Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 273
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución2a./J. 60/98
Número de registro5138
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.F.Á.V. denunció la posible contradicción de tesis existente entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 696/96, y la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 688/96.


SEGUNDO. Por acuerdo del dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 22/97 y solicitó a los presidentes del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en los referidos juicios de amparo directo.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia del veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, se determinó que la Segunda S. se abocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en plazo de treinta días expusiera su parecer; asimismo, se turnaron los autos para su estudio al señor M.J.D.R..


El procurador general de la República no formuló pedimento alguno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Número 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde específicamente a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos aparece que fue formulada por la parte quejosa en uno de los juicios de amparo directo en que se sustentó una de las tesis en posible contradicción, específicamente, J.M.F.Á. que figuró como quejoso en el juicio de amparo directo número 688/96 que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben:


El criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 696/96, mediante resolución del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, se sustenta en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso.


"Para así estimarlo, conviene precisar que los artículos 116, fracción II, de la Ley Aduanera, 4o. del Reglamento de la Ley Aduanera, 72, fracciones XV y XXVII, 111, apartado B, fracción V, y 114, fracciones II y XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, establecen: ‘Art. 116. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: I. ... II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías se realicen conforme a lo establecido en esta ley; la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior, de las cuotas compensatorias y de los derechos causados; ...’; ‘Art. 4o. Las solicitudes, manifiestos, declaraciones y pedimentos que los particulares deban presentar ante las autoridades aduaneras deberán estar firmados por el interesado o por su agente aduanal y se hará en las formas oficiales sólo en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, las hubiese aprobado. Si no existen formas aprobadas, la obligación de formular los citados documentos se cumplirá satisfaciendo los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación, la ley y este reglamento.’; ‘Art. 72. Compete a la Administración General de Aduanas: ... XV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y a los demás obligados, para que exhiban en su caso, la contabilidad, declaraciones, pedimentos y avisos y demás documentos, y para que proporcionen datos e informes, cuando sea necesario para el correcto ejercicio de sus atribuciones. ... XXVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías, y determinar las contribuciones y multas y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción ...’; ‘Art. 111. Las Administraciones Generales de Recaudación de Auditoría Fiscal Federal y la Jurídica de Ingresos contarán con administraciones locales, que tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante el acuerdo del secretario. La Administración General de Aduanas, tendrá en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario: A. ... B. Compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, ejercer las facultades siguientes: ... V. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados y comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y accesorios de carácter general ...’ y ‘Art. 114. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se mencionan: ... II. Recibir de los particulares y, en su caso, requerir los avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones y demás documentos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse ante la misma, así como certificar la declaración para el movimiento de cuentas aduaneras; ... XVIII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar y exportar mercancías, y determinar las contribuciones, multas y en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la declaración practicada en los términos de esta fracción.’.


"De los preceptos legales transcritos con antelación, como correctamente lo aduce el quejoso, se sigue que tanto de la Ley Aduanera, el reglamento de dicha ley y el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consideran como documentos distintos entre sí, a los pedimentos y a las declaraciones, pues en ninguna de tales disposiciones legales, se utilizan dichos términos como sinónimos, tan es así, que en todos los casos separa tales vocablos con una coma, que es un signo de puntuación que sirve para separar los diferentes conceptos de una oración; y de haber sido la intención del legislador denotar que pedimento y declaración son términos que pudieran ser usados en forma indistinta o equivalente, habría utilizado, entre ambas palabras la letra ‘o’ como conjunción alternativa, por tanto, es evidente que la S. responsable incorrectamente estimó que pedimento y declaración son sinónimos.


"En este orden de ideas, es de indicarse que si bien es cierto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atento a lo establecido en el artículo 116, fracción II, de la Ley Aduanera, tiene como una de sus facultades, la de comprobar que la importación y exportación de mercancías, se realice de acuerdo con lo establecido en el propio ordenamiento legal, así como la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior, de las cuotas compensatorias y de los derechos causados; sin embargo, tal facultad, en términos de lo establecido en las fracciones XV y XXVII del artículo 72 y las fracciones II y XVIII, del mismo numeral 114, ambos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, legalmente la ejercerá a través de la Administración General de Aduanas, por medio de las aduanas con que cuenta, teniendo además, competencia para determinar las contribuciones, multas y, en su caso aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente de que tengan conocimiento, con motivo de la revisión de pedimentos aduanales.


"Asimismo, como atinadamente lo esgrime el quejoso y en contra de lo que sostuvo la S. responsable en la sentencia reclamada, si bien es verdad que de conformidad con el artículo 111, apartado B, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal revisar las declaraciones de los contribuyentes y demás obligados para comprobar el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales federales; empero, también lo es, que dicho precepto legal no se refiere, al pago correcto de los impuestos al comercio exterior, pues en lo absoluto alude a tales impuestos; en tanto que, de una interpretación armónica de lo establecido en los artículos 116, fracción II, de la Ley Aduanera, 72, fracciones XV y XXVII, y 114, fracciones II y XVIII, del multicitado reglamento interno, válidamente puede concluirse que la facultad de comprobar el correcto pago de los impuestos al comercio exterior, y la determinación de contribuciones y multas, con motivo de la revisión correspondiente, legalmente compete a la Administración General de Aduanas, o a las aduanas con que cuente dicha administración, y no a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal como incorrectamente lo consideró la S. responsable.


"En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, a fin de que la S. Fiscal Regional responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte una nueva, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo generador."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 688/96, mediante ejecutoria del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, sostuvo el siguiente criterio:


"QUINTO. Son jurídicamente ineficaces los argumentos que como conceptos de violación esgrime el quejoso, sin que esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.


"El quejoso en el primer apartado del capítulo de conceptos de violación de su demanda de garantías, en síntesis, aduce que la sentencia reclamada es ilegal pues en su opinión, viola los artículos 1o. del Código Fiscal de la Federación, 25 y 116, fracción II, de la Ley Aduanera, 72, fracciones XV y XXVII, 111, apartado B, fracción V, y 114, fracciones II y XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por consecuencia los artículos 14 y 16 constitucionales, y a fin de demostrar su afirmación, procede a realizar una síntesis de lo argumentado a manera de primer concepto de anulación en su demanda de nulidad; enseguida, transcribe el segundo considerando de la resolución reclamada; a continuación, reitera en un ‘subapartado’ sus afirmaciones en el sentido de que el fallo reclamado vulnera los preceptos legales antes invocados, realiza un extracto de las razones que, en su opinión, constituyen el apoyo del fallo reclamado, transcribe el artículo 111, apartado B, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, finalmente sostiene que la Ley Aduanera en ninguna de sus disposiciones utiliza el término ‘declaración’, como sinónimo o equivalente al pedimento, ni tampoco el artículo 25 de la ley en cita que sirvió de base a la responsable para emitir la resolución reclamada, sino que por el contrario el artículo 116, fracción II, de la Ley Aduanera, y el diverso 4o. de su reglamento, menciona a esos documentos por separado.


"Asimismo, el peticionario de garantías, afirma que el artículo 25 de la Ley Aduanera, establece que los pedimentos son documentos sobre los que gira el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de impuesto a la importación y exportación a diferencia de las demás contribuciones y derechos federales cuyo cumplimiento de obligaciones se hacen normalmente a través de otros documentos denominados declaraciones, por lo que en su concepto, es evidente que las declaraciones y los pedimentos si bien tienen el mismo propósito de cumplimiento de obligaciones fiscales; sin embargo, son distintos en razón de que las obligaciones que se cumplen mediante los pedimentos están sujetas a la Ley Aduanera y las que se cumplen mediante declaraciones a las diversas leyes fiscales, que ante esa situación es notoria la confusión en que incurrió la responsable al considerar a las declaraciones y a los pedimentos como un solo género (declaraciones), sin tomar en cuenta la diferencia que media entre ambos documentos. Por otro lado, el quejoso, también refiere que es equivocada la interpretación que dio la responsable a las disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues según dice, contrariamente a lo sustentado ‘dicho ordenamiento’ contempla como objeto de revisión aspectos diferentes entre sí, es decir, a los pedimentos y a las declaraciones, ya que al referirse a esos documentos, se alude a diversas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda como encargadas de su verificación en ordenamientos distintos, pues el artículo 111, apartado B, fracción V, del reglamento en cuestión, delega a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, la facultad de revisar declaraciones; y, conforme a los artículos 72, fracciones XV y XXVII, y 114, apartado A, fracciones II y XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Dirección General de Aduanas y a las aduanas el verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de la importación y exportación de mercancías, por lo que no existe base jurídica para determinar que las administraciones locales tienen facultades de revisar los pedimentos, enseguida, transcribe los artículos 72, fracciones XV y XXVII, 111, apartado B, fracción V, y 114, fracciones II y XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los anteriores argumentos que esgrime el quejoso, resultan infundados por las razones que a continuación se precisan:


"En primer término, cabe precisar que los artículos 72, fracciones XV y XXVII, así como 111, apartado B, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la letra disponen: ‘Artículo 72. Compete a la Administración General de Aduanas: ... XV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y a los demás obligados para que exhiban en su caso, la contabilidad, declaraciones, pedimentos y avisos y demás documentos, y para que proporcionen datos e informes, cuando sea necesario para el correcto ejercicio de sus atribuciones. ... XXVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías, y determinar las contribuciones y multas.’.


"También resulta necesario destacar que el artículo 111, apartado B, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la letra, dispone: ‘Artículo 111. Las Administraciones Generales de Recaudación, Auditoría Fiscal Federal y la Jurídica de Ingresos, contarán con Administraciones Locales. Apartado B. Compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, ejercer las facultades siguientes: ... V. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados y comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y accesorios de carácter federal.’.


"De igual manera, es menester referir que el artículo 116, fracción II, de la Ley Aduanera, dispone: ‘Artículo 116. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además de las conferidas en el Código Fiscal y por otras leyes, las siguientes facultades: ... II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías se realice conforme a lo establecido en esta ley; la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior y a los derechos causados.’.


"Sentado lo anterior, debe decirse que contrariamente a lo alegado por el quejoso, la sentencia reclamada no resulta ser violatoria de garantías, esto es así, porque como acertadamente lo estimó la S., en términos del artículo 111, apartado B, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene competencia legal la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, para comprobar los pedimentos de importación o exportación de mercancías, toda vez que el precepto legal en cita, le confiere atribuciones legales para revisar las declaraciones de los contribuyentes responsables solidarios, así como comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y accesorios de carácter federal.


"De tal suerte, es claro que si en términos de lo previsto en el precepto legal mencionado en el párrafo que precede, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, cuenta con atribución legal o facultades para revisar la documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, al constituir los pedimentos de importación o exportación, documentos mediante los cuales, los contribuyentes cumplen su obligación de declarar, entre otras, lo referente al pago de impuesto al comercio exterior, resulta evidente que se encuentra dentro del ámbito de la competencia de la autoridad de que se trata, el revisar los aludidos pedimentos.


"Consecuentemente, si los pedimentos de importación o exportación, son el formato oficial y, por ende, el medio a través del cual los contribuyentes enteran el pago de una contribución, es evidente que los mismos, en realidad constituyen verdaderas declaraciones, que como tales, son sujetas de revisión por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla.


"No es óbice a lo anterior, lo afirmado por el quejoso de que los pedimentos y las declaraciones constituyen dos conceptos distintos, y que por tanto, los primeros están sujetos exclusivamente a la revisión por parte de las oficinas aduanales.


"Se afirma lo anterior, porque si bien es verdad que en los artículos 72, fracciones II y XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 116, fracción II, de la Ley Aduanera, se alude a ‘declaraciones’ y ‘pedimentos’, y conceden a la Administración General de Aduanas, la facultad de revisar los mismos; sin embargo, también lo es, que ello no implica que constituyan dos distintos documentos sujetos de revisión cada uno por unidades administrativas diversas.


"En efecto, el hecho de que el artículo 72, fracciones II y XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, describe todos aquellos documentos que tienen por efecto que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales en materia de impuestos al comercio exterior, dado que tratándose de materia aduanera, existen diversos documentos con distintos nombres, que tienen los mismos efectos o finalidades (el que se cumplan las obligaciones fiscales), a manera de ejemplo, los artículos 28 y 85 de la Ley Aduanera, aluden a las denominadas declaraciones.


"En segundo término, porque las disposiciones legales a las que alude el quejoso (los artículos 72, fracciones II y XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 116, fracción II, de la Ley Aduanera), otorgan facultad de verificar los pedimentos de importación o exportación a la Administración de Aduanas, pero no en forma exclusiva o excluyente a otras unidades del fisco federal, dado que esa atribución es delegada de la originaria concedida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Finalmente, porque con independencia de las denominaciones que pudieran tener diversos documentos, si la finalidad de ellos es la de que se cumplan las obligaciones fiscales, es claro, que todos los que tengan ese objeto, constituyen declaraciones sobre contribuciones que realizan los contribuyentes; y, por lo mismo, sujetas a su revisión tanto por parte de la Administración de Aduanas, por disposición de los artículos 72, fracciones II y XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 116, fracción II, de la Ley Aduanera, como de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, a las que se les confirió tal atribución o facultad con arreglo a lo que dispone el artículo 111, apartado B, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo anterior, resulta correcto lo sustentado al respecto por la responsable, en el acto reclamado y, por ende, es inexacto que mediara la confusión que a la S. le atribuye el quejoso.


"El quejoso, también alega que no es válido interpretar por analogía las disposiciones que regulan la competencia, como lo efectúa la responsable que las Administraciones Locales también tienen atribuciones de revisar los repetidos pedimentos, pues por un lado, las disposiciones que regulan la competencia son de orden público, y si la ley considera a las declaraciones como documentos distintos a los pedimentos y, además, les atribuye a distintas dependencias la facultad de revisar cada uno de esos documentos, no es correcto que la S. desconociera esa distinción y los considerara como documentos similares.


"El anterior planteamiento es infundado, pues la responsable no aplicó por analogía disposiciones relativas a la competencia de la autoridad ahora tercera perjudicada.


"Sustenta la anterior conclusión, el hecho de que en la sentencia reclamada, se especifica que la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, deriva del artículo 111, apartado B, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precepto legal, que como ya se vio, efectivamente, faculta a esa autoridad, para revisar declaraciones relativas al cumplimiento de los contribuyentes respecto de tributaciones federales, entre las que se encuentra el impuesto al comercio exterior.


"Por último, el quejoso argumenta que es ilegal, lo sustentado por la S. en el sentido de que el artículo 116 de la Ley Aduanera, al otorgar facultades a la Secretaría de Hacienda para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, se la concede también a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, pues en opinión del amparista, ese precepto sólo se refiere a la secretaría en cita y no a los órganos desconcentrados, por lo que esa disposición es insuficiente para acreditar la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal para revisar los pedimentos de importación y exportación.


"El anterior planteamiento resulta infundado.


"Se afirma lo anterior, porque aun cuando es verdad que el artículo 116 de la Ley Aduanera, únicamente establece que se le otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competencia para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia aduanera; no debe de perderse de vista que esa secretaría por virtud del artículo 111, apartado B, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, delegó en favor de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, su atribución originaria de verificar las declaraciones que presentaran los contribuyentes para cumplir sus obligaciones tributarias.


"Por tanto, es evidente, que si como ya se vio, los pedimentos constituyen declaraciones de cumplimiento de tributaciones a cargo de contribuyentes, los mismos son sujetos de revisión, por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, como consecuencia de la delegación que sobre el particular efectuó a su favor la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En las relatadas condiciones, lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


SEXTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Para poner de manifiesto lo anterior, es pertinente precisar las coincidencias que se actualizan en relación con la emisión de los criterios que se denuncian como divergentes:


1. Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus respectivos criterios en juicios de amparo directo en los que se reclamaron actos de la misma naturaleza y contenido, a precisar: sentencias dictadas por la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver juicios de nulidad, en las que ésta reconoció la validez de resoluciones mediante las que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla determinó créditos fiscales por incumplimiento en el pago de impuestos al comercio exterior, detectado con motivo de la revisión de pedimentos de importación.


2. En los respectivos juicios de amparo directo, los quejosos cuestionaron, a través de sus conceptos de violación, las facultades de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal para revisar pedimentos de importación y determinar impuestos al comercio exterior.


3. Al dar respuesta a esos conceptos de violación, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, coincidentemente, el artículo 116, fracción II, de la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, que estuvo en vigor del uno de julio de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, y los artículos 72, fracciones XV y XXVII, 111, apartado B, fracción V, y 114, fracciones II y XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el citado diario del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente del veinticinco de febrero de ese año al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo que si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad de comprobar la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior, ésta la ejerce a través de la Administración General de Aduanas, por medio de las aduanas, no por conducto de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, ya que el artículo 111, apartado B, fracción V, del citado reglamento, no se refiere a impuestos al comercio exterior, autorizándolas a revisar declaraciones, no pedimentos, que son documentos distintos.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo que si bien la Administración General de Aduanas tiene facultad para verificar los pedimentos de importación o exportación, ésta no le es exclusiva ni resulta excluyente, pues es delegada de la originaria concedida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, gozando de la misma atribución las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, toda vez que el artículo 111, apartado B, fracción V, del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, confiere a éstas atribuciones para revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios, así como para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y accesorios de carácter federal, de suerte que al constituir los pedimentos declaraciones de comercio exterior, también son sujetas de revisión por esas administraciones.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y ocho, octubre de 1992, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. En principio, es pertinente destacar que a pesar de que los criterios divergentes parten del examen de disposiciones legales y reglamentarias que ya no se encuentran en vigor, por haber sido abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de que se trata, en virtud de que en los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos, en lo esencial se repitieron las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito dio lugar a la contraposición de criterios, puesto que este proceder se identifica con el propósito de fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


Para corroborar esta postura es preciso realizar un examen comparativo entre las disposiciones, ya sin vigor, en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito y las vigentes, que contienen hipótesis normativas semejantes.


Los órganos colegiados examinaron, en primer lugar, el artículo 116, fracción II, de la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, que estuvo en vigor del uno de julio de mil novecientos ochenta y dos al 31 de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 116. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"I. ...


"II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías se realicen conforme a lo establecido en esta ley; la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior y de los derechos causados;


"III. ..."


Idéntica hipótesis normativa fue recogida en el artículo 144, fracción II, de la Ley Aduanera en vigor a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"I. ...


"II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y derechos causados, se realicen conforme a lo establecido en esta ley.


"III. ..."


En segundo lugar, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron los artículos 72, fracciones XV y XXVII, 111, apartado B, fracción V, y 114, fracciones II y XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el citado diario del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que estuvo en vigor del veinticinco de febrero de ese año al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, periodo durante el que sufrió diversas reformas, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 72. Compete a la Administración General de Aduanas:


"I. ...


"...


"XV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y a los demás obligados, para que exhiban en su caso, la contabilidad, declaraciones, pedimentos y avisos y demás documentos, y para que proporcionen datos e informes, cuando sea necesario para el correcto ejercicio de sus atribuciones.


"...


"XXVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías, y determinar las contribuciones y multas y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción ..."


"Artículo 111. Las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal y la Jurídica de Ingresos, contarán con Administraciones Locales que tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario. La Administración General de Aduanas tendrá aduanas ubicadas conforme a este reglamento y en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario.


"A. ...


"B. Compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, ejercer las facultades siguientes:


"I. ...


"V. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados y comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y accesorios de carácter federal.


"VI. ..."


"Artículo 114. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se mencionan:


"I. ...


"II. Recibir de los particulares y, en su caso, requerir los avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones y demás documentos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse ante la misma, así como certificar la declaración para el movimiento de cuentas aduaneras;


"...


"XVIII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar y exportar mercancías, y determinar las contribuciones, multas y en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la declaración practicada en los términos de esta fracción."


Ahora bien, en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 34, fracciones XV y XXVII, repite las hipótesis normativas establecidas en el transcrito artículo 72, fracciones XV y XXVII, del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, en el 41, apartado B, fracción V, la prevista en el artículo 111, apartado B, fracción V, del reglamento, y en artículo 42, fracciones II y XVII, las establecidas en el artículo 114, fracciones II y XVIII, del reglamento en comento, de la siguiente forma:


"Artículo 34. Compete a la Administración General de Aduanas:


"I. ...


"...


"XV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, y a los demás obligados, para que exhiban, en su caso, la contabilidad, declaraciones, pedimentos y avisos, y demás documentos, y para que proporcionen datos e informes, cuando sea necesario para el correcto ejercicio de sus atribuciones;


"...


"XXVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías y determinar las contribuciones, aprovechamientos e imponer sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción;


"XXVIII. ..."


"Artículo 41. Las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal y Jurídica de Ingresos contarán con Administraciones Locales, y la Coordinación General de Recursos contará con Coordinaciones Locales de Recursos. Todas ellas tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria. La Administración General de Aduanas tendrá aduanas ubicadas conforme a este reglamento y en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público.


"Las Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas de Ingresos estarán a cargo de un administrador, quien será asistido en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, coordinadores operativos, supervisores, inspectores, auditores, abogados tributarios, ayudantes de auditor, verificadores, ejecutores y notificadores y por los demás servidores públicos que señale este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.


"Las Coordinaciones Locales de Recursos estarán a cargo de un coordinador, quien será asistido en el ejercicio de sus facultades, por los subcoordinadores, coordinadores operativos, supervisores, técnicos, analistas, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.


"A. ...


"B. Compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal a que se refiere el apartado F de este artículo, ejercer las facultades siguientes:


"I. ...


"...


"V. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados y comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y accesorios de carácter federal;


"VI. ..."


"Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona:


"A. Ejercer las facultades siguientes:


"I. ...


"II. Recibir de los particulares y, en su caso, requerir los avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones y demás documentos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse ante la misma, así como certificar la declaración para el movimiento de cuentas aduaneras;


"III. ...


"...


"XVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías, y determinar las contribuciones, aprovechamientos e imponer sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción;


"XVIII. ..."


Del examen de las transcritas disposiciones abrogadas y vigentes, se desprende que las hipótesis normativas que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito, permanecen dentro del derecho positivo, lo que revela la necesidad de resolver la contradicción de criterios derivada de su interpretación.


OCTAVO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S., que coincide en lo esencial con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al tenor de las consideraciones que a continuación se exponen.


Según quedó precisado en el considerando sexto de esta resolución, la contradicción se centra en determinar si las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal tienen o no facultades para revisar pedimentos y determinar los impuestos en materia de comercio exterior, o si esa facultad la tienen, exclusivamente, las autoridades aduaneras; de lo que se sigue que se está en presencia de un conflicto que versa sobre la competencia de autoridades administrativas en relación con la fiscalización y determinación de tributos, que debe resolverse mediante el examen de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el momento en que se actualizó la contradicción.


A ese respecto, es importante puntualizar que la facultad de fiscalización, determinación y recaudación de tributos, originariamente se encuentra depositada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de comercio exterior, entre otros, por el artículo 116 de la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, que estuvo en vigor del uno de julio de mil novecientos ochenta y dos al 31 de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto coincide con el del artículo 144 de la Ley Aduanera en vigor a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, preceptos legales que respectivamente, son del tenor siguiente:


"Artículo 116. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"I. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, así como establecer y suprimir secciones aduaneras.


"La propia secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá las medidas de control que deberán acatarse por las dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones dentro de los recintos fiscales;


"II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías se realicen conforme a lo establecido en esta ley; la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior y de los derechos causados;


"III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que se haya dado a las mismas;


"IV. Recabar de los funcionarios públicos fedatarios y autoridades extranjeras los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionados con la importación, exportación o uso de mercancías;


".C. que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta ley y por las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del equipo y medios magnéticos;


"VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento;


"VII. Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuesto, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos;


"VIII. Retener las mercancías de importación y exportación en los recintos fiscales y fiscalizados hasta que se obtengan los permisos de autoridad competente, se cumplan los requisitos especiales y se cubran los créditos fiscales; perseguirlas, embargarlas y secuestrarlas, así como los medios de transporte en que las conduzcan, en los casos en que procedan conforme a esta ley y para garantizar o hacer efectivos los créditos fiscales a los cuales estén afectos;


"IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados; en las aguas territoriales y playas marítimas; en la zona económica exclusiva adyacente al mar territorial; en los aeropuertos, en una franja de doscientos kilómetros de ancho paralela y adyacente a las fronteras y en otra de cincuenta kilómetros de ancho, paralela y adyacente a dichas playas;


"X. Practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los casos y con los requisitos a que se refieren los artículos 121 y 124 de esta ley;


"XI. Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera;


"XII. (Se deroga D.O.F. 20/XII/1991);


"XIII. (Se deroga D.O.F. 20/XII/1991);


"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor normal o comercial de las mercancías de importación y exportación;


"XV. Determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior y los derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios;


"XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan;


"XVII. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los impuestos al comercio exterior y los derechos causados;


"XVIII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a propiedad del fisco federal y mantener la custodia de las mismas en tanto procede a su entrega;


"XIX. Dictar, en caso fortuito, fuerza mayor, naufragio o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación.


"XX. Fijar las condiciones y requisitos para que las importaciones y las exportaciones puedan considerarse como ocasionales, en los términos de las disposiciones legales correspondientes;


"XXI. Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a las zonas libres y franjas fronterizas, que determine la propia secretaría, siempre que hayan sido gravados con impuestos inferiores a los del resto del país;


"XXII. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales;


"XXIII. (Se deroga D.O.F. 31/XII/1985);


"XXIV. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción III del artículo 115;


"XXV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"I. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, así como establecer y suprimir secciones aduaneras.


"La propia secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas.


"II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y derechos causados, se realicen conforme a lo establecido en esta ley.


"III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.


"IV. Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la importación, exportación o uso de mercancías.


"V.C. que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta ley y por las reglas que dicte la secretaría, respecto del equipo y medios magnéticos.


"VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.


"VII. Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos.


"VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos, dentro de los recintos fiscales o fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.


"IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.


"X.P. y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley.


"XI. Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley.


"XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del capítulo III del título tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.


"XIII. Establecer, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley.


"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


"Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.


"XV. Determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y los derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.


"XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.


"XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados.


"XVIII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal y mantener la custodia de las mismas en tanto procede a su entrega.


"XIX. Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor, naufragio, o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación.


"XX. Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a la franja o región fronteriza, que determine la propia secretaría, siempre que hayan sido gravados con un impuesto general de importación inferior al del resto del país, así como establecer sellos con el objeto de determinar el origen de las mercancías.


"XXI. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar, suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales.


"XXII. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción III del artículo 143 de esta ley.


"XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.


"XXIV. Cancelar las garantías a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) y las demás que se constituyan en los términos de esta ley.


"XXV. Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.


"XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos de importación que establezca la secretaría mediante reglas.


"XXVII. Establecer, para efectos de la información que deben manifestar los importadores o exportadores en el pedimento que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación.


"XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.


"XXIX. M., grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la propia secretaría mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.


"XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."


Como es fácil de advertir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta, originariamente, con el cúmulo de facultades relativas a la administración tributaria en materia de comercio exterior, entre ellas, las de comprobación y determinación del pago de impuestos en esa materia, incluida, por ende, la de revisar la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos o declaraciones, y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior y de los derechos causados por la importación o exportación de mercancías, así como de las cuotas compensatorias determinadas (fracción II de los preceptos legales transcritos).


Lógico resulta que para cumplir cabalmente con sus funciones en materia tributaria de comercio exterior, la Secretaría de Hacienda requiere delegar aquellas facultades en entidades a ella sujetas, atendiendo para esto a las necesidades del servicio, a los recursos y a la política de administración tributaria imperante.


En la época del nacimiento de los actos reclamados, cuyo discernimiento de constitucionalidad en los respectivos juicios de amparo, dio lugar a los criterios contradictorios de los Tribunales Colegiados de Circuito, era el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente del veinticinco de febrero de ese año al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el ordenamiento que establecía la delegación de esas facultades, ahora, bajo condiciones distintas, creado el Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la secretaría, con el carácter de autoridad fiscal, es el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria el que prevé aquella delegación de potestades, en términos semejantes.


Así, respecto de la delegación de facultades, por una parte, los artículos 72 y 114, del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, señalan:


"Artículo 72. Compete a la Dirección General de Aduanas:


"I.P., para aprobación superior, los programas de actividades para aplicar la legislación que regula el despacho aduanero, la prevención de delitos fiscales y el apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia; dictamen pericial, así como la política y programas en materia de agentes y apoderados aduanales.


"II.P. los sistemas, métodos y procedimientos a que deben sujetarse las aduanas, en las materias a que se refiere la fracción anterior y evaluar sus resultados.


"III. Participar con la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en la materia de su competencia, en la formulación de los programas de comprobación del cumplimiento de las obligaciones respectivas, así como en los de determinación de las contribuciones y accesorios correspondientes.


"IV. Participar con la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales en el estudio y elaboración de políticas y programas relativos a desarrollos portuarios y aeroportuarios, zonas libres, franjas fronterizas, fomento a las industrias de exportación, regímenes temporales de importación y exportación e importaciones para montaje y acabado automotriz.


"V.R. a la secretaría en los organismos internacionales en materia aduanera, en coordinación con la Procuraduría Fiscal de la Federación y con la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y dar cumplimiento a los acuerdos y convenios que se celebren en los asuntos de su competencia.


"VI.P. el establecimiento o supresión de aduanas, secciones aduaneras y oficinas aduaneras de recaudación.


"VII.P., para aprobación superior, reglas generales y los procedimientos relacionados con las materias de su competencia.


"VIII. Emitir los acuerdos de expedición de patente de agente aduanal y de autorización de apoderado aduanal; llevar el registro de agentes y apoderados aduanales y comprobar el cumplimiento de sus obligaciones; determinar la lesión al interés fiscal, inclusive por inexactitud en la clasificación arancelaria o en la declaración del valor normal o comercial y la violación al permiso de autoridad competente, cuando constituyan causal de cancelación de patente de agente aduanal o de autorización de apoderado aduanal; cancelar las patentes de agente aduanal y las autorizaciones de apoderado aduanal, así como suspenderlos, inhabilitarlos o declarar la extinción del derecho de ejercer la patente de agente aduanal, cuando proceda; y tramitar y resolver otros asuntos concernientes a los citados agentes y apoderados aduanales.


"IX. Integrar la información estadística sobre el comercio exterior.


"X. Realizar los actos de prevención de delitos fiscales y apoyar a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia.


"XI. Recibir de los particulares y, en su caso, requerir los avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones y demás documentos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse ante la misma, así como recabar de los servidores públicos y fedatarios los datos e informes que tengan con motivo de sus funciones.


"XII. Ejercer las facultades de las autoridades aduaneras en materia de abandono de mercancías.


"XIII. Ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera; la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos, así como llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, todo ello conforme a las políticas y lineamientos que señale la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.


"XIV. Ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte y tenencia de las mercancías en los lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello, incluyendo la vigilancia aérea.


"XV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, y a los demás obligados, para que exhiban, en su caso, la contabilidad, declaraciones, pedimentos, avisos, y demás documentos, y para que proporcionen datos e informes, cuando sea necesario para el correcto ejercicio de sus atribuciones.


"XVI. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte, cuando legalmente proceda.


"XVII. Ordenar y practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando a su juicio, hubiere peligro de que el obligado se ausente o se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en coordinación con la Administración General de Auditoría Fiscal Federal; así como levantarlo cuando proceda.


"XVIII. Comunicar los resultados obtenidos en el ejercicio de sus facultades a las autoridades competentes para determinar créditos fiscales y para imponer sanciones por infracción a las disposiciones aduaneras, cuando no esté facultada para imponer la sanción correspondiente, aportándoles los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades ejerzan sus facultades.


"XIX. Determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros, aprovechamientos en materia de importación o exportación, así como, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, cuando ello sea necesario o consecuencia del ejercicio de las facultades a que se refiere este precepto.


"XX. Dictar en caso fortuito, fuerza mayor, naufragio o en cualquier otra causa que impida el cumplimiento de algunas de las prevenciones legales en la materia de su competencia, las medidas administrativas que se requieren para subsanar la situación.


"XXI. Intervenir en la recuperación en el extranjero de vehículos y aeronaves nacionales o nacionalizadas objeto de robo o de disposición ilícita y, en los términos de las leyes del país y de las convenciones internacionales celebradas en esta materia, expedir las constancias que sean necesarias y proporcionar la documentación e informes de que disponga, que sean requeridos por las autoridades consulares mexicanas que formulen la solicitud respectiva.


"XXII. Aplicar la legislación aduanera y las convenciones internacionales para la devolución de los vehículos o aeronaves extranjeros materia de robo o de disposición ilícita, mediante la realización de los actos de vigilancia y verificación en tránsito y de revisión física en los recintos fiscales respectivos; proceder a la detención y secuestro de dichos vehículos; notificar al interesado el plazo que tiene para acreditar su legal estancia en el país, señalando la Administración Fiscal Local de Auditoría Fiscal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el lugar de los hechos, misma ante la cual se deberá acreditar la legal internación al país, a fin de que proceda a dictar la resolución respectiva, así como poner a disposición de la aduana que corresponda para que realice su control y custodia.


"XXIII. D. mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza y funciones de las mercancías de comercio exterior, efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones, practicar el examen pericial de otros productos y materias primas o proceder a la valuación de toda clase de bienes cuando le sea solicitado por las autoridades competentes para determinar contribuciones; desempeñar las funciones de oficina de ensaye, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a las dependencias oficiales, conforme a los convenios autorizados y a los particulares, mediante el pago de derechos correspondientes.


"XXIV. Normar y planear, en las materias de su competencia y en coordinación con la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, la operación de las S.s de Servicios Aduanales de Pasajeros del país en vuelos internacionales, respecto a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo, de mercancías y medios de transporte; el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo, imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de fondos.


"XXV. C. para el mejor desempeño de sus facultades con las demás unidades administrativas de la secretaría, con las dependencias y entidades del Gobierno Federal y con las autoridades de las entidades federativas y Municipios.


"XXVI. Ordenar y practicar inspecciones, vigilancias, así como los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior y de reglas de origen contenidas en los tratados internacionales; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice la práctica de las inspecciones, clausuras, vigilancias o demás actos antes mencionados.


"XXVII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías y determinar las contribuciones, multas, y en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción.


"XXVIII. Difundir entre el público en general, los trámites que se deban realizar ante la Administración General de Aduanas y ante sus unidades administrativas; proponer a la Unidad de Comunicación Social, los medios de comunicación en que se realicen las campañas de difusión; así como ordenar la elaboración de los instructivos y demás material editorial necesario.


"XXIX. Informar a la Procuraduría Fiscal de la Federación, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones.


"La Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en el presente artículo, por los administradores centrales de Planeación Aduanera; de Regulación del Despacho Aduanero; y el de Policía Fiscal; los administradores de Regulación del Despacho Aduanero; y el de Policía Fiscal; los subadministradores de Regulación del Despacho Aduanero; y el de Policía Fiscal; así como los administradores centrales, administradores, subadministradores y los auditores, inspectores, verificadores, comandantes, agentes de la Policía Fiscal y notificadores, que las necesidades del servicio requiera.


"XXX. Autorizar el despacho de mercancías de importación en el domicilio de los interesados.


"XXXI. Señalar dentro de los recintos fiscales la ubicación de las oficinas administrativas y sus instalaciones complementarias, las zonas restringidas y las zonas de circulación de vehículos; así como autorizar a las personas que puedan permanecer dentro de dichos recintos.


"XXXII. Autorizar el programa de mejoramiento a las instalaciones de las aduanas.


"XXXIII. Llevar el registro del despacho de mercancías de la industria, a que se refiere el artículo 72 de la Ley Aduanera.


"La Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en el presente artículo, por los administradores centrales de Planeación Aduanera; de Regulación del Despacho Aduanero; de Informática, Contabilidad y G.; de Laboratorio y Servicios Científicos, y el de Policía Fiscal; los administradores de Planeación Aduanera; de Regulación del Despacho Aduanero; de Control; de Laboratorio y Servicios Científicos; de Informática, Contabilidad y G., y el de Policía Fiscal; los subadministradores de Planeación Aduanera; de Regulación del Despacho Aduanero; de Control; de Laboratorio y Servicios Científicos; de Informática, Contabilidad y G., y el de Policía Fiscal; así como los administradores centrales, administradores, subadministradores y los auditores, inspectores, verificadores, comandantes, agentes de la Policía Fiscal y notificadores, que las necesidades del servicio requiera."


"Artículo 114. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona:


"A. Ejercer las facultades siguientes:


"I. Aplicar los programas de actividades referentes a la legislación que regula y grava la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo, imposición de sanciones, así como a la contabilidad de ingresos y movimientos de fondos.


"II. Recibir de los particulares y, en su caso, requerir los avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones y demás documentos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse ante la misma, así como certificar la declaración para el movimiento de cuentas aduaneras.


"III. Exigir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que rigen el comercio exterior; resolver las solicitudes de autorización que conforme a la ley deban formularse durante el despacho; efectuar el almacenamiento y controlar las mercancías de comercio exterior, así como ejercer las facultades de las autoridades aduaneras en materia de abandono de las mismas.


"IV. Habilitar horas de entrada, salida, maniobras y almacenamiento de mercancías de comercio exterior y medios de transporte; así como autorizar la distribución de las participaciones, conforme a lo dispuesto por la ley.


"V. Aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones, estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las autoridades competentes en la materia aduanera; constatar los requisitos y límites de las exenciones de impuestos al comercio exterior a favor de pasajeros y de menajes y resolver las solicitudes de abastecimiento de medios de transporte.


"VI. Ordenar y practicar la verificación de mercancías en transporte.


"VII. Controlar y supervisar las importaciones o internaciones temporales de vehículos y verificar sus salidas y retornos.


"VIII. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte; notificar el embargo precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal internación al país; así como remitir de inmediato las actas a la Administración Local de Auditoría Fiscal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el lugar de los hechos. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevarla a cabo, así como notificarla.


"IX. Realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior, en los lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello.


"X. Ejercer las facultades establecidas en las fracciones V a XII del artículo 12 de este reglamento.


"XI. Sancionar las infracciones a las disposiciones legales materia de su competencia de que conozca al ejercer las facultades a que este precepto se refiere.


"XII. Aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen respecto de impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros, accesorios y aprovechamientos en materia de importación y exportación, debiendo remitir la garantía a la Administración Local de Recaudación en cuya circunscripción territorial se encuentre la aduana.


"XIII. Entregar a los interesados las mercancías objeto de una infracción a la Ley Aduanera y demás disposiciones fiscales, cuando dichas mercancías no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice suficientemente el interés fiscal.


"XIV. Aplicar la legislación aduanera y las convenciones internacionales para la devolución de vehículos y aeronaves materia de robo o disposición ilícita, mediante la realización de los actos de comprobación, vigilancia y verificación en tránsito respectivos; proceder a la detención y secuestro de dichos vehículos o aeronaves y notificar al interesado el embargo precautorio, así como remitir de inmediato las actas a la Administración Local de Auditoría Fiscal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre la aduana, para que ejerza sus facultades, y realizar el control y custodia de dichos vehículos.


"XV. Informar a la unidad administrativa de la secretaría que corresponda, de los hechos de que tenga conocimiento que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones.


"XVI. C. con las demás unidades administrativas regionales de la secretaría, con las autoridades de las entidades federativas y de los Municipios y con las dependencias del Gobierno Federal para el mejor desempeño de sus funciones.


"XVII. Ordenar y practicar inspecciones, vigilancias así como los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior y de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las inspecciones, clausuras, vigilancias o demás actos antes mencionados.


"XVIII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías, y determinar las contribuciones, multas, y en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción.


"XIX. Dirigir y operar la S. de Servicios Aduanales de Pasajeros del país en vuelos internacionales, establecida dentro de su circunscripción territorial, respecto a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte; el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo, imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de fondos.


"XX. Aplicar en las materias de su competencia, las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica de Ingresos respecto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal.


"XXI. Programar y ejecutar los programas de desarrollo y capacitación del personal que tenga adscrito.


"Las aduanas con competencia territorial en las franjas fronterizas y zonas libres del país, estarán facultadas para autorizar, controlar y supervisar las importaciones o internaciones temporales de vehículos.


"XXII. Señalar dentro de los recintos fiscales la ubicación de las oficinas administrativas y sus instalaciones complementarias, las zonas restringidas y las zonas de circulación de vehículos; así como autorizar a las personas que puedan permanecer dentro de dichos recintos.


"XXIII. Autorizar el programa de mejoramiento a las instalaciones de las aduanas.


"XXIV. Llevar el registro del despacho de mercancías de la industria, a que se refiere el artículo 72 de la Ley Aduanera.


"B. El número, nombre y ubicación de las aduanas es el que enseguida se señala:


"1. De Agua Prieta, ubicada en Agua Prieta, S..


"2. De Ensenada, ubicada en Ensenada, Baja California.


"3. De Guaymas, ubicada en Guaymas, S..


"4. De la Paz, ubicada en la Paz, Baja California Sur.


"5. De Mazatlán, ubicada en Mazatlán, S..


"6. De Mexicali, ubicada en Mexicali, Baja California.


"7. De Naco, ubicada en Naco, S..


"8. De Nogales, ubicada en Nogales, S..


"9. De San Luis Río Colorado, ubicada en San Luis Río Colorado, S..


"10. De Sonoyta, ubicada en Sonoyta, S..


"11. De Tecate, ubicada en Tecate, Baja California.


"12. De Tijuana, ubicada en Tijuana Baja California.


"13. De Cd. A., ubicada en Cd. A., Coahuila.


"14. De C., ubicada en C., C..


"15. De Gral. R.M.Q., ubicada en Gral. R.M.Q., C..


"16. De Cd. J., ubicada en Cd. J., C..


"17. De Ojinaga, ubicada en Ojinaga, C..


"18. De Piedras Negras, ubicada en Piedras Negras, Coahuila.


"19. De Torreón, ubicada en Torreón, Coahuila.


"20. De Colombia, ubicada en Colombia, Nuevo León.


"21. De Monterrey, ubicada en M.E., Nuevo León.


"22. De Matamoros, ubicada en Matamoros, Tamaulipas.


"23. De Cd. M.A., ubicada en Cd. M.A., Tamaulipas.


"24. De Nuevo Laredo, ubicada en Nuevo Laredo, Tamaulipas.


"25. De Cd. Reynosa, ubicada en Cd. Reynosa, Tamaulipas.


"26. De Tampico, ubicada en Tampico, Tamaulipas.


"27. De Tuxpan, ubicada en Tuxpan, Veracruz.


"28. De A., ubicada en A., A..


"29. De Guadalajara, ubicada en Guadalajara, J..


"30. De Manzanillo, ubicada en Manzanillo, Colima.


"31. De L.C., ubicada en L.C., Michoacán.


"32. De Q., ubicada en Q., Q..


"33. De Toluca, ubicada en Toluca, México.


"34. De Acapulco, ubicada en Acapulco, G..


"35. De Coatzacoalcos, ubicada en Coatzacoalcos, Veracruz.


"36. De Puebla, ubicada en Puebla, Puebla.


"37. De Veracruz, ubicada en Veracruz, Veracruz.


"38. De Cancún, ubicada en Cancún, Q.R..


"39. De Cd. del C., ubicada en Cd. del C., C..


"40. De Cd. H., ubicada en Cd. H., Chiapas.


"41. De Progreso, ubicada en Progreso, Yucatán.


"42. De Subteniente L., ubicada en Subteniente L., Q.R..


"43. De Salina Cruz, ubicada en Salina Cruz, Oaxaca.


"44. D.A. Internacional de la Cd. de México, ubicada en el Aeropuerto Internacional de la Cd. de México.


"45. De México, ubicada en México, Distrito Federal.


"C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores de la aduana ‘1’ y ‘2’; el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana, los inspectores, verificadores, notificadores, agentes de la Policía Fiscal y el personal que las necesidades del servicio requiera."


De las transcripciones que anteceden se desprende que en las autoridades aduaneras, que en especial son la Administración General de Aduanas y las aduanas, se han delegado, entre otras facultades, las de fiscalización, determinación y recaudación en materia de comercio exterior, en principio, con referencia a un momento determinado, como lo es el despacho aduanero por el que se entiende al conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida de éste, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Aduanera en vigor, que dice:


"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


De las disposiciones transcritas también se aprecia que en las citadas autoridades aduaneras se han delegado facultades de fiscalización, determinación y recaudación, posteriores al despacho aduanero, esto mediante el ejercicio de facultades de comprobación, entre otras, las traducidas en la revisión de pedimentos y declaraciones con el objeto de determinar la exactitud de los datos contenidos y el pago correcto de impuestos y derechos al comercio exterior, y de cuotas compensatorias.


Tocante a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, es pertinente señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Organización General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, tienen los siguientes objetivo y funciones:


"Objetivo.


"Instrumentar y operar las acciones de fiscalización señaladas en los planes y programas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y por la Administración Regional de Auditoría Fiscal para su jurisdicción, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y el interés del fisco.


"Funciones.


"Aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo, establecidos por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y por la Administración Regional de Auditoría Fiscal, así como, en las materias de su competencia, las reglas generales y los criterios establecidos en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal.


"Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda.


"Ordenar y practicar los actos de verificación que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; así como los correspondientes a verificar el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias, mercancías de comercio exterior en transporte y a vehículos de procedencia extranjera en tránsito, así como la verificación de aeronaves y embarcaciones, declarando cuando proceda, que pasan a propiedad del fisco federal.


"Informar a las autoridades del país de origen, en los términos del convenio internacional correspondiente, la localización de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita, así como resolver acerca de su devolución del cobro de los gastos autorizados que se hubieran ocasionado.


"Expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones o verificaciones correspondientes; así como el oficio de prórroga sobre el plazo en que se deban concluir las visitas domiciliarias.


"Analizar las declaraciones de los contribuyentes y verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y accesorios de carácter federal.


"Solicitar a los contribuyentes y contadores públicos autorizados, que exhiban y proporcionen la contabilidad, declaraciones y avisos, los datos, otros documentos e informes; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, a fin de proceder a su revisión y de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su competencia, así como autorizar o negar prórrogas para su presentación, y emitir los oficios de observaciones, el de conclusión de la revisión, y en su caso, el de prórroga del plazo de la misma.


"Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo de mercancías de comercio exterior o sus medios de transporte, cuando no se acredite su legal importación, tenencia o estancia en el país; tramitar y resolver los procedimientos aduaneros derivados del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales propias, de las aduanas de su circunscripción territorial o de otras autoridades fiscales, así como ordenar, cuando proceda, la entrega de las mercancías embargadas, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal.


"Verificar que los dictámenes formulados por contador público registrado, sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes, o respecto de operaciones de enajenación de acciones, o cualquier otro tipo de dictamen o declaratoria que tenga repercusión para efectos fiscales, reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales; así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios federales por parte de los contribuyentes de su competencia; autorizar o negar prórrogas para la presentación del dictamen y de los demás documentos que se deban acompañar al mismo.


"Informar a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de las irregularidades cometidas por contadores públicos al formular dictámenes sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones de los contribuyentes, operaciones de enajenación de acciones, o cualquier otro tipo de dictamen o declaratoria que tenga repercusión para efectos fiscales, de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones, que ameriten amonestar al contador público, o la suspensión o cancelación del registro correspondiente.


"Informar a las autoridades fiscales u organismos facultados para determinar créditos fiscales en materias distintas a las de su competencia, los resultados obtenidos en la revisión de gabinete y de dictámenes formulados por contador público registrado, así como de las visitas domiciliarias de auditoría y de inspección, aportándoles datos y elementos necesarios para que ejerzan sus facultades.


"Calcular y determinar el valor en aduana de las mercancías de importación o el valor comercial de las mercancías de exportación, conforme a la Ley Aduanera; así como los impuestos y sus accesorios de carácter federal, y aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, que resulten a cargo de los contribuyentes; asimismo, determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que no sean competencia de otra unidad administrativa o dependencia.


"Hacer del conocimiento de los contribuyentes, los hechos u omisiones imputables a los mismos, conocidos con motivo de la revisión de gabinete, dictámenes o visitas domiciliarias que les practiquen, y hacer constar dichos hechos u omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.


"Dirigir a los coordinadores, supervisores, auditores, inspectores, verificadores y ayudantes de auditor adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal.


"Analizar y resolver las objeciones que se formulen respecto a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y dictar las resoluciones que procedan en esta materia; así como las que deriven del ejercicio de las facultades de revisión de las autoridades fiscales.


"Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales, en las materias de su competencia, así como las que procedan por la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones de seguridad social y en el entero de los descuentos correspondientes; asimismo, autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales en las materias de su competencia, mediante garantía de su importe y accesorios legales.


"Atender, tramitar y resolver las solicitudes de autorización de deducción de pagos por el uso o goce temporal o por inversión de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente o de casa habitación y comedores, así como las solicitudes y promociones presentadas en relación con máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal, cuando sean asignados por las autoridades fiscales o éstas propongan al contribuyente su adquisición; asimismo, vigilar la destrucción o donación de mercancías; asignar máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal, y autorizar prórrogas para su adquisición.


"Certificar constancias de los expedientes relativos a los asuntos de su competencia, así como coordinarse con las autoridades fiscales de las entidades federativas, en las materias de su competencia, para el mejor ejercicio de sus facultades.


"Participar, con la unidad administrativa competente, en la investigación de hechos que puedan constituir delitos de carácter fiscal; de los que sean imputables a servidores públicos de la secretaría, realizados en el desempeño de sus funciones; de aquellos por los que la misma secretaría resulte ofendida o de los delitos previstos en las leyes y disposiciones que regulan el sistema financiero.


"Informar a la Procuraduría Fiscal de la Federación sobre hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones, así como proporcionarle a dicha procuraduría en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público el apoyo técnico y contable en los procesos penales que deriven de dichas actuaciones.


"Notificar sus actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación, así como designar los peritos necesarios para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia."


El artículo 111, apartado B, del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la reforma que sufrió por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, determina las facultades de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, de la siguiente manera:


"Artículo 111. Las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal y la Jurídica de Ingresos, contarán con administraciones locales que tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario. La Administración General de Aduanas tendrá aduanas ubicadas conforme a este reglamento y en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario.


"A. ...


"B. Compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, ejercer las facultades siguientes:


"I. Aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo, establecidos por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y por la Administración Regional de Auditoría Fiscal de la que dependa.


"II. Aplicar en las materias de su competencia, las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica de Ingresos respecto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal.


"III. Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda.


"IV. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones y verificaciones; realizar los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, incluso la referente a vehículos de procedencia extranjera en tránsito, así como la verificación de aeronaves y embarcaciones; declarar en el ejercicio de sus atribuciones, cuando proceda, que los citados vehículos o aeronaves pasan a propiedad del fisco federal; notificar a las autoridades del país de procedencia, en los términos del convenio internacional correspondiente, la localización y secuestro de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita; resolver acerca de su devolución y del cobro de los gastos autorizados que se hubieran ocasionado; así como expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones o verificaciones correspondientes.


"V. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados y comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y accesorios de carácter federal.


"VI. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y de terceros con ellos relacionados para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones y avisos, los datos, otros documentos e informes, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, para proceder a su revisión a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias señaladas en las dos fracciones anteriores, pudiendo efectuar los requerimientos a que esta fracción se refiere, a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados con domicilio fuera de su circunscripción territorial, cuando tengan relación con los contribuyentes domiciliados en su propia circunscripción territorial, así como autorizar prórrogas para su presentación.


"VII. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de mercancías de comercio exterior o sus medios de transporte, cuando no se acredite su legal estancia en el país; tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por las aduanas de su circunscripción territorial, así como ordenar, cuando proceda, la entrega de las mercancías embargadas o secuestradas, antes de la conclusión de los procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal, así como sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevarla a cabo y notificarla.


"VIII. Autorizar a los contadores públicos registrados para formular dictámenes sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones de los contribuyentes de su competencia, así como autorizar la prórroga para la presentación del dictamen y los demás documentos que se deban acompañar al mismo.


"IX. Revisar los dictámenes formulados, por contador público registrado sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones de los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios federales.


"X. Informar a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de las irregularidades cometidas por contadores públicos al formular dictámenes sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones de los contribuyentes, de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones.


"XI. Comunicar los resultados obtenidos en la revisión de gabinete y de dictámenes formulados por contador público registrado, así como de las visitas domiciliarias de auditoría y de inspección, a las autoridades fiscales u organismos facultados para determinar créditos fiscales en materias distintas a las de su competencia, aportándoles los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades y organismos ejerzan sus facultades.


"XII. Determinar conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías de importación o el valor comercial de las mercancías de exportación.


"XIII. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal, así como, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que no estén señalados como de la competencia de otra unidad administrativa de la secretaría o de otra secretaría de Estado.


"XIV. Dar a conocer al visitado la determinación de las consecuencias legales de los hechos u omisiones imputables a éste, conocidos con motivo de la visita domiciliaria que practique, y hacer constar dicha determinación en el acta final que se levante.


"XV. Dirigir a los coordinadores, supervisores, auditores, inspectores, verificadores y ayudantes de auditor que les sean adscritos.


"XVI. Estudiar y resolver las objeciones que se formulen respecto a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y dictar las resoluciones que procedan en esta materia.


"XVII. Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales, en las materias de su competencia, así como las que procedan por la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones de seguridad social y en el entero de los descuentos correspondientes.


"XVIII. Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales en las materias de su competencia, mediante garantía de su importe y accesorios legales.


"XIX. Tramitar y resolver en los casos concretos, las solicitudes de autorización de la deducción de los pagos por el uso o goce temporal o por inversión de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente o de casa habitación y comedores; vigilar la destrucción de mercancías; autorizar prórrogas para adquirir máquinas registradoras de comprobación fiscal; así como tramitar y resolver las solicitudes y promociones presentadas en relación con dichas máquinas, cuando las mismas sean proporcionadas por las autoridades fiscales o éstas propongan al contribuyente su adquisición, con excepción de las que presenten los contribuyentes argumentando que utilizan medios electrónicos alternos para el registro de sus operaciones.


"XX. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia.


"XXI. C. en las materias de su competencia, con las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, para el mejor ejercicio de sus facultades.


"XXII. Realizar las establecidas en las fracciones IV a XII, del artículo 12 de este reglamento.


"XXIII. Programar y ejecutar los programas de desarrollo y capacitación del personal que tengan adscrito.


"XXIV. Colaborar con la unidad administrativa de la secretaría que corresponda, en la investigación de hechos que puedan constituir delitos de carácter fiscal; de los que sean imputables a los servidores públicos de la secretaría, realizados en el desempeño de sus funciones; de aquellos por los que la misma secretaría resulte ofendida o de los delitos previstos en las leyes y disposiciones que regulan el sistema financiero.


"XXV. Informar a la Procuraduría Fiscal de la Federación de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones.


"XXVI. Notificar sus actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación, con excepción de las que únicamente determinen multas administrativas o de aquellas cuya notificación sea competencia de las Administraciones General, Especial o Locales Jurídicas de Ingresos.


"Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un administrador, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este apartado por los subadministradores ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’.


"C. ..."


De los precisados elementos de convicción destaca, en principio, que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal son dependencias directas de la Administración de Auditoría Fiscal Federal, dentro de una determinada circunscripción territorial, con múltiples funciones dentro de la administración tributaria, entre otras: la de fiscalización, que comprende tanto el ejercicio de las facultades de comprobación como de determinación de impuestos y sus accesorios de carácter federal, así como de cuotas compensatorias; y la contenciosa, mediante las que se les faculta para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, obviamente, en materia de comercio exterior, o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por las aduanas de su circunscripción territorial.


En esos términos, de la armónica y teleológica interpretación de las diversas fracciones del artículo 111, apartado B, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el texto que fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, vigente hasta al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en particular, de sus fracciones IV, V, VII, XII y XIII, se desprende que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal cuentan con facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias al comercio exterior, incluido el correcto pago de impuestos y cuotas compensatorias, así como facultades de determinación en esos aspectos, encontrándose además dotadas del poder para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, obviamente, relativas al comercio exterior, o del ejercicio de las facultades de comprobación de las aduanas de su circunscripción territorial.


Por consiguiente, al tener facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias al comercio exterior, es inconcuso que pueden revisar la exactitud de los datos contenidos en los documentos relativos a ese cumplimiento, llámense declaraciones, pedimentos o dictámenes y, además, determinar ya sea el pago correcto de los impuestos al comercio exterior o de las cuotas compensatorias que también pertenecen a esa materia, puesto que éstas son medidas económicas que se aplican en relación con las prácticas desleales de comercio exterior, cuyo objetivo es regular la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios u objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia, que causen o amenacen causar un daño a la producción nacional.


Cabe destacar que la fracción V del apartado B del artículo 111 del citado reglamento, precisa aquella facultad de fiscalización, en términos generales, al señalar que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal tienen competencia para revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados y para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y accesorios de carácter federal, sin que sea óbice para así estimarlo, que tal disposición no haga referencia a la revisión de pedimentos, pues la determinación de la facultad es genérica a todas las contribuciones y aprovechamientos de carácter federal, dentro de los que se encuentran, entre otros, los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias, estas últimas que son consideradas como aprovechamientos, según lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior y las diferentes leyes de ingresos de la Federación de vigencia anual, la vigente para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, en su artículo 1o., fracción VII, punto 16.


Además, debe señalarse que el término declaración fiscal significa, cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual el importador, o el exportador, manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías.


La Ley Aduanera del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 25, señala que los importadores y exportadores están obligados a presentar un pedimento "que contendrá los datos referentes al régimen aduanero al que se pretenden destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior", lo que revela sin lugar a duda que el pedimento es una especie de declaración relativa a obligaciones tributarias relativas al comercio exterior.


La Ley Aduanera vigente a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, en diversos de sus preceptos, corrobora el carácter de declaración del pedimento, al referirse a los datos en éste declarados o consignados.


En consecuencia, siendo el pedimento una declaración al cumplimiento de obligaciones tributarias al comercio exterior, necesariamente debe entenderse que la facultad para revisar la exactitud de sus datos y del pago correcto de impuestos al comercio exterior y la aplicación de las cuotas compensatorias, como prestaciones federales, se encuentra inmersa en el artículo 111, apartado B, fracción V, del mencionado Reglamento Interior de las Secretaría de Hacienda, que en relación con lo establecido en las fracciones VII, XII y XIII, del mismo apartado, permite además a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal tramitar y resolver el procedimiento aduanero que corresponda al ejercicio de esa facultad de comprobación y determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, sus accesorios y aplicar las cuotas compensatorias previamente determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante el procedimiento establecido en el título VII, de la Ley de Comercio Exterior.


Es corolario de lo anterior, que tratándose de las facultades de comprobación y determinación en materia de comercio exterior, en particular, la de revisar la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos de importación o exportación y, por ende, el pago correcto de los impuestos al comercio exterior y la aplicación de las cuotas compensatorias, así como, la de determinar en cantidad líquida los impuestos y las cuotas omitidas, se actualiza una competencia coincidente que se encuentra establecida para ser ejercitada, en principio, por las autoridades aduaneras en el despacho aduanero, y después, en cualquier momento, tanto por esas autoridades como por las Administraciones de Auditoría Fiscal, en particular, por lo analizado, por las locales. Conclusión a la que se arriba dejando a salvo los principios que impiden el ejercicio simultáneo de una misma facultad y las determinaciones favorables para el particular que puedan actualizarse por el ejercicio previo de la facultad por una autoridad, de acuerdo con las leyes y la satisfacción de las condiciones conducentes.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda S. considera que deben de prevalecer los criterios que a continuación se precisan, los que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactados con los siguientes rubros y textos:


COMERCIO EXTERIOR, FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN EN ESA MATERIA. CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA QUE CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, LAS DELEGA, TANTO EN LAS AUTORIDADES ADUANERAS, COMO EN LAS ADMINISTRACIONES DE AUDITORÍA FISCAL.-De lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Aduanera del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y 144 de la Ley Aduanera en vigor a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta, originariamente, con facultades relativas a la administración tributaria en materia de comercio exterior, las que ha delegado en diversas dependencias, atendiendo a las necesidades del servicio, a los recursos y a las políticas de administración tributaria imperantes. Esa delegación se ha actualizado, por una parte, en la Administración General de Aduanas y en las aduanas, de acuerdo con los artículos 72 y 114, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente del veinticinco de febrero de ese año al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en principio, con motivo del despacho aduanero, y también mediante el ejercicio de facultades de comprobación; y por otra parte, en la Administración General de Auditoría Fiscal y en las Administraciones Locales de Auditoría, en términos del artículo 111, apartado B, del mencionado reglamento, dotándolas de diversas facultades, tanto de comprobación y determinación de impuestos y sus accesorios de carácter federal, como de cuotas compensatorias, asignándoles también, atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, de lo cual se concluye que las Administraciones de Auditoría Fiscal también tienen facultades para comprobar y determinar contribuciones en materia de comercio exterior.


COMERCIO EXTERIOR. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN VIGOR HASTA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1996).-De la armónica y teleológica interpretación de las diversas fracciones del artículo 111, apartado B, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el texto que fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, vigente hasta al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en particular, de sus fracciones IV, V, VII, XII y XIII, se desprende que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal cuentan con facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias al comercio exterior, incluido el correcto pago de impuestos y cuotas compensatorias, así como facultades de determinación en esos aspectos, encontrándose, además, dotadas del poder para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, obviamente, relativas al comercio exterior, o del ejercicio de las facultades de comprobación de las aduanas de su circunscripción territorial. Por consiguiente, al tener facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias al comercio exterior, es inconcuso que pueden revisar la exactitud de los datos contenidos en los documentos relativos a ese cumplimiento, llámense declaraciones, pedimentos o dictámenes y, además, determinar, ya sea el pago correcto de los impuestos al comercio exterior o de las cuotas compensatorias que también pertenecen a esa materia.


PEDIMENTO. ES UNA ESPECIE DE DECLARACIÓN FISCAL, RELATIVA A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.-El término declaración fiscal constituye cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual sea el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Por consiguiente, debe aceptarse que dentro del contexto de declaraciones en materia de impuestos federales, se encuentran los pedimentos.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios contenidos en esta resolución, que en lo esencial coinciden con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Ausente el M.G.I.O.M., por atender una comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


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