Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 26
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resolución1a./J. 32/98
Número de registro4910
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo civil 302/90, promovido por Compañía Mexicana de Garantías, Sociedad Anónima, resuelto por unanimidad de votos el treinta de abril de mil novecientos noventa, sostuvo el siguiente criterio:


"IV.-Son fundados los conceptos de violación aducidos por la quejosa, en virtud de que, como se alega, el escrito de expresión de agravios, no fue presentado extemporáneamente. En efecto, si bien el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que: ‘En el auto en que se admita la apelación, se emplazará al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.’, también lo es, que no debe interpretarse dicho precepto, en el sentido de que a partir del emplazamiento para que el apelante acuda a continuar el recurso, deba expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, tomando en consideración que, como en el Distrito Federal, existen tres Tribunales Unitarios, el apelante no tiene conocimiento a cuál de ellos corresponderá conocer del recurso de que se trata; de ahí que se encuentre impedido en el momento en que se le emplaza para ocurrir a continuar dicho recurso ante el superior, a fin de presentar sus agravios ante el tribunal del conocimiento, por desconocer cuál de ellos será el que conozca de la apelación a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere el artículo 245 del código citado, que dispone: ‘El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio en su caso, lo hará saber a las partes.’, cuando la parte apelante está en posibilidad de saber ante qué tribunal ha de presentarse a expresar agravios, de manera que para establecer a partir de cuándo deberá computarse el término para expresar dichos agravios, debe relacionarse el antes citado dispositivo legal, con el diverso 246 del código en comento, que dice: ‘Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.’, es decir, que recibidos los autos y notificadas las partes de su radicación ante el tribunal del conocimiento, es a partir de la notificación respectiva y conforme al diverso artículo 284 del código que se viene citando, cuando empezará a correr el término de tres días a que se refiere el indicado artículo 246, para que continúe el recurso, expresando los agravios que le cause la resolución de que se trate, o ratifique los que se hubieran presentado, si ese es el caso, con el escrito de apelación. En las relacionadas circunstancias, si el acuerdo a que se refiere el artículo 245 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se notificó personalmente a la ahora quejosa, el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, y el escrito mediante el cual la apelante ocurrió ante el tribunal del conocimiento a continuar el recurso, reproduciendo y ratificando los agravios que había expresado con su diverso escrito de apelación, lo presentó ante dicho tribunal responsable el veintiséis del mes y año citados, es incuestionable que su presentación, se realizó dentro del término de tres días concedido y por ende, en contra de lo estimado por el tribunal señalado como responsable, dicha presentación no fue extemporánea y por lo tanto, no tiene aplicación en la especie, el artículo 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles ... En mérito de lo antes reseñado, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Unitario señalado como responsable, deje insubsistente la resolución reclamada y tomando en consideración que el escrito de agravios no se formuló extemporáneamente, al término a que se refiere el artículo 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles, provea al respecto, lo que en derecho proceda."


El criterio anterior dio origen a la siguiente tesis:


"AGRAVIOS. TÉRMINO PARA EXPRESARLOS.-El artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, textualmente establece: ‘En el auto en que se admita la apelación se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.’. Dicho precepto no debe interpretarse, en el sentido de que a partir del emplazamiento para que el apelante acuda a continuar el recurso, deba expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, porque como en el Distrito Federal existen tres Tribunales Unitarios, el apelante no tiene conocimiento a cuál de ellos corresponderá conocer del recurso de apelación, por lo que se encuentra impedido en el momento en que se le emplaza para ocurrir a continuarlo ante el superior, a fin de presentar sus agravios ante el tribunal del conocimiento por desconocer cuál de ellos será el que conozca de la apelación a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere el artículo 245 del código de que se trata, cuando la parte apelante está en posibilidad de conocer ante qué tribunal ha de presentarse a expresar agravios; de manera que para establecer a partir de cuándo deberá computarse el término para formular tales agravios, debe atenderse a lo dispuesto en el citado artículo 245, en relación con el 246 del propio ordenamiento, es decir, que una vez que se reciban los autos y notificadas las partes de su radicación en el tribunal del conocimiento, es a partir de la notificación respectiva y conforme al artículo 284 del código en comento, cuando empezará a correr el término de tres días a que se refiere el aludido artículo 246 para que continúe el recurso de apelación expresando los agravios que cause la resolución recurrida o ratifique los que hubiere presentado, si ese es el caso, con el escrito de apelación. Consecuentemente, si el acuerdo a que se contrae el mencionado artículo 245, se notificó personalmente a la quejosa el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete y el escrito de continuación del recurso, en el que se reprodujeron y ratificaron los agravios expresados al haberse apelado, lo presentó ante el tribunal de alzada el veintiséis del mes y año señalados, su presentación se realizó dentro del término de tres días y por ende, la indicada presentación no fue extemporánea."


TERCERO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo civil 9395/97, promovido por B.R., su sucesión, a través de su albacea J.B.Á. y otros, resuelto el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sostuvo el siguiente criterio:


"QUINTO.-De la lectura de los conceptos de violación se advierte que las sucesiones quejosas hacen diversos planteamientos que tienen como objetivo tildar de inconstitucional el proveído de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, donde el J. Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, desechó la demanda promovida por dichas sucesiones contra Aviateca, Sociedad Anónima.-Los relativos argumentos que se encuentran encausados a controvertir ese proveído dictado por el J. de primer grado, deben declararse inoperantes, pues obviamente, no se encuentran encaminados a controvertir la resolución del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por las hoy quejosas contra el referido auto del J. Federal.-De ello se sigue, que efectuar el análisis del auto de primer grado, implicaría examinar la actuación del J. de origen, lo que no es materia de la presente litis constitucional, ya que ésta se conforma con el acto reclamado del Tribunal Unitario responsable y los conceptos de violación aducidos al respecto.-SEXTO.-Los restantes conceptos de violación son infundados.-En efecto, el tema planteado redunda en determinar a partir de cuándo deberá computarse el término para expresar los agravios en el recurso de apelación que se hace valer en un juicio civil del orden federal, es decir, en qué momento el apelante debe continuar el recurso, expresando los agravios que le causa la sentencia apelada.-Para ello, es menester citar los artículos 241, 243, 244, 245, 246 y 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan lo relativo a la admisión y sustanciación del recurso de apelación: ‘Artículo 241. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.’.-‘Artículo 243. En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.’.-‘Artículo 244. En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.’.-‘Artículo 245. El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.’.-‘Artículo 246. Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.’.-‘Artículo 249. Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido del negocio.’.-De lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, se vislumbra que la continuación del recurso de apelación y, por ende, la expresión de los agravios relativos, debe hacerlo el apelante dentro de los tres días siguientes a partir de que fue notificado de la admisión del recurso por parte del J. que pronunció la resolución apelada. Es decir que a partir de que el apelante queda notificado de la admisión del recurso, tiene tres días para continuarlo ante el tribunal de alzada y expresar los agravios correspondientes.-Así se advierte claramente de lo dispuesto por el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues dicho precepto es determinante al señalar que en el auto en que se admita la apelación, se emplazará al apelante, para que ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, en tanto que el diverso artículo 244 del propio ordenamiento establece que en el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso expresará los agravios que le cause la resolución apelada.-De lo anterior se sigue, que la continuación del recurso de apelación y la expresión de agravios debe hacerla el apelante dentro de los tres días contados a partir de aquel en que el J. respectivo le notificó la admisión del recurso y lo emplazó para continuarlo ante el tribunal de alzada.-Lo considerado es congruente con lo que dispone el artículo 249 del ordenamiento procedimental citado, en el sentido de que si el tribunal de segundo grado ‘determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso.’.-Es cierto que el artículo 245 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que el tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.-Sin embargo, de ahí no se deduce que el término para que el apelante continúe el recurso y exprese los agravios que le cause la resolución apelada, debe contarse a partir de que el tribunal de alzada le notifica la llegada de los autos, pues dicho precepto no lo establece así, sino que sólo señala que se debe notificar a las partes la llegada de los autos o del testimonio, en tanto que de los diversos artículos 243 y 249, del ordenamiento invocado, se deduce claramente que el término para continuar el recurso y expresar los agravios debe computarse a partir de que el J. de primer grado notifica al apelante la admisión de la apelación.-Como corolario de lo anterior, es de señalar que el plazo para continuar el recurso de apelación debe computarse no a partir de que el tribunal de alzada notifica al apelante la llegada de los autos, sino a partir de que el J. de origen notifica a aquél la admisión de dicho medio de impugnación.-En tal medida, los conceptos de violación en que la parte quejosa sostiene lo contrario, son infundados, pues de lo señalado se colige que fue correcto lo considerado por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en la resolución que se reclama.-No pasa por alto lo alegado por las quejosas en el sentido de que el término para continuar el recurso de apelación no debe computarse a partir de que el J. natural notifica al apelante la admisión del recurso, ya que para entonces se ignora a qué tribunal le tocará conocer del recurso en cuestión y, por ende, también se ignora ante qué órgano de segundo grado se debe comparecer a continuar el recurso y expresar los agravios; que por tanto, es a partir de que el tribunal del conocimiento notifica a las partes la llegada de los autos, cuando debe computarse el término de tres días para expresar los agravios.-Los anteriores argumentos son insostenibles.-Primero, porque como ya se dijo, de los diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan el recurso de apelación, se desprende que el término para continuar el recurso debe computarse a partir de que se notifica al apelante su admisión y no a partir de que el órgano de segundo grado le notifica la llegada de los autos.-Segundo, porque no se deja al apelante en estado de indefensión, pues nada le impide continuar el recurso ante el tribunal de alzada en turno y expresar los agravios que le cause la resolución recurrida.-Tercero, porque el tópico que plantean las quejosas, se refiere al caso en que en determinado circuito haya dos o más tribunales de segundo grado que podrían conocer del recurso de apelación; tal circunstancia, como ya se dijo, no impide al apelante continuar el recurso, pues aun cuando ignore cuál de los diversos tribunales de apelación le tocará conocer de él, la continuación y expresión de agravios lo puede hacer ante el tribunal en turno por conducto de la oficialía de partes; de no sostener eso, sería tanto como considerar que en los circuitos donde haya dos o más tribunales de apelación se debe aplicar el tópico planteado por las promoventes y, que en los circuitos donde haya un solo órgano de segundo grado, debe seguirse al pie de la letra lo dispuesto en la ley, circunstancia que es insostenible jurídicamente, pues lo que establece la ley es aplicable en cualquiera de las hipótesis señaladas.-En otras palabras, no es posible sostener que en los circuitos donde haya dos o más tribunales de segundo grado, la continuación del recurso de apelación y expresión de agravios, debe hacerse dentro del plazo de tres días contados a partir de que el órgano de apelación notifica al apelante la llegada de los autos; mientras que en aquellos lugares donde haya un solo tribunal de apelación, la continuación del recurso debe hacerse dentro de los tres días computados a partir de que el J. natural notifica al apelante la admisión del medio de impugnación interpuesto. Lo anterior conllevaría a aplicar el supuesto normativo de dos formas distintas, atendiendo a la circunstancia existente, lo cual es insostenible jurídicamente pues el legislador ordinario no lo consideró de esa manera.-Pues bien, si en el caso particular las apelantes no continuaron el recurso y, por ende, no expresaron los agravios que les causaba la resolución apelada, dentro de los tres días contados a partir de que el J. natural les notificó la admisión del recurso y las emplazó para que lo continuaran, entonces, fue correcta la conclusión del Tribunal Unitario responsable al declarar desierto el recurso de apelación, pues tal circunstancia encuentra apoyo en lo dispuesto por el artículo 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles que en lo conducente dispone: ‘Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso.’. De esa suerte, si los agravios se presentaron ante el tribunal responsable después del término señalado en la ley es inconcuso que su presentación se hizo en forma extemporánea; de manera que no hay violación que reparar."


CUARTO.-Según se desprende de las anteriores transcripciones el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo civil 302/90, y en la tesis a que dio origen, promovido por Compañía Mexicana de Garantías, Sociedad Anónima, resuelto por unanimidad de votos el treinta de abril de mil novecientos noventa, sustenta el criterio consistente en que el término de tres días establecido en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles para continuar el recurso de apelación, debe computarse, de conformidad con los artículos 245 y 246 del código citado, a partir de la notificación a las partes de la recepción de los autos y su radicación ante el tribunal del conocimiento del recurso de apelación, en virtud de que como en el Distrito Federal existen tres Tribunales Unitarios, el apelante no tiene conocimiento a cuál de ellos corresponderá conocer del recurso, de ahí que se encuentra impedido, en el momento que se le emplaza para ocurrir a continuar dicho recurso ante el superior.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 9395/97, promovido por B.R.H., su sucesión, a través de su albacea J.B.Á. viuda de R. y otros, resuelto el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sustenta el criterio consistente en que los tres días a que se refiere el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles para la continuación del recurso de apelación y, por ende de la expresión de los agravios relativos, deben computarse a partir de que la parte apelante fue notificada de la admisión del recurso por parte del J. que pronunció la sentencia apelada. Asimismo, sustenta que al apelante no se le deja en estado de indefensión al no conocer qué tribunal conocerá de su recurso de apelación, ya que nada le impide continuar el recurso ante el tribunal de alzada en turno y expresar los agravios que le cause la sentencia recurrida.


QUINTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe materia para la contradicción de tesis denunciada, toda vez que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta el criterio de que el término de tres días establecido por el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles para continuar el recurso de apelación debe computarse a partir de la notificación a las partes de la recepción de los autos y su radicación ante el tribunal de alzada; el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sustenta el criterio de que los tres días en comento deben computarse a partir de que la parte apelante fue notificada de la admisión del recurso por parte del J. que pronunció la sentencia apelada.


Por tanto, si el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta el criterio de que los tres días a que se refiere el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles para continuar el recurso de apelación se computarán a partir de la notificación a las partes de la recepción de los autos y su radicación ante el tribunal del conocimiento del recurso de apelación, y por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta el criterio de que los tres días mencionados se computan a partir de que la parte apelada fue notificada de la admisión del recurso, es inconcuso que sí existe contradicción de criterios.


SEXTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En efecto, los artículos 241, 243, 244, 245, 246 y 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establecen:


"Artículo 241. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto."


"Artículo 243. En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia."


"Artículo 244. En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido."


"Artículo 245. El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes."


"Artículo 246. Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios."


"Artículo 249. Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido del negocio."


De conformidad con lo anteriormente transcrito se conoce que se emplazará al apelante en el auto que admita la apelación para que dentro del término de tres días siguientes a la notificación ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso.


Esto es, la notificación a que se refiere el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es otra sino aquella del auto que admite la apelación. Ello es así, ya que el artículo 243 mencionado en forma expresa establece que "en el auto que se admita la apelación, se emplazará al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso ...".


De lo que se conoce que la notificación a que se refiere, y a partir de la cual se computarán los tres días para que el apelante ocurra al tribunal de apelación a continuar su recurso, es la del auto de admisión de la apelación.


Por tanto, es inconcuso que los tres días para la continuación del recurso de apelación, y por ende de la expresión de agravios a que se refiere el artículo 244, se computarán a partir de la notificación de la admisión de la apelación.


No es óbice a lo anterior, y contrariamente a como lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que el artículo 245 del Código Federal de Procedimientos Civiles establezca que recibidos los autos o el testimonio, en su caso, el tribunal de apelación "lo hará saber a las partes", ya que de esta expresión no se desprende que el término para que el apelante continúe el recurso y exprese los agravios que le cause la resolución apelada deba contarse a partir de que a las partes se les notifica, por parte del tribunal de alzada, la recepción de los autos.


Por otra parte, tampoco es exacto que el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles deba relacionarse con el artículo 246 del mismo ordenamiento, y el cual establece que "notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.", para determinar que es a partir de la recepción de los autos ante el tribunal del conocimiento en que deben computarse los tres días para la continuación del recurso y la expresión de los agravios; toda vez que el artículo 246 no establece ningún término a favor de los particulares, sino sólo se refiere al plazo de tres días que tiene el tribunal para analizar los autos en su función jurisdiccional, pero en modo alguno establece algún término para las partes, de ahí que sea inexacto que los tres días a que se refiere el artículo 243 citado se computen a partir de que el tribunal de alzada notifica a las partes el decreto por el cual recibe los autos o el testimonio.


Además, en el hipotético caso de que los tres días para la continuación de la apelación se computen a partir de la notificación de la recepción de los autos en el tribunal de alzada, como lo pretende el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se estaría en el evento de que los tres días que tiene el tribunal de apelación para examinar la procedencia del recurso, atentos al artículo 246 del código de mérito, correrían simultáneamente al término que tiene el apelante para continuar el recurso de apelación (ya que en ambos casos el término comenzaría a computarse a partir de la notificación a las partes de la recepción de los autos en el tribunal de alzada), extremo completamente ajeno a la técnica procesal, lo cual daría cabida al ilógico extremo de que el tribunal calificara la procedencia del recurso cuando aún le esté corriendo al apelante el término para la continuación de la apelación.


Finalmente, esta Primera Sala considera carente de base legal el razonamiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en cuanto señala que se le deja al apelante en estado de indefensión ya que "en el Distrito Federal existen tres Tribunales Unitarios, (y) el apelante no tiene conocimiento de a cuál de ellos corresponderá conocer del recurso de que se trata, de allí que se encuentra impedido en el momento en que se le emplaza para ocurrir a continuar dicho recurso ante el superior, a fin de presentar sus agravios, por desconocer cuál de ellos será el que conozca de la apelación ..."; toda vez que no es óbice que el J. Federal no haya precisado a qué tribunal corresponde conocer del recurso, dado que conforme al artículo 243 en cita no es obligación del J. informar tal cuestión al apelante. Además el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que "cuando en un circuito se establezcan dos o más Tribunales Unitarios con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones ...". Por tanto, el desconocimiento que tiene el apelante del Tribunal Unitario al que le corresponderá conocer de su recurso no le impide continuarlo expresando los agravios conducentes dentro del término que establece el artículo 243 mencionado, esto es, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya notificado la admisión del recurso, por lo que es inconcuso que no por desconocer el apelante el Tribunal Unitario al que le corresponderá conocer del recurso de apelación queda en estado de indefensión, pues tiene la oportunidad de continuar el recurso dentro del término legal señalado para ello.


En consecuencia, habida cuenta del resultado al que se llegó la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual debe queda redactada en los siguientes términos:


APELACIÓN. LOS TRES DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CONTINUACIÓN DEL RECURSO, DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN Y NO A PARTIR DE QUE SE RECIBAN LOS AUTOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA.-De conformidad con el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tres días para que el apelante ocurra al tribunal de alzada a continuar el recurso de apelación deben computarse a partir de la notificación de la admisión de la apelación por parte del J. que pronunció la sentencia apelada y no a partir de la recepción de los autos ante el tribunal de apelación, toda vez que dicho numeral expresamente establece que "en el auto en que se admita la apelación, se emplazará al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación, a continuar el recurso, ampliándose el término que se señale, en su caso, por razón de distancia.". No es óbice para ello, el que el artículo 246 del código mencionado establezca que notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo 245 -es decir la notificación de la recepción de los autos en el tribunal de apelación-, el tribunal, de oficio, a los tres días siguientes a dicha notificación, examinará y declarará si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida y, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene expresión de agravios, ya que tal precepto no establece ningún término a favor de los particulares, pues sólo se refiere al plazo de tres días que tiene el tribunal para analizar los autos en su función jurisdiccional. Además, en el hipotético caso de que los tres días para la continuación del recurso de apelación se computen a partir de la notificación de la recepción de los autos en el tribunal de apelación, ello implicaría que tanto este término como el que tiene el tribunal de alzada para examinar la procedencia del recurso de apelación, correrán simultáneamente, lo cual es completamente ajeno a la técnica procesal, dando ello origen a la ilógica hipótesis de que el tribunal califique la procedencia del recurso cuando aún le está corriendo al apelante el término para la continuación del recurso de apelación. Finalmente, es inexacto que el término de tres días para la continuación del recurso de apelación deba computarse a partir de que se notifique a las partes por el tribunal de apelación la recepción y radicación de los autos "ya que se dejaría en estado de indefensión al apelante al no conocer qué Tribunal Unitario conocerá de su recurso"; en virtud de que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuando en un circuito se establezcan dos o más Tribunales Unitarios con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y en la cual el apelante puede presentar su escrito de agravios dentro del término legal.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis en cuanto a la sentencia recaída al amparo directo civil 302/90, y la tesis a que dio origen, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y la sentencia recaída al amparo directo civil 9395/97 emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual ha quedado redactada en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-De conformidad con la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a las Salas de este Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


CUARTO.-Remítase al Semanario Judicial de la Federación en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que se declara debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la cual deberá identificarse con el número que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de ese mismo precepto legal.


N.; remítase el juicio de amparo 302/90 a su tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).


Nota: La tesis de rubro: "AGRAVIOS. TÉRMINO PARA EXPRESARLOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de 1990, página 57.


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