Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 168
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución1a./J. 52/98
Número de registro5156
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La ejecutoria dictada en el amparo en revisión 50/97, que es donde se contiene el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"CUARTO.-Son infundados los agravios hechos valer por la recurrente.-En ellos se aduce por B., S., que el Juez de Distrito fundó su resolución en una inexacta interpretación del artículo 1411 del Código de Comercio, haciendo caso omiso de los cinco criterios jurisprudenciales hechos valer en primera instancia en los cuales se sostiene.-Este tribunal estima que el a quo no incurrió en la interpretación inexacta del artículo 1411 del Código de Comercio que se le atribuye, pues concluyó acertadamente, al igual que el Magistrado del Tribunal Unitario de Q.R., que de acuerdo al citado precepto, la publicación de los edictos anunciando el remate judicial de los bienes inmuebles embargados, debió hacerse por tres veces dentro del término de nueve días; lo que implica que aunque no se precise si la publicación deba hacerse en forma consecutiva o alternada, debe entenderse que entre la primera y la última habrá de mediar un lapso de nueve días, pudiendo efectuarse la segunda publicación en cualquier tiempo, pero siempre dentro de ese mismo plazo de nueve días; de modo que si la publicación de los edictos en el caso que nos ocupa no cubrió esos requisitos, fue legal que el Magistrado responsable dejara sin efectos la adjudicación del inmueble embargado en el juicio de origen y ordenara un nuevo anuncio del remate.-Se afirma que carecen de razón los motivos de inconformidad aquí planteados, mismos que se hicieron consistir en el contenido de las diversas tesis sostenidas por los Tribunales Colegiados y entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: ‘EDICTOS TÉRMINOS PARA LA PUBLICACIÓN.’; ‘REMATES EN MATERIA MERCANTIL, PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS TRATÁNDOSE DE.’; ‘EDICTOS PUBLICACIÓN DE LOS.’ y ‘REMATES EN MATERIA MERCANTIL, PUBLICACIÓN DE EDICTOS TRATÁNDOSE DE. EL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SÓLO EXIGE QUE SEAN TRES DENTRO DE UN PLAZO DE NUEVE DÍAS.’, porque, en relación con la primera ésta no es favorable, pues aunque se refiere al artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que sólo consigna la publicación por dos veces consecutivas y sí prevé que entre ellas debe mediar un lapso de siete días, en tal criterio se informa que la finalidad y motivo de tal plazo es la necesaria publicidad que debe darse al remate, a fin de que extraños al juicio resulten enterados de la diligencia y lleguen a interesarse en la adquisición del bien inmueble, lo cual también constituye la ratio legis del artículo 1411 cuestionado, pues éste dispone lo siguiente: (se transcribe).-Luego entonces, si el legislador dispuso que el anuncio del remate debía hacerse dentro del término de nueve días en tratándose de bienes raíces, no hay razón jurídica para concluir que una publicación efectuada tres veces en el término de tres días (esto es, una diaria), cumpla con lo dispuesto por ese precepto, porque resulta evidente que con dicho plazo no se dio la posibilidad a los probables interesados de tener conocimiento del remate y, por ende, no se colmó la finalidad de la norma.-Entenderlo de otra manera implicaría, en contraste con lo que aquí se alega, realizar una errónea interpretación del dispositivo en consulta.-Además, es pertinente señalar que la razón de la ley que aquí se analiza, se constata al observar que el legislador distinguió con toda intención, el anuncio del remate de los bienes muebles por tres veces dentro del término de tres días, con el de tres veces dentro de nueve días cuando se tratare de bienes raíces; y como lo apunta el juzgador federal en su sentencia, aplicando en sentido contrario el principio general de derecho donde el legislador no distingue, el juzgador no debe distinguir, tenemos que si hubo tal distingo por parte del legislador, es ilegal que el juzgador no haga la misma separación.-Por otra parte, en lo que atañe a las restantes tesis invocadas por la inconforme ante el a quo (que por cierto no constituyen las jurisprudencias que aquélla indica), en las que se sostiene que para que sea válido el anuncio del remate de bienes inmuebles, en términos del artículo 1411 (tres veces dentro del término de nueve días), no es indispensable que los edictos se publiquen de tres en tres días; ni se requiere que entre la primera y la última publicación transcurra necesariamente el plazo de nueve días; sino que sólo se exige que se publiquen tres edictos dentro de un plazo de nueve días, lo cual puede realizarse bien en forma sucesiva o alternada, con la única condición de que no excedan de dicho lapso, debe decirse que este tribunal no comparte tal criterio, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas con anterioridad, en el sentido de que la finalidad de tal dispositivo es que los extraños al juicio y probables interesados en el bien a rematar, se enteren de la fecha de la diligencia respectiva con la oportunidad necesaria para preparar sus posturas; con lo que se lograría la debida publicidad del remate. En cambio, tal anuncio no resultaría oportuno, si el plazo de nueve días otorgado por la ley, se viera reducido al de tres días pretendido por la recurrente, al realizar una interpretación que no corresponde al sentido de la norma.-En esa tesitura, ante lo infundado de los agravios formulados, procede confirmar en sus términos la sentencia sujeta a revisión."


De la ejecutoria transcrita se elaboró la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto, 1997, página 717, que enseguida se transcribe:


"-El artículo 1411 del Código de Comercio dispone que la venta de los bienes que se pretenden rematar se anunciará en forma legal por tres veces dentro de tres días si son muebles y dentro de nueve si fueren raíces. Pues bien, una recta interpretación del citado numeral permite concluir que tratándose del segundo supuesto, es decir, del remate de bienes inmuebles, debe entenderse que la primera publicación habrá de efectuarse el primer día de dicho plazo y la tercera el noveno, y puede verificarse la segunda de ellas en cualquier tiempo. La razón estriba en que es evidente que la finalidad de la norma radica en la posibilidad de que en el lapso de las publicaciones, los probables interesados tengan conocimiento del remate, pues concluir lo contrario conduciría a apartarse de la intención del legislador al distinguir con toda claridad el anuncio del remate de los bienes muebles por tres veces dentro del término de tres días, con el de tres veces dentro de nueve días, cuando se tratare de inmuebles, soslayando el principio general de derecho que reza: ‘donde el legislador no distingue, el juzgador no debe distinguir’, aplicado en sentido contrario."


La ejecutoria dictada en el amparo en revisión civil 33/95, que es donde se contiene el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"CUARTO.-Es cierto que, la Juez de Distrito, en la sentencia recurrida, estimó como normas aplicables en la resolución de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T., en la audiencia de remate llevada a cabo en el juicio ejecutivo mercantil número 715-2/91, seguido por A.P.R., en contra de los ahora inconformes, J.S.B. y Acapulco Dalias, S., los preceptos del Código Procesal Civil del Estado número 364, en vigor, desde el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dando con ello la razón a dichos inconformes acerca del concepto de violación donde alegaron que, la Sala responsable, en la sentencia reclamada, equivocadamente desestimó el primer agravio esgrimido en contra del referido auto del treinta de mayo, porque al momento procesal de su emisión, ya se había dictado sentencia en el juicio mercantil, y con ello se actualizó la hipótesis de aplicación al caso del nuevo código procesal civil, derivada de su artículo tercero transitorio, con lo cual, concomitantemente, resultó desacertado que el Juez de los autos hubiese dado fundamento al multicitado auto del treinta de mayo, en los artículos 560 y 561 del código de procedimientos civiles, abrogado desde el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.-Sin embargo, es inexacto que la Juez Federal incurriera en ilegalidad al estimar inoperante el concepto de violación referido en el párrafo que antecede, por las siguientes razones: Si bien es cierto que, en estricta técnica y de conformidad con los principios constitucionales reguladores del juicio de garantías, así como del artículo 80 de la ley reglamentaria de los citados principios, no existe la sentencia de amparo para efectos, de manera tal que, en casos como el presente, en el cual se advirtieron violaciones de carácter formal, como lo es haber invocado como fundamento del auto de fecha treinta de mayo, normas de un ordenamiento legal que ha dejado de tener vigencia y aplicación, al conceder el amparo, no se puede constreñir a la autoridad responsable a que reitere ese acto de autoridad subsanando las deficiencias de que adolecía, esto es, para que lo funde en los nuevos preceptos que lo rigen, porque, conforme al citado dispositivo de la Ley de Amparo, la sentencia que lo conceda sólo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.-Sin embargo, no menos cierto es que, en casos como el presente, para poder establecer en un estudio jurídico la existencia de las irregularidades o deficiencias formales ya indicadas, es ineludible determinar al mismo tiempo la forma correcta como debió haber procedido la autoridad responsable; es decir, para demostrar que a un cierto acto de autoridad, indebidamente se le dio fundamento en determinada legislación, por estar ya abrogada, es necesario que, simultáneamente, se ponga de relieve cuál es el nuevo ordenamiento que rige esa clase de actos, en sustitución de la ley abrogada, y esto último, indudablemente es indicativo de la forma correcta de obrar a que se encontraba obligada la autoridad responsable, esto es, constituye el lineamiento que dicha autoridad irremediablemente debe seguir al momento de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.-En esas condiciones, aun cuando el amparo se conceda de manera absoluta en forma lisa y llana, es evidente que en el propio estudio jurídico que da sustento a la sentencia de amparo, la responsable obtiene la orientación acerca de la conducta que debe asumir en el cumplimiento de la ejecutoria.-Ahora bien, bajo esa misma perspectiva, también es incuestionable que el propio tribunal de amparo, al ir estableciendo las consideraciones que conforman los lineamientos de la sentencia de amparo, válidamente puede advertir y hacer declaratoria sobre la inoperancia de los motivos de inconformidad que ha encontrado fundados, si por alguna razón jurídica, que ve al fondo del negocio, estima que el mismo es ineficaz para que el quejoso, aun reparada la violación formal, se vea impedido de obtener nueva resolución favorable a sus intereses.-Tal potestad de los tribunales de amparo, para advertir justificadamente la inoperancia de los conceptos de violación aducidos por la parte agraviada, ha sido reconocida uniformemente en la jurisprudencia integrada por nuestro Máximo Tribunal, la que además, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria tanto para este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito como para la Juez de Distrito a quo. La jurisprudencia en cuestión, ha sido publicada, bajo el número 107, en las páginas 167 y 168 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe).-Ahora bien, como acertadamente consideró la Juez Federal, la resolución reclamada es correcta en cuanto estima que, el auto de fecha treinta de mayo dictado por el Juez natural, aparece fundado en los artículos 560 y 561 del Código de Procedimientos Civiles, ya abrogado, tales preceptos, fueron reproducidos casi en sus mismos términos por los artículos 474 y 478, fracciones II y III, respectivamente del nuevo código procesal civil; esto es, que en la ley que ahora rige la clase de actos jurídicos en torno a los cuales se generó la sentencia reclamada, contiene idénticas disposiciones a las establecidas en los preceptos de la anterior legislación, que sirvieron de fundamento a dicho juzgador en el referido auto de fecha treinta de mayo. Por consiguiente, ningún efecto práctico tendría conceder el amparo por ese motivo, pues evidentemente no tendría más efecto que el de sustituir los numerales de la legislación anterior por los de la actual, sin que por ello variaran las hipótesis jurídicas en ella contenidas. De ahí lo infundado del primero de los agravios expresados en la revisión, en el cual se propone que bastaba para conceder la protección constitucional, el haberse demostrado la violación formal a que se ha hecho mérito en este punto de estudio.-En efecto, en relación al segundo concepto de violación de los esgrimidos en la demanda de garantías, la Juez Federal únicamente se abocó al análisis de los cuestionamientos planteados en los incisos a) y c), en la siguiente forma (transcribe el concepto de violación).-Pero dicha juzgadora olvidó pronunciarse sobre el cuestionamiento formulado en contra de la reclamada, planteado por los quejosos en el inciso b), del propio segundo concepto de violación, el cual, resumidamente, se hizo consistir en lo siguiente: Que la Sala responsable mal interpretó los agravios, al considerar infundado que no existió la oportunidad en el anuncio del remate, exigida por el artículo 551 del anterior código adjetivo civil, ya que dicho precepto ni exige que la publicación del último edicto, en todos los lugares donde haya de anunciarse, deba hacerse en forma simultánea; porque, los entonces apelantes, ahora quejosos, no sostuvieron que el último edicto habría de ser publicado simultáneamente en todos los medios, sino que la base de su agravio fue del siguiente tenor: el auto que ordena el remate rige la periodicidad de las publicaciones, y si el mismo tuvo su fundamento en el artículo 551 del abrogado código de procedimientos civiles, entonces el mismo es aplicable al caso y éste dispone que la almoneda debe verificarse después de los cinco días y antes de los diez de la publicación del último edicto; que el espíritu de dicho precepto es el de que el anuncio del remate debe ser oportuno y próximo al mismo, de tal suerte que los postores sean eficazmente convocados y no pierdan el interés en la almoneda. Que el precepto en cuestión fue infringido porque: entre el último edicto publicado en la Administración Fiscal Estatal número 1, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y el remate, mediaron veintiséis días, diecisiete más de los permitidos; por el invocado precepto entre el último de los publicados en la Administración Fiscal Estatal número 2, tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y el remate, mediaron veintisiete días, diecisiete más de los permitidos; entre el último de los publicados en la Secretaría de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, G., el tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y el remate, mediaron veintisiete días, diecisiete más de los permitidos; entre el último de los edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y el remate, mediaron treinta y un días, veintiuno más de los permitidos por el precepto en cuestión; que así, es claro que no existió la oportunidad en el anuncio del remate, prescrita en el multirreferido artículo 551, del abrogado Código de Procedimientos Civiles.-Como puede constatarse con la sola lectura de la sentencia recurrida, la Juez del amparo nada fijó para dar respuesta al reseñado motivo de inconformidad, expresado a título de concepto de violación, en la demanda de garantías promovida por J.S.B. y Acapulco Dalias, S., consecuentemente, es indudable que con ese proceder, la Juez de Distrito infringió lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, pues omitió tratar en su integridad la cuestión planteada propuesta por los agraviados. Sobre el punto es aplicable la jurisprudencia número 273, publicada en la página 443 de la Parte y A. ya mencionados, que a la letra dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. DEBEN TRATAR LA CUESTIÓN PLANTEADA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe).-Pero, aun evidenciada la violación de mérito, no es motivo suficiente para conducir a la revocación de la sentencia recurrida, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que el concepto de violación omitido es infundado, donde se sigue que el agravio en estudio deviene inoperante, como enseguida se verá.-Primero es necesario establecer que, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, la ley de procedimientos civiles local, es de aplicación supletoria en los juicios mercantiles, sólo en defecto de lo dispuesto por el propio Código de Comercio.-Ahora bien, en lo relativo a los remates derivados de juicios ejecutivos mercantiles, el artículo 1411 del ordenamiento legal en cita, establece: (lo transcribe).-Como es de verse, el precepto en comento, que de entrada es exactamente aplicable para los casos de remate como el que nos ocupa, no establece ningún plazo, posterior a la publicación de los edictos, dentro del cual deba celebrarse la audiencia de remate, pues únicamente, de manera general, establece que la almoneda se ha de llevar a cabo enseguida de haberse anunciado en forma legal la venta.-El vocablo enseguida, empleado por el dispositivo de que se trata, de acuerdo con el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, es un adverbio cuya connotación es enseguida, esto es, a continuación; o lo que sigue de, bajo esta perspectiva, es evidente que el espíritu del artículo 1411, del Código de Comercio, no fue la de establecer un determinado plazo perentorio para la realización de la audiencia de remate, sino únicamente el de constreñir a que ésta tuviera lugar a continuación de la publicación de los edictos anunciando la almoneda, aunque en estricto rigor, también contiene y refleja el principio de inmediatez con que debe ser llevada a cabo, pero sin ningún límite predeterminado.-Así, existiendo la regla anterior, que rige lo relativo a la celebración de la audiencia de remate, entonces es inconcuso que sobre ese punto no surge ninguna aplicación supletoria de la ley de procedimientos local; mucho menos del artículo 551, aludido en el concepto de violación de que se trata. No obstante, si en la especie, el auto del Juez natural que ordenó la celebración de la almoneda, tuvo como fundamento el referido artículo 551 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de G., abrogado a partir del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, sin que el mismo hubiese sido impugnado por las partes, habiendo quedado firme y obligando a las partes a su observancia, entonces es indudable que en atención a los principios de firmeza en las resoluciones judiciales y de seguridad jurídica que las mismas deben otorgar a los contendientes, tal como sostienen los inconformes, el precepto de mérito debió regular la cuestionada audiencia de remate, en particular en lo relativo a que la almoneda debería verificarse después de los cinco días y antes de los diez, de la publicación del último edicto.-Sin embargo, para poder considerarlo así, la circunstancia indicada queda sujeta a demostración, esto es, resulta indispensable justificar que, el auto de cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que el Juez natural originalmente ordenó la celebración del remate, tal como lo afirmaron los ahora inconformes en sus agravios de apelación, está fundado en el referido artículo 551 del código de procedimientos civiles abrogado, porque contrario a lo que sostienen en los agravios de la presente revisión, la Sala Civil responsable, en ninguna parte de la reclamada, admitió y tuvo como cierto o sostuvo, que era aplicable al remate el artículo 551 de la abrogada ley adjetiva civil, por así haberlo dispuesto el auto que ordenara el remate; antes al contrario, lo anterior es una afirmación propia de los aquí recurrentes, en tanto, la responsable, sobre el punto sólo dijo lo siguiente (transcribe).-Ahora bien, la situación jurídica en cuestión, no aparece demostrada en el amparo, pues entre las constancias integrantes del testimonio de apelación, que la autoridad responsable adjuntó a su informe con justificación, no obra la relativa a dicho auto de cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro; consecuentemente, todo lo alegado por los inconformes (sic) la inobservancia en el caso a estudio de lo dispuesto por el artículo 551 del código de procedimientos civiles que estuvo en vigor hasta el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, es ineficaz para conducir a la concesión del amparo solicitado, por no estar demostrado que dicho precepto sea el dispositivo legal aplicable en el negocio concreto.-En la parte del segundo agravio, donde los inconformes alegan que, la sentencia recurrida es ilegal, en cuanto sostienen que no es requisito que los edictos se publiquen de tres en tres días, sino que basta que sean tres y se realicen en el lapso de nueve días en forma sucesiva o alternada, sin que se deba agotar el plazo; no asiste la razón a los recurrentes, pues con independencia de que hubiesen alegado o no que los edictos debían ser publicados de tres en tres, lo cierto es que resulta equivocado su criterio acerca de que conforme al artículo 1411 del Código de Comercio, se requiere que entre la primera y la última publicación transcurra justamente el plazo de nueve días, ni uno menos ni uno más, en tanto que la segunda publicación pueda hacerse en cualquier día comprendido dentro de ese periodo.-Esto es así, porque, como bien apuntó la Juez Federal, el precepto en comento, en cuanto a la publicación de los edictos para el remate de bienes inmuebles, sólo exige que sean tres dentro de un plazo de nueve días, de donde se desprende que éstas pueden realizarse bien en forma sucesiva o alternada, con la única condición de que no excedan del citado plazo de nueve días, pero no necesariamente que la tercera publicación deba hacerse el último día de ese plazo.-Lo anterior, contrario a lo argumentado por los inconformes, de ninguna manera significa que en casos como el que nos ocupa, pudiera hacerse la publicación de edictos, en la forma prevista para cuando se trata de remate de bienes inmuebles, puesto que en esa hipótesis, única y exclusivamente pueden hacerse las tres publicaciones de los edictos de manera consecutiva, esto es, una diaria, para no exceder del plazo de tres días concedido por la ley para ese efecto, en tanto, tratándose de inmuebles evidentemente se dispone de un término mayor para anunciar la venta judicial, el cual no necesariamente tiene que ser utilizado en su totalidad.-Así lo ha sostenido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 1663, del Tomo XCIII del Semanario Judicial de la Federación, en su Quinta Época, cuyo tenor es: ‘REMATES EN MATERIA MERCANTIL, PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS TRATÁNDOSE DE.’ (la transcribe).-Sin embargo, en la parte final de este segundo agravio, sí asiste razón a los inconformes.-En efecto, partiendo de la premisa de que, la publicación de los edictos en la forma ordenada por la ley, es una garantía que se otorga en favor de los deudores o ejecutados, para el efecto de que, por virtud del anuncio correcto de la venta judicial, puedan enterarse y concurrir los interesados como postores para el remate, resulta indudable que, si en la publicación de uno de ellos, en el caso, el último de los publicados en el periódico Novedades de Acapulco, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, no contiene de manera completa la fecha señalada para la celebración de la almoneda, sí desembocó en un incorrecto llamado a los postores, y no se puede reducir, tal como lo hizo la Sala responsable y la Juez Federal, al considerarlo como un simple error de imprenta, que quedó subsanado con la publicación de los anteriores edictos en el mismo periódico, así como con el anuncio del remate en los demás medios ordenados por el Juez.-Esto es así, porque la publicación de cada edicto, en cada uno de los medios empleados para ello, significa una nueva oportunidad para que los interesados puedan enterarse de la celebración de la venta judicial que se va a celebrar, oportunidad que como tal, debe ser considerada de manera independiente de las restantes publicaciones del edicto, pues bien puede suceder que un posible postor, no tuviere ocasión de enterarse del remate, más que con la última publicación del anuncio, y si éste estuvo mal realizado, por la causa ya indicada, de no tener escrita en forma completa la fecha señalada para la audiencia relativa, entonces es indudable que dicho interesado no tendrá la posibilidad de concurrir como postor, por ignorar ese dato sustancial, como lo es el de la fecha en que debe asistir a hacer su oferta.-En contra de lo expuesto, no es argumento válido lo aseverado por la autoridad responsable, en el sentido de que el error de imprenta en cuestión no es atribuible al ejecutante, pues si tal circunstancia es cierta no menos cierto es que tampoco es imputable al ejecutado, quien como ya se dijo, debe gozar de la más amplia garantía de que a virtud del correcto anuncio de la venta judicial, puedan concurrir postores para el remate; y, en el caso, evidentemente no ocurrió así.-Conforme a lo expuesto, es indudable que la Juez Federal incurrió en ilegalidad, en perjuicio de los inconformes, J.S.B. y Acapulco Dalias, S., al desestimar por infundado este aspecto de su concepto de violación, cuando lo correcto, atento a las ideas ya expuestas, era estimarlo fundado, y con base en el mismo, sin necesidad de examinar los restantes motivos de inconformidad, debió conceder el amparo solicitado, porque dicho capítulo de queja basta por sí solo para acarrear la anulación de la sentencia reclamada, pues por lógica jurídica, la verificación del remate, aprobado en definitiva, cuando la publicación de los edictos no se efectuó en la forma ordenada por la ley, es ilegal, y así debió considerarlo la Sala responsable en su sentencia, al no haberlo hecho así, conculcó las garantías individuales de los quejosos, las cuales deben ser reparadas mediante la concesión del presente amparo.-Así las cosas, lo procedente en el caso es revocar la sentencia recurrida y conceder a J.S.B. y Acapulco Dalias, S., la protección constitucional que solicitaron para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita una nueva, en la cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que conforme a derecho proceda.".


De la ejecutoria transcrita se elaboró la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril, 1995, página 182 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que enseguida se transcribe:


"REMATES EN MATERIA MERCANTIL, PUBLICACIÓN DE EDICTOS TRATÁNDOSE DE. EL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SÓLO EXIGE QUE SEAN TRES DENTRO DE UN PLAZO DE NUEVE DÍAS.-Es infundado el argumento que sostiene que, respecto a la publicación de edictos, anunciando el remate de bienes inmuebles, en juicios ejecutivos mercantiles, se requiere que entre la primera y la última publicación transcurra necesariamente el plazo de nueve días, ni uno menos, ni uno más. Sin embargo, la ratio legis del artículo 1411 del Código de Comercio se debe interpretar, en el sentido de que éste sólo exige que se publiquen tres edictos, dentro de un plazo de nueve días los cuales pueden realizarse bien en forma sucesiva o alternada, con la única condición de que no excedan del citado plazo, esto, de ninguna manera determina que necesariamente la tercera publicación deba hacerse el último de esos nueve días, sino sólo que los tres se encuentren dentro de dicho término."


CUARTO.-Por cuestión de orden sistemático, se hace conveniente determinar si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión cuyas consideraciones han quedado transcritas y que pudieran aparentar criterios diversos sobre un mismo punto jurídico cuestionado.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, correspondiente a octubre de 1992, página 22, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso que se presenta, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que, una recta interpretación del artículo 1411 del Código de Comercio que dispone que la venta de los bienes raíces que se pretendan rematar se anunciará en forma legal por tres veces dentro de nueve días, debe entenderse que la primera publicación debe de efectuarse el primer día de dicho plazo y la tercera el noveno, y puede verificarse la segunda de ellas en cualquier tiempo.


En cambio el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, sustentó el criterio de que el artículo 1411 del Código de Comercio se debe interpretar en el sentido de que éste sólo exige que se publiquen tres edictos dentro de un plazo de nueve días los cuales pueden realizarse bien en forma sucesiva o alternada, con la única condición de que no excedan del citado plazo.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron el momento en que deben hacerse las tres publicaciones, dentro del plazo de nueve días, de la venta de los bienes raíces que se pretenden rematar.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes: uno consideró que la primera publicación habrá de efectuarse el primer día del plazo de nueve, y la tercera el noveno, y que puede verificarse la segunda de ellas en cualquier tiempo dentro del citado plazo; y otro consideró que fue intención del legislador exigir que se publiquen tres edictos dentro del plazo de nueve días, las cuales pueden realizarse bien en forma sucesiva o alternada, con la única condición de que no excedan del citado plazo.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas; y,


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto en el Código de Comercio.


QUINTO.-Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en atención a los siguientes razonamientos:


La materia de la presente contradicción se reduce a interpretar el contenido del artículo 1411 del Código de Comercio para determinar el momento en que deben hacerse los tres anuncios de la venta de los bienes raíces que se pretenden rematar dentro del plazo de nueve días que señala el propio dispositivo.


Por lo tanto, es necesario atender al contenido del mencionado artículo 1411 del Código de Comercio que señala lo siguiente:


"Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho."


Del precepto transcrito se desprende lo siguiente:


1. El anuncio legal de la venta de los bienes a rematarse se hará por tres veces.


2. El plazo para los anuncios tratándose de bienes muebles será de tres días.


3. El plazo para los anuncios tratándose de bienes raíces será de 9 días.


De lo transcrito podemos señalar que el legislador, determinó que el anuncio legal de la venta de los bienes a rematarse se haría por tres veces, y distinguió dos plazos, uno tratándose de bienes muebles y otro para el caso del remate de bienes raíces.


Ahora bien, la finalidad y motivo de tales plazos es la necesaria publicidad que debe darse al remate, a fin de que extraños al juicio resulten enterados de la diligencia y lleguen a interesarse en la adquisición del bien, y que tenga el suficiente tiempo para prepararse adecuadamente para tal efecto y hacer las investigaciones del caso, lo que constituye la ratio legis del artículo 1411 cuestionado.


Debe entenderse, por tanto, que la publicación de cada aviso, en cada uno de los medios empleados para ello, significa una nueva oportunidad para que los interesados puedan enterarse de la celebración del remate, oportunidad que como tal, debe ser considerada de manera independiente de los restantes anuncios, ya que puede suceder que un posible postor, no tuviere ocasión de enterarse del remate, sino hasta la última publicación del anuncio.


Es decir, que el objeto que persigue el legislador al establecer dos plazos para la publicación de los anuncios para los remates, fue el dar mayor oportunidad de que extraños al juicios resulten enterados de la diligencia, y de que tengan tiempo suficiente para prepararse adecuadamente para su adquisición, tratándose de bienes raíces.


De lo anterior se desprende que no sería correcto concluir que la publicación de los anuncios efectuada consecutivamente, es decir uno cada día, cumpla con lo dispuesto por el precepto que se analiza ya que la oportunidad de que se pudieran enterar los interesados se reduciría a tres días, lo que atenta contra la ratio legis del artículo 1411 cuestionado y además, no tendría sentido que el mencionado legislador hubiera introducido en el precepto en comento la distinción de plazos tratándose de bienes muebles y bienes raíces.


Aún más, aplicando en sentido contrario el principio general que señala: "Donde el legislador no distingue, el juzgado no debe distinguir", si el precepto que se analiza hace con toda claridad una distinción entre el anuncio del remate de los bienes muebles por tres veces dentro del término de tres días, con el de tres veces dentro de nueve días, cuando se tratare de bienes raíces, sería incorrecto que el juzgador no hiciera la misma separación.


En conclusión, debe establecerse que fue intención del legislador dar mayor oportunidad de que extraños al juicio resulten enterados de la diligencia de remate, y de que tengan tiempo suficiente para prepararse adecuadamente para su adquisición cuando se trata de bienes raíces, por lo que distinguió entre el anuncio del remate de los bienes muebles por tres veces dentro del término de tres días, con el de tres veces dentro de nueve días, cuando se tratare de inmuebles, con lo que debe entenderse que en el segundo de los casos el primero de los anuncios habría de publicarse el primer día de dicho plazo y del tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, ya que la publicación de los anuncios de otra forma reduciría la oportunidad de que tuvieran conocimiento de la diligencia los posibles interesados.


No es óbice a lo anterior, el contenido de la tesis que sustentó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Tomo XCIII, página 1363, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, ya que la misma es una tesis aislada, además de que fue sustentada antes de la reforma que diera competencia en materia de legalidad a los Tribunales Colegiados para fijar criterios mediante jurisprudencia.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Una correcta interpretación del artículo 1411 del Código de Comercio permite sostener que tratándose de bienes raíces, su remate se anunciará por tres veces, dentro del plazo de nueve días, entendiéndose que el primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, ya que su publicación de otra forma reduciría la oportunidad de los terceros extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición del bien, para enterarse de la diligencia, y de que pudieran prepararse adecuadamente para su adquisición; además debe establecerse que fue intención del legislador distinguir entre el remate de bienes muebles y el de inmuebles, por lo que otorgó un mayor plazo para el anuncio de estos últimos, distinción que el juzgador no debe desatender.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente H.R.P.. Ausente el M.J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia.


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