Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 142
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución1a./J. 53/98
Número de registro5169
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver en el toca 564/97, interpuesto por la parte quejosa, derivado del juicio de amparo en revisión 169/97, pronunció la resolución que en la parte trascendental dice:


"Mérida, Yucatán. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, correspondiente al veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-Vistos ... QUINTO.-Los agravios que hace valer el recurrente contra el sobreseimiento decretado respecto de las autoridades ejecutoras, por lo que hace al acto relativo a la suspensión de operaciones de la aeronave objeto del contrato de arrendamiento financiero, son fundados pero inoperantes. Los que se enderezan para controvertir la negativa del amparo contra los actos inherentes al desposeimiento de dicho bien, son infundados. Por cuestión de método se estudiarán en primer término los acabados de mencionar. De manera previa es menester subrayar que la promovente del juicio constitucional reclamó la suspensión de operaciones de la aeronave marca S., modelo NA-265-60, serie 306-42, matrícula XA-VEL, objeto de un contrato de arrendamiento financiero celebrado con la ahora tercero perjudicada, así como los actos de desposesión de dicha aeronave; atribuyó los mismos a la Juez Décimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, como autoridad ordenadora; al comandante del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Mérida, al director de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al jefe de la IV Región de Inspección Aérea y al jefe del Departamento de Inspección de Aeronáutica, dependiente de la mencionada secretaría de Estado, atribuyéndoles la calidad de autoridades ejecutoras. El Juez de Distrito negó el amparo por lo que hace a los actos de desposesión, con base en los argumentos contenidos en el considerando quinto del fallo recurrido, tanto el que se atribuyó a la ordenadora como los que se atribuyeron a las ejecutoras. Contra esa determinación del a quo, la recurrente aduce en su escrito de agravios que el Juez de amparo no estudió debidamente las constancias que se ofrecieron como prueba en el juicio de garantías, pues de ellas se advierte que la ahora tercero perjudicada al comparecer ante el Juez para promover juicio ejecutivo mercantil en su contra, en forma dolosa no hizo del conocimiento de la autoridad que respecto de la demandada, ahora quejosa, ya se había resuelto que se encontraba en suspensión de pagos, mediante sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Juez Primero de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán; que ello hacía improcedente el juicio ejecutivo porque el de suspensión de pagos es atrayente, máxime que la contraria ya había comparecido ante la Juez que resolvió acerca de la suspensión de pagos, lo que implica su sometimiento; que hasta la fecha la ahora quejosa no ha sido emplazada en el juicio ejecutivo mercantil. También aduce como agravios que el correcto estudio de las constancias de autos revela que no es aplicable el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y A.A.d.C., que le sirvió de fundamento a la autoridad ordenadora de la detención del bien, porque de acuerdo con dicho precepto es procedente solicitar la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero únicamente cuando el arrendador opta por la rescisión del contrato, lo que no aconteció en la especie ya que la tercero perjudicada nunca demandó dicha rescisión, no obstante que debió hacerlo porque así se convino en la cláusula vigésima novena del contrato de referencia, de lo cual deriva la ilegalidad de la orden combatida en esta vía constitucional. Sustenta su argumento con el criterio contenido en la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el rubro: ‘ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS SÓLO PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.’. Se duele igualmente la recurrente de que el Juez de Distrito soslayó que la actora en el juicio ejecutivo mercantil debió más bien de acudir al juicio en que se decretó la suspensión de pagos de la peticionaria del amparo, porque respecto de dicho bien le fue transmitido el dominio, ya que el contrato aunque se denomine de arrendamiento financiero constituye en realidad una compraventa, según diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Otro agravio se hace consistir en que el resolutor federal de primer grado dejó de pronunciarse sobre temas controvertidos, tales como que la tercero perjudicada debe estar a las resultas del incidente que promovió en el juicio de suspensión de pagos; y que la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos tiene preeminencia sobre el juicio ejecutivo mercantil, por lo que las acciones posteriores a la sentencia dictada en el juicio de suspensión de pagos resultan violatorias de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sobre el particular, el a quo consideró que la orden de entrega de la aeronave objeto del contrato de arrendamiento financiero, dictada por la Juez Décimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, no era violatoria de garantías, porque fue emitida con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y A.A.d.C., que permite al arrendador, ante el incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, solicitar la posesión del bien en la vía ejecutiva; y siendo sólo una medida provisional dicho acto desposesorio, no es menester observar la garantía de previa audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional. Citó en apoyo de su razonamiento la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, AL PREVER, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO, UNA MEDIDA CAUTELAR Y PROVISIONAL, NO ES INCONSTITUCIONAL AL NO CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE NATURALEZA DEFINITIVA.’. Sostuvo el a quo, también, que no era fundada la pretensión de la quejosa respecto de que las acciones posteriores a la sentencia en el juicio de suspensión de pagos, deban acumularse a éste; porque ello sólo acontece cuando se reclama contra el suspenso el cumplimiento de obligaciones personales de la que responde con sus propios bienes, pero no comprende las reclamaciones de una prestación que debe satisfacer con bienes que tiene por virtud de un contrato mediante el cual no se le transfirió el dominio, como acontece con el arrendamiento financiero objeto del bien de que se trata; que el hecho de que la tercero perjudicada haya comparecido al juicio de suspensión de pagos, no implica sometimiento alguno, pues ello lo hizo para manifestar su inconformidad y pedir, en la vía incidental, la separación del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, por no ser propiedad del ahora quejoso. Aquí, apoyó su razonamiento en las tesis cuyos epígrafes son: ‘SUSPENSIÓN DE PAGOS, ACUMULACIÓN EN LA.’ y ‘SUSPENSIÓN DE PAGOS. LOS BIENES PROVENIENTES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO PUEDEN EXCLUIRSE DEL PROCESO DE.’. Ahora bien, lo que debe precisarse en primer lugar para el examen de los agravios, es el contenido y alcance del artículo 33 de la Ley de Organizaciones y A.A.d.C., pues ello constituye la premisa inicial para dicho estudio. Dicho precepto legal a la letra dice: ‘En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El Juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por un contador de la organización auxiliar del crédito de que se trata, en los términos del artículo 47 de esta ley.’. En lo que aquí interesa, de la lectura de la primera parte de este artículo se advierte que el presupuesto para pedir judicialmente la posesión del bien, consiste en que la obligación se haga exigible por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el contrato de arrendamiento financiero. Esto es, no se indica lo que debe pedir o reclamar judicialmente el arrendador cuando se está en el caso de que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones a su cargo, o como específicamente, aduce la recurrente apoyándose en la tesis con el rubro: ‘ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS SÓLO PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.’, que se demande la rescisión del contrato y no el cumplimiento forzoso del mismo. Se sostiene lo anterior, porque al establecer el legislador la procedencia de la vía ejecutiva ante el incumplimiento del contrato por el arrendatario, señalando como medida cautelar que la posesión se otorgue al arrendador, se persigue como objetivo proteger el bien ante la posibilidad de su desaparición, ocultamiento o destrucción, en tanto se resuelve judicialmente en forma definitiva, lo cual tiene sentido porque es el propietario del bien y sólo ha concedido el uso o goce de la cosa, en términos del artículo 25 de la ley de la materia. Por otra parte, es inexacto que del propio contrato de arrendamiento financiero, de la cláusula vigésima novena, se desprenda que el arrendador sólo pueda optar por la rescisión del mismo para obtener la devolución del bien, pues de la lectura de la misma se observa que bajo el rubro de ‘ejercicio de acciones’ se establece la posibilidad del arrendador de optar por exigir el cumplimiento anticipado del contrato o por la rescisión del mismo, sin que se condicione la entrega del bien al ejercicio de alguna de ellas (foja 212). Esto es congruente con lo que establece la cláusula décima del contrato referida a la devolución de bienes arrendados, que remite a la cláusula relativa a la rescisión del contrato y establece a cargo de la arrendataria la obligación de devolver los bienes en cuanto fuere requerida para ello (foja 206); y a su vez la cláusula vigésima tercera que contiene las causas de rescisión, señala que las partes expresamente convienen que el presente contrato podrá ser resuelto o a elección de la arrendadora podrá exigirse su cumplimiento forzoso, si se incumpliere, entre otras, la obligación de pago (inciso ñ); concluyendo dicha cláusula con la siguiente leyenda: ‘La arrendadora podrá rescindir el presente contrato en el momento en que se origine cualquiera de las causales antes citadas o previstas en las leyes aplicables o, a su elección, exigir el cumplimiento forzoso. El hecho de no rescindir este contrato al presentarse alguna de las causales de rescisión, no implica su renuncia, ni aceptación en forma alguna.’ (foja 211). Lo anterior permite concluir que ni la ley ni el contrato objeto de estudio limitan la solicitud judicial del bien objeto del contrato del arrendamiento financiero, al ejercicio de una acción rescisoria, habida cuenta que, se reitera, la ley no lo establece de esa manera, y por otra parte, las partes contratantes convinieron en que ante el incumplimiento del contrato de marras, la arrendataria tiene la opción de rescindir o de exigir el cumplimiento forzoso del mismo, pudiendo solicitar, desde luego, la posesión del bien. Esta conclusión también permite disentir del criterio contenido en la tesis aislada que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en que apoya sus argumentaciones el recurrente, con el rubro: ‘ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS SÓLO PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.’ (transcrita en las fojas 21-22 de esta resolución). En otro aspecto, en lo concerniente a que el Juez de Distrito consideró infundada la pretensión de la quejosa de que el acto reclamado que se estudia no es legal, porque las acciones posteriores a la suspensión de pagos decretada, son atrayentes al juicio respectivo; pues debido a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero no es válido sostener, como lo hace la inconforme, que se le transmitió la propiedad del bien objeto del contrato y por ello las controversias que sobre él se susciten tendrían que resolverse en el juicio de suspensión de pagos; por el contrario, cabe reiterar que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Organizaciones y A.A.d.C., el arrendamiento financiero tiene por objeto la concesión del uso y goce temporal del bien arrendado, no puede hablarse de que exista, por consiguiente, la transmisión del dominio. Es importante señalar que el ahora recurrente deja intocada la consideración del a quo acerca de que la emisión del acto tendiente a la desposesión reclamada, por tratarse de una medida cautelar y provisional no hace operante que se cumpla con la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Respecto del diverso acto reclamado, que se hizo consistir en la suspensión de operaciones de la aeronave objeto del contrato de arrendamiento financiero, atribuido a diversas autoridades y acerca de las cuales el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías, se estima fundado pero inoperante lo aducido por la recurrente. Es verdad, resulta inconsistente la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que al advertirse del informe justificado de la ordenadora su inexistencia, no podía hacerse pronunciamiento acerca de los que se atribuyeron a las diversas autoridades ejecutoras no obstante haberlos reconocido. En efecto, la autoridad ordenadora, la Juez Décimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, no hizo manifestación expresa en su informe pero remitió las constancias del expediente de origen en donde consta que ordenó la detención y entrega de la aeronave, girando oficio a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Dirección de Aeronáutica Civil, Departamento de Transporte Aéreo Nacional. Consta también que todas las autoridades ejecutoras reconocieron la ejecución de dicho acto, haciéndola consistir en la suspensión de operaciones de la aeronave de que se viene hablando. En particular, el comandante del Aeropuerto Internacional de esta ciudad de Mérida, reconoció haber ordenado la suspensión de operaciones en cumplimiento de la orden dada por el jefe de Departamento de Inspección de Operaciones, el director de Aeronáutica Civil, en principio negó el acto, pero a fojas 71 se encuentra un oficio donde informa a la Juez de origen que había sido ordenada ya la suspensión de operaciones; el jefe de Inspección de Operaciones y el de la Cuarta Región de Inspección, ambos reconocieron la certeza del acto reclamado. Sin embargo, a partir del reconocimiento y existencia concreta de esos actos de ejecución reclamados, inherentes a la suspensión de actividades de la aeronave mencionada, no puede accederse a la pretensión de la recurrente, esto es, a considerar que son inconstitucionales porque carecen de fundamentación y motivación, o bien porque se excedieron de lo ordenado por la Juez civil que conoció de la demanda ejecutiva, porque finalmente deben considerarse actos de ejecución dictados en cumplimiento de lo resuelto por la ordenadora, aun cuando ésta no se haya referido expresamente a la suspensión de operaciones, ya que ello resulta ser el presupuesto necesario para obtener la detención del bien y su entrega a la actora en el juicio ejecutivo, pues no puede perderse de vista la naturaleza del bien y el uso que tiene, ya que una aeronave está sujeta a diversas disposiciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En suma, los actos de ejecución que se examinan al ser emitidos en cumplimiento del acto atribuido a la autoridad ordenadora, y no habiéndose reclamado por vicios propios, deben comprender la negativa del amparo decretada contra el acto de la ordenadora, consistente en la orden de detención y entrega de la aeronave objeto del contrato de arrendamiento financiero; y esto, conduce a revocar el sobreseimiento decretado por el Juez, y en cambio negar la protección constitucional solicitada."


TERCERO.-La resolución anterior dio lugar a la tesis: XIV.2o.70 C, visible en la página 765, del Tomo VII, de fecha marzo de 1998, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"-El artículo 33 de la Ley de Organizaciones y A.A.d.C. establece: ‘En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El Juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por un contador de la organización auxiliar del crédito de que se trata, en los términos del artículo 47 de esta ley.’. De la lectura de este precepto de la ley se infiere que, ante la omisión por parte del arrendatario de acatar las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento financiero, sólo prevé la posibilidad de solicitar por la vía judicial la posesión de los bienes afectos al mismo, mas no que la pretendida devolución proceda únicamente en el caso de que se demande la rescisión del contrato, de ahí que si las partes no pactaron esta última condición, la orden de desposeimiento por parte de la autoridad con base en el precepto invocado no resulta contraria a derecho, cuenta habida que al señalar como medida cautelar que la posesión se otorgue al arrendador, se persigue como objetivo proteger el bien ante la posibilidad de su desaparición, ocultamiento o destrucción, en tanto se resuelve jurídicamente en forma definitiva y no que el acuerdo de voluntades sea rescindido."


CUARTO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 5235/96, el cual fue recurrido por la parte actora, en lo relevante sostuvo lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Vistos ... QUINTO.-En el primer concepto de violación, el apoderado legal de la sociedad quejosa, argumenta que la Sala responsable infringió en perjuicio de su representada lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, porque no agotó el principio de exhaustividad de las sentencias que previene dicho numeral, al no haberse pronunciado, conforme a los agravios de apelación, respecto de la solicitud del reclamo de su mandante, en relación a la entrega de los bienes materia del contrato de arrendamiento financiero base de la acción; asimismo, el ad quem transgredió el fondo de la litis planteada en el juicio natural, al apartarse de sus límites y apoyarse en razonamientos que no fueron planteados como excepciones por la parte demandada ahora tercera perjudicada.-Tal alegato es infundado, porque no es cierto que la Sala responsable infrinja en perjuicio del mandante el precepto legal que menciona, pues por lo que se refiere a que el ad quem no se pronunció con respecto a la solicitud de su representada en relación a la entrega de bienes materia del contrato de arrendamiento financiero del texto de la sentencia reclamada aparece que el tribunal de alzada, acorde con el examen que realizó del agravio planteado por el apoderado de la sociedad apelante ahora quejosa, determinó que no era legalmente posible declarar procedente la prestación marcada con el inciso e), del capítulo respectivo de la demanda inicial, consistente en la entrega inmediata de la posesión de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero, así como la documentación y elementos de control y registros oficiales de los bienes que constituyeron el objeto del contrato, en virtud de que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., la facultad de pedir la posesión de los bienes arrendados está otorgada exclusivamente para el caso de que la arrendadora demande la rescisión del contrato, ante el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, ya que de esa manera se da por terminado el contrato y se obtiene de inmediato, en la vía ejecutiva mercantil, la entrega de los bienes dados en arrendamiento, pues de otra manera, se le cobra el costo anticipado del financiamiento, y por tales motivos, resultaba procedente confirmar la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, es inconcuso que el tribunal responsable no sólo se ocupó del estudio de la cuestión planteada en la alzada, sino que además se pronunció acerca de ella.-En relación al restante argumento, es igualmente falso que la Sala se aparte de los límites de la litis de primera instancia, al apoyarse en razonamientos que no fueron planteados como excepción por la arrendataria demandada, porque si bien es verdad que de las constancias de autos aparece que la empresa demandada hoy tercera perjudicada no contestó la demanda instaurada en su contra, y que ello originó que el Juez natural mediante proveído de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, le tuviera por acusada la correspondiente rebeldía; también es cierto que el tribunal de apelación se encuentra facultado para examinar la procedencia o improcedencia de la acción, siempre y cuando como sucede en el asunto, en el escrito de expresión de agravios se hagan los planteamientos correspondientes y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, esto es, que el tribunal de segunda instancia sí puede examinar los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos; de manera que, como se dejó precisado en párrafos anteriores, toda vez, que la sociedad apelante ahora quejosa alegó en su agravio de apelación la cuestión relativa a la procedencia de la prestación marcada con el inciso e), de su demanda inicial, es claro que acorde con tal planteamiento, el examen que realizó el ad quem de la procedencia de la acción intentada por la inconforme, se ajusta a derecho. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicado en lo conducente, el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 9, publicada en la página 16, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 54, junio de 1992 que dice: ‘ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos.’.-El segundo concepto de violación, el apoderado de la quejosa lo hace consistir en que el tribunal responsable indebidamente dejó de observar lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, porque en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento financiero básico, los contratantes convinieron en que para que la parte arrendataria pudiera ejercer las opciones terminales contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., su contraria debería cumplir puntualmente con todas y cada una de sus obligaciones, por lo tanto, en virtud de que en el caso, la ahora tercera perjudicada no llegó a tener derecho de disposición alguna con respecto de los bienes materia del contrato fundatorio, no se actualizó la condición suspensiva pactada estrictamente por las partes en la cláusula mencionada.-El alegato que se estudia es infundado, porque de la lectura de la demanda inicial, se advierte que la sociedad mercantil actora demandó, de la ahora tercera perjudicada, el pago de la cantidad de quinientos noventa y siete mil veinticinco nuevos pesos con noventa y seis centavos, por concepto de saldo insoluto del pagaré exhibido como documento base de la acción, además reclamó el pago de doscientos setenta mil ciento sesenta y cuatro nuevos pesos con setenta y ocho centavos, por concepto de intereses moratorios que se han generado hasta el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, inclusive; así como el pago de los intereses que sigan generándose a razón de cincuenta puntos más del último costo porcentual promedio anual dado a conocer por el Banco de México, conforme a lo establecido en el título base de la acción, hasta la fecha de pago total. Como hechos fundatorios de dicha demanda relató, entre otras cosas, los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento financiero, destacando en forma esencial, la obligación de la arrendadora de adquirir diversos bienes seleccionados por la arrendataria, para concederle a ésta el uso y goce temporal de los bienes objeto del contrato, descritos en la demanda, mediante el arrendamiento financiero (el cual tendría un término de duración de cuarenta y ocho meses forzosos para ambas partes, que se contaría a partir del día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres y concluiría el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete), el precio total del arrendamiento sería de quinientos veintiún mil seiscientos sesenta y ocho nuevos pesos con sesenta y tres centavos; a fin de documentar el crédito financiero, fue suscrito un pagaré único por el importe total de la renta, con tantos vencimientos mensuales sucesivos como abonos estipulados. En el capítulo de declaraciones del contrato de arrendamiento financiero, se establecieron las bases para determinar la tasa del financiamiento, y para determinar, en su caso, el interés moratorio, en el título base de la acción se calculó el mismo. En el hecho tercero de la demanda, se destacó el derecho de la arrendadora para exigir el cumplimiento forzoso del contrato si la arrendataria incumplía con el pago de cualquiera de los abonos mensuales. De lo anterior se establece fundadamente que la parte actora hoy quejosa demandó el saldo insoluto del precio total del arrendamiento financiero, así como los intereses moratorios pactados generados y que sigan generando respecto de las rentas vencidas anticipadamente; de manera clara expuso que la arrendadora daba por vencido anticipadamente el contrato. En esa tesitura, del planteamiento de la demanda inicial, se advierte que la actora optó por el cumplimiento anticipado del pago de las rentas, por incumplimiento de la demandada.-En ese orden de ideas, la cuestión que ahora plantea el representante legal de la sociedad mercantil quejosa, constituye una figura jurídica diversa a la que sustenta la acción ejecutiva mercantil a que se hizo referencia en el párrafo anterior, toda vez que si bien es cierto que el supuesto que contempla el artículo 27 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., en que se apoya la mencionada cláusula cuarta de arrendamiento financiero, en el sentido de que al vencimiento del contrato, la arrendataria debe optar por alguna de las opciones terminales que ese numeral, exige que se actualicen dos requisitos, el primero, que el contrato concluya al cumplirse el plazo de cumplimiento forzoso, y el segundo que la arrendataria haya cumplido todas las obligaciones a las que se sujetó como contraprestación del arrendamiento financiero, sin embargo, en el asunto, no es legalmente posible la aplicación, en sentido contrario, del numeral en comento, como lo pretende la inconforme, ya que el mismo precepto legal sólo previene el ejercicio del derecho de la arrendataria a recibir una retribución por el cumplimiento puntual de todas las obligaciones a que se sujetó en el contrato respectivo, mediante la compra o prórroga del arrendamiento del mueble financiero a un precio o renta inferior de los que realmente le corresponda, o bien, a tener una participación en el precio que se obtenga de su venta a terceros; pero la falta de los requisitos que establece ese dispositivo legal, sólo tiene como consecuencia jurídica que la arrendataria pierda el derecho de adoptar alguna de las opciones terminales que enumera, y de ninguna manera implica que cuando como en el caso, la arrendadora opta por demandar el vencimiento anticipado del financiamiento, por incumplimiento en el pago de la respectiva contraprestación por parte de la arrendataria, también le corresponda el derecho de recibir anticipadamente el mueble objeto del contrato, pues como se analizará con posterioridad, la consecuencia ordinaria del incumplimiento de las obligaciones es la rescisión del contrato.-Por otro lado, en el tercer concepto de violación, el representante legal de la sociedad quejosa aduce que la Sala responsable indebidamente dejó de observar lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., porque la orden judicial de entrega de los bienes materia del contrato de arrendamiento financiero base de la acción, ya fue dictada por el Juez natural mediante el auto de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, por haberse actualizado los supuestos previstos por el numeral invocado, motivo por el cual, el tribunal responsable debió haber resuelto como una condena adicional, la entrega de los citados bienes a favor de su mandante, por haberse dado los supuestos de incumplimiento de la arrendataria ahora tercera perjudicada, y porque la inclusión de tal punto resolutivo en la sentencia de segundo grado obedecía a que continuaban los supuestos de derecho y de procedimiento, que dieron lugar al referido auto que ordenó la entrega de dichos bienes a favor de la arrendadora financiera quejosa.-Resulta igualmente infundado el alegato que se estudia, porque si bien es verdad que en el auto de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juez natural indebidamente requirió a la parte demandada para que en el momento de la diligencia de notificación, requerimiento de pago y emplazamiento, hiciera entrega de los bienes dados en arrendamiento al depositario que en ese momento designara la actora (foja 20 del expediente de primer grado); también es cierto que el proveído de referencia recayó a la solicitud hecha por el apoderado de la sociedad mercantil actora, y que apoyó en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., que dispone lo siguiente: ‘En los contratos de arrendamiento financiero al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento.-El Juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañen el contrato correspondiente, debidamente registrado y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47 de esta ley.’.-Ahora bien, como acertadamente lo advirtió la Sala responsable, de una sana y lógica interpretación del precepto transcrito, se establece que la facultad de pedir la posesión de los bienes arrendados está otorgada exclusivamente para el caso de que la arrendadora demande la rescisión del contrato, ante el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, porque de esa manera da por terminado el contrato y obtiene de inmediato, en la vía ejecutiva mercantil, la entrega de los bienes dados en arrendamiento; pues, por un lado, el cumplimiento forzoso del contrato implica dar por vencido en forma anticipada el plazo fijado para el pago del financiamiento, pero respecto al uso y el goce del bien, la arrendadora está obligada a esperar el vencimiento del plazo acordado, para elegir la devolución de los bienes arrendados; y por otra parte resulta contrario a derecho obligar a la arrendataria a pagar el costo anticipado del financiamiento, y privarla de la posesión material del bien, lo cual implicaría obtener el pago del financiamiento, sin haber concedido el uso y el goce temporal del bien arrendado en contravención con lo dispuesto por el artículo 23 del mismo ordenamiento legal, y a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero.-Consecuentemente acorde con los anteriores razonamientos, el requerimiento del Juez natural para que la arrendataria entregue los muebles financiados al depositario que designe la parte actora, en la diligencia respectiva, apoyado en una mera solicitud de la arrendadora financiera, y no así en la rescisión del contrato que se demande en forma específica, no tiene la fuerza de un pronunciamiento judicial en forma; por lo tanto, no existe ningún motivo de carácter legal para que la Sala responsable incluyera en su resolución, como una condena adicional, la entrega de los bienes arrendados a la hoy quejosa. Por último, argumenta que es incorrecto el razonamiento que hace la Sala responsable respecto a que para la procedencia de la condena a entregar los bienes materia del contrato de arrendamiento financiero, su mandante debió haber demandado de la hoy tercera perjudicada la rescisión de dicho contrato básico, pues en su opinión, con tal razonamiento el ad quem se aparta de lo dispuesto por el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, ya que la referida rescisión del contrato se actualizó con los hechos acreditados en el juicio natural, y conforme a lo convenido en la cláusula vigésima primera del contrato fundatorio, que en el inciso a), establece que el arrendador podrá rescindir el contrato por falta de pago puntual de las rentas, en términos de las diversas tesis de ejecutoria que invoca. Tal alegato es infundado, porque como se dijo, del texto íntegro de la demanda inicial, así como del contrato de arrendamiento financiero base de la acción, se advierte que la sociedad mercantil actora optó por el cumplimiento anticipado del pago de las rentas; en tanto que la consecuencia ordinaria del incumplimiento de las obligaciones es la rescisión del contrato.-Ahora bien, el artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., establece que el arrendamiento financiero debe ser a plazo forzoso pues la arrendadora se obliga a conceder el uso o goce temporal de los bienes objeto del contrato, en tanto que la arrendataria se obliga a pagar como contraprestación una cantidad de dinero, precio que se liquidará en parcialidades, según se convenga; de manera que tratándose del vencimiento anticipado del plazo concedido al arrendatario para el pago del financiamiento, como ocurre en la especie, lo forzoso del plazo opera únicamente respecto a la concesión del uso o goce de los bienes arrendados, pues aunque el precio del arrendamiento debe cubrirse en pagos parciales, según se convenga, no está sujeto, por disposición legal, a que necesariamente se prolongue durante todo el tiempo establecido en el contrato, lo cual permite que en caso de incumplimiento de la parte arrendataria, la arrendadora puede exigir el pago anticipado del precio total del financiamiento, más los accesorios correspondientes, al dar por vencido en forma anticipada el plazo convenido para este efecto.-De lo anterior se colige que el contrato de arrendamiento financiero fue celebrado por tiempo fijo y que los periodos sólo se establecieron como plazos para el pago, y por lo mismo, la arrendadora financiera tiene derecho a dar por vencido en forma anticipada el plazo convenido para el pago del precio del arrendamiento financiero, o bien para el pago de las rentas pactadas; pero carece de derecho para obtener la entrega de los bienes arrendados, a través de una mera solicitud en la acción ejecutiva mercantil ejercitada; toda vez que como se dijo en párrafos anteriores, el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., sólo faculta a la arrendadora para pedir la posesión de los bienes arrendados, en el caso de que demande la rescisión del contrato, ante el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, porque de esa manera puede dar por terminado el contrato y obtener, en la vía ejecutiva mercantil, la entrega de los bienes dados en arrendamiento. Como consecuencia de lo anterior, resulta inaplicable al asunto, lo dispuesto por el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la legislación comercial, puesto que la facultad que tiene la parte actora de resolver las obligaciones en forma implícita en las recíprocas, para el caso de que el obligado no cumpliere con lo que le incumbe, no es aplicable en el arrendamiento financiero, en el que con respecto del uso y del goce del bien, la arrendadora está obligada a esperar el vencimiento del plazo acordado para exigir la devolución de los bienes arrendados, y que sólo le asiste la facultad de pedir la posesión de los muebles financiados, cuando demande la rescisión del contrato; por lo tanto, también resultan inaplicables al caso las tesis de ejecutoria que invoca.-Al ser infundados los conceptos de violación que se analizan, procede negar el amparo solicitado."


QUINTO.-En base a la anterior determinación, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo la tesis I.5o.C.50 C, visible en la página cuatrocientos noventa y cinco, del Tomo IV, relativo al mes de octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que dice:


"ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS SÓLO PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.-De una sana y lógica interpretación del artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., se desprende que la facultad de pedir la posesión de los bienes arrendados se otorga exclusivamente para el caso de que la arrendadora demande la rescisión del contrato, ante el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, porque de esa manera da por terminado el contrato y obtiene de inmediato, en la vía ejecutiva mercantil, la entrega de los bienes dados en arrendamiento; pues, por un lado, el cumplimiento forzoso del contrato implica dar por vencido en forma anticipada el plazo fijado para el pago del financiamiento, pero respecto al uso y el goce del bien, la arrendadora está obligada a esperar el vencimiento del plazo acordado, para exigir la devolución de los bienes arrendados; y por otra parte, resulta contrario a derecho obligar a la arrendataria a pagar el costo anticipado del financiamiento y privarla de la posesión material del bien, lo cual implicaría obtener el pago del financiamiento, sin haber concedido el uso y el goce temporal del bien arrendado, en contravención con lo dispuesto por el artículo 25 del ordenamiento citado, y a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero."


SEXTO.-De la transcripción de las resoluciones de cada tribunal, así como de las tesis que sustentaron cada uno de ellos, pone de manifiesto que al resolver esos asuntos examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron una posición o criterio jurisdiccional claramente discrepante, además, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y provienen del examen de los mismos elementos.


Por lo cual no existe duda que en el presente caso se dan los supuestos de la contradicción de tesis, que de manera clara señala la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, visible en la página 22, de la Gaceta número 58, del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO.-Partiendo de lo ya plasmado, en el presente considerando corresponde analizar el motivo por el cual se estima el acreditamiento de las hipótesis que configuran la contradicción de tesis, y que en el caso son las siguientes: a) que ambos tribunales examinan cuestiones esencialmente iguales; b) así como que adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; y c) que esa diferencia de consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, provienen del examen de los mismos elementos.


I) En efecto, la primera de las citadas hipótesis, queda acreditada por el hecho de que ambos tribunales en los asuntos y las tesis que sustentaron, interpretaron el numeral 33 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., cuando el arrendatario incumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento financiero.


II) También se comprueba la segunda de las hipótesis relativa a la contradicción de tesis, por el hecho de que los tribunales en cita adoptan criterios discrepantes, como a continuación se pasa a exponer:


a) Por un lado, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, sostienen que ante la omisión por parte del arrendatario de acatar las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, sólo prevé la posibilidad de solicitar por la vía judicial la posesión de los bienes materia del contrato, mas no que la pretendida devolución proceda únicamente en el caso de que se demande la rescisión del contrato; sigue diciendo dicho tribunal, de ahí que si las partes no pactaron esta última condición, la orden de desposesión por parte de la autoridad judicial con base en el precepto invocado no resulta contraria a derecho, ya que al señalar como medida cautelar que la posesión se otorgue al arrendador, se persigue como objetivo proteger el bien ante la posibilidad de su desaparición, ocultamiento o destrucción, en tanto se resuelve judicialmente en forma definitiva y no que el acuerdo de voluntad sea rescindido.


b) En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, señala que de acuerdo al numeral 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades y Auxiliares del Crédito, la facultad de pedir la posesión de los bienes arrendados se otorga exclusivamente para el caso de que la arrendadora demande la rescisión del contrato, ante el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, porque se da por terminado el contrato de arrendamiento de inmediato, en la vía ejecutiva mercantil, entre los bienes dados en arrendamiento; pues, según este tribunal, por un lado, el cumplimiento forzoso del contrato da por vencido en forma anticipada el plazo fijado para el pago del financiamiento, pero respecto al uso y el goce del bien, la arrendadora está obligada a esperar el vencimiento del plazo acordado, para exigir la devolución de los bienes arrendados; y por otra parte, resulta contrario a derecho obligar a la parte arrendataria a pagar el costo anticipado del financiamiento y privarla de la posesión materia del bien, lo cual implica obtener el pago del financiamiento, sin haber concedido el uso y el goce temporal del bien arrendado, en contravención con lo dispuesto por el artículo 25 del mismo ordenamiento citado, y a la naturaleza del contrato.


III) Acto continuo, cabe indicar que la última de las hipótesis que acredita la existencia de la contradicción de tesis, deviene de la diferencia en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, del examen de los mismos elementos.


OCTAVO.-Apuntado lo anterior, esto es, al quedar claro que se dan los supuestos de la contradicción de tesis, ya que es evidente la divergencia de criterios entre ambos tribunales, corresponde determinar conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual en lo sustancial coincide con el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por las consideraciones que se exponen a continuación:


Ciertamente, el numeral 33 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C., preceptúa lo siguiente:


"Artículo 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de bienes objeto del arrendamiento. El Juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47 de esta ley."


Ello es así, porque dicho numeral 33, prevé la posibilidad de solicitar por la vía judicial la posesión de los bienes afectos al contrato, mas no que la pretendida devolución únicamente proceda en el caso de que se demande la rescisión del contrato, lo cual no contraviene lo dispuesto en los preceptos 47 y 48 de la citada ley, mismos que a continuación se transcriben:


"Art. 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en las demás operaciones que celebren las organizaciones del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.".-"Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."


Además, no se debe pasar por alto que, del análisis de dichos numerales se desprende que la solicitud sobre la posesión de los bienes sujetos a arrendamiento financiero, constituye una medida cautelar que tiene como objetivo que ante la posibilidad de que desaparezca, oculte o se destruya el bien materia del contrato, para que de esa manera en el caso en particular, el arrendador pueda pedir judicialmente la posesión de dichos bienes e impedir que se sigan deteriorando, sin que sea el fin último, privar al arrendatario definitivamente de esos bienes, ni dar por concluido el contrato, sino recuperarlos en forma provisional.


En tales condiciones, es evidente que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, la otra parte puede exhibir el contrato y el certificado que elaboró el contador de dicha institución, respecto del saldo a cargo del segundo, y promover juicio ejecutivo mercantil, solicitando junto con la demanda respectiva o durante la tramitación del juicio de la posesión de los bienes objeto del contrato, con la finalidad de proteger estos bienes, ya que conforme al artículo 25 de la ley en cita, el arrendador se obliga a adquirir algún bien mueble y a conceder su uso o goce temporal, a una persona física o moral, por lo cual es obvio que tendrá el interés de evitar que se deterioren, oculten o desaparezcan, mientras se continúa con la tramitación del juicio respectivo, en el cual las partes aporten y rindan las pruebas que consideren convenientes, así el juzgador atendiendo a las constancias pueda determinar si procede o no la privación definitiva de los citados bienes, esto con independencia de las medidas correspondientes para garantizar el pago de las parcialidades vencidas pendientes de cubrir.


Ello en razón de que, el arrendador financiero ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, puede exhibir el contrato y el certificado que elabore el contador de la institución, respecto del saldo a cargo del segundo, y promover juicio mercantil, solicitando junto con la demanda respectiva o durante la tramitación del juicio la posesión de los bienes objeto del contrato, con la finalidad de proteger estos bienes y evitar que se deterioren, oculten o desaparezcan, mientras se continúa con la tramitación del juicio, en el cual las partes aportarán y rendirán las pruebas que consideren convenientes, y así el juzgador atendiendo a las constancias pueda determinar si procede o no la privación definitiva de los citados bienes, esto con independencia de las medidas correspondientes para garantizar el pago de las parcialidades vencidas pendientes de cubrir.


En este orden de ideas, y a fin de que quede claro lo anterior, es preciso hacer referencia al artículo 25 de la Ley General de Instituciones del Crédito, que señala:


"Artículo 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o dinero determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de esta ley.-Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes.-Los contratos financieros de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público y podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las leyes determinen."


Por ende, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de lo ya transcrito se colige que ante la omisión por parte del arrendatario de acatar las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento financiero, prevé la posibilidad para el arrendador de solicitar por la vía judicial la posesión de los bienes materia de estudio, mas no sólo hasta el caso de que se produzca la rescisión del contrato, como incorrectamente lo estima el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que ante el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, no obliga a la parte arrendadora para exigir la devolución de los bienes arrendados.


En este orden de ideas, es oportuno que en el caso no impide que así proceda, tanto más cuando el numeral 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, establece:


"Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.-El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aun después de haber optado por el cumplimiento."


En virtud de que ello faculta a la parte que pueda resultar afectada para que tome las medidas pertinentes que en derecho proceda, sin necesidad de que los contratantes establezcan expresamente una cláusula en la cual se contemple la rescisión del contrato en caso de incumplimiento de los compradores, máxime que en la especie el contrato de arrendamiento financiero es una operación compleja, porque participa de las notas características de una operación de crédito, del arrendamiento y la compraventa, o sea, que se compone de elementos diversos, que incluso conllevan a considerarlo como un acto mercantil, dado que es claro el propósito del lucro que persigue el arrendador quien obtiene rendimiento del capital que invierte en el financiamiento, lo cual hace, como ya se apuntó y ahora se reitera, tenga las características del contrato mercantil a que alude el artículo 75, fracciones I, II, V, VII y XIII del Código de Comercio, que dice:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial ... V. Las empresas de abastecimientos y suministros ... VII. Las empresas de fábricas y manufacturas ... XIII. Las operaciones de mediación de negocios mercantiles ..."


Luego entonces, al ser evidente la diferencia del arrendamiento financiero con el civil, liso y llano o tradicional y de la compraventa financiera en abonos, así que, no obstante las semejanzas o identidades parciales, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras clásicas o tradicionales, por lo cual es evidente que no se puede regir únicamente por lo dispuesto en el Código Civil; criterio que encuentra sustento en la tesis publicada en la página veintinueve, del Tomo 217-228 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de la anterior integración de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, que refiere:


"ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ES UN CONTRATO DE NATURALEZA MERCANTIL.-El arrendamiento financiero aunque es una operación compleja puesto que participa de las notas características de una operación de crédito, del arrendamiento y de la compraventa, o sea que se compone de elementos diversos, debe considerarse como un contrato mercantil, dado que es claro el propósito de lucro que persigue el arrendador quien obtiene arrendamiento del capital que invierte en el financiamiento, lo que hace que tenga las características del acto mercantil a que alude el artículo 75, fracciones I, II, V, VII y XIII del Código de Comercio; por ende, es diferente del arrendamiento civil, liso y llano o tradicional y de la compraventa en abonos; así que, no obstante las semejanzas o identidades parciales, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras clásicas o tradicionales."


Tanto más que conforme al artículo 14 constitucional, todas aquellas disposiciones legales que autorizan decretar la práctica de diversas medidas provisionales o cautelares no pueden admitir la espera de la tramitación integral del juicio, como cuando existe peligro de que desaparezcan o se oculten los bienes del demandado, por lo que evidentemente no son violatorios de garantías los embargos precautorios, ni mucho menos la solicitud de posesión de los bienes sujetos a arrendamientos, por ser una medida cautelar, ya que conforme al referido numeral 14 párrafo segundo, lo que prohíbe es privar en forma definitiva a los gobernados de sus propiedades, posesiones o derechos, sin haberlo oído en defensa de sus intereses, pero no así que lo haga de manera preventiva y defendiendo también sus derechos y propiedades; criterio que en el caso en particular encuentra apoyo en la jurisprudencia número P./J. 20/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25, del Tomo III, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, que se lee:


"ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, AL PREVER, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO, UNA MEDIDA CAUTELAR Y PROVISIONAL NO ES INCONSTITUCIONAL AL NO CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE NATURALEZA DEFINITIVA.-Con relación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y a efecto de establecer qué actos no requieren de la observancia de la audiencia previa y cuáles sí, existen criterios jurisprudenciales, que distinguen entre actos de molestia y actos privativos. Ahora bien, a los primeros se les ha conceptuado como aquellos actos que solamente restringen el ejercicio de algún derecho, de manera temporal, por tratarse de medidas provisionales con la finalidad cautelar respecto de ciertos bienes jurídicos que de otra manera no sería posible proteger con oportunidad, hasta en tanto se decida si procede o no la privación definitiva; en tanto que a los segundos, se les ha definido como aquellos actos que tienen por objeto la disminución, menoscabo o supresión, de manera definitiva, de derechos de los gobernados. Dentro de este contexto diferenciado de unos y otros actos, resulta que la medida que autoriza a decretar el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y A.A.d.C., consistentes en que en los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, no es inconstitucional, habida cuenta de que las necesidades del crédito justifican la tramitación del juicio de carácter ejecutivo, mismo que por su propia naturaleza se inician con un procedimiento de ejecución. En este orden de ideas, y toda vez que las características inherentes a la referida providencia cautelar son las que justifican su existencia, resultan ser constitucionales porque se trata de una mera medida provisional que no requiere de la observancia de la garantía de previa audiencia."


En el caso en concreto, cabe señalar que el criterio anterior que sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no conlleva a determinar que ha quedado sin materia la presente contradicción de tesis, porque en lo resuelto por el citado Tribunal Pleno únicamente se estableció que la medida que autoriza a decretar el numeral 33 de la Ley de Organizaciones y A.A.d.C., consistente en que en los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, considerando que no es inconstitucional; empero, ello de manera alguna resuelve el tema materia de la presente contradicción, cuando ocurre el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contraídas en un contrato de arrendamiento financiero, ya que sobre el particular el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, sostuvo la posibilidad de solicitar por la vía judicial la posesión de los bienes materia del convenio; en cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estableció que la facultad de pedir la posesión de los bienes arrendados se otorga exclusivamente para el caso de que la arrendadora demande la rescisión del contrato, ante el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, ya que de esa forma da por terminado el contrato y obtiene de inmediato, en la vía ejecutiva mercantil, la entrega de los bienes dados en arrendamiento, porque el cumplimiento forzoso del contrato implica dar por vencido en forma anticipada el plazo fijado para el pago del financiamiento, pero respecto al uso y el goce del bien, la arrendadora está obligada a esperar el vencimiento del plazo acordado, para exigir la devolución de los bienes arrendados, además de que resulta contrario a derecho obligar a la arrendataria a pagar el costo anticipado del financiamiento y privarla de la posesión material del bien.


Luego entonces, el estudio ya realizado, conlleva a determinar nítidamente que la tesis que debe prevalecer es la de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual en lo sustancial es similar a la del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, sustentada al resolver el amparo en revisión 564/97, relativo al recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa (Aerosiyusa, Sociedad Anónima), derivado del juicio de amparo número 164/97, quedando en los términos que a continuación se expresan:


-El artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y A.A.d.C. establece que: "En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El Juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por un contador de la organización auxiliar del crédito de que se trata, en los términos del artículo 47 de esta ley.". En efecto, de la lectura de este precepto legal se infiere que, ante la omisión por parte del arrendatario de acatar las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento financiero, se prevé la posibilidad de solicitar por la vía judicial la posesión de los bienes afectos al mismo, mas no que la pretendida devolución únicamente proceda cuando se demande la rescisión del contrato; de ahí que si las partes no pactaron esta última condición, la orden de desposesión por parte de la autoridad con base en el precepto invocado no resulta contraria a derecho, habida cuenta que al señalar como medida cautelar que la posesión se otorgue al arrendador, es con la finalidad de proteger el bien ante la posibilidad de su desaparición, ocultamiento o destrucción, en tanto se resuelve jurídicamente en forma definitiva y no que el acuerdo de voluntades sea rescindido.


Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los asuntos ya precisados.


SEGUNDO.-Se declara que con eficacia de jurisprudencia, debe prevalecer la sustentada por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, similar a la del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en los términos precisados en la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de la misma y de la parte considerativa al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y, a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción de tesis.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J.N.S.M., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y H.R.P. (presidente).


Nota: La tesis de rubro: "ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, AL PREVER, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO, UNA MEDIDA CAUTELAR Y PROVISIONAL, NO ES INCONSTITUCIONAL AL NO CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE NATURALEZA DEFINITIVA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 20/96 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 25.


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