Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 319
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución1a./J. 27/98
Número de registro4872
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ejecutoria del amparo directo 426/94, promovido por E.C.Y., pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:


"CUARTO.-Los antecedentes del caso son los siguientes.


"Por escrito presentado el quince de enero de mil novecientos noventa y dos, ante el Juez Décimo de lo Civil de esta ciudad de Puebla, H.M.R., en su carácter de endosatario en procuración de M.D.S.A., promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de E.C.Y., demandando el pago de dos mil doscientos veinticinco nuevos pesos como suerte principal, los intereses moratorios pactados desde que incurrió en incumplimiento a razón del veinte por ciento mensual y el pago de gastos y costas.


"Expuso como hechos que el ocho de febrero y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, E.C.Y., suscribió a nombre de M.D.S.A. dos pagarés por quinientos y setecientos veinticinco nuevos pesos respectivamente, que en los referidos títulos de crédito se estipularon como fechas de vencimiento el veintiocho de febrero y quince de diciembre del mismo año, señalándose el veinte por ciento mensual por concepto de intereses moratorios, que consta al reverso de los mencionados pagarés que le fueron legalmente endosados en procuración para efectuar el cobro correspondiente. Que a pesar de que los referidos documentos se encuentran vencidos, y no obstante las gestiones extrajudiciales realizadas para que se liquide su importe, el demandado se niega a hacer el pago correspondiente.


"Previo emplazamiento, E.C.Y. contestó la demanda oponiéndose a las prestaciones reclamadas, en relación a los hechos manifestó que es cierto que suscribió los pagarés que se le reclaman, aclarando que el título de crédito signado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno ya le fue pagado a M.D.S.A. y que respecto del documento suscrito el veintiocho de noviembre del referido año, abonó la cantidad de un millón de pesos, que es cierto que en ambos títulos de crédito se establecieron como fechas de vencimiento las señaladas en el escrito de demanda, pero que es falso que en ellos se haya estipulado el veinte por ciento mensual por concepto de intereses moratorios ya que en el momento en que se firmó los documentos, los espacios correspondientes a los mencionados intereses moratorios quedaron en blanco, por lo que oponía como excepciones las de alteración de documentos y de pago parcial.


"Por otra parte E.C.Y., demandó en la vía reconvencional de M.D.S.A., la devolución del pagaré de ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno porque según dijo ya lo había pagado, solicitando al Juez del conocimiento la declaración de nulidad de la estipulación de intereses moratorios al veinte por ciento mensual en los títulos de crédito presentados por la demandada reconvencional al ejercitar su acción en el juicio principal, así como el pago de gastos y costas. Expuso como hechos que el ocho de febrero y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, firmó dos pagarés a la orden de M.D.S.A., por la cantidad de quinientos y mil setecientos veinticinco nuevos pesos respectivamente, señalándose como fechas de vencimiento el veintiocho de febrero y quince de diciembre del mismo año, sin haberse estipulado interés alguno, que el primero de los documentos enunciados fue pagado personalmente a M.D.S.A. el quince de septiembre del año en cita, manifestándole su acreedora que en ese momento, no llevaba consigo el pagaré de referencia, pero que al día siguiente se lo entregaría, que este hecho ocurrió en el domicilio del actor reconvencional en presencia de varios testigos, y que ambos títulos de crédito fueron alterados por su contraparte en los espacios correspondientes a los intereses moratorios, ya que en el momento de suscribirlos dichos espacios quedaron en blanco y que el número veinte que aparece en ellos fue elaborado por persona distinta.


"Por auto de once de marzo de mil novecientos noventa y dos, se tuvo a E.C.Y. dando contestación en tiempo y forma a la demanda instaurada en su contra y por desechada su demanda reconvencional, al considerar el Juez de origen que la naturaleza del juicio no admite reconvención.


"Inconforme con el desechamiento de la demanda reconvencional, E.C.Y. interpuso revocación, recurso que se resolvió el treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, declarándose que no se revocaba la segunda parte del auto impugnado.


"Durante la dilación probatoria únicamente la parte actora ofreció pruebas, que fueron la documental pública de actuaciones, la documental privada consistente en dos pagarés que acompañó a su demanda, la confesional expresa y la presuncional en su doble aspecto, las cuales fueron admitidas y desahogadas.


"Previos los trámites procesales correspondientes, el tres de junio del año en curso, el Juez Décimo de lo Civil de esta ciudad, dictó sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria. Este fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación.


"Para así estimarlo, conviene precisar que toda controversia judicial está caracterizada por la diferencia de pretensiones entre dos o más partes, y siendo ésta su esencia, resulta indudable que el juzgador para dilucidar las cuestiones que le sean sometidas, debe tomar en consideración no solamente lo alegado por la parte actora, sino también lo aducido por el demandado, pues es de explorado derecho que a toda acción corresponde una excepción que puede extinguirla o modificarla, de lo cual resulta que no es suficiente que se acrediten los elementos constitutivos de aquélla para que el juzgador deba producir la declaración o condena consecuente a la pretensión deducida, sino que debe examinar, cuando la ley le permita o no lo prohíba, la excepción opuesta.


"En la especie, se estima incorrecta la consideración del Juez responsable al desechar por improcedente la reconvención planteada por el demandado al contestar la demanda, al aducir que en el capítulo correspondiente al juicio ejecutivo mercantil, no se prevé que el demandado pueda ejercitar acción reconvencional alguna, corroborando tal situación el artículo 726 del código adjetivo civil, que declara inadmisible la reconvención.


"Sobre esta cuestión, debe decirse que si bien en el libro quinto título tercero del Código de Comercio, no se establece expresamente la procedencia de la reconvención, sin embargo, en dicho apartado no existe disposición alguna que impida al demandado hacerla valer, por lo que resulta violatorio de garantías el coartar la libertad de una de las partes para defenderse en el juicio, ya sea oponiendo una excepción, una defensa o bien una acción reconvencional; sostener lo contrario traería como consecuencia que en los juicios ejecutivos mercantiles se produjera una indefensión irremediable para las partes. Por ello, debe concluirse que en la materia mercantil son procedentes las reconvenciones dentro de juicios ordinarios o ejecutivos.


"No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el artículo 726 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establezca que la reconvención es inadmisible en el juicio ejecutivo, pues si bien es cierto que en el diverso artículo 1054 del Código de Comercio se autoriza la aplicación supletoria del código adjetivo civil en cita, también lo es que el Juez natural, al conocer de juicios ejecutivos mercantiles, no está sujeto a las formalidades expresas del derecho común, sino a las señaladas en el libro quinto, título tercero del Código de Comercio, en el que como ya se dijo no existe disposición alguna que impida al demandado oponer la reconvención al momento de contestar la demanda, por lo que nada impide que se haga su estudio.


"Las consideraciones que preceden conducen a conceder al quejoso el amparo y protección solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y reponga el procedimiento a partir del auto de once de marzo de mil novecientos noventa y dos, debiendo admitir la acción reconvencional hecha valer por el quejoso, y una vez que siga el juicio por todas sus etapas procesales, resuelva lo que en derecho corresponda."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:


"ACCIÓN RECONVENCIONAL, PROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS EJECUTIVOS.-Si bien en el libro quinto título tercero del Código de Comercio, no se establece expresamente la procedencia de la reconvención, sin embargo, en dicho apartado no existe disposición alguna que impida promoverla al demandado, por lo que resultaría violatorio de garantías al coartar la libertad de una de las partes para defenderse en el juicio ejercitando una acción reconvencional; sostener lo contrario traería como consecuencia que en los juicios ejecutivos mercantiles se produjera una indefensión irremediable para las partes, por lo cual debe concluirse que en materia mercantil son procedentes las reconvenciones tanto en los juicios ordinarios, como en los ejecutivos."


Ejecutoria del amparo en revisión 326/96, promovido por G.E.L., pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito:


"SEXTO.-El agravio que se formula resulta infundado.


"En efecto, contrario a lo alegado por el recurrente, la acción de enriquecimiento ilegítimo por pago de lo indebido que en vía reconvencional hizo valer y pretende se le admita en el juicio ejecutivo mercantil de origen, resulta improcedente, pues como bien lo estimó el Juez de Distrito, las disposiciones legales que regulan el procedimiento del juicio ejecutivo mercantil, en modo alguno contemplan la posibilidad de que el demandado pueda reconvenir al actor, porque una vez emplazado al juicio el demandado, sólo puede, en términos de lo dispuesto en el artículo 1396 del Código de Comercio, hacer paga llana de la cantidad reclamada y las costas u oponer las excepciones que tuviere para ello.


"A lo anterior, no obsta lo establecido en el artículo 1380 del citado ordenamiento que invoca el inconforme, toda vez que tal precepto, como se desprende en forma clara de su contenido, sólo es aplicable a los juicios ordinarios mercantiles atento que dispone: ‘En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días. El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.’.


"En consecuencia, al resultar infundado el agravio hecho valer y no encontrarse el caso en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo que ameritara suplir la deficiencia de la queja, procede confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito:


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. RECONVENCIÓN IMPROCEDENTE.-La reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles resulta improcedente pues las disposiciones legales que regulan el procedimiento de dicho juicio, en modo alguno contemplan la posibilidad de que el demandado pueda reconvenir al actor, porque una vez emplazado al juicio, éste sólo puede, en términos del artículo 1396 del Código de Comercio, hacer pago llano de la cantidad reclamada y las costas u oponer las excepciones que tuviere para ello."


TERCERO.-En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 22/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo que la reconvención sí es procedente en un juicio ejecutivo mercantil.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por su parte, sostuvo que en el juicio ejecutivo mercantil es improcedente la reconvención.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron si en un juicio ejecutivo mercantil es procedente la reconvención.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: Uno consideró que no es procedente y otro que sí.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto en el Código de Comercio.


CUARTO.-Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en atención a los siguientes razonamientos.


La materia de la presente contradicción se reduce a determinar si en un juicio ejecutivo mercantil es procedente o no la reconvención.


El Código de Comercio, en las disposiciones relativas a los juicios ejecutivos, a diferencia de lo que sucede en relación con los juicios ordinarios, expresamente no prohíbe ni permite que el demandado, al contestar la demanda, reconvenga al actor.


En efecto, los artículos 1380 y 1396 del Código de Comercio disponen lo siguiente.


"Artículo 1380. En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista al reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este código.


"El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


"Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello."


Así las cosas, en virtud de que no existe disposición expresa en el Código de Comercio en relación con la procedencia o no de la reconvención en juicios ejecutivos mercantiles, es necesario interpretar sistemáticamente dicho cuerpo normativo, para dilucidar el problema.


Hasta enero de mil novecientos ochenta y nueve, la única disposición del Código de Comercio que hacía referencia a la reconvención era el artículo 1062, ya que en esa fecha el artículo 1380 se refería a la forma de sustanciar determinadas excepciones dilatorias:


"Artículo 1062. Lo dispuesto en la fracción III del artículo que precede, se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación o reconvención, y de los en que se promueva algún incidente."


"Artículo 1380. No se comprenden entre las excepciones de que habla el artículo anterior (las dilatorias) la incompetencia por inhibitoria, ni la recusación, las cuales se sustanciarán en la forma especial para cada una prescrita en este mismo código."


En la iniciativa de reformas al Código de Comercio que presentó el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, se propuso el siguiente texto:


"Artículo 1380. En la contestación de la demanda, deberá proponerse la reconvención, en los casos en que proceda; de la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días. El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


En el dictamen de la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados, que fue la cámara de origen, en relación con el artículo 1380, se expuso lo siguiente:


"La comisión propone en la redacción de los siguientes artículos, modificación en su texto para efectos de procurar mayor claridad y congruencia con el objetivo que se persigue en dichas propuestas que se hacen en el dictamen.


"En tal virtud, se proponen las siguientes modificaciones: ...


"En el artículo 1380 de la iniciativa, se sugiere hacer referencia a que la disposición se relaciona a los juicios ordinarios por ser ésta la aplicable a este tipo de juicios ...


"Por lo antes expuesto y con fundamento en ... la comisión que suscribe somete a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones del Código de Comercio.


"Artículo primero. Se reforman los artículos ... 1380 ... del Código de Comercio, para quedar en los siguientes términos: ...


"Artículo 1380. En la contestación de la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días.


"El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


En la discusión del dictamen llevado a cabo en la Cámara de Diputados el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, nada se dijo en relación con el artículo 1380, siendo aprobado con el texto propuesto en dicho dictamen por la Comisión de Comercio.


En la Cámara de Senadores, como cámara revisora, igualmente nada se dijo en relación con el texto del artículo 1380, razón por la cual se aprobó en los términos en que fue aprobado por la Cámara de Diputados.


Es pertinente aclarar que el artículo 1380 del Código de Comercio fue reformado nuevamente mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en vigor sesenta días después de dicha publicación. Sin embargo, para efectos del tema que nos ocupa, dicha reforma no reviste mayor trascendencia, dado que únicamente se le agregó en el primer párrafo: "y con dicha contestación se dará vista al reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este código", para quedar como sigue:


"Artículo 1380. En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista al reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este código.


"El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


En el mismo decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se reformó el artículo 1062, trasladándose la disposición relativa al último párrafo del artículo 1061, para quedar como sigue:


"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


"I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;


"II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;


"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.


"Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al Juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el Juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.


"Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;


"IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y


"V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.


"Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.


"Artículo 1062. En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el Juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al Juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada."


De lo hasta aquí expuesto, aunque sea de manera muy sucinta, se desprende que la intención del legislador sí fue limitar la procedencia de la reconvención a los juicios mercantiles ordinarios, ya que así se desprende del dictamen de la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados relativo a la reforma de mil novecientos ochenta y nueve, cuando dice "En el artículo 1380 de la iniciativa, se sugiere hacer referencia a que la disposición se relaciona a los juicios ordinarios por ser ésta la aplicable a este tipo de juicios.".


Esa intención del legislador se hace más patente si se atiende a lo dispuesto en el artículo 1396 del Código de Comercio, en el que se señalan las únicas dos posibilidades de actuación del demandado luego de ser emplazado: pagar u oponer excepciones.


Vale la pena volver a transcribir el artículo 1396 del Código de Comercio:


"Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello."


Como se ve, si la intención del legislador hubiera sido permitir al demandado proponer la reconvención al contestar la demanda en los juicios ejecutivos mercantiles, no hubiera limitado las posibilidades de actuación del demandado a pagar u oponer excepciones, sino que hubiera agregado también la posibilidad de reconvenir al actor.


Sin embargo, no sólo no consigna la posibilidad de que el demandado pueda reconvenir al actor, sino que incluso señala limitativamente las excepciones que puede oponer en los juicios ejecutivos mercantiles.


En efecto, el artículo 1399 del Código de Comercio dispone lo siguiente:


"Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones."


Así pues, es claro que la intención del legislador fue limitar la procedencia de la reconvención a los juicios ordinarios.


La conclusión anterior, además, es congruente con la naturaleza de los juicios ejecutivos, como se demuestra a continuación.


El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza; no se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido.


Lo dicho anteriormente está plasmado en el Código de Comercio en su artículo 1392, que dice lo siguiente:


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


Por otra parte, siendo el juicio ejecutivo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible.


Lo anterior se encuentra plasmado en el artículo 1391 del Código de Comercio, que dice lo siguiente:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y


".. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


Ahora bien, por la propia naturaleza de los juicios ejecutivos, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellos que no desvirtúen esa naturaleza.


Esa es la razón por la cual el legislador señala limitativamente las excepciones que se pueden hacer valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la admisión de algunas a determinados requisitos, al disponer, en los artículos 1396, 1399 y 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo siguiente:


"Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.


"Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.


"Artículo 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:


"I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;


"II. Fuerza o miedo;


"III. Prescripción o caducidad del título;


"IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;


".I.d.J.;


"VI. Pago o compensación;


"VII. Remisión o quita;


".. Oferta de no cobrar o espera;


"IX. Novación de contrato.


"Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental."


"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;


"II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;


"III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11;


"IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;


"V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;


"VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;


"VII. Las que se funden en que el título no es negociable;


".. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;


"IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;


"X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;


"XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor."


Por su parte la reconvención es la petición que deduce el demandado contra el demandante, en el mismo juicio, al contestar la demanda, ejercitando cualquier acción que contra éste tenga.


Así, si el demandado reconviene al actor, la litis del juicio versará sobre dos pretensiones distintas, la de la acción principal y la de la acción reconvencional, las cuales deben ser discutidas al mismo tiempo y decididas en la misma sentencia.


Ahora bien, si la acción ejercitada en vía reconvencional es ordinaria, no podrían ser discutidas al mismo tiempo las dos pretensiones, pues para una correrían los términos correspondientes a los juicios ejecutivos y para otra los correspondientes a los juicios ordinarios. Además, para ser decididas en la misma sentencia, tendría que retardarse la decisión relativa a la acción ejecutiva hasta que transcurrieran los términos de la ordinaria, lo cual desvirtuaría la naturaleza de los juicios ejecutivos, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito.


En ese orden de ideas, el hecho de que el Código de Comercio no establezca la procedencia de la reconvención en juicios ejecutivos mercantiles, como sí lo hace en relación con los juicios mercantiles ordinarios, obedece, por un lado, a que la voluntad del legislador fue limitarla a estos últimos y, por otro, a la propia naturaleza de los primeros.


La conclusión anterior, contrariamente a lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, no implica que se deje al demandado en un estado de indefensión irremediable, dado que el hecho de que no pueda hacer valer una acción en vía reconvencional en contra del actor en un juicio ejecutivo mercantil, no impide que la pueda hacer valer en juicio independiente y en la vía correspondiente.


Además, del examen del caso concreto del que derivó el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se advierte que lo que se demandó en vía reconvencional fue la devolución de uno de los pagarés, fundatorios de la acción principal, así como la declaratoria de nulidad de la estipulación de intereses moratorios en el diverso pagaré. Sin embargo, en la propia contestación de la demanda se hicieron valer como excepciones la de pago total de un documento y la de alteración del otro en cuanto a la estipulación de intereses moratorios.


Esto es, lo que se pretendió hacer valer en vía de excepción se pretendió hacer valer también en vía de acción reconvencional.


Luego, en modo alguno puede considerarse que por el hecho de no haberse admitido la reconvención se haya producido en contra del demandado una indefensión irremediable, ya que, por un lado, de haber prosperado su excepción de pago de uno de los documentos, hubiera obtenido exactamente lo mismo que lo que pretendió al demandar la devolución del título en vía reconvencional y, por otro, de haber prosperado su excepción de alteración del diverso documento en cuanto a la estipulación de intereses moratorios, igualmente hubiera obtenido exactamente lo mismo que pretendió al demandar la nulidad de la estipulación de intereses moratorios en ese título.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-El hecho de que el Código de Comercio no establezca expresamente la procedencia de la reconvención en juicios ejecutivos mercantiles, como sí lo hace en relación con los juicios mercantiles ordinarios en su artículo 1380, obedece a que la voluntad del legislador fue limitarla a estos últimos, voluntad que, por lo demás, es congruente con la propia naturaleza de los juicios ejecutivos, que tienen por objeto llevar a cabo el cobro de créditos ciertos, líquidos y exigibles, que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza; es decir, no se dirigen, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido. En esa tesitura, debe concluirse que la reconvención es improcedente en los juicios ejecutivos mercantiles, ya que, de lo contrario, se estaría desvirtuando su naturaleza.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvase al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito el expediente del juicio de amparo en revisión 326/96 y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y el presidente H.R.P..


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