Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 217
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de resolución2a. LXVIII/98
Número de registro4993
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.C.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.


Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.O.A. como autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo por Asociación Vecinal para la Defensa de Tlalpan, Asociación Civil, denunció la posible contradicción de tesis existente entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 650, cuyo rubro es "SUSPENSIÓN, INTERÉS JURÍDICO. DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y NO EN EL INCIDENTE, POR SER RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS." y la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número 692/97, interpuesto por Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Inbursa, dentro del juicio de amparo 666/97, del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por los denunciantes.


SEGUNDO. Remitido que fue ese escrito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por auto de Presidencia del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis número 82/97 y solicitar del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copia certificada de la ejecutoria dictada el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el recurso de revisión número 351/95 promovido por E.D.R., que dio origen a la tesis I..A.1 K, cuyo rubro es "SUSPENSIÓN, INTERÉS JURÍDICO. DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y NO EN EL INCIDENTE, POR SER RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 650.


En el mismo acuerdo, se ordenó requerir del presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja número 692/97, interpuesto por Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Inbursa, dentro del juicio de amparo 666/97, del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


TERCERO. Recibidas las constancias requeridas, por acuerdo del doce de enero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Segunda Sala, al considerar que la denuncia de contradicción se refiere a un tema común, como es el interés jurídico para que se otorgue la suspensión en el juicio de amparo, que es de la competencia del Tribunal Pleno, ordenó turnar el asunto a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia para que determinara lo que en derecho corresponda.


CUARTO. El veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente con el número 6/98 del índice del Tribunal Pleno, y a efecto de determinar lo procedente, solicitó copia certificada de las constancias del recurso de queja número 692/97 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del relativo juicio de amparo número 666/97 del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Por auto del diecisiete de febrero siguiente, el presidente de este Alto Tribunal ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que expusiera su parecer, y turnar los autos al señor M.J.D.R. para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él al Tribunal Pleno.


Previo dictamen del Ministro ponente, la contradicción de tesis se radicó, nuevamente, en esta Segunda Sala.


Con proyecto de resolución el asunto se listó por primera vez el veinte de marzo de 1998, para discutirse en la sesión de Sala del día 27 siguiente, en la que por unanimidad de votos se acordó su aplazamiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario número 1/1997 del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que por las razones que más adelante se precisarán, no tiene que fijarse la tesis que debe prevalecer.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


Para demostrar tal aserto, debe partirse de la premisa de que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por J.O.A., quien está acreditado en autos fue autorizado en términos amplios del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, para intervenir en el juicio de amparo número 666/97 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por la parte quejosa; juicio en el que Seguros Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Inbursa interpuso el recurso de queja que fue tramitado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en el toca número 692/97 y resuelto el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya respectiva ejecutoria se aduce actualizada una de las tesis materia de la denuncia.


La circunstancia anotada obliga a determinar si el autorizado para intervenir en el juicio de garantías, en términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se encuentra facultado para denunciar una contradicción de tesis, para lo cual es preciso tener en cuenta que tal disposición es del siguiente tenor:


"Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo ..."


En esta disposición legal no aparece precisada, en favor del autorizado, la facultad de denunciar una contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia, pero esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que es patente que la enumeración de facultades que tal precepto establece, es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, establece la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio constitucional, debe entenderse inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para realizar la denuncia de contradicción.


Debe reconocerse que la denuncia de contradicción de tesis no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, ni tampoco es un medio tendiente directamente a la defensa de los intereses del denunciante, pues del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, es decir, después de concluidos los procedimientos relativos por sentencia y que la resolución dictada para resolver la contradicción no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de esos juicios, lo que significa que los fallos respectivos quedan inalterados en su sentido y alcance y, por tanto, la denuncia no entraña el agotamiento de un medio de defensa capaz de modificar, revocar o nulificar la sentencia dictada en relación con los derechos del denunciante.


No obstante que la denuncia de contradicción de tesis no es un acto procesal, ni directamente encaminado a la defensa de los derechos del denunciante, está garantizado en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios de garantías con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante determinación, por órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros, lo que entraña la existencia de un acto de defensa no sólo en favor de la determinación futura de los derechos del denunciante, en el caso, de los de su autorizante, sino de la colectividad, razón que corrobora la facultad del autorizado en términos amplios del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, para realizar la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. No existe la contradicción de tesis denunciada.


Para corroborar este aserto, es pertinente señalar que la divergencia de criterios se denunció entre el plasmado en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es "SUSPENSIÓN, INTERÉS JURÍDICO, DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y NO EN EL INCIDENTE, POR SER RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 650; y el criterio sustentado en la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de queja número 692/97, interpuesto por Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa, en el juicio de amparo 666/97 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


El texto íntegro y los datos de identificación de la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, según obran en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 650, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: I..A.1 K

"Página: 650


"SUSPENSIÓN, INTERÉS JURÍDICO. DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y NO EN EL INCIDENTE, POR SER RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El estudio relativo a determinar si el quejoso carece o no de interés jurídico, no debe hacerse en el incidente de suspensión, ya que es una cuestión que deberá dilucidarse en la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional del juicio de amparo, porque está vinculado con la procedencia del juicio de garantías, por ser un derecho subjetivo público que la Constitución otorga a los gobernados para exigir, por conducto de los tribunales federales, el cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales y, por tanto, es ajeno a los requisitos que se deben de satisfacer conforme el artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión del acto reclamado.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 351/95. E.D.R.. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio H.H.F.. Secretaria: M.L.P.M.."


Ahora bien, de la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 351/95, interpuesto en el juicio de amparo número 339/94 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por E.D.R., que el presidente de este órgano colegiado envió a este Supremo Tribunal, se aprecia que el sentido del fallo, que fue el de declarar sin materia el mencionado recurso de revisión, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir y estudiar los agravios esgrimidos por la parte recurrente, en virtud de que el presente recurso de revisión ha quedado sin materia, por las razones siguientes:


"En sesión de esta misma fecha, este tribunal emitió ejecutoria en el toca relativo al recurso de revisión número RA-361/95, en la que se resuelve confirmar la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos principales del juicio de amparo número 339/94, promovido por E.D.R., por el que sobresee en el indicado juicio de garantías.


"En tal virtud, al haberse pronunciado la ejecutoria en el referido juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión en el que se pronunció la interlocutoria que se impugna a través del recurso de revisión a que se contrae este toca, es inconcuso que el presente recurso de revisión ha quedado sin materia, porque la suspensión de los actos reclamados, sólo subsiste hasta en tanto se resuelve el juicio de amparo en lo principal, lo que ya aconteció en el caso que nos ocupa y, por consiguiente, resultaría ocioso decidir sobre la legalidad de la interlocutoria recurrida.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO. Se declara sin materia el presente recurso de revisión interpuesto por el director general de Autotransporte Urbano del Departamento del Distrito Federal."


Las anteriores precisiones ponen de relieve que existe coincidencia entre los datos de identificación de la tesis y de la ejecutoria respectiva, es decir, en el número de expediente, quejoso, fecha de fallo, votación, órgano colegiado, ponente y secretaria, pero una manifiesta incongruencia entre el criterio plasmado en la tesis y las consideraciones de la ejecutoria, incluso, antinomia en el sentido de cada uno de esos elementos, puesto que refiriéndose la tesis a la improcedencia de emprender el estudio del interés jurídico en el incidente de suspensión, lo que tiene relación con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para resolver sobre la negativa o concesión de la medida cautelar, la resolución respectiva precisa la procedencia de declarar sin materia el recurso de revisión, sin discernir respecto del otorgamiento o negativa de la suspensión, por haberse fallado el juicio principal del que deriva el incidente relativo.


De acuerdo con lo anterior y atendiendo también a que la tesis de mérito no tiene registrado otro precedente en la citada publicación, es decir, la aplicación del criterio relativo en diverso asunto de la competencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debe concluirse que jurídicamente no existe, pues ésta es el criterio sustentado en una ejecutoria y no la redacción aislada de un criterio.


Para corroborar esto último, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases:


"I. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un casoconcreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse los anteriores preceptos constitucional y legales, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis, emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general, que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe de redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, no existe tesis sin la ejecutoria correspondiente y, por el contrario, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que el relativo no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


Es corolario de lo anterior, que no existe contradicción de tesis en los términos de la denuncia, puesto que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, antes transcritos, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Tales requisitos han sido establecidos por esta Segunda Sala, en la jurisprudencia número 24/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


Debe puntualizarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que efectiva y legalmente hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de la cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de la tesis en comento, por seguridad jurídica debe comunicarse lo anterior a la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis para que con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la mencionada tesis.


CUARTO.-Tampoco existe contradicción entre los criterios establecidos en las ejecutorias relativas; para así demostrarlo, es necesario transcribir también las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja número 692/97, mediante resolución del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que son del siguiente tenor:


"CUARTO.-Resultan sustancialmente fundados los agravios formulados por la recurrente.


"En primer lugar, debe precisarse que la naturaleza de la suspensión, como institución accesoria del juicio de amparo, es impedir, detener o paralizar el nacimiento de una conducta, de un acto, de un suceso, o si ya nació y han iniciado sus efectos, paralizarlos temporalmente e impedir que continúen produciéndose.


"Ahora bien, tiene razón la recurrente en cuanto a que los quejosos no acreditan tener interés legítimamente tutelado para solicitar la medida suspensiva, en virtud de que no demuestran que con la ejecución de los actos reclamados se les cause un agravio personal y directo en su esfera jurídica, es decir, no prueban que se les cause un perjuicio de difícil reparación, tal como es establecer la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"En efecto, en el caso, como bien lo dice la recurrente, los quejosos pueden tener interés en que se respeten las leyes en materia de arqueología y ecología, sin embargo, no acreditan ser titulares de algún derecho subjetivo que se vea afectado con los actos reclamados; lo que trae como consecuencia que resulte inexacto lo decidido por el a quo, en cuanto a que los quejosos demostraron contar con un interés legítimo conforme al artículo 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que establece:


"‘Artículo 57. Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambio de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como los planes o programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes. Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.’


"Del artículo transcrito se advierte que los residentes del lugar en que se estén llevando a cabo las obras que señala el citado precepto, están facultados para acudir ante las autoridades administrativas competentes a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, sin que dicha facultad pueda hacerse extensiva, constituya o se traduzca en un derecho subjetivo para ejercitar la acción constitucional de amparo, ya que esta última sólo pueden hacerla valer, dicha acción, quienes resienten un perjuicio personal y directo en sus bienes jurídicos reales y objetivos de tal forma que la afectación sea susceptible de apreciarse, real y objetivamente, lo que no sucede en el caso, máxime cuando los propios quejosos reconocen que a la tercero perjudicada se le expidieron permisos y licencias para la construcción en lo que ellos llaman zona arqueológica de Cuicuilco, lo cual se corrobora en esta instancia, con las copias certificadas exhibidas por la recurrente.


"Tampoco es correcto que, el Juez de Distrito, para conceder la suspensión, se haya apoyado en el artículo 2o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas y Artísticos e Históricos, en virtud de que dicho precepto, al igual que el aludido artículo 57, sólo establece que es de utilidad pública la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, y con motivo de ello faculta a los particulares, entre otros, para realizar campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, pero ello no significa que cuenten con interés para ejercitar la acción constitucional de amparo.


"Asimismo no resulta aplicable el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que en el caso no se trata de una nulidad absoluta de un acto jurídico.


"Todo lo que se lleva dicho, permite concluir que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, lo cual es indispensable para conceder la suspensión de los actos reclamados. Dicho artículo, establece:


"‘Art. 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el agraviado;


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"‘Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: se continúa el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"‘III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"‘El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"No se satisface el requisito que señala la fracción III del referido artículo, en virtud de que al no demostrar ser titulares los quejosos de algún derecho subjetivo y no estar acreditado que con los actos reclamados se les causa un agravio personal y directo, de negar la suspensión solicitada, no se les causan daños y perjuicios de difícil reparación.


"Por último, como se dijo anteriormente, cabe destacar que, por su naturaleza, la suspensión sirve para paralizar en el tiempo los actos reclamados, para que las autoridades dejen de hacer algo, para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran; de ahí que resulte inexacto lo decidido por el a quo en el sentido de conceder la suspensión para el efecto de que las autoridades y terceros perjudicados impidan que los actos reclamados continúen surtiendo sus efectos, es decir, concedida así la medida suspensiva, obliga a las autoridades a un hacer, y no a un dejar de hacer, lo que choca con la naturaleza de la suspensión.


"Apoya a la anterior consideración la tesis sustentada por este tribunal en el R. Inc. 102/1970, F.V.I., S.A., fallada por unanimidad de votos el 19 de febrero de 1970, M.A.S.R., que dice:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE IMPONE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UNA OBLIGACIÓN DE HACER. ES IMPROCEDENTE.-No procedía a la suspensión concedida por el Juez de Distrito, pues ésta fue otorgada en términos ajenos a su naturaleza, ya que impuso a la autoridad una obligación de hacer, una conducta positiva encaminada a «impedir» que los particulares sigan construyendo en terrenos propiedad de la quejosa, imposición que no puede ser materia suspensional, pues, como su nombre lo indica, ésta sólo paraliza y detiene la acción de la autoridad responsable.’


"Dado el sentido de esta resolución, resulta innecesario examinar los agravios relativos al momento en que debe surtir efectos la suspensión y al en que debe otorgarse la garantía."


Del examen comparativo de las ejecutorias relativas, se desprende que no se surten los requisitos para que exista contradicción de tesis, toda vez que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 351/95, declaró sin materia el medio de impugnación, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del tema relativo a la suspensión de los actos reclamados, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 692/97, determinó que el acuerdo combatido en el que se otorgó la suspensión provisional de los actos reclamados, era ilegal, porque no quedaron satisfechos los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo.


Consecuentemente, no existe divergencia de criterios jurídicos, al provenir los mismos del examen de desiguales elementos, por lo que es de concluirse que no existe ninguna contradicción de tesis que deba resolverse.


Es necesario poner de relieve que para la fecha en que este asunto se listó tanto en primera ocasión como en ésta, todavía no había vencido el plazo de treinta días previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, durante el cual el procurador general de la República puede exponer su parecer respecto de la denuncia de la contradicción.


Lo anterior no representa un obstáculo para que se emita esta resolución, pues en casos como el de que se trata, en que no existe la contradicción de tesis denunciada, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo, en tanto que cualquiera que fuera la respetable opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto, si bajo cualquier óptica debe declararse la inexistencia de la contradicción denunciada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-En términos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria, hágase del conocimiento de la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis, la inexistencia de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 650, identificada con el registro I..A.1 K.


Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: En la presente ejecutoria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inexistencia material y legal de la tesis I..A.1 K, de rubro: "SUSPENSIÓN, INTERÉS JURÍDICO. DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y NO EN EL INCIDENTE, POR SER RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 650, en virtud de la manifiesta incongruencia entre el criterio ahí plasmado y las consideraciones de la ejecutoria en que se sustentó.


El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a. LXVIII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 591.


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