Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Noviembre de 1998, 34
Fecha de publicación01 Noviembre 1998
Fecha01 Noviembre 1998
Número de resolución1a./J. 55/98
Número de registro5282
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el juicio de amparo en revisión número 9/97, en la parte que interesa dice textualmente:


"El artículo 49 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria al Código de Comercio, según su artículo 1054, establece: ‘En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: ... II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.’.


"Ahora bien, para que se satisfaga plenamente el requisito que establece el precepto transcrito, es indispensable que el funcionario que practique la notificación se cerciore, antes de requerir la presencia del demandado, que en la casa designada por el actor se halla el domicilio de aquél y, además, tiene la obligación de asentar, en el acta respectiva, los medios por los que se cercioró de ese extremo. El cumplimiento de esa obligación tiene como finalidad asegurar que la notificación llegue al conocimiento del interesado, para que de esa manera esté en aptitud de comparecer al juicio en defensa de sus derechos.


"En el caso a estudio, no puede aducirse que al desprenderse de la razón del diligenciario que el emplazamiento se practicó personalmente con el demandado y que éste le dijo que era su domicilio resultaba innecesario que se asentaran otros medios por los que el actuario se cercioró de que el lugar en que se constituyó era el domicilio de aquél. En efecto, según se dijo, el cercioramiento de que se trata debe realizarse antes de requerir la presencia del demandado, y una vez cumpliendo lo anterior, el diligenciario en el acta respectiva, deberá señalar con claridad cuál o cuáles fueron los medios de que se valió para llegar a la convicción de que en el sitio en que se constituyó se encuentra el domicilio del enjuiciado, como sería por ejemplo, el dicho de los vecinos; hecho lo anterior, el funcionario debe requerir la presencia del propio demandado y, si se encuentra presente, entenderá la diligencia con él; en caso contrario, deberá proceder como lo indica la ley, concretamente el artículo 49 del código adjetivo civil del Estado. Por tanto, si en la especie el diligenciario en el acta respectiva sólo asentó que fue atendido personalmente por el enjuiciado y que éste le manifestó que ese era su domicilio, es inconcuso que con tal proceder no puede estimarse que el fedatario cumplió íntegramente con lo dispuesto por el artículo 49 fracción II del código adjetivo civil del Estado; máxime cuando el acta de emplazamiento no fue suscrita por el demandado, con quien supuestamente se entendió la diligencia; de donde se sigue que por razones de seguridad jurídica era indispensable que se diera cumplimiento al requisito en cuestión. Sobre el particular, se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado a fojas 498, T.I., abril de 1992 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘EMPLAZAMIENTO. LEGALIDAD DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Para que el emplazamiento sea legal y no violatorio de garantías, de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, es decir antes de llevar a cabo la diligencia que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada y además tiene la obligación, porque así lo señala la ley, de asentar en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.’."


TERCERO.-Las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, en los diversos juicios de amparo directo y en revisión números 358/91 y 249/89; 471/92, 250/92 y 401/91 en la parte medular relativa a la temática de contradicción, establecen respectivamente lo siguiente:


A. directo 358/91


"Ahora bien, por lo que hace a la violación al artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, debe decirse que la misma no se advierte en el emplazamiento que se combate, pues de la razón correspondiente se desprende que el diligenciario se constituyó en el inmueble señalado por el actor y se cercioró previamente de que ahí se hallaba el domicilio del interesado porque así se lo manifestó el precede (sic), es decir, ambas razones, más aún si al final de las mismas, el diligenciario explica la razón de la supuesta irregularidad: ‘... Hago constar que devuelvo el expediente con fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud del exceso de trabajo. Doy fe.’. En síntesis las circunstancias ya tantas veces referidas, de la razón del diligenciario es claramente insuficiente para concluir la falta o irregularidad del emplazamiento y en todo caso ameritaría una corrección disciplinaria por parte del tribunal al que el diligenciario se encuentra adscrito."


A. directo 249/89


"Estas aseveraciones y los demás argumentos que en torno a las mismas se hacen valer son infundados, pues contrariamente a lo que se alega, consta en autos (foja diecisiete del expediente de origen), que siendo las catorce horas con quince minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el diligenciario adscrito al J. del conocimiento, se constituyó en el domicilio señalado en autos, es decir, en la casa dos mil trescientos dieciséis de la avenida Ocho Poniente de esta ciudad, y cerciorado previa y plenamente de ser éste el domicilio del demandado, porque así lo manifestó el propio R.G.T., a quien encontró y con él personalmente se entendió la diligencia, le notificó mediante instructivo el auto de inicio y le corrió traslado con las copias simples de la demanda; esa acta se encuentra firmada por el actuario, no así por la persona con quien se entendió la diligencia.


"El artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que en la primera notificación se observarán las siguientes disposiciones: ‘I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica. II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto. III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará ...’. Este dispositivo exige que la primera notificación, o sea, el emplazamiento se haga en forma personal al interesado en la residencia, domicilio o lugar designados, a quien se le entregará copia autorizada del auto o resolución que se notifica, y que, quien lleve a cabo la notificación debe cerciorarse previamente de que en la casa designada para hacerla se encuentra el domicilio del interesado, asentando en autos la razón correspondiente, esto es, los medios de que se valió para llegar a la conclusión de que en la residencia, domicilio o lugar señalado por el actor, se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada.


"En el caso, como bien lo consideró la S. responsable, el funcionario encargado de practicar el emplazamiento, ajustó su actuación a lo dispuesto por el artículo en comento, ya que se constituyó en el inmueble señalado y se cercioró previamente de que ese era el domicilio del demandado por habérselo manifestado el mismo R.G.T., con quien entendió la diligencia y le corrió traslado con copias tanto del auto de inicio como de la demanda; con lo cual dio cumplimiento a lo que establece el dispositivo invocado, puesto que debe considerarse satisfecho el requisito de cercioramiento a que alude tal disposición por el hecho de que el propio demandado así lo manifieste, pues siendo la persona a quien se encuentra en ese lugar, es lógico que a él se le pregunte sobre el particular y si responde afirmativamente, el actuario no tiene que asentar en el acta un medio diverso ni tampoco requerir a esa persona para que se identifique, ya que esta circunstancia no es exigida por la ley."


A. en revisión 471/92


"El agravio anterior resulta infundado, en virtud de que en la especie no era necesario que la diligenciaria asentara dichos ‘datos de precisión’ a que se refiere el recurrente, como son el nombre y el domicilio de los vecinos a través de los cuales se cercioró que en la casa designada para hacer la notificación, se hallaba el domicilio de quien había de ser emplazado, pues además de que la falta de esos datos por sí solos no invalidan el emplazamiento, ya que no existe dispositivo legal que así lo disponga, fue el propio demandado quien indicó que ese era su domicilio, según se desprende de la cédula de emplazamiento (visible a foja 32 del expediente de amparo), lo que por sí es suficiente para considerar legalmente practicado el emplazamiento, dado que esa circunstancia no fue desvirtuada por el recurrente, ya que no ofreció ningún elemento de prueba tendiente a ello, y por lo tanto, se concluye que el a quo federal estuvo en lo justo al considerar que aquel funcionario sí cumplió con las disposiciones que para la primera notificación establece el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.


"A lo anterior tiene aplicación el criterio que sobre el particular ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 249/89 y 358/91, y amparos en revisión 402/91 y 250/92, en la tesis que dice: ‘EMPLAZAMIENTO.-Si consta en autos que el diligenciario se constituyó en el inmueble señalado por el actor y se cercioró previamente de que ahí se hallaba el domicilio del interesado porque así se lo manifestó el propio demandado a quien encontró, y con él personalmente entendió la diligencia y le corrió traslado con las copias simples de la demanda, es evidente que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 49 fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, pues debe considerarse satisfecho el requisito de cercioramiento a que se refiere esta disposición por el hecho de que el propio demandado así lo manifieste, ya que siendo la persona a quien se encontró en el lugar, es lógico que a él se le haya preguntado sobre el particular y si respondió afirmativamente, el actuario no tenía que asentar en el acta un medio diverso, ni tampoco requerir a esa persona para que se identificara en razón de que tal circunstancia no es exigida por la ley.’."


A. en revisión 250/92


"El artículo de la ley adjetiva común que según el recurrente no se observó al practicarse la diligencia del emplazamiento que constituye el acto reclamado, es el 97 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, mismo que en la parte conducente establece: ‘97. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: ... II. Quien haga la notificación debe cerciorarse, previamente, que en la casa designada para hacerla, vive la persona que ha de ser notificada; III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio a la hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; IV. Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, se le dejará la notificación por instructivo; V. En el instructivo se hará constar: a) El nombre y apellido del promovente; b) El J. o tribunal que manda practicar la diligencia; c) La determinación que se manda notificar individualizándola por su fecha y con la mención del negocio y expediente en que se dictó; d) La fecha y la hora en que se deja; y, e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega; VI. El instructivo se entregará a los parientes o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en la casa ...’."


A. en revisión 402/91


"Además, de la referida acta de emplazamiento se desprende que el diligenciario responsable, se constituyó en el inmueble señalado por el actor y se cercioró previamente que ahí se hallaba el domicilio de la interesada porque así se lo manifestó la propia demandada a quien encontró, y con ella personalmente entendió la diligencia, entregándole copia autorizada de la resolución de uno de agosto de mil novecientos noventa, por virtud de la cual se admitió la demanda de M.L.C. Lozada, y a más de esto le corrió traslado con cuatro fojas útiles de la demanda; lo que pone de manifiesto que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 49, fracciones I y II del código adjetivo civil del Estado de Puebla, pues de acuerdo con lo anterior debe estimarse satisfecho el requisito de cercioramiento a que se refiere esta disposición legal, por el hecho de que la propia demandada así lo manifestó, ya que siendo la persona a quien se encontró en el lugar señalado para emplazar, es lógico que a ella se le haya preguntado sobre el particular y si respondió afirmativamente, el diligenciario no tenía por qué asentar en el acta un medio diverso, ni tampoco requerir a esa persona para que se identificara en razón de que tal circunstancia no es exigida por la ley; de ahí que resultan infundados los agravios aducidos al respecto. Tiene aplicación al caso concreto la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al fallar el juicio de amparo directo número 249/989, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO.-Si consta en autos que el diligenciario se constituyó en el inmueble señalado por el actor y se cercioró previamente de que ahí se hallaba el domicilio del interesado porque así se lo manifestó el propio demandado a quien encontró, y con él personalmente entendió la diligencia y le corrió traslado con las copias simples de la demanda, es evidente que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 49, fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, pues debe considerarse satisfecho el requisito de cercioramiento a que se refiere esta disposición por el hecho de que el propio demandado así lo manifieste, ya que siendo la persona a quien se encontró en el lugar, es lógico que a él se le haya preguntado sobre el particular y si respondió afirmativamente, el actuario no tenía que asentar en el acta un medio diverso, ni tampoco requerir a esa persona para que se identificara en razón de que tal circunstancia no es exigida por la ley.’."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de A..


Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. se concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo cincuenta y seis, agosto de mil novecientos noventa y dos, página veinticuatro.


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo unos y otros en revisión cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta S. de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda, deben decidir cuál tesis debe prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando ocurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su tesis emitida al resolver el amparo en revisión número 9/97, que el requisito de cercioramiento previsto por el artículo 49, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no puede estimarse satisfecho por la circunstancia de que el emplazamiento se entienda personalmente con el demandado y que éste manifieste al actuario que en el lugar en que se practica la diligencia se halla su domicilio, toda vez que por razones de seguridad jurídica, el actuario tiene obligación de cerciorarse de que en la casa designada por el actor se encuentra el domicilio del demandado y además, debe asentar en el acta respectiva los medios por los que se cercioró de ese extremo y que dicho cercioramiento debe realizarse con anterioridad al momento en que el diligenciario solicite la presencia del enjuiciado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su tesis emitida al resolver los amparos directos números 249/89 y 358/91, así como los amparos en revisión números 402/91, 250/92 y 471/92, afirma lo contrario al establecer que de conformidad con lo previsto por el artículo 49 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, requiere únicamente que el actuario que entienda la diligencia de emplazamiento directamente con el demandado, así lo asiente y con ello se tenga por cerciorado de su domicilio, por manifestación del propio enjuiciado, ya que fue la persona a quien encontró en el lugar en donde se constituyó; por tal motivo el actuario no está obligado a asentar en el acta un medio diverso de cercioramiento del domicilio del reo.


Como se ve en el asunto del que se busca dilucidar el criterio que deba prevalecer, se advierte que sí se produce la contradicción entre las tesis sustentadas por los multicitados Tribunales Colegiados, lo que da pauta a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de interpretar el contenido de la norma prevista en el artículo 49 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en cuanto a establecer si en los casos de emplazamiento en los cuales el actuario al constituirse en el domicilio señalado en la demanda, entiende la diligencia directamente con el demandado, deba o no asentar en su acta si cumplió con otros medios de cercioramiento diversos a los obtenidos del resultado de la manifestación directa del demandado, para tener con ello como legal y de certidumbre jurídica la razón de la práctica de esa diligencia.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición, no constituyan jurisprudencia sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación a este punto cobra aplicación la siguiente tesis jurisprudencial.


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia no constituyan jurisprudencia ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195-bis de la Ley de A., para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, Cuarta Parte, página trescientos sesenta y nueve.


SEXTO.-Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará la prevalencia de alguno de los criterios de los Tribunales Colegiados en desacuerdo.


Para mejor estructura de la decisión culminatoria a tomar en la solución de la contradicción de criterios, se estima conveniente realizar las precisiones en cuanto a los elementos comunes de los que una vez realizada la interpretación adecuada, deberá surgir el criterio definitivo.


En primer lugar, resulta conveniente transcribir el contenido del precepto legal, que en la especie ha sido interpretado de diversa manera por los Tribunales Colegiados contendientes en criterio.


El artículo 49, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, a la letra establece lo siguiente:


"Art. 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica. II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto ..."


Para mejor comprensión del objetivo que debe perseguirse en torno a la importancia de la diligencia del emplazamiento en todo juicio, cabe establecer que resulta indudable que la finalidad de esa actuación se centra en que el demandado tenga conocimiento íntegro de la pretensión deducida en su contra por la parte actora; así como de las actuaciones de inicio y trámite previos al primer llamamiento a juicio.


Para tal efecto, debe partirse de la base de que en la demanda el actor señaló con precisión el domicilio de la parte demandada, para efectos de que en ese lugar se realice el emplazamiento a juicio.


Con ese mismo objetivo, se exige que el demandante adjunte a su demanda copias de la demanda y de los documentos fundatorios de la misma, los cuales tendrán que ser debidamente cotejados y autorizados por la autoridad jurisdiccional, para constituirse en las copias de traslado.


Satisfecho lo anterior, el J. al pronunciar el auto admisorio de la demanda, deberá ordenar el emplazamiento a juicio a la parte demandada, en el domicilio señalado para tal efecto en la promoción inicial.


Las formalidades del emplazamiento, atentos los principios que rigen a todos los ordenamientos procesales de las diversas entidades federativas, exigen de manera común el cumplimiento de formalidades solemnes, entre las cuales se encuentra desde luego la prevista en el precepto legal antes mencionado, que debe hacerse consistir en la obligación del actuario de cerciorarse que en el domicilio en el que se constituye y que hubiera sido señalado en la demanda, vive el demandado, para cuyo efecto deberán quedar plasmadas en el acta las razones de los medios por los que obtuvo la certeza del domicilio correcto, entendido éste como lo prevé el artículo 77 del Código Civil del Estado de Puebla, como el lugar donde reside la persona con el propósito de establecerse, y a la falta de éste el lugar en donde se tiene el principal asiento de los negocios y a falta de uno y otro el lugar en que se encuentra.


La anterior constituye la etapa inmediata precedente, a la práctica conclusiva del emplazamiento, puesto que hasta el momento en que el notificador cuente con la certeza de que se constituyó en el lugar correcto, tiene la posibilidad legal de efectuar la diligencia, entregar al demandado o a la persona con la que entienda la diligencia (como conducto) las copias de traslado debidamente selladas, cotejadas y autorizadas, así como la copia del auto admisorio de la demanda en la que consten el J. del conocimiento, las partes en el juicio y el número de expediente, datos que obrarán en instructivo formal.


Ahora bien, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 49, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el cercioramiento que debe cumplir el actuario que practique una primera notificación a la parte demandada en juicio, debe entenderse en el sentido de que en el evento en que constituido en el lugar designado en la demanda, entienda la diligencia directamente con el demandado, por manifestación propia de quien ante fedatario dice ser el buscado, con ello se satisface el objetivo de que el emplazamiento a juicio, quede satisfecho en ser enterado el enjuiciado de la pretensión deducida en su contra, del juzgado en el que se encuentra radicado el juicio y del número de expediente que le haya correspondido.


El principio de certidumbre a que hace mención el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, queda satisfecho desde el momento en que el notificador al constituirse en el domicilio señalado en autos, logra comunicar directamente al demandado la existencia del juicio seguido en su contra y el cercioramiento surge de manera simultánea, ante la manifestación propia del enjuiciado de ser su domicilio el lugar en el que se encuentra constituido el notificador.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el mencionado Tribunal Colegiado indique en su ejecutoria, que el cercioramiento de que se trata, deba realizarse antes de requerir la presencia del demandado, toda vez que al entenderse directamente con éste la diligencia, como dio fe el notificador de la manifestación de quien dijo ser la persona buscada, no resulta menester hacer alusión a la existencia de una persona intermediaria a quien previamente se le hubiera pedido la información acerca de la presencia del demandado y de la exactitud del domicilio de éste. Básicamente se desestima la pretendida exigencia de cercioramiento previo, por conducto de otras personas diversas al demandado, porque la presencia de éste es el mejor medio de cercioramiento de que el lugar de constitución resulte ser su domicilio.


Conforme a lo anterior, y por no resultar algún requisito previsto por alguna disposición procesal, queda desestimada la exigencia que el referido Tercer Tribunal Colegiado pretende de que el notificador se encuentre obligado a indagar por otros medios el dicho de los vecinos que el lugar designado en autos resulte ser el domicilio del demandado, pues es ilógica la necesidad de establecer intermedios para arribar al objetivo esencial del emplazamiento, que es el comunicar directamente al demandado la existencia de la pretensión deducida en su contra y qué mejor forma de cercioramiento que el entender la diligencia directamente con la parte buscada.


Lo anterior se establece, sin perjuicio del derecho del demandado de promover los medios de defensa, o recursos ordinarios previstos por la codificación adjetiva civil, para impugnar la diligencia de emplazamiento en caso de que argumente suplantación de una persona, o bien promover juicio de garantías en el que esté en aptitud de aportar constancias tendientes a acreditar tal argumentación. En lo conducente, cabe citar el criterio sustentado por la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 7/90. Consultable bajo el número 3a. 34/90, en la Gaceta número 36, correspondiente al mes de diciembre de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"EMPLAZAMIENTO. SI EL NOTIFICADOR LO ENTIENDE CON UNA PERSONA QUE DICE SER EL DEMANDADO, NO ES NECESARIO QUE SE CERCIORE DE SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-De los artículos 267, fracción III y 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se sigue que corresponde a la parte que formula la demanda señalar el domicilio en donde debe ser llamado a juicio su adversario, lo que se justifica en razón de que es la persona que tiene el conocimiento adecuado del lugar en el que vive el demandado y, además, porque sin duda resulta ser el primer interesado en contar con la seguridad que el juicio promovido satisface la garantía de debida audiencia a fin de evitar a la postre su nulidad. Ahora bien, del análisis a los diversos 111 y 112 del código invocado, semejantes a las disposiciones contenidas en los ordenamientos procesales de otras entidades federativas, se desprende que en modo alguno prevén la exigencia relativa a que el notificador se cerciore de la identidad del demandado en el caso de que el emplazamiento lo entienda, en la casa designada, con quien dice ser el interesado. De aquí, entonces, que no existe base legal para llegar a sostener que el cercioramiento de que se trata, en la hipótesis apuntada, constituya una formalidad que debe de observarse en ese tipo de diligencias y, por ende, la aseveración sobre el particular en el acta respectiva cuenta con la presunción de que el llamado a juicio se realizó con el demandado. Cabe añadir que la abstención del legislador local de establecer el requisito de que se habla, encuentra justificación si se tiene en cuenta que, de llegar a estimar el afectado que no fue él con quien se entendió la diligencia, lo que equivale a sostener que existió la suplantación de persona, en primer lugar, está en condiciones de hacer valer los medios de defensa correspondientes, entre éstos el incidente de nulidad de emplazamiento estatuido en los artículos 71 y 72 de la ley procesal civil y, en último lugar, porque en el plano federal tiene también la posibilidad de promover el juicio de garantías, según el caso, en la vía directa o indirecta en términos de los artículos 158, párrafo primero, 159, fracción I y 114, fracción V, de la Ley de A., para impugnar la falta de emplazamiento o el emplazamiento defectuoso. De concluir lo contrario se llegaría al absurdo de que si acaso el demandado no contara con documentos de identificación, a pesar de que él dijera que es la persona buscada ya no podría continuarse la diligencia; esto es, habría que suspenderla para comunicar al J. que no se pudo emplazar por la mencionada carencia.


"Contradicción de tesis 7/90. Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos, con la salvedad de que los señores Ministros S.H.C.G. e I.M.C., expresaron estar de acuerdo con los puntos resolutivos pero no con algunas consideraciones, especialmente con el contenido de la tesis que se glosa a fojas veinte y veintiuno del proyecto. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis de jurisprudencia 34/90 aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada celebrada el quince de octubre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente S.H.C.G., M.A.G., S.R.D. y J.A.L.D.. Ausente: I.M.C..


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 36, diciembre de 1990, pág. 15."


Así entonces, esta Primera S., con las adecuaciones que se plasman, estima correcto el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo y también en revisión, cuyos datos quedaron especificados en párrafos precedentes; y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., establece que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que se redacta de la siguiente manera:


-De acuerdo con la correcta interpretación del artículo 49, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el cercioramiento que debe cumplir el actuario que practique la primera notificación a la parte demandada en juicio, debe entenderse en el sentido de que en el evento en que constituido en el lugar designado en la demanda, entienda la diligencia directamente quien ante la fe pública del actuario indique ser el demandado, con ello se cumple el objetivo de que el emplazamiento a juicio quede satisfecho, al ser enterado el enjuiciado de la pretensión deducida en su contra, del juzgado en el que se encuentra radicado el juicio y del número de expediente que le haya correspondido. El principio de certidumbre queda actualizado entonces, desde el momento en que el notificador al constituirse en el domicilio señalado en autos, logra comunicar directamente al demandado la existencia del juicio seguido en su contra y el cercioramiento surge de manera simultánea, ante la manifestación propia de quien ante la fe pública del notificador manifiesta ser el enjuiciado, y que se trata de su domicilio el lugar en el que se encuentra constituido el actuario, lo que excluye la necesidad de servirse de otros medios previos a la realización directa de la diligencia con el demandado, en tanto que no existe algún requisito previsto por una disposición procesal que obligue al notificador a indagar por otros medios, como por ejemplo el dicho de los vecinos de que el lugar designado en autos sea el del demandado, pues es ilógica la necesidad de establecer intermedios para arribar al objetivo esencial del emplazamiento, que es el comunicar directamente al demandado la existencia de la pretensión deducida en su contra y qué mejor forma de cercioramiento que el entender la diligencia directamente con la parte buscada.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo ambos del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directos y en revisión, precisados en los considerandos segundo y tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron motivo a las tesis en contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial que se refiere en el considerando tercero de la presente ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente de contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).


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