Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 410
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de resolución2a./J. 80/98
Número de registro5213
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció ante el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte, la posible contradicción entre las tesis sustentadas por dicho Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión R.1., promovido por Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 947/87, promovido por el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana, y el amparo directo 3532/93, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Dicho escrito, al que se anexó copia certificada de la primera resolución citada, se presentó en los siguientes términos:


"Por acuerdo de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar la posible contradicción de tesis existente entre el criterio que sustentó este tribunal en la revisión número RT. 171/97 promovido por Ingenieros Civiles, S.A. de C.V., fallado el 3 de abril de 1997, de la que se derivó la siguiente tesis, aún sin publicar: ‘HUELGA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO SE PRETENDE EXIGIR LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO, NO OBSTANTE EXISTIR YA UNO DEPOSITADO EN LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE. El invocado precepto dispone que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, entre otros, cuando se da el mencionado supuesto; sin embargo, no se contraría tal disposición si aun ya iniciado el trámite de emplazamiento, se advierte la existencia del aludido pacto colectivo, pues por razones de orden práctico y económico, resulta prudente y justa la decisión de no continuar con dicho trámite. De otra manera, se llegaría al extremo de que a pesar de la existencia del contrato, cuya firma se pretende por la vía de la huelga, sobrevenga la suspensión de labores con sus consecuencias inherentes, que es precisamente lo que el legislador quiere evitar en el citado artículo 923.’, y el criterio que sustenta en relación con ese tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las tesis: ‘HUELGA. EL ARTÍCULO 923 DE LA LEY LABORAL NO FACULTA PARA DAR POR CONCLUIDO EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DE.’. Derivada del amparo en revisión 947/87, y el amparo directo 3531/93 (sic), así como la tesis ‘HUELGA. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA NEGAR TRÁMITE AL ESCRITO DE EMPLAZAMIENTO A.’, derivada del amparo en revisión 947/87, publicadas ambas en la 8a. Época, Tomo I, Segunda Parte-1, páginas 329 y 330 respectivamente. Se anexa a esta denuncia la copia certificada de la ejecutoria pronunciada por este tribunal; así como copias simples de las tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Reitero a usted mi atenta consideración. México, D.F., a 27 de mayo de 1996. El presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Firma Magistrado H.C.U.."


SEGUNDO. Mediante auto de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó formar y registrar el expediente C.T. 38/97 y solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que remitiera copia certificada de las sentencias dictadas en los expedientes en que sustentó su criterio.


TERCERO. Por auto de primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Segunda S., tuvo por recibidas las copias certificadas solicitadas, ordenó dar vista al procurador general de la República, para que expusiera su parecer y, una vez cumplido ese requisito, turnarse al M.M.A.G. para que formulara el proyecto de resolución.


El Ministerio Público Federal adscrito, sin formular pedimento, devolvió los autos el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho.


El expediente fue recibido en la ponencia del M.M.A.G. el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho.


En dictamen elaborado por el Ministro ponente el doce de enero del propio año, se destacó que del análisis del escrito de denuncia aparecía que uno de los juicios en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó su criterio es el amparo directo 3531/93, siendo que en autos obra el diverso 3532/93, cuyas consideraciones no guardan relación con la materia de contradicción, aun cuando en la tesis impresa que obra a foja cuatro aparezcan sus datos superpuestos con máquina de escribir. En consecuencia, por auto de veintisiete de enero siguiente, se requirió al citado Tribunal Colegiado remitiera copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 3531; al respecto, el presidente de dicho órgano jurisdiccional informó a esta Segunda S. que en el libro de gobierno que se lleva en ese tribunal no aparece registrado el juicio de amparo directo cuya copia certificada se solicita, haciendo notar que los amparos terminados en 1 son remitidos por la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.


En sesión de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, esta Segunda S. acordó aplazar la resolución del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 1/1995, puntos primero y segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dado que se trata de la denuncia de posible contradicción entre tesis que en diversos juicios de amparo en materia laboral sustentaron el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO. En relación con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.1., promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana "CROC", previamente a la transcripción de las consideraciones de dicha resolución, procede atender a los razonamientos contenidos en el fallo dictado por la Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto 1103/96, que constituyó la resolución recurrida en la ejecutoria del aludido Tribunal Colegiado, que, en su parte conducente, dice:


"TERCERO. La parte del anterior concepto de violación en la que se aduce que se violaron en perjuicio del sindicato quejoso, los artículos 920, 923 y 926 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que se tergiversaron los hechos, dejando de cumplir lo dispuesto por el artículo 923 de la ley en comento, es esencialmente fundado. En efecto, le asiste la razón a la parte quejosa, cuando aduce que la Junta del conocimiento no se ajustó a derecho al emitir el acuerdo de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que no se da trámite al emplazamiento a huelga (sic) y se ordenó el archivo del expediente número III-4574/96 como asunto totalmente y definitivamente concluido. Esto es así, porque del expediente laboral número III-4574/96, que remitió la Junta responsable en vía de informe justificado, a fojas sesenta y siete, se advierte que el apoderado de la empresa emplazada, al comparecer ante la responsable, por escrito de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, solicitó que se diera por terminado el procedimiento de huelga, con fundamento en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que ya existía un contrato colectivo de trabajo depositado ante dicha Junta de fecha cinco de enero del año próximo pasado; exhibiendo dicho contrato, para acreditar su aserto. La Junta del conocimiento previa audiencia de conciliación, emitió el acuerdo de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que constituye el acto reclamado, el cual en lo conducente establece: ‘ÚNICO. Con fundamento en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo no ha lugar a continuar con el trámite del emplazamiento a huelga (sic) planteado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana «CROC» en contra de la empresa Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V., y Sisisa Construcciones, S.A. de C.V., por lo que en consecuencia se ordena el archivo del expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido ...’ (foja setenta y cinco del expediente laboral). Ahora bien, la petición del apoderado legal de la empresa emplazada y la resolución de la Junta responsable, se sustentan en lo dispuesto por el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece: ‘No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato de ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.’. Del precepto transcrito se advierte, que cuando se pretende exigir la firma de un contrato colectivo de trabajo, no obstante existir uno ya depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, que es precisamente la situación planteada en el presente caso, no debe darse trámite al escrito de emplazamiento a huelga: sin embargo, como acertadamente lo alega el sindicato quejoso, dicho dispositivo no autoriza la posibilidad de dar por concluido, por esa causa, un procedimiento de huelga ya iniciado como acontece en la especie, donde el emplazamiento ya había sido radicado y las empresas emplazadas, las cuales habían sido notificadas legalmente y se les corrió traslado con los escritos de emplazamiento, además de que se celebraron diversas audiencias en la que en una de ellas se prorrogó el periodo de huelga. Atento a lo antes expuesto en el artículo en comento, debe interpretarse de esa manera, puesto que, en el mismo se ordena que el presidente de la Junta, previo al inicio del trámite de cualquier emplazamiento a huelga, debe cerciorarse y certificar, si existe o no ya depositado un contrato colectivo de trabajo en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. Este criterio ha sido sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo tesis 6 y 7 visibles a fojas cuatrocientos once y cuatrocientos doce, del Informe de mil novecientos ochenta y ocho, Tercera Parte, que a la letra dice: ‘HUELGA, EL ARTÍCULO 923 DE LA LEY LABORAL NO FACULTA PARA DAR POR CONCLUIDO EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DE.’ (se transcribe) y ‘HUELGA, OPORTUNIDAD PROCESAL PARA NEGAR TRÁMITE AL ESCRITO DE EMPLAZAMIENTO A.’ (se transcribe). Conforme a las consideraciones antes expuestas, es evidente la ilegalidad en que incurrió la Junta responsable al emitir la resolución reclamada, con la consecuente violación de garantías, en perjuicio del sindicato quejoso, al dar por concluido un procedimiento de huelga ya iniciado, bajo el argumento de que se actualizó una de las hipótesis previstas en el artículo 923, de la Ley Federal del Trabajo, dándole a dicho precepto un alcance que no tiene, ya que sólo autoriza a no dar trámite a los emplazamientos a huelga, en los casos previstos en dicho precepto, pero no a dar por concluido uno ya iniciado. En este orden de ideas al resultar fundada la parte del concepto de violación que se analizó, resulta innecesario el análisis del resto de los argumentos hechos valer en el único concepto de violación. Resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 106 visible en la página ciento sesenta y siete, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). En las relacionadas condiciones, al resultar el acto reclamado violatorio de garantías, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal."


En contra de la resolución transcrita, la empresa tercero perjudicada, Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el número R.1., que, en las consideraciones que sustentaron la resolución respectiva, estableció:


"TERCERO. El estudio de los agravios, conduce a determinar lo siguiente: En virtud de que del estudio de los agravios se llega a la convicción de que son fundados y advirtiéndose que el a quo al conceder el amparo consideró innecesario el análisis de parte del concepto de violación único expresado, con fundamento en el artículo 91, fracción I de la ley reglamentaria del juicio de garantías, se analiza en primer término el concepto de violación cuyo estudio se omitió. Lo que en esencia se argumenta en tal motivo de inconformidad, es que el supuesto contrato colectivo de trabajo no fue perfeccionado, pues se trata de una copia simple; que se dejó de observar que el sindicato que aparece celebrando dicho contrato, carece de legitimación; que no se hizo la certificación que establece el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo. Tal alegato es infundado, toda vez que conforme al invocado artículo 923, en el punto que interesa, no exige que el contrato colectivo que se alude, deba ser perfeccionado, como lo pretende el peticionario de garantías, así como tampoco que el presidente de la Junta se aboque al análisis de cuestiones de legitimación y personalidad, lo que establece el precepto en comentario, tratándose de la firma del pacto colectivo, es que éste se encuentre depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, como único requisito para negarse a dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga, cuando como en la especie se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo. Por lo que hace a la mencionada certificación, si bien es cierto que no se hizo, la omisión no puede tener el alcance que se pretende, porque lo trascendente es que en el caso, aun cuando posteriormente en la audiencia respectiva se advierte la existencia del contrato colectivo debidamente depositado, en el Departamento de Análisis y Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Respecto de los agravios que se hacen valer por la empresa Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V., resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia que se revisa, el argumento consistente en que el Juez Federal incorrectamente estimó que la Junta responsable no actuó con apego a derecho, al determinar que ‘con fundamento en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo no ha lugar a continuar con el trámite del emplazamiento a huelga planteado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana «CROC» en contra de la empresa Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V., y Sisisa Construcciones, S.A. de C.V., por lo que en consecuencia se ordena el archivo del expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido ...’ (foja setenta y cinco del expediente laboral). En efecto, tal como se alega, el Juez de Distrito no interpretó debidamente el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo que establece lo siguiente: ‘No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.’. Del precepto transcrito, se desprende con claridad que no se dará trámite al escrito de emplazamiento, cuando se pretenda la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. En el presente caso, tal como lo alega la ahora recurrente, en el expediente laboral del que deriva el acto reclamado, consta un contrato colectivo de trabajo, el cual lo celebró la empresa Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V., y el Sindicato de Trabajadores de Obras de Irrigación, Caminos, Construcciones y Conexos de la República Mexicana, así como el informe realizado por el jefe de Departamento de Análisis y Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, desprendiéndose del contrato mencionado en su cláusula primera, que se celebró para la obra determinada consistente en todos los trabajos principales, accesorios, complementarios e implícitos que la empresa lleve a cabo para la ejecución de la reconstrucción y refuerzo del pavimento, en toda la longitud del subtramo, mediante la recuperación del material existente, geotextil, base y carpeta de concreto asfáltico, obras complementarias de terracerías, drenaje y señalamiento, ubicada del kilómetro 243+000 del kilómetro 299+000, de la carretera Coatzacoalcos-Salina Cruz, del tramo La Ventosa-Salina Cruz, en el Estado de Oaxaca. En el párrafo segundo de la citada cláusula se señala que dicho contrato es aplicable a todos los demás trabajos que se lleguen a encomendar a la empresa en los lugares y zonas correspondientes a la obra que se relaciona con el numeral antes referido. Así también en la cláusula veintisiete del citado documento se específica que ‘la empresa se obliga a celebrar los contratos mercantiles de flete que se requieran para la ejecución de la obra con fleteros que pertenezcan al sindicato, y así exigirles que empleen en sus camiones personal perteneciente al sindicato y éste se obliga a proporcionar a la empresa los fleteros que la misma necesite para la ejecución de las obras.’. Así las cosas, como lo consideró la autoridad responsable al existir un contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa emplazada y el diverso organismo sindical Sindicato de Trabajadores de Obras de Irrigación, Caminos, Construcciones y Conexos de la República Mexicana, el cual se encuentra depositado ante el Departamento de Contratos Colectivos de la citada Junta, y advirtiéndose de su clausulado que dicho contrato ampara el acarreo de materiales, que es precisamente el fin primordial del contrato cuya firma se solicita, resulta que el emplazamiento a huelga que pretende el sindicato quejoso no reúne los requisitos de procedibilidad a que alude el invocado artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo. Cabe agregar, si bien es cierto que conforme al artículo 923 de la ley de la materia, el presidente de la Junta está facultado para no dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga en las hipótesis que enumera el propio precepto, entre otras cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno debidamente depositado, como en la especie, así como que, dicho precepto señala que la citada autoridad deberá cerciorarse de lo anterior y ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito, también lo es que por razones de orden práctico y económico, resulta prudente y justo resolver en el sentido que lo hizo la Junta responsable, pues de otra manera, aplicando la rigidez que inspira la sentencia pronunciada, se llegaría al extremo de que a pesar de que se advierta la existencia del pacto colectivo, cuya firma se pretende por la vía de la huelga, sobrevenga la suspensión de laborar con sus consecuencias inherentes, que es precisamente lo que se entiende que persiguió proteger el legislador en el invocado artículo 923, cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente."


Con motivo de la aludida resolución, se elaboró tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a junio de 1997, página 756, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"HUELGA, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO SE PRETENDE EXIGIR LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO, NO OBSTANTE EXISTIR YA UNO DEPOSITADO EN LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE. El invocado precepto dispone que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, entre otros, cuando se da el mencionado supuesto; sin embargo, no es contraria tal disposición si aun ya iniciado el trámite del emplazamiento, se advierte la existencia del aludido pacto colectivo, pues por razones de orden práctico y económico, resulta prudente y justa la decisión de no continuar con dicho trámite. De otra manera, se llegaría al extremo de que a pesar de la existencia del contrato, cuya firma se pretende por la vía de la huelga, sobrevenga la suspensión de labores con sus consecuencias inherentes, que es precisamente lo que el legislador quiere evitar en el citado artículo 923."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 947/87, promovido por el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana, en lo conducente, consideró:


"... es fundada la parte de los agravios en la que sostiene el recurrente que si la Junta, por acuerdo dictado el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dio trámite al escrito de emplazamiento a huelga formulado por el sindicato quejoso, y dicho proveído quedó firme porque no fue impugnado por persona alguna, era inaplicable lo dispuesto en el artículo 923 de la ley laboral, pues a pesar de que las personas que dijeron ser trabajadores del patrón emplazado a huelga anexaron a su promoción una copia del contrato colectivo que afirmaron estaba legalmente registrado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, como en el acuerdo aludido el presidente de la Junta dio trámite al escrito de emplazamiento a huelga presentado por el sindicato quejoso, ya que en el mismo ordenó se hiciera entrega de la copia del pliego de peticiones al patrón ‘por conducto del C.A., quien hará constar en el acta que al efecto levante, el día y hora de la entrega así como consecuencia de la notificación del pliego de referencia queda constituido por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo’, y con posterioridad se fijó fecha para la audiencia de conciliación, se celebró ésta y estalló la huelga al vencer el término señalado, esto es, seis días después de practicado el emplazamiento por el actuario, es evidente que al dictar el acuerdo reclamado, que es posterior a las actuaciones referidas, ya no era el momento procesal oportuno para aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto legal. En efecto, el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo prevé que no se dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga, entre otros casos, cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, por lo que es claro que el hecho motivador de la negativa debe constatarse de manera previa al inicio de la tramitación del procedimiento de huelga, máxime que el propio dispositivo señala que el presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente. Luego entonces, cuando ya se ha dado curso al escrito de emplazamiento en los términos que señala el artículo 921 de la propia ley, no tiene aplicación el artículo 923 y sus prevenciones no pueden servir de fundamento para dar por concluido el procedimiento de huelga respectivo. Dicho de otra manera, si bien el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo prevé como causa para no dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga que tiene por objetivo la firma de un contrato colectivo, el que existe ya uno depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, en cambio no contempla la posibilidad de dar por concluido un procedimiento de huelga ya iniciado por esa causa, y siendo así, considerar lo contrario es dar al artículo invocado un alcance que no tiene. Conforme a lo anterior, fue incorrecto que la a quo estimara en la sentencia recurrida que existía un impedimento para continuar con el trámite del emplazamiento a huelga formulado por el sindicato quejoso; supuesto que ya había estallado la huelga cuando se dictó el acuerdo reclamado y por ello fue ilegal que en éste la responsable ordenara el archivo del asunto como total y definitivamente concluido, así como que comisionara al actuario para que se constituyera en el domicilio del patrón emplazado a efecto de ‘que retire los signos de huelga, así como las guardias huelguistas’. No se opone a esta consideración el que la Junta en el acuerdo reclamado haya también tomado en cuenta que el estallamiento de la huelga se hizo en domicilio diverso del señalado en el pliego de peticiones, porque por una parte ya se dijo que no estaba resolviendo sobre la inexistencia de la huelga, y por otra, aun cuando se estimara que existió un error en cuanto a la indicación del nombre de una de las calles que forman la esquina en que se ubica la fuente de trabajo, no se demostró que la huelga se haya estallado en lugar distinto al del domicilio de la parte emplazada, por lo que ese error no podía servir de base a la responsable para ordenar el retiro de los signos de huelga y de las ‘guardias huelguistas’, esto es, para romper el estado de huelga, y mandar a archivar el asunto como definitivamente concluido, además de que no existe ninguna disposición legal que pueda fundar tal proceder. En este orden de ideas, lo que procede es revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acuerdo combatido en lo relativo al mandamiento de archivar como definitivamente concluido y de comisionar al actuario para el retiro de los signos de huelga y de las ‘guardias huelguistas’, dictando las medidas conducentes con el fin de que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes del pronunciamiento de ese proveído."


Las tesis redactadas con motivo de la anterior resolución se encuentran publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, páginas 329 y 330, que textualmente dicen:


"HUELGA, EL ARTÍCULO 923 DE LA LEY LABORAL NO FACULTA PARA DAR POR CONCLUIDO EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DE. Si bien el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo prevé como causa para no dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga que tiene por objeto la firma de un contrato colectivo, el que exista ya uno depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, en cambio no contempla la posibilidad de dar por concluido un procedimiento de huelga ya iniciado, por esa causa, y siendo así, considerar lo contrario es dar al artículo invocado un alcance que no tiene."


"HUELGA, OPORTUNIDAD PROCESAL PARA NEGAR TRÁMITE AL ESCRITO DE EMPLAZAMIENTO A. El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo prevé que no se dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga, entre otros casos, cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, por lo que es claro que el hecho motivador de la negativa debe constatarse de manera previa al inicio de la tramitación del procedimiento de huelga, máxime que el propio dispositivo señala que el presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente. Luego entonces, cuando ya se ha dado curso al escrito de emplazamiento en los términos que señala el artículo 921 de la propia ley, no tiene aplicación el artículo 923 y sus prevenciones no pueden servir de fundamento para dar por concluido el procedimiento de huelga respectivo."


Por otra parte, los razonamientos que sustentan la resolución en el amparo directo 3532/93, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con la materia de la denuncia de contradicción, son los que a continuación se transcriben:


"CUARTO. El estudio de la violación procesal que se hace consistir en que la Junta desechó por duplicidad la prueba ofrecida bajo el apartado seis, pero sin que dijera con qué otra prueba se duplicaba, es intrascendente. Esto es así, porque el instituto para acreditar una de las causales de rescisión ofreció en el apartado cuatro, inciso f), un informe suscrito por el Juez Municipal de Chimalhuacán, Estado de México, con el que dijo acreditaba que la sentencia presentada por el actor para justificar sus inasistencias de los días tres y cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho era falsa; asimismo, en el apartado seis ofreció se solicitara ese informe, razón por la cual la Junta lo desechó por duplicidad, pero ese desechamiento resulta intrascendente porque, como más adelante se verá, la Junta no estudió el fondo del asunto ya que consideró el despido como injustificado porque el instituto no cumplió con los requisitos a que se refieren las cláusulas 56 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, al no darle intervención al sindicato en el acta administrativa que se levantó en contra del actor. Por otra parte, es infundada la parte del motivo de inconformidad en la que se dice que la responsable debió valorar y apreciar detalladamente las pruebas ofrecidas por el actor para demostrar si con ellas probó su acción. En efecto, el actor dijo que había sido despedido injustificadamente de su trabajo, entre otras causas, porque el instituto no cumplió con la obligación establecida en las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo al no citar ni darle intervención al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social. El instituto al referirse a lo anterior se excepcionó diciendo que en cumplimiento a esas cláusulas se le giró citatorio al actor para que compareciera al levantamiento del acta administrativa; que dicho citatorio le fue notificado al sindicato; que quedó debidamente notificado del día y hora en que se levantaría dicha acta, lo que probaría en el momento procesal oportuno; siendo esto así, a él le correspondió acreditar los hechos en que basó sus excepciones, y no al actor acreditar lo que afirmó, porque hubo controversia al respecto, y siendo esto así no asiste razón al quejoso cuando dice que la Junta debió valorar en forma detallada las pruebas del actor, porque como ya se dijo si a él correspondió acreditar sus excepciones, fue correcto que la Junta examinara en forma detallada y pormenorizada sus pruebas para ver si en ellas probó los hechos en que las basó. Es infundada la parte del concepto de violación en la que se dice que la responsable de manera parcial considera que del citatorio para la investigación no se desprende que el sindicato hubiera sido notificado, que al considerarlo de esa forma viola sus garantías individuales. En efecto, fue correcta la determinación de la Junta al considerar que al practicar la investigación el instituto demandado no cumplió con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo, cuenta habida de que la cláusula primera establece que las actas levantadas en investigación de hechos imputables a los trabajadores invariablemente se requiere la previa citación y la intervención del interesado y del representante del sindicato, y conforme a la cláusula 55 del propio contrato colectivo ninguna rescisión que no haya sido precedida de la investigación en los términos de las cláusulas aplicables del mismo, tendrá validez; por tanto, si en el acta de referencia no consta la previa citación y la intervención del representante sindical, carece de eficacia y en esas circunstancias, al no efectuarse la investigación en los términos contractuales, la rescisión del contrato individual del trabajo no tiene validez. Es aplicable al caso la tesis sustentada por este tribunal al resolver los juicios de amparo directo números 5602/90 y 3282/91, fallados el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y el tres de mayo de mil novecientos noventa y uno, respectivamente que a la letra dice: ‘SEGURO SOCIAL, REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS ACTAS QUE SE LEVANTAN A LOS TRABAJADORES DEL. Conforme a la cláusula 1 del contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en las actas levantadas en investigación de hechos imputados a los trabajadores invariablemente se requiere la previa citación y la intervención del interesado y del representante del sindicato, y según la cláusula 55 del propio contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas del mismo, tendrán validez; por lo tanto, si en el acta respectiva no consta la previa citación del interesado y del representante sindical, ni la intervención de éste, carece de eficacia y en esas circunstancias, al no estar precedida de la investigación en los términos contractuales, la rescisión del contrato individual de trabajo no tiene validez.’. Por lo que antecede, lo manifestado por el quejoso en los restantes conceptos de violación en el sentido de que la Junta no tomó en cuenta lo dicho por el actor de que fue despedido verbalmente; que debió hacer la Junta una ‘enumeración, valoración y apreciación’ detallada y pormenorizada de todas y cada una de las pruebas aportadas; que no hace una debida apreciación de la defensa esgrimida en el sentido de que se le rescindió su contrato al actor por haber faltado a sus labores en diversas fechas y por haber incurrido en falta de probidad y honradez al exhibir un documento conteniendo hechos falsos, que el mismo no requería de perfeccionamiento por tratarse de un documento expedido por autoridad oficial, devengan intrascendentes, porque además de que la Junta no se apoyó en esas pruebas para condenar al instituto, al no haberse cumplido los requisitos contractuales para el levantamiento del acta de investigación, la rescisión del contrato individual del actor resultó ineficaz, como acertadamente lo consideró la responsable. En este orden de ideas y al ser infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado."


CUARTO. Previamente a la determinación de la existencia o inexistencia de la contradicción, esta Segunda S. estima conveniente precisar si las tesis redactadas con motivo del dictado de las ejecutorias a cargo de los Tribunales Colegiados corresponden a las consideraciones contenidas en los fallos respectivos.


Las tesis elaboradas con motivo de la ejecutoria pronunciada en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 947/87, promovido por el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana, establecen, respectivamente, que el contenido del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo no contempla la posibilidad de dar por concluido un procedimiento de huelga ya iniciado, para obtener del patrón la firma de un contrato colectivo, por lo que considerar lo contrario es otorgar al precepto un alcance que no tiene; y que la constatación de la circunstancia que motive la negativa a dar trámite al escrito de emplazamiento, consistente en la existencia de un pacto colectivo depositado ante la Junta competente, debe hacerse de manera previa al inicio del trámite del emplazamiento a huelga, por lo que si ya se dio curso a la petición, no puede tener aplicación el citado dispositivo para dar por concluido el procedimiento.


En la ejecutoria respectiva, el citado Tribunal Colegiado determinó que era fundado el agravio en que se sostuvo que si la Junta responsable había dado trámite al escrito de emplazamiento a huelga, y dicho proveído quedó firme por falta de impugnación, era inaplicable lo dispuesto por el artículo 923 de la ley laboral, porque aun y cuando se presentó copia del contrato colectivo que se dijo estaba registrado en la Junta Local respectiva, como ya se había dado curso al emplazamiento e incluso había estallado la huelga, resultaba evidente que ya no era momento oportuno para aplicar el mencionado precepto, porque la circunstancia que prevé debe constatarse de modo previo al inicio de la tramitación del procedimiento de huelga, y no posteriormente al emplazamiento, por lo que, de darse esta hipótesis, el citado numeral no puede fundamentar el acuerdo para dar por concluido el procedimiento, destacando que considerar lo contrario es dar al artículo un alcance que no tiene.


El examen comparativo entre la tesis y ejecutoria anteriores revela que existe concordancia de lo resuelto en el fallo respectivo con el resumen del contenido en la tesis.


Por lo que hace a la tesis elaborada con motivo de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.1., promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana "CROC", en la cual se establece, tras reseñar el contenido del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, en lo tocante a que no se dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga cuando se pretenda exigir la firma de un pacto colectivo y se halle depositado uno en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, que no se contraría dicha disposición cuando, si "ya iniciado el trámite del emplazamiento" (sic), se advierte la existencia del contrato colectivo, por razones prácticas y económicas, es prudente no continuar con el trámite respectivo, porque podría llegarse al extremo de llegar a la suspensión de labores con sus consecuencias inherentes, que es lo que precisamente se quiso evitar con la prevención consagrada en el citado precepto 923.


De la ejecutoria respectiva, se aprecia que, en la resolución emitida por la Juez de Distrito (fojas 6 a 11 de este fallo), se determinó que era fundado el concepto de violación en que se controvirtió el acuerdo de la Junta responsable que "no dio trámite al emplazamiento a huelga" (sic) y ordenó el archivo del expediente, porque el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo no autoriza a dar por concluido un procedimiento de huelga ya iniciado, siendo que, en el caso, ya habían sido emplazadas las empresas e incluso se llevaron a cabo diversas audiencias de conciliación, en que se prorrogó la fecha de paro de labores.


En relación con los razonamientos precedentes, el Tribunal Colegiado resolvió que eran fundados los agravios propuestos por la empresa tercero perjudicada, por lo que, tras desestimar el diverso concepto de violación en que el sindicato quejoso adujo que el contrato colectivo no fue perfeccionado, por tratarse de una copia simple sin hacerse certificación alguna y porque el organismo sindical que lo suscribió carece de legitimación, estableció que la Juez de Distrito no realizó una debida interpretación del aludido artículo 923, porque como en la especie existía pacto colectivo celebrado con diverso organismo sindical que fue depositado ante la Junta, por razones de orden práctico y económico, era prudente y justo dar por concluido el procedimiento de huelga, porque de resolver con la rigidez legal con base en la cual se apoyó la a quo, a pesar de advertir la existencia del contrato colectivo, sobrevendría la suspensión de labores con sus consecuencias inherentes, aspecto que se pretendió proteger precisamente en el multicitado precepto legal.


La síntesis precedente lleva a concluir que si bien la tesis elaborada con motivo de la ejecutoria de amparo refleja, esencialmente, las consideraciones y sentido del criterio expresado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consistente en que es posible dar por concluido un procedimiento de huelga ya iniciado, con base en una interpretación extensiva del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, también debe destacarse que existe una imprecisión en la redacción, tanto de la ejecutoria como de la tesis, porque ambas parecen referir que la empresa tercero perjudicada no había sido emplazada a huelga, dada la expresión "iniciado el trámite del emplazamiento" que empleó la Juez de Distrito en su resolución y adoptó el Tribunal Colegiado en el fallo de revisión y la tesis que se publicó, siendo que, del examen de las consideraciones respectivas, se observa que la empresa no sólo ya había sido emplazada a huelga, sino inclusive compareció a la audiencia de conciliación y, en acuerdo con el sindicato, prorrogó en una ocasión la fecha de suspensión de labores.


En consecuencia, dado que la finalidad de la contradicción de tesis consiste en dar seguridad jurídica a través de la fijación del criterio que debe prevalecer en una determinada hipótesis de derecho, esta Segunda S. estima conveniente subsanar la imprecisión descrita en párrafos precedentes y, únicamente para efectos de dictar la resolución que proceda en el presente asunto, establecer que la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito corresponde a un procedimiento de huelga en el cual la empresa ya había sido emplazada.


QUINTO. A continuación, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las S.s o, en su caso, el Pleno de este tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta S. considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido, por lo que se hace necesario realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


Los razonamientos expuestos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.1., promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana "CROC", se hicieron consistir, en lo conducente, en que el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo dispone como causa para negar el trámite al emplazamiento a huelga, la existencia de un contrato colectivo depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, por lo que de actualizarse la mencionada hipótesis legal, debe concluirse que la petición de suspensión de labores no reúne los requisitos de procedibilidad y procede dar por terminado el procedimiento de huelga, aun cuando la comprobación de tal situación se dé una vez que se haya iniciado el trámite relativo, porque por motivos de orden práctico y económico se justifica la decisión de no continuarlo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.9., promovido por el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana, determinó que la causal para negar trámite al escrito de emplazamiento a huelga prevista en el artículo 923 de la ley laboral, consistente en la existencia de un contrato colectivo depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje, debe constatarse antes de dar inicio al procedimiento respectivo, por lo que si se ya dio curso a la petición de emplazamiento, en términos de lo dispuesto por el numeral 921 del citado ordenamiento, no puede darse por terminado el procedimiento, al haber pasado la oportunidad procesal relativa, porque de hacerlo así se daría al primer precepto un alcance que no tiene.


En relación con el amparo directo 3532/93, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el mencionado Tribunal Colegiado determinó que eran intrascendentes las violaciones procesales propuestas por el quejoso, consistentes en el desechamiento de un informe judicial, porque pretendía demostrar los motivos de fondo del despido, siendo que la responsable lo estimó como injustificado por no cumplir los requisitos procesales establecidos en el contrato colectivo de trabajo; desestimó los conceptos de violación en que se adujo falta de valoración de las pruebas ofrecidas por el actor, porque correspondía a la demandada y no a aquél acreditar el cumplimiento a las formalidades del despido y; finalmente, estableció que fue correcta la determinación de la Junta de considerar que la investigación administrativa no cumplió con las disposiciones del contrato colectivo.


Por lo que hace a las consideraciones precisadas en la última de las resoluciones descritas, resulta evidente la inexistencia de contradicción de los fundamentos y motivos que la sustentan, con los razonamientos de los diversos fallos emitidos por el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal de dicha materia y circuito, porque en el primero se abordaron cuestiones relativas al desechamiento y valoración de pruebas en el procedimiento de despido a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, mientras que las otras ejecutorias se refieren a la interpretación del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la procedencia o improcedencia de dar por concluido el procedimiento de huelga en que se demande la firma de un contrato colectivo, cuando se advierta la existencia de uno ya depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, con posterioridad al inicio del trámite relativo, situaciones de derecho que no guardan ninguna relación entre sí.


Respecto a la última cuestión descrita, el resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones y tesis correspondientes, evidencia que llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, ya que uno de ellos sostiene que procede dar por concluido el procedimiento de huelga en la hipótesis señalada en el párrafo anterior, por motivos de orden práctico y económico, mientras que el otro concluye lo contrario, porque se rebasaría la hipótesis normativa prevista en la ley, destacando, conforme lo expresado en el considerando precedente, que ambas resoluciones se dictaron en juicios de amparo indirecto en los cuales el acto reclamado se emitió cuando la empresa ya había sido emplazada a huelga, lo que lleva a estimar existente la contradicción de tesis denunciada, debiendo esta S. proceder a fijar el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Para determinar si resulta o no procedente dar por concluido el procedimiento de huelga que tiene como propósito obtener del patrón la firma de un contrato colectivo de trabajo por existir un pacto colectivo depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, una vez que ha sido admitido a trámite el escrito de emplazamiento, resulta necesario, en primer término, atender a lo dispuesto en los artículos 440, 444, 446, 447, 448, 450, fracción II, 451, 459 y 469, insertos en el título octavo, capítulos I y II, de la Ley Federal del Trabajo, que consagran, en lo conducente, el concepto de huelga, su existencia y justificación, los efectos y finalidades respecto de las relaciones laborales sobre las cuales incide, así como los requisitos de fondo para llevarla a cabo y las formas para su terminación:


"Artículo 440. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores."


"Artículo 444. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450."


"Artículo 446. Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón."


"Artículo 447. La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure."


"Artículo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.


"No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI."


"Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:


"... II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título séptimo;"


"Artículo 451. Para suspender los trabajos se requiere:


"I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;


"II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y


"III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente."


"Artículo 459. La huelga es legalmente inexistente si:


"I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;


"II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y


"III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452 (sic).


"No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores."


"Artículo 469. La huelga terminará:


"I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;


"II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;


"III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y


"IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión."


De conformidad con el contenido de los preceptos anteriores, para que la coalición de trabajadores pueda suspender temporalmente las labores, la huelga debe tener como objetivo alguno de los enumerados en el artículo 450, entre los cuales aparece la demanda de firma de un contrato colectivo de trabajo a cargo del patrón. Asimismo, se consagra que el estallamiento de la huelga produce la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de los conflictos colectivos y solicitudes de naturaleza económica, por todo el tiempo que dure el movimiento, salvo que los trabajadores sometan la decisión del conflicto a la Junta; destacando también que se enumeran las formas de terminación de la huelga.


Cabe precisar también, que la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte sostuvo criterios para distinguir entre la existencia y la justificación de la huelga, estableciendo que la primera implica sólo el cumplimiento de los requisitos formales o de procedencia del movimiento, mientras que la justificación consiste en que las causas de la suspensión de labores sean imputables al patrón, lo que se refiere a una decisión sobre el fondo del conflicto. Entre las tesis relativas destacan las que continuación se reproducen, que aparecen publicadas en el Informe de 1970, Parte II, página 32, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 40, Quinta Parte, página 57 y Quinta Época, Tomo LXXXIX, página 2571, respectivamente, aclarando que los dispositivos que en ellas se interpretan coinciden literalmente en su texto con los que actualmente regulan el procedimiento de huelga, que fueron transcritos con anterioridad, por lo que son dichos criterios resultan aptos para fundamentar las consideraciones conducentes:


"HUELGA, LA DECLARACIÓN DE QUE ES LEGALMENTE EXISTENTE, NO OBLIGA A CONSIDERARLA, POR ESE SOLO HECHO, IMPUTABLE AL PATRÓN. La declaratoria de que una huelga tiene existencia legal, sólo implica que para llevarla a cabo los trabajadores cumplieron con todas las exigencias de los artículos 264 y 265 de la Ley Federal del Trabajo 1931 aplicable, pero ello es independiente de que en el fondo, las causas de la suspensión de labores resulten o no imputables al patrón, pues bien puede suceder que estén cubiertos los requisitos señalados en los preceptos de méritos y que, a pesar de esa circunstancia, en el juicio respectivo se compruebe que la huelga no fue imputable al patrón."


"HUELGA, DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA. NO IMPLICA QUE SUS MOTIVOS SEAN IMPUTABLES AL PATRÓN. Si en el laudo se dice en su parte conducente que se decreta legalmente existente la huelga, y que en términos del artículo 446 de la ley laboral se estima que la huelga fue justificada y que como consecuencia los motivos le son imputables a la empresa demandada, debe afirmarse que se trata de una confusión en que incurre la Junta responsable al fundar el laudo reclamado, pues dicha Junta debió distinguir, como lo hace la ley, las diferencias relativas a la naturaleza jurídica de la huelga, a saber: a) Huelga legalmente existente (artículos 444 y 445 de la ley); b) Huelga legalmente inexistente (artículos 459 y 463 de la ley); c) Huelga ilícita (artículos 445 y 465 de la ley); d) Huelga lícita (artículos 445 y 465 a contrario sensu de la ley); e) Huelga justificada (artículos 446 y 470 de la ley), y f) Huelga injustificada (artículos 446 y 470 a contrario sensu de la ley). De lo anterior no se puede estimar que declarada una huelga legalmente existente, se concluye ineluctablemente que los motivos de la misma son imputables al patrón y que por ende la huelga es justificada."


"HUELGA, EXISTENCIA, LICITUD Y JUSTIFICACIÓN DE LA. Para la existencia de una huelga se requiere la satisfacción de los requisitos formales que determinan los artículos 260, 264 y 265 de la Ley Federal del Trabajo, y para su licitud, que tenga los fines que precisa el primero de los citados preceptos y, en cambio, para su justificación, se requiere examinar si le es o no imputable a un patrón, mediante las pruebas que se aporten en el procedimiento arbitral, cuando los interesados se acojan a él, y en el que tendrá que resolverse si fue, o no, debida la actitud del patrón, al negarse a acceder a las peticiones de sus trabajadores, o, lo que es lo mismo, si su negociación estaba capacitada económicamente para poder satisfacer sus pretensiones económicas, o, por el contrario, hallarse imposibilitado a acceder a esas pretensiones, pues precisamente lo que se busca a través de las resoluciones relativas, es la armonía que debe prevalecer entre el capital y el trabajo, buscando siempre el equilibrio entre ellos, a fin de que aquél no sea aumentado en forma desproporcionada, con mengua de éste, sino que exista entre ambos una completa situación de equidad." (Nota: Los artículos citados corresponden al 450, 451 y 920 respectivamente de la ley laboral vigente).


Una vez establecido lo anterior, se impone observar lo que disponen, en lo relativo a la materia de contradicción, los artículos 920 al 924, 926, 929, 930, 932 y 935 al 937 del ordenamiento laboral federal, contenidos en el título decimocuarto, capítulo XX, que regulan el procedimiento de huelga en los términos siguientes:


"Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:


"I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;


"II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de la Junta.


"III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado."


"Artículo 921. El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.


"La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo."


"Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente."


"Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:


"I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;


"II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;


"III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y


"IV. Los demás créditos fiscales.


"Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga."


"Artículo 926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez."


"Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley.


"Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales."


"Artículo 930. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:


"I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;


"II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;


"III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;


"IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;


". Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y


"VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del presidente los votos de los ausentes."


"Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:


"I.F. a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;


"II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;


"III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y


"IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo."


"Artículo 935. Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente."


"Artículo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios."


"Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.


"Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta ley."


Del análisis de los dispositivos transcritos, se distinguen diversas fases durante el procedimiento de huelga ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que, aunadas a las disposiciones sustantivas previstas en el título octavo de la Ley Federal del Trabajo, producen efectos jurídicos específicos entre los trabajadores huelguistas y patrón, así como frente a terceros, las cuales se desarrollan a continuación.


a) La primera etapa del procedimiento puede establecerse desde la presentación del pliego petitorio a la autoridad laboral, por la coalición de trabajadores o sindicato, hasta la orden de emplazamiento al patrón, emitido por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o la autoridad que conozca de la petición, conforme lo dispuesto en la fracción II del artículo 920 de la ley.


En el citado escrito de la parte obrera se precisa el motivo de la suspensión de labores y el objeto de la misma, así como la fecha y hora en que estallará la huelga, que deberá fijarse previendo una anticipación de por lo menos seis días, o diez en caso de prestación de servicios públicos, contados desde el día en que se llegue a notificar al patrón el pliego petitorio.


Recibida la solicitud por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o por la autoridad ante quien se presente, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 920 de la ley laboral y, en caso de que el objeto de la huelga sea exigir la firma de un contrato colectivo, cerciorarse de que no exista uno depositado con anterioridad ante la Junta competente, para lo cual se recabará la certificación del titular del archivo correspondiente.


Si del referido examen preliminar se llega a la conclusión de que no se reúnen los requisitos formales del pliego petitorio, o existe depositado en la Junta un contrato colectivo celebrado por el patrón, el presidente de ésta deberá emitir una resolución que niegue dar trámite a la solicitud de emplazamiento a huelga y ordenará notificarla al promovente, conforme lo dispuesto en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo.


Cabe destacar que de darse la hipótesis descrita en el párrafo anterior, no se producirían efectos jurídicos que llegaran a modificar la relación laboral existente entre patrón y trabajadores, pues simplemente se daría por terminado el procedimiento de huelga instaurado por estos últimos sin haberse emplazado al patrón. En el supuesto de exigencia de la firma de un contrato colectivo, la conclusión del procedimiento deriva de la constatación de lo innecesario de la suspensión de labores, dado que la pretensión del movimiento huelguístico se encuentra satisfecha con el convenio colectivo que fue depositado previamente ante la autoridad competente.


La razón de economía procesal que se señala aparece también como intención del legislador en la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, que modificó el título XVI, capítulo XX, de dicho ordenamiento, que establece las disposiciones aplicables al procedimiento de huelga, tal y como puede advertirse de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en cuya parte relativa se dijo:


"... se dan nuevas normas relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga, evitando el trámite de emplazamientos cuando ya exista un contrato colectivo depositado anteriormente y aplicable a la empresa; ... El procedimiento que se describe en el capítulo XX, en términos generales, es similar al que se sigue ahora. La experiencia ha comprobado que las normas vigentes son adecuadas para reglamentar los preceptos constitucionales. Sin embargo, se propone la modificación de algunos textos. El artículo 923 determina que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, cuando éste sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo. De este modo se reconoce expresamente en la ley un efecto importante a la titularidad de los contratos colectivos, fortaleciendo así a las organizaciones sindicales; simultáneamente se evitan planteamientos de huelga que no correspondan al verdadero interés de los trabajadores cuyo centro de labores va a suspender actividades."


Por otra parte, en el caso de que el presidente de la Junta considere satisfechos los requisitos previstos en los artículos 920 y 923 de la norma legal de trabajo, ordenará la notificación al patrón del pliego de peticiones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, atento a lo establecido en el numeral 921 del mismo ordenamiento.


b) Una segunda fase del procedimiento de huelga es la que comprende desde el emplazamiento al patrón hasta antes de llevarse a cabo la suspensión de labores por los huelguistas, conocida en la doctrina como periodo de pre-huelga.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 921, la notificación del pliego petitorio al patrón produce el efecto jurídico de constituirlo en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga. Esto implica, desde luego, una restricción de los derechos del patrón en relación con sus bienes, porque al atribuirle las obligaciones inherentes al depositario, le impide disponer de ellos como lo haría en su carácter de propietario, lo cual tiene como razón jurídica evitar su detrimento en perjuicio de los intereses de los trabajadores, de llegar a efectuarse el paro de labores.


En relación con terceros, el emplazamiento a huelga produce como efecto jurídico la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los bienes de la empresa, salvo cuando se trate de asegurar derechos laborales, así como en tratándose de créditos fiscales, en términos de lo que establece el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, situación que impide materializar todas las resoluciones judiciales distintas de las anteriores, lo cual también produce afectación a los acreedores que se encuentren en esta hipótesis.


Retomando el procedimiento de huelga ante la Junta de Conciliación de Arbitraje, el artículo 922 de la Ley Federal del Trabajo establece el plazo de cuarenta y ocho horas para que el patrón dé contestación al pliego petitorio, lapso contado a partir de la notificación del emplazamiento. Posteriormente, en la fecha fijada por la Junta, se celebrará la audiencia de conciliación a que se refiere el numeral 926, en que se procurará el avenimiento de las partes para llegar a una solución al conflicto, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento.


De no darse la conciliación, previamente al estallamiento de la huelga, la autoridad de trabajo fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando en aquellos casos en que la suspensión pueda afectar la seguridad y conservación de los bienes de producción o la reanudación de los trabajos, estando en aptitud el patrón de contratar a otros trabajadores en caso de que los huelguistas se nieguen a prestar sus servicios, según se establece en los artículos 935 y 936 de la ley laboral.


La situación descrita en el párrafo anterior también engendra afectación jurídica y material al patrón, por cuanto deberá acreditar ante la Junta que la suspensión de trabajos incidirá en detrimento de la seguridad o bienes de la empresa, además de calcular el número de trabajadores que deberán prestar sus servicios para evitar lo anterior y, en caso de que los huelguistas se nieguen a realizar el trabajo relativo, tener que contratar a obreros que lo efectúen mientras dure el paro.


c) La última etapa del procedimiento de huelga se circunscribirse desde el momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto.


Cabe recordar que, en términos de los artículos 447 y 448 de la Ley Federal del Trabajo, el estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos que tiendan a la modificación o implantación de nuevas condiciones de labores y la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, durante el periodo de paro.


Ahora bien, dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la suspensión de labores, las partes afectadas podrán solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje la declaración de inexistencia de la huelga, por no reunir la mayoría de trabajadores exigida por el artículo 451, fracción II, de la ley; no tener como finalidad alguno de los objetivos precisados en el numeral 450; o no cumplir con los requisitos fijados por el artículo 452, precepto actualmente abrogado, cuyo texto fue trasladado al artículo 920, que establece los requisitos que debe reunir el pliego petitorio.


El procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga se ceñirá a las prevenciones establecidas en el artículo 930 de la ley laboral y, en caso de que la resolución de la Junta sea en el sentido de determinar dicha inexistencia, el patrón quedará libre de responsabilidad, se fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo, estando en aptitud el patrón de contratar nuevos obreros, conforme lo dispuesto en el artículo 932.


De no interponerse la solicitud de declaración de inexistencia de la huelga por los interesados, ésta se considerará existente para todos los efectos legales, según lo dispone el numeral 929, en su segundo párrafo, lo cual significa que, como lo ha establecido esta Suprema Corte, el movimiento ha satisfecho, en su aspecto formal, los requisitos y objetivos previstos en la ley.


Al margen del procedimiento incidental descrito, se resalta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 469 de la norma legal de trabajo, la conclusión de la huelga, en lo tocante al fondo, puede darse por acuerdo entre las partes; allanamiento del patrón a las peticiones de los huelguistas y pago de los salarios dejados de percibir por éstos; laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta de Conciliación y Arbitraje, si los trabajadores aceptaron someter el conflicto a la decisión de dicho órgano jurisdiccional.


En el caso de que la huelga se resuelva a través de fallo emitido por la Junta y aquélla resultase imputable el patrón, éste igualmente estará obligado a la satisfacción de las peticiones contenidas en el pliego inicial, así como al pago de los salarios caídos por el tiempo que hubiese durado la suspensión de trabajo, en términos de los artículos 446 y 937 de la ley.


Una vez que han quedado pormenorizadas las etapas del procedimiento de huelga previsto en la Ley Federal del Trabajo, procede dilucidar la contradicción de criterios, en torno a la interpretación del artículo 923 del citado ordenamiento, consistente en si, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de emplazamiento a huelga, puede o no darse por concluido el procedimiento, si se advierte la existencia de un contrato colectivo depositado ante la Junta, en la hipótesis de que el motivo generador del movimiento sea la exigencia de la firma del pacto colectivo, debiendo concluir que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., que coincide, en esencia, con lo que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que procede dar por terminado el procedimiento, por no satisfacerse los requisitos formales para su continuación, además de la existencia de razones de orden práctico y económico que conducen a evitar una innecesaria afectación a las partes y terceros.


En efecto, como se estableció anteriormente, dicho precepto legal se encuadra dentro de la primera de las fases del procedimiento de huelga, consagrando la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a tramite de la solicitud y la emisión de la orden de emplazamiento al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que hubiese sido depositado ante dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir precisamente en el otorgamiento y firma del referido pacto.


En la mencionada etapa procedimental, que comprende de la presentación del pliego petitorio a la orden de emplazamiento a huelga, todavía no se producen actuaciones que actualicen consecuencias jurídicas y materiales que sean susceptibles de afectar a las partes obrera y patronal, o a terceros extraños, pues aquéllas comenzarán a generarse desde el momento en que el patrón sea emplazado, y se seguirán produciendo a medida en que el procedimiento de huelga continúe su trámite, por lo que resulta conveniente, por razones prácticas y jurídicas, que desde el momento en que la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene conocimiento cierto de la existencia del contrato colectivo cuya firma se demanda como exigencia de los huelguistas, sin importar la etapa procedimental en que tal hecho ocurra, se determine la conclusión del procedimiento, siempre y cuando la única prestación que se demande del patrón sea la firma del pacto colectivo, dado que resultaría ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho.


Lo anterior es así, porque si conforme lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para suspender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el precepto que le precede, cuya fracción II establece el de obtener la celebración del contrato colectivo de trabajo, la demostración de la existencia del mencionado acto jurídico provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, dando como resultado que se incumpla con uno de los requisitos de procedencia del paro y, por ende, que la huelga pueda ser declarada inexistente, si se promovió el procedimiento previsto en los artículos 929 y 930, o bien que, en la resolución de fondo del conflicto, se evidencie que la suspensión de labores carezca de justificación porque los motivos que la generaron no sean imputables al patrón, como lo disponen los numerales 446 y 937, segundo párrafo, de la citada ley, interpretados a contrario sensu.


Debe destacarse también que como el escrito de emplazamiento a huelga puede presentarse ante entidades diversas de la Junta de Conciliación y Arbitraje, tales como otras autoridades en materia laboral e incluso funcionarios políticos, en términos de lo dispuesto por el artículo 920, fracción II, de la ley laboral, es posible que se presente el caso de que, al no estar debidamente compenetrada con las disposiciones del procedimiento de huelga, la autoridad que eventualmente reciba la solicitud pueda llegar a ordenar el emplazamiento sin cerciorarse debidamente del cumplimiento de todos los requisitos formales, o bien que, por error, el titular del archivo donde se depositen los contratos colectivos informe que no existe uno celebrado por el patrón, siendo que, en la realidad, dicho pacto se encuentre depositado en ese lugar, por lo que resultaría contrario a la finalidad que persigue la ley, vedar la posibilidad al órgano jurisdiccional laboral de subsanar tales irregularidades con posterioridad, por el simple hecho de que el artículo 923 aluda a que la verificación relativa deba hacerse antes de ordenar la notificación del pliego petitorio al patrón.


También cabe dejar asentado que la conclusión a que se ha llegado no infringe de modo alguno lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente dispone:


"Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.


"Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta."


Efectivamente, el hecho de dar por concluido el procedimiento de huelga con posterioridad al emplazamiento no constituye una revocación de una determinación anterior por la Junta, puesto que una cuestión es la admisión a trámite del pliego petitorio de los trabajadores y una diversa consiste en concluir el trámite del procedimiento de huelga, en su etapa de pre-huelga, por sobrevenir una prueba que demuestre la falta de apego a los requisitos formales previstos en la ley.


Igualmente, cabe resaltar que, de aceptar el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consistente en que, precluida la etapa para constatar los requisitos de procedibilidad de la solicitud de huelga, debe continuarse con el procedimiento, dicha determinación en nada beneficiaría a las partes en conflicto y terceros extraños, sino por el contrario, podría provocarles severas afectaciones, como a continuación se explica.


Por lo que toca a los trabajadores huelguistas, de continuar con el trámite del procedimiento, aun cuando aparezca que se ha cumplido lo que demandan, esto conduciría a que, en la resolución definitiva que llegue a dictarse con posterioridad al estallamiento de la huelga, se determine su inexistencia o su falta de justificación, en los términos descritos líneas arriba, con lo cual no podrían obtener condena al pago de salarios caídos por todo el tiempo que duró el movimiento, por falta de demostración de los requisitos de forma o porque los motivos del paro no fueren imputables al patrón y, además, porque la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo que genera la huelga releva a dicha parte de la obligación de cubrir el salario a los primeros.


Además, debe tenerse presente que el artículo 469, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que la huelga terminará si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el emplazamiento, precepto que resulta aplicable por analogía a la hipótesis que se examina, pues la pretensión de los trabajadores se encuentra satisfecha desde antes de la intervención de la autoridad laboral.


En relación con el patrón, la continuación del procedimiento provocaría que persista la imposibilidad de disponer de los bienes de la empresa, efecto producido con el emplazamiento a huelga que jurídicamente lo constituyó como depositario de aquéllos. Igualmente, se le obligaría a contratar a los trabajadores que fueren necesarios para preservar la seguridad o bienes del establecimiento, circunstancias que aunadas a la falta de producción que genera la suspensión de labores, podría poner en grave riesgo la subsistencia de la actividad económica de que se trate.


Por lo que hace a los terceros extraños, de seguir el trámite del procedimiento de suspensión de labores, no podrían ejecutar las sentencias o diligencias de aseguramiento de bienes de la empresa hasta en tanto se resolviera el fondo de la huelga por alguno de los medios previstos en la ley, con lo que peligra la materialización de los fallos o el cobro de los créditos que tengan a su favor, provenientes del patrón.


Todo lo dicho en la parte considerativa de esta resolución lleva a esta Segunda S. a determinar que, ante la falta de satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la huelga y para evitar una innecesaria afectación a las partes y terceros con la continuación del trámite del procedimiento relativo, si la autoridad en materia de trabajo tiene conocimiento cierto de la existencia del contrato colectivo celebrado por el patrón, cuando el objeto del emplazamiento a suspensión de labores lo constituya la celebración del mencionado pacto, debe dar por concluido el citado procedimiento, por lo que prevalecen, con efectos de jurisprudencia, los criterios que a continuación se redactan:


HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.-El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores.


HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.-El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo consagra la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a trámite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el trámite al escrito de emplazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido ordenamiento, para suspender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, la demostración de su existencia provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 3532/93, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y las demás a que se contrae la denuncia correspondiente.


SEGUNDO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión R.1., promovido por Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable y R.9., promovido por el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana.


TERCERO.-Deben prevalecer como jurisprudencias los criterios sustentados por esta S., en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


CUARTO.-Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


QUINTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el segundo punto resolutivo.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.M.A.G..


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