Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 92
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resolución2a./J. 22/98
Número de registro4909
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el amparo directo 387/97, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se toman en cuenta algunas partes de antecedentes o resultandos de la sentencia, destacándose lo siguiente:


La parte patronal quejosa, señaló como acto reclamado:


"Actos reclamados. El laudo de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la responsable en el expediente laboral número PE 340/96, promovido por el ahora tercero perjudicado en contra de Ferrocarriles Nacionales de México, cuyos puntos resolutivos del mismo, condena a la demandada a tenérsele a la C.J.A.S., legítima beneficiaria del C.R.Z.G., correspondiéndole por lo tanto las prestaciones que tuvieron su origen en la relación de trabajo.


"2. Todos los efectos y consecuencias de dicho acto reclamado especialmente la ejecución que del mismo pretenden llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones los CC. presidente actuario ejecutor de la citada Junta Especial."


Dicho laudo concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-El actor acreditó su acción y la demandada no demostró sus excepciones.


"SEGUNDO.-Se declara a la C.J.A.S. como legítima y única beneficiaria y dependiente económico del extinto trabajador R.Z.G.. Siendo aquéla beneficiaria de los créditos laborales que Ferrocarriles Nacionales de México deba cubrir en relación con el extinto trabajador R.Z.G.."


Entre los hechos en que se sustentó la demanda laboral, se hizo constar:


"3. Que el de cuyus (sic) inconforme con la pensión jubilatoria que venía recibiendo demandó en la vía ordinaria laboral a la empresa Ferrocarriles Nacionales de México de quien reclamó la nivelación y pago de diferencias habiéndole correspondido el expediente No. 977/94, mismo que concluyó con una resolución definitiva o laudo de fecha 15 de septiembre de 1994 en donde se condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones exigidas dando un total de N$14,248.00 la cual consta en los autos del expediente mencionado."


El referido Segundo Tribunal, ya en la parte considerativa de su sentencia, señaló:


"CUARTO.-El laudo combatido descansa en las siguientes consideraciones:


"‘I. Que esta Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver del presente planteamiento con apoyo en el artículo 503 de la ley laboral.


"‘II. Que vistos los términos de la demanda, contestación, así como las pruebas que corren en autos puede desprenderse primeramente como un hecho aceptado que el C.R.Z.G., laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México por un periodo comprendido del 25 de abril de 1938 al 01 de diciembre de 1984, también corre aceptado que el citado trabajador fue jubilado con efectos a partir del 01 de diciembre de 1984 y cuya pensión jubilatoria estuvo recibiendo. Por otra parte la actora J.A.S. viene acreditando con la documental que corre a fojas 3 que efectivamente contrajo matrimonio con el C.R.Z.G. según se desprende de la copia certificada expedida por el Archivo Central del Registro Civil en esta capital respecto del acta de matrimonio número folio 17775 de fecha 18 de mayo de 1995. Igualmente, la ahora reclamante viene demostrando la defunción de su esposo R.Z.G., según se desprende de la copia certificada por el Archivo Central del Registro Civil de esa capital respecto de la acta de defunción que corre bajo el número de folio 4508, de fecha 17 de marzo de 1996 tal y como corre a fojas 4 de este expediente. Que además la reclamante también acredita y/o robustece su carácter de dependiente económico del C.R.Z.G., en términos del acta de investigación que corre a foja 10 de los autos, levantada por el C. actuario de esta Junta en el último domicilio que tuvo el extinto trabajador y que se ubica en E.W.V.3., colonia Bugambilia entre uno y dos, en cuyo levantamiento del acta que fue a las diez horas del 24 de junio de 1996, se interrogó a los testigos M.R.N., R.P.L. y M.F.K.C., vecinos del lugar, en donde la primera manifestó que efectivamente J.A.S., dependía económicamente de R.Z.G. y que lo sabe y le consta (sic) conocerlos desde hace diez años y ser vecinos del lugar, mientras que el segundo manifestó que efectivamente J.A.S., dependía económicamente del C.R.Z.G. y que no tienen hijos menores de edad y que le consta por tener diez años de conocerlos y ser vecino, mientras que el último de los testigos manifestó que la ahora reclamante era la que dependía económicamente del extinto trabajador y a su esposa desde hace 40 años al ser compañeros de trabajo, que en las señaladas circunstancias con apoyo en el resultado del acto de la investigación de dependientes económicos en la estrecha relación con el acta de matrimonio podemos llegar al convencimiento, sin prueba en contrario que lo desvirtúe ya que en autos no compareció terceras personas que alegaran igual o mejor derecho que la reclamante se concluye que esta última conforme al artículo 503 en su fracción I y VII resulta procedente declararla como legítima y única beneficiaria y dependiente económico sobre los créditos laborales del extinto trabajador R.Z.G..’


"QUINTO.-Como conceptos de violación se expresaron: (Se transcriben).


"SEXTO.-Previamente al examen de fondo de la litis constitucional planteada, procede declarar infundada la causal de improcedencia hecha valer por la actora y hoy tercera perjudica, por escrito agregado a fojas 22 a 243 del cuaderno de amparo.


"En efecto, es inexacto que en la especie se actualice la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por inexistencia de afectación al interés jurídico del demandado y ahora quejoso, puesto que aunque el laudo reclamado sólo tenga carácter declarativo y emane de un procedimiento especial de reconocimiento de beneficiaria y dependencia económica, este Tribunal Colegiado no comparte las consideraciones contenidas en la tesis aislada pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuya voz es: ‘BENEFICIARIOS. DECLARACIÓN DE. CUÁNDO NO SE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL PATRÓN.’ e invocada por la promovente en su ocurso de referencia, habida cuenta que el acto reclamado deviene de un juicio sumario en que el amparista fue parte demandada y compareció ofreciendo defensas y excepciones, argumentando la improcedencia de la acción de reconocimiento ejercitada y es obvio que de ello se infiere su pretensión de que, al no existir en un momento dado beneficiario alguno, es claro entonces que la parte reo se liberaría de cubrir crédito laboral pendiente con el trabajador jubilado fallecido, luego, si en el caso se determinó lo contrario de lo pretendido por el patrón, lógico es que sí le asiste interés jurídico para impugnar tal resolución."


Por otra parte, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 228/93, es el siguiente:


"ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia combatida cuanto los agravios hechos valer, a virtud de que en la especie se actualiza una causal de improcedencia cuyo estudio es preferente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 in fine de la Ley de Amparo y la jurisprudencia que bajo el número 940 y rubro ‘IMPROCEDENCIA.’ es visible en la página mil quinientos treinta y ocho de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho.


"En efecto, de la demanda motivadora del juicio de garantías a que este toca se contrae, aparece que los actos reclamados por la quejosa, ahora recurrente, consisten en la resolución dictada el tres de junio de mil novecientos noventa y dos por la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado en el expediente número 16/1992, mediante la que declaró como única beneficiaria de las prestaciones que en derecho correspondan por el fallecimiento de F.H.S. a S.R. viuda de H..


"Ahora bien, del expediente natural de mérito se advierte que el procedimiento del que emana la resolución combatida, se tramitó por la viuda acabada de nombrar a fin de que se le designara como beneficiaria del citado H.S., a virtud de que en el diverso expediente 1725/990 la Junta responsable había dictado laudo en el que había condenado a la empresa quejosa a pagar al propio H.S. las prestaciones a que el mismo se contrae, y que la responsable al dictar el laudo ahora combatido, declaró a aquélla como única beneficiaria de dicho trabajador.


"Pues bien, toda vez que dicho laudo, es una resolución sólo declarativa, de derechos financiados con anterioridad, en la que se limita a establecer una situación jurídica determinada, para el cobro de prestaciones a que ya había sido condenada dicha empresa, es claro y patente que no afecta los intereses jurídicos de la recurrente, actualizándose en la especie la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que obliga a revocar la sentencia que se revisa sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en la fracción III del artículo 74 ibídem, y es aplicable por analogía en el caso la jurisprudencia que bajo el número 1328 y rubro ‘PETRÓLEOS, PRESTACIONES DERIVADAS DEL FALLECIMIENTO DE LOS TRABAJADORES DE. SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DE LA EMPRESA.’ es visible en la página dos mil ciento cincuenta y cuatro de la parte y A. ya mencionados, cuya sinopsis reza: ‘En el caso que se reclame determinada prestación a Petróleos Mexicanos, como cumplimiento de una obligación derivada del fallecimiento de un trabajador, no afecta a los intereses jurídicos de la empresa el laudo que la condene a hacer el pago respectivo a uno u otro de los reclamantes. Por tanto, en tal caso procede sobreseer el juicio de garantías promovido por la empresa, por existir la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.’."


La tesis derivada del anterior criterio es del siguiente tenor:


"BENEFICIARIOS, DECLARACIÓN DE, CUÁNDO NO SE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL PATRÓN.-Si el procedimiento laboral del que emana la resolución combatida se instauró por el actor con el único fin de ser designado beneficiario de las prestaciones del trabajador fallecido a cuyo pago se había condenado con anterioridad al patrón en un diverso contencioso laboral, y así se declaró mediante dicha resolución en ese procedimiento, es claro y patente que esta determinación por ser sólo declarativa de derechos fincados previamente sobre una situación legal ya juzgada, no afecta los intereses jurídicos del patrón, lo que actualiza la causa de improcedencia que para promover el juicio de garantías prevé el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo que conduce a sobreseerlo."


CUARTO.-De las transcripciones realizadas en el considerando anterior, se advierte que en el caso, tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, como el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si una resolución dictada en un incidente de beneficiarios y dependencia económica en material laboral, afecta o no el interés jurídico de la parte patronal y, por tanto, si es o no procedente el juicio de garantías; sin embargo, arriban a conclusiones distintas.


Para confirmar el aserto, se procede a resumir el criterio de cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados en la presente contradicción.


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 387/97, consideró que no se actualiza la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en contra del patrón quejoso, cuando, como en la especie, se reclame un laudo de reconocimiento de beneficiario y dependencia económica, porque aun cuando fuese de carácter declarativo, al haber comparecido la parte patronal a dicho procedimiento, haciendo valer defensas y excepciones y argumentando la improcedencia de la acción, de haber resultado favorable su pretensión (que no existiera beneficiario alguno) se liberaría de cubrir el crédito laboral del trabajador jubilado fallecido, lo cual evidenciaba el interés jurídico para acudir al juicio constitucional.


Aquí, es conveniente enfatizar que tal y como se destacó en el considerando anterior, al promoverse la demanda laboral que a la postre culminó con el laudo de reconocimiento de beneficiarios y dependencia económica, reclamado en el juicio de amparo directo 387/97 que se analiza, también se hizo constar una condena previa en otro juicio laboral.


b) El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, por su parte, al resolver el amparo en revisión 228/93, consideró que el laudo mediante el cual se designó beneficiario del trabajador fallecido, no causaba agravio a la parte patronal demandada, porque al existir un laudo condenatorio previo, de todos modos el patrón tendría que pagar al trabajador y, además, porque tal resolución sólo es declarativa, actualizándose en consecuencia, la causal de falta de interés jurídico, prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


En tal virtud, haciéndose una confrontación de los criterios previamente sintetizados, se concluye que se da la contradicción que se denuncia.


QUINTO.-Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, el cual sustancialmente coincide con el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la tesis, cuyo rubro es: "BENEFICIARIOS. DECLARACIÓN DE. CUÁNDO NO SE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL PATRÓN."; acorde con las siguientes consideraciones.


La Ley Federal del Trabajo, en el título noveno, "Riesgos de trabajo", en el artículo 501 (anteriormente 297) aunque no define lo que debe entenderse como beneficiario, sí establece el orden de prelación o de derecho a recibir indemnización en caso de muerte del trabajador; el precepto en cita, es del tenor siguiente:


"Art. 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:


"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;


"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente.


"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas mencionadas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;


"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y


"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."


En íntima relación con el precepto 501 transcrito, se encuentra el artículo 503 que de manera particular, para el pago de indemnizaciones en casos de muerte del trabajador por riesgos de trabajo, señala las normas que habrán de seguirse para determinar quién será el beneficiario. El precepto en cita, establece:


"Art. 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta de Conciliación Permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;


"II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;


"III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue convenientes para convocar a los beneficiarios;


"IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el inspector del trabajo, concluida la investigación remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;


"VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y


"VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de su responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron."


El capítulo XVII, relativo a procedimientos especiales, establece en sus artículos 892 a 899, lo siguiente:


"Art. 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o., fracción III; 28, fracción III; 151; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario."


"Art. 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"Art. 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por esta ley."


"Art. 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."


"Art. 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.


"Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.


"Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta ley."


"Art. 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este capítulo, la Junta se integrará con el auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, II y V; y 439, de esta ley, en los que deberán intervenir el presidente de la Junta y el de la Junta Especial."


"Art. 898. La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta."


"Art. 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII (pruebas) y XVII (procedimiento ordinario) de este título, en lo que sean aplicables."


Una vez precisado lo anterior, debe puntualizarse que el artículo 501 referido, no sólo resulta aplicable en el rubro de "Riesgos de trabajo" y, por ende, los preceptos relativos, tal y como se demuestra a continuación.


El artículo 162, contenido en el capítulo IV, respecto a los derechos de preferencia, antigüedad y ascenso, señala:


"Art. 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"...


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que le corresponda."


El artículo 774, incluido en el capítulo XI, de la continuación del proceso y de la caducidad, prevé:


"Art. 744. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta ley." (cuidado del trámite de juicio).


En el título quince, procedimientos de ejecución, capítulo III, procedimientos paraprocesales, o voluntarios, establece las normas relativas a asuntos que por mandato de la ley o que por su naturaleza a solicitud de parte interesada requieran la intervención de la Junta (jurisdicción voluntaria), pudiendo ocurrir, entre otras, por disposición del artículo 990 "El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente a la Junta correspondiente.".


El artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"Art. 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a recibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio."


En tal virtud, beneficiario para los efectos a que se viene haciendo referencia, es la persona que como resultado de la declaración de la Junta después de seguir el procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo, tiene derecho a recibir una indemnización o ayuda económica a virtud de la muerte del trabajador.


Resulta aplicable la tesis visible en la página 97, Tomo 151-156 Quinta Parte, Cuarta Sala, así como las consultables en la página 17, Tomo 145-150 Quinta Parte y página 110, Tomo 121-126 Séptima Parte, ambas de la Sala Auxiliar, todas de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos textos, en el orden citado son:


"BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ARTÍCULO 501, FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. INTERPRETACIÓN.-Aun cuando un descendiente no quede incluido entre los beneficiarios a que se refiere la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber acreditado ser menor de dieciséis años ni que se encontrara afectado de incapacidad del 50% o más, esa circunstancia no impide que su situación quede comprendida en la fracción IV del mismo dispositivo, que considera beneficiarios a las personas que dependían económicamente del trabajador. Lo que el legislador quiso al establecer diversas fracciones en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, fue señalar un orden de preferencia entre derechohabientes; así como regular la concurrencia entre ellos. De ninguna forma pretendió que en un momento determinado concurriendo un hijo dependiente del trabajador, pero mayor de dieciséis, con otra persona no familiar, también dependiente económicamente, ésta excluyera a aquél, lo que resultaría inequitativo. Del precepto comentado se infiere que al exigirse en la fracción I la minoría de dieciséis años o la incapacidad del hijo, se le quiso proteger dándole una preferencia privilegiada frente a otro tipo de dependientes económicos menos desamparados; pero no que cuando faltaren hijos menores o incapaces, los que fueran mayores de dieciséis años pero dependientes económicos quedaran excluidos frente a otros que no guardaran relación de parentesco. De ahí que entonces sea válido concluir que los hijos que no reúnan las calidades que exige la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, pero que demuestren su dependencia económica, no quedan excluidos por ese solo hecho para recibir la indemnización correspondiente en caso de muerte del trabajador, sino que se ubica en la fracción IV del propio precepto, sujetos a las mismas condiciones y concurrencias que ahí se determinan."


"BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO ASCENDIENTES. DEBEN ACREDITAR LA DEPENDENCIA ECONÓMICA.-Es correcto el proceder de la Junta al considerar que al no existir los beneficiarios a que se refieren las fracciones I y III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, otorgue a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido por riesgo de trabajo la indemnización correspondiente y no al padre del trabajador; pues si bien es cierto que el citado artículo 501 en su fracción II establece que tendrán derecho a recibir las indemnizaciones en caso de muerte por riesgos de trabajo los ascendientes, también es cierto que éstos no tendrán derecho si se acredita en autos su no dependencia económica."


"CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL TRABAJADOR FALLECIDO. INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE RIESGO DE TRABAJO.-En el derecho sucesorio laboral los beneficiarios de la indemnización en los casos de muerte se encuentran regulados por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Este precepto mantiene el criterio de la relación familiar cuando se refiere a la viuda; por tanto, si la tercera interesada acreditó haber contraído nupcias con el trabajador fallecido, con fecha anterior a la quejosa, y esta última por su parte no justificó en forma alguna la inexistencia de tal matrimonio, se sigue que es jurídicamente correcto que la responsable designara a dicha tercera interesada como la beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite."


Tal y como se precisó en párrafos anteriores, existe el procedimiento de beneficiario y dependencia económica, tratándose del caso de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, donde el pago hecho a la persona determinada por la Junta libera al patrón y aquellas personas que con posterioridad al pago se presenten, sólo podrán ir en contra del o de los que lo recibieron (art. 503, fracción VII).


También quedó evidenciado que no es el único caso de procedimientos de beneficiarios y dependencia económica, sino que como en la especie, únicamente se circunscribe a "declarar" quién tiene derecho a recibir el beneficio de una condena previa en otro juicio laboral, es decir, tal procedimiento solamente tiene como finalidad, el determinar quién deberá suceder al trabajador fallecido en el beneficio previamente obtenido.


En el caso, los dos laudos a partir de los cuales se sustentaron criterios discrepantes, tienen como antecedente laudos condenatorios respecto de una acción laboral principal, lo cual viene a robustecer la naturaleza declarativa de los multicitados procedimientos de beneficiarios y dependencia económica controvertidos.


Precisadas las anteriores consideraciones, debe concluirse que el patrón demandado, independientemente de quién resulte beneficiario, al haber resultado procedente una acción laboral y, por tanto, existir condena en su contra en cantidad determinada y líquida, tendrá que cumplirla, por lo cual se conviene con el criterio de que la resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, no afecta su interés jurídico y, por ende, el juicio constitucional instaurado en su contra, es improcedente, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


En efecto, ningún perjuicio o menoscabo por concepto de un agravio personal y directo, resiente el patrón en su esfera jurídica con la designación de beneficiarios, ya que tal situación no incide en la procedencia de la acción principal, sino que tal y como su nombre lo indica, únicamente se circunscribe a determinar quién se verá beneficiado o favorecido en lugar del trabajador fallecido.


Así, en todo caso, quien sí resentiría un agravio con la designación en el incidente de que se trata, sería alguna persona que se considerara con un mejor derecho dentro del orden de prelación que al efecto previene el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, pero de ninguna manera el patrón demandado.


En ese contexto, con independencia de que la Junta laboral le corra traslado a la parte patronal y ésta haga valer lo que a sus intereses convenga, ello no implica que genere un derecho para su posterior impugnación mediante el juicio de garantías. Así, resulta inexacto el criterio que no se comparte, en el cual se aduce que el patrón "compareció ofreciendo defensas y excepciones, argumentando la improcedencia de la acción de reconocimiento ejercitada y es obvio que de ello se infiere su pretensión de que, al no existir en un momento dado beneficiario alguno, es claro entonces que el reo se liberaría de cubrir el crédito laboral pendiente con el trabajador jubilado fallecido ...", por lo cual sí tenía interés jurídico; lo anterior, ya que contrariamente a lo considerado por dicho cuerpo colegiado, aunque se declarara la acción de reconocimiento ejercitada por alguna de las personas previstas en las fracciones I a IV del multicitado artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de la fracción V, restante, el beneficio procedería en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, de suerte que es incorrecto que el patrón se libraría del pago, ya que de existir condena en su contra ya sea en favor de uno u otro beneficiario tendría que cumplirla.


Conviene agregar que incluso el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al emitir el criterio que no se comparte, consideró que:


"SÉPTIMO.-El concepto de violación aducido resulta infundado en parte e inoperante en otra.


"Ello es así, pues en primer lugar es inexacto que el acto reclamado contenga condena alguna que implique flagrante violación de garantías como lo alega el apoderado legal del impetrante del amparo, pues basta imponerse del mismo para observar que sólo tiene efectos declarativos, en el sentido de que la actora J.A.S. se le designa como legítima y única beneficiaria y dependiente económica del finado trabajador R.Z.G.."


Razonamientos con los que se viene a robustecer que ningún perjuicio causaba la declaración combatida, porque la condena y, por tanto, la obligación de pago, se efectuó en otro juicio; en la inteligencia de que tampoco se está en presencia de un incidente de liquidación, porque éste se hubiera tramitado en el mismo expediente donde se originó la condena principal, siendo que, además, se advierte que las condenas fueron emitidas en cantidad determinada y líquida, por lo cual tampoco desde este punto de vista se podría estar en presencia de tal incidente.


En esa tesitura, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-De una interpretación armónica de los artículos 115, 501, 503, 892 a 899 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el procedimiento de beneficiarios y dependencia económica, que tiene como única finalidad que se declare por parte de la autoridad laboral, quién es el que habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de una condena en contra del patrón, respecto de una acción previamente instaurada, sólo podría impugnarse por alguna de las personas que se considerara con mejor derecho en términos de las fracciones I a V, del mencionado artículo 501, pero la determinación adoptada en el procedimiento respectivo no genera un perjuicio o agravio personal y directo en la esfera jurídica del patrón, habida cuenta de que al existir una condena previa en su contra, independientemente de quién resulte beneficiario, él tendrá que cumplirla, lo que actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 que, aplicado en concordancia con el artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, conduce al sobreseimiento del juicio.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XVIII, constitucional y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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