Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 529
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de resolución2a./J. 81/98
Número de registro5229
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de ese mismo año, toda vez que se presenta una denuncia de contradicción de tesis en materia laboral.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente en función de la persona colectiva de derecho público que la denuncia, de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establecen, en la parte conducente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"Fracción XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ...


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos antes reproducidos establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tanto el artículo 107, fracción XIII del Código Político, como el 197-A de la Ley de Amparo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el representante del Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo público descentralizado federal que tuvo el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo directo números 894/96 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, promovido por A.G.O.M. y 347/94 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y que obran en copia certificada en el expediente formado con motivo de la presente denuncia a fojas doscientos veintiocho a doscientos ochenta y uno. De esta forma, al estar facultado el tercero perjudicado en los referidos juicios de amparo directo, en su calidad de parte, por la Constitución y por la Ley de Amparo para hacer la presente denuncia de contradicción de tesis debe estimarse procedente.


TERCERO.-Las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la ejecutoria de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el amparo directo 894/96, promovido por A.G.M.O., en contra del laudo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis de la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Saltillo, Coahuila, en la parte que interesa, se hicieron consistir en lo siguiente:


"Así las cosas, procede el análisis de los conceptos de violación planteados por la trabajadora quejosa.-En el inciso a) reclama la quejosa fijación incorrecta de la litis en el juicio laboral, porque desde la demanda que dio origen al juicio se afirmó que el despido es injustificado y que se dejó de aplicar la cláusula primera que se refiere a definiciones, la 54 a separación y las 55 y 55 bis a la rescisión de contrato, así como el artículo 90 del reglamento interior de trabajo que contempla el término perentorio para disciplinar a los trabajadores.-Al respecto debe decirse que ninguna violación causa a la quejosa la fijación de la litis en el laudo reclamado, en cuanto fue congruente con la litis que se fijó con las pretensiones del actor y las excepciones y defensas del demandado, y con los hechos que las sustentan pues su estudio se abordó en el laudo reclamado. Y los fundamentos legales invocados por la quejosa en su escrito inicial origen del juicio laboral, aun cuando no se citan en la parte que precisa la controversia, se encuentran comprendidos en el estudio del despido, de lo que se advierte que se respetaron las cláusulas del contrato colectivo de trabajo y del reglamento del Instituto Mexicano del Seguro Social.-Apoyan lo anterior las tesis de jurisprudencia números 800 y 801, visibles en las páginas 548 y 549 del Tomo V, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dicen: ‘LITIS. INCORRECTA FIJACIÓN DE LA. CAUSA AGRAVIOS CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO INCONGRUENTE.-El criterio que establece que la sola fijación de la litis no causa agravio por ser un punto exclusivamente enunciativo, que ha sustentado la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada con el rubro: «LITIS, SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.»; es inaplicable cuando la Junta no sólo omite fijar la controversia planteada, sino también cuando lo hace incorrectamente al tomar en consideración u omitir hechos constitutivos de las acciones y excepciones y defensas de las partes y los razonamientos que expresa en el laudo para concederles o negarles valor probatorio a las pruebas ofrecidas por las partes, giran en torno de hechos que no son constitutivos de tales acciones y excepciones y defensas, por lo que la omisión de la controversia planteada o la incorrecta fijación que de las mismas haga la Junta, causa agravio al quejoso al ser incongruente el laudo reclamado con los hechos en que las partes basaron sus acciones y excepciones.’. y, ‘LITIS LABORAL. ASPECTOS QUE LA CONFORMAN.-La litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y por otro, con la oposición a lo pretendido por la accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho.’.-La cláusula primera del contrato sirvió a la responsable para establecer los alcances que se dan a la palabra investigación y no era necesario que emitiera alguna determinación jurídica al respecto, pues lo que analizó fue si se cumplió con la investigación que al efecto ordenan las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, las cuales se transcriben a continuación: ‘Cláusula 1a. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones: ... Investigación: El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por el instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de toda averiguación se levantará acta para constancia, dando copia al interesado y al sindicato ...’. ‘Cláusula 54. Separación. Las partes convienen en regirse por las disposiciones de las cláusulas siguientes, para el caso de separación de trabajadores de los puestos que ocupaban.’ ‘Cláusula 55. Rescisiones de contrato. Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente contrato colectivo, tendrá validez.-En ningún caso se podrá sustituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo.’ ‘Cláusula 55 Bis. Cuando un trabajador deba presentarse para investigación, éste deberá ser citado con 36 horas de anticipación, para presentarse dentro de su jornada, con excepción de los de jornada nocturna, debiendo señalarse en el citatorio el motivo de la investigación. Cuando su lugar de adscripción sea fuera del asiento de la delegación, se le otorgará pliego de comisión y viáticos, a fin de cumplir con el citatorio.’ ‘Cláusula 135. Resolución en caso de duda. Las partes reconocen y por tanto aplicarán en este contrato, como principio de derecho laboral, el de que en caso de duda, deberá favorecerse al trabajador y estar a lo que más le beneficie. Las partes convienen en aplicar, este mismo principio de derecho laboral, a todos los procedimientos de investigación, en que sea dudosa la culpabilidad del trabajador.’.-Por otra parte, no es exacto que la responsable haya omitido el estudio de la cuestión planteada en la demanda en cuanto a la transgresión del procedimiento de investigación, pues en el laudo se hizo el análisis correspondiente y se concluyó que el Instituto Mexicano del Seguro Social respetó el procedimiento a que se refieren las cláusulas antes transcritas, además, por el hecho de que la parte demandada haya levantado las actas de investigación que contienen la declaración de C.P. de la Fuente Muñoz y V.A.O., sin la participación de la trabajadora aquí quejosa no es motivo para que se invaliden toda vez que no es acertada la interpretación que la interesada hace de la cláusula primera que contiene las definiciones, entre las que se encuentra la de investigación, pues de su texto se observa que la intervención que debe tener la interesada es en cuanto a los hechos que le atañen en forma personal y directa, como interesada, y no en todas y cada una de las diligencias que se realicen en ese procedimiento, como es el caso de la declaración de las personas que depusieran sobre los hechos de los que se dieron cuenta, y que se atribuyen a la trabajadora A.G.M.O., pues si bien, esas diligencias se levantaron en forma unilateral porque no participó la ahora quejosa, sino sólo la testigo y el representante sindical, cuya función es velar por los intereses de la trabajadora a quien se cita a declarar y también a aquella a quien se investiga, en el juicio laboral tuvo la oportunidad y la ejerció, para formular las preguntas tendentes a desvirtuar su dicho e incluso aportar los elementos de prueba de su interés.-Además, cuando la trabajadora A.G.M.O., fue citada al procedimiento de investigación previsto en las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, se hicieron de su conocimiento los hechos y se le otorgó el derecho a defenderse y demostrar lo que a su interés conviniera y se respetó el equilibrio e igualdad que establecen las cláusulas del contrato que rige a la trabajadora quejosa, al estar asistida del representante sindical.-La sola mención por parte del instituto demandado de que se cumplió con la investigación a que se refieren las cláusulas antes mencionadas, lleva implícita la afirmación de que no violó derechos de la trabajadora y por lo tanto no puede tomarse como un silencio que conlleva la admisión de hechos controvertidos por la actora.-Por otra parte, resultan inatendibles los argumentos en los cuales hace valer cuestiones con las que se pretende combatir la valoración de las declaraciones de la ofendida C.P. de la Fuente Muñoz y de la testigo V.A.O., pues al haberse abordado su estudio en el amparo 334/96 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y vinculado a la responsable para que otorgara eficacia probatoria a las declaraciones aludidas, no es legalmente válido su análisis en este nuevo juicio de garantías, por haber sido materia de otra ejecutoria.-Así las cosas, al probar el instituto demandado, especialmente con las declaraciones de C.P. de la Fuente Muñoz y V.A.O., los motivos por los cuales se rescindió la relación laboral a la trabajadora, es obvio que, no se dio el supuesto de duda a que se refiere la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo para que se aplicara el principio rector de las normas del derecho del trabajo de interpretar lo que sea más favorable al trabajador, como lo pretende la quejosa.-En el laudo reclamado, la Junta responsable acató los principios, de buena fe, que debe prevalecer para esclarecer los hechos, de igualdad sustantiva y real entre las partes, de lo más favorable para el trabajador, de indisponibilidad que establece que las normas de trabajo son imperativas y no pueden ser sustituidas o modificadas por las partes, de racionalidad, en las relaciones humanas que limita ciertas facultades que de no estar reguladas puede prestarse a la arbitrariedad; de criterio ponderador del buen sentido, para la interpretación de las normas en función de las realidades humanas, aplicable a todo el derecho y especialmente al del trabajo porque concierne a los hombres antes que a las cosas. Toda vez que, este tribunal no advierte que el laudo reclamado sea contrario a los principios enunciados, como lo pretende la quejosa.-El segundo concepto de violación es inoperante, en virtud de que se refiere nuevamente a cuestiones planteadas en el juicio anterior que ya fueron objeto de controversia y decisión, por lo que, es inadmisible abordar nuevamente el estudio de las pruebas que ya fueron examinadas en la ejecutoria emitida por este órgano de control constitucional, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis y por lo tanto, su alcance probatorio se definió mediante el examen de las declaraciones de C.P. de la Fuente Muñoz y V.A.A.O., frente al dicho de M.C.C. y R.E.E.C., como se advierte de lo conducente de dicha ejecutoria, que dice: ‘En este contexto, se llega a la conclusión de que las razones sustentadas por la responsable, no son válidas para negar valor probatorio a la prueba consistente en las declaraciones de C.P. de la Fuente Muñoz y V.A.A.O., pues al valorar los testimonios que la demandada ofreció para acreditar su defensa, se advierte que éstos reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, consistentes en la actuación irregular en que incurrió la trabajadora A.G.M.O., el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que dio motivo a que se actualizara la causal de rescisión prevista en la fracción III, del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; y su eficacia probatoria no se ve disminuida por el hecho de que M.C. y R.E.E., manifestaron de manera distinta.’."


CUARTO.-Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 347/94, promovido por C.G.D. contra el laudo de diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León en el expediente 589/90, sostuvo:


"En el segundo concepto de violación alega el apoderado del quejoso que en el considerando tercero del laudo se establece que el trabajador fue citado a declarar al departamento de investigación por el licenciado A.A.F.M., y que también lo fue el representante sindical licenciado J.J.A. Prado; en la etapa de demanda y excepciones el ahora quejoso estableció que no se había cumplido con los términos del contrato colectivo de trabajo en lo referente a la práctica de una investigación administrativa de acuerdo a lo definido por el propio pacto laboral como investigación, y los elementos probatorios que fueron aportados por el trabajador incluyeron lo relativo al ejemplar del contrato colectivo de trabajo que señala lo que debe constituir el procedimiento de investigación administrativo, dicha probanza da por satisfecha la obligación patronal a través del citatorio que aparece a foja 44 de autos, pero si se analiza la definición de investigación contemplada en la hoja 12 del contrato laboral podrá apreciarse que ésta consiste en el procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o varios trabajadores que se afectara por el instituto, invariablemente con citación previa o intervención del sindicato y del o de los interesados, este procedimiento significa que el trabajador en contra de quien se inicia un procedimiento de investigación tiene el derecho de estar presente, como también lo tiene el sindicato, en todos y cada uno de los actos que se refieren a la investigación que se practicó, en el caso concreto, el licenciado A.A.F.M. representante legal del instituto, expresamente señaló en fojas 94 y 95 de autos que el actor no fue citado por considerarlo innecesario, ya que el procedimiento se lleva a cabo en forma separada y que no debe estar presente el trabajador o a quien se le imputan los hechos, este razonamiento resulta contrario a lo establecido por el pacto laboral y si a esto añadimos que en la documental de foja 44 que es precisamente el licenciado A.A.F.M. quien tiene el carácter de jefe del Departamento de Investigaciones y quien procedió a llevar a cabo el citatorio al trabajador, luego entonces, de manera expresa se reconoce por la ahora tercero perjudicado que no se aplicó el procedimiento contractual y ello debe llevar a la conclusión de la falta de realización de la investigación administrativa, todas las documentales que obran en autos, entre ellas los citatorios que se ofrecieron de fojas 50 a 53, dirigidos al C.C.P.H., ingeniero J.C.D.C., V.P.B.D. y D.R.P.T., en todos ellos no aparece constancia que se hubiere citado al trabajador y tampoco aparece de las documentales de fojas 56 y 57 de autos, dichas personas declararon ante el licenciado A.A.F.M., como este profesionista lo estableció en su declaración a fojas 94 y 95 de autos, es decir, sin la presencia del trabajador ni tampoco del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, es decir, todas las documentales no son constancias que demuestren la intervención de las partes contratantes del pacto laboral colectivo y como ambas lo determinan en el propio contenido de éste, sino que se trata de documentos unilaterales que no pueden considerarse como integrantes de una investigación administrativa, puesto que no se dio al trabajador la posibilidad legal de estar presente y de participar en el momento en que declararon las personas citadas, esto resulta de suma trascendencia puesto que si se observa lo que expresaron los ratificantes V.P.B.D. y D.R.P.T., podrá observarse que al ratificar sus declaraciones están confirmando que no es el actor quien realiza los actos que se le imputan, sino que en la documental de foja 58 V.P.B.D. señaló que el señor J.B.G. fue quien le hizo ofrecimientos económicos y que esto también lo hizo el señor M.M. en el momento en el que compareció al censo que se levantara en las obras ubicadas en Antiguo Camino a San Agustín en la zona denominada Valle Escondido en San P.G.G., esta declaración tampoco resulta de lo que expresara D.R.P.T., quien según los hechos de la contestación de la demanda el ofrecimiento de cantidades de dinero a V.P.B.D. lo fue J.B.R.G., lo que señalaba sólo para el efecto de hacer notar que si al actor se le hubiere dado oportunidad como lo ordena el contrato de estar presente al momento de rendir la declaración de cada una de estas personas en una investigación que se seguía en su contra, hubiere estado en posibilidad de conocer y de establecer lo que a sus intereses hubiere convenido en su defensa, de donde se desprende que no es posible tener por asentados los criterios de la autoridad responsable y considerar que se llevó a cabo la práctica de una investigación administrativa por el solo hecho de que se le hubiere citado al trabajador implicado y declaración de éste de ninguna manera es sinónimo de investigación administrativa y en estas condiciones debió la Junta responsable al momento de resolver, establecer que el despido era injustificado; agregando que la parte demandada no acreditó haber llevado a cabo en los términos contractuales la investigación administrativa, por lo que existe injustificación en el despido.-Lo anterior resulta fundado, pues efectivamente de las constancias que obran en autos, se desprende que si bien es cierto el actor, ahora quejoso, fue citado para declarar al realizarse la investigación administrativa seguida en su contra, sin embargo, también lo es que debió citarse en todos y cada uno de los actos que se refieren a la investigación que se le practicó y de las citadas constancias no se desprende tal evento, causando perjuicio al trabajador, pues en las disposiciones contractuales que exigen una investigación administrativa como requisito de validez de la rescisión del contrato de trabajo, debe atenderse a la finalidad de dichas normas, que consiste en dar oportunidad al trabajador de defenderse de los hechos que le imputan, y si la investigación no llena ese cometido cabe privarla de efectos por razones de tipo formal, como sucede en el caso, pues es menester que el trabajador estuviese presente al levantarse las actas en la investigación de hechos imputados, para el efecto de que alegara en su defensa, por lo que al no estar precedida la investigación en los términos contractuales, la rescisión del contrato individual de trabajo no tiene validez.-Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 110, visible en la página 178, Tomo VI, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, clave TC012110 L, que dice: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS ACTAS QUE SE LEVANTAN A SUS TRABAJADORES.-Conforme a la cláusula 1a. del contrato colectivo de trabajado que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en las actas levantadas en investigación de hechos imputados a los trabajadores, invariablemente se requiere la previa citación y la intervención del interesado y del representante del sindicato, y según la cláusula 55 del propio contrato colectivo ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del mismo, tendrá validez; por lo tanto, si en el acta respectiva no consta la previa citación del interesado y del representante sindical, ni la intervención de éste, carece de eficacia y en esas circunstancias, al no estar precedida de la investigación en lo términos contractuales, la rescisión del contrato individual de trabajo no tiene validez.’."


QUINTO.-Esta Segunda Sala advierte que existe la contradicción de tesis que se denuncia, en virtud de lo que se expondrá enseguida:


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la ejecutoria de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el amparo directo 894/96, promovido por A.G.M.O., sostuvo que en la investigación administrativa previa al despido no es necesario que el trabajador esté presente en todas las diligencias que se efectúen, debiendo citársele exclusivamente a aquellas respecto de las cuales se manifiesten hechos que le atañen en forma personal y directa, así es innecesaria su intervención cuando declaren personas que depongan en su contra, ya que en el juicio laboral tendrá la oportunidad de controvertir dichas declaraciones.


Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 347/94, promovido por C.G.D. contra el laudo de diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León en el expediente 589/90, sostuvo que en todos y cada uno de los actos que se refieren a la investigación que se le practicó al trabajador éste debió estar presente acompañado del representante sindical, ya que debe atenderse a la finalidad de las cláusulas del contrato colectivo y, en caso contrario, la rescisión del contrato carece de validez.


Existe la contradicción de tesis que se denuncia, dado que mientras un Tribunal Colegiado sostiene que es necesaria la presencia del trabajador y de la representación sindical en todas y cada una de las diligencias comprendidas dentro de la investigación administrativa previa al despido de un trabajador, el otro sostiene lo contrario. Sobre un mismo problema jurídico existen dos soluciones distintas, basadas en interpretaciones divergentes de los mismos textos legales, por lo que debe concluirse la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


Por otro lado, debe señalarse que la tesis de jurisprudencia citada en la resolución del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y que quedó reproducida en el considerando anterior que lleva por rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS ACTAS QUE SE LEVANTAN A SUS TRABAJADORES.", corresponde a un criterio aislado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostenida en el juicio de amparo directo 5602/90 promovido por S.G.H., resuelto el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa, por unanimidad de votos siendo ponente el Magistrado C.E.M., por lo que subsiste la materia de la contradicción de tesis que se denuncia al no existir un criterio obligatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema.


SEXTO.-El criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el contenido en la tesis de esta Sala que se expone al final de este considerando y que en lo esencial recoge la argumentación jurídica sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en razón de lo siguiente:


Las cláusulas primera, 50, 55 bis y 135 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de trabajo entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores en su versión mil novecientos noventa y tres-mil novecientos noventa y cinco, dado que éstas fueron las analizadas en los amparos directos que generaron la presente contradicción de tesis, establecen:


"Cláusula 1a. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones: ... Investigación: El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por el instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de toda averiguación se levantará acta para constancia, dando copia al interesado y al sindicato ...".-"Cláusula 55. Rescisiones de contrato. Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente contrato colectivo, tendrá validez.-En ningún caso se podrá sustituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo.".-"Cláusula 55 bis. Cuando un trabajador deba presentarse para investigación, éste deberá ser citado con 36 horas de anticipación, para presentarse dentro de su jornada, con excepción de los de jornada nocturna, debiendo señalarse en el citatorio el motivo de la investigación. Cuando su lugar de adscripción sea fuera del asiento de la delegación, se le otorgará pliego de comisión y viáticos, a fin de cumplir con el citatorio.".-"Cláusula 135. Resolución en caso de duda. Las partes reconocen y por tanto aplicarán en este contrato, como principio de derecho laboral, el de que en caso de duda, deberá favorecerse al trabajador y estar a lo que más le beneficie. Las partes convienen en aplicar, este mismo principio de derecho laboral, a todos los procedimientos de investigación, en que sea dudosa la culpabilidad del trabajador."


De la lectura relacionada de las cláusulas precedentemente reproducidas del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de trabajo entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, se desprende que para la rescisión de la relación de trabajo es menester llevar a cabo una investigación administrativa, en la que se levantarán las actas respectivas en el caso de uno o varios hechos imputados a un trabajador de los que pudiera derivarse una responsabilidad. A la investigación debe citarse al empleado con treinta y seis horas de anticipación y, además, debe verificarse dentro del horario que corresponda a la jornada de sus labores, agregando que ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del mismo, tendrá validez.


Según la publicación denominada "Contrato Colectivo de Trabajo Cronológico 1943-1997" del Centro Nacional de Capacitación y Productividad del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, el concepto de investigación previsto en la cláusula primera proviene de la revisión del pacto colectivo de mil novecientos cuarenta y nueve sin que se haya modificado; la cláusula 55, también proviene de ese año y en mil novecientos noventa y uno se agregó su segundo párrafo; por lo que toca a la 55 bis ésta apareció en la revisión contractual de mil novecientos ochenta y tres y en la de mil novecientos ochenta y cinco se le agregó el señalamiento del motivo de la investigación en el citatorio respectivo, por último la 135 viene de mil novecientos cincuenta y uno, sin que se haya modificado.


La materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si es necesaria la presencia del trabajador en todas las actuaciones celebradas dentro de una investigación previa a la rescisión de la relación de trabajo o exclusivamente en aquellas en las que el trabajador tenga intervención de manera personal y directa. Esto es, se trata de colmar una laguna del propio contrato colectivo, toda vez que éste no resuelve expresamente el problema señalado.


De la interpretación sistemática de las cláusulas reproducidas del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social se desprende que para el desahogo de la investigación previa a la rescisión de la relación de trabajo debe citarse en forma previa y otorgarse intervención tanto al sindicato como al interesado, de tal suerte que la investigación administrativa previa para justificar el despido sólo tiene eficacia jurídica si se efectúa con citación previa e intervención, tanto del sindicato como de los afectados.


Por otro lado, de la lectura de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo no se desprende que la materia de la presente contradicción de tesis, descrita precedentemente, se encuentre expresamente resuelta, como se señaló, por lo que debe integrarse la laguna existente de conformidad con la finalidad del propio contrato colectivo y los principios generales del derecho del trabajo.


Esta Sala advierte que la finalidad de las disposiciones contractuales que exigen una investigación administrativa como requisito de validez de la rescisión de la relación de trabajo, consiste en dar oportunidad al empleado de defenderse de las faltas que se le imputan. Lo anterior es así, dado que se advierte de la lectura de las cláusulas contractuales previamente reproducidas que con su aplicación se pretende evitar que un trabajador sea privado de su empleo, sin que se sustancie una investigación interna en la que, necesariamente, pueda defenderse de los hechos que se le imputan y si bien dichas cláusulas no exigen textualmente que la citación se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, como la finalidad de las disposiciones contractuales que requieren la investigación para la validez de la rescisión laboral, es dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputen, y esto no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, debe concluirse que es indispensable que se le cite a todas. Por otra parte, aunque el sindicato constituye un organismo de defensa de sus agremiados y representa a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les corresponden, cabe precisar que es un principio fundamental que el contrato es ley especial para los contratantes y debe cumplirse en el modo y la forma en que está establecido de manera que si el pacto colectivo exige que se cite en forma previa y se dé intervención en la investigación tanto al sindicato como al interesado, tiene que aceptarse que para la validez del procedimiento debe citarse a ambos, pues lo contrario implicaría desconocer la fuerza obligatoria del contrato, haciendo nugatorias sus disposiciones. Además, no siempre los representantes o abogados sindicales podrían tener conocimiento de todas y cada una de las circunstancias que rodean los hechos materia de la investigación, para estar en posibilidad de defender adecuadamente al trabajador; y, a la inversa, la sola intervención de éste, sin asesoría de la representación sindical, traería igualmente como consecuencia disminuir su capacidad de defensa; de ahí que la exigencia contractual de que se cite a ambos al procedimiento de investigación, encuentre plena justificación. No se trata de eliminar o evitar la actuación de las autoridades jurisdiccionales laborales o de confundir la interpretación de un contrato colectivo de trabajo con la aplicación de las garantías de audiencia y debido proceso legal, sino exclusivamente de determinar a la luz de la interpretación sistemática y causal teleológica de las cláusulas contractuales el colmar la laguna existente.


La finalidad de las cláusulas señaladas se ve insatisfecha si acuden testigos al procedimiento de la investigación, sin que se cite al trabajador a quien se imputan los hechos sobre los que van a declarar y a su representación sindical, a fin de que aquél tenga oportunidad de repreguntar en el acto de la diligencia correspondiente y, en su caso, de aportar pruebas, con el objeto de desvirtuar las versiones de los declarantes.


En adición a lo considerado anteriormente los principios del derecho del trabajo, expuestos en la especie en la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo autorizan a sostener la conclusión expuesta ya que, frente a la laguna existente de citar o no al trabajador a todas las actuaciones realizadas en una investigación previa a la rescisión, por la aplicación del principio in dubio pro operario (en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador), debe citársele a todas las diligencias, para que pueda defenderse de los hechos que se le imputan y que pueden acarrearle la rescisión de la relación de trabajo.


Así, debe aceptarse el criterio que en lo sustancial sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ya que si bien las partes no pactaron expresamente que el trabajador y la representación sindical estuvieran presentes en todas las etapas de la investigación administrativa previa al despido, sí convinieron expresamente en la forma de colmar las lagunas del propio contrato en la cláusula 135 que recoge el principio in dubio pro operario.


De aceptarse el criterio contrario, las cláusulas descritas carecerían de objeto, ya que su aplicación quedaría al libre arbitrio de la patronal. La intención de las mencionadas estipulaciones, como ha quedado señalado, es conceder al trabajador oportunidad de defenderse de las faltas que se le atribuyen dentro de la etapa de investigación administrativa previa al despido, precisamente para evitarlo, pudiendo aportar los elementos probatorios necesarios y los alegatos que estime conducentes. La existencia de las reglas que rigen el procedimiento y las que sancionan, con la invalidez, su incumplimiento, se justifican dentro de la lógica que informa el principio de progresividad en las prestaciones laborales. En efecto, la doctrina del derecho laboral reconoce que a través de la contratación colectiva, la representación de los trabajadores puede ir superando las condiciones en las que se presta el trabajo, los salarios y demás prestaciones, de ahí se explica que, si bien es cierto, el trabajador tiene la oportunidad de combatir los hechos y argumentos que aparentemente justificaron su despido ante la autoridad jurisdiccional laboral, es claro que al haberse pactado en el contrato colectivo de trabajo un proceso de investigación administrativa, lo que se persigue es evitarle al trabajador los daños y perjuicios que le ocasionaría la pérdida de su empleo, con independencia de poder revertirlos dentro de la etapa contenciosa. Por ende, si la indagatoria no se desarrolló en los términos previstos en el pacto colectivo, debe decirse que es nula, estimándose el despido como injustificado. Consecuentemente, cuando la rescisión de la relación de trabajo se funda en una investigación administrativa que carece de dichas formalidades, debe considerarse que existió un despido injustificado.


Como resultado del oficio enviado a los Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo del Primer Circuito, con motivo del acuerdo de la Sala del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho se remitieron copias de diversas ejecutorias en las que en respaldo de las conclusiones expuestas precedentemente se invocaron sobre el tema de la presente contradicción los siguientes criterios, a los que se añaden los sostenidos por otros Tribunales Colegiados de otros circuitos:


"Novena Época.-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-Tomo: I, abril de 1995.-Tesis: I.2o.T. J/1.-Página: 97.-SEGURO SOCIAL, REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS ACTAS QUE SE LEVANTAN A LOS TRABAJADORES DEL.-Conforme a la cláusula 1a. del contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en las actas levantadas en investigación de hechos imputados a los trabajadores invariablemente se requiere la previa citación y la intervención del interesado y del representante del sindicato, y según la cláusula 55 del propio contrato colectivo ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del mismo, tendrá validez; por lo tanto, si en el acta respectiva no consta la previa citación del interesado y del representante sindical, ni la intervención de éste, carece de eficacia y en esas circunstancias, al no estar precedida de la investigación en los términos contractuales, la rescisión del contrato individual de trabajo no tiene validez.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-Amparo directo 5602/90. S.G.H.. 31 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.M.. Secretaria: G.M.B. directo 3282/91. H.V.D.. 3 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.M.. Secretaria: G.O.G. directo 3532/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.S.. Secretaria: M.C.A. directo 10672/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.S.. Secretaria: M.C.A. directo 1232/95. A.B.B.. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.S.. Secretaria: M.C.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1986, Parte III

"Página: 483


"INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CASO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. LAS VIOLACIONES EN EL PROCEDIMIENTO IMPLICAN INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO. IMSS.-El incumplimiento de las reglas que señala el contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, para la práctica de la investigación administrativa, implica estimar injustificado el despido, pues debe considerarse que carecería de objeto la existencia de las reglas que regulan tal procedimiento y las que sancionan, con la invalidez, su incumplimiento, si su observancia quedara al arbitrio del patrón, ya que el espíritu de dichas disposiciones es, precisamente, dar al trabajador la oportunidad de defensa respecto de las faltas que se le imputan. Consecuentemente, si el patrón, para rescindir el contrato individual de sus trabajadores, no llevó a cabo la investigación en la forma estipulada en el contrato colectivo de trabajo, siendo nulo lo actuado en la investigación administrativa, ello basta para considerar que el despido fue injustificado.


"TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


"Amparo directo 75/86. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de marzo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: E.A.D.M.."


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: IV.4o.1 L

"Página: 748


"INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA AL DESPIDO DE UN TRABAJADOR DEL SEGURO SOCIAL. DEBE CITARSE A ÉSTE Y AL REPRESENTANTE SINDICAL A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO.-Conforme a lo que establecen las cláusulas primera, cincuenta y cinco y cincuenta y cinco bis del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, para el desahogo del procedimiento de investigación debe citarse en forma previa y otorgarse intervención tanto al sindicato como al interesado, y si bien dichas cláusulas no exigen textualmente que la citación se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, como el espíritu de las disposiciones contractuales que requieren la investigación para la validez de la rescisión laboral, es el de dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputen, y esto no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, debe concluirse que es indispensable que se les cite a todas. Por otra parte, aunque el sindicato constituye un organismo de defensa de sus agremiados y representa a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les corresponden, cabe precisar que es un principio fundamental que el contrato es ley especial para los contratantes y debe cumplirse en el modo y la forma en que está establecido; de manera que si el pacto colectivo exige que se cite en forma previa y se dé intervención en la investigación tanto al sindicato como al interesado, tiene que aceptarse que para la validez del procedimiento debe citarse a ambos, pues lo contrario implicaría desconocer la fuerza obligatoria del contrato, haciendo nugatorias sus disposiciones. Además, no siempre los representantes o abogados sindicales podrían tener conocimiento de todas y cada una de las circunstancias que rodean los hechos materia de la investigación, para estar en posibilidad de defender adecuadamente al trabajador; y a la inversa, la sola intervención de éste, sin asesoría de la representación sindical, traería igualmente como consecuencia disminuir su capacidad de defensa; de ahí que la exigencia contractual de que se cite a ambos al procedimiento de investigación, encuentre plena justificación.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 3/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretaria: M.I.G.R.."


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: IX.2o.7 L

"Página: 556


"INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, REQUISITOS DE LA.-La investigación administrativa prevista en las cláusulas 1a., 55 y 55 bis del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sólo tiene eficacia jurídica para justificar un despido, si se efectúa con citación previa e intervención, tanto del sindicato como de los afectados. Requisitos que no se satisfacen, si acuden testigos al procedimiento de la investigación, sin que se cite al trabajador a quien se imputan los hechos sobre los que van a declarar, y a su representación sindical, a fin de que aquél tenga oportunidad de repreguntar en el acto de la diligencia correspondiente y, en su caso, de aportar pruebas, con el objeto de desvirtuar las versiones de los declarantes. Consecuentemente, cuando el despido se funda en una investigación administrativa que adolece de dichas formalidades, debe considerarse injustificado.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


"Amparo directo 247/96. P.M.C.S.. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.T.M.. Secretaria: E.O.R. de Santiago.


"Amparo directo 447/95. G.R.G.. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.L.. Secretario: J.Á.H.H.."


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III Segunda Parte-1

"Página: 408


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA AL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES DEL. INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS QUE LA RIGEN.-Para la interpretación de las disposiciones contractuales que exigen una investigación administrativa como requisito de validez de la rescisión del contrato de trabajo, debe atenderse a la finalidad de dichas normas, que consiste en dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputan, y si la investigación llena ese cometido, no cabe privarla de efectos por razones de tipo formal. Así, si la diligencia de investigación que en un caso se practica, no tiene lugar en el momento exacto que señala una de las cláusulas del contrato colectivo, sino al día siguiente, pero con la asistencia del trabajador, no puede sostenerse que por aquel solo motivo se hagan nugatorias las prescripciones del contrato colectivo, con la consecuencia de estimar ineficaz la investigación y por ello injustificado el despido, puesto que la virtual extensión del término que tenía el trabajador para acudir a la diligencia, no redunda en su perjuicio, sino al contrario, al gozar de mayor tiempo para preparar su defensa.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 1/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: L.F.C.. Secretario: A.S.M.V.."


De las tesis anteriormente reproducidas es menester destacar la de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que sostiene que en las actas levantadas con motivo de la investigación administrativa previa a la rescisión invariablemente se requiere la previa citación y la intervención del interesado y del representante del sindicato, y según la cláusula 55 del propio contrato colectivo ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del mismo, tendrá validez; por lo tanto, si en el acta respectiva no consta la previa citación del interesado y del representante sindical, ni la intervención de éste, carece de eficacia y en esas circunstancias, al no estar precedida de la investigación en los términos contractuales, la rescisión del contrato individual de trabajo no tiene validez. De lo anterior se desprende que, si con motivo de cada diligencia dentro de la investigación administrativa debe levantarse un acta y que para su validez es necesaria la presencia del trabajador y del representante sindical, éstos deben estar presentes en todas las actuaciones que integran dicho procedimiento previo al despido.


Por las consideraciones antes expuestas la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:


-Conforme a lo que establecen las cláusulas primera, 50, 55 bis y 135 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, para el desahogo del procedimiento de investigación debe citarse en forma previa y otorgarse intervención tanto al sindicato como al interesado, y si bien dichas cláusulas no exigen textualmente que la citación se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, como la finalidad de las disposiciones contractuales que requieren la investigación para la validez de la rescisión laboral, es dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputen, y esto no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, debe concluirse que es indispensable que se les cite a todas. Por otra parte, aunque el sindicato constituye un organismo de defensa de sus agremiados y representa a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les corresponden, cabe precisar que es un principio fundamental que el contrato es ley especial para los contratantes y debe cumplirse en el modo y la forma en que está establecido; de manera que si el pacto colectivo exige que se cite en forma previa y se dé intervención en la investigación tanto al sindicato como al interesado, tiene que aceptarse que para la validez del procedimiento debe citarse a ambos, pues lo contrario implicaría desconocer la fuerza obligatoria del contrato, haciendo nugatorias sus disposiciones. Además, no siempre los representantes o abogados sindicales podrían tener conocimiento de todas y cada una de las circunstancias que rodean los hechos materia de la investigación, para estar en posibilidad de defender adecuadamente al trabajador; y, a la inversa, la sola intervención de éste, sin asesoría de la representación sindical, traería igualmente como consecuencia disminuir su capacidad de defensa; de ahí que la exigencia contractual de que se cite a ambos al procedimiento de investigación, encuentre plena justificación. La anterior conclusión se ve corroborada por la aplicación de los principios del derecho del trabajo de in dubio pro operario, reconocido expresamente en la cláusula 135 del contrato colectivo de que se trata y de progresividad de las prestaciones laborales. Consecuentemente, cuando la rescisión de la relación de trabajo se funda en una investigación administrativa que carece de dichas formalidades, debe considerarse que existió un despido injustificado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haber sido formulada por parte legitimada para ello.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo que recoge en lo sustancial el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


CUARTO.-Publíquese integralmente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. R. copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


En su oportunidad, archívese el expediente formado.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G. y G.D.G.P.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados. Votaron en contra los señores Ministros G.I.O.M. y presidente S.S.A.A..


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