para recibir una pensión por el resto de su vida, representando esta pensión que se causa por cada día que sobreviva, los alimentos por su incapacidad para el trabajo. Consecuentemente, pueden prescribir las pensiones jubilatorias causadas por no hacerse efectivas, pero el derecho a percibir cada pensión diaria, aunque se pague quincenal o mensualmente, para el futuro inmediato, no está sujeto a prescripción, porque se causa cada día y debe considerarse de tracto sucesivo. En esa razón, prescribe el derecho a cobrar las diferencias entre la pensión que haya percibido un trabajador y la que legalmente le corresponde, pero no prescribe el derecho a la rectificación entre lo que se paga y lo que legalmente debe cubrirse, porque el error da lugar a la rectificación y porque además equivaldría a un lucro indebido por parte del demandado." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo CV, Quinta Parte, página cincuenta y tres).


"JUBILACIÓN, NATURALEZA DE LA (PRESCRIPCIÓN).-El derecho a la jubilación impone a la parte patronal una obligación de tracto sucesivo, que perdura por toda la vida del trabajador, de naturaleza jurídica idéntica al fenómeno de orden civil que constituye la renta vitalicia; de donde resulta que el derecho a la jubilación, considerado intrínsecamente, es imprescriptible y sólo pueden prescribir las pensiones que han dejado de cubrirse." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 1229).


En consecuencia, recapitulando lo expuesto a lo largo de esta resolución, puede concluirse que el convenio 4761/89 celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato titular del contrato colectivo sí es de la misma índole que las normas que constituyen el contrato colectivo pero que, en cuanto a su modificación, no debe seguirse forzosamente el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, sino que debe estarse a lo que en él pactaron las partes, es decir, a que solamente se concedió de forma excepcional, por única vez y exclusivamente a los trabajadores que se ubicaran en las hipótesis ahí precisadas; y que no implica una renuncia de los derechos consagrados en favor de los trabajadores en la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo, en tanto que otorga el derecho a la jubilación para cierto grupo de obreros, los cuales pueden demandar su pago siempre que se hubieran colocado en los supuestos que en dicho convenio se precisaron, considerando únicamente prescritas las acciones relativas al pago de las pensiones ya vencidas y no reclamadas dentro del plazo de un año, que señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer, con carácter jurisprudencial, las siguientes tesis:


PETRÓLEOS MEXICANOS. EL CONVENIO 4761/89 CELEBRADO ENTRE ESTE ORGANISMO Y EL SINDICATO TIENE LA MISMA NATURALEZA QUE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-El convenio 4761/89 celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, que establece el derecho a la jubilación de los trabajadores transitorios del Distrito Frontera Noroeste de aquel organismo, tiene la misma naturaleza que el contrato colectivo, porque ambos derivan de la voluntad de los representantes de la clase patronal y trabajadora, principal característica de los acuerdos colectivos. Sin embargo, eso no significa que su modificación deba hacerse necesariamente a través del procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, sino que puede hacerse libremente por quienes lo celebraron, siempre y cuando dicha modificación no implique una renuncia de los derechos que la Constitución y la Ley Federal del Trabajo otorgan en favor de los trabajadores, puesto que los procedimientos de revisión y modificación del contrato colectivo de trabajo son normas protectoras de los trabajadores o, bien, de la fuente de trabajo, los cuales garantizan que, por lo menos, dicho acuerdo se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos. Por consiguiente, si las propias partes que celebraron el convenio 4761/89 en cuestión pactaron expresamente que sólo sería aplicable a los trabajadores que se ubicaran en las hipótesis en él contenidas, debe respetarse esa determinación y no hacerse extensivo a quienes no fueron considerados, aun cuando dicho acuerdo de voluntades no haya sido realizado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo.


JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.-El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador a obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.


CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; sin embargo, debe entenderse que dicho principio rige en todos los aspectos no regulados por la Constitución, particularmente en su artículo 123, o por la Ley Federal del Trabajo, y que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos. Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es el contrato colectivo de trabajo mediante el que se establecen las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tal disposición es una norma protectora de los trabajadores o de la fuente de trabajo, la cual garantiza que por lo menos dicho acuerdo se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos, y, precisamente, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes patronal y trabajadora pueden buscar mejores opciones para la prestación del trabajo, todo eso en el entendido de que dicha modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis de jurisprudencia sustentadas en esta sentencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.M.A.G..


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