Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 114
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resolución2a./J. 36/98
Número de registro4903
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Previamente al estudio de la denuncia de contradicción de tesis planteada, es pertinente aclarar que, no obstante que en el auto de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, se dio vista con el presente asunto al procurador general de la República por el término de treinta días, para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer, devolvió los autos sin pedimento, lo cual debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la contradicción de mérito, de conformidad con la tesis número P. XXVI/92, visible en la página 32 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y dos, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda."


De igual forma resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 183, publicada en la página 124, del Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


TERCERO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al pronunciar resolución en el juicio de amparo en revisión número 2434/95, en la parte que interesa, determinó confirmar el sobreseimiento, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son infundados los agravios expresados por la recurrente, de conformidad con los siguientes razonamientos: En efecto, Luz y Fuerza del Centro solicitó la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución del recurso de oposición número 920875, que interpuso en contra de la concesión que se les diera a las autoridades municipales de V.N.R., Delegación de Transfiguración y Barrio de Guadalupe, Estado de México, para aprovechar, para el uso doméstico, las aguas del río Los Tachos, afluente del río San Ildefonso, en el paraje denominado P.d.B., en jurisdicción del poblado Transfiguración, V. de N.R., Estado de México; ello por considerar las autoridades responsables que no se afecta en manera alguna los derechos de la concesión que tiene la hoy recurrente.-El J. de Distrito al dictar la sentencia que se recurre, determinó sobreseer en el juicio, porque consideró que quien se ostentó como representante de la quejosa no acreditó en términos de ley su personalidad, debido a que omitió anexar a su demanda copia certificada de la inscripción de su nombramiento en el Registro Público de Organismos Descentralizados, por lo que concluyó que no se encontraba legitimado para promover el juicio de garantías, lo anterior con apoyo en lo dispuesto en la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el artículo 4o. y con la fracción IV (sic), del artículo 74 todos de la Ley de Amparo.-La empresa recurrente alega en síntesis que el J. Federal del conocimiento, al dictar la sentencia no interpretó correctamente el contenido del artículo 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, al no tomar en cuenta que para acreditar la personalidad de entidades paraestatales, el precepto aludido les otorga la facilidad de acreditar la personalidad con que se actúa, sustituyendo la mencionada certificación de la inscripción, con el instrumento notarial en donde conste el mandato.-Previo al estudio de los agravios expresados por la recurrente, se hace indispensable la transcripción del artículo 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que dice: ‘Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los miembros del órgano de gobierno, del secretario y prosecretario de éste, del director general y de los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.’.-Ahora bien, visto el contenido del precepto transcrito, debe decirse que la empresa recurrente carece de razón en lo alegado al formular su agravio, ello debido a que contrario a lo que dice, el a quo en la sentencia sí hizo una correcta aplicación del precepto en cita, pues concluyó que no bastaba el instrumento notarial para que D.M.G.R. (quien interpuso la demanda de garantías), tuviera el carácter de representante legal de la quejosa, y con ello la capacidad de interponer el juicio constitucional a nombre de ella, ya que para que esto sucediera, era necesario que cumpliera con el otro requisito esencial de validez que impone la norma en consulta, esto es, que acompañara al instrumento notarial la copia certificada de la inscripción, en este caso, de su mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados, lo que no hizo. Por lo que en el caso efectivamente se actualiza la causal de improcedencia en la que el J. del conocimiento fundó su sentencia.-Resulta entonces que, por los motivos indicados, se determina que la sentencia impugnada se ajusta a derecho, por lo que debe confirmarse en sus términos."


Al respecto el referido Tribunal Colegiado sustentó la tesis aislada número I.4o.A.84 A publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página novecientos ochenta y cinco, de rubro y texto siguiente:


"PERSONALIDAD DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. EN EL JUICIO DE AMPARO QUEDARÁ JUSTIFICADA SI EL INSTRUMENTO NOTARIAL EXHIBIDO OSTENTA LA CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.-Considerando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, resulta que para considerar acreditada la personalidad del promovente del juicio de amparo a nombre de un organismo público descentralizado, es necesario que acompañe al instrumento notarial exhibido la copia certificada de la inscripción de su mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados, de lo contrario no es factible considerarlo legitimado y procede sobreseer en el juicio de amparo."


CUARTO.-Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo número 247/96, promovido por Pemex-Exploración y Producción, determinó:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que esgrime J. de J.N.S., en su carácter de apoderado legal de Pemex-Exploración y Producción.-En efecto, la Sala Regional Peninsular responsable, al estudiar de oficio las causales de improcedencia a que se refieren las fracciones I y XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, que la llevaron a declarar el sobreseimiento en los juicios de nulidad números 81/96, 94/96, 107/96 y 110/96, acumulados al 92/96, en términos del numeral 203, fracción II, del ordenamiento legal antes mencionado, en síntesis manifestó que: tomando en consideración que la empresa actora constituye un organismo descentralizado, tal y como se corrobora del artículo único del decreto por el que se establece el nuevo domicilio fiscal de Pemex-Exploración y Producción, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, estaba obligada, en acatamiento a lo señalado por los artículos 22, fracción VII y 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a inscribir en el Registro Público de Organismos Descentralizados, el poder notarial otorgado por el director general del organismo descentralizado antes invocado, en favor de J. de J.N.S.; que al no haberlo hecho, el aludido poder carece de eficacia jurídica; que por lo mismo, al prohibir el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, la gestión de negocios, las demandas interpuestas por el precitado N.S., resultaban improcedentes, ya que se ostentaba con un carácter que no le era reconocido legalmente, y que a virtud de ello, tales demandas devenían improcedentes, dando como resultado el sobreseimiento en los juicios de nulidad acumulados que nos ocupan.-Es verdad que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales faculta en su artículo 22 a los directores generales de los organismos descentralizados, entre los que se encuentra Pemex-Exploración y Producción, para otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan (fracción VII); que para el otorgamiento y validez de estos poderes bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general; y que los poderes generales para surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados. También cierto es, que acorde a lo ordenado por el numeral 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, bastará a los apoderados generales de los organismos descentralizados, para acreditar su personalidad, exhibir una certificación de la inscripción de su mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.-En la sección ‘B’ del capítulo II, de la ley especial de que se trata, los artículos 24 al 27, citan: las formalidades de la inscripción de los organismos descentralizados; los datos que debe contener ésta; la inscripción de poderes generales y sus revocaciones; la expedición y cancelación de certificaciones e inscripciones. El artículo quinto transitorio de la mencionada ley, señala que: ‘Los actos y operaciones de los organismos descentralizados que en los términos de la misma deban inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados, hasta en tanto se expida el reglamento de este ordenamiento y se formalicen las funciones del expresado registro, se regirán para su validez y consecuencias en funciones de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes hasta la fecha de expedición de la presente ley.’. En su artículo octavo transitorio, dispone que: ‘Los directores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados existentes a la vigencia de esta ley, deberán bajo su responsabilidad, inscribir aquéllos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, en un plazo de treinta días computados a partir de la constitución formal de dicho registro.’.-El Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa, con vigencia al día siguiente, es omiso en señalar lo relativo a la constitución y formalización de las funciones del Registro Público de Organismos Descentralizados; en esa virtud, si tomamos en cuenta que el párrafo final del artículo 25 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, expresamente dispone: ‘El reglamento de esta ley determinará la constitución y funcionamiento del registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones.’, resulta que la obligación impuesta a Pemex-Exploración y Producción, de inscribir en el mencionado registro el poder general otorgado en favor de J. de J.N.S., a la fecha en que éste demandó la nulidad de las resoluciones emitidas por el procurador federal de Protección al Ambiente, no se encontraba bajo las exigencias del artículo 23 de la propia Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esto es, que no existía razón legal para que acreditara su personalidad y facultades con una certificación de la inscripción de su mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados, máxime cuando hasta la fecha no aparece dato fidedigno alguno que nos lleve a establecer la constitución y formalización de las funciones del expresado registro. En esa tesitura, resulta que las causales de improcedencia a que se refiere la Sala responsable, contenidas en las fracciones I y XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, son inaplicables, como violatorio de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la directa quejosa, el sobreseimiento decretado en los juicios de nulidad acumulados ya mencionados.-Así las cosas, lo procedente es conceder a Pemex-Exploración y Producción, la protección constitucional que solicita, para que la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, dejando insubsistente la sentencia de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis; pase a examinar la validez del poder notarial otorgado en favor de J. de J.N.S., signante de las demandas de nulidad de la resoluciones emitidas por el procurador federal de Protección al Ambiente, y hecho lo anterior, resuelva los juicios de nulidad números 81/96, 94/96, 107/96 y 110/96, acumulados al 92/96, con plenitud de jurisdicción, siempre y cuando no advierta la existencia de diversa causal de notoria improcedencia."


En los mismos términos se resolvieron los amparos directos 291/96, 302/96, 296/96 y 325/96, todos promovidos por Pemex-Exploración y Producción, con cuyas ejecutorias, ese Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito integró la jurisprudencia número XIV.2o. J/2 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, páginas quinientos treinta y tres y quinientos treinta y cuatro, de rubro y texto:


"PODERES GENERALES OTORGADOS POR EMPRESAS PARAESTATALES. SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS AUNQUE NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, POR NO HABERSE CONSTITUIDO DICHO REGISTRO.-No es suficiente que los artículos 22, fracción VII y 23 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, señalen que para otorgar validez a los poderes notariales expedidos por los directores generales de los organismos descentralizados, sea imprescindible su inscripción en el Registro Público de Organismos Descentralizados; toda vez que el artículo 25, así como el quinto y octavo transitorios de ese propio ordenamiento legal, disponen que el reglamento de la citada ley determinará la constitución y el funcionamiento de tal registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones; que los actos y operaciones de los organismos descentralizados que en los términos de la citada ley especial deban inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados, hasta en tanto se expida el reglamento de ese ordenamiento y se formalicen las funciones del expresado registro, se regirán para su validez y consecuencias en función de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes hasta la fecha de la expedición de dicha ley; y que los directores generales de los organismos descentralizados deberán inscribir los documentos en un plazo de treinta días computados a partir de la constitución formal del registro. En este orden de ideas, si el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa, con vigencia al día siguiente, es omiso en lo relativo a la constitución y formalización de las funciones del Registro Público de Organismos Descentralizados; debe concluirse que es ilegal la obligación que se imponga a los directores generales de los organismos descentralizados, de acreditar la inscripción de su mandato en el citado registro; más cuando hasta la fecha no existe dato fidedigno alguno que acredite la constitución, existencia ni la formalización de las funciones del multicitado registro."


QUINTO.-Por razón de método debe determinarse, en forma preliminar, si del análisis de la tesis aislada y tesis jurisprudencial transcritas en los considerandos tercero y cuarto, se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que tratándose de poderes otorgados por organismos descentralizados, para acreditar la personalidad de los promoventes en los juicios de amparo, es necesario que se exhiba la certificación de inscripción en el Registro Público de Organismos Descentralizados, de conformidad con lo que señala el artículo 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, afirma que no es necesario el registro y, por ende, la exhibición de la certificación de la inscripción ante el Registro Público de Organismos Descentralizados, a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para lo cual toma en consideración que en los artículos quinto y octavo transitorios de la ley en comento, se determinó que el registro de los poderes debía efectuarse en un plazo de treinta días a la constitución formal del registro; sin embargo, señala que a la fecha no existe dato fidedigno de la constitución del mencionado registro, ni tampoco el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, contempla su existencia.


Del análisis comparativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, se concluye que ambos interpretan el artículo 23 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; pero arriban a conclusiones distintas, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito indica que si no se exhibe la certificación de inscripción del poder en el Registro Público de Organismos Descentralizados, el poder que se exhiba en el juicio carece de eficacia probatoria para acreditar la personalidad del promovente, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito interpretando el mismo numeral, concluye que no es necesario que se exhiba tal certificación de inscripción del poder en el Registro Público de Organismos Descentralizados, en virtud de que no se encuentra constituido, ni tampoco el reglamento de la ley en cita contempla su existencia, por lo cual, es claro que sí existe contradicción de tesis.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 178, visible en la página 120, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide en sustancia con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por las siguientes razones:


En principio, debe señalarse que no se está en presencia de algún requisito de existencia o validez del acto jurídico en general, acorde con las legislaciones civiles o leyes del notariado, como vendrían a ser por ejemplo, tratándose de personas morales: la inserción en los testimonios, relativas a la existencia, capacidad, constitución, facultades de los otorgantes y su registro, sino que, en el caso, el artículo 23 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, establece un requisito específico o finalidad dentro del ámbito administrativo, tal y como se acredita con su contenido, que es del tenor siguiente:


"Artículo 23. Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los miembros del órgano de gobierno, del secretario y prosecretario de éste, del director general y de los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados."


Tal y como se aprecia de la transcripción anterior, el numeral en estudio establece que para acreditar la personalidad de un representante de organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.


En estrecha vinculación con el numeral 23, deben citarse los artículos 22, fracción VII, 24, 25, 26, 27, así como primero, quinto y octavo transitorios de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que son del tenor siguiente:


"Artículo 22. Los directores generales de los organismos descentralizados, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados expresamente para:


"...


"VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados."


"Artículo 24. Los organismos descentralizados deberán inscribirse en el registro público respectivo que llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los directores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados, que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 25. En el Registro Público de Organismos Descentralizados deberán inscribirse:


"I. El estatuto orgánico y sus reformas o modificaciones;


"II. Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno así como sus remociones;


"III. Los nombramientos y sustituciones del director general y en su caso de los subdirectores y otros funcionarios que lleven la firma de la entidad;


"IV. Los poderes generales y sus revocaciones;


"I. El acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la dependencia coordinadora de sector en su caso que señale las bases de la fusión, extinción o liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen las mismas; y


"II. Los demás documentos o actos que determine el reglamento de este ordenamiento.


"El reglamento de esta ley determinará la constitución y funcionamiento del registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones."


"Artículo 26. El Registro Público de Organismos Descentralizados podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fe pública."


"Artículo 27. Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de Organismos Descentralizados en el caso de extinción una vez que se haya concluido su liquidación ..."


"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Artículo quinto. Los actos y operaciones de los organismos descentralizados que en los términos de esta ley deban inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados, hasta en tanto se expida el reglamento de este ordenamiento y se formalizan las funciones del expresado registro, se regirán para su validez y consecuencias en función de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes hasta la fecha de la expedición de la presente ley."


"Artículo octavo. Los directores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados existentes a la vigencia de esta ley, deberán bajo su responsabilidad, inscribir aquéllos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, en un plazo de treinta días computados a partir de la constitución formal de dicho registro."


De la lectura de los preceptos previamente transcritos, se advierte que el artículo 24, establece que los organismos descentralizados deberán inscribirse en el registro público que llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el artículo 25, fracción IV, dispone que existe la obligación de inscribir los poderes generales y sus revocaciones y, en su parte final, establece que el reglamento de la ley determinará la constitución y funcionamiento del registro, así como las formalidades de las inscripciones y anotaciones respectivas; el artículo 26 prevé la expedición de certificaciones y, el numeral 27, cuándo procede su cancelación.


Acorde con el artículo primero transitorio, dicha ley entró en vigor al siguiente día de su publicación, esto es, el quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis.


De la lectura del artículo quinto transitorio de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, puede apreciarse que establece una condición suspensiva en favor de los organismos descentralizados, en relación a sus actos y operaciones que deben ser inscritos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, es decir, que hasta en tanto no se expidiera el reglamento de la mencionada ley y se formalizaran las funciones del expresado registro, se regirían para su validez y consecuencias, en función de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes hasta la fecha de expedición de la ley citada.


Lo anterior lleva a considerar que mientras no se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo quinto transitorio no se podía inscribir ningún acto, pues ello implica una formalidad y, en esta tesitura, al señalar que deben tomarse en cuenta los requisitos de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes a la expedición de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, no pueden ser otros, más que los contenidos en las leyes civiles y notariales para la formalización, registro y validez de los poderes, cuestión que no se encuentra a discusión, dado que ninguno de los tribunales que intervienen en la presente denuncia, se pronunció al respecto.


Más aún, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, concede un plazo de gracia para efectuar el registro de los actos susceptibles de serlo, como en el presente caso sería, el registro de poderes en un término de treinta días contados a partir de la constitución formal de dicho registro, y mientras esto no suceda, es obvio que ni siquiera puede computarse el plazo concedido para tal efecto.


En tal virtud, haciéndose una interpretación armónica de los artículos 24, 25, 26 y 27, en relación con los numerales transitorios, se concluye que para poder satisfacer el requisito formal u obligación de registro de un instrumento notarial del representante de un organismo descentralizado, necesariamente debe existir la oficina o entidad jurídica correspondiente, la que en el caso, no existe jurídicamente.


Para corroborar lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad a la que remite la ley en estudio, esto es, el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ordenamiento que fue expedido por el presidente de la República, mediante decreto de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de ese propio mes y año, que establece:


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo que toca a la constitución, organización, funcionamiento, control y extinción de las entidades paraestatales.


"En lo no previsto en la mencionada ley y este reglamento, se estará a lo dispuesto por el artículo 1o. de la misma."


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:


"I. Ley: la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;


"II. Órgano de gobierno: los consejos de administración, juntas directivas o de gobierno, comités técnicos o sus equivalentes;


"III.E. paraestatales: las que con tal carácter determinan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y


"IV. Titulares de las entidades: sus directores generales o equivalentes."


"Artículo 3o. La relación de las entidades paraestatales a que se refiere el artículo 12 de la ley, será publicada anualmente por la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros 15 días del mes de agosto."


"Artículo 4o. Los servidores públicos que se designen en los términos del artículo 33 de la ley para ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria, no deberán encontrarse inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y deberán tener la experiencia necesaria para el adecuado cumplimiento de la función que se les encomienda."


"Artículo 5o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta o previa opinión de la dependencia coordinadora de sector, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la constitución o desincorporación de entidades paraestatales.


"Para la constitución de entidades paraestatales se requerirá, además, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento y, en caso de desincorporaciones, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.


"Salvo que por los fines o características particulares de una entidad se requiera que se constituya por ley o decreto del Congreso de la Unión o se trate de un organismo descentralizado, el Ejecutivo Federal autorizará la constitución de entidades paraestatales por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que emitirá la resolución respectiva.


"Para la desincorporación de entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto o acuerdo del Ejecutivo Federal se deberán observar las mismas formalidades seguidas para su creación. En los demás casos, la autorización del Ejecutivo Federal se formalizará en los términos del párrafo anterior."


"Artículo 6o. La desincorporación de entidades paraestatales, de la administración pública federal, se llevará a cabo mediante su disolución, liquidación, extinción, fusión, enajenación, o bien, mediante transferencia a las entidades federativas.


"En el caso de entidades consideradas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, éstas serán desincorporadas a través de los actos por virtud de los cuales dichas entidades dejen de encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 46 de la mencionada ley."


"Artículo 7o. Para la extinción de un organismo descentralizado, la Secretaría de Programación y Presupuesto o la coordinadora sectorial, según se determine en la ley o decreto respectivo, señalará las bases para el desarrollo del proceso y designará un liquidador quien realizará lo siguiente:


"I.L. el inventario de los bienes pertenecientes al organismo;


"II. Someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los estados financieros inicial y final de liquidación.


"III. Informará mensualmente a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la coordinadora sectorial, sobre el avance y estado que guarde el proceso;


"IV. Levantará el acta de entrega-recepción de los bienes y recursos del organismo, y


"V. Las demás inherentes a su función."


"Artículo 8o. El proceso de disolución y liquidación de una empresa de participación estatal mayoritaria se sujetará a las disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y la legislación correspondiente y además a las siguientes reglas:


"I. El liquidador designado informará mensualmente a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la coordinadora sectorial sobre el avance y estado que guarde el proceso;


"II. El liquidador someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los estados financieros inicial y final de liquidación y, cuando proceda, los anuales intermedios, y


"III. La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa, intervendrá en el proceso en los términos del artículo 39 de la ley."


"Artículo 9o. Una vez ordenada la extinción de un fideicomiso público que conforme a la ley reúna las características de entidad paraestatal, la Secretaría de Programación y Presupuesto o a indicación de ésta, el comité técnico del fideicomiso de que se trate, emitirá los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo el proceso de extinción.


"Cuando en el proceso a que se refiere el párrafo anterior deba resolverse sobre adeudos en que sea notoria la imposibilidad práctica de su cobro, el comité técnico como órgano de gobierno del fideicomiso, emitirá los criterios para su cancelación, e informará de ello al fideicomitente.


"La extinción de los fideicomisos se formalizará mediante la firma del convenio de extinción correspondiente, mismo que será elaborado por la institución fiduciaria y sometido a la consideración del fideicomitente.


"En el caso de que el comité técnico no hubiere sesionado durante el año anterior a la fecha en que se autorice la extinción del fideicomiso, la coordinadora sectorial, con base en las propuestas que formule la fiduciaria someterá a la aprobación de la Secretaría de Programación y Presupuesto como fideicomitente único de la administración pública centralizada, las acciones que se deban adoptar con respecto a la extinción del fideicomiso."


"Artículo 10. En el caso de la fusión de entidades paraestatales, se observará lo siguiente:


"I. La coordinadora sectorial en los términos de la ley, señalará las bases conforme a las cuales se desarrollará el proceso;


"II. La entidad que será fusionada levantará el inventario de sus bienes y someterá al dictamen del auditor designado al efecto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los últimos estados financieros;


"III. La entidad fusionante informará mensualmente a la coordinadora de sector y a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, sobre los avances y estado que guarde el proceso, y


"IV. La entidad fusionante será responsable de que se formalice la entrega-recepción de los bienes y recursos respectivos."


"Artículo 11. Para llevar a cabo la transferencia de entidades a los Gobiernos Locales, la Secretaría de Programación y Presupuesto, con la intervención de la coordinadora de sector, elaborará y formalizará con las entidades federativas los acuerdos de coordinación respectivos en el marco de los convenios únicos de desarrollo, a fin de establecer las acciones que conforme a la naturaleza de la entidad de que se trate, deban efectuarse.


"Por su parte, la coordinadora sectorial será la responsable de que se instrumenten y ejecuten los actos necesarios para la realización de la transferencia, verificando que en todos los casos:


"I. Se levante el inventario de bienes y recursos de la entidad previamente a su transferencia;


"II. Se sometan al dictamen del auditor designado al efecto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los últimos estados financieros de la entidad, y


"III. Se suscriba el documento por el que se formalice la entrega-recepción de los bienes y recursos de la entidad."


"Artículo 12. Para la enajenación de los títulos representativos del capital social que sean propiedad del Gobierno Federal o de una o más entidades paraestatales, en los términos del artículo 68 de la ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a la designación, en su caso, de la sociedad nacional de crédito que será la responsable de practicar la enajenación respectiva. Corresponderá a dicha sociedad nacional de crédito realizar la evaluación técnico-financiera de la entidad de que se trate, tomando en consideración los estados financieros dictaminados por el auditor designado al efecto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, con el objeto de determinar las mejores condiciones de venta."


"Artículo 13. Una vez concluido el proceso de desincorporación de una entidad, la coordinadora sectorial lo informará a la Secretaría de Programación y Presupuesto, en un plazo no mayor de 30 días naturales, para los efectos de la relación a que se refiere el artículo 3o. de este reglamento."


"Artículo 14. Cuando el nombramiento del titular de una entidad paraestatal corresponda al Ejecutivo Federal o a sus dependencias, la persona en quien recaiga dicho nombramiento, deberá:


"I.R. los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 21 de la ley;


"II. Tener una experiencia no menor de 5 años en el desempeño de cargos de alto nivel decisorio;


"III. No tener participación accionaria o intereses particulares o familiares, en empresas relacionadas con las operaciones de la entidad de que se trate, y


"IV. No desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que de alguna manera obstaculice su función."


"Artículo 15. Los titulares de las entidades paraestatales, con el objeto de garantizar que la conducción de éstas se sustente en criterios de eficiencia, eficacia y productividad, y de alcanzar las metas y objetivos de los programas institucionales respectivos, deberán instrumentar y ejecutar en sus términos los acuerdos que dicte el órgano de gobierno; cumplir con las disposiciones aplicables; establecer indicadores de gestión y sistemas adecuados de operación, registro, información, seguimiento, control y evaluación de las operaciones de la entidad; instrumentar y supervisar el cumplimiento de programas de modernización, descentralización, desconcentración, simplificación administrativa y de capacitación, actualización y entrenamiento de personal; establecer, con autorización del órgano de gobierno, los sistemas de administración de personal e incentivos, así como vigilar que los distintos niveles de servidores públicos de la entidad, desarrollen sus actividades con sujeción a lo establecido en este artículo."


"Artículo 16. El órgano de gobierno será presidido conforme a los siguientes criterios:


"I. En las entidades consideradas como estratégicas y en las prioritarias que determine el Ejecutivo Federal, el titular de la coordinadora de sector deberá presidir el órgano de gobierno, y


"II. En las demás entidades prioritarias, no contempladas en la fracción anterior, el titular de la coordinadora de sector designará al servidor público que presidirá el órgano de gobierno, cuyo nivel no será inferior al de director general o su equivalente."


"Artículo 17. Serán miembros del órgano de gobierno:


"I. El presidente del mismo;


"II. Los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto;


"III. Los representantes de las dependencias o entidades cuyo ámbito de competencia o funciones se relacione con el objeto de la entidad, y


"IV. También podrán fungir como miembros del órgano de gobierno, representantes de los sectores privado o social que por su experiencia vinculada con la producción de los bienes o la prestación de los servicios, objeto de la entidad, puedan contribuir al logro de los objetivos de la misma. En tales casos, éstos constituirán una minoría significativa en el seno del órgano de gobierno.


"Los mencionados integrantes del órgano de gobierno acreditarán ante el mismo a sus respectivos suplentes, los que fungirán como miembros en las ausencias de aquéllos.


"Con el propósito de asegurar la adecuada toma de decisiones en las reuniones del órgano de gobierno, los representantes de las dependencias o entidades deberán tener reconocida capacidad o experiencia vinculada con la naturaleza y tipo de operaciones o servicios que realiza la entidad.


"Quienes tengan la responsabilidad de designar a los miembros de los órganos de gobierno deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su representación.


"El nivel jerárquico de los servidores públicos que integren el órgano de gobierno deberá corresponder, cuando menos, al de director general de la administración pública centralizada o su equivalente en el caso de los miembros propietarios y al de director de área en tratándose de los suplentes.


"El número de miembros del órgano de gobierno no podrá ser menor de 5 ni mayor de 15 para el caso de los organismos descentralizados. En lo que se refiere a las demás entidades, se integrará de acuerdo a lo previsto en sus estatutos, en su contrato constitutivo o en las disposiciones aplicables."


"Artículo 18. El funcionamiento del órgano de gobierno se sujetará a los siguientes lineamientos:


"I. Se reunirá una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con un calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiendo además celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran;


"II. Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el titular de la entidad o por el secretario técnico, en su caso, y recibidos por los miembros del órgano de gobierno y comisarios públicos, con una anticipación no menor de 5 días hábiles.


"En caso de que la reunión convocada no pudiera llevarse a cabo en la fecha programada, deberá celebrarse entre los cinco y quince días hábiles siguientes;


"III. Para la validez de las reuniones del órgano de gobierno se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, así como que la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración pública federal;


"IV. Las resoluciones del órgano de gobierno se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate, y


"V. La falta de asistencia injustificada de los servidores públicos a las sesiones a que sean convocados, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 19. Todos los miembros del órgano de gobierno deberán emitir su voto sobre los asuntos que se desahoguen en las sesiones respectivas, salvo que se encuentren impedidos para ello, en cuyo caso el interesado hará valer tal circunstancia, lo cual se asentará en el acta respectiva."


"Artículo 20. El órgano de gobierno, con base en la normatividad que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto fijará las remuneraciones que correspondan a sus miembros por el ejercicio de esta función.


"El propio órgano de gobierno establecerá los estímulos y recompensas o en su caso las medidas correctivas a que se hagan acreedores los consejeros como resultado del desempeño de sus cargos."


"Artículo 21. En los fines que a los comités o subcomités técnicos especializados les señala el artículo 56 de la ley, quedan comprendidas las funciones de apoyo al seguimiento de programas especiales, a la instrumentación de los procesos de modernización, al aprovechamiento de equipos e instalaciones y al seguimiento de la atención de las recomendaciones derivadas de las auditorías externas e internas así como de las que formulen los comisarios.


"En todos los casos los comités o subcomités que se constituyan deberán presentar al órgano de gobierno un informe de los resultados de su actuación."


"Artículo 22. La operación de las entidades paraestatales se regirá por los programas sectoriales en cuya elaboración participen y, en su caso, por los programas institucionales que las mismas formulen y aprueben sus órganos de gobierno, en congruencia con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.


"Para la ejecución de los programas a que se refiere el párrafo anterior, las entidades elaborarán programas anuales, a partir de los cuales deberán integrarse los proyectos de presupuesto anual respectivos.


"Igualmente, los órganos de gobierno emitirán los criterios y políticas de operación que las entidades deban observar, tomando en cuenta la situación financiera de las mismas y los objetivos y metas a alcanzar.


"Será obligación del presidente del órgano de gobierno, verificar que en los criterios de operación que se definan, se observe lo dispuesto tanto en los párrafos anteriores, como en los artículos 47 y 48 de la ley."


"Artículo 23. El órgano de gobierno establecerá los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina conforme a los cuales la entidad paraestatal correspondiente deberá ejercer su presupuesto autorizado, en concordancia con los lineamientos de los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, en su caso.


"El titular de la entidad deberá presentar periódicamente al órgano de gobierno un informe sobre la aplicación de dichos criterios y los resultados obtenidos."


"Artículo 24. Las entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuesto de acuerdo con las asignaciones de gasto financiamiento que para estos efectos dicte la Secretaría de Programación y Presupuesto, debiendo ser aprobados, previamente, dichos anteproyectos por sus órganos de gobierno y remitidos a la propia secretaría a través de su coordinadora sectorial, con el fin de que se integren al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que conforme a la legislación será remitido para su aprobación a la Cámara de Diputados."


"Artículo 25. Independientemente de lo que establecen los artículos 53 y 54 de la ley, en la formulación de sus programas financieros las entidades deberán considerar el acceso al crédito en forma complementaria a la generación de su ahorro interno para financiar sus planes de expansión y necesidades de operación. Las entidades deberán contratar exclusivamente los montos de crédito que se destinen a actividades productivas y que generen los recursos suficientes para atender el servicio de la deuda contraída, así como cuidar que se mantenga en equilibrio su balanza de divisas. En el caso de los créditos externos, darán prioridad a la contratación de financiamientos preferenciales con organismos internacionales o agencias oficiales bilaterales de financiamiento.


"En el caso de las importaciones que requieran efectuar las entidades, deberán utilizar líneas de crédito del exterior."


"Artículo 26. Sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la ley correspondan a las autoridades competentes, los precios y las tarifas de las entidades, se fijarán conforme a los criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero. Al efecto:


"I. Los precios y tarifas de los bienes y servicios susceptibles de comercializarse internacionalmente, se fijarán considerando los prevalecientes en el mercado internacional de estos productos;


"II. Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, los precios y tarifas se fijarán considerando el costo de producción que se derive de una valuación de los insumos a su costo real de oportunidad. El costo real de oportunidad será el precio en el mercado internacional cuando los insumos sean susceptibles de comercializarse en el mismo, y el precio en el mercado nacional, para los que no lo sean, y


"III. Se podrán establecer precios diferenciales en la venta de los bienes o servicios, sólo cuando dichos precios respondan a estrategias de comercialización y se otorguen de manera general.


"Los órganos de gobierno de las entidades podrán modificar los precios y tarifas de cada uno de los bienes y servicios, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo, informando de ello a la coordinadora de sector y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación."


"Artículo 27. Los convenios de desempeño que se suscriban entre el Gobierno Federal y las entidades para asumir compromisos de cumplimiento de metas y objetivos, deberán ser congruentes con los establecidos en los programas institucionales correspondientes."


"Artículo 28. Para los efectos de la aprobación de las políticas, bases y programas a que se refiere la fracción VII del artículo 58 de la ley, los órganos de gobierno sólo estarán sujetos a lo dispuesto por las Leyes de Obras Públicas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con bienes muebles, según la materia y a sus respectivos reglamentos."


"Artículo 29. El órgano de vigilancia de las entidades paraestatales estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias del órgano de gobierno. Asimismo, podrán asistir a las sesiones de los comités y subcomités técnicos especializados."


"Artículo 30. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de las entidades paraestatales y tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general y sectorial que emita el Ejecutivo Federal o sus dependencias en relación con las entidades paraestatales;


"II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de control y evaluación gubernamental;


"III. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación-presupuestación de las entidades paraestatales;


"IV. Vigilar que las entidades paraestatales conduzcan sus actividades conforme al programa sectorial correspondiente, así como que cumplan con lo previsto en el programa institucional;


"V. Promover y vigilar que las entidades establezcan indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, financieros y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;


"VI. Con base en las autoevaluaciones de las entidades opinar sobre su desempeño general.


"La opinión respectiva deberá presentarse por escrito al órgano de gobierno y abarcará los siguientes aspectos:


"a) Integración y funcionamiento del órgano de gobierno;


"b) Situación operativa y financiera de la entidad;


"c) Integración de programas y presupuestos;


"d) Cumplimiento de la normatividad y políticas generales, sectoriales e institucionales;


"e) Cumplimiento de los convenios de desempeño;


"f) Contenido y suficiencia del informe señalando, en su caso, las posibles omisiones;


"g) Formulación de las recomendaciones procedentes, y


"h) Los demás que se consideren necesarios;


"VII. Evaluar aspectos específicos de las entidades paraestatales y hacer las recomendaciones procedentes;


"VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representantes de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;


"IX. Verificar la debida integración y funcionamiento de los órganos de gobierno de las entidades;


"X. Vigilar que las entidades proporcionen, con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gastos Públicos;


"XI. Solicitar y verificar que se incluyan en el orden del día de las sesiones de los órganos de gobierno de las entidades, los asuntos que consideren necesarios;


"XII. Rendir anualmente al órgano de gobierno o, en su caso, a la asamblea de accionistas, un informe sobre los estados financieros, con base en el dictamen de los auditores externos, y


"XIII. Las demás inherentes a su función y las que les señale expresamente la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, en el ámbito de su competencia."


"Artículo 31. En la evaluación de la gestión de las entidades deberá tomarse en consideración de manera preponderante el grado de cumplimiento de los propósitos para los que fueron creadas, distinguiendo, en los términos de este artículo, las entidades de servicio institucional, de las empresas públicas.


"Sin perjuicio de lo anterior, los parámetros que se establezcan para verificar, medir y evaluar el desempeño de las entidades, deberán considerar el grado de eficacia, eficiencia y productividad con el que hayan alcanzado sus metas y objetivos.


"Para los efectos de este artículo, se entenderá por:


"I.E. del servicio institucional, aquellas que cumplen una clara función social, mediante la prestación de servicios públicos, la realización de actividades de promoción del desarrollo, de investigación, salud y educación, el cumplimiento de una función de regulación del mercado, distribución del ingreso o bien de desarrollo social o regional, y


"II. Empresas públicas, a las que en virtud del tipo de bienes o servicios que producen, tienen objetivos preponderantemente económicos y que en consecuencia se sujetarán a criterios de rentabilidad financiera."


"Artículo 32. Tanto el órgano de gobierno como el titular de la entidad deberán proporcionar oportunamente a los comisarios públicos la información y documentación que requieran para el debido cumplimiento de sus funciones."


"Artículo 33. Los comisarios públicos, sin perjuicio de la intervención que al respecto corresponda a otras áreas de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, podrán realizar visitas a las entidades en que hubiesen sido designados, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades a cargo de ellas, y en su caso, promover las acciones correspondientes para corregir las deficiencias u omisiones en que hubieren incurrido las mismas.


"Los titulares de las entidades otorgarán a los comisarios públicos las facilidades que requieran para el adecuado cumplimiento de estas tareas."


"Artículo 34. El órgano interno de control, tendrá acceso a todas las áreas y operaciones de la entidad y mantendrá independencia, objetividad e imparcialidad en los informes que emita.


"El órgano interno de control además de las tareas a que se refiere la fracción III del artículo 62 de la ley, llevará a cabo o, en su caso, promoverá la realización de auditorías integrales que permitan verificar el desempeño general de las entidades, considerando para tal efecto sus objetivos, características específicas y recursos asignados, así como el contexto en el que desarrollan sus operaciones."


Por su parte los transitorios de dicho reglamento, establecen:


"Artículo primero. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido por este reglamento."


"Artículo tercero. Los titulares de las entidades paraestatales deberán someter a la aprobación de la instancia que corresponda, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, las adecuaciones que resulten procedentes conforme a este mismo ordenamiento, respecto a la organización y funcionamiento de las propias entidades."


De la lectura de los artículos que conforman el citado reglamento, se advierte que sólo se refiere específicamente a la ley y órganos que reglamenta, los requisitos para la constitución, desincorporación, extinción y fusión de las entidades paraestatales, así como los órganos de dirección, con sus facultades y obligaciones; sin embargo, no se advierte disposición alguna respecto al establecimiento del Registro Público de Organismos Descentralizados, y en esta tesitura, resulta por demás obvio que mientras no exista la reglamentación respectiva, en términos del último párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, no se puede obligar al particular para que realice el registro de actos y de poderes ante una institución inexistente legalmente, y menos todavía podrá exigirse la exhibición de la certificación de la inscripción a que se refiere el artículo 23 de la mencionada Ley Federal de las Entidades Paraestatales, como lo sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, criterio que no se comparte, pues deja de observar el principio general de derecho que indica: "a lo imposible nadie está obligado".


Cabe decir, que aun y cuando el artículo 24 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales expresamente señala que los organismos descentralizados deberán inscribirse en el registro público respectivo que llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; sin embargo en el reglamento interior que rige a dicha secretaría, tampoco se advierte la existencia del mencionado Registro Público de Organismos Descentralizados.


Así las cosas, la tesis que debe prevalecer, es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que constituya obstáculo a tal determinación que no se decida en favor de una de las tesis sustentadas por los tribunales contendientes, pues de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala puede válidamente acoger un tercer criterio que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia número ciento ochenta y cinco sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, visible en la página ciento veintiséis, del Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


En tal virtud, el texto de la tesis que debe prevalecer en el presente asunto, es del tenor siguiente:


-Para acreditar la personalidad en juicio del representante de un organismo descentralizado, no es requisito indispensable que se exhiba la certificación de la inscripción del nombramiento o del poder en el Registro Público de Organismos Descentralizados, establecido en el artículo 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, pues si bien es un acto que debe ser inscrito de conformidad con la fracción IV del artículo 25 de la citada ley, también lo es que en términos del artículo quinto transitorio de la mencionada legislación, está condicionado el registro de los actos, hasta en tanto se expida y se formalicen las funciones del expresado registro; por tanto, si el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales no señala nada al respecto, es obvio que no se puede exigir el requisito establecido en el numeral primeramente citado, pues se contravendría el principio general de derecho que señala que a lo imposible nadie está obligado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos consiguientes.


CUARTO.-Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


N. y cúmplase.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.


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