Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 503
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de resolución2a./J. 75/98
Número de registro5216
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES SEGUNDO COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 1/1995, puntos primero y segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de febrero de mil novecientos noventa cinco, dado que se trata de la denuncia de posible contradicción entre tesis que en una revisión fiscal y dos amparos directos en materia administrativa sustentaron, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y, por la otra, los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito, según se advierte del resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.-Las consideraciones en que se basó el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal 12/92, el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO.-En tanto que el primero y segundo de los agravios propuestos por el ahora recurrente tienden a combatir el no sobreseimiento del juicio de nulidad decidido por la S. Fiscal, se analizarán en forma destacada y primordial.-El signado como primero debe tenerse como fundado en atención a lo siguiente: El ahora inconforme aduce ser erróneo que la mencionada S. haya dado pleno valor a la negativa lisa y llana del contribuyente respecto a que el citatorio relativo a la notificación de la resolución impugnada se hubiera entregado en horas hábiles, así como al determinar que correspondía a las autoridades desvirtuar esa negativa, porque no consideró que la misma contiene la afirmación de que dicho acto se efectuó en horas inhábiles, siendo así, el actor debió probar tal circunstancia sin que en el juicio ofreciera probanza alguna para ello; dice que sobre el particular sí hubo manifestación de la autoridad, pues se indicó que los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación no exigen el extremo aducido por la demandante.-En principio debe señalarse que asiste razón al recurrente en cuanto aduce que en su contestación de demanda se refirió a la apuntada cuestión haciendo valer la legalidad del citatorio de mérito porque los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación no exigen que en el mismo se asiente la hora en que se entrega: tal y como puede apreciarse de la simple lectura de tal escrito, en especial la parte referente a la contestación del primer agravio propuesto por el actor, donde en lo conducente textualmente dice: ‘b). En el presente caso la notificación que se defiende, se realizó en términos de los artículos 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, mediando citatorio en dicha notificación (tal y como consta en la copia certificada que al efecto se acompaña), pues el representante legal de la empresa Central de Ropa, S.A. de C.V., no se encontró en la primera visita del actuario, que fue el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve a las 9:30 horas, por lo que se le dejó citatorio con el señor B.A., quien dijo ser gerente de ventas, para que estuviera presente al día siguiente en ese domicilio a la misma hora. De ahí que el representante legal de la empresa visitada estaba obligado a esperar al actuario en el día y hora señalados en el citatorio. Día y hora en que acudió nuevamente el actuario, tal y como consta en el acta de notificación respectiva, entendiéndose dicha notificación con el señor B.A. en su carácter de gerente de ventas de la empresa auditada como lo acreditó con su credencial del IMSS. Por tanto, la referida notificación se practicó tal y como lo previenen los párrafos primero y segundo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en el día y hora señalados en el acta de notificación respectiva (de la que una copia certificada se acompaña a la presente como prueba); sin que puedan exigirse, a la administración demandada, mayores formalidades o mayor circunstanciación como lo alega el actor pues no hay artículo que así lo establezca. Tan debidamente estuvo practicada la notificación, que el demandante la acompaña como prueba.’.-Atento a lo anterior, es de estimarse que en principio, resulta cierto que la negativa del actor sobre el apuntado hecho, implica una afirmación, ya que contrariamente a lo afirmado por la S., no fue una negativa lisa y llana, pues al mencionar que el citatorio se entregó en hora inhábil, ello trae como resultado el que se establezca que se dejó entre las cero y las 7:29 horas del día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, o entre las 10:01 a las veinticuatro horas de ese día, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, las diligencias de notificación deben efectuarse por regla general entre las siete treinta y las dieciocho horas del día. Por ello, la negación en el sentido apuntado sí implica una afirmación que debe ser probada en términos del artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.-Consecuentemente, no se está en el caso de que la autoridad tuviera que demostrar tal supuesto en tanto que, como lo planteó desde su contestación de demanda, al no exigir el Código Fiscal en sus artículos 134, 136 y 137, que en un citatorio se asiente la hora en que el mismo se entrega para que se le haga llegar al interesado, obviamente en la constancia respectiva no se consignará esa hora, pero debe entenderse que fue hábil atento a la presunción de legalidad que todo acto de autoridad fiscal tiene por establecerlo así el artículo 68 del mismo código tributario; razón por la cual, si el contribuyente niega que el citatorio se haya entregado en hora hábil, tendrá que aportar prueba idónea para demostrar ese hecho y desvirtuar la referida presunción legal y si, como sucede en la especie, no lo hace, entonces subsistirá dicha presunción de que el citatorio se entregó en una hora hábil y que la notificación no contiene el vicio alegado.-Por tanto, es de estimarse como no ajustado a derecho el criterio de la S. Fiscal al señalar que por ese motivo sea ilegal la notificación de la resolución impugnada y debía tenerse por cierto que la actora conoció de la misma el día que señaló en su demanda, o sea, el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, pues al no demostrarse irregularidad alguna en el citatorio de mérito no puede decirse que se encuentre viciada tal notificación.-Desde este punto de vista, obviamente resulta fundado el segundo agravio propuesto por el ahora inconforme, de donde esencialmente aduce que como fue legal la notificación de la resolución impugnada efectuada el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el término de cuarenta y cinco días para que el actor presentara su demanda de nulidad feneció el seis de febrero de mil novecientos noventa, y al interponer dicha instancia hasta el ocho de febrero de ese año, con fundamento en el artículo 203, fracción II, en relación con el artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debió sobreseerse en el juicio.-En efecto, resulta fundado tal agravio precisamente porque como antes se dijo, dicha notificación debe tenerse como legalmente efectuada el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, según se observa de la propia constancia (foja 300) y siendo así, a partir de esa fecha el particular conoció el acto y consecuentemente debe ser el inicio del cómputo de cuarenta y cinco días para presentar la demanda de nulidad, esto es, dicho término se inició el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y feneció el seis de febrero de mil novecientos noventa, atento a que como lo señaló la S.F., no se toman en cuenta los sábados y domingos por ser inhábiles, así como los días quince al veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, primero de enero y cinco de febrero de mil novecientos noventa, así como el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por ser también días inhábiles, por lo cual, si la demanda respectiva fue presentada el ocho de febrero de mil novecientos noventa, se hizo fuera del término legal antes mencionado y dio lugar a que se actualizara la causal de improcedencia del juicio contemplada por la fracción IV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, que obligaba a decretar su sobreseimiento al tenor de lo previsto por la fracción II del artículo 203 del mismo código tributario; razón por la cual al no apreciarlo en los apuntados términos la S.F., motivó que la sentencia recurrida no esté apegada a derecho y hace procedente su revocación."


Con motivo de la resolución anterior, se elaboró la tesis VI.1o.114 A, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II Febrero, Tribunales Colegiados de Circuito, página 259, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CITATORIO PREVIO DE NOTIFICACIÓN. EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO EXIGE QUE EN EL MISMO SE CONSIGNE LA HORA EN QUE SE ENTREGA.-Al no exigir ese código en sus artículos 134, 136 y 137, que en un citatorio de notificación se asiente la hora en que el mismo se entrega para que se haga llegar al interesado, debe considerarse que la diligencia respectiva se practicó en horas hábiles atento a la presunción de legalidad que todo acto de autoridad fiscal tiene, por establecerlo así el artículo 68 del mismo ordenamiento, salvo prueba en contrario."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo 222/93, promovido por Arquitectura Controlada, Sociedad Anónima, en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-No se transcriben los conceptos de violación en virtud de que este tribunal suplirá su deficiencia, conforme a lo establecido en el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo.-El hoy quejoso en su ampliación de demanda argumentó que la notificación de la supuesta resolución expresa había sido ilegal en virtud de que el citatorio de nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve no señala la hora en que el notificador se presentó en su domicilio a dejar dicho citatorio.-Por su parte la S. responsable en la sentencia combatida manifestó al respecto que ‘el hecho de que en el citatorio previo a la notificación no se haya señalado la hora en que el notificador de las autoridades acudió al domicilio de destino, no es suficiente para considerar ilegal dicha notificación, ya que este requisito no es exigido por los artículos 123 y 137 del Código Fiscal de la Federación que la actora estima violados, por lo que si la autoridad no estaba obligada a precisar ese dato, debe concluirse que la actuación de la autoridad fue legal.’.-Tal decisión de la S. no es correcta, a juicio de este tribunal, por las siguientes razones.-El artículo 6o. del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, dispone lo siguiente: ‘Artículo 6o. Las notificaciones se harán a los recurrentes en la forma señalada por el Código Fiscal de la Federación, en su parte relativa. Se notificarán personalmente los acuerdos o resoluciones que: ... pongan fin al recurso de inconformidad o cumplimenten resoluciones de los tribunales.’.-Por su parte, el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente: ‘Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.’.-En este orden de ideas, cabe concluir que la falta de mención de la hora en que el notificador dejó el citatorio, sí priva de validez a la notificación porque ante la omisión de ese dato, la persona notificada no puede saber si la diligencia se practicó en horas hábiles.-No importa que los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación no exijan expresamente la mención de ese extremo, pues debe entenderse que lo que ambos preceptos persiguen como finalidad esencial, es que la notificación se practique de tal manera que la persona notificada no quede en estado de indefensión, lo cual sólo puede conseguirse si la diligencia se lleva a cabo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas por la ley; de ahí que, aunque aquellas dos disposiciones no lleguen a ser exhaustivas respecto a lo que el notificador debe asentar en el acta de la diligencia respectiva, nada impide que con vista a satisfacer precisamente la finalidad esencial de esos mismos dispositivos, se requiera la alusión a determinadas circunstancias que, en vista de otros preceptos, adquieren importancia trascendental.-Así pues, al haber sido incorrectamente notificada a la quejosa la resolución recaída a su instancia de inconformidad, la S. debió haber considerado que así se configuró la negativa ficta.-Habiendo decidido lo contrario, infringió la ley en perjuicio de la quejosa, a quien por tanto debe otorgársele la protección constitucional para el efecto de que, de no haber diverso motivo legal para sobreseer en el juicio fiscal, aquella S. se aboque al estudio del fondo de la contienda."


La tesis redactada con motivo de la anterior resolución, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XI-Mayo, página 359, y dice:


"NOTIFICACIONES FISCALES. EN EL ACTA RESPECTIVA DEBE HACERSE CONSTAR LA HORA EN QUE SE DEJÓ EL CITATORIO.-Si bien los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación no señalan que el notificador debe asentar en el acta respectiva la hora en que dejó citatorio, lo cierto es que ante la omisión de ese dato, la persona notificada no puede saber si la diligencia se practicó en horas hábiles. Luego entonces y atendiendo a la finalidad esencial de dichos preceptos, esto es, el que la notificación se practique de tal manera que la persona notificada no quede en estado de indefensión, es necesario que se asiente en el acta la hora en que se dejó el citatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 13 del Código Fiscal, las diligencias deben realizarse en días y horas hábiles."


CUARTO.-Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, el juicio de amparo directo 289/97, promovido por Constructora Gastélum, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo en la parte que interesa a la presente denuncia de contradicción, lo siguiente:


"VI.-Es fundado el concepto de violación hecho valer en primer término y suficiente para conceder el amparo solicitado.-En él aduce la empresa quejosa que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las disposiciones legales relativas a las formalidades de las notificaciones, específicamente los artículos 134, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación, aduciendo que las practicadas por la autoridad fiscal, a fin de notificarle las liquidaciones por cuotas obrero-patronales, no cumplieron con los requisitos en ellos previstos, ya que respecto al domicilio, no está debidamente precisado, puesto que no se señaló la colonia ni la ciudad; y el hecho de que aparezca en las liquidaciones, como razonó la responsable, no significa que en ese domicilio se hayan practicado las aludidas notificaciones, ni que el notificador se haya cerciorado de que ese domicilio es el de la empresa a notificar, ni los medios de los que se valió para esa certidumbre y éstas son formalidades que deben reunir tales diligencias; tampoco se asentó en las notificaciones impugnadas que se dejó citatorio previo al representante legal de la empresa el día anterior, ni tampoco que se requirió la presencia de éste y que ante la circunstancia de que no esperó al notificador, tuvo que entender la diligencia con quien estaba presente en el domicilio; que no existe ninguna acta circunstanciada por el notificador; que resulta falso, como argumentó la S., que no haya objetado los citatorios, por cuanto que sí se pronunció en contra de ellos, que por otra parte, no se precisó la hora en que fueron dejados, por lo que no se acredita que hayan sido entregados dentro de las horas hábiles que señala el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación; que la existencia de los citatorios no conduce a tener como legalmente practicadas las notificaciones relativas; no dando cumplimiento, por lo tanto a las disposiciones legales referentes a las formalidades que deben reunir las notificaciones; lo que trajo como consecuencia que no se le diera oportunidad de ser oída a través del recurso de inconformidad.-Le asiste la razón en lo argumentado por la quejosa, puesto que en la especie los actos a notificar por la autoridad administradora, que son las liquidaciones de cuotas obrero-patronales por omisión en la presentación de comprobantes Sec-06, son de las que deben ser en forma personal, conforme lo establece el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por ser un acto que puede ser recurrible.-La notificación es un acto formal de suma importancia, porque es el medio por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución, ya que un acto es inexistente procesalmente mientras no se haga del conocimiento a los interesados y, por lo tanto, no les ocasiona consecuencia ni perjuicio alguno; en cambio, a partir de la práctica de la notificación es cuando empieza a contar el término para la interposición de los recursos que procedan.-La notificación es un acto jurídico y, por ende, revestido de ciertas formalidades constituye un documento público, por ello, cuando se practica debe hacerse mención del cumplimiento de todas las formalidades exigidas por la ley y, en la especie, las notificaciones practicadas a la empresa quejosa no reúnen los requisitos previstos y las formalidades contenidas en la disposición legal aplicable, ya que en los citatorios no se menciona la hora en que se practicaron y el artículo 13 del código tributario, señala que las actuaciones judiciales (sic) se deberán llevar a cabo dentro de las horas hábiles y establece cuáles son éstas, y si el citatorio no contiene ese requisito, resulta obvio que no es posible jurídicamente determinarlo y, por lo tanto, no existen bases suficientes para declarar legal el acto de que se trata.-De las diligencias de notificación de las liquidaciones recurridas mediante el recurso de inconformidad que le fue desechado por extemporáneo, es posible percatarse que no existe un acta circunstanciada en la que primeramente el notificador se haya cerciorado de que el domicilio donde se encuentra es el que corresponde a la persona a notificar, ni cuáles fueron los medios de los que se valió para obtener esa certeza; ni tampoco asentó haber requerido la presencia del representante legal de la empresa a quien le dejó el citatorio, qué día se lo dejó, así como que en vista de que no lo atendió, procedió a practicar la diligencia con quien se encontraba en el domicilio; formalidades que al ser omitidas permiten establecer la ilegalidad de dichas notificaciones.-Se citan las tesis que se transcriben a continuación como sustento de las consideraciones anteriores, mismas que se comparten.-Tesis número XIII.1o.76 A, así como la número III.2o.A.76 A, sostenidas la primera por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y la segunda por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, Pleno, S.s y Tribunales Colegiados de Circuito, páginas 306 y 307, respectivamente, que dicen: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL OFICIO DE LIQUIDACIÓN AL CAUSANTE. VALIDEZ LEGAL DE LA.-De una interpretación sistemática del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 68 del propio ordenamiento legal, se infiere que para que la notificación seguida del correspondiente citatorio que se haga al causante del oficio de liquidación sea válida legalmente, es necesario e indispensable no solamente que se realice en el domicilio que se señala al notificador en el oficio de liquidación relativo, sino es preciso que se cerciore que es el domicilio, además de requerir a la persona con quien se entienda la diligencia de la presencia del causante, porque la presunción de legalidad de los actos de autoridad establecida en el segundo de los numerales invocados, no es aplicable cuando el afectado niega lisa y llanamente, quedando entonces a cargo de la autoridad, la prueba de que se colmaron esas exigencias, al no desprenderse por sí solos de las actas levantadas con motivo de la diligencia en cuestión.’ y ‘NOTIFICACIONES PERSONALES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134, FRACCIÓN I, Y 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-En los artículos 134, fracción I, y 135 del Código Fiscal de la Federación, se establece que las notificaciones de los actos administrativos, entre otras hipótesis, deben hacerse personalmente; y, además, los lineamientos a seguir cuando las notificaciones las hagan directamente las autoridades fiscales. Por consiguiente, en una recta exégesis, las normas legales precitadas implican que las diligencias de notificación respectivas, en realidad, se practiquen con la persona a quien debe notificarse. Atento lo anterior, resulta imperativo establecer que las actas levantadas con motivo de las notificaciones a que aluden los preceptos mencionados deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias relativas, entre los que deben señalarse, principalmente, las circunstancias siguientes: que el notificador se constituyó en el domicilio señalado para tal efecto y, en su caso, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que, constituido en dicho lugar, el notificador requirió, precisamente, por la presencia de tal persona; que, en el caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se ostente como el interesado al respecto, el notificador explique si dicho sujeto es de su personal conocimiento o, en su caso, relate detalladamente cómo fue que estuvo en posibilidad de verificar que, en realidad, era la persona a notificar. Luego, de todos los hechos ocurridos durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar razonablemente que la persona con quien se entendió la diligencia es precisamente con quien debió practicarse la notificación.’.-Tesis número I.3o.A.85 K y VI.3o.188 A, sostenida la primera por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la segunda por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se pueden localizar en el mismo documento, pero en el Tomo X, agosto de 1992, página 590, que expresan: ‘NOTIFICACIONES, FORMALIDADES DE LAS.-La notificación es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución. Un acto es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados y, por tanto, ni les perjudica ni les beneficia; sólo desde el momento en que se practica la diligencia de la notificación comienza a correr el término para interponer los recursos que procedan; es por ello que la notificación tiene una importancia extraordinaria. Dentro de nuestro sistema procesal la notificación es un acto a cargo del órgano del Estado encargado de conocer determinado asunto y, como acto jurídico, está revestida de ciertas formalidades que deben cumplirse, su documentación integra un documento público. Cuando se practica una notificación es necesario que el acto haga mención del cumplimiento cabal de todas las formalidades exigidas por la ley, porque es un principio que los instrumentos públicos deben probar su legalidad por sí mismos; y esto impone la necesidad de que la diligencia se ajuste estrictamente a los lineamientos establecidos por la ley, no por simple formulismo, sino porque es el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada.’, y ‘NOTIFICACIONES FISCALES. EL CITATORIO QUE LAS PRECEDA, DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE.-Es verdad que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en forma destacada no exige que en los citatorios se asiente la hora en que se entreguen; sin embargo, es obvio que este precepto no puede analizarse en forma aislada, sino en concordancia con todos aquellos artículos del mismo ordenamiento que sean aplicables en las diligencias de notificación, y que deben ser observados obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales. Uno de esos preceptos es el artículo 13 del propio ordenamiento, en el que se establece, como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales, deberán llevarse a cabo entre las 7:30 y las 18:00 horas, las cuales se conceptúan como hábiles. Luego entonces, para que pueda determinarse si en la diligencia de entrega de un citatorio se cumplió con esa disposición, es obvio que resulta necesario que en el documento respectivo, se asiente la hora en que se practicó la diligencia, ya que de otra manera resultaría jurídicamente imposible determinarla, y por ende, no existirían bases suficientes para declarar legal el acto de que se trata. Las razones que tuvo el legislador para establecer que la práctica de las diligencias fiscales se realicen en horas hábiles, son diversas: una de ellas, obedece a que en un horario destinado al descanso las personas suelen no tener la disposición de colaborar con las autoridades fiscales o con los propios contribuyentes cuando las diligencias no se entienden con éstos; piénsese por ejemplo, el caso de un citatorio entregado a las 23:59 horas, para que el directamente interesado espere al diligenciario a las 7:30 horas del día siguiente. En este supuesto, lo más probable será que quien reciba el citatorio no comunique oportunamente la cita a la persona a quien deba notificarse. Por otra parte, el citatorio debe ser entregado a más tardar a la 18:00 horas del día anterior, luego entonces, el permitir que se entregue más tarde, se traduce en disminuir el lapso en que quien lo recibe debe entregarlo al directamente interesado, lo que indudablemente se refleja en una afectación a los derechos de éste, pues debe existir un tiempo razonable para que puedan comunicarse el receptor del citatorio y el destinatario del mismo. Es por ello que en los citatorios es indispensable que se señale la hora en que se practican, ya que de no hacerse así esa diligencia debe conceptuarse ilegal.’. Tesis que también este tribunal hace suyas.-En esas condiciones y dado que las notificaciones de las liquidaciones practicadas a la empresa quejosa, no pueden considerarse que hayan cumplido con todos los requisitos y formalidades establecidas en la ley, por adolecer de las irregularidades anteriormente asentadas y, por lo tanto, sin eficacia jurídica, debe tenerse por cierta la manifestación de la agraviada de que tuvo conocimiento de las liquidaciones impugnadas en la fecha que señala en el escrito del recurso de inconformidad, esto es, el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco (foja 36 del expediente administrativo), por lo que si el referido recurso se presentó el diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, es incuestionable que su interposición se efectuó dentro del término de quince días que señala el artículo 4o. del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, por lo que la resolución reclamada debe quedar insubsistente y se debe ordenar a la autoridad fiscal la admisión del recurso de inconformidad, si no existiese algún otro motivo de improcedencia y su resolución en su oportunidad.-En mérito de lo expuesto, procedente es conceder el amparo solicitado, para los efectos de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que resuelva que la interposición del recurso de inconformidad ante la autoridad administrativa se hizo dentro del término legal, por lo que procede su admisión, y no habiendo alguna otra cosa legal que lo impidiera y en su oportunidad resuelva dicho medio de impugnación conforme a derecho corresponda."


La tesis redactada con motivo de la anterior resolución, textualmente dice:


"-Si bien el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no exige terminantemente que en los citatorios se asiente la hora en que se entreguen, tal disposición no puede analizarse en forma aislada, sino en concordancia con los preceptos aplicables a las diligencias de notificación que contiene tal ordenamiento y debe observarse obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales, por lo que al señalar el artículo 13 del propio ordenamiento que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deben efectuarse entre las 07:30 y las 18:00 horas por conceptuarse éstas como hábiles, es necesario que en el citatorio se asiente la hora en que se practicó la diligencia para determinarse si se cumplió con esta disposición, pues de no efectuarse en los términos señalados, esa diligencia debe reputarse ilegal."


QUINTO.-Antes de todo, debe establecerse si en el caso existe efectivamente la contradicción de tesis denunciada.


Para tal efecto, resulta conveniente establecer primeramente que si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las S.s, o, en su caso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, decidan qué criterio debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, respecto de tesis contradictorias, la ley referida no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis.


No obstante ello, esta Segunda S. considera que para que exista una contradicción de tesis es presupuesto indispensable que en los criterios confrontados se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios antagónicos, al examinar u omitir analizar los mismos conceptos, figuras jurídicas o interpretar los mismos preceptos legales, frente a casos concretos que presenten aparente identidad jurídica, lo que hace necesario examinar las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos correspondientes.


Del examen de las consideraciones asumidas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se desprende que dicho órgano jurisdiccional determinó que al no exigir el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 134, 136 y 137, que en un citatorio se asiente la hora en que se entrega para que se haga llegar al interesado, obviamente en la constancia respectiva no se consignará esa hora, ya que -a juicio del tribunal referido- debe entenderse que esa hora fue hábil, atento a la presunción de legalidad que todo acto de autoridad fiscal tiene por establecerlo así el artículo 68 del citado código tributario. Por tanto, si el contribuyente niega que el citatorio se entregó en hora hábil, tendrá que aportar prueba idónea para demostrar ese hecho y desvirtuar la referida presunción legal, y en caso de no hacerlo, subsistirá la presunción de que el citatorio se entregó en una hora hábil y que la notificación no contiene, en ese aspecto, vicio alguno.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria ya transcrita, concluyó que la falta de mención en el acta de la hora en que el notificador entregó el citatorio, priva de validez a la notificación, ya que ante la omisión de ese dato, la persona notificada no puede saber si la diligencia (de entrega del citatorio) se practicó en horas hábiles, sin importar que los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación no exijan expresamente la mención de ese extremo, pues debe entenderse que lo que ambos preceptos persiguen como finalidad esencial, es que la notificación se practique de tal manera que la persona notificada no quede en estado de indefensión, lo cual sólo puede conseguirse si la diligencia se lleva a cabo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas por la ley.


Agrega dicho tribunal que aunque las dos disposiciones legales referidas, no lleguen a ser exhaustivas respecto a lo que el notificador debe asentar en el acta de la diligencia respectiva, nada impide que con vista a satisfacer precisamente la finalidad esencial de esos mismos dispositivos, se requiera la alusión a determinadas circunstancias que, en vista de otros preceptos, adquieren importancia trascendental.


Sobre esta misma línea considerativa, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la ejecutoria también transcrita, determinó que la notificación controvertida no reúne los requisitos y formalidades contenidos en los preceptos legales aplicables, ya que en el citatorio no se menciona la hora en que éste se entregó, siendo que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación señala que las actuaciones judiciales (sic) se deberán llevar a cabo dentro de las horas hábiles, estableciendo cuáles son éstas, por lo que si el citatorio no contiene ese requisito, resulta obvio que no es posible jurídicamente determinarlo y, por tanto, no existen bases suficientes para declarar legal el acto de que se trata.


Lo relatado anteriormente evidencia que los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito, llegan a una conclusión discrepante con lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sobre el tema debatido.


En efecto, los dos primeros tribunales sostienen que la falta de mención en el citatorio de la hora en que el notificador lo entregó, priva de validez a la notificación, toda vez que la diligencia respectiva debe llevarse a cabo en las circunstancias de tiempo previstas por la ley, es decir, dentro de las horas hábiles que fija el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito arriba a una conclusión contraria, o sea, que al no exigirse legalmente que en el citatorio se asiente la hora en que el mismo se entrega para que se le haga llegar al interesado, obviamente en la constancia respectiva no debe consignarse ese dato, porque debe entenderse que la hora fue hábil, atento a la presunción de legalidad que todo acto de autoridad fiscal tiene en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


La contradicción se hace más evidente si se examinan las distintas tesis que resultaron de las ejecutorias ya mencionadas, según se pasa a demostrar a continuación.


La tesis VI.1o.114 A, que deriva de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, indica que "al no exigir ese código en sus artículos 134, 136 y 137, que en un citatorio de notificación se asiente la hora en que el mismo se entrega para que se haga llegar al interesado, debe considerarse que la diligencia respectiva se practicó en horas hábiles atento a la presunción de legalidad que todo acto de autoridad fiscal tiene, por establecerlo así el artículo 68 del mismo ordenamiento, salvo prueba en contrario.".


Por su parte, la tesis redactada con motivo de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estableció que "si bien los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación no señalan que el notificador debe asentar en el acta respectiva la hora en que dejó citatorio, lo cierto es que ante la omisión de ese dato, la persona notificada no puede saber si esa diligencia se practicó en horas hábiles. Luego entonces y atendiendo a la finalidad esencial de dichos preceptos, esto es, el que la notificación se practique de tal manera que la persona notificada no quede en estado de indefensión, es necesario que se asiente en el acta la hora en que se dejó el citatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 13 del Código Fiscal, las diligencias deben realizarse en días y horas hábiles.".


Finalmente, la tesis formada con ocasión de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, concluyó estableciendo que "si bien el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no exige terminantemente que en los citatorios se asiente la hora en que se entreguen, tal disposición no puede analizarse en forma aislada, sino en concordancia con los preceptos aplicables a las diligencias de notificación que contiene tal ordenamiento y debe observarse obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales, por lo que al señalar el artículo 13 del propio ordenamiento que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deben efectuarse entre las 07:30 y las 18:00 horas por conceptuarse éstas como hábiles, es necesario que en el citatorio se asiente la hora en que se practicó la diligencia para determinarse si se cumplió con esta disposición, pues de no efectuarse en los términos señalados, esa diligencia debe reputarse ilegal.".


Por tanto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito admite que el citatorio previo a la notificación no debe consignar la hora de su entrega, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación no establece tal formalidad, los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito, concluyen en que el citatorio respectivo sí debe señalar la hora de su entrega, siendo irrelevante que dicho ordenamiento fiscal no exija esto último expresamente.


A la misma conclusión se arriba de la lectura de los rubros de cada una de las tesis mencionadas, pues mientras la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito dice: "CITATORIO PREVIO DE NOTIFICACIÓN. EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO EXIGE QUE EN EL MISMO SE CONSIGNE LA HORA EN QUE SE ENTREGA."; la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señala: "NOTIFICACIONES FISCALES. EN EL ACTA RESPECTIVA DEBE HACERSE CONSTAR LA HORA EN QUE SE DEJÓ EL CITATORIO." y, finalmente, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito dice: "".


En relación con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pudiera parecer a primera vista que trata un tema distinto al examinado por los otros dos Tribunales Colegiados, es decir, que no se refiere a la exigencia de que el citatorio contenga la hora de su entrega, sino que en el acta que se levante al practicar la notificación, debe hacerse constar la hora en que se entregó el citatorio.


Sin embargo, un análisis más reflexivo de ese criterio demuestra que el Tribunal Colegiado mencionado, también se pronunció -si bien de forma implícita- sobre la misma cuestión, o sea, sobre si el citatorio debía o no consignar la hora de su entrega a la persona con quien se entiende la diligencia de la primera búsqueda del contribuyente o su representante legal, llegando a la conclusión de que "la falta de mención de la hora en que el notificador dejó el citatorio, sí priva de validez a la notificación porque ante la omisión de ese dato, la persona notificada no puede saber si la diligencia se practicó en horas hábiles.".


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis 2a. LXXVIII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo II, septiembre de 1995, página 372, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


Además, no tendría ningún sentido que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito exigiera para la validez de la notificación que en el acta respectiva se asentara la hora en que el citatorio se entregó, si ese dato no fuera una formalidad o requisito del propio citatorio.


Por otro lado, no obsta a la conclusión adoptada el hecho de que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito llega a la conclusión de que no es necesario que el citatorio contenga la hora en que se entregó, apoyándose para ello en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación (presunción de legalidad de los actos administrativos), los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito, adopten un criterio opuesto y divergente sobre la misma cuestión jurídica (indicación en el citatorio previo a la notificación de la hora de su entrega), sin apoyarse en el artículo 68, sino en el artículo 13 del código citado (horas hábiles para la práctica de diligencias).


Así es, la contradicción existe porque en uno y otro criterio se examina la misma cuestión jurídica (indicación en el citatorio de la hora de su entrega) a la luz de los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, encontrándose la discrepancia al momento de justificar su conclusión, precisamente en lo que disponen los artículos 13 y 68 del código referido, pues mientras un criterio concluye que ante la ausencia de señalamiento expreso del Código Fiscal, el citatorio no necesariamente debe indicar la hora de su entrega, ya que goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el otro criterio, en cambio, considera que a pesar del silencio normativo del código multicitado, el citatorio debe indicar la hora de su entrega, toda vez que en términos del artículo 13 las diligencias de las autoridades fiscales deben practicarse en horas hábiles.


Consecuentemente, ambos criterios examinan idéntico problema jurídico, partiendo de los mismos preceptos legales, resultando sin embargo una divergencia en razón del juicio particular de los Tribunales Colegiados referidos.


Lo anterior permite estimar que sí existe la contradicción de tesis denunciadas, lo que lleva a la necesidad de que esta Segunda S. fije el criterio que debe prevalecer, sin que tampoco sea obstáculo para esa actividad la circunstancia de que uno de los criterios a examen fue sustentado en una revisión fiscal (12/92), y los otros dos en amparos directos (222/93 y 289/97), dada la íntima conexión que guarda el tema que se presenta en ambas instancias, sirviendo de apoyo a esta consideración la jurisprudencia sustentada por la anterior Segunda S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 75, marzo de 1994, página 17, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL.-El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


SEXTO.-Justificada la contradicción de criterios, debe resolverse ahora la cuestión a debate, es decir, si el citatorio debe consignar la hora en que el mismo se entrega a la persona con quien se entiende la diligencia de la primera búsqueda del destinatario de la notificación.


Para ello, resulta indispensable partir del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación.


Conforme a su significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo) no es otra cosa sino poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.


En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinado.


Dentro de las características más destacadas, y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe destacar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo. La notificación aparece en momento posterior del acto que se notifica, de tal forma que mientras la notificación tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, el acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado. Lo anterior porque la notificación no constituye propiamente un acto administrativo, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede. Lo contrario, significaría confundir los conceptos del acto que se notifica con su notificación.


La notificación es, asimismo, la última fase de elaboración de un acto administrativo. Es la operación que complementa y termina una determinación de la administración. Sin ella, esa determinación queda incompleta y el acto administrativo no logra plena sustantividad.


En efecto, el acto administrativo no se entiende acabado hasta que se notifica debidamente, porque la notificación es esencial para que la actividad administrativa logre la eficacia deseada. La clandestinidad de las determinaciones administrativas es antijurídica y pugna con una administración que quiera ser justa y se inspire en unos postulados de justicia y progreso.


Al dar eficacia al acto administrativo, la notificación obliga al particular a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración no puede -no debe más bien- ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado.


Ahora, en el terreno en el que surgieron las controversias que dieron origen a esta contradicción, es decir, en el procedimiento administrativo en materia fiscal, la notificación de los actos tiene fundamental importancia, debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. Tal derecho no es otro que el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla.


Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra teñido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar con garantía los derechos de los particulares, principalmente el de defensa. En la materia a debate, los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código. IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código."


"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.-También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.-Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.-En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.-Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.-En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.-Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Del texto de los artículos transcritos, se desprende, en efecto, que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario.


En el caso de la notificación personal, adicionalmente, debe advertirse que se trata de una forma de comunicación, jurídica e individualizada, cuyos modos -requisitos formales- y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en su domicilio, en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses legítimos, en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza.


Efectivamente, el Código Fiscal de la Federación, para distinguir la notificación personal de las demás, exige que en los casos de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, la notificación deba hacerse personalmente.


Sin duda, la naturaleza de las materias mencionadas animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


Desde luego, la notificación personal que se hiciera en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez. Esta consecuencia se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades.


Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del asunto, pues de otra manera no se podría computar con exactitud si cumple lo ordenado dentro del plazo establecido o si utiliza oportunamente los recursos que al efecto existen para combatirlo. Por eso, es menester que en el expediente administrativo correspondiente conste con seguridad la fecha y hora exacta en que la notificación se efectuó.


La exigencia anterior obliga a que en todo el trámite de la notificación, o sea, en las actuaciones que se precisen realizar (única o segunda búsqueda), se hagan en día y horas hábiles, ya que, como lo estimaron los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito, así se desprende de lo dispuesto por los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 13 de ese mismo ordenamiento.


En efecto, el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:


"Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.-Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular."


Interpretando, lógica y sistemáticamente, el texto del artículo 13, en relación con lo que disponen los artículos 134, 136 y 137 del propio Código Fiscal de la Federación, se desprende que el legislador fue consciente de que la notificación personal, es decir, aquella que se realiza en el domicilio de la persona a quien debe notificarse, debe practicarse en días y horas hábiles, ya que el propio legislador estableció que el citatorio se deje en el domicilio con la persona que atendió al notificador en la primera búsqueda de la persona a quien deba notificarse, para que ésta "lo espere a una hora fija del día hábil siguiente".


Lo anterior debe admitirse sin ningún reparo, porque si la diligencia de notificación pudiera practicarse en hora inhábil, no tendría sentido que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación exigiera que "la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas", convirtiendo a ese precepto en una norma vacía de contenido y obligatoriedad.


Igualmente, carecería de objeto que el legislador estableciera que "una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá continuarse en hora inhábil sin afectar su validez", si finalmente no es necesario que la práctica de las notificaciones se haga dentro de las horas hábiles que fija el artículo 13 referido. Tampoco tendría sentido que el Código Fiscal de la Federación dispusiera que para la práctica de las notificaciones, "las autoridades podrán habilitar las horas inhábiles" cuando la persona a quien se va a notificar realice actividades gravadas "en días y horas inhábiles", pues resulta ocioso habilitar las horas inhábiles si de cualquier manera las diligencias de notificación podrían practicarse aun fuera del horario que se fija en dicho precepto, es decir, de las 7:30 y las 18:00 horas.


De ninguna forma es así, las horas hábiles son un requisito o formalidad que debe respetarse tanto en la práctica de la diligencia de notificación, así como en la de entrega del citatorio, pues a pesar de que esta última diligencia es una actuación eventual que forma parte de la notificación, permite no sólo conocer si la autoridad se apegó a lo que determina la ley, sino también otorgar certidumbre a esa actuación en beneficio de la seguridad jurídica de la persona a quien debe notificarse. Sobre todo si se considera que el citatorio puede establecer que la persona debe "acudir a notificarse, dentro de los seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales", contando este plazo desde que el citatorio se entregó -aun en horas inhábiles-, a la persona que lo recibió, afectando así los derechos del destinatario de la notificación.


De esta forma, la consideración anterior es producto no sólo de la necesidad de apegarse a las disposiciones legales, sino también por una cuestión práctica, ya que normalmente, cuando la entrega del citatorio es realizada en hora inhábil y el domicilio fiscal es el domicilio comercial o está situado en un edificio con portería como recepcionista, ocurre que ese citatorio sólo llega al conocimiento del contribuyente el primer día hábil siguiente. En consecuencia, si se computa como día hábil el día de su recepción, se calcularía de una u otra forma un día menos que los previstos legalmente.


Por tanto, si las horas hábiles condicionan la actuación de la autoridad en cualquier diligencia de notificación, el citatorio que debe dejarse en el domicilio para el caso de que la persona a quien deba notificarse no se encuentre a la primera búsqueda y espere al notificador a hora fija del día hábil siguiente, debe consignar la hora en que se entrega, ya que dicho dato es la única referencia que permite conocer la legalidad de la diligencia de notificación y, por tanto, el grado de respeto a la seguridad jurídica del destinatario de la notificación.


En este sentido, las horas hábiles para la práctica de cualquier diligencia de notificación, no son las que decida el notificador, sino las que fija el Código Fiscal de la Federación en su artículo 13, que interpretado conjuntamente con lo dispuesto por los artículos 134, 136 y 137 de ese ordenamiento, permite arribar a la conclusión, contrariamente a la adoptada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de que el citatorio que se deja en la primera búsqueda de la persona a quien deba notificarse, debe indicar la hora en que se entrega a la persona que atendió al notificador.


La consideración adoptada no pierde valor por el hecho de que el artículo 68 del propio Código Fiscal de la Federación, establezca lo siguiente:


"Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


Lo anterior porque la presunción de legalidad de los actos de las autoridades fiscales no debe entenderse en términos absolutos, ya que no es exacto que los actos de la administración sean legales en todo caso.


En efecto, la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo es algo que depende, como es obvio, de su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Lo que el artículo 68 transcrito quiere significar realmente con la expresión "se presumirán legales", es que, en tanto no se demuestre su ilegalidad, el acto de las autoridades fiscales tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos, como si realmente fuera válido y ajustado a derecho, pero esa presunción no libera a dichas autoridades de cumplir las formalidades necesarias para que la práctica de cualquier diligencia de notificación sea válida, como lo es que ésta se practique en horas hábiles y así se respete el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.


Entonces, la falta de señalamiento en el citatorio de la hora de su entrega, implica el incumplimiento de una formalidad que, como lo consideraron en sus respectivas resoluciones los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito, vicia de ilegalidad a la notificación, lo que en vez de permitir presumir la legalidad de esa actuación, permite presumir objetivamente que fue intención de la administración tributaria que el particular no tuviese conocimiento si esa diligencia se practicó en horas hábiles, afectando así la seguridad jurídica que, aunque no lo digan expresamente, le brindan los artículos 13, 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación.


De lo considerado hasta aquí, pueden sentarse las siguientes conclusiones:


1a. Conocida es la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas, de ahí que, lógicamente, las actuaciones administrativas deben regularse también en su aspecto temporal. Esta contemplación del plano temporal significa que tales actuaciones deben respetar determinados límites que pueden indicarse con una sola expresión: tiempo hábil.


2a. Son horas hábiles aquellas que no son inhábiles, es decir, las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, según lo dispone el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.


3a. La administración tributaria no puede, por tanto, actuar fuera de las horas hábiles, salvo los casos de excepción y cumpliendo los requisitos previstos legalmente.


4a. La circunstancia de tiempo está así regulada, tanto para la mayor garantía de la administración tributaria, como para la debida protección de los particulares, evitando que se les pueda producir algún tipo de lesión o se les deje indefensos.


5a. De una interpretación lógica y sistemática de los artículos 13, 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en materia de notificaciones existe un conjunto de formalidades y requisitos que deben cumplirse en todos los casos para que los actos y resoluciones que se deban notificar, lo sean por medios fehacientes, y no presuntos o fictos.


6a. Por ello, la hora de entrega del citatorio previo a la notificación, es un requisito o formalidad que, como tal, debe señalarse en el cuerpo del propio citatorio, pues de otra manera la entrega del citatorio quedaría condicionada a una hora incierta.


Las conclusiones anteriores permiten considerar que el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito es inexacto, por hallarse en oposición a los preceptos del Código Fiscal de la Federación, cuya observancia no puede depender de presunciones o, peor aún, del horario que fijen caprichosa o arbitrariamente los empleados encargados de notificar las resoluciones administrativas.


Adoptar tal interpretación, como se desprende claramente de las consideraciones y tesis de los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo de paso frenos a su posible arbitrariedad o discrecionalidad.


En cambio, el cumplimiento razonable de la obligación de señalar en el citatorio la hora de su entrega, permitiría una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.


De esta forma, por un criterio jurídico de conveniencia, es imprescindible que el personal encargado de ejecutar ese cometido tenga la idoneidad suficiente, ya que las omisiones que contienen los instrumentos de notificación (citatorios, instructivos y otros) perjudican no sólo la esfera de derechos y garantías del particular, sino también a la propia administración, pues se extiende de hecho sin término -o en demasía- el plazo para ejecutar el acto o resolución objeto de notificación.


En las relacionadas condiciones, debe concluirse que el criterio que debe prevalecer es el de esta S., coincidente en lo sustancial con el sostenido por los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito, debiendo prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


-Si bien los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no exigen terminantemente que en los citatorios se asiente la hora en que se entreguen, lo cierto es que ante la omisión de ese dato, la persona notificada no puede saber si la diligencia se practicó en horas hábiles, por lo que tales disposiciones no pueden analizarse en forma aislada, sino en concordancia con los preceptos aplicables a las diligencias de notificación que contiene tal ordenamiento, debiendo observarse obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales, y se salvaguarde la seguridad jurídica de la persona notificada. Por tanto, al señalar el artículo 13 del ordenamiento citado que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deben efectuarse entre las 07:30 y las 18:00 horas por conceptuarse éstas como hábiles, es necesario que en el citatorio se asiente la hora en que se practicó la diligencia para determinarse si se cumplió con esta disposición, pues de no efectuarse en los términos señalados, esa diligencia debe reputarse ilegal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al fallar la revisión fiscal 12/92, y las emitidas por los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito, al resolver respectivamente los amparos directos 222/93 y 289/97.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Siendo ponente el tercero de los nombrados. Estuvo ausente el señor M.M.A.G..


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