Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 169
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de resolución2a./J. 41/98
Número de registro4981
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, inciso a) de la Constitución General de la República; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo I/97, adoptado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, relativo a la determinación de la competencia por materias de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al envío de asuntos de la competencia del Pleno a dichas S.; toda vez que en la especie, la denuncia de contradicción de tesis corresponde a la materia agraria.


SEGUNDO.-Es procedente la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establecen, en la parte conducente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"...


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia, y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


Ley de Amparo:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos antes reproducidos establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tanto el artículo 107, fracción XIII, de la Carta Magna, como el 197-A de la Ley de Amparo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quien está facultado para realizarla en su calidad de integrante de uno de los Tribunales Colegiados contendientes, de conformidad con lo ordenado por los preceptos jurídicos mencionados.


TERCERO.-En primer término debe destacarse que la posible contradicción de tesis materia de este expediente, se constriñe exclusivamente a los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 187/97, y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 73/94; y no respecto de los criterios sostenidos por el órgano colegiado señalado en primer término en los diversos juicios de amparo directo números 997/96 y 1002/96, que pudiesen resultar contrarios al criterio que posteriormente sostuvo al resolver el amparo directo 187/97. Ello es así en virtud de que cuando un tribunal, eventualmente expresa al resolver los asuntos de su competencia criterios que pudieran considerarse en pugna, debe considerarse que ese órgano jurisdiccional ha modificado su criterio, y no que exista contradicción de tesis, pues para que el planteamiento de una posible contradicción de tesis en el ámbito de la Justicia Federal resulte procedente, es necesario que los criterios posiblemente contradictorios hayan sido pronunciados por tribunales diferentes.


El criterio expresado, ha sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS QUE SE CONSIDERAN CONTRARIOS DEBEN PROVENIR DE ÓRGANOS DIFERENTES.-El planteamiento de una contradicción de tesis en el ámbito de la Justicia Federal, ya sea en juicios de amparo o en revisiones de contenciosos administrativos, supone por esencia la existencia de criterios diferentes al conocer de un determinado problema jurídico de condiciones similares. Así, en aras de la seguridad jurídica, un tribunal jerárquicamente superior debe decidir cuál de las tesis contrarias debe prevalecer con características obligatorias, por lo que los razonamientos a examen deben provenir de órganos diferentes. Ello es así porque cuando los criterios que se consideran en pugna provienen de un mismo tribunal se está en presencia de una modificación o variación de criterio, mas no de una contradicción de tesis." (Página 42, Tomo X-Agosto, tesis 2a. VI/92, Segunda Sala, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE, SI SON SUSTENTADAS POR EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción XIII, 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea en Pleno o en S., resolver las contradicciones de tesis que en los amparos de su competencia, sustenten dos o más S., o dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refieren los artículos 196 párrafo final y 197-A de la Ley de Amparo, de lo que se desprende que para que se configure dicha contradicción, es menester que las tesis sean sustentadas por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, pues la misma consiste en la existencia de criterios divergentes que provengan de dos o más de esos órganos que versen sobre una misma cuestión jurídica y no a cambios de criterio de los integrantes de un mismo Tribunal." (Página 79, Tomo XI-Mayo, tesis 4a. VII/93, Cuarta Sala, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación).


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, el juicio de amparo directo 187/97, promovido por F. y R. ambos de apellido J.G., y V.J.B., expresó las siguientes consideraciones:


"SEXTO.-Previamente al análisis de los motivos de inconformidad que expresa el quejoso, debe analizarse la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, por ser una cuestión de orden preferente, y de oficio de acuerdo con lo que dispone el último párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo.


"Contrario a lo que afirma la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario responsable, la demanda de garantías que interponen los quejosos, se encuentra presentada dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21, de la Ley de Amparo, según se analiza enseguida.


"De acuerdo con la certificación del secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito, y con la constancia de notificación respectiva, los quejosos fueron notificados del acto reclamado, el trece de enero de mil novecientos noventa y siete, y presentaron su escrito de demanda de garantías, el cuatro de febrero del mismo año.


"Ahora bien el artículo 21 de la Ley de Amparo, dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame.


"A su vez, la legislación agraria no prevé cuándo surten efectos las notificaciones, pero en el numeral 167 dispone que el Código Federal de Procedimientos Civiles, es aplicable supletoriamente cuando no exista disposición expresa en dicha ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de ese título (justicia agraria), y que no se opongan directa o indirectamente. Pues bien, el artículo 321 del código federal citado, hace referencia a que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique; de tal suerte que la notificación realizada a los quejosos, surtió sus efectos el catorce de enero, y el término de quince días se computa así: 1. quince, 2. dieciséis, 3. diecisiete, 4. veinte, 5. veintiuno, 6. veintidós, 7. veintitrés, 8. veinticuatro, 9. veintisiete, 10. veintiocho, 11. veintinueve, 12. treinta, 13. treinta y uno, todos de enero; 14. tres, y 15. cuatro, ambos de febrero, sin tomar en cuenta los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero, uno y dos de febrero, por ser sábados y domingos, y por ende, inhábiles, en términos del diverso numeral 23 de la ley de la materia.


"De lo que se colige que si los quejosos presentaron su demanda de garantías el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, se encontraban dentro de los quince días que exige la ley y por lo mismo, no resulta extemporánea la promoción del presente juicio constitucional.


"SÉPTIMO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación que hacen valer los quejosos, y suficientes para concederles la protección federal que solicitan, en atención a las siguientes consideraciones:


"Erróneamente la autoridad responsable consideró que no era procedente la acción de nulidad de la resolución dictada por la Comisión Agraria Mixta el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente 99 No. (5048), que la demandada R.J.G., reconvino al dar contestación a la demanda de restitución instaurada por B.J.B..


"Se afirma lo anterior, dado que para tal efecto, R.J.G. se apoyó en el hecho de que el titular de la parcela en litigio, era su padre V.J.L., quien falleció el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta, que ella era la sucesora preferente, que desde la muerte de su padre, ha estado en posesión de dicho bien, y sin embargo se privó a V.J. de los derechos, y a la hoy quejosa, como sucesora preferente, sin que jamás se le hubiera llamado a la investigación o al juicio. En consecuencia, en sus conceptos de violación, los quejosos aducen que no tuvieron conocimiento de que B.J. fuera nuevo titular de esos derechos, y por lo tanto, no se interpuso el recurso a que hace referencia la autoridad responsable.


"En efecto, del material probatorio que obra en el expediente del que emana el acto reclamado destaca lo siguiente:


"El once de julio de mil novecientos ochenta y seis, el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante el oficio 22/DELEG/DA003385, comisionó al director de Desarrollo Agrario, de T.H., para que realizara trabajos de investigación general de usufructo parcelario ejidal (foja 133); el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, el representante de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de H., y los representantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia del poblado de San Bartolomé Doxey, Municipio de Tlaxcoapan, H., convocaron a todos los ejidatarios con derechos legalmente reconocidos, a la asamblea general extraordinaria que tendría verificativo el treinta de agosto de tal año, en la que entre otros puntos, se trataría la investigación ejidal de usufructo parcelario ejidal (foja 134); el treinta de agosto, se levantó acta de no verificativo de dicha asamblea, por falta de quórum legal, y el mismo treinta de agosto, se emitió la segunda convocatoria en la que se señaló el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, para que tuviera verificativo la asamblea mencionada, obrando asimismo la constancia de segunda convocatoria para ello (fojas 136, 138 y 139); el ocho de septiembre de ese año, se informó al delegado agrario, que se había realizado inspección ocular en todas las unidades de dotación del ejido (foja 132).


"El ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, se levantó acta de asamblea extraordinaria de ejidatarios, en la que se solicitó la iniciación de juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, respecto de titulares y sucesores que hubieran abandonado por más de dos años, el cultivo personal, o con su familia de sus parcelas; entre ellos V.J. como titular, quien tenía registrados como sucesores a M.G., R. y L.J.G. y como nuevo adjudicatario se proponía a B.J.B. (fojas 140 a 155); el dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se emitió acta de desavecindad, en la que el representante de la Comisión Agraria Mixta en el Estado de H., asentó que se constituyó en el poblado de San Bartolomé Doxey, Municipio de Tlaxcoapan, H., para citar personalmente a los titulares y sucesores que se mencionan en la cédula notificatoria, para que concurrieran a la audiencia de pruebas y alegatos que se verificaría el diecisiete de marzo de tal año, que por encontrarse desavecindados del poblado desde hace más de dos años según lo hacían constar cuatro ejidatarios que firmaron dicha acta; les notificaba por medio de cédula que fijó en las oficinas municipales y en los lugares más visibles del lugar; en la cédula notificatoria respectiva, con el número progresivo 41 se aprecia el nombre de V.J. como titular, y como sucesores, M.G., R. y L.J.G. (fojas 298 a 303).


"La Comisión Agraria Mixta consideró procedente la solicitud formulada, acordó iniciar el procedimiento de juicio privativo; se verificó audiencia de pruebas y alegatos, y el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, la Comisión Agraria Mixta en el Estado de H., decretó la privación de los derechos agrarios de V.J., y reconoció derechos agrarios y adjudicó la unidad de dotación a B.J.B., resolución que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H., del dieciséis de octubre del citado año (fojas 278 a 283, 255 y 256).


"De lo anterior se sigue, que el procedimiento de investigación y usufructo parcelario, así como el procedimiento de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, se instauró y prosiguió respecto de la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios en favor de V.J., a quien en la resolución de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete se determinó privar de sus derechos agrarios, y se reconoció como nuevo adjudicatario al hoy tercero perjudicado B.J.B..


"Ahora bien, el deceso del titular de los derechos agrarios, ocurrió el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta, según acta de defunción visible en la foja 69; lo que implica que el procedimiento se inició, cuando ya había fallecido dicho titular, y por ende, el juicio privativo se llevó contra las normas de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en perjuicio de R.J.G., ya que ésta acreditó debidamente que el extinto V.J., tenía registrados como sucesores a M.G., esposa del titular (preferente), a la promovente R.J. y a L.J., como consta en la inspección verificada por la actuaría del tribunal responsable en el libro de registro de parcelas del ejido de Doxey (fojas 227 a 229); y al fallecer M.G. antes que el titular, según se aprecia en el acta de defunción que obra en la foja 70, es obvio que R. quedó como sucesora preferente, por lo que debió ser debidamente notificada de la resolución agraria en la que se adjudicó la parcela a B.J.B., y al no haber sido así, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Agrario responsable, sí era procedente la acción de nulidad de la mencionada resolución de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, dictada en el expediente 99N(5048). Máxime que el propio B.J.B., al dar contestación a la posición adicional número seis que le fue formulada en la confesional a su cargo, dijo: ‘que diga el absolvente si es cierto como lo es, que sabe que en el juicio privativo de derechos y nuevas adjudicaciones en ningún momento se le notificó a su articulante. Que no, agregando que no se le notificó y que se vinieron esas investigaciones y fue cuando se le reconocieron derechos al absolvente.’(fojas 197 vuelta y 198).


"Sirve de apoyo en lo conducente, la jurisprudencia 786, visible a fojas 596, del Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, que dice: ‘JUICIO PRIVATIVO DE DERECHOS AGRARIOS, ES INCORRECTO SEGUIRLO EN CONTRA DE UN EJIDATARIO FALLECIDO.-La muerte del titular de un derecho agrario da base para que la asamblea general de ejidatarios se aboque al conocimiento sobre quién debe heredar la parcela y los demás derechos inherentes. En caso de disputa, aquélla se limita a verter opinión sobre a quién de entre dos o más contendientes corresponde el derecho sucesorio, para que sea la Comisión Agraria Mixta la que resuelva en definitiva, según lo prevé el artículo 47, fracción XI; en relación con el 81 al 84 de la Ley Federal de Reforma Agraria. En su caso podrá declararse vacante la unidad de dotación y procederse a adjudicarla siguiendo el orden de preferencia señalado por el artículo 72 de la misma ley de la reforma agraria. Por ello no es lógico ni jurídico pretender que el fallecimiento de un ejidatario propicie un juicio privativo de derechos, que tiene su origen en otros hechos según lo dispone el artículo 85 de dicha ley. Luego, si la Comisión Agraria Mixta resolvió mediante un procedimiento privativo de derechos agrarios, un conflicto sucesorio, se apartó de las normas que integran la Ley Federal de Reforma Agraria a cuya observancia está obligada porque ésta es de orden público por disposición expresa de su artículo 1o.’.


"Sin que sea obstáculo para lo anterior, lo considerado por la responsable, en el sentido de que R.J.G. no hizo valer la expectativa de derecho que le asistía desde la muerte del titular, hasta antes de que se dictara la resolución de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, que además si se encontraba inconforme, hubiera hecho valer el recurso contemplado por el artículo 432 de la Ley Federal de la Reforma Agraria. Lo anterior es así, dado que aun cuando dicha quejosa tenía una expectativa de derecho, esto era mientras no falleciera el titular del mismo, pero al fallecimiento de V.J., su expectativa se tradujo en un derecho verdadero, dado que también había muerto la sucesora preferente, y si como se dijo el juicio privativo se instauró sin notificar a V.J., quien no se encontraba desavecindado como se asentó en el acta respectiva sino ya había muerto, y tampoco se notificó de manera personal a la sucesora preferente que resultaba ser R.J.G., es evidente que no estuvo en aptitud de inconformarse con la mencionada resolución, y a pesar de que contra dichos actos interpuso demanda de garantías que le fue desechada el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., encargado del despacho por ministerio de ley, en el cuaderno auxiliar número A-180/94-3, ello no le impedía hacer valer sus derechos, como lo hizo a través de la reconvención que planteó en el expediente del que deriva el acto reclamado, dado que en el anterior juicio de garantías no se hizo pronunciamiento sobre la notificación para iniciar el juicio privativo de derechos agrarios antes aludido toda vez que la demanda de garantías respectiva se desechó.


"Así las cosas, es inconcuso que el acto reclamado resulta violatorio de garantías individuales en perjuicio de los quejosos, y lo procedente es concederles el amparo que solicitan para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente 47/95-14, y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare procedente la acción de nulidad ejercitada en reconvención por la hoy quejosa R.J.G., y por lo tanto improcedente la acción de restitución deducida por B.J.B.; sin que sea necesario analizar los conceptos de violación relacionados con la declaración que hizo la responsable, sobre la procedencia de la acción restitutoria intentada por el hoy tercero perjudicado contra la quejosa, toda vez que el amparo que se concede, trae como efecto que dicho acto y sus consecuencias se nulifiquen, puesto que si la citación al juicio privativo de derechos agrarios resulta nula, ello conlleva a la nulidad del procedimiento correspondiente, incluida la resolución que reconoce derechos agrarios como nuevo titular a B.J.B., y por ende, la falta de derecho de éste para reclamar la restitución de las parcelas ejidales en conflicto.


"No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que al resolver los diversos juicios de amparo directo números 1002/96 y 997/96, en sesiones de veinte de febrero y nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, se haya sostenido criterio en el sentido de que es improcedente la acción de nulidad que prevé el artículo 18, fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuando el juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones se inició, tramitó y culminó durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que ello implicaría la aplicación en forma retroactiva de dicha ley orgánica en perjuicio de un tercero, que adquirió derechos con motivo de un procedimiento agrario que se siguió conforme a la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.


"En dichas ejecutorias de amparo, se hizo propio el diverso criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible en la página 203, del Tomo XV-1, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de febrero de 1995, del tenor: ‘LEY AGRARIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PREVISTA POR LA. SI LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA ACAECIERON BAJO LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.’ (Se transcribe).


"En el caso, este tribunal federal a partir de un acucioso estudio del caso concreto, considera que debe apartarse del criterio sostenido con antelación, por los motivos siguientes.


"Si bien es verdad que los actos emitidos durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrían impugnarse a través del juicio de amparo indirecto por la parte que estimara resentir un perjuicio con los mismos, no es lógico ni jurídico exigir la promoción de ese juicio constitucional a quien no hubiere tenido conocimiento de esos actos, con antelación a que tal ordenamiento legal fue derogado, máxime cuando dicha parte conoce de su existencia hasta que estando en vigor la nueva Ley Agraria, se le demanda la restitución por quien resultó favorecido en un juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, porque de estimar que precluyó su derecho, ya fuera para promover el juicio de amparo biinstancial, o la nulidad del procedimiento agrario ante el desconocimiento de este último, se le estaría privando de ser oído en defensa de los derechos que no pudo hacer valer precisamente por desconocer los actos que las autoridades agrarias llevaron a cabo, sin su intervención.


"También cabe destacar, que respecto de los términos de que dispone el inconforme para combatir las actuaciones verificadas bajo la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, no debe confundirse el derecho de acudir al juicio de amparo indirecto, por violación a la garantía de audiencia con el de intentar una acción de nulidad ante las autoridades agrarias, ya que cada uno es autónomo y reviste sus propias características; es decir, la parte que estime resentir un perjuicio por actos de autoridades agrarias emitidos cuando se hallaba en vigor la Ley Federal de Reforma Agraria, en los que no tuvo intervención alguna, tiene a su alcance dos medios para impugnarlos: el juicio de amparo indirecto por violación a la garantía de audiencia, dentro de los términos que prevé la Ley de Amparo, a partir de que tuvo conocimiento de ellos; o bien, la acción de nulidad a que se refiere el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dentro de los términos al efecto conducentes.


"Pero en el supuesto de que el agraviado haya tenido conocimiento de los referidos actos, cuando le fue demandada la restitución de un determinado bien por la parte que obtuvo el derecho correspondiente, con la actuación de las autoridades agrarias verificada durante la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; es inconcuso que el momento para hacer valer sus derechos, sea en la contestación de la demanda instaurada en su contra y en el propio expediente agrario, sin que tenga que promover de manera independiente un juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito, porque de ser así se estarían ventilando dos juicios que podrían dar lugar a sentencias contradictorias, en atención a que en uno podría declararse procedente la acción de restitución, porque el actor entre otros requisitos, acreditó ser el titular de derechos agrarios; mientras que en el amparo podría resolverse que las actuaciones que favorecieron al tercero perjudicado (actor en el expediente agrario sobre restitución) fueran violatorias de garantías en perjuicio del quejoso (demandado en el juicio de restitución) por haber acreditado este último, tener derechos sobre el bien en litigio, y como consecuencia quedaran sin efectos las actuaciones de las autoridades agrarias que reconocieron los derechos en los que dicho actor en el juicio de restitución, apoyó su acción.


"En lo que atañe a la circunstancia de que de estimar procedente la acción de nulidad de actuaciones verificadas bajo la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria se estaría aplicando retroactivamente la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en perjuicio del adquirente de derechos, es preciso destacar que el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, tiene la finalidad de que la retroactividad no se aplique en perjuicio de persona alguna; pero en el caso de acatar estrictamente dicho principio, por no vulnerar derechos de una parte se estarían vulnerando los de la otra, siendo que a ambas tutela la legislación agraria, al grado de que los tribunales deban suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho sobre una parcela ejidal, con motivo de un procedimiento en el que no se cumplieron los requisitos legales en la notificación al entonces titular de derechos agrarios para privarlo de los mismos; de paso vale decir, que tal omisión constituye la violación más grave, dado que es una violación manifiesta de la ley que dejó inaudito a dicho titular, y la demandada hoy quejosa, es quien al fallecimiento del titular de esos derechos, los adquirió por ser la sucesora preferente.


"De tal forma que este tribunal considera, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, resulta procedente la acción de nulidad de actuaciones llevadas a cabo por autoridades agrarias, durante la vigencia de la derogada ley de reforma agraria, aun cuando dichas actuaciones hubiesen concluido antes de que entraran en vigor las nuevas disposiciones agrarias, porque la nueva legislación agraria no contempla de manera expresa algún medio para impugnar dichas actuaciones, ni estableció disposición alguna en el sentido de que tales actos de las autoridades agrarias quedaran firmes e irrevocables; máxime que no es lógico ni jurídico que el demandado en un juicio de restitución, al comparecer a éste únicamente niegue el derecho del actor, y simultáneamente en un juicio de amparo indirecto exponga el motivo de la falta de derecho aludida, y del mismo el Tribunal Unitario Agrario se encuentre impedido para analizar la legitimación y la legal traslación de derechos agrarios del actor, lo que a su vez constituye el primer elemento de la acción deducida.


"En consecuencia, como el criterio que ahora se sustenta se halla en contradicción con el diverso que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 73/94, promovido por J.M.R.; en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, es procedente denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios, a efecto de que resuelva lo conducente, debiéndosele remitir testimonio de esta ejecutoria."


QUINTO.-Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el juicio de amparo directo número 73/94, promovido por J.M.R., textualmente sostuvo en su parte conducente lo siguiente:


"I. La existencia de la resolución que constituye el acto reclamado, quedó acreditada con los autos originales del juicio agrario 13/16/94, que envió con su informe la autoridad responsable Tribunal Unitario Agrario del Décimo Sexto Circuito, en los cuales aparece engrosada.


"II. La resolución reclamada dice: ‘Colima, Colima, a primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Por recibido el escrito de cuenta, signado por J.M.R., entregado a este Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis el día primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual solicita se instaure juicio agrario de nulidad de actos y documentos en contra de: secretario de la Reforma Agraria; subsecretario de Asuntos Agrarios; director general de la Tenencia de la Tierra; director general de Procedimientos Agrarios; Cuerpo Consultivo Agrario; delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Colima; ingeniero comisionado para la ejecución de la resolución presidencial que concedió ampliación de ejido al poblado de «Minatitlán», Municipio del mismo nombre, Estado de Colima, y al propio ejido antes señalado representado por los integrantes de su Comisariado Ejidal, a quien le reclamó también la restitución y entrega de una fracción del predio rústico denominado «El Terrero», que según afirma fue entregado en posesión a los ejidatarios beneficiados con la primera ampliación que se concedió a este ejido, para lo cual acompañó la documentación que estimó pertinente para hacer valer sus acciones. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de la documentación que exhibió, se advierte que la resolución presidencial que concedió primera ampliación al ejido de que se trata fue emitida con fecha veintiséis de abril de mil novecientos setenta y uno, ejecutándose el cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, aconteciendo ambos actos durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria por lo cual únicamente resultaban susceptibles de combatirse mediante la interposición del juicio de amparo, dentro del término señalado por el artículo 21 de la ley de la materia, lo cual no realizó, consintiendo con ello tanto su existencia, como las consecuencias de hecho y de derecho que acarrearon, entre las cuales se encuentra la entrega material del terreno que ahora reclama a los campesinos del ejido ya señalado, quienes lo han conservado desde mil novecientos setenta y cinco hasta la fecha, y si bien es cierto que se elaboró posteriormente un pliego aclaratorio al acta de ejecución, éste no modifica sustancialmente dicha acta, puesto que ratifica la superficie, que originalmente se concedió y que como ya quedó indicado se encuentra en posesión de los ejidatarios. El promovente solicita que se le dé a su demanda el trámite establecido por los artículos 163, 164, 167, 170, 171, 178, 180, 181, 184, 185 y 191 de la Ley Agraria así como los artículos 1o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin tomar en cuenta que dicha ley entró en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos y como consecuencia de ello sólo es aplicable a los hechos suscitados durante la vigencia de esta ley y no de otras, ya que si bien es cierto que el artículo 3o. transitorio del decreto que reforma el artículo 27 constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos contempla la posibilidad de que los tribunales agrarios conozcan de asuntos iniciados antes de la vigencia de la Ley Agraria, se refiere exclusivamente a aquellos que se encontraban en trámite, sobre los cuales no se había dictado resolución definitiva, pero en el presente caso no acontece tal supuesto, dado que no se encontraba instaurado ningún procedimiento legal respecto a los hechos materia de la presente demanda y de radicarse el juicio correspondiente se estaría aplicando de manera retroactiva dicha ley, en perjuicio de los integrantes del núcleo ejidal de que se trata lo cual está expresamente prohibido por el artículo 14 de la Constitución General de la República. Como consecuencia de todo lo antes expresado y fundado, este tribunal estima que no es de admitirse por improcedente la presente demanda, que interpone J.M.R., en contra de las personas y el ejido a que ya se hizo referencia.’.


"III. La quejosa expresa los siguientes conceptos de violación: ‘Si este tribunal toma en consideración que el suscrito compareció ante la ahora responsable por escrito, solicitando con fundamento de los artículos 163 y 164 de la Ley Agraria, y el artículo 18 de la ley orgánica, se me tuviera demandando al secretario de la Reforma Agraria y otras autoridades, incluyendo en este caso también al ejido de Minatitlán, del Municipio del mismo nombre, Estado de Colima, la nulidad de actos y documentos públicos, y la restitución y entrega de una fracción del predio rústico denominado «El Terrero», ubicado a inmediaciones del pueblo de Minatitlán, del Estado de Colima, y como antecedentes de la reclamación se expuso que el suscrito era propietario del predio rústico denominado «El Terrero», ubicado a inmediaciones del pueblo de Minatitlán, Estado de Colima, justificándolo con la copia certificada de la escritura correspondiente, que con fecha veintiséis de abril de mil novecientos setenta y uno, se emitió resolución presidencial que concedió la primera ampliación de ejido al poblado de Minatitlán, Municipio del mismo nombre, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, mediante la cual se concedió al poblado beneficiado, la superficie de 636-00-00 (sic) has., de agostadero cerril, que se tomarían del terreno propiedad de H.F..


"‘Que según acta de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, se ejecutó la resolución presidencial, haciéndose constar que se entregaba al poblado beneficiado las 636-00-00 has., afectadas al señor H.F., y según documento levantado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se llevó a cabo un pliego aclaratorio del acta de posesión y deslinde, conforme al plano de localización aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno. Que mi reclamación de nulidad de actos resulta, porque el plano proyecto de localización aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, fue indebidamente orientado al incluir en su polígono de afectación una fracción del predio de mi propiedad, como si perteneciera a H.F., cuando son dos predios totalmente diferentes, y de mi propiedad no fue afectada por ninguna resolución presidencial, y como consecuencia de lo anterior, las actas levantadas el cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, que se califican como de posesión y deslinde, y la de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que se identifica como pliego aclaratorio al acta de posesión y deslinde están viciadas de nulidad, porque se refieren a un polígono de afectación indebidamente orientado que incluye tierras de mi pequeña propiedad, cuando como ya lo dije mi predio no fue afectado, y por tanto no tiene por qué incluirse en el polígono de afectación.


"‘Pues bien, con el fin de que se modifique el plano que sirvió para la ejecución de la resolución presidencial, y que indebidamente incluye una fracción de mi pequeña propiedad, cuando ésta no resultó afectada por la mencionada resolución presidencial, consideré justo y oportuno ocurrir ante el Tribunal Unitario Agrario, porque el mismo es competente, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin apreciar en ningún momento tanto la Ley Agraria como la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disposición alguna que prohíba terminantemente a los Tribunales Agrarios, conocer de juicios basados en hechos suscitados con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, sino que por el contrario de los artículos transitorios, tanto de la Ley Agraria, como de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se desprende que quedaron facultados para conocer no nada más las controversias que a partir de esa fecha se les presentaron, sino de las que se encontraban en trámite ante la Comisión Agraria Mixta, o ante cualesquier otro órgano administrativo agrario, porque en tal caso, se trata de leyes del procedimiento que no pueden producir efectos retroactivos, pues las leyes procesales aplicables son las vigentes en el momento en que se haga uso del ejercicio del derecho que se tenga, más aún cuando en la Ley Agraria anterior no estaba previsto ningún procedimiento administrativo para que la parte afectada con una indebida ejecución de una resolución presidencial pudiera reclamar la misma, ya que ni siquiera había sido parte en el procedimiento de donde nació la mencionada indebida ejecución de la resolución presidencial; por lo tanto sí viola en mi perjuicio la ahora responsable el artículo 14 constitucional, por su indebida e inexacta aplicación.


"‘No importa para llegar a lo anterior, el argumento que la responsable hace valer de que los actos que ahora reclamo únicamente eran susceptibles de combatirse mediante la interposición del juicio de amparo, y que al no haberlo hecho consentí con ello tanto su existencia como sus consecuencias de hecho y derecho, ya que no necesariamente un afectado en sus derechos como resulté en el caso concreto, tiene que hacer valer juicio de amparo indirecto para combatir dicha afectación, y no por el hecho de no interponer la demanda de amparo estoy consintiendo el acto y sus consecuencias, más aún cuando en el caso concreto no soy parte de donde se deriva el mismo, o sea soy tercero extraño, y para mi son actos fuera de procedimiento.’


"IV. Los conceptos de violación son insuficientes. En ellos la parte quejosa se limita a afirmar, que los artículos transitorios tanto de la Ley Agraria, como de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establecen que estos tribunales están facultados para conocer no sólo de las controversias que se hayan suscitado a partir de la vigencia de la Ley Agraria, sino también de aquellas que se encontraban en trámite ante la Comisión Agraria Mixta, o ante cualquier otro órgano administrativo agrario, porque se trata de leyes de procedimiento que no pueden tener efectos retroactivos; que en la Ley Federal Reforma Agraria no existía ningún procedimiento a través del cual la parte afectada con una indebida ejecución presidencial pudiera defenderse; que, contrariamente a lo que sostiene el a quo, no necesariamente un afectado en sus derechos como sucede en el caso concreto, tiene que combatir la resolución afectatoria a través del juicio de amparo indirecto, y que por no haberlo hecho no está consintiendo el acto ni sus consecuencias, y menos aún si no es parte en el procedimiento del que se deriva de la afectación. Como se ve, es claro que J.M. se limita a hacer afirmaciones por demás dogmáticas, pues no combate precisamente lo que dijo la responsable acerca de que el acto que combate ante el tribunal agrario, se dio bajo la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, y que por eso tuvo a su alcance el juicio de amparo; tampoco razona contra la vinculada consideración de la resolución reclamada, sobre que no se trata de un asunto que se encontrara en trámite ante la Comisión Agraria Mixta o ante diverso órgano administrativo, para fin de encontrarse en el supuesto de procedencia requerido para los juicios agrarios que se ventilan ante los tribunales de esa materia; tampoco explica el porqué un afectado en sus derechos ‘... como resulta en el caso concreto ...’ no necesariamente tiene que combatir dicha violación a través del juicio de amparo indirecto. De ahí que se consideren insuficientes los relatados conceptos de violación, pues no atacan eficazmente los fundamentos del desechamiento reclamado; es decir, no expresan razonamientos jurídicos concretos que evidencien que la resolución que no admitió su demanda agraria por improcedente, sea contraria a la ley. Por lo que ve a la aseveración relativa a que en la ‘... Ley Agraria anterior no estaba previsto ningún procedimiento administrativo para que la parte afectada con una indebida ejecución de una resolución presidencial pudiera reclamar la misma ...’, es inconducente, ya que tampoco va encaminada a combatir el razonamiento que virtió el Tribunal Agrario en su resolución, en el sentido de que si el acto reclamado en el juicio agrario (indebida ejecución), aconteció durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, únicamente resulta susceptible ‘... de combatirse mediante la interposición del juicio de amparo, dentro del término señalado por el artículo 21 de la ley de la materia ...’. Como se ve, la parte quejosa no controvierte el anterior razonamiento, mucho menos lo supera, únicamente se limita a afirmar de manera dogmática, que la anterior legislación federal agraria no contemplaba ninguna acción para impugnar las resoluciones presidenciales en favor de los afectados, cosa ajena a lo ponderado por la Magistrada responsable, porque ella no hizo estimación en el sentido de que en aquel tiempo el afectado haya tenido acción ante los órganos agrarios. Pero todavía más, lo que preponderantemente determina a este colegiado a calificar como insuperado lo decidido por el tribunal responsable, es que ante el argumento de que la no promoción del amparo (sugerida en el acto reclamado como la obligación que se debió cumplir en la época de la impugnada ejecución de la resolución presidencial), de donde concluyó la Magistrada agraria que M.R. había consentido lo que después combatió ante ella, el hoy quejoso sólo aduce que: ‘no soy parte de donde se deriva el mismo (el acto que reclamó), o sea soy tercero extraño, y para mí son actos fuera de procedimiento’, para sostener su dicho de que no tenía por qué haber intentado el juicio de amparo indirecto; pero no niega haber conocido el cuestionado acto de ejecución de la resolución presidencial y demás trabajos conexos, en la época que tuvieron lugar, es decir, en mil novecientos setenta y cinco, o cuando menos no dice que su conocimiento sea reciente. Todo lo anterior permite sostener que no es objetivamente incorrecto, lo que se adujo en la resolución reclamada en el sentido de que la admisión de la demanda agraria, implicaría la aplicación retroactiva de la nueva Ley Agraria en perjuicio del poblado ‘Minatitlán’, Municipio del mismo nombre, del Estado de Colima, en contravención del artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que la preclusión de la acción de amparo, en perjuicio del hoy quejoso (determinable bajo las condiciones descritas anteriormente), evidentemente produce una circunstancia jurídica favorable a tal núcleo de población, por lo cual, hasta en el supuesto de que la procedencia de las acciones agrarias en favor de los pequeños propietarios no solamente tengan lugar respecto de hechos acaecidos o que ocurran bajo la vigencia de la nueva ley de esa materia, por cuanto en el caso concreto insístese no es dable el reconocimiento de la procedencia de la acción, porque reitérase, aquella situación jurídica creada no puede ser tocada por una ley que entró a regir con posterioridad a los hechos que la generaron. En relación a lo medularmente considerado, cobran aplicación, por analogía, la jurisprudencia número 1932 que se lee en las páginas tres mil ciento doce a tres mil ciento trece, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice de 1917-1988, así como la tesis de ejecutoria relacionada con la jurisprudencia 1656, consultable en la página dos mil seiscientos ochenta y siete del mismo tomo. Tales tesis, respectivamente, dicen: ‘TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO POR NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. ACTOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE LA MATERIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 4 DE FEBRERO DE 1963).-En los amparos promovidos por núcleos sujetos al régimen ejidal o comunal, contra actos emitidos con anterioridad a la vigencia del artículo 22 reformado de la ley de la materia, que tengan por efecto privarlos de derechos colectivos, y respecto de los cuales se hubiera consumado el término de 15 días que establece el artículo 21 del mismo ordenamiento sin hacerlos objeto de la acción constitucional, debe estimarse que opera el consentimiento tácito a que se refiere la fracción XII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, a menos que se trate de juicios pendientes de resolución al entrar en vigor el decreto de reformas a la Ley de Amparo, de 3 de enero de 1963 (Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1963) pues respecto de éstos sí rige el artículo 22, reformado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2o. transitorio de dicho decreto. La conclusión anterior se apoya en que el texto del invocado artículo 22 alude a actos que «tengan o puedan tener» los efectos citados y no incluye los actos que tuvieron tales efectos; o sea que como es común a las normas jurídicas, este precepto prevé situaciones que acaezcan a partir de su vigencia y no intenta regular ni actos pasados, combatidos dentro del término legal respectivo, ni las situaciones jurídicas que los mismos hayan creado, pues esto implicaría destruir las soluciones dadas y tácitamente aceptadas en relación con problemas que se atendieron y resolvieron conforme a un orden legal, con desconocimiento de derechos adquiridos por terceros, en franca e indebida aplicación retroactiva de una norma creada con posterioridad a la consolidación de tales derechos.’.


"‘PROCEDIMIENTO, REGLAS RELATIVAS A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE.-Las disposiciones legislativas comprendidas bajo la denominación general de leyes de procedimiento, se refieren principalmente a las que deben ser observadas por aquellos que mediante el concurso del Juez competente, tratan de obtener la sanción judicial de sus propios derechos, respecto de las personas obligadas con arreglo a la ley, o de hacer decretar, de igual modo, los medios legales para poder sujetar a las mismas a la observancia de sus obligaciones jurídicas; pero acontece que las leyes de procedimiento no contienen disposiciones que afecten únicamente a la forma de hacer valer por las partes los derechos nacidos de determinada convención, sino que comprenden también disposiciones de la ley sustantiva; de donde se sigue que las leyes del procedimiento, aunque de orden público, no deben aplicarse retroactivamente cuando lesionan derechos adquiridos, ya que el propósito de la no retroactividad de la ley estriba precisamente en el respeto a esos derechos adquiridos.’. Consecuentemente, no evidenciada la aducida violación de garantías en perjuicio de M.R., y dado que no cabe la suplencia de la deficiencia de la queja a su favor, según el artículo 76 bis de la Ley de Amparo (se trata de un pequeño propietario), lo que procede es negar el amparo y protección solicitados."


El mencionado criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, fue plasmado en la tesis publicada en la página 203, Tomo XV-I, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice:


"LEY AGRARIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PREVISTA POR LA SI LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA, ACAECIERON BAJO LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.-Es improcedente la acción de nulidad de actos y documentos, prevista por el artículo 163 de la Ley Agraria, vigente a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en relación con el numeral 18, fracción IV, de la ley orgánica del tribunal agrario, contra actos de autoridades agrarias emitidos durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, impugnables en su tiempo mediante el juicio de amparo indirecto, cuyo término para promoverlo haya precluido, pues lo contrario, es decir, determinar la procedencia de tal acción, implicaría aplicar retroactivamente la nueva Ley Agraria, en perjuicio de la parte a la que no sólo había favorecido el acto impugnado de nulidad sino también la preclusión de la acción de amparo, circunstancias jurídicas que generan la adquisición de los inherentes derechos, que no pueden ser destruidos por una ley que entró a regir con posterioridad a la consolidación de éstos.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 73/94. J.M.R.. 13 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.Á.E.. Secretario: E.S.S.S.."


SEXTO.-Esta Segunda Sala, advierte que existe la contradicción de tesis que se denuncia, por las razones que se expondrán a continuación.


Al resolver el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el amparo directo administrativo 187/97, promovido por R. y F., ambos de apellido J.G. y V.J.B., en contra de la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito del Estado de H., el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el expediente agrario número 47/95-14, que se generó con motivo de la acción restitutoria de parcela ejercitada por B.J.B. en contra de los quejosos; determinó que era procedente la acción de nulidad que prevé el artículo 18, fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuando el afectado por una resolución dictada en un juicio privativo de derechos agrarios que se inició, tramitó y culminó durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria; se entera de la existencia de ese juicio privativo y de su resolución, con motivo de la demanda de restitución, incoada en su contra por aquel que se benefició con la resolución dictada en aquél, pues aun cuando en la época en que tal juicio fue tramitado y resuelto sólo existiese la posibilidad de impugnar dichos actos mediante el juicio de amparo indirecto; a partir de que entraron en vigor tanto la Ley Agraria de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, como la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios de esa misma fecha; no resultaba lógico ni jurídico exigir la promoción del juicio de amparo indirecto a quien hubiese tenido conocimiento de los actos privativos o modificatorios de sus derechos agrarios con posterioridad a la fecha en que la Ley Federal de la Reforma Agraria fue derogada, máxime cuando dicha parte conociera su existencia hasta el momento en que estando en vigor el nuevo marco jurídico agrario se le demandara la restitución de los mencionados derechos afectados, por quien hubiese resultado favorecido en el juicio por el cual fue privado de los mismos; por tanto, el Tribunal Colegiado de que se trata estimó que es inconcuso que en tales circunstancias el momento para que el afectado hiciera valer sus derechos, era al dar contestación a la demanda de restitución, mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad; pues en la opinión del Tribunal Colegiado de que se trata resulta contrario a toda lógica, pretender que el afectado se viese obligado a promover de manera simultánea al juicio de restitución que se tramitaba en su contra, un juicio de amparo indirecto, para estar en aptitud de hacer valer el hecho de que no fue notificado de la existencia del multicitado juicio mediante el cual se le privó de sus derechos agrarios, por lo que quedó inaudito y privado de la oportunidad de defenderse.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 73/94, promovido por J.M.R., en contra de la resolución dictada el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Sexto Distrito, en el expediente 13/16/94, en el que el mencionado quejoso demandó del secretario de la Reforma Agraria y de otras autoridades, así como del ejido de Minatitlán, del Municipio del mismo nombre en el Estado de Colima, la nulidad de la incorrecta ejecución de la resolución presidencial que concedió la primera ampliación al ejido mencionado, así como la restitución y entrega de una fracción del predio rústico denominado "El Terrero", ubicado en las inmediaciones del pueblo de Minatitlán, ya que dicho predio no había sido afectado por la resolución presidencial, e incorrectamente el polígono de afectación se había orientado hacia los terrenos de su pequeña propiedad, por lo que tenía el carácter de tercero extraño al procedimiento de afectación. En el caso concreto, el Tribunal Colegiado de que se trata determinó que la citada acción de nulidad, ejercitada por el quejoso en términos de los artículos 163 de la Ley Agraria y 18, fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, era improcedente porque tanto el procedimiento afectatorio como su resolución habían acontecido antes de la vigencia de la nueva Ley Agraria, y los derechos creados en favor de quien había resultado beneficiado por tales actos privativos, no podían modificarse mediante la aplicación de una ley posterior, por lo que en la opinión del mencionado tribunal, el afectado debió promover en contra de dichos actos el juicio de amparo indirecto, que era la única forma de impugnarlos existente durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria.


De las copias certificadas de las ejecutorias que dieron origen a la contradicción de tesis que se analiza, deriva que los criterios sustentados por los dos Tribunales Colegiados de que se trata, se refieren al caso en el que durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, se realizó un procedimiento agrario que culminó con una resolución privativa de derechos en perjuicio de quienes a causa de circunstancias de hecho, se vieron privados de la oportunidad de ser oídos y vencidos en el procedimiento que dio origen a la privación. En efecto, el procedimiento agrario materia del juicio de amparo directo 187/97 (fallado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito), fue tramitado en contra del titular de la parcela en litigio, a pesar de que éste había fallecido con varios años de anterioridad a la iniciación de dicho procedimiento, sin que se hubiese notificado de la existencia del mismo a los sucesores registrados para tal efecto por el de cujus, por lo que éstos al contestar la demanda de restitución, incoada en su contra por quien se benefició con la resolución privativa, hicieron valer en la vía reconvencional la acción de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, aduciendo que tal procedimiento se había seguido en contra de V.J.L., quien había fallecido desde 1980, y no en su contra de acuerdo a su carácter de sucesores preferentes; el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario señalado como autoridad responsable determinó que la acción de nulidad intentada era improcedente, debido a que ese medio de defensa no estaba previsto en la Ley Federal de la Reforma Agraria, que era el ordenamiento jurídico vigente durante la tramitación y resolución de tal procedimiento privativo, por lo que los inconformes sólo podían impugnar tales actos mediante el juicio de amparo indirecto.


Asimismo, con relación al procedimiento de ampliación de ejido materia del amparo directo 73/94 (resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), se advierte que en dicho procedimiento se realizaron entre otros actos, la resolución presidencial de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y uno, por la cual se ordenó la ampliación del ejido de Minatitlán, ubicado en el Municipio del mismo nombre, en el Estado de Colima, mediante la afectación de los terrenos propiedad del señor H.F., y no del predio denominado "El Terrero" propiedad del quejoso; resolución presidencial que fue ejecutada mediante acta de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, haciéndose constar que el terreno afectado pertenecía al mencionado H.F. (no al quejoso); que el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos se realizó una aclaración del acta de posesión y deslinde conforme al proyecto de localización aprobado el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y uno, pero que no obstante lo anterior, el polígono de afectación, se había orientado hacia una parte de la pequeña propiedad del agraviado, que no había sido considerada en la resolución presidencial afectatoria, por lo que éste promovió la acción de nulidad prevista por la fracción IV, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en contra de la incorrecta ejecución de la resolución presidencial aduciendo que había sido extraño al procedimiento; demanda que le fue desechada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, por considerar que el único medio de defensa por el cual podía impugnarse dicha ejecución era el juicio de amparo indirecto, pues en la época en la que el acto afectatorio se había tramitado y resuelto, estaba vigente la Ley Federal de la Reforma Agraria, en la que no se contemplaba la citada acción de nulidad.


Partiendo de las circunstancias relatadas, que son coincidentes en los aspectos esenciales, consistentes en que 1. Las personas privadas de sus derechos agrarios fueron terceras extrañas al procedimiento agrario 2. Que tanto la tramitación de los procedimientos agrarios como las resoluciones con las que culminaron, acontecieron durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria y 3. Que los afectados tuvieron conocimiento tanto del procedimiento agrario como de su resolución, cuando esta última se ejecutó o se pretendió ejecutar en su perjuicio durante la vigencia de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Agraria; sin embargo, ambos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones contrarias, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito sostuvo que era procedente la acción de nulidad a que se refiere el artículo 18, fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró en circunstancias similares que la acción de nulidad era improcedente y que la única forma mediante la cual podría defenderse el afectado en sus derechos agrarios, era a través del juicio de garantías.


Lo anterior revela que en el caso concreto, existe contradicción de criterios en cuanto al tema relativo a la procedencia o improcedencia del juicio de nulidad previsto en la fracción IV, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; contra las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren modifiquen o extingan derechos agrarios, cuando el juicio privativo de esos derechos se inició, tramitó y culminó durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, y el afectado por tal resolución tuvo el carácter de tercero extraño al procedimiento.


SÉPTIMO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que se establece en la presente resolución, que es sustancialmente coincidente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por las siguientes razones.


Los artículos 426 al 431 y 304 a 308 y 325 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, vigente en la época en que los procedimientos privativos de derechos que dieron origen a la contradicción de tesis se tramitaron y resolvieron, establecen lo siguiente:


"Art. 426. Solamente la asamblea general o el delegado agrario respectivo, podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que inicie el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación."


"Art. 427. Cuando el pedimento tenga su origen en el núcleo de población ejidal, deberán llenarse los requisitos establecidos en el artículo 420.


"Cuando la privación sea solicitada por el delegado agrario, éste señalará las causas de procedencia legal y acompañará a su escrito las pruebas en que funde su petición."


"Art. 428. Si del estudio del expediente y de las pruebas aportadas resulta cuando menos la presunción fundada de que se ha incurrido en las causas legales de privación, la Comisión Agraria Mixta citará al comisariado ejidal, al consejo de vigilancia y a los ejidatarios afectados por la posible privación de derechos para que se presenten el día y hora que se señalará al efecto."


"Art. 429. Las citaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por oficio.


"Si el o los ejidatarios afectados se ausentaron del ejido dejando abandonada la o las parcelas, se hará constar este hecho en una acta que se levantará ante cuatro testigos, ejidatario y la notificación se hará por medio de avisos que se fijen en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado."


"Art. 430. El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia, se escuchará a los interesados y se recibirán pruebas y alegatos."


"Art. 431. La Comisión Agraria Mixta, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y emitirá su resolución sobre la procedencia de la privación de derechos agrarios y, en su caso, sobre las nuevas adjudicaciones."


"Art. 304. Una vez que la Secretaría de la Reforma Agraria reciba el expediente que le envíe el delegado, lo revisará, y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno, emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen no sólo contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta ley y a las fallas observadas en el procedimiento.


"En el caso de que el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario fuere positivo, con base en él se formulará un proyecto de resolución que se elevará a la consideración del presidente de la República; cuando este dictamen sea negativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 326 de esta ley.


"El Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, lo comunicará a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que ésta mande notificarlos, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga."


"Art. 305. Las resoluciones presidenciales contendrán:


"I. Los resultandos y considerandos en que se informen y funden;


"II. Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente;


"III. Los puntos resolutivos, que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya;


"IV. Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombre de los individuos dotados, así como el de aquellos cuyos derechos deberán quedar a salvo; y


"V. Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse, incluyendo los relativos a la zona de urbanización y a la zona agrícola industrial para la mujer.


"Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificados."


"Art. 306. La resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiarios, se remitirán a las Delegaciones Agrarias correspondientes, para su ejecución, y se publicarán en el ‘Diario Oficial’ de la Federación y en los Periódicos Oficiales de las entidades respectivas."


"Art. 307. La ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá:


"I. La notificación de las autoridades del ejido;


"II. La notificación de los propietarios afectados y colindantes que hayan objetado inicialmente la dotación, con anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión y deslinde, por medio de oficios dirigidos a los dueños de las fincas, sin que la ausencia del propietario impida o retarde la realización del acto posesorio;


"III. El envío de las copias necesarias de la resolución a la Comisión Agraria Mixta, para su conocimiento y publicación;


"IV. El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas, la posesión definitiva de las mismas y el señalamiento de plazos para levantar cosechas pendientes, para conservar el uso de las aguas y para desocupar terrenos de agostadero, en los términos de los artículos 302 y 303;


"V. La determinación y localización:


"a) De las tierras no laborables adecuadas para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de sus recursos;


"b) De las tierras laborales;


"c) De la parcela escolar;


"d) De la unidad agrícola industrial de la mujer;


"e) De las zonas de urbanización.


"VI. La determinación de los volúmenes de agua que se hayan concedido, en caso de tratarse de terrenos de riego;


"VII. El fraccionamiento de las tierras laborables que de conformidad con la ley deban ser objeto de adjudicación individual; la unidad de dotación será de la extensión y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes, en la fecha en que aquéllas se dictaron;


"VIII. Cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de las tierras laborables, se expedirán certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente derechos individuales de los ejidatarios; y


"IX. Entre tanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando ésta deba operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto derivado de la posesión provisional que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las unidades individuales de dotación.


"No se fraccionarán aquellos ejidos en los cuales, de efectuarse el fraccionamiento, hubieran de resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la ley."


"Art. 308. Las resoluciones de dotación se tendrán por ejecutadas al recibir los campesinos las tierras, bosques o aguas que se les hayan concedido. Este hecho se hará constar mediante el acta de posesión y deslinde correspondiente, en la que firmarán y pondrán su huella digital los miembros del comisariado, sin requerir ulterior procedimiento de aprobación, salvo inconformidad de los núcleos agrarios. En este caso, la Secretaría de la Reforma Agraria ordenará la investigación, recibirá las pruebas de los interesados y entregará sus resultados al Cuerpo Consultivo; con estos elementos se formulará un dictamen en el plazo de noventa días, que se someterá a acuerdo del secretario de la Reforma Agraria, quien resolverá lo conducente en el término de quince días.


"En todos los casos deberá también levantarse plano de ejecución, y de no haber inconformidad de los núcleos agrarios, deberá tenerse por aprobado para los efectos del artículo 305."


"Art. 325. Si al ejecutarse una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de dotación complementario o ampliación. El procedimiento se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras, en lo que fuere aplicable.


"La entrega de tierras en unidades individuales de dotación ejidal se realizará de oficio por la Secretaría de la Reforma Agraria en única instancia y se otorgarán por resolución presidencial con los derechos y obligaciones que para los ejidatarios dispone esta ley. Cada unidad individual de dotación ejidal deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional."


Los preceptos reproducidos establecen en términos generales, tanto el trámite relativo a la privación de derechos agrarios, como el procedimiento concerniente a la ejecución de una resolución dotatoria de tierras y a la ampliación de ejidos; ahora bien, de la lectura de los mismos, se advierte que aun cuando los trámites establecidos para cada uno de los procedimientos mencionados son diversos, ambos son coincidentes en cuanto a la exigencia de que se cite a los mismos a la persona o personas que habrán de ver afectados sus derechos agrarios con motivo de tales procedimientos, de las resoluciones que en éstos se pronuncien y de su ejecución.


Por otro lado es menester destacar, que el seis de enero de mil novecientos noventa y dos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, una serie de reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se ordenó la creación de los tribunales agrarios, así como el establecimiento de las medidas necesarias para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.


Sobre estos aspectos la exposición de motivos de la iniciativa presidencial señaló lo siguiente en su parte conducente:


"Este esfuerzo conforma una reforma agraria para nuestros días: la construcción de un nuevo modo de vida campesino, con más bienestar, libertad y justicia; la nueva relación entre el Estado y sociedad que está contenida en nuestra propuesta.


"Por ello la reforma, para alcanzar su propósito y tener viabilidad y permanencia, se construye como apoyo al empeño, a la decisión democrática y a la libre iniciativa de los propios hombres y mujeres del campo. Esto es principio y mérito de solidaridad en el medio rural.


"La modificación jurídica es principio y requisito esencial de la reforma, fuente de legalidad para todos los demás procesos que acompañan a esta propuesta. Debemos partir de la reforma al artículo 27, porque es ésta la norma básica que establece la dirección y los principios generales, para que se traduzca en adecuaciones a la legislación de la materia, en especial a su ley reglamentaria.


"Reconociendo lo que hoy es la realidad del campo mexicano y con respeto a los valores que han nutrido nuestras luchas agrarias, esta iniciativa propuesta al Constituyente Permanente, persigue conducir el cambio del agro mexicano para que en él exista más justicia y se genere más prosperidad. Sus instrumentos promuevan la certidumbre, la reactivación del sector rural y el fortalecimiento de ejidos y comunidades.


"Es importante mencionar que en los artículos transitorios de esta iniciativa, se determina la ley aplicable al momento que entrase en vigor esta reforma.


"Estas disposiciones son compatibles con el pleno reconocimiento de las actuales autoridades agrarias, representantes de ejidos y comunidades. Por lo que se refiere a los asuntos en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población, en trámite a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, se prevé lo conducente para no interrumpir su desahogo.


"Para estos propósitos, las disposiciones transitorias prescriben que las autoridades que han venido desahogando dichos asuntos, continúen haciéndolo sujetándose a la legislación reglamentaria del reparto agrario.


"Una vez creados los tribunales, en caso de aprobarse esta iniciativa, se les turnarían los expedientes de los asuntos aún pendientes de resolución, para que los resuelvan en definitiva. Buscamos proteger los legítimos intereses de los campesinos."


Asimismo debe destacarse que el reformado artículo 27 constitucional en su fracción XIX, expresa lo siguiente:


"Art. 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria."


Por otra parte, los artículos transitorios del decreto de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, por el que se reformó el artículo 27 de la Ley Fundamental, establecen:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo decreto."


"Artículo tercero. Los Comisariados Ejidales continuarán funcionando de conformidad con las disposiciones legales vigentes."


"Artículo cuarto. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.


"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


Del contenido de las disposiciones antes citadas, se desprenden las siguientes conclusiones que orientan el marco jurídico de transición por la entrada en vigor de las reformas constitucionales en materia agraria:


1) Las reformas al artículo 27 constitucional, entre las que se cuentan las que crearon los tribunales agrarios, y reiteraron la necesidad de adoptar medidas necesarias para garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, entraron en vigor el siete de enero de mil novecientos noventa y dos.


2) Entre la fecha antes referida y la modificación a las leyes reglamentarias se seguirían aplicando las leyes anteriores, en lo que no se opusieran a lo dispuesto en el decreto de reforma a la Ley Fundamental.


3) La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes seguirían contando con facultades para resolver los asuntos en trámite en materia de:


a) Ampliación y dotación de tierras y aguas;


b) Creación de nuevos centros de población; y


c) Reconocimiento y titulación de bienes comunales.


4) En todos estos casos, los asuntos no resueltos se pondrían en estado de resolución y se remitirían a los tribunales agrarios una vez que iniciaran sus funciones, para que éstos los resolvieran conforme a su ley orgánica.


5) Los demás asuntos agrarios en trámite o que se presentaran con posterioridad a la iniciación del funcionamiento de los tribunales agrarios, se turnarían a ellos cuando esto aconteciera, siempre que fueran de su competencia, de acuerdo con la ley reglamentaria que se expidiera, a fin de que los resolvieran conforme a lo dispuesto por su ley orgánica.


De la sistematización anterior, se desprende la finalidad evidente del Poder Revisor de la Constitución de crear los tribunales agrarios, y de dotarlos de una amplia competencia, para resolver los asuntos sometidos a su consideración conforme a su ley orgánica tanto respecto de las controversias que se presentaran en lo futuro en materia agraria, como para resolver en definitiva incluso los asuntos en trámite a partir de que se emitió la reforma al Código Supremo; es decir, la reforma constitucional de que se trata determinó la aplicación de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, respecto de todos los asuntos sujetos a su conocimiento, sin importar que estos hubiesen iniciado su tramitación con anterioridad a la reforma en comento.


Con la finalidad de reglamentar el mandato constitucional, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la que sobre el tema en estudio dispone:


"Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. ...


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales."


Artículos transitorios:


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Cuarto. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:


"I.T. a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o


"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.


"Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."


"Quinto. Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios, de acuerdo con su competencia territorial."


De los artículos transcritos, se desprende que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se instituyó una nueva distribución de competencias en materia federal en los temas relacionados con la tenencia de la tierra en nuestro país, es decir, con la entrada en vigor de la citada ley se estableció una nueva distribución de las funciones que anteriormente correspondían bien a autoridades administrativas o a otras jurisdiccionales; asimismo, los tribunales agrarios fueron designados para resolver no sólo los conflictos agrarios que surgieron durante la vigencia de los ordenamientos jurídicos reformados, sino además como consecuencia de los preceptos transitorios del decreto que reformó la Constitución Federal de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, también debían conocer de los asuntos en trámite pendientes de resolución.


También, debe destacarse, que por disposición expresa contenida en el último párrafo del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a dichos tribunales subsanar las violaciones a la garantía de audiencia, cometidas en los asuntos que se sometan a su conocimiento.


Asimismo, en el caso concreto resulta relevante señalar que tal como quedó establecido en su oportunidad, en los dos asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, los quejosos manifestaron ser terceros extraños a los procedimientos mediante los cuales fueron privados de sus derechos agrarios, y que por ello promovían la acción de nulidad en contra de tales procedimientos y de las resoluciones con las que culminaron.


Ahora bien, de la lectura de la fracción IV, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios deriva que corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios resolver la impugnación de nulidad, de los actos de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan derechos agrarios o determinen la existencia de una obligación; disposición que es acorde a lo ordenado por la fracción XIX del artículo 27 constitucional, y que se traduce en el establecimiento de un medio ordinario de defensa instituido con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad agraria, en la inteligencia, de que por disposición de los artículos primero transitorio de la ley en comento y cuarto transitorio del decreto de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, por el cual se reformó el artículo 27 constitucional, dicho medio ordinario de impugnación es derecho positivo desde el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que entró en vigor, y por ende procede la tramitación y resolución del juicio de nulidad a que se refiere la citada fracción IV, del artículo 18 de la ley orgánica ante los tribunales agrarios, aun cuando los actos que se pretendan anular hayan sido realizados durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria. Ello con excepción de aquellos actos que hubieran sido materia de diverso medio de impugnación que los hubiese declarado firmes, y de los casos en los que el afectado con los mismos hubiese sido parte en el procedimiento agrario y no los hubiera combatido en su oportunidad mediante el juicio de amparo, ya que en estas dos hipótesis, los fines de seguridad jurídica en la tenencia de la tierra que persigue la reforma constitucional de que se trata, se verían contrariados ante la posibilidad de que en cualquier tiempo los afectados por los actos de autoridades agrarias pretendieran anularlas, incluso en aquellos casos en los que la parte afectada los hubiese consentido tácitamente al no promover oportunamente en su contra el juicio de garantías.


De igual manera conviene señalar que los artículos 1o., 163 y tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República."


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


"Artículo tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.-Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.-Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones."


En el caso concreto resulta oportuno puntualizar, que de conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, resulta que los asuntos en los que se impugne la nulidad de actos de las autoridades agrarias, realizados con anterioridad a la entrada en vigor de las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, como son los que generaron la contradicción de tesis, se seguirá aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria; en la inteligencia de que al interpretar dicho precepto armónicamente con los artículos transitorios del decreto de reforma al artículo 27 constitucional, debe concluirse que el trámite administrativo y los términos procesales correspondientes se guiarán por las disposiciones relativas del referido cuerpo normativo derogado, pero ello no puede implicar que la nueva Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios resulte inaplicable en la parte en la que se crea un medio ordinario de defensa, pues la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales transcritas en los párrafos precedentes, conducen a concluir que corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios resolver sobre las acciones de nulidad de actos de autoridades agrarias, que se sometan a su consideración, por medio de los cuales se alteren, modifiquen o extingan derechos agrarios, incluso tratándose de asuntos iniciados y concluidos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo marco jurídico agrario, y muy especialmente en aquellos casos en los que el afectado por los actos que modifiquen o extingan sus derechos agrarios haya tenido el carácter de extraño al juicio, y que como en consecuencia de ello se haya violado en su perjuicio la garantía de audiencia, pues por disposición expresa del último párrafo del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde precisamente a dichos tribunales subsanar las violaciones a la garantía de audiencia en los expedientes que reciban; de lo que se sigue que por mayoría de razón, les corresponde conocer y resolver respecto de la acción de nulidad que el perjudicado por un procedimiento afectatorio de sus derechos agrarios y por la resolución con la que éste concluyó, promueva haciendo valer que no fue parte en dicho procedimiento, respecto del cual tuvo el carácter de tercero extraño, y ello es así, en atención a los principios de supremacía constitucional, de ley posterior que deroga o abroga a la anterior y de ley más favorable.


Por tanto, atendiendo al hecho de que en los dos asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, se ejercitó la acción de nulidad en el año de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, cuando ya estaban en vigor las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, debe concluirse que a pesar de que los actos privativos de los derechos hayan ocurrido durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, como tales actos fueron conocidos por los afectados hasta el momento en que se intentó aplicarlos en su perjuicio, y en esa época ya estaba en vigor la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que establece el juicio de nulidad como un medio de defensa ordinario en favor de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios; de ello se sigue que en estos casos las acciones de nulidad, deben ser admitidas y resueltas por los Tribunales Unitarios Agrarios, aun cuando para su tramitación se apliquen las reglas procesales contenidas en la Ley Federal de la Reforma Agraria, en virtud de que esa era la ley vigente en la época en la que se realizaron los actos cuya nulidad se pretenda; en la inteligencia, de que por las razones indicadas, en esta sentencia, resulta irrelevante que la Ley Federal de la Reforma Agraria no estableciera medio de impugnación ordinario alguno para combatir los actos de la autoridad agraria a que se refieren las hipótesis que se analizan.


Resulta aplicable al respecto, por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES AGRARIAS DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN SE HAGA UNA VEZ QUE FUERON INSTAURADOS, QUE CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SURGIERON LOS ACTOS NO FUERON IMPUGNADOS Y LOS TÉRMINOS TAMBIÉN PREVISTOS EN DICHAS DISPOSICIONES NO SE HAYAN AGOTADO.-De conformidad con lo previsto en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la impugnación de los actos de las autoridades que puedan alterar, modificar o extinguir la existencia de un derecho, o dirimir conflictos sobre la tenencia de la tierra ejidal y comunal, dentro de los cuales pueden comprenderse las actuaciones realizadas dentro de la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de tierras, aun de los efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la última ley citada, siempre que la impugnación se realice una vez instaurados dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de que ahora corresponde a ellos conocer, a través del juicio agrario, de dichas cuestiones. Lo anterior no puede implicar que surja de nueva cuenta la oportunidad de impugnar actos pretéritos ya firmes en estas materias, ya que en todo caso deberá estarse a lo dispuesto respecto a los términos en las disposiciones vigentes en su momento y a que dichos actos no hayan sido impugnados anteriormente; así como, por ejemplo, una resolución agraria que no haya sido impugnada en amparo oportunamente, debe reputarse consentida; y aquellas otras que, habiendo sido reclamadas, si se sobreseyó el juicio y se negó el amparo, tampoco puedan reclamarse en la vía ordinaria ante el tribunal agrario.


"Contradicción de tesis 58/96. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa, del Tercer Circuito. 3 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"Tesis de jurisprudencia 56/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.." (Semanario Judicial y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 178).


Tampoco puede estimarse que al admitir la procedencia de la acción de nulidad, ya sea en la vía directa o reconvencional, en los casos en que el afectado pretenda la nulidad de los actos de las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan sus derechos agrarios, aduciendo como argumento para la procedencia de la misma que fue tercero extraño al procedimiento y a la resolución mediante los cuales se afectaron tales derechos, implique la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en perjuicio de los derechos adquiridos por la parte que se benefició del acto que se pretende anular; porque al establecer dicha ley como medio ordinario de defensa el juicio de nulidad, no persigue la privación de derechos adquiridos, sino única y exclusivamente establecer un mecanismo a través del cual los afectados por la actuación de las autoridades administrativas puedan dilucidar sus derechos.


A mayor abundamiento se estima, que en aquellos casos en los que el procedimiento que culmina con una resolución de la autoridad agraria o con su ejecución que alteren, modifiquen o extingan los derechos de un tercero extraño a tal procedimiento, debido por ejemplo, como aconteció en la especie a que se notificó de la existencia del procedimiento privativo de derechos agrarios a un ejidatario fallecido, en lugar de a sus sucesores, o bien porque habiéndose realizado el procedimiento de ampliación de ejido respecto de la tierra propiedad de un tercero, se ejecute fácticamente la resolución correspondiente en las tierras del agraviado a las que no se refirió la resolución privatoria, y en cualquier otro caso análogo, sólo existe en realidad una apariencia de derecho en favor de quien se benefició con el acto que el afectado pretende anular; de lo que se colige que en el caso de que los afectados lograran probar la acción de nulidad en el juicio respectivo, quien se había beneficiado del acto eventualmente anulado no sería privado de ningún derecho, pues como se dijo antes, en todos aquellos casos en los que se viola la garantía de audiencia en los términos expresados, y esa violación se demuestra en el juicio de nulidad, debe concluirse que sólo existía una apariencia de derechos en favor de quien se beneficiaba de los actos nulos.


Por tal motivo se estima que no es aplicable la tesis de rubro: "PROCEDIMIENTO, REGLAS RELATIVAS A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.", invocada por el Primer Tribunal de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la que se sostiene que las leyes del procedimiento no deben aplicarse retroactivamente cuando lesionan derechos adquiridos; pues se reitera, tratándose de los asuntos de las características indicadas no puede considerarse que existan derechos adquiridos a costa de quien no tuvo la oportunidad de ser oído en el procedimiento afectatorio, por ser extraño al mismo y haberse violado en su perjuicio la garantía de audiencia.


Por otra parte debe destacarse que si bien es cierto que por disposición contenida en la fracción XIII, del artículo 73 de la ley de Amparo los terceros extraños al juicio están facultados para acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos o medios de defensa ordinarios, ello no implica que el tercero extraño agraviado por el procedimiento y la resolución agrarios que se pretenda ejecutar en su perjuicio, esté obligado necesariamente a promover en contra de los mismos el juicio de amparo indirecto, y que por tanto no esté en aptitud de agotar los medios de defensa ordinarios; pues tanto la citada fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, como la fracción V del artículo 114 de la propia ley, que determina la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él, no deben interpretarse como una limitación en perjuicio de éstos, sino como la posibilidad adicional, de elegir si ello conviene a sus intereses y resulta a su juicio un mejor medio para obtener el respeto a sus derechos, promover en contra de tales actos el juicio constitucional, pero ello sin perjuicio de estar en aptitud de agotar previamente los recursos o medios de defensa a su alcance, si lo estima pertinente.


Se cita en apoyo al criterio expresado la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.-Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.


"Contradicción de tesis 14/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 36, diciembre de 1990, pág. 23).


Como consecuencia de lo antes expuesto, debe concluirse que los tribunales agrarios deben admitir y tramitar los juicios de nulidad promovidos por terceros extraños al procedimiento agrario afectatorio de sus derechos, aunque éste se haya tramitado y resuelto con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo marco jurídico agrario al que se ha hecho mención, cuando dichos afectados conocen la existencia de tales actos afectatorios, con motivo de su ejecución en su perjuicio, durante la vigencia de las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Por todo lo anterior, la tesis que debe prevalecer con el carácter de obligatoria es la siguiente:


-Es procedente el juicio agrario de nulidad contra las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan derechos agrarios, emitidas en la época en que estaba vigente la Ley Federal de la Reforma Agraria, y que durante su vigencia sólo podían ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto, cuando el afectado por tales determinaciones tiene el carácter de tercero extraño al procedimiento afectatorio y conoce la existencia de tales actos durante la vigencia de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Agraria, con motivo de la ejecución en su perjuicio de la resolución correspondiente; pues a partir de la entrada en vigor de las reformas al artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, los tribunales agrarios deben admitir y tramitar los juicios en materia agraria, que se sometan a su consideración a partir de la vigencia de dicha ley orgánica; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la acción de nulidad de los actos de las autoridades agrarias que puedan alterar, modificar o extinguir derechos agrarios, cuando aquel que resulte afectado por tales actos, se ostente como tercero extraño al procedimiento afectatorio y elija impugnarlos a través del mencionado juicio de nulidad, a pesar de existir a su favor la posibilidad de combatirlos mediante el juicio de amparo indirecto. Sin embargo, lo anteriormente expresado no implica la posibilidad de atacar actos pretéritos ya firmes en estas materias, ya que en todo caso deberá estarse a lo dispuesto, respecto de los términos previstos en las disposiciones vigentes en su momento, y a que dichos actos no hayan sido controvertidos anteriormente; es decir, una resolución agraria conocida por el afectado durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que no haya sido reclamada mediante el juicio de garantías en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, debe reputarse consentida, y aquellas otras atacadas mediante el juicio de amparo, en el que se haya sobreseído o negado la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso, tampoco podrán reclamarse posteriormente, en la vía ordinaria ante el tribunal agrario.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haber sido formulada por parte legitimada para ello.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, la tesis de esta Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo, que recoge, en lo sustancial, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


CUARTO.-Publíquese íntegramente la parte considerativa de esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis aprobadas, al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Segundo Circuito denunciante.


N.. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A..


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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