Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 113
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución1a./J. 42/98
Número de registro5112
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/94, promovido por H.A.M., sostuvo la tesis aprobada por unanimidad de votos con el rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN LA REVISIÓN PENAL INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO EXISTE APOYO LEGAL PARA DECRETARLA.", dentro de la sentencia dictada en los siguientes términos:


"CUARTO.-Antes de estudiar las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios esgrimidos en su contra y, en su caso, la revisión adhesiva interpuesta por el quejoso, se estudiarán dos cuestiones que fueron dejadas a la consideración del Pleno de este Tribunal Colegiado, por autos de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco (foja 55), y de cinco de junio y catorce de julio del mismo año (fojas 66 y 80) ... La segunda cuestión consiste en la solicitud efectuada por el quejoso en su escrito presentado el veinticinco de mayo y reiterada en el diverso que se presentó el once de julio, ambos en mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de que se decrete la caducidad de la instancia en el presente recurso.-Es verdad que en el caso la revisión fue interpuesta por la autoridad responsable, que se dio un periodo de inactividad procesal mayor de trescientos días, según se desprende de la certificación que obra a foja 67, y que se decretase, la caducidad de la instancia redundaría en beneficio del inculpado, hoy quejoso, al quedar firme la sentencia de amparo sujeta a revisión, en la cual se le concedió la protección constitucional contra la orden de aprehensión que reclama, único aspecto en el que se comparte el criterio de los dos diversos Tribunales Colegiados cuyas jurisprudencias reproduce el quejoso, las que por cierto no son obligatorias para este colegiado; no obstante, se estima improcedente declarar que esa figura procesal ha operado en esta revisión, en virtud de que la misma ha sido interpuesta en un amparo indirecto en materia penal, en la cual no está prevista ni autorizada la caducidad de la instancia, según se desprende del contenido de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo; por tanto, aun cuando no se encontrara la explicación de que el legislador federal no haya establecido la caducidad de la instancia en materia penal, en favor del reo, a pesar de que dicha figura está prevista en las materias laboral y agraria, cuando sea en beneficio del trabajador o de los sujetos al régimen agrario, a que se refiere el artículo 212 de dicha ley (artículos 74, fracción V, y 231, fracción III); lo cierto es que los tribunales de amparo sólo pueden proceder conforme a las facultades que les otorguen las leyes de la materia, y por ello se concluye que no existe base legal para decretar la caducidad de la instancia en materia penal, en favor del reo, mientras no esté autorizada por la ley de la materia, sin que se estime conveniente decretarla con apoyo en una interpretación de disposiciones constitucionales que rigen al juicio de garantías, tal como lo efectuaron los dos Tribunales Colegiados cuyas jurisprudencias invoca el quejoso, puesto que tal interpretación constitucional corresponde esencialmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, en lo general, este colegiado no comparte el criterio contenido en dichas jurisprudencias, tomando en consideración que la caducidad de la instancia se ha establecido, en las materias civil y administrativa, lato sensu, así como en la laboral y la agraria, con las limitaciones antes precisadas, siempre con base en la circunstancia de que, en esas materias, los juicios de amparo se interponen contra actos o resoluciones que afectan exclusivamente intereses de particulares, lo cual de ninguna manera ocurre en la materia penal, en la que existe un interés público en la persecución de los delitos y el castigo de los delincuentes, es decir, hay un interés general de la sociedad en que los delitos no queden impunes y se sancione a sus autores; motivos por los cuales, como ya se dijo antes, se concluye que es improcedente decretar en la especie la caducidad de la instancia."


TERCERO.-Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, al dictar resoluciones en los amparos en revisión 537/89, 749/88, 563/88, 159/89 y 461/89, sustentó la jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 46, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, número VII.1o.13, pág. 83, cuyo rubro es: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN REVISIÓN EN MATERIA PENAL CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.".


Las resoluciones emitidas con apoyo en tal criterio en lo conducente señalan:


A.R. 537/89. Quejoso: M.E.K.:


"ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia que se combate cuanto los agravios hechos valer en la especie, a virtud de lo que enseguida se advertirá.-A fojas trece del presente toca aparece una certificación de la secretaria de Acuerdos de este tribunal, de la que se desprende que en el lapso comprendido entre el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y el veinte de agosto de mil novecientos noventa, la autoridad recurrente no hizo promoción alguna tendente a activar el procedimiento en este asunto.-Ahora bien, en la tesis que bajo el número 30 y rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.’ es visible en la página quinientos noventa y cinco de la primera parte del Informe rendido por el presidente del más Alto Tribunal del país al finalizar el año de mil novecientos ochenta y nueve, se sostiene el siguiente criterio: ‘De conformidad con lo que establece el artículo 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en materia agraria, excepto cuando beneficie a núcleos ejidales o comunales o a ejidatarios o comuneros. Con este mismo criterio protector debe interpretarse la fracción XIV del precepto constitucional mencionado, que no establece esa salvedad respecto de los indiciados, y considerar que la caducidad de la instancia en el juicio de amparo contra leyes penales opera cuando sea promovido por un indiciado y la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida le beneficie.’.-En esas condiciones, y por cuanto en dicho lapso, que es mayor de trescientos días, no se efectuó acto procesal alguno y los impugnados son de naturaleza penal, y dado que la declaratoria de firmeza de la sentencia impugnada beneficia al promovente del juicio de garantías a que este toca se contrae, procede con apoyo en la segunda hipótesis de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, declarar la caducidad de la instancia en este toca y firme la sentencia del a quo."


A.R. 749/88. Quejoso: J.C. Pulido:


"ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia que se combate cuanto los agravios hechos valer en la especie, a virtud de lo que enseguida se advertirá: En la tesis número 30 que bajo el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.’ (la transcribe).-Ahora bien, a fojas nueve del presente toca aparece una constancia de la secretaria de Acuerdos del tribunal que resuelve, de la que se desprende que en el lapso comprendido entre el dos de septiembre del año antepasado y el veintiuno de mayo del año pasado la autoridad disconforme no hizo promoción alguna tendente a activar el procedimiento en este asunto.-En esas condiciones, y por cuanto en dicho lapso, que es mayor de trescientos días, no se efectuó ningún acto procesal y dado que la declaratoria de firmeza de la sentencia impugnada beneficia al promovente del juicio de garantías al que este toca se contrae, procede con apoyo en la tesis de que se habla, declarar la caducidad de la instancia y firme la sentencia recurrida."


A.R. 159/89. Quejoso: J.M.H.G.:


"ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia que se combate cuanto los agravios hechos valer en la especie, a virtud de lo que enseguida se advertirá.-En la tesis número 30 que bajo el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.’ (la transcribe).-Pues bien, a fojas ocho del presente toca aparece una certificación de la secretaria de Acuerdos del tribunal que resuelve, de la que se desprende que en el lapso comprendido entre el primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve y quince de mayo de mil novecientos noventa, la autoridad disconforme no hizo promoción alguna tendente a activar el procedimiento en este asunto.-En esas condiciones, y por cuanto en dicho lapso que es mayor de trescientos días, no se efectuó acto procesal alguno y dado que la declaratoria de firmeza de la sentencia impugnada beneficia al promovente del juicio de garantías al que este toca se contrae, procede con apoyo en la tesis de que se habla declarar la caducidad de la instancia y firme la sentencia recurrida."


A.R. 563/88. Quejoso: J.C.R.:


"ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia que se combate cuanto los agravios hechos valer en la especie, a virtud de lo que enseguida se advertirá.-A fojas diez del presente toca aparece una certificación de la secretaria de Acuerdos de este tribunal, de la que se desprende que en el lapso comprendido entre el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y el quince de octubre de mil novecientos noventa, la autoridad recurrente no hizo promoción alguna tendente a activar el procedimiento en este asunto.-Ahora bien, en la tesis número 30 que bajo el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.’ (la transcribe).-En esas condiciones, y por cuanto en dicho lapso, que es mayor de trescientos días, no se efectuó acto procesal alguno y los impugnados son de naturaleza penal y dado que la declaratoria de firmeza de la sentencia impugnada beneficia al promovente del juicio de garantías al que este toca se contrae, procede con apoyo en la segunda hipótesis de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, declarar la caducidad de la instancia en este toca y firme la sentencia del a quo."


A.R. 461/89. Quejoso: S.F.L.:


"ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia que se combate cuanto los agravios hechos valer en la especie, a virtud de lo que enseguida se advertirá.-En la tesis número 30 que bajo el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.’ (la transcribe).-Pues bien, a fojas catorce del presente toca aparece una certificación de la secretaria de Acuerdos del tribunal que resuelve, de la que se desprende que en el lapso comprendido entre el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, la autoridad disconforme no hizo promoción alguna tendente a activar el procedimiento en este asunto.-En esas condiciones, y por cuanto en dicho lapso que es mayor de trescientos días, no se efectuó acto procesal alguno y dado que la declaratoria de firmeza de la sentencia impugnada beneficia al promovente del juicio de garantías al que este toca se contrae, procede con apoyo en la tesis de que se habla declarar la caducidad de la instancia y firme la sentencia recurrida."


CUARTO.-Asimismo, por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al dictar resoluciones en los amparos en revisión 313/90, 85/91, 99/91, 104/91 y 126/92, sustentó la jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 71, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y tres, número X.1o. J/14, pág. 81, cuyo rubro es: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN LA REVISIÓN PENAL LA. CUANDO BENEFICIA AL INCULPADO.".


Las resoluciones emitidas con apoyo en tal criterio en lo conducente señalan:


Toca en revisión 313/90:


"ÚNICO.-En el caso es innecesario transcribir la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios que hace valer el Juez responsable, en virtud de que los mismos no serán materia de estudio por parte de este tribunal, en vista de que ha operado la causa de sobreseimiento del juicio de garantías prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, que dice: ‘Art. 74. Procede el sobreseimiento: ... V. ... En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado (300 días incluyendo los inhábiles), producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firma la sentencia recurrida ...’.-De las constancias transcritas se advierte que el Juez recurrente no justificó haber presentado promoción tendiente a impulsar el procedimiento, ni tampoco se efectuó acto procesal alguno con ese fin durante más de trescientos días, pues entre el dos de febrero de mil novecientos noventa y uno, día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo de treinta de enero anterior mediante el cual se ordenó turnar el expediente al Magistrado ponente, y el doce de febrero del presente año, transcurrieron trescientos sesenta y siete días, incluyendo los inhábiles.-Ahora bien, con apoyo en el criterio protector que sustenta el artículo 107, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución General de la República, en el sentido de que la caducidad de la instancia (aun cuando no opera en los juicios de amparo en materia agraria cuando éstos sean promovidos por núcleos ejidales o comunales o por los ejidatarios o comuneros), sí podrá decretarse en los casos en que beneficie a las entidades mencionadas, debe interpretarse la fracción XIV del precepto constitucional citado, considerando que dicha caducidad también opera en beneficio del procesado cuando el recurso de revisión contra la sentencia que le concedió el amparo, sea interpuesto por la autoridad responsable y ésta no presente promoción alguna tendiente a impulsar el procedimiento durante el término de trescientos días, pues en tal caso no demuestra su interés en sostener la constitucional de su acto, y así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que aparece publicada bajo el número 30, en la página 595, Primera Parte del Informe rendido por su presidente al terminar el año de 1989, que es del tenor literal siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.-De conformidad con lo que establece el artículo 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en materia agraria, excepto cuando beneficie a núcleos ejidales o comunales o a ejidatarios o comuneros. Con este mismo criterio protector debe interpretarse la fracción XIV del precepto constitucional mencionado, que no establece esa salvedad respecto de los indiciados, y considerar que la caducidad de la instancia en el juicio de amparo contra leyes penales opera cuando sea promovido por un indiciado y la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida le beneficie.’.-Asimismo es de invocar al respecto la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que aparece publicada en la página 85, del Tomo VIII, Octava Época, que este órgano colegiado comparte, y que es como sigue: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN REVISIÓN EN MATERIA PENAL CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.-Con base en el criterio protector que anima la fracción II, párrafo cuarto, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que no opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en materia agraria, excepto cuando beneficia a núcleos ejidales o comunales o ejidatarios o comuneros, se debe interpretar asimismo la fracción XIV del citado ordenamiento constitucional y considerar que cuando el amparo es promovido por un indiciado y la declaratoria de firmeza de la sentencia impugnada le beneficia procede, con apoyo en lo anterior, declarar la caducidad de la instancia y firme la sentencia recurrida.’.-De consiguiente, por tratarse en el caso de un amparo en materia penal en el que el recurrente es el Juez responsable, es incuestionable que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, por lo cual debe declararse la caducidad de la instancia y firme la sentencia que concedió al quejoso la protección constitucional."


Toca en revisión 85/91:


"ÚNICO.-En el caso es innecesario transcribir la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios que hace valer el Juez responsable, en virtud de que los mismos no serán materia de estudio por parte de este tribunal, en vista de que ha operado la caducidad de sobreseimiento del juicio de garantías prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, que dice: ‘Art. 74. Procede el sobreseimiento: ... V. ... En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado (300 días incluyendo los inhábiles), producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida ...’.-De las constancias transcritas se advierte que el Juez recurrente no justificó haber presentado promoción tendiente a impulsar el procedimiento, ni tampoco se efectuó acto procesal alguno con ese fin durante más de trescientos días; pues entre el quince de abril de mil novecientos noventa y uno, día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo de diez de abril anterior mediante el cual se ordenó turnar el expediente al Magistrado ponente, y el diecisiete de marzo del presente año, transcurrieron trescientos treinta y ocho días, incluyendo los inhábiles.-Ahora bien, con apoyo en el criterio protector que sustenta el artículo 107, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución General de la República, en el sentido de que la caducidad de la instancia (aun cuando no opera en los juicios de amparo en materia agraria cuando éstos sean promovidos por núcleos ejidales o comunales o por los ejidatarios o comuneros), sí podrá decretarse en los casos en que beneficie a las entidades mencionadas, debe interpretarse la fracción XIV del precepto constitucional citado, considerando que dicha caducidad también opera en beneficio del procesado cuando el recurso de revisión contra la sentencia que le concedió el amparo, sea interpuesto por la autoridad responsable y ésta no presente promoción alguna tendiente a impulsar el procedimiento durante el término de trescientos días, pues en tal caso no demuestra su interés en sostener la constitucionalidad de su acto, y así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que aparece publicada bajo el número 30, en la página 595, Primera Parte del Informe rendido por su presidente al terminar el año de 1989, que es del tenor literal siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.’ (la transcribe).-Asimismo es de invocar al respecto la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que aparece publicada en la página 85, del Tomo VIII, octubre de 1991, Pleno, S. y Tribunales Colegiados, Octava Época, que este órgano colegiado comparte, y que es como sigue: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN REVISIÓN EN MATERIA PENAL CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.’ (la transcribe).-De consiguiente, por tratarse en el caso de un amparo en materia penal en el que el recurrente es el Juez responsable, es incuestionable que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, por lo cual debe declararse la caducidad de la instancia y firme la sentencia que concedió al quejoso la protección constitucional."


Toca en revisión 99/91:


"ÚNICO.-En el caso es innecesario transcribir la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios que hace valer el Juez responsable, en virtud de que los mismos no serán materia de estudio por parte de este tribunal, en vista de que ha operado la causa de sobreseimiento del juicio de garantías prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, que dice: ‘Art. 74. Procede el sobreseimiento: ... V. ... En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado (300 días incluyendo los inhábiles), producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida ...’.-De las constancias transcritas se advierte que el Juez recurrente no justificó haber presentado promoción tendiente a impulsar el procedimiento, ni tampoco se efectuó acto procesal alguno con ese fin durante más de trescientos días, pues entre el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo de veintiséis del mencionado mes de abril mediante el cual se ordenó turnar el expediente al Magistrado ponente, y el tres de marzo del año en curso, transcurrieron trescientos nueve días, incluyendo los inhábiles.-Ahora bien, con apoyo en el criterio protector que sustenta el artículo 107, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución General de la República, en el sentido de que la caducidad de la instancia (aun cuando no opera en los juicios de amparo en materia agraria cuando éstos sean promovidos por núcleos ejidales o comunales o por los ejidatarios o comuneros), sí podrá decretarse en los casos en que beneficie a las entidades mencionadas, debe interpretarse la fracción XIV del precepto constitucional citado, considerando que dicha caducidad también opera en beneficio del procesado cuando el recurso de revisión contra la sentencia que le concedió el amparo, sea interpuesto por la autoridad responsable y ésta no presente promoción alguna tendiente a impulsar el procedimiento durante el término de trescientos días, pues en tal caso no demuestra su interés en sostener la constitucionalidad de su acto, y así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que aparece publicada bajo el número 30, en la página 595, Primera Parte del Informe rendido por su presidente al terminar el año de 1989, que es del tenor literal siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICADO.’ (la transcribe).-Asimismo, es de invocar al respecto la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que aparece publicada en la página 85, del Tomo VIII, octubre de 1991, Pleno, S. y Tribunales Colegiados, Octava Época, que este órgano colegiado comparte, y que es como sigue: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN REVISIÓN EN MATERIA PENAL CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.’ (la transcribe).-De consiguiente, por tratarse en el caso de un amparo en materia penal en el que el recurrente es el Juez responsable, es incuestionable que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, por lo cual debe declararse la caducidad de la instancia y firme la sentencia que concedió al quejoso la protección constitucional."


Toca en revisión 104/91:


"ÚNICO.-En el caso es innecesario transcribir la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios que hace valer el Juez responsable, en virtud de que los mismos no serán materia de estudio por parte de este tribunal, en vista de que ha operado la causa de sobreseimiento del juicio de garantías prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, que dice: ‘Art. 74. Procede el sobreseimiento: ... V. ... En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado (300 días incluyendo los inhábiles), producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida ...’.-De las constancias transcritas se advierte que el Juez recurrente no justificó haber presentado promoción tendiente a impulsar el procedimiento, ni tampoco se efectuó acto procesal alguno con ese fin durante más de trescientos días, pues entre el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo de quince del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó turnar el expediente al Magistrado relator para formular proyecto de resolución, al doce de enero de mil novecientos noventa y tres, transcurrieron seiscientos cuatro días, incluyendo los inhábiles.-Ahora bien, con apoyo en el criterio protector que sustenta el artículo 107, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución General de la República, en el sentido de que la caducidad de la instancia (aun cuando no opera en los juicios de amparo en materia agraria cuando éstos sean promovidos por núcleos ejidales o comunales o por los ejidatarios o comuneros), sí podrá decretarse en los casos en que beneficie a las entidades mencionadas, debe interpretarse la fracción XIV del precepto constitucional citado, considerando que dicha caducidad también opera en beneficio del procesado cuando el recurso de revisión contra la sentencia que le concedió el amparo, sea interpuesto por la autoridad responsable y ésta no presente promoción alguna tendiente a impulsar el procedimiento durante el término de trescientos días, pues siendo así no demuestra su interés en sostener la constitucionalidad de su acto, tal como lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que aparece publicada bajo el número 30, en la página 595, Primera Parte del Informe rendido por su presidente al terminar el año 1989, que es del tenor literal siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.’ (la transcribe).-Asimismo es de invocar al respecto la tesis sostenida por este propio tribunal en sesión plenaria de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el amparo en revisión 313/990, promovido por S.S.G., que a la letra dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN LA REVISIÓN PENAL LA. CUANDO BENEFICIA AL INCULPADO.-Con apoyo en el criterio protector que sustenta el artículo 107, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución General de la República, debe interpretarse la fracción XIV del precepto constitucional citado, considerando que la caducidad opera en beneficio del procesado, cuando el recurso de revisión contra la sentencia que le concedió el amparo, sea interpuesto por alguna autoridad y ésta no presente promoción tendiente a impulsar el procedimiento durante el término de trescientos días, pues en tal caso no demuestra su interés en sostener la constitucionalidad de su acto.’.-De consiguiente, por tratarse en el caso de un amparo en materia penal en el que el recurrente es el Juez responsable, es incuestionable que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, por lo cual debe declararse la caducidad de la instancia y firme la sentencia que concedió al quejoso la protección constitucional."


Toca en revisión 126/92:


"ÚNICO.-En el caso es innecesario transcribir la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios que hace valer el Juez responsable, en virtud de que los mismos no serán materia de estudio por parte de este tribunal en vista de que ha operado la causa de sobreseimiento del juicio de garantías prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, que dice: ‘Art. 74. Procede el sobreseimiento: ... V. ... En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado (300 días incluyendo los inhábiles), producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida ...’.-De las constancias transcritas se advierte que el Juez recurrente no justificó haber presentado promoción tendiente a impulsar el procedimiento, ni tampoco se efectuó acto procesal alguno con ese fin durante más de trescientos días, pues entre el veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo de veintiuno del mismo mes mediante el cual se ordenó turnar el expediente al Magistrado ponente, y el diecisiete de febrero del presente año, transcurrieron trescientos dos días, incluyendo los inhábiles.-Ahora bien, con apoyo en el criterio protector que sustenta el artículo 107, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución General de la República, en el sentido de que la caducidad de la instancia (aun cuando no opera en los juicios de amparo en materia agraria cuando éstos sean promovidos por núcleos ejidales o comunales o por los ejidatarios o comuneros), sí podrá decretarse en los casos en que beneficie a las entidades mencionadas debe interpretarse la fracción XIV del precepto constitucional citado, considerando que dicha caducidad también opera en beneficio del procesado cuando el recurso de revisión contra la sentencia que le concedió el amparo, sea interpuesto por la autoridad responsable y ésta no presente promoción alguna tendiente a impulsar el procedimiento durante el término de trescientos días, pues en tal caso no demuestra su interés en sostener la constitucionalidad de su acto.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este órgano colegiado al fallar el amparo en revisión 313/990, promovido por S.S.G., en sesión plenaria del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, que dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN LA REVISIÓN PENAL LA. CUANDO BENEFICIA AL INCULPADO.’ (la transcribe).-De consiguiente, por tratarse en el caso de un amparo en materia penal en el que el recurrente es el Juez responsable, es incuestionable que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, por lo cual debe declararse la caducidad de la instancia y firme la sentencia que concedió a la quejosa la protección constitucional."


QUINTO.-Ahora bien, de los criterios transcritos, se llega al conocimiento de que, los que sustentan los Tribunales Colegiados Primero del Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito, por una parte, contra el del Primero del Décimo Octavo Circuito, se cumple con los requisitos que para la existencia de un conflicto de esa naturaleza, prevén tanto el artículo 107, fracción XIII, constitucional, como el 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que, según se advierte, dichos órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes.


Lo anterior, atento a lo sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época, Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II-agosto de 1995, tesis P. LIII/95, página 69).


En ese sentido, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, siendo por tanto necesario determinar, si en los juicios de amparo en materia penal, que se encuentren en revisión, opera o no legalmente la figura de la caducidad de la instancia, cuando ésta beneficie al inculpado.


SEXTO.-Cabe destacar, desde luego, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el A.R. 1159/94.-E.U.F. de mayo de 1996.-Unanimidad de 4 votos (el M.J.V.C. y C. se encontraba gozando de vacaciones).-Ponente: Ministro H.R.P., sustentó el criterio de que es factible que opere la caducidad de la instancia, tratándose de algunos actos de naturaleza penal, atento a la siguiente consideración:


"... De la exposición de motivos del decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Federal de la República de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, por cuanto hace al artículo 107 de la Constitución, no se incluye la materia penal porque la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la persona humana y no puede jamás permitir el legislador que se consientan violaciones a garantías tan preciadas. De donde se advierte que la proscripción de caducidad de la materia penal obedece a la razón de conceder la máxima protección a la vida y a la libertad personal del agraviado."


Atendiendo a esos argumentos contenidos en la exposición de motivos del decreto reformatorio de diversos preceptos constitucionales antes mencionado, se sustentó la siguiente tesis:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES FACTIBLE LA OPERANCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ALGUNOS ACTOS DE NATURALEZA PENAL.-En los artículos 107, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo se establece que opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en revisión en que el acto o los actos que se reclaman sean de orden civil, administrativo o laboral cuando el recurrente sea el patrón y que haya transcurrido un término de trescientos días sin que el recurrente haya presentado promoción alguna o bien que no se haya realizado acto procesal. Ahora bien, de los preceptos mencionados se advierte que se excluye a la materia penal de la institución de la caducidad. En la exposición de motivos del decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Federal de la República de 30 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, por cuanto hace al artículo 107 de la Constitución, no se incluye la materia penal porque la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la persona humana y no puede jamás permitir el legislador que se consientan violaciones a garantías tan preciadas. De donde se advierte que la proscripción de caducidad de la materia penal obedece a la razón de conceder la máxima protección a la vida y a la libertad personal del agraviado. Así las cosas, si la exclusión de la caducidad de la instancia en materia penal tiene un campo específico y limitado por cuanto que tiende a proteger preponderantemente los altos valores como son la vida y la libertad humana, en los casos en que no están en juego tales garantías, como puede ser el asunto en que se conozca de la restitución de un bien inmueble, aun cuando se trate de un juicio de amparo de naturaleza penal, debe entenderse que sí opera la caducidad de la instancia; y más aún, cuando el juicio de amparo ha sido promovido por un indiciado y la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida le beneficia." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV-octubre de 1996, tesis 1a. XV/96, página 223).


Criterio similar en relación con el tema de la caducidad en materia penal, ya fue abordado también por el anterior Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que esta Primera Sala comparte, al tenor de las siguientes consideraciones:


"De lo anterior se aprecia que durante el lapso respectivo del que se solicitó certificación, que excede de trescientos días, la autoridad recurrente no presentó promoción alguna para impulsar el procedimiento y, además de las constancias de autos tampoco aparece actuación procesal en dicho lapso, por lo que con fundamento en los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal y 74, fracción V, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe decretarse la caducidad de la instancia y dejarse firme la sentencia recurrida.-No es obstáculo para la conclusión señalada, la circunstancia de que en uno de los juicios formulados el quejoso aparezca como indiciado con motivo de una denuncia penal, en virtud de que habiendo obtenido el amparo en primera instancia, la caducidad le beneficia, pues operará en contra de la autoridad responsable.-En este aspecto hay similitud con la caducidad en materia agraria. En efecto, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de abril de mil novecientos noventa y seis, el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohibía expresamente que en los juicios de amparo en materia agraria se decretara la caducidad de la instancia o el sobreseimiento por inactividad procesal, pero pese a tal prohibición, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número 13 (Compilación de 1985), interpretó lógicamente ese precepto en el sentido de que la caducidad operaba cuando beneficiaba a los núcleos ejidales o comunales, a los ejidatarios o comuneros, criterio que a partir de la vigencia de la reforma señalada, ya quedó incorporado en el párrafo cuarto del precepto constitucional citado, pues establece que opera la caducidad de la instancia cuando beneficia a los núcleos ejidales o comunales, a ejidatarios o comuneros.-Por tanto, si cuando había prohibición expresa en la Constitución para que procediera la caducidad de la instancia en materia agraria, esta Suprema Corte estableció el criterio interpretativo acorde con la intención del Constituyente de proteger a dichos sujetos agrarios, consistente en que la caducidad procedía cuando los beneficiaba, por mayoría de razón ha de considerarse aplicable el mismo criterio protector en casos como el presente, ya que ni en la fracción XIV del aludido artículo 107 constitucional, ni en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, se formula excepción alguna relativa a los juicios de amparo en que se reclame un ordenamiento de materia penal, por lo que debe establecerse que opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en revisión en que el quejoso sea indiciado y reclame la inconstitucionalidad de una ley penal cuando la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida le beneficie."


En relación con dicho asunto, se sustentó la siguiente tesis:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES CUANDO SE DECRETA EN BENEFICIO DEL INDICIADO.-De conformidad con lo que establece el artículo 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en materia agraria, excepto cuando beneficie a núcleos ejidales o comunales o a ejidatarios o comuneros. Con este mismo criterio protector debe interpretarse la fracción XIV del precepto constitucional mencionado, que no establece esa salvedad respecto de los indiciados, y considerar que la caducidad de la instancia en el juicio de amparo contra leyes penales opera cuando sea promovido por un indiciado y la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida le beneficie." (Octava Época, Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, tesis LVIII/89, página 37).


Así, se llega al conocimiento de que, el que no se incluya en los artículos 107, fracción XIV, constitucional y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, la figura de la caducidad de la instancia en materia penal, es porque la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la persona humana, cuyo derecho a reclamar violaciones a tan preciadas garantías y a fin de concederles la máxima protección, no debe fenecer.


Luego, si la exclusión de la caducidad de la instancia en materia penal tiene un campo específico y limitado por cuanto que tiende a proteger preponderantemente los altos valores como son la vida y la libertad humana, en los casos en que no están en juego tales garantías; o bien, cuando tal figura jurídica no vaya en detrimento de esos valores protegidos por la Constitución, sino por el contrario, beneficie al inculpado, es innegable que debe resultar operante.


Son pues, los anteriores criterios asentados, los que esta Primera Sala recoge, a fin de que con motivo de la contradicción de tesis que aquí se analiza, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, prevalezca, con carácter de jurisprudencia con los siguientes rubro y texto:


-De conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, y fracción XIV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y 74, fracción V de la Ley de Amparo, no opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en materia agraria, excepto cuando beneficie a núcleos ejidales o comunales o a ejidatarios o comuneros; asimismo, tampoco se incluye la figura de la caducidad de la instancia en materia penal, en razón de que la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la persona humana, por lo que a fin de concederles la máxima protección, el legislador consideró que el derecho a reclamar violaciones a tan preciadas garantías, no debe fenecer. Así, con el mismo criterio protector que en materia agraria debe interpretarse la disposición constitucional, si se toma en cuenta que la exclusión de la caducidad de la instancia en materia penal tiene un campo específico y limitado por cuanto que tiende a proteger preponderantemente los altos valores como son la vida y la libertad humana; por tanto, en los casos en que no están en juego esas garantías, o bien, cuando tal figura jurídica no vaya en detrimento de esos valores protegidos por la Constitución, sino por el contrario, beneficie al inculpado, es innegable que debe resultar operante.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, concretado en la tesis contenida en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial aquí sustentada, al Pleno, S., Tribunales Colegiados que intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación, para la publicación correspondiente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; y, archívese este toca 53/96 como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Fue ponente el M.J. de J.G.P..


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