Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 569
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de resolución2a./J. 76/98
Número de registro5209
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, al resolver por mayoría de votos el juicio de amparo directo 6663/95, promovido por el procurador general de la República, estimó en lo conducente, lo que sigue:


"TERCERO.-Son en una parte inatendibles y en otra sustancialmente fundados los conceptos de violación.-Por otra parte son sustancialmente fundados los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto, que aduce el titular quejoso, al expresar que el laudo reclamado es ilegal, porque la Sala pasó por alto los artículos 123 constitucional, apartado B y 2o. y 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como que al actor nunca se le expidió nombramiento que lo acreditara como trabajador de la Procuraduría General de la República y por ende que no existió relación de trabajo, habiendo hecho un incorrecto estudio de las pruebas aportadas por las partes.-En efecto, consta en el expediente laboral que el actor afirmó en su demanda (fojas dos y tres) que desde el primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho ingresó a prestar sus servicios para la Procuraduría General de la República con la categoría de perito médico adscrito a la Agencia del Ministerio Público Federal de Saltillo, Coahuila y que el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la delegada estatal de la citada dependencia le había cesado injustificadamente en sus funciones, por el motivo de que el veinticuatro de mayo de ese mismo año se había visto involucrado en un conflicto en el cual se había iniciado una averiguación previa penal en su contra, ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común de Ramos Arizpe, Coahuila.-El procurador general de la República al contestar la demanda negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, expresando que nunca se le expidió ningún nombramiento como trabajador de dicha dependencia y que si bien era cierto que mediante oficio de cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la delegada estatal en Coahuila había propuesto al demandante para que ocupara la plaza de perito médico en la Agencia del Ministerio Público Federal en Saltillo, cierto era también que por oficio número 1035 de veintiséis de mayo del mismo año, la citada delegada solicitó al director general de Servicios Periciales dejara sin efecto la propuesta hecha, en virtud de que el propuesto se había visto involucrado en la indagatoria número S-7-117/94 instaurada en su contra y de otra persona, por el agente del Ministerio Público del Fuero Común de Ramos Arizpe, Coahuila.-La Sala en el laudo reclamado condenó al procurador general de la República a reinstalar al actor, así como al pago de salarios vencidos y de los salarios devengados por un año anterior a la presentación de la demanda.-Ahora bien, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó las tesis publicadas respectivamente en las páginas setecientos cincuenta y setecientos ochenta y ocho del Tomo de Precedentes pronunciados por ese Alto Tribunal durante los años de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y seis que dicen: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CARÁCTER DE LOS.-Para ser trabajador al servicio del Estado se requiere, como condición específica, que se le haya expedido nombramiento o que figure en las listas de raya de trabajadores temporales, y por ende no puede darse el caso de que se presuma la existencia de relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular, por el solo hecho de la prestación de un servicio mediante contrato de naturaleza distinta y, por tanto, no puede aplicarse en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.’ y ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA PRESUMIR EL CARÁCTER DE LOS.-No es procedente aplicar supletoriamente el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo para presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular, por el hecho de que algún trabajador del Estado, de cualquier categoría, requiera de dicho particular la prestación de un servicio, porque conforme al artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para tener este carácter es requisito indispensable que se haya expedido nombramiento al interesado o que figure en listas de raya como trabajador eventual, además de que todo empleo de esa índole está sujeto al presupuesto de egresos correspondiente.’.-Establecido lo anterior, debe decirse que las pruebas aportadas al juicio por el demandante, consistentes en la certificación extendida por el secretario del Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Saltillo, Coahuila, así como de los diversos documentos de fechas veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de mayo de este mismo año, la responsable les otorgó pleno valor probatorio en el laudo reclamado para tener por acreditada la relación laboral entre el actor y demandado, lo cual resulta ilegal, pues, como alega el inconforme, al adoptar tal determinación, la autoridad responsable pasó por alto lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme al cual sólo se es trabajador al servicio del Estado si se tiene el nombramiento respectivo o si se figura en las listas de raya de los trabajadores temporales y ninguno de estos supuestos quedó acreditado con las documentales a que aludió la responsable; en cambio, como también alega el procurador general de la República, con las documentales que él aportó (fojas sesenta y tres a sesenta y seis), consistentes en el oficio de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de mayo del mismo año, acreditó que la delegada estatal en Coahuila propuso al demandante para ocupar la plaza de perito médico en la Agencia del Ministerio Público Federal en Saltillo y que la misma delegada solicitó al director general de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, dejara sin efecto la propuesta hecha en favor del actor, en virtud de haberse visto involucrado en la indagatoria número S-7-117/94 instaurada en su contra y de otra persona, por el agente del Ministerio Público del Fuero Común de Ramos Arizpe, Coahuila; o sea que acreditó que nunca se le otorgó nombramiento al demandante, lo cual se corrobora con la confesión ficta (foja ciento cuarenta y cuatro) de Á.J.P.G. a las siguientes posiciones: ‘1. Que usted fue propuesto como perito médico, por oficio 558 del cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por la delegada estatal de Coahuila a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-2. Que a usted se le instauró la averiguación previa S-7-117/94 ante la Agencia Investigadora del Ministerio Público en Ramos Arizpe, Coahuila, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, por los delitos de amenazas, allanamiento de morada, daño en propiedad ajena y lo que resulte cometido en agravio del C.P.D. de A. el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-3. Que por el motivo arriba señalado, la delegada estatal de Coahuila, a través del oficio 1035, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, solicita al director general de Servicios Periciales el retiro de la propuesta como perito médico de esta institución.-4. Que usted tiene conocimiento que el C. procurador general de la República, se abstuvo de otorgarle nombramiento alguno, que lo acreditara como trabajador de esta dependencia.’.-En mérito de lo antes expuesto y toda vez que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales del quejoso, lo procedente es otorgar al procurador general de la República el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva la controversia como en derecho corresponda."


TERCERO.-El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo número 9367/88, promovido por el Instituto Nacional del Consumidor, consideró en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Son en parte inatendibles, en otra parte fundados, pero inoperantes y en un tercer aspecto infundados los conceptos de violación que se expresan en el amparo.-Le asiste la razón a la inconforme al alegar que el tribunal del conocimiento establece una analogía indebida entre el trabajo burocrático y el reglamentado por la Ley Federal del Trabajo, pues por las características y fines especiales del Estado en su función de patrón, no se puede equiparar su situación a la de los demás patrones, ni aplicarse mecánicamente las mismas soluciones previstas por la ley laboral a la prestación de servicios personales; por lo que resulta ilegal tanto la estimación con que se abre el estudio de la litis al establecer (167), sin mayor consideración, que al patrón que niega la existencia de la relación laboral y afirma que el servicio fue de otra naturaleza, le corresponde acreditar su afirmación, como la determinación que estimó de aplicación supletoria al caso los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo y la actualización de la presunción de la relación laboral derivada de esos dispositivos. No obstante lo anterior, los conceptos de violación respectivos devienen inoperantes, por lo siguiente.-Es cierto que en el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos veinte y veintiuno de la Ley Federal del Trabajo que, además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral, por lo que no se actualiza la hipótesis a que se refiere su artículo once.-Ahora bien, el hecho de que en el trabajo burocrático la relación de trabajo no sea presumible por requerirse de nombramiento o de la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales para que la misma se formalice, ello no significa que quede al arbitrio de las dependencias o entidades estatales el reconocimiento de la calidad de trabajadores de quienes les prestan servicios, ya que tal prevención debe entenderse precisamente sólo como una formalidad que en caso de inobservancia no tiene por qué afectar al trabajador en los derechos que deriven de su prestación del servicio que, aun en contra de la omisión, llega a desarrollarse, pues en todo caso se trata de una deficiencia administrativa de parte de los titulares que deban expedir el nombramiento o de parte de los funcionarios que deban hacer la inclusión en las listas de raya y su falta no puede destruir el hecho objetivo de la prestación del servicio de naturaleza laboral que en todo caso está sujeto a que se pruebe en el juicio; de donde se sigue que no es exacto que para ser trabajador del Estado el servicio deba prestarse por virtud de nombramiento o por figurar en listas de raya de trabajadores temporales toda vez que, se insiste, la omisión no puede ser imputable al trabajador.-En la especie la inconforme alega que la relación jurídica que le ligó con la actora fue de naturaleza civil, por haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales (8) con pago de honorarios (10-14); y si bien es cierto que con el contrato y recibos de pago que obran en autos, así como con la confesional de la actora (156), se acredita que en esos términos fue pactada la contratación y el pago de percepciones, sin embargo esas pruebas son insuficientes para tener por cierto que la relación fuera de una connotación civil, debiendo atenderse en todo caso a la naturaleza de las funciones desarrolladas por el trabajador para determinar el carácter de la relación que ligó a las partes.-La Sala responsable estimó que en el contrato denominado por los celebrantes prestación de servicios profesionales, se contienen en realidad condiciones de trabajo que sujetaban a la prestadora del servicio a una actividad, un horario y un lugar de trabajo determinados y que por existir subordinación en la relación, la misma fue de carácter laboral. Tal determinación es apegada a derecho, pues por los términos en que se pactó la prestación del servicio se advierte que se actualizan los elementos de la relación de trabajo, como lo son el trabajo personal, la subordinación y el pago de una retribución. Se trata de servicios regulares consistentes en proporcionar telefónica o personalmente a los consumidores, la información de precios de productos y artículos diversos (cláusula 1a.), lo cual se realizaría obviamente sobre los lineamientos establecidos por la institución y no al arbitrio de la trabajadora; para su desempeño se fijó el domicilio del instituto en el Distrito Federal o en cualquier otra parte de la República Mexicana (cláusula 4a.) y como horario el establecido para el desarrollo de las labores propias del instituto (cláusula 5a.), fijándose como retribución la cantidad $43,215.00 (cuarenta y tres mil doscientos quince pesos 00/100 M.N.) mensuales (cláusula 2a.).-Al respecto la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en su tesis de jurisprudencia número 222, visible en la página 206 de la Quinta Parte del Apéndice 1985, que: ‘PROFESIONISTAS, CARACTERÍSTICA DE LA RELACIÓN LABORAL TRATÁNDOSE DE.-Si un profesionista presta regularmente sus servicios a una persona mediante una retribución convenida, pero además existe una subordinación consistente en desempeñar el profesionista sus actividades acatando las órdenes de quien solicitó sus servicios, en forma y tiempo señalados por éste, es de concluirse que la relación existente es de naturaleza laboral y no civil, aun cuando en el documento en que se hizo constar el contrato celebrado, se le hubiera denominado a éste «de prestación de servicios».’; y si en la especie se actualizan los elementos de referencia no queda sino concluir, como bien lo hizo la responsable, que la verdadera naturaleza de la contratación fue laboral, perdiendo por ello toda significación la denominación dada por las partes celebrantes al contrato y a la retribución.-Por otra parte, no es exacto que en el trabajo burocrático no exista el elemento de la subordinación, ya que si bien es cierto que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se menciona expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales como origen de la relación laboral, no lo es menos que esa característica de la relación laboral se desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando de parte del titular del órgano estatal y en el deber de obediencia a cargo del trabajador, que indudablemente estuvieron presentes en la relación jurídica que existió entre las partes.-Finalmente debe decirse que no es exacto que el laudo reclamado sea violatorio del artículo 137 de la ley burocrática federal, ya que la valoración que la autoridad del conocimiento hizo respecto a las pruebas confesionales de la actora (156) y testimonial de M.R., L.O. y F.A.F. (150-151), debe estimarse apegada a derecho. En efecto, por lo que hace a la primera de esas pruebas, la circunstancia de que la actora confesara en su respuesta a la décima posición, que sus servicios los prestaba en el horario que ella misma dispuso, entraña una confesional que, como bien lo razonó la responsable (167), se encuentra en contradicción con el texto de la cláusula quinta del contrato aportado por las partes al procedimiento, que prevé la prestación del servicio durante el horario establecido para el desarrollo de las labores propias del instituto y, en todo caso, se trataría de una modalidad en el horario de labores que en nada afecta la esencia de la relación, puesto que no constituye un elemento que la configure, siendo además inexacto que por sólo estimar que el trabajo estuvo sujeto a un horario la Sala actuante supusiera la existencia de la subordinación, toda vez que también aludió a la obligación de prestar el servicio en el lugar determinado en el contrato. Y en cuanto se refiere a la prueba testimonial, la misma no sirvió de base sino para tener por acreditado el horario de labores de la actora (168) y aun en el supuesto de que se estimaran contradictorias las declaraciones relativas y por ello ineficaz la prueba, esa circunstancia no sería suficiente para desvirtuar la naturaleza de la relación laboral que, además de no depender de la modalidad que se haya establecido en cuanto al horario de labores, quedó acreditada con el propio documento de la contratación.-En conclusión, no entrañando ilegalidad el laudo que se combate, ni teniendo aplicación al caso por las razones expuestas los criterios de amparo invocados en la demanda, se está en el caso de negar al Instituto Nacional del Consumidor, el amparo y la protección que solicita de la Justicia Federal."


CUARTO.-En principio, debe señalarse que la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fue realizada por parte legitimada en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, en razón de que fue presentada por Á.J.P.G., por su propio derecho, quien tuvo el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo número 6663/95, promovido por el procurador general de la República contra el laudo de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral número 2040/94, seguido por el denunciante de la contradicción contra la Procuraduría General de la República. Lo anterior tiene sustento jurídico en la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 4a. XXXV/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Noviembre, Octava Época, página sesenta y ocho, aplicada en sentido contrario, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA.-Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) el procurador general de la República; c) los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


QUINTO.-Por otra parte, en el escrito de denuncia se mencionó que el Tercer Tribunal Colegiado de la materia y circuito, con anterioridad había sostenido el siguiente criterio, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, Octava Época, página quinientos once, del rubro y texto:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA FALTA DE NOMBRAMIENTO Y LA NO INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA, NO DETERMINA LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, TRATÁNDOSE DE.-El artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; sin embargo, la falta de nombramiento o el hecho de que no aparezca en las listas de raya no determina necesariamente la inexistencia de relación de trabajo entre el prestador del servicio y los titulares de las dependencias o instituciones del Estado, si de otros elementos de prueba se advierte la existencia del vínculo laboral."


Esa tesis, conforme a la copia autorizada de la ejecutoria de amparo directo 3543/90, enviada por el secretario de Acuerdos del mencionado Tribunal Colegiado, dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, en el juicio de garantías citado, promovido por V.H.M.O. y otros, contra el laudo de tres de enero de ese año, emitido por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se dedujo en lo que interesa, de las consideraciones siguientes:


"TERCERO.-Son fundados los conceptos de violación hechos valer por los quejosos.-En efecto, la litis quedó establecida a fin de resolver si los actores fueron despedidos injustificadamente de su trabajo y por ende procedía a su favor la condena relativa a su reinstalación en el mismo puesto y condiciones laborales que desarrollaban hasta el día de su separación o si éstos carecían de acción y derecho para demandar del secretario de Educación Pública su reincorporación al trabajo, porque a decir de dicho titular, no contaban con nombramiento legalmente expedido ni figuraban en las listas de raya de los trabajadores eventuales de esa dependencia y de ello se establecía que no prestaron su fuerza de trabajo a esa secretaría, aclarando que lo que pudo ocurrir es que dichas personas fueron sorprendidas por hechos delictuosos de los que se siguió la averiguación previa número 207/81, instruida en contra de L.S.R. por venta ilícita de plazas docentes del sistema federal del Estado.-La Sala del conocimiento concluyó en la resolución combatida, que aun cuando los documentos exhibidos por los actores merecían validez probatoria, sin embargo, con tales constancias no acreditaban que el titular demandado hubiese librado a su favor el nombramiento respectivo o que aparecieran en las listas de raya del personal temporal, exigido por el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en la especie no se acreditaba la existencia de la relación laboral; por otra parte señaló dicha autoridad que aun cuando los actores no contaban con el nombramiento correspondiente, justificaron en el juicio que prestaron sus servicios para la dependencia demandada de la fecha en que señalaron el inicio de sus labores hasta el día en que fueron retirados del servicio, por lo que resultaba procedente decretar la condena al pago de los salarios devengados.-De lo expuesto con antelación se advierte la incongruencia en que incurrió la responsable, ya que el punto por dilucidar era específicamente el de demostrar si existió o no la relación laboral que adujeron los ahora quejosos y de justificarse ésta, innegablemente resultaba procedente decretar a su favor la reinstalación exigida, ya que no se puede sostener por una parte que por el hecho de que dichos trabajadores no contaran con el nombramiento respectivo, debería entenderse inexistente el vínculo de trabajo y al mismo tiempo condenar al pago de los salarios vencidos, dándole el tratamiento de que la causa de la separación de los maestros haya obedecido a la conclusión de las labores de naturaleza temporal por la cual hubiesen sido contratados, siendo que dicha cuestión no fue materia de debate en el procedimiento laboral y por consiguiente, al darles ese tratamiento la autoridad del trabajo, infringe el principio de congruencia que debe imperar en los asuntos que se someten a su conocimiento.-Efectivamente, no se puede afirmar al mismo tiempo la inexistencia de la relación laboral en un aspecto y por otro lado condenar al pago de los salarios devengados, puesto que dichas consideraciones son contradictorias entre sí; de ahí que si en el juicio que se estudia existen elementos de prueba suficientes que conducen a la convicción de que los prestadores del servicio fueron empleados por esa entidad en distintas comunidades rurales del Estado de Chihuahua y de cuyas probanzas la Sala del conocimiento se abocó a su análisis y concluyó otorgarles el alcance probatorio que merecían, es inconcuso que con dichas probanzas se justificó el nexo de la relación laboral que fue negada por el tercero perjudicado y consecuentemente a ello, se establece la presunción de que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente en las fechas aducidas en su escrito inicial de demanda.-En el mismo orden de ideas, debe apuntarse que es incorrecta la consideración de la Sala en el sentido de que debería estimarse inexistente la relación laboral por el hecho de que los demandantes no demostraron en el juicio contar con el nombramiento respectivo o figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, según lo establece el artículo 3o. de la ley aplicable, pues con independencia que para tal efecto los reclamantes exhibieron las órdenes de presentación libradas por funcionarios de esa secretaría que hacen las veces de nombramientos, ya que en su texto se indica el nombre del trabajador y que en determinada fecha se le extiende dicha constancia, en virtud de que fue nombrado por la Secretaría de Educación Pública como maestro de educación primaria a partir de una fecha determinada y por tal motivo se debería de presentar a la escuela de su adscripción señalando la localidad y Municipio; por lo que con tales constancias se contradice lo sostenido por la responsable en lo referente a los nombramientos respectivos. Cabe aclarar que en el juicio no se interpuso ninguna nulidad respecto a la validez de dichos instrumentos o que no fuera esa la forma que esa dependencia del Ejecutivo Federal utilice para elaborar las designaciones correspondientes en calidad de trabajadores de la misma, por lo que sobre el particular ni la Sala responsable ni este tribunal se encuentran legitimados para analizar si tales constancias tienen o no la calidad de nombramientos; pero además debe apuntarse que el nexo del trabajo puede darse sin que se actualicen necesariamente los supuestos previstos por la disposición normativa que alude la responsable, ya que la relación de trabajo existirá sin importar el acto que le dé origen siempre que se preste un trabajo personal subordinado a otra persona, mediante el pago de un salario.-En conclusión, si en el juicio se demostró la existencia de la relación de trabajo a través del diverso material probatorio que para tal efecto aportaron los trabajadores, es de concluirse que en la especie se deberá de condenar al titular demandado a reinstalar a los actores en el puesto y categoría que venían desempeñando hasta la fecha de su separación que en forma injustificada llevó a cabo el patrón."


Sin embargo, la circunstancia de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito haya variado el criterio sustentado en la ejecutoria de amparo transcrita en lo conducente, no significa que se actualice en ese aspecto la contradicción de tesis de que se trata, porque ésta es improcedente cuando los criterios contradictorios provienen del mismo Tribunal Colegiado, de conformidad con la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 4a. VII/93, localizable en el Semanario Judicial de Federación, Tomo XI-Mayo, Octava Época, del tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE, SI SON SUSTENTADAS POR EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción XIII, 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea en Pleno o en Salas, resolver las contradicciones de tesis que en los amparos de su competencia, sustenten dos o más Salas, o dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refieren los artículos 196 párrafo final y 197-A de la Ley de Amparo, de lo que se desprende que para que se configure dicha contradicción, es menester que las tesis sean sustentadas por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, pues la misma consiste en la existencia de criterios divergentes que provengan de dos o más de esos órganos que versen sobre una misma cuestión jurídica y no a cambios de criterio en los integrantes de un mismo tribunal."


SEXTO.-Previamente a resolver la contradicción de tesis debe precisarse su existencia.


Al respecto, debe decirse que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 6663/95, promovido por el procurador general de la República, sustancialmente consideró que en el expediente laboral 2040/94, el actor y tercero perjudicado Á.J.P.G., afirmó en la demanda que inició a prestar sus servicios el uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, para la Procuraduría General de la República en la categoría de perito médico adscrito a la Agencia del Ministerio Público Federal en Saltillo, Coahuila y, que el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, injustificadamente la delegada estatal de la citada dependencia lo cesó en sus funciones porque se vio involucrado en una averiguación penal; que el procurador general de la República al contestar la demanda negó la existencia de la relación de trabajo, expresó que nunca se expidió nombramiento al actor y si bien mediante oficio de cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la delegada estatal en Coahuila lo propuso para ocupar aquel cargo, no obstante, por oficio de veintiséis de mayo siguiente, la propia delegada solicitó quedara sin efecto su propuesta, porque el actor estaba involucrado en la averiguación previa número S-7-117/94; que en el laudo reclamado se condenó al procurador general de la República a la reinstalación del actor en la categoría aludida, así como al pago de salarios vencidos y los devengados durante el año anterior a la presentación de la demanda; enseguida, citó las tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CARÁCTER DE LOS." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA PRESUMIR EL CARÁCTER DE LOS." -la primera de esas tesis actualmente corresponde a la voz: "TRABAJADOR DEL ESTADO, CARÁCTER DE.", fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 227-228, Quinta Parte, Octava Época, página cincuenta y cuatro; la segunda fue publicada en el propio Semanario, Tomo 52, Quinta Parte, de esa Época, página 67-; con base en lo anterior, estableció que la certificación extendida por el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Coahuila y los documentos que mencionó, eran insuficientes para tener por acreditada la relación laboral entre las partes, ya que la autoridad responsable pasó por alto lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme al cual sólo se adquiere la calidad de trabajador al servicio del Estado con el nombramiento respectivo o por figurar en listas de raya de trabajadores temporales, ninguno de cuyos supuestos se justificaron en el juicio laboral.


Por otra parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 9367/88, promovido por el Instituto Nacional del Consumidor, fundamentalmente consideró que en el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o por su inclusión en listas de raya de trabajadores temporales, de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual la relación laboral no puede presumirse en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, porque estos preceptos no son de aplicación supletoria a la ley burocrática por inexistencia de la figura jurídica de la presunción de la relación laboral; sin embargo, sostuvo que ello no significaba que el reconocimiento de la calidad de trabajadores a quienes prestan servicios a las dependencias o entidades estatales, pueda quedar al arbitrio de éstas, ya que el nombramiento o la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales, constituye sólo una formalidad cuya inobservancia no debe afectar los derechos del trabajador derivados de la prestación del servicio, el cual se desarrolla aun con la omisión de esos requisitos, pues en todo caso, se trataba de una deficiencia administrativa de los titulares de las dependencias que deben expedir el nombramiento o incluir a los trabajadores en listas de raya; consecuentemente, eso no podría destruir el hecho objetivo de la prestación del servicio y su naturaleza laboral, por lo cual concluyó que no era exacto que para ser trabajador al servicio del Estado, los servicios debieran prestarse por virtud de nombramiento o por figurar en listas de raya de trabajadores temporales, cuya omisión no es atribuible al trabajador; además, estimó que no era verdad que en el trabajo burocrático no existiera el elemento subordinación, porque si bien los artículos 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no lo mencionan expresamente, sino únicamente aluden a la expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales, esa característica se desprende del artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como obligación del trabajador el desempeño de sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos, derivando de ahí la facultad de mando del titular del órgano estatal y el deber de obediencia a cargo del trabajador.


Conforme a lo anterior, dicho Tribunal Colegiado aprobó las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, Octava Época, páginas ochocientos treinta y cuatro y ochocientos treinta y seis, que dicen:


"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN LABORAL.-No es exacto que en el trabajo burocrático no exista el elemento de la subordinación, ya que si bien es cierto que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales como origen de la relación laboral, no lo es menos que esa característica se desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando de parte del titular del órgano estatal y en el deber de obediencia a cargo del trabajador."


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CARÁCTER DE. NO DEPENDE DEL RECONOCIMIENTO DEL ÓRGANO ESTATAL.-El hecho de que en el trabajo burocrático la relación de trabajo no sea presumible por una parte por requerirse de nombramiento o de la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales para formalizar la relación y, por otra parte, porque al no estar contemplada por la legislación burocrática la figura jurídica de la relación laboral no tienen aplicación supletoria las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, ello no significa que quede al arbitrio de las dependencias o entidades estatales el reconocimiento de la calidad de trabajadores de quienes les prestan servicios, ya que tal prevención debe entenderse precisamente sólo como una formalidad que en caso de inobservancia no tiene por qué afectar al trabajador en los derechos que deriven de la prestación de su servicio que, aun en contra de la omisión llega a desarrollarse, pues en todo caso se trata de una deficiencia administrativa de parte del titular que deba expedir el nombramiento o de parte del funcionario que deba hacer la inclusión en las listas de raya y su falta no puede destruir el hecho objetivo de la prestación del servicio."


De acuerdo con lo expuesto, es inconcuso que se actualiza la contradicción de tesis entre las sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, pues en relación con el mismo supuesto relativo a si es necesario o no acreditar la calidad de trabajador al servicio del Estado con el nombramiento expedido o por la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales, el primero de los órganos jurisdiccionales federales sostuvo que debían justificarse esos extremos con las constancias respectivas; mientras el segundo consideró lo contrario, apoyándose en las consideraciones de que la omisión de expedir nombramiento o de la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales, es atribuible a los titulares de las entidades estatales respectivas, lo que no puede destruir el hecho objetivo de la prestación del servicio y su naturaleza laboral, porque sólo se trata de una formalidad que no debe afectar los derechos derivados de la prestación del servicio; además de que en la legislación burocrática está previsto el elemento característico de la relación de trabajo como es la subordinación. Por tanto, debe declararse existente la contradicción de criterios, de conformidad con la jurisprudencia número 22/92, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVIII, octubre de 1992, Octava Época, página veintidós, del rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Desde luego, debe precisarse no existe contradicción respecto a la inaplicabilidad de manera supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto esta última legislación no prevé la presunción de existencia de la relación de trabajo, tema sobre el cual no hubo discrepancia entre ambos Tribunales Colegiados.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada en la presente ejecutoria.


En primer término, es necesario dilucidar la naturaleza de la relación regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, con el objeto de resolver la materia de la contradicción.


Sobre el particular, debe decirse que la relación cuya reglamentación detalla la legislación en consulta, está reconocida en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como una relación sui generis de carácter laboral, aun cuando el trabajo burocrático sea distinto del ordinario, por la naturaleza que existe entre uno y otro y por la posición de los sujetos en la relación laboral.


En efecto, si bien en el trabajo ordinario interviene la libre voluntad de las partes, con la única limitación de las normas de orden público tendientes a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción, mientras en el trabajo burocrático la relación nace de un acto de nombramiento y el desempeño de la función no está sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; sin embargo, esta diferencia no debe conducir al desconocimiento de la naturaleza laboral de la relación entre el Estado y quienes le prestan sus servicios.


La oportunidad de la anterior consideración deriva de la circunstancia histórica de que en principio la relación del Estado y sus trabajadores fue de carácter administrativo y, posteriormente, como resultado de la evolución constitucional y legislativa, llegó a equipararse con una relación laboral, en que el Estado fue considerado un patrón, aunque con notas distintivas especiales.


Es verdad que en el Congreso Constituyente de 1917, se plasmaron las aspiraciones y anhelos de la clase trabajadora, lo que motivó la elevación a rango constitucional de sus derechos y la protección de sus garantías sociales, dando origen a la redacción del artículo 123 de la Constitución Federal; sin embargo, ello ocurrió en relación con el trabajo ordinario entre los trabajadores y los patrones considerados como particulares, es decir, ese reconocimiento constitucional no alcanzó al trabajo burocrático.


Fue hasta el año de mil novecientos sesenta, cuando la existencia de la relación laboral del Estado con quienes le prestan sus servicios, fue reconocida constitucionalmente, mediante la adición al artículo 123 de la Carta Magna, con el propósito de incluir en ese precepto fundamental el denominado apartado B, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta. En la iniciativa presidencial que la motivó, quedó establecido lo siguiente:


"Los trabajadores al servicio del Estado, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.


"Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.


"De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas.


"La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia."


Ese fue el espíritu que animó la consagración del artículo 123, apartado B, constitucional, cuyo texto, en lo conducente, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores ..."


Ahora bien, el hecho de que el trabajo burocrático no haya sido reconocido inicialmente por el Constituyente de 1917, no significa que la legislación ordinaria no se ocupara de reglamentar esa relación laboral. Así, según informa la doctrina, la Ley Federal del Trabajo de 1931, prevenía que "las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes del servicio civil", que serían expedidas con posterioridad. Con ese propósito, el presidente A.L.R. expidió un acuerdo administrativo sobre organización y funcionamiento del servicio civil, publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro. El presidente L.C.d.R., a través de una iniciativa de ley, determinó que "la relación jurídica entre el Estado y sus servidores sería una relación de trabajo", ocasionando la expedición del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho y la derogación del artículo segundo de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno. El ordenamiento citado fue sustituido por el diverso estatuto promulgado el cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno por el presidente M.Á.C.. Finalmente, con motivo de la adición del apartado B del artículo 123 constitucional, mediante reforma publicada el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, el referido estatuto fue abrogado y aprobada la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con lo que culminó el reconocimiento, en la legislación ordinaria, de la naturaleza laboral, aunque sui generis, de la relación del Estado con sus trabajadores.


A virtud de la evolución constitucional y legislativa de la concepción administrativa a la laboral de la mencionada relación, en la historia de la jurisprudencia también se expresó el desenvolvimiento de esa concepción jurídica. De esta forma, durante la Quinta Época de la jurisprudencia nacional, la integración de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en interpretación de las normas vigentes del estatuto jurídico de cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno, estableció que la relación jurídica del Estado con sus trabajadores nacía por el nombramiento expedido por aquél a éstos, no de la simple prestación de servicios, porque el Estado no celebra contratos de trabajo con sus servidores, sino únicamente les confiere nombramientos, según se deduce de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo C, página mil setecientos treinta y seis, que dice:


"TRABAJADORES DEL ESTADO, CUÁNDO TIENEN CARÁCTER.-La relación jurídica que liga al Estado con sus trabajadores, nace a virtud del nombramiento que aquél confiere a éstos, y no de la simple prestación de servicios, salvo el caso en que ésta quede comprobada por figurar los trabajadores en las listas de raya, en las que se presume la existencia del nombramiento respectivo. Por tanto, si en el caso, el actor no tuvo expedido a su favor nombramiento alguno, y no figuró en las listas de raya, durante el tiempo por el cual reclama el pago de salarios, es claro que no puede considerársele como trabajador de la Comisión Nacional de Irrigación demandada, y por lo mismo, carece de derecho para reclamar esos salarios; sin que tenga aplicación el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, porque en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión se contiene el precepto aplicable que es el artículo 2o., que determina qué personas que desempeñan un empleo público son trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión. Además, debe tenerse presente que el Estado no celebra contratos de trabajo con sus servidores, pues únicamente les confiere nombramientos, para desempeñar ciertos puestos, estableciéndose así una relación jurídica entre ambos, protegida por el citado estatuto.


Sin embargo durante la misma época, la propia Cuarta Sala sostuvo que no era indispensable la exhibición del documento donde constara el nombramiento de un empleado al servicio del Estado, para acreditar ese carácter, como se desprende de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIX, página seiscientos veintidós, del rubro y texto:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE SU NOMBRAMIENTO.-En el juicio promovido por un empleado al servicio del Estado no es indispensable, para acreditar su carácter de tal, que se exhiba el documento en que consta su nombramiento, si por otros medios de prueba que hacen fe se acredita la existencia del mismo."


En la Sexta Época, la Cuarta Sala primero en interpretación del estatuto jurídico aludido y luego de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reiteró que sólo el nombramiento otorgaba el carácter de trabajador al servicio del Estado, como se aprecia respectivamente, en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos VII y XCIII, Quinta Parte, páginas ciento cuarenta y siete y veintiocho, que disponen:


"TRABAJADORES DEL ESTADO. NOMBRAMIENTOS.-Un acuerdo no permite ostentar a persona alguna la calidad de empleado, bajo ningún aspecto, ya que sólo el nombramiento otorga el carácter de trabajador al servicio del Estado, excepto el caso de los trabajadores temporales a que se refiere el artículo 9o. del estatuto. Por tal motivo, no basta que exista un acuerdo nombrando a un tercero para desempeñar el puesto que ocupa el actor, y que éste tenga conocimiento de él, para que opere en su perjuicio, pues es necesario no solamente que se revoque su designación y que se dé a su plaza el carácter de provisional, sino que al mismo tiempo debe extenderse nuevo nombramiento, con ese carácter, a fin de que el interesado esté en condiciones de aceptarlo o rechazarlo, porque mientras esto no ocurra, el acto unilateral del jefe de la unidad burocrática no puede afectar al actor en sus intereses, máxime si se demuestra que se le siguió considerando por cerca de un año más, como titular de la plaza controvertida."


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE. DEBEN TENER UN NOMBRAMIENTO.-En materia de servicios a los Poderes de la Unión, en tanto no exista un nombramiento legítimo, no se puede considerar que un empleado público tenga el carácter de trabajador de base."


En la Séptima Época, la Cuarta Sala insistió en el criterio de que el carácter de trabajador del Estado se determinaba por el nombramiento expedido o por la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales, conforme a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 103-108, Quinta Parte, página ciento seis, del tenor:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIÉNES SON.-En los términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter de trabajador del Estado se determina: bien por virtud del nombramiento expedido por funcionario con facultades bastantes, o por inclusión del trabajador en las listas de raya de los trabajadores temporales, habida cuenta de que éstos pueden ser para obra determinada o por tiempo fijo."


No obstante ello, en esa misma época la Cuarta Sala admitió como excepción a ese criterio, que un contrato de trabajo por tiempo indefinido podía hacer las veces de nombramiento, como se advierte de la tesis publicada en el Informe de mil novecientos ochenta y siete, Parte II, página cincuenta y cinco, cuyo texto es el siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CONTRATO QUE HACE LAS VECES DE UN NOMBRAMIENTO.-Cuando una persona labora en una dependencia del Estado mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se señalan las condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios, según las reglamentaciones de la dependencia oficial, este contrato de trabajo hace las veces de un nombramiento legal expedido en términos del artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


De esto se obtiene que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante las Épocas Quinta a la Séptima -con exclusión de la Octava donde no hubo pronunciamiento expreso-, orientó su criterio de manera predominante por la concepción administrativa de la relación del Estado con sus servidores, lo que tuvo expresión en las diversas tesis en que la existencia de esa relación la hizo depender ineludiblemente de la expedición de nombramiento por funcionario autorizado para ello o por inclusión en listas de raya de trabajadores temporales; como únicas excepciones estableció que para acreditar el carácter de empleado al servicio del Estado, no era indispensable la exhibición del documento donde constara su nombramiento, si por otros medios podría probarse y que un contrato por tiempo indefinido hacía las veces de éste.


Otra vía por la que la Cuarta Sala pretendió apartarse de la concepción administrativa de la relación del Estado con sus trabajadores, fue el establecimiento durante la Sexta Época, del criterio de que podía admitirse la presunción de existencia del nombramiento exigido por el estatuto jurídico de referencia, mediante la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en este aspecto, conforme a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCI, Quinta Parte, página treinta y cinco, que a la letra dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTA DE NOMBRAMIENTO DE LOS.-Si unos empleados cubren un servicio especial de vigilancia que les es pagado mediante una compensación y están comisionados en una dependencia de una secretaría de Estado y dicha secretaría acepta que le prestan un servicio y por él reciben una compensación, es decir, un salario, lo que, relacionado con la definición establecida por los artículos 320 y 4o. de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 2o. del estatuto jurídico, crea una fuerte presunción de la existencia del contrato de trabajo (nombramiento), el cual debe presumirse según el artículo 18 de la ley citada, que además dispone en su artículo 31 que la falta de contrato escrito no priva al trabajador de los derechos que a la ley o el contrato le conceden, por lo que no puede favorecer a la secretaría el hecho de que los empleados no tengan sus nombramientos."


Pero tal intento por superar la concepción administrativa indicada, tampoco fructificó porque durante la Séptima Época, la propia Cuarta Sala dispuso la improcedencia de la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la de los Trabajadores al Servicio del Estado, para presumir la existencia de nombramiento, en términos de las tesis publicadas respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos 52 y 217-228, Quinta Parte, páginas sesenta y siete y cincuenta y cuatro, que literalmente disponen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA PRESUMIR EL CARÁCTER DE LOS.-No es procedente aplicar supletoriamente al artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo para presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular, por el hecho de que algún trabajador del Estado, de cualquier categoría, requiera de dicho particular la prestación de un servicio, porque conforme al artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para tener este carácter es requisito indispensable que se haya expedido nombramiento al interesado o que figure en listas de raya como trabajador eventual, además de que todo empleo de esa índole está sujeto al presupuesto de egresos correspondiente."


"TRABAJADOR DEL ESTADO, CARÁCTER DE.-Para ser trabajador al servicio del Estado, se requiere, como condición específica, que se le haya expedido nombramiento o que figure en las listas de raya de trabajadores temporales; por ende, no puede darse el caso de que se presuma la existencia de relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el solo hecho de la prestación de un servicio, puesto que no es aplicable, en forma supletoria, el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo."


La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que conforme a la evolución constitucional y legislativa de la regulación de la relación entre el Estado y quienes le prestan sus servicios, debe asumirse que ésta, en principio, fue de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, transformó la naturaleza de dicha relación, equiparándola a una de carácter laboral y consideró al Estado como un patrón sui generis; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, que establece que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.


Desde esta perspectiva, debe considerarse que conforme al texto de los artículos 2o., 3o. y 44, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la subordinación del servicio prestado es un elemento que determina la naturaleza laboral del vínculo entre el Estado y sus trabajadores. Dichos preceptos disponen:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación."


"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."


"Artículo 44. Son obligaciones de los trabajadores: I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos."


De esos artículos se deduce que el vínculo entre el Estado y quienes le prestan sus servicios, es definido expresamente por el legislador como una "relación jurídica de trabajo", establecida entre los titulares de las dependencias enumeradas en el artículo primero de la citada ley y los trabajadores de base a su servicio; la actividad desarrollada por el trabajador es "un servicio físico, intelectual o de ambos géneros", que el trabajador debe desempeñar con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos. Tales características evidencian la facultad de mando de los titulares de las dependencias estatales y el deber de obediencia de los trabajadores al servicio del Estado, aun cuando ello está predeterminado por la propia ley.


Los elementos que componen la relación de trabajo que nos ocupa, se encuentran en el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice:


"Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;


"II. Los servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;


"III. El carácter de nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;


"IV. La duración de la jornada de trabajo;


"V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y


"VI. El lugar en que prestará sus servicios."


Entre los elementos indicados en ese artículo, destaca la necesidad de determinar con la mayor precisión posible los servicios que deben prestarse; la temporalidad o duración de éstos según el carácter del nombramiento; la jornada de trabajo; el sueldo y demás prestaciones que deba percibirse; y, el lugar de prestación de servicios. Evidentemente esos elementos no derivan de la libre voluntad de las partes, sin embargo, esto no desvirtúa la naturaleza de la relación de trabajo, por lo contrario, su establecimiento en la ley es garantía para los trabajadores al servicio del Estado, de los términos y condiciones en que deben desarrollar sus labores, con entera independencia del arbitrio de los titulares de las dependencias estatales.


Cierto que, acorde con lo estatuido en los artículos 3o., 12 y 18, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prestación de los servicios parece derivar de nombramiento expedido o por figurar en listas de raya de los trabajadores temporales, pues disponen:


"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."


"Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo."


"Artículo 18. El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe."


Incluso, en el propio artículo 15 de la legislación en consulta, establece que los elementos descritos de la relación de trabajo deben contenerse en el nombramiento.


La literalidad de los artículos 3o., 12, 15 y 18, no requiere de mayor esfuerzo interpretativo, pues basta reproducir su texto para afirmar que la relación de trabajo nace de nombramiento expedido o por inclusión en listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, una verdadera labor de interpretación debe tener presente que la existencia de aquel vínculo no depende indefectiblemente de la expedición arbitraria de nombramiento o de inclusión en listas de raya, porque eso podría conducir al exceso en perjuicio de los trabajadores al servicio del Estado, de estimar inexistente la relación jurídica de trabajo, establecida entre los titulares de las dependencias estatales y sus trabajadores, no obstante que éstos desarrollen un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, con sujeción a la dirección de sus jefes, a las leyes y reglamentos respectivos, respecto de servicios precisados, de temporalidad o duración definidos, bajo una jornada de trabajo y a cambio de un sueldo y prestaciones que deban percibirse y en el lugar destinado para ello.


Tampoco debe soslayarse que el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:


"Artículo 14. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:


"V. Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas."


Bajo la tutela de este precepto, ha constituido práctica reiterada en las dependencias estatales, cubrir a sus trabajadores el sueldo y demás prestaciones económicas cada 15 días; eso significa que en ocasiones el nombramiento no es expedido al inicio de ese plazo o que la lista de raya o nómina, es elaborada al finalizar. En estas condiciones, puede ocurrir cualquiera de estas hipótesis: a) Que antes de concluir dicho lapso, el titular de la dependencia estatal decida no expedir el nombramiento con la consecuencia de no reconocer la relación laboral que incluso redundaría en perjuicio no sólo del servidor público, sino del mismo Estado que por ausencia de nombramiento no podría exigir la posible responsabilidad en que aquél pudiese haber incurrido durante el tiempo que desempeñó su servicio; b) Que un trabajador temporal sin nombramiento provisional o interino, no figurara en listas de raya o nómina, con idénticas consecuencias.


Por otra parte, exigir el nombramiento expedido o la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales, como único medio de demostración de la relación de trabajo, implicaría el desconocimiento de la existencia del régimen probatorio en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, previsto particularmente en el artículo 132 de esa legislación, que establece:


"Artículo 132. El día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de recepción de pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento."


Y el desconocimiento del régimen probatorio de la materia, podría llegar al absurdo de que en el ejercicio por el trabajador de una acción de otorgamiento de nombramiento, en que el titular de la dependencia estatal negara la relación de trabajo, se declarase la improcedencia de la acción con el argumento de que el trabajador no exhibió el nombramiento expedido, lo que obviamente constituiría el objeto de la propia acción.


Así, debe estimarse que la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan sus servicios, debe acreditarse en principio con el nombramiento expedido por la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, la ausencia de esa formalidad no impide que esa relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio de prueba, siempre que no sea inconducente, contrario a la moral o al derecho o no tenga relación con la litis y, el servidor público pruebe necesariamente que ha venido prestando servicios a la dependencia estatal por designación verbal del titular, porque de esa designación verbal nace la acción para demandar la expedición de nombramiento o la inclusión en listas de raya, así como todas las demás acciones que sean consecuencia de la citada relación subordinada; de lo contrario, el vínculo jurídico invocado será inexistente.


Por las razones expuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguiente:


-Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, del apartado B, constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento, o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevaler con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución al Tercer y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción; así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por una comisión oficial. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.


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