Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 389
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de resolución2a./J. 78/98
Número de registro5215
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


Visto, el presente expediente relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido en este Alto Tribunal el día cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis, hizo del conocimiento de esta Sala, la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los juicios de amparo números 320/94, 723/95 y 109/96, que dieron origen a la tesis bajo el rubro de:


"AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES."


Y el expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al decidir el juicio de amparo directo número 916/97, del que deriva la tesis que aparece publicada en la página 521, del Tomo I, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya voz es:


"RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDENCIA DE."


SEGUNDO.-Por auto de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, quedando radicado bajo el número 47/96, ordenando requerir a los presidentes de los tribunales contendientes, para que remitieran a este Alto Tribunal, copias certificadas de las resoluciones que dieron origen a los criterios denunciados como contradictorios, o manifestaran el impedimento que tuvieran para ello, para estar en condiciones de acordar lo que en derecho procediera.


Mediante oficio número 4534, recibido en este Alto Tribunal el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, remitió copia autorizada de la resolución dictada en el juicio de amparo directo número 916/94.


Asimismo, en oficio número 5797, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, envió copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo directo números 723/95, 109/96 y 320/94.


TERCERO.-Por acuerdo de catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró procedente formular la denuncia de posible contradicción de que se trata, abocándose al conocimiento de la misma, razón por la cual ordenó dar vista con el asunto al procurador general de la República; y que, se turnara el expediente para la formulación del proyecto al M.S.S.A.A..


El procurador general de la República no formuló opinión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario Número 7/1995, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis está realizada por parte legítima, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis, y el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la hizo suya.


TERCERO.-Las consideraciones expuestas por los tribunales contendientes, en las ejecutorias correspondientes son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, en fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el juicio de amparo directo número 916/94, promovido por G.A.M., en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada en el expediente número TUA/10o. DTO./ (E) 64/94, (sic) respecto a la restitución de una parcela ejidal, consideró en lo conducente:


"CUARTO.-Con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, antes de entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, es preciso hacer breve referencia a las principales constancias de autos por constituir los antecedentes del acto reclamado.-Por escrito de once de febrero del año próximo pasado, B.A.R. demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Diez con sede en Naucalpan de J., México, de G.A.M. la reinvindicación de una fracción de la parcela ejidal ubicada en el poblado de Visitación, Municipio de M.O., Estado de México, amparada con el certificado de derechos agrarios número 1883920 de la que es titular el actor.-Señaló como hechos de su reclamación, que desde hace aproximadamente ocho años prestó a su sobrino G.A.M. la fracción de terreno cuya reinvindicación reclama para que la sembrara por un año, pero es el caso de que éste la ha seguido sembrando sin el consentimiento del enjuiciante negándose a devolverla, motivo por el cual se ve obligado a demandarle la reinvindicación de la misma para que se le restituya en su derecho y posesión.-Por su parte G.A.M. al dar contestación a la demanda, negó toda acción y derecho a B.A.R. para reclamar las prestaciones que enumera, pues señala que fue el propio actor quien en el año de mil novecientos setenta y cinco le cedió la posesión de la fracción de la parcela en disputa para que la usufructuara existiendo pleno consentimiento por parte de éste.-Opuso las defensas y excepciones que estimó conveniente, reconviniendo de su enjuiciante B.A.R. y del Registro Agrario Nacional, la prescripción de la fracción de la parcela materia de la controversia de aproximadamente una hectárea de superficie, cuyas medidas y colindancias se especifican en la demanda, así como el reconocimiento de sus derechos ejidales respecto de la misma, y la expedición del certificado de derechos agrarios correspondiente, esto último del Registro Agrario Nacional.-Puesto el juicio a prueba, B.A.R. ofreció de su parte, la documental consistente en el certificado de derechos agrarios 1883920 expedido a su favor; copia certificada del acta de asamblea de ejidatarios de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en la que se acordó que se le respetaría el derecho de toda su unidad; inspección judicial; testimonial de dos personas; confesional de G.A.M. (sic) y presuncional en su doble aspecto legal y humano, pruebas que una vez admitidas fueron desahogadas en su momento procesal oportuno.-Por su parte G.A.M. ofreció y le fueron admitidas como pruebas, la confesional de B.A.R.; la testimonial de E.R.Z. y R.R.Z.; constancia de posesión y de que ha trabajado la porción de parcela materia del conflicto; catorce recibos de pago; instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humano, medios de convicción que también fueron desahogados en su momento procesal oportuno.-Del Registro Agrario Nacional se tuvieron como pruebas de su parte, las documentales que relacionó con su escrito de contestación a la demanda reconvencional instaurada en su contra por G.A.M. instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana.-En fecha veintitrés de agosto del año próximo pasado, el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito emitió la sentencia que por esta vía se combate cuyos puntos resolutivos son los siguientes: ‘PRIMERO.-Ha procedido la vía agraria intentada, en la que la parte actora acreditó su acción y no así el demandado justificó sus excepciones y defensas, como tampoco su acción reconvencional; en consecuencia SEGUNDO.-Se condena a G.A.M. a entregar al actor B.A.R. dentro del término de treinta días de notificado este fallo, la superficie de la unidad parcelaria amparada con el certificado de derechos agrarios número 1883920 en el ejido del poblado Visitación, Municipio de M.O., Estado de México.-TERCERO.-Se absuelve a B.A.R. y al Registro Agrario Nacional de las prestaciones que les reclamó en la acción reconvencional.-CUARTO.-Remítase copia autorizada de la presente resolución al Registro Agrario Nacional para su conocimiento, registro y cumplimiento en los términos del artículo 152 fracción I de la Ley Agraria.-QUINTO.-N..’.-QUINTO.-Ahora bien, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito al rendir su informe justificado que le fue solicitado hace valer la improcedencia del juicio de garantías, la que por ser una cuestión de orden público debe ser estudiada preferentemente en términos de la tesis de jurisprudencia número 940, visible a fojas 1538 de la Segunda Parte, Salas y Tesis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 que dice: ‘IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’.-En efecto, el tribunal responsable señala que el juicio de garantías debe sobreseerse, por actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que en tratándose de sentencias dictadas por tribunales agrarios que versen sobre restitución de tierras ejidales, la ley de la materia concede en contra de las mismas el medio de defensa previsto por el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria vigente, el cual debió ser agotado por el quejoso previamente a la interposición del juicio de garantías, pues el no haberlo hecho así violó flagrantemente el principio de definitividad que rige el juicio constitucional.-La causal de improcedencia hecha valer por el tribunal responsable debe desestimarse, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que en materia administrativa para que sea obligatorio agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de garantías, es necesario que el mismo suspenda la ejecución del acto reclamado en la demanda con su sola interposición, sin exigir mayores requisitos que los que la propia ley exija para conceder la suspensión definitiva.-De lo anterior se infiere, que si bien el artículo 198 fracción II de la nueva legislación agraria señala que en esta materia procede el recurso de revisión contra sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ‘... Fracción II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales ...’, no menos es verdad que del análisis que se haga a dicho precepto se podrá advertir que el mismo no suspende los efectos del acto reclamado en la demanda de garantías, luego entonces al no reunir dicho recurso los requisitos que para ser agotado exige la ley reglamentaria del juicio constitucional, el impetrante del amparo no estaba obligado hacerlo antes de acudir a la vía constitucional.-Así las cosas, al no surtirse la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, procede entrar al estudio y análisis del fondo del asunto al tenor de los conceptos de violación que hace valer el quejoso.-En efecto, G.A.M. en su único concepto de violación que hace valer aduce en esencia, que la sentencia que impugna es violatoria de garantías y del artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, porque si con las pruebas ofrecidas en autos del expediente agrario TUA/10o. DTO./(R) 64/94 quedó plenamente acreditado que se encuentra en posesión en forma pública, pacífica, continua, de buena fe, desde hace más de dieciocho años, en concepto de titular de los derechos agrarios de la fracción de parcela motivo de la controversia, el tribunal responsable debió declarar precedente (sic) la demanda de prescripción reconvenida a B.A.R. y decretar que el quejoso ha adquirido la propiedad de la misma por haber operado en su favor la prescripción que señala dicho precepto, por ser esta figura jurídica una forma de adquirir la propiedad de los bienes y una sanción para su titular por no haber reclamado la entrega de la misma antes de los cinco años, sin que por ello pueda decirse que existe aplicación retroactiva de la Ley Agraria en vigencia en perjuicio de su contraparte, debido a que la vigencia de la nueva Ley Agraria no extinguió sus derechos posesorios, por ello en la resolución reclamada se debió haber declarado procedente la acción reconvencional previa la privación de los derechos agrarios del actor sobre la citada fracción parcelaria, pues el no haberse hecho así, la sentencia que reclama resulta violatoria de garantías y del precepto legal citado.-El concepto de violación aquí sintetizado es infundado por los motivos que a continuación se expresan.-En efecto, conforme a los principios de validez temporal de una ley, generalmente ésta rige a partir del momento de la iniciación de su vigencia, lo cual está supeditado al acto material de su publicación, luego entonces debe entenderse que es a partir de este momento cuando las hipótesis en ella contenidas adquieren fuerza legal para normar situaciones posteriores a la misma salvo los casos previstos en el propio ordenamiento vinculados con lo preceptuado por el artículo 14 constitucional en cuanto a la irretroactividad de la ley.-En este orden de ideas, si la Ley Agraria en comento fue publicada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos para entrar en vigor al día siguiente, debe entenderse que la misma tendrá efectos legales sobre acontecimientos posteriores a la fecha señalada, y las hipótesis normativas en ella creadas cobrarán vida cuando se satisfagan las condiciones que para su materialización exige la misma.-Así, la hipótesis contenida en el artículo 48 del ordenamiento comentado relativo a la adquisición de derechos de propiedad merced a la posesión de un inmueble con los requisitos ahí establecidos esto es, en concepto de titular de derechos de ejidatario, continua, pacífica, pública, con cinco años de antigüedad si es de buena fe y 10 en caso de mala fe, regirá a situaciones creadas con posterioridad a su vigencia, específicamente el término para prescribir esos derechos los generará la posesión de un bien a partir del inicio normativo de la ley en comento, en consecuencia la posesión de un predio con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento no producirá ningún efecto al ser coincidente esta figura jurídica con la usucapión del derecho civil, la cual fue trasladada a la materia agraria porque así lo permitieron las modificaciones al régimen ejidal de tenencia de la tierra contenidas en el artículo 27 constitucional.-De lo anterior se infiere, que en el caso concreto la posesión de la fracción de terreno materia de la controversia detendada (sic) con anterioridad a la vigencia de la norma referida, no pueda generar ningún derecho, y por ello la determinación de la responsable emitida en el sentido de declarar improcedente la acción reconvencional promovida por el quejoso G.A.M. en contra de B.A.R. consistente en la prescripción de la fracción de terreno materia de la controversia así como del reconocimiento como ejidatario del poblado de Visitación, Municipio de M.O., Estado de México, se encuentre ajustado a derecho, pues se reitera que la tenencia de la tierra anterior a la vigencia de la nueva Ley Agraria que prevé dicha hipótesis no crea los derechos adquisitivos mencionados en el artículo 48 del ordenamiento aludido, ya que de no ser así, implicaría retrotraer los efectos de este ordenamiento a situaciones engendradas con anterioridad a su vigencia, lo que se traduciría en una infracción a la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional en cuanto prohíbe la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio de persona alguna, luego entonces si el tercer perjudicado B.A.R. acreditó en el sumario agrario TUA/10o. DTO/(R) 64/94 ser el titular del certificado de derechos agrarios 8764786 que ampara dicha fracción, lo que da origen que tal derecho sea oponible a los del promovente del amparo y un impedimento para la aplicación del artículo 48 de la Ley Agraria vigente, es de concluir que contra lo estimado en el concepto de violación que se analiza la tenencia de la fracción de la unidad de dotación materia de la controversia por parte del inconforme anterior a la vigencia de la norma invocada, no genera ningún derecho adquisitivo de los que menciona el artículo 48 invocado, motivo por el cual debe estimarse acertada la determinación de la responsable en cuanto a que el quejoso G.A.M. no acreditó los elementos de su acción reconvencional ejercitada en contra de B.A.R. relativo a la prescripción de la fracción de la tierra que defiende, por no haber transcurrido el término que para dicho efecto señala el artículo citado.-Así las cosas, al haber resultado infundado el concepto de violación hecho valer y no advirtiendo queja que suplir en favor del inconforme, procede negar a éste el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


Tal ejecutoria, motivó la integración de la tesis número II.2o.P.A.3A., publicada en la página 521, el Tomo I, correspondiente al mes de junio de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDENCIA DE.-El artículo 198, fracción II de la nueva legislación agraria, señala que procede el recurso de revisión contra sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales y por otra parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que en materia administrativa para que sea obligatorio agotar los medios de defensa antes de acudir al juicio de garantías, es necesario que el mismo suspenda la ejecución, por lo que del numeral citado se advierte que no suspende los efectos del acto reclamado en la demanda de garantías, luego al no reunir dicho recurso los requisitos que para ser agotado exige la ley reglamentaria del juicio constitucional, el quejoso no está obligado a agotar dicho recurso de revisión antes de acudir a la vía constitucional."


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 320/94, 723/95 y 109/96, en lo que interesa resolvió respectivamente:


a) El veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, al decidir el juicio de amparo directo número 320/94, promovido por M.L.C. y coagraviados, en contra de la resolución dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente número 210/93-D, mediante la cual resuelve la demanda que se le planteó sobre nulidad de las convocatorias del siete y del catorce de marzo de mil novecientos noventa y tres, así como el acuerdo tomado en la asamblea respectiva determinó:


"TERCERO.-Resulta innecesario transcribir y analizar tanto la resolución combatida como los conceptos de violación que en su contra expresan M.L.C., M.C.V. y V.C.R., quienes se ostentan respectivamente como presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal del Poblado ‘Los Lirios’, Municipio de Guanaceví, Estado de Durango, ya que este tribunal advierte que el presente juicio de garantías resulta improcedente.-En efecto el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece: ‘El juicio de amparo es improcedente: fracción XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.-Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.’.-En el caso, los quejosos, actores en el juicio agrario, demandaron ante la ahora autoridad responsable la nulidad de las convocatorias de fecha siete y catorce de marzo de mil novecientos noventa y tres, expedidas por la residencia de la Procuraduría Agraria con sede en Santa María del Oro, Durango, así como la nulidad del acuerdo de asamblea general de ejidatarios celebrada el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y tres.-Ahora bien, el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria establece: ‘El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: II. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’.-De lo transcrito se desprende que en los casos en que se reclama la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias resulta procedente el recurso de revisión contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelva en primera instancia sobre ello.-En ese aspecto, es pertinente señalar que las convocatorias que se reclaman y que dieron lugar a la asamblea que también se reclamó como nula, fueron emitidas por la Procuraduría Agraria, organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado por la Secretaría de la Reforma Agraria, según lo dispone el artículo 1o. del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, en la inteligencia que en los asuntos de su competencia actúa con imperio, con el carácter de autoridad agraria.-Así las cosas, como los quejosos no agotaron el recurso de revisión previsto por la ley, recurso mediante el cual pudieron haber obtenido la modificación, revocación o nulificación de las actuaciones que reclaman, es indudable que al no haber acatado el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, se impone decretar el sobreseimiento en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia."


b) El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, al resolver el juicio de amparo directo número 723/95, promovido por E.V.C., por su propio derecho, en contra de la sentencia definitiva dictada el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en los autos del expediente 39/95, relativo al juicio de restitución de una fracción de parcela ejidal sostuvo:


"TERCERO.-Es innecesario transcribir y analizar tanto las consideraciones de la sentencia reclamada como los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, dado que este tribunal advierte que como lo aduce el Magistrado responsable en su informe justificado, el presente juicio resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.-En efecto, según se advierte de las constancias que obran en el expediente No. 39/95, que el Magistrado responsable envió con su informe justificado, el Comisariado Ejidal del Poblado ‘La Pileta’, Municipio de Acuña, Coahuila, demandó la restitución de seis hectáreas de terreno de riego que se dijo estaban en posesión del demandado, aquí quejoso, E.V.C., restitución que se declaró fundada en la sentencia reclamada y en cuyos puntos resolutivos transcritos se condenó al demandado a restituir el ejido demandante la superficie reclamada.-Establecido lo anterior, como lo aduce el Magistrado responsable, contra la sentencia reclamada procede el recurso de revisión, del cual debe conocer el Tribunal Superior Agrario, pues se surte la hipótesis prevista por la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, ya que, como ha quedado asentado, se trata de un juicio agrario en el que se reclama la restitución de tierras ejidales.-Tal precepto legal, en la fracción señalada establece: ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I. ... II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o ... .’-Si lo anterior es así, al ser procedente el recurso de revisión previsto por el citado precepto legal y mediante el cual la sentencia reclamada puede ser modificada o revocada, es evidente que el juicio de amparo es improcedente por operar la causal prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.-En consecuencia, con apoyo además en la fracción III del artículo 74 de la propia Ley de Amparo debe sobreseerse en el juicio.-Es de invocar por las razones que la informan, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 332 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación, diciembre de 1994, Octava Época, que textualmente dice: ‘AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS.’." (se transcribe).


c) En veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, al resolver el juicio de amparo directo número 109/96, promovido por C.P.R., E.F.A. y V.M.F., en su carácter de presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal del Ejido "A.V.B., Municipio de V.G., Durango, en contra de la resolución de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictados en el expediente número 159/94, consideró.


"CUARTO.-Deviene innecesario realizar el análisis de los conceptos de violación propuestos, al advertir este órgano de control constitucional que en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en mérito de las siguientes consideraciones: De las constancias que obran en autos se advierte, que la parte aquí quejosa en su escrito de contestación de demanda promovida por M.M.L. (en la que solicitó la declaración de ser propietario por adquisición de derechos de una superficie de 7 hectáreas ubicadas en el Ejido A.V.B., opuso reconvención por la restitución y entrega material a favor del ejido respecto de dichas hectáreas, aduciendo que son tierras de agostadero que por ende pertenecen al núcleo agrario.-Al emitir resolución la autoridad responsable, respectivamente, en los resolutivos primero y segundo del fallo, declaró improcedente la pretensión de prescripción planteada por el actor, e improcedente la acción de restitución que en vía reconvencional interpuso el núcleo demandado, por las razones que en la sentencia combatida se precisan.-Establecido lo anterior, la parte quejosa previo a la interposición del presente juicio de garantías, debió promover el recurso de revisión, del cual debe conocer el Tribunal Superior Agrario, al generarse la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, debido a que se trata de la sentencia dictada en un juicio agrario en el que se reclamó la restitución de tierras ejidales.-En el artículo referido en la parte conducente se establece: ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I. ... II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o ...’.-Bajo ese tenor, al ser procedente el recurso de revisión previsto en el precepto anteriormente referido, mediante el cual la sentencia reclamada puede ser modificada o revocada, resulta evidente que el juicio de garantías deviene improcedente, en términos de lo consignado en la causa de improcedencia anteriormente referida y, con fundamento además, en la fracción III del artículo 74 de la propia Ley de Amparo, debe sobreseerse en el juicio constitucional.-Tiene aplicación en la especie, en atención a las razones que la informan, la tesis sustentada por este tribunal federal, que publicada aparece en la página 332 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de 1994, Octava Época, que textualmente establece: ‘AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS.’." (se transcribe).


Esas ejecutorias, motivaron el establecimiento de la tesis número VIII.2o.20 A, que a la letra dice:


"AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES.-En los casos en que por vía de acción o de reconvención en el juicio agrario, se solicite la restitución de tierras que pertenezcan a un núcleo de población ejidal, previo a la interposición del juicio de garantías promovido en contra de la sentencia que sobre dicho tema se pronuncie, debe agotarse el recurso de revisión previsto en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, que establece la procedencia de dicho medio de impugnación en tratándose de la tramitación de un juicio agrario en que se reclame la restitución de tierras ejidales. De manera que si dicho recurso no fue agotado previamente, se incumple con el principio de definitividad que rige en la materia de amparo y, por ende, se impone decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional."


CUARTO.-El objeto de la denuncia, es determinar si al resolver el juicio de amparo directo número 916/94, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en algunos o todos los juicios de amparo directo números 320/94, 723/95 y 109/96.


Para estar en posibilidad de decidir si existe o no la contradicción denunciada, es necesario precisar cuáles son las características de los asuntos que dieron origen a los criterios que se señalan como contradictorios.


Para tal fin, se deben confrontar los elementos jurídicos de que partió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 916/94, con los que tuvo presentes el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al decidir los juicios de amparo directos números 320/94, 723/95 y 109/96.


1. Las características que tiene el juicio de amparo número 916/94, son las que a continuación se señalan.


a) G.A.M., promovió el juicio de amparo directo número 916/94 en contra de la resolución de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, en el expediente número TUA/10o. DTO./(E) 64/94, relativo a la restitución de una fracción de parcela ejidal, promovido por B.A.R. en contra de G.A.M.; en ese amparo, se consideró inoperante la causal de improcedencia hecha valer por el Magistrado del tribunal responsable, prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, apoyado en que el quejoso no agotó el recurso de revisión previsto en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria.


Las razones que dio el Tribunal Colegiado para considerar inoperante la causal de improcedencia fueron las siguientes:


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado en forma reiterada, que en materia administrativa para estar obligado a agotar los recursos ordinarios previstos en la ley que da lugar al acto reclamado, antes de acudir al juicio de garantías, es necesario que tales recursos suspendan la ejecución del acto reclamado con la sola presentación del escrito correspondiente, sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para ello.


Que si bien conforme al artículo 198, fracción II de la nueva legislación agraria, procede el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales, también es cierto que del análisis de ese precepto, se infiere que el mismo no suspende los efectos del acto reclamado.


Que por ello, el promovente del amparo no estaba obligado a agotar el recurso de revisión antes de acudir al amparo, y por lo tanto, era inoperante la causal de improcedencia comprendida en el artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo.


2. Por otro lado, de los juicios de amparo directo números 320/94, 723/95 y 109/96, derivan los siguientes elementos jurídicos.


a) El juicio de amparo directo número 320/94, promovido por el Comisariado Ejidal del ejido "Los Lirios", Municipio de Guanaceví, Durango, se interpuso en contra de la resolución dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente número 210/93-D, que decide sobre nulidad de unas convocatorias expedidas por la Procuraduría Agraria y la resolución que emitió la asamblea; en ese amparo, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de oficio, estimó improcedente el juicio de garantías, con fundamento en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso no agotó el recurso de revisión regulado en el artículo 198, fracción III de la Ley Agraria.


Las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado para estimar que operó la causal de improcedencia que invocó, son las que a continuación se sintetizan.


Que conforme al artículo 198, fracción III de la Ley Agraria, procede el recurso de revisión en contra de las sentencias de los tribunales que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de las resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


Que las convocatorias que dieron lugar a la asamblea que también se reclama de nula, tienen ese carácter, porque fueron emitidas por la Procuraduría Agraria, organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado de la Secretaría de la Reforma Agraria, según el artículo 1o. del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.


Que si con ese recurso se pudo obtener la modificación, revocación o nulidad de las actuaciones, al no haberse agotado se decreta el sobreseimiento del amparo, por no haberse acatado el principio de definitividad.


b) El juicio de amparo directo número 723/95, lo motivó la demanda de amparo promovida por E.V.C., en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en los autos del expediente número 39/95, relativo al juicio restitutorio de seis hectáreas de terreno de riego, promovido por el Comisariado Ejidal del poblado "La Pileta", del Municipio de Acuña, Coahuila, en contra de E.V.C.; en ese amparo, el Segundo Tribunal del Octavo Circuito, sobreseyó, por estimar procedente la causal prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Los motivos que se expusieron para estimar que operaba la causal de improcedencia fueron los siguientes.


Que de conformidad con la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, el quejoso debió promover el recurso de revisión en contra de la sentencia reclamada, porque ese medio de impugnación procede en contra de sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia, sobre la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales.


Que conforme a la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, si no se agotó ese recurso, debía sobreseerse en el juicio con base en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.


Que se cita en apoyo la tesis sustentada por ese tribunal, publicada en la página 332, del Tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, del rubro:


"AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS."


c) Finalmente, el amparo directo número 109/96, tuvo origen en la demanda constitucional promovida por el Comisariado Ejidal del ejido "A.V.B., Municipio de V.G., Durango, en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en el expediente número 159/94, formado con motivo de la acción de declaratoria de propiedad por adquisición de derechos, planteada por M.M.L., en contra del núcleo de población denominado "A.V.B.", Municipio de V.G., Durango; el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, estimó improcedente la acción constitucional con fundamento en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Los motivos que se dieron para considerar improcedente el amparo fueron el que conforme al artículo 198, fracción II de la Ley Agraria, el recurso de revisión procede en contra de las resoluciones dictadas en un juicio de restitución de tierras ejidales, y por ello, el promovente debió interponerlo antes de acudir al amparo.


Que como con el recurso de que se trata, la sentencia reclamada podía ser modificada o revocada, si no se agotó, es improcedente el amparo con fundamento en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Que sirve de apoyo a lo expuesto la tesis del tribunal publicada en la página 332 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de rubro:


"AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS."


QUINTO.-Los elementos precisados, ponen de manifiesto que sí existe la contradicción de criterios denunciada, y que tal contradicción estriba en determinar si opera o no, la causal de improcedencia comprendida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando no se agote previamente al juicio constitucional, el recurso de revisión previsto en las fracciones II y III del artículo 198 de la Ley Agraria, en razón de que en materia administrativa para estar obligado a cumplir con el principio de definitividad, es necesario que la ley del acto prevea la suspensión de los efectos de éste, sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo, que no es el caso de la Ley Agraria.


La contradicción referida se advierte, a pesar de que únicamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, expuso las razones por las que a su juicio previamente a promover el amparo, no debe agotarse el recurso de revisión regulado en las fracciones II y III del artículo 198 de la Ley Agraria y que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito no lo haya hecho, pues el proceder de este último tribunal, al haber considerado improcedente el amparo porque no se agotó ese recurso, implica la existencia de un pronunciamiento tácito sobre el aspecto de la contradicción.


Tiene aplicación al caso, la tesis número LXVIII/95, integrada por la Segunda Sala publicada en la página 283 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS.-La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso."


Tampoco es trascendente a lo considerado en relación a la existencia de la contradicción, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, sólo haya invocado la fracción II y no la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, al decidir el juicio de amparo directo número 916/94, y en cambio el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al decidir el juicio constitucional número 320/94, sí se haya apoyado en la mencionada fracción III del artículo 198 de la citada ley, pues lo que se debe resolver en la contradicción es la procedencia o no del juicio de amparo sin agotar el recurso, sin importar la fracción que lo regule.


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, desprendido del proceder del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consistente en que cuando el acto reclamado en el juicio constitucional lo constituya una resolución dictada por un Tribunal Unitario Agrario en un juicio agrario, la causal de improcedencia comprendida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no está supeditada a que conforme a la Ley Agraria, exista la posibilidad de que se suspendan los efectos de la resolución combatida, con menores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para ese fin.


Las razones que llevan a esta Segunda Sala a adoptar la decisión anterior son las siguientes.


La fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; ..."


El contenido del precepto transcrito hace concluir que contrariamente a lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, la procedencia del juicio constitucional regulada en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no está condicionada a que la ley de la que emane el acto reclamado, prevea la suspensión de los efectos del mismo.


Por lo tanto, es incorrecto que se pretenda sujetar la procedencia del amparo con base en un requisito no comprendido en la disposición respectiva.


La condición de no agotar un recurso previamente a la interposición del juicio constitucional, cuando la ley del acto exija mayores requisitos para suspenderlo que la Ley de Amparo, tampoco puede derivar de lo dispuesto en la fracción XV del artículo 73 de la citada ley, en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entre otros casos, cuando contra ellos proceda algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que se haga valer, sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva; pues tal hipótesis no tiene aplicación tratándose de resoluciones dictadas por los Tribunales Unitarios en materia agraria, atento a que, según se aprecia de tal dispositivo su aplicación se circunscribe al caso de actos emitidos por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y fuera de un procedimiento jurisdiccional, lo que no ocurre con las resoluciones dictadas por un Tribunal Unitario Agrario al resolver los juicios correspondientes.


Ciertamente, por un lado los Tribunales Unitarios Agrarios no son autoridades distintas de las judiciales, administrativas o del trabajo, sino por el contrario, tales órganos son verdaderas autoridades jurisdiccionales, porque sus funciones son decidir las controversias agrarias; y por otra parte, las resoluciones que emiten son el resultado de los juicios que se ventilan ante ellos, por lo que no se cumplen las condiciones precisadas en el precepto comentado para liberar al quejoso de la obligación de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, previamente al amparo, bajo el argumento de que conforme a esta ley no se suspende el acto reclamado.


Lo expuesto respecto al carácter de las resoluciones que revisten las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios tiene su apoyo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como en las iniciativas de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa determinan, respectivamente:


"... Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.-Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.-La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía ..."


"... En dicho decreto de reformas al texto constitucional se prevé la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. De esta manera se recoge una demanda permanente del campo mexicano. Es inaplazable que los campesinos cuenten con instrumentos legales que concilien la exigencia de libertad y justicia agraria. La presente iniciativa contempla la creación de tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura correspondan con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita. La creación de estos tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo-judicial que se ha seguido hasta ahora, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos ... En cumplimiento de lo dispuesto por el texto constitucional, se prevé que los tribunales agrarios tengan autonomía para dictar sus fallos plena jurisdicción para administrar justicia agraria en todo el territorio nacional.-Los tribunales agrarios quedarían integrados por un Tribunal Superior Agrario y por los Tribunales Unitarios Agrarios. Aquél se conforma por tres Magistrados numerarios, y tendría su sede en el Distrito Federal. Los tribunales unitarios, conforme a la propuesta, estarían a cargo de un Magistrado numerario."


En consecuencia, tampoco se puede liberar al quejoso de agotar el recurso de revisión previsto en las fracciones II y III del artículo 198 de la Ley Agraria, previamente al ejercicio de la acción constitucional, exponiendo como razón la de que el interesado no está obligado a ello porque conforme a esos dispositivos no se suspenden los efectos del acto reclamado con fundamento en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo antes comentada.


Se cita en apoyo la tesis de la Tercera Sala, publicada en la página 10 del Tomo CVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del siguiente tenor literal:


"RECURSOS ORDINARIOS.-La fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no exige como condición para la existencia de la causal de improcedencia, que la misma establece, que los medios de defensa por virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones judiciales reclamadas, suspendan los efectos de dichas resoluciones, sino que basta que existan tales medios de defensa y que no se trate de terceros extraños al juicio. En cambio, la fracción XV del propio artículo 73 de la Ley de Amparo, sí exige que la interposición del recurso o medio de defensa suspenda los efectos de los actos reclamados, pero esta disposición se refiere a los actos de autoridades distintas de las judiciales."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que a continuación se determina:


-Entre las condiciones establecidas en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no está la relativa a que para actualizarse, sea necesario que conforme a la ley del acto que se reclame, se suspendan sus efectos; por tanto, el hecho de acudir al juicio constitucional sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria, hace improcedente el amparo, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto a que contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no existe obligación de agotar un recurso antes de promover el amparo, pues los Tribunales Unitarios Agrarios, son verdaderos órganos jurisdiccionales y las resoluciones que pronuncian son el resultado de los juicios seguidos ante esa instancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 916/94, y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al decidir los juicios de amparo directo números 320/94, 723/95 y 109/96.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente, y ponente: S.S.A.A.. Estuvo ausente el M.M.A.G. previo aviso a la Presidencia.


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