Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 157
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución1a./J. 35/98
Número de registro5083
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el toca de amparo en revisión 1325/97, promovido por R.S.S., el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en lo conducente, consideró:


"En la parte medular de los agravios que se exponen en primer y segundo lugar, el inconforme aduce que el tribunal constitucional violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecida en la contradicción de tesis número 4/91, cuyo rubro es: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EFECTOS JURÍDICOS. QUE PRODUCE LA JURISPRUDENCIA AL RESOLVERLA.’ al dejar de aplicar la tesis jurisprudencial número 8/88, emitida también por el Máximo Tribunal de Justicia, cuyo rubro es: ‘CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’, siendo que esta última tesis establece que los honorarios de los abogados deben calcularse tomando en cuenta la suerte principal junto con el importe de los intereses demandados que son fácilmente determinables por lo que, al no haberlo considerado así, el tribunal de amparo emitió un fallo ilegal, pues no tomó en cuenta que el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., y el artículo 229, fracción II, de la anterior Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, vigente en la época en que se tramitó el juicio natural, guardan el mismo sentido y efectos, cuyas deficiencias se encuentran subsanadas de conformidad con la citada jurisprudencia número 8/88, de tal manera que el tribunal de apelación estuvo en lo correcto al interpretar la fracción II, del artículo 229 de la referida ley orgánica, en el sentido de que los honorarios deben incluir la suerte principal más los intereses.-Son infundados los anteriores argumentos, porque contrariamente a lo que alega el tercero perjudicado recurrente, el Tribunal Unitario que conoció del amparo que ahora se revisa, no transgredió lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, ni tampoco las tesis de jurisprudencia a que alude dicho inconforme; ya que si bien es cierto que las jurisprudencias derivadas de una contradicción de tesis son obligatorias, entre otras autoridades, para los Tribunales Unitarios de Circuito, no debe pasarse por alto que en cada caso específico debe analizarse si los criterios de interpretación son o no aplicables, siendo que en el caso a estudio la segunda tesis jurisprudencial invocada por el recurrente, relativa a la forma en que debe calcularse la cuantía del negocio para efectos del pago de los honorarios de los abogados, sólo tiene aplicación respecto de la legislación del Estado de J., porque además de que así lo consigna expresamente dicha tesis jurisprudencial, al interpretar el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado, el artículo 229, fracción II, de la anterior Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, no establecía como base para regular las costas, la cuantía del negocio, como sí lo hace la legislación estatal en mención. Esto es, en el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se establece ‘para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia hasta la fecha en que cause ejecutoria’; en cambio, en el artículo 229, fracción II, de la anterior Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, que en lo conducente es la disposición normativa aplicable al caso en estudio, se consignaba que el cobro por el escrito de demanda, se haría por el tres por ciento del importe de la ‘suerte principal’.-Como se advierte de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 229 de la indicada ley orgánica, los honorarios que corresponde por la elaboración de un escrito de demanda pueden ser hasta del tres por ciento del importe de la ‘suerte principal’, lo que conduce necesariamente a concluir que de ninguna manera se hace referencia a intereses, por lo que resulta correcto que el tribunal de amparo haya considerado que la jurisprudencia invocada por el apelante tercero perjudicado, hoy recurrente, carece de aplicación al caso a estudio, (sic) en virtud de que la legislación para el Estado de J. es, en ese aspecto, distinta a la del Distrito Federal; sin que la susodicha fracción II del artículo 229 de la pluricitada ley orgánica, pueda ser interpretada de otra manera, pues se insiste, se refiere la misma, de manera exclusiva, a la suerte principal, entendida como el monto o prestación fundamental reclamada, dentro de lo cual no entran los accesorios, como son los intereses, aun cuando éstos resultaran fácil de calcular.-Son inatendibles las alegaciones en las que el recurrente aduce que con la interpretación que llevó a cabo el tribunal de amparo se da un trato injusto a los abogados del Distrito Federal, frente a los abogados de J., puesto que tanto el Distrito Federal como los Estados de la República, tienen su propia legislación local en materia procesal y sustantiva, de tal manera que no puede pretenderse determinar que una es inequitativa frente a la otra, al tratarse de ordenamientos legales ajenos e independientes entre sí."


TERCERO.-La sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo civil 4113/93, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"En las condiciones apuntadas no debe influir en la fijación de la cuantía del asunto el valor contenido en la sentencia, y en el caso es comprensible porque de lo contrario se llegaría al absurdo de que; en la hipótesis de que no se dictara sentencia por cualquier motivo, no habría base para establecer la cuantía ni; por ende, el monto de los honorarios.-Además, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve la contradicción de tesis 8/88, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo la ponencia del señor M.M.A.G., sostuvo que el valor del negocio antes de que se haya dictado sentencia para el efecto de regular los honorarios de los abogados, debe incluir tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda calculados a la fecha en que el profesionista se retire cuando no concluya el asunto, considerando para ello lo siguiente: En efecto, estipula el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. que ‘para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria’. Por tanto, al determinar los honorarios del abogado conforme al arancel correspondiente, que forman parte de las costas, debe estarse a la cuantía del asunto establecido en la sentencia, si ésta ya se pronunció, aun cuando el profesionista no haya concluido el negocio para el que se le contrató, pero si dicha sentencia no se ha dictado, la cuantía de referencia debe establecerse considerando la suerte principal y los intereses exigidos en la demanda, en virtud de que el valor total de un asunto incluye todas las prestaciones reclamadas, la cuantía total que está en juego en el juicio, porque el abogado litiga, presta sus servicios profesionales y es responsable de la totalidad de ellas, en consecuencia, debe retribuírsele conforme a esos servicios y a esa responsabilidad. No puede considerarse que los intereses no forman parte del valor del negocio sólo porque no estén desde un principio determinados en cantidad líquida, primero, porque son fácilmente determinables en cualquier momento, segundo, porque su cuantía puede ser superior a la de la suerte principal y por ende constituir una prestación de mayor importancia que aquélla aun cuando su destino dependa de ella, e incluso en un juicio pueden sólo exigirse los intereses sin que por esta razón carezca de cuantía. Tampoco puede establecerse que los intereses no deben considerarse para determinar el valor del negocio para los efectos de que se trata, como lo señala el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sólo porque no se haya dictado sentencia que condene o absuelva a su pago, ello constituye precisamente una prestación que se discute y está en juego en el litigio, respecto de ella adquiere responsabilidad el abogado que presta sus servicios, de igual forma que sucede con la suerte principal, respecto de la cual no señala el tribunal mencionado que deba excluirse de la cuantía del negocio no obstante que tampoco se haya condenado o absuelto respecto a ella. Estipula el artículo 4o. del artículo del Arancel para Abogados del Estado de J. que ‘cuando el abogado se encargare de un negocio ya comenzado, o no concluyere el que hubiere principiado, cobrará la parte proporcional’ conforme a las reglas contenidas en el propio precepto. Por tanto, ante la imposibilidad de acudir al valor del negocio determinado en la sentencia, como lo dispone el artículo 146 del ordenamiento procedimental civil del Estado mencionado, cuando no se haya dictado sentencia en un asunto y de conformidad con lo razonado en párrafos precedentes, dicho valor debe establecerse considerando tanto la suerte principal como los intereses calculados a la fecha en que el abogado se separe del asunto, lógicamente porque hasta dicha fecha y por la suma a la que en la misma ascendían prestó sus servicios y tuvo responsabilidad, y sobre el valor del negocio así determinado deben cuantificarse los honorarios totales a efecto de que sobre los mismos se fije la parte proporcional que corresponda a los servicios prestados’. La tesis de jurisprudencia cuya aplicación es obligatoria tanto para la autoridad responsable como para este Tribunal Colegiado, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación números 19-2, página 84, con el rubro: ‘CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (ESTADO DE JALISCO).’; advirtiéndose de dicha tesis que las bases que da para establecer la cuantía de los honorarios son diversas de las que señala el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., para establecer la competencia por razón de la cuantía, pues sostiene que no es obstáculo que los intereses no se determinen líquidamente desde un principio, pues son fácilmente determinables, y como el artículo 162, precitado es idéntico al 157, del código procesal civil para el Distrito Federal, la conclusión que se impone es que, en general, para la regulación de los honorarios no es aplicable dicho precepto que, en su primer párrafo, dispone que ‘Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.’; de suerte que en aplicación de la mencionada jurisprudencia tendrían que tomarse en cuenta para fijar la cuantía del negocio a fin de regular los honorarios del quejoso, no sólo la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos dieciocho millones trescientos dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos (antiguos), ochenta y cuatro centavos, que constituye la suerte principal reclamada, sino también los intereses calculados a la fecha en que el quejoso fue separado del asunto; sin embargo, como el inconforme exclusivamente alega que debe tomarse en consideración la suma que se ha señalado como principal y dado que no puede suplirse la queja deficiente por no estar en ninguno de los casos que se permite hacerlo conforme al artículo 76 bis de la Ley de Amparo, únicamente deberá tomarse en consideración la suma de diecisiete mil cuatrocientos dieciocho millones trescientos dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos (antiguos), ochenta y cuatro centavos para la cuantificación de los honorarios del quejoso, porque éste litigó, prestó sus servicios y adquirió responsabilidad sobre esa cantidad que reclamó la Inmobiliaria y Constructora Orco, S.A. de C.V., a C.A., S.A. de C.V., y así lo debió considerar el tribunal responsable en su fallo."


CUARTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, debe, cuando menos formalmente, existir oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la "contradicción denunciada, debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes".


En apoyo de lo expuesto se invoca el criterio que emerge de la jurisprudencia 22/92 de la entonces Cuarta Sala, que esta Primera Sala comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, octubre de 1992, página veintidós, cuyo texto es como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción III, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La lectura de las consideraciones que hacen los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, permiten colegir que sí existe contradicción de criterios, en tanto que el mencionado en primer término sostiene que la jurisprudencia 8/88 de la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DE JALISCO)." es aplicable a la legislación del Distrito Federal, el segundo de dichos tribunales afirma que no es aplicable el criterio precitado, el cual sólo lo es respecto de la legislación del Estado de J., porque además de que así se consigna expresamente en la tesis que interpretó el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, el artículo 229, fracción II, de la anterior Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, no establecía como base para regular las costas, la cuantía del negocio, como sí lo hace la legislación estatal en mención.


Puntualizada la existencia de la contradicción y para una mejor comprensión del problema se considera necesario transcribir el criterio de mérito y los preceptos legales en que se apoyaron los tribunales contendientes.


"CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Establece el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. que para efectos de regular las costas debe atenderse al valor del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria. Ahora bien, para determinar los honorarios de los abogados conforme al arancel correspondiente, que forma parte de las costas, en los asuntos en que aún no se haya pronunciado sentencia, la cuantía del asunto debe establecerse considerando tanto la suerte principal como los intereses determinables reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio, sin que sea obstáculo para ello el que los intereses no se determinen líquidamente desde un principio pues son fácilmente determinables, pueden ser superiores a la suerte principal e incluso sólo reclamarse esto, sin que por ello el asunto carezca de cuantía, como tampoco es obstáculo la falta de pronunciamiento que absuelva o condene al pago de los intereses ya que ello constituye una prestación en juego en el litigio. En consecuencia, en términos del artículo 4o. del arancel mencionado, los honorarios de los abogados en el supuesto de referencia deben fijarse considerando los honorarios totales computados sobre la suerte principal y los intereses calculados a la fecha en que el profesionista se retire del asunto, y de los honorarios totales debe calcularse la parte proporcional que corresponda a los servicios profesionales prestados.".-"Código de Procedimientos Civiles del Estado de J..-Artículo 146. Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha que cause ejecutoria.-Artículo 162. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.-Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.".-"Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.-Artículo 157. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.-Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.".-"Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fueron Común del Distrito Federal.-Artículo 229. En los juicios judiciales ... II. Por el escrito de demanda, hasta un 3% del importe de la suerte principal."


Este órgano colegiado considera que el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "CUANTÍA DEL NEGOCIO INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sí resulta aplicable a la legislación del Distrito Federal.


Ello en virtud de que contrario a lo expuesto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si bien en la fracción II, del artículo 229 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, no se establece como base para regular las costas, "la cuantía del negocio", pues sólo se alude a la "suerte principal", también lo es que ha de considerarse que el precepto en cita sí hace referencia expresa a "la cuantía del negocio", lo que se advierte de su texto en el que alude al monto del interés en los negocios judiciales, en los términos siguientes:


"Artículo 229. En los negocios judiciales cuyo interés pase de $1000.00 pero que no exceda de $3000.00, se cobrarán:"


La anterior apreciación se corrobora con lo establecido en el artículo 230 de la ley orgánica citada en el que de manera más clara se aduce al "valor del negocio" en la forma que a continuación se precisa:


"Artículo 230. Si el valor del negocio excede de tres mil pesos se cobrará lo siguiente: ..."


Por tanto ha de considerarse que en términos de los preceptos transcritos para el efecto de regular los honorarios de los abogados conforme al arancel del Distrito Federal, debe entenderse que las expresiones "en los negocios jurídicos cuyo interés" y "si el valor del negocio excede" incluyen tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, es decir, la cuantía total que está en juego en el juicio, porque el abogado litiga, presta sus servicios profesionales y es responsable de la totalidad de ellos, no sólo de la suerte principal; en consecuencia debe retribuírsele conforme a esos servicios y a esa responsabilidad.


A mayor abundamiento cabe señalar que la circunstancia de que los intereses no estén determinados en cantidad líquida, desde la presentación de la demanda, ello per se no los excluye del valor del negocio, primero, porque son fácilmente determinables en cualquier momento; segundo, porque su cuantía puede superar a la de la suerte principal y por ende constituir una prestación de mayor importancia que aquélla aun cuando su destino dependa de ella, e incluso en un juicio pueden sólo exigirse éstos, sin que por esta razón carezca de "interés" o "valor el negocio".


No es óbice a la conclusión expuesta el hecho de que la ley orgánica de referencia haya sido derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, habida cuenta que en ésta, particularmente, en el título séptimo, capítulo primero, denominado "De las costas" de manera similar se alude, para establecer aquéllas, "al monto del negocio", expresión que desde luego está referida al valor total del asunto esto es, a la suerte principal y accesorios demandados, por las razones expuestas, tal circunstancia se prevé en el artículo 128 que es del tenor siguiente:


"Artículo 128. Las costas en primera instancia se causarán conforme a las siguientes bases:-a) Cuando el monto del negocio no exceda de $100,000, se causará el 10%;-b) Cuando el monto del negocio exceda de $100,000 y hasta $500,000, se causará el 7%, y-c) Cuando el monto del negocio exceda de $500,000, se causará el 4%.-(Adicionado, D.O. 18 de junio de 1997)-Tratándose de la segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 1%."


Atento a lo manifestado, esta Primera Sala coincide con el criterio sustentado, en lo general, por la entonces Tercera Sala al interpretar la legislación del Estado de J., el cual resulta aplicable, como lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito a la legislación del Distrito Federal, por las razones expuestas en esta ejecutoria, habida cuenta que de lo preceptuado por el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. a que alude la jurisprudencia de mérito, así como de los dispositivos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se advierte que para establecer los honorarios de los abogados en el Distrito Federal se debe atender "al monto de negocio" es decir al valor total del mismo que incluye la suerte principal y los intereses demandados.


Consecuentemente, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis con el siguiente rubro y texto.


-La entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio jurisprudencial contenido en la contradicción de tesis 8/88 con el rubro: "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." el cual resulta aplicable a la legislación del Distrito Federal, en virtud de que los artículos 229 y 230 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común en el Distrito Federal así como el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen, para efectos de regular las costas que, para determinar los honorarios de los abogados debe atenderse al monto del negocio, concepto en el que se incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión, referidos en los considerandos segundo y tercero del presente fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta, al Semanario Judicial de la Federación, para el efecto de su publicación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el M.J. de J.G.P. previo aviso a la Presidencia.


Nota: La tesis de rubro "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (ESTADO DE JALISCO).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 19-21, julio-septiembre de 1989, tesis 3a./J. 31 14/89, página 84.


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