Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 94
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de resolución2a./J. 4/99
Número de registro5404
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/97. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de ese mismo año, toda vez que se presenta una denuncia de contradicción de tesis en materia laboral.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente en función del órgano colegiado que la formula, de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establecen, en la parte conducente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"Fracción XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"...


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos antes reproducidos establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tanto el artículo 107, fracción XIII del Código Político, como el 197-A de la Ley de Amparo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, que tuvo el carácter de contendiente. De esta forma, al estar facultado dicho órgano jurisdiccional, en su calidad de contendiente por la Constitución y por la Ley de Amparo para hacerla, la presente denuncia de contradicción de tesis debe estimarse procedente.


TERCERO.-Las consideraciones sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 13127/96 promovido por K.A.R.B., por conducto de su apoderado legal A.E.C.R., en contra de los actos de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente laboral 120/95, formado con motivo de la demanda presentada por dicha quejosa en contra de la institución de crédito denominada B. y/o quien resulte responsable de la misma, en la parte que interesa son del tenor siguiente:


"En lo tocante al desistimiento de la prueba pericial ofrecida por la demandada, lo que se argumenta es fundado, porque si bien es un derecho de las partes ofrecer los medios de convicción que a su interés convenga para justificar sus excepciones, así como desistirse de ellos, también lo es que el desistimiento no debe aceptarse cuando se encuentre en periodo de desahogo una prueba, como en el caso concreto la prueba pericial contable ofrecida por la institución bancaria demandada.-En efecto, de las constancias del juicio natural se advierte que, la demandada ofreció entre otros como medio de convicción la pericial contable, para acreditar el salario de su contraria, prueba que fue admitida por la responsable en audiencia de 10 de enero de 1996, señalando fecha para el desahogo del medio de convicción; los peritos de las partes en audiencia de 23 de febrero del año en cita, aceptaron y protestaron el cargo conferido, rindiendo su respectivo dictamen en diligencia verificada el 18 de abril del mencionado año; la Junta responsable consideró que los dictámenes eran contradictorios y en consecuencia señaló nueva fecha, para audiencia pericial (sic) tercero en discordia, girando oficio a la Secretaría Auxiliar de Diligencias, Sección Peritos, para que en auxilio de las labores de la responsable designara perito tercero en discordia, el que fue propuesto por la mencionada secretaría; el 29 de mayo de 1996, fecha señalada para la audiencia pericial tercero en discordia, la demandada desistió de la prueba, desistimiento que fue acordado de conformidad por la Junta responsable (foja 210).-La Ley Federal del Trabajo en los artículos 821 al 826, regulan lo relativo a la prueba pericial, destacándose para el presente asunto el precepto 825 de la ley en cita, el que es pertinente transcribir: ‘Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y, V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un tercero en discordia.’.-De la fracción V del anterior precepto se deriva que las Juntas en caso de existir discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes, nombrarán uno tercero en discordia, nombramiento que debe ser de manera oficiosa, esto es, sin que medie la voluntad de las partes.-Ahora bien, si el nombramiento del perito tercero en discordia lo debe efectuar la Junta de manera oficiosa, se establece que de ahí en adelante dicha autoridad debe proveer lo conducente para el total desahogo de la prueba pericial en comento, ello con independencia de la voluntad de las partes, por ya haber realizado éstas lo que a su interés correspondía, por tanto, ante la obligación oficiosa que corresponde a la responsable de desahogar en su totalidad la prueba pericial, es claro que la parte oferente de la misma en el estado en que ésta se encontraba (pendiente el peritaje del tercero en discordia), ya no puede desistir de ella, por haber acabado su injerencia en el desahogo de la misma.-Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que en el Tomo XIV, página 4760, Tribunales Colegiados de la Séptima Época al Semanario Judicial de la Federación, obra la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dice: ‘PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE LAS.-No es cierto que el acuerdo que tiene por desistida a una de las partes de determinada prueba es revocatorio del diverso auto que la admitió, porque siendo un derecho de las partes proponer los elementos probatorios que a su interés convenga y desistir de los mismos, el juzgador que la tiene por desistida no revoca ninguna resolución previa sino tan sólo atiende la petición de la oferente. Por otra parte, el desistimiento de la prueba de una de las partes lejos de perjudicar a la contraria le favorece, ya que aquélla se priva de un elemento probatorio cuya finalidad era acreditar la acción o la excepción, según la parte que la haya ofrecido. Por último es verdad que una prueba ya desahogada no puede ser objeto de desistimiento por quien la ofreció, pero ello ocurre cuando dicha prueba fue recibida en su integridad, mas no cuando su desahogo no haya terminado, como en el caso de la pericial, si no se ha recibido el dictamen del perito tercero en discordia designado.-Amparo en revisión 92/83. Petróleos Mexicanos. 7 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: R.P.M..’."


CUARTO.-Por otro lado, del expediente formado con motivo de la presente denuncia de contradicción de tesis se desprende que no se pudo obtener copia certificada del amparo en revisión 92/83 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovido por Petróleos Mexicanos, fallado el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, en función de que no obstante de que se requirió a dicho órgano jurisdiccional, ya que mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete y que obra a fojas cuarenta y uno del expediente de la presente contradicción, se informa que por disposición administrativa la copia certificada que se requiere debe ser obtenida del archivo de concentración del Palacio de Justicia Federal y, posteriormente, por oficio de veintiséis de mayo del mismo año se externó la imposibilidad que existe de brindar la copia certificada requerida, en virtud de que en el archivo de concentración no se encontró dicho expediente. Por otra parte, por autos de tres y diecisiete de junio, ocho de julio, veintidós de agosto, catorce de octubre, ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete se requirió del archivo de la Suprema Corte, y de Petróleos Mexicanos la copia certificada de la ejecutoria de referencia, obrando constancias de que no se encuentra ni el expediente ni copia de la resolución requerida en los señalados lugares.


No obstante lo anterior, se estima procedente resolver la presente contradicción de tesis en función de que se advierte que la tesis del Segundo Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que obra publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 169-174, Sexta Parte, página 155 tiene los elementos suficientes para estimar que sí existe el punto de contradicción, así como, los argumentos necesarios que sostuvieron el punto de vista de dicho órgano colegiado. La tesis respectiva es del tenor siguiente:


"PRUEBAS, DESISTIMIENTO DE LAS.-No es cierto que el acuerdo que tiene por desistida a una de las partes de determinada prueba es revocatorio del diverso auto que la admitió, porque siendo un derecho de las partes proponer los elementos probatorios que a su interés convenga y desistir de los mismos, el juzgador que la tiene por desistida no revoca ninguna resolución previa sino tan sólo atiende la petición de la oferente. Por otra parte, el desistimiento de la prueba de una de las partes lejos de perjudicar a la contraria le favorece, ya que aquélla se priva de un elemento probatorio cuya finalidad era acreditar la acción o la excepción, según la parte que la haya ofrecido. Por último es verdad que una prueba ya desahogada no puede ser objeto de desistimiento por quien la ofreció, pero ello ocurre cuando dicha prueba fue recibida en su integridad, mas no cuando su desahogo no haya terminado, como en el caso de la pericial, si no se ha rendido el dictamen del perito tercero en discordia designado.-Amparo en revisión 92/83. Petróleos Mexicanos. 7 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: R.P.M.."


QUINTO.-Esta S. advierte que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia. En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciante en el presente caso, considera en la resolución de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al expediente DT. 13127/96, promovido por K.A.R.B. que no es procedente aceptar el desistimiento de la prueba pericial en materia laboral cuando se encuentra pendiente de rendirse el dictamen del perito tercero en discordia. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis derivada del amparo en revisión 92/83, fallado el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, promovido por Petróleos Mexicanos y que aparece publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 169-174, Sexta Parte, página 155, sostiene lo contrario, al considerar que es posible que la parte oferente de una prueba pericial desista de ella si está pendiente de rendirse el dictamen del perito tercero en discordia, ya que es un derecho procesal de las partes el ofrecer el medio de convicción y desistir de él, sin que se afecte a la contraparte.


De esta forma, se desprende que sobre el mismo punto de derecho existen posiciones encontradas que parten de la interpretación de disposiciones legales iguales, como son las que regulan la prueba pericial en materia laboral, por lo que debe estimarse existente la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta S. que aparece en la parte final del presente considerando y que sostiene en lo esencial el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Debe sostenerse que el punto de contradicción radica en que si es posible jurídicamente que la Junta acuerde favorablemente la petición de desistimiento de la prueba pericial, formulada por su oferente, si está pendiente de rendirse el dictamen del perito tercero en discordia o de hacerlo existe una violación procesal.


Para mayor claridad en el presente caso se impone transcribir los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo que regulan la prueba pericial.


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


Los preceptos anteriormente reproducidos establecen las reglas conducentes al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciéndose en primer lugar la materia sobre la que versará, los requisitos que deben tener los peritos y los necesarios para su ofrecimiento, así como el deber de las Juntas de nombrar los peritos del trabajador en determinados supuestos y las normas de desahogo de dicha probanza. Dentro de estas últimas es menester comentar que cada parte deberá ofrecer su perito, enseguida deben protestar su nombramiento y rendirán de inmediato su dictamen, existiendo la posibilidad de que soliciten se les fije otra fecha para hacerlo. Las reglas para el desahogo de la prueba pericial se complementan con la potestad de las partes y de los miembros de la Junta de hacer las preguntas que se estiman necesarias a los peritos y, en caso de discrepancia de los dictámenes, se establece el deber de la Junta de nombrar un perito tercero en discordia, el cual deberá excusarse en los casos previstos por la ley. De la recapitulación anterior se desprende que el punto de contradicción no se encuentra expresamente regulado, dado que en los dispositivos legales transcritos no se establece el supuesto de desistimiento de este medio de convicción.


En materia probatoria la Ley Federal del Trabajo contiene un capítulo de reglas generales que corresponde a lo establecido en los artículos 776 a 785 que señalan:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


Los numerales transcritos contienen la enumeración de los medios de prueba aceptados por la ley, su materia, el momento de su ofrecimiento, la facultad de las Juntas de desechar las que no guarden relación con la litis, la forma en que deben ofrecerse, la facultad de las partes de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas y examinar los documentos y objetos que se exhiban; también se prevé la potestad de la Junta de recabar oficiosamente medios de prueba que estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, la obligación de cualquier persona que pueda aportar elementos para aportarlos al juicio, se establecen también las reglas de carga de la prueba del trabajador y, finalmente, la posibilidad de que el personal de la Junta se traslade al lugar donde se encuentre una persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio. Así, de los preceptos reproducidos tampoco se desprende que exista una regla específica sobre el caso de desistimiento de una probanza.


Las características del proceso laboral se encuentran establecidas en los artículos 685 a 688 de la Ley Federal del Trabajo que previenen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.


"Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."


Los artículos invocados establecen los principios procesales que rigen en materia laboral, a saber: público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y se iniciará a petición de parte, a los que se deben agregar economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades especiales. Asimismo, se regula la suplencia de la demanda en favor del trabajador y la posibilidad que tienen las Juntas de regularizar el procedimiento. Finalmente, se establece la obligación de todas las autoridades de auxiliar a las Juntas. Como se puede apreciar tampoco se encuentra en los dispositivos reseñados la respuesta directa al punto de contradicción planteado; sin embargo, al establecerse los principios que rigen el procedimiento en materia laboral, se desprende que en todo caso la solución que se dé a la presente contradicción de tesis debe respetarlos.


Cabe señalar que sobre el tema específico materia de la presente contradicción la doctrina jurídica no se ha pronunciado, por lo que debe resolverse en función de los principios que se desprendan de los artículos invocados líneas arriba.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo sostiene los siguientes argumentos:


1. No es cierto que el acuerdo que tiene por desistida a una de las partes de determinada prueba es revocatorio del diverso auto que la admitió, ya que el juzgador que la tiene por desistida no revoca ninguna resolución previa sino tan sólo atiende la petición de la oferente.


2. Porque es un derecho de las partes proponer los elementos probatorios que a sus intereses convengan y desistir de los mismos.


3. Por otra parte, el desistimiento de la prueba de una de las partes lejos de perjudicar a la contraria le favorece, ya que aquélla se priva de un elemento probatorio cuya finalidad era acreditar la acción o la excepción, según la parte que la haya ofrecido.


Esta S. considera que las razones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito son convincentes para aceptar la posibilidad de que la parte oferente de una prueba pericial desista de ella si está pendiente de rendirse el dictamen del perito tercero en discordia, en función de que indudablemente se está en presencia de un derecho procesal de las partes. Asimismo, la procedencia o no de la posibilidad expuesta debe estar guiada por el respeto irrestricto al equilibrio procesal que debe existir entre las partes, de tal suerte que, al aceptarse que el oferente de una prueba pericial desista de ella antes de rendirse el dictamen del perito tercero en discordia, se salvaguarda dicho equilibrio al no afectarse a la contraparte. Sirve de apoyo a lo considerado anteriormente la tesis de la anterior Cuarta S. visible en la página 798 del Tomo XCIII de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación que dice:


"PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, DESISTIMIENTO DE LAS.-No debe tomarse en cuenta el alegato del demandado, en el juicio laboral, en el sentido de que se desahogaron las pruebas de confesión y testimonial, ofrecidas por el actor, en el mismo; porque en nada se perjudica a dicho demandado, en sus intereses jurídicos y materiales, con que se practiquen las pruebas del actor; máxime, si éste desistió de ellas, a lo cual tiene derecho y la Junta no lo puede privar de él."


Lo expuesto precedentemente se encuentra ejemplificado con el caso concreto a que se refiere la resolución del Séptimo Tribunal interviniente, acerca de que el banco patrón ofreció la prueba pericial contable para acreditar el monto del salario de la trabajadora, quien quizá fue despedida; el desistimiento acordado por la Junta no deparó perjuicio a la contraria, toda vez que si la institución bancaria no aportó otras pruebas que demostraran ese extremo al que estaba obligada, al momento de dictar el laudo, casi sin lugar a dudas, la Junta tendría que tener por acreditado el salario que afirmó la trabajadora que percibía. Entonces, no le perjudicó el desistimiento de la prueba.


Lo anterior no puede modificarse por el hecho de que en los artículos 776 a 785 de la Ley Federal del Trabajo, anteriormente reproducidos, se prevea que la prueba pericial tiene un desahogo que se extiende a varias actuaciones procesales, siendo posible jurídicamente que su oferente desista de ella hasta que no se encuentre totalmente desahogada.


El argumento antes expuesto se ve fortalecido por el hecho de que de esta forma se respeten cabalmente los principios procesales que rigen en materia de trabajo, establecidos en el artículo 685 del código laboral, precedentemente transcrito. En efecto, se advierte que al estimar procedente el desistimiento de la prueba pericial antes de que se rinda el dictamen del perito tercero en discordia se acatan los principios de instancia de parte, economía y concentración procesales, contemplados en el precepto antes referido.


Por lo que toca a los argumentos expuestos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para considerar que no es procedente el desistimiento de la prueba pericial, estando pendiente de rendirse el dictamen del perito tercero en discordia, debe decirse que si bien, por mandato del artículo 825, fracción V de la Ley Federal del Trabajo, anteriormente reproducido, en caso de discrepancia entre los peritos de las partes, la Junta de manera oficiosa debe nombrar al tercero en discordia, esto no es más que la consecuencia procesal inmediata y necesaria de que una parte haya ofrecido la prueba pericial. Como se ha precisado precedentemente, el desahogo total de la prueba pericial involucra una serie de actos procesales que son consecuencia legal necesaria de su ofrecimiento, por lo que no por ello debe considerarse que la parte oferente no pueda desistir de ella, estando pendiente de recibirse el dictamen del tercero en discordia.


Por otra parte, sí es posible que la parte oferente de la prueba pericial desista de ella si está pendiente una etapa de su desahogo, en virtud, de que, si bien ha acabado su injerencia en el desahogo de la misma, su actuación es irrelevante para concluir lo contrario; esto es, se estima que el oferente de la prueba pericial puede desistir de ella porque es su derecho procesal hacerlo, con independencia de que tenga que actuar o no en su desahogo, siendo que este elemento es insuficiente por sí mismo para arribar a la conclusión contraria; en todo caso, la actuación de la Junta para lograr el total desahogo de la probanza señalada no es sino la consecuencia de su ofrecimiento.


Aunado a lo anterior, debe señalarse que doctrinariamente se ha elaborado el denominado principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición, en función del cual la prueba ofrecida ya no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Se dice que, como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el J. para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del J. se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho. Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considera patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en el proceso laboral, ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque la autoridad jurisdiccional puede ordenarla oficiosamente, si la considera útil. El principio de adquisición o de comunidad de la prueba parte del supuesto de que la prueba ya ha sido desahogada en su integridad, porque sólo hasta ese momento produce convicción en el órgano jurisdiccional, así aun analizando el problema jurídico que involucra la presente contradicción de tesis bajo este principio procesal se fortalece la conclusión alcanzada ya que, por un lado, al estar pendiente de rendirse el dictamen del perito tercero en discordia se entiende que la prueba no está desahogada en su integridad, por lo que no opera el principio de adquisición procesal y, por otro lado, al regirse el proceso laboral por el principio inquisitivo, como se desprende de los artículos reproducidos precedentemente, es claro que si la Junta lo estima pertinente puede ordenar se desahogue integralmente la prueba.


Por las razones expuestas debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis siguiente.


-El ofrecimiento y desistimiento de los medios probatorios es un derecho procesal de las partes, por lo que la parte oferente de una prueba pericial puede desistir de ella hasta antes de que se rinda el dictamen del perito tercero en discordia, dado que no se rompe con ello el equilibrio procesal, no afectándose a la contraparte y, por otro lado, se respetan los principios de instancia de parte, economía y concentración procesales que rigen los procesos laborales. El hecho de que en el nombramiento y actuación del perito tercero en discordia no intervenga la parte oferente, no es razón que justifique una conclusión contraria a la expuesta, ya que dicho nombramiento y actuación no es sino la consecuencia procesal necesaria del ofrecimiento de la prueba señalada, por lo que no puede desvincularse del derecho procesal que tiene su oferente de desistir de ella. Tampoco es aplicable a este caso el principio de comunidad o adquisición de la prueba, dado que en el momento señalado, la pericial no se encuentra totalmente desahogada y, por lo mismo, puede ser motivo de desistimiento. La conclusión expuesta también se ve fortalecida por el principio inquisitivo que rige el procedimiento laboral, ya que en todo caso la Junta se encuentra facultada para ordenar el desahogo de las pruebas que estime necesarias.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haber sido formulada por órgano facultado para ello.


SEGUNDO.-Se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta S. que aparece en la parte final del último considerando de este fallo y que recoge en lo sustancial el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO.-Publíquese integralmente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. R. copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera S., a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


En su oportunidad, archívese el expediente formado.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente, S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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