Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 402
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución2a./J. 29/98
Número de registro4869
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La posible contradicción de criterios que fue denunciada proviene de parte legítima, porque los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los Magistrados que los integren, como aconteció en la especie.


TERCERO.-I.1. El juicio de amparo directo 4736/95, radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene como antecedentes los que a continuación se enuncian:


a) M.E.S.R. demandó, tanto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, como del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de la demanda como aviso para calificar la enfermedad profesional que padecía conforme al artículo 58, de la Ley del Seguro Social, a la primera; y al segundo, que tal riesgo le provocó bronquitis química secundaria a la aspiración de polvo y pelusa valuada con una incapacidad parcial permanente de un diez por ciento de la total orgánico-funcional; como consecuencia, reclamó el otorgamiento y pago de una indemnización global, así como sus incrementos.


b) Expresó como hechos de su libelo reclamatorio que se encontraba inscrita en el régimen de seguridad social; que laboraba como costurera de máquina sencilla en una fábrica de ropa; precisó las condiciones generales de trabajo; y, además, que en la citada factoría estaba expuesta a ruido intenso, aspiración de polvos que sueltan las telas, pelusa y agentes mecánicos.


c) El instituto demandado negó acción y derecho de la actora y, en su caso, manifestó que el cálculo de la pensión procedería conforme al artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social y no acorde con el diverso 484, de la Ley Federal del Trabajo.


d) Precisó que la institución atendió a la actora habiéndole diagnosticado el padecimiento como enfermedad de orden general, amén de que las enfermedades que dijo sufría no se encuentran previstas como de carácter profesional. Agregó que los diagnósticos ajenos al instituto demandado no debían ser tomados en cuenta. Opuso como excepciones y defensas, entre otras, la de falta de acción y derecho; la de oscuridad y defecto legal de la demanda y la de prescripción.


e) Seguido el juicio laboral por sus trámites, la Junta del conocimiento dictó laudo condenatorio, en los términos en que la actora planteó su demanda.


f) Inconforme el instituto demandado promovió juicio de amparo directo, en cuya resolución el mismo Tribunal Colegiado concedió la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta analizara íntegramente los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, así como el relativo al tercero en discordia y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente.


g) En cumplimiento a dicha ejecutoria, la autoridad de trabajo dictó un nuevo laudo, en el cual absolvió al instituto demandado.


h) La actora al estimar que dicha resolución definitiva lesionó su esfera jurídica de intereses, promovió juicio de garantías en la vía directa, el que fue resuelto por el propio Tribunal Colegiado durante la sesión celebrada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de conceder a la quejosa la protección de la Justicia de la Unión solicitada, con base en las consideraciones que, en lo que interesa, enseguida se reproducen a la letra:


"CUARTO.-Este tribunal estima que son sustancialmente fundados los argumentos que expresa la quejosa en el sentido de que la Junta no analizó correctamente el contenido de los dictámenes periciales del perito que actuó para la actora y del tercero en discordia ya que de dichos dictámenes sí se desprenden los antecedentes laborales, así como las razones que tomaron en cuenta para determinar que la patología de la actora es de origen profesional; se desprende también el nexo de causa-efecto que determinó la profesionalidad del padecimiento. En efecto, le asiste razón a la quejosa, en virtud de que la Junta inexactamente afirmó: que los peritos (el de la actora y el tercero en discordia) omitieron exponer razones para considerar el padecimiento como de origen profesional; que no explicaron cuál es la relación de causa-efecto; y que fueron dogmáticos en sus consideraciones. Dicha apreciación de la responsable es inexacta, en virtud de que se desprende del dictamen del perito que actuó para la hoy quejosa que tomó en cuenta: ‘Antecedentes laborales: inició a la edad de diecinueve años en fábrica de vasos desechables como empacadora, un año, después ingresó a «Confecciones Ciko» revisando cuello durante dos años; después como costurera hasta la actualidad. Antigüedad en la empresa dieciocho años. Expuesta a aspiración de polvos de origen de algodón y sintéticas, así como fibras de los mismos.’. (f. 35); tomando en cuenta la sintomatología del padecimiento, el perito diagnosticó: ‘bronquitis crónica industrial secundaria a aspiración de polvos y fibras de algodón, sintéticas.’ (f. 36), por lo que el perito concluyó que el padecimiento es ‘de origen profesional, por guardar relación de causa efecto con sus actividades laborales.’, de ahí que con fundamento en los artículos 473, 475 y 513, estableció que se trata de una enfermedad broncopulmonar producida por aspiración de polvos ... que le condiciona una incapacidad parcial permanente valuada en un 10% (f. 36). Por lo que hace al perito tercero en discordia, se desprende de su dictamen que éste tomó en cuenta, entre otros elementos, los antecedentes laborales, destacando el hecho de que la actora ‘estuvo expuesta a ... la aspiración de fibras sintéticas y algodón ...’ (f. 42). Los estudios complementarios que le practicó reportaron ‘aumento de la trama broncovascular y ... obstrucción de los bronquios de mediano y pequeño calibre’ (f. 43), diagnosticando: ‘bronquitis crónica industrial, por lo que concluyó que el padecimiento es de origen profesional con relación de causa-efecto con sus labores ... que le produce lesiones parciales y permanentes ... valuadas en un 10% de disminución orgánico funcional.’ (f. 43). Conforme a lo anterior, este tribunal considera que fue incorrecta la apreciación que la responsable hizo de los dictámenes periciales, pues como se desprende de su contenido sí expusieron las razones para considerar la patología como de origen profesional, sí precisaron el nexo que determinó la profesionalidad del padecimiento, de ahí que contrario a lo que adujo la Junta, no fueron dogmáticos en sus consideraciones. Además, aunque la Junta argumentó que ninguno de los peritos se constituyó en el centro de trabajo para verificar el ambiente, tal circunstancia no resta valor a su peritaje porque el perito no necesariamente tiene que constituirse en el lugar, ya que siendo experto en las cuestiones que analiza, en la especie, puede dictaminar sin necesidad de concurrir a inspeccionar el lugar de trabajo. Es aplicable al respecto, la tesis 052 LAB, sostenida por este tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el DT-636/89 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. PARA CALIFICAR UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO, EL MÉDICO PUEDE HACERLO SIN CONSTITUIRSE EN EL LUGAR DE TRABAJO.-El perito médico que atiende o analiza a un paciente con determinadas afecciones, conociendo la índole de su trabajo y el ambiente material donde labora, durante un tiempo más o menos prolongado, no necesariamente tiene que constituirse en el lugar de trabajo para establecer la relación causa-efecto, pues ésta es la consecuencia de un sencillo silogismo: un trabajador que maneja determinados materiales en un ambiente dado, presenta tal cuadro clínico, luego éste deriva de aquellas condiciones de trabajo.’. En las relacionadas condiciones, procede otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que considere que los peritos, de la actora y el tercero en discordia, sí expusieron sus razones para considerar el padecimiento de la actora como de origen profesional, sí precisaron la causa-efecto que determinó su calificación, y conforme a ello resuelva la controversia como corresponda, dando razón fundada de sus conclusiones."


2. Respecto al diverso juicio de amparo directo 9966/95, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, radicado en el Sexto Tribunal Colegiado de referencia, se contrae a los antecedentes que a continuación se precisan.


a) A.B.G. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, la jubilación en términos del artículo 382, fracción III del contrato colectivo de trabajo y el pago de la pensión respectiva. Del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó el seguro de riesgo de trabajo por incapacidad parcial permanente, de acuerdo con los artículos 48 y 65, de la Ley del Seguro Social.


b) Como hechos narró que la incapacidad apuntada obedeció a que en el ambiente laboral donde se provocaba ruido intenso le ocasionó la enfermedad conocida como hipoacusia bilateral con trauma acústico en ambos oídos al desempeñarse como reparador de vía.


c) El instituto demandado al contestar la demanda negó acción y derecho al actor, pues no cumplió con darle aviso del riesgo de trabajo que dijo sufrió y opuso la excepción de prescripción.


d) Continuada la secuela procesal, la Junta del conocimiento condenó a Ferrocarriles Nacionales de México y absolvió al instituto demandado de todas las prestaciones demandadas.


e) En virtud de sendos juicios de amparo directo promovidos por las partes contendientes, la Junta emitió un nuevo laudo, en acatamiento a la ejecutoria que concedió el amparo a la empresa ferrocarrilera demandada y, en lo conducente, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor el seguro de riesgo de trabajo e invalidez y sus pensiones.


f) De nueva cuenta, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo directo de la que conoció y resolvió el Sexto Tribunal Colegiado de que se trata y en sesión de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, determinó conceder el amparo, pero respecto al seguro de riesgo de trabajo, expuso los razonamientos siguientes:


"El segundo concepto de violación es infundado, pues contrario a lo aducido por el quejoso, la Junta sí fundó y motivó la condena a pagar la pensión por invalidez, pues como se desprende del laudo reclamado (f. 211) la Junta se apoyó en el dictamen del perito tercero en discordia, quien al referirse al segundo diagnóstico que es de orden general, dijo que: ‘el segundo diagnóstico corresponde al orden de enfermedad general ... pero que dicho padecimiento le produce estado de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social ...’ (f. 155), de ahí que la Junta concluyó que: ‘... por lo que respecta al IMSS se le condena a que haga pago al actor del seguro de riesgo de trabajo e invalidez, y sus pensiones correspondientes en términos de los artículos 48, 65 fracciones III y IV, 128 y 167 de la Ley del Seguro Social.’, de lo cual se desprende que tal consideración sí está fundada y motivada. Además, aunque no conste en el dictamen del perito tercero en discordia que hubiese inspeccionado el centro de trabajo del actor, ello no le resta valor probatorio a su dictamen, pues el médico, conociendo la naturaleza del trabajo y el ambiente material donde laboró el actor, puede llegar a concluir que los padecimientos en estudio son consecuencia del ambiente de trabajo en el que se desempeñó el actor, sin necesidad de que el médico se constituya físicamente en el lugar. Es aplicable la tesis 052 LAB, sostenida por este tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el DT-639/89 promovido por el Instituto Mexicano del Segundo Social, publicada en la página 603, del Tomo III, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. PARA CALIFICAR UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO, EL MÉDICO PUEDE HACERLO SIN CONSTITUIRSE EN EL LUGAR DE TRABAJO.’ (se transcribe). También es fundado lo alegado en el sentido de que la Junta no contaba con suficientes elementos para resolver, pues como se desprende del laudo, la Junta tomó en cuenta esencialmente los dictámenes periciales, y aunque el quejoso aduce que los dictámenes tanto el del actor como el de Ferrocarriles Nacionales de México fueron incompletos, no dice en qué basa tal aseveración, además si la responsable ordenó el dictamen del perito tercero en discordia, lo hizo en uso de la facultad que le concede la ley para lograr el esclarecimiento de los puntos que se cuestionan, máxime que según se desprende de los peritajes rendidos por cuenta del actor (f. 140) y de Ferrocarriles Nacionales de México (f. 142 y 143), se advierte que dichos dictámenes no fueron coincidentes, pues el del actor sostuvo que los padecimientos de éste eran de tipo profesional y el de Ferrocarriles Nacionales de México dijo que los padecimientos eran de orden general. En la parte final del segundo concepto de violación aduce el quejoso que la Junta no analizó la excepción de obscuridad; sin embargo, el argumento es inoperante porque según se desprende de su contestación a la demanda (f. 15), dicha excepción no la opuso. El tercer concepto de violación es inoperante en la parte que señala que la responsable no estudió ‘las excepciones y defensas que se opusieron’, ya que el hoy quejoso no dice a qué excepciones se refiere. Sin embargo, es fundada la manifestación del quejoso en el sentido de que la Junta debió limitar la suma de las cuantías de las pensiones de incapacidad parcial permanente e invalidez, de modo que no exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas, porque así se dispone en el artículo 125 de la Ley del Seguro Social, de ahí que si no lo hizo la Junta, con ello violó la garantía de legalidad. En las relacionadas condiciones procede otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable en un nuevo laudo, limite la suma de las cuantías en los términos establecidos en el artículo 125 de la Ley del Seguro Social."


3. Con relación al diverso juicio de amparo directo 10586/95, deducido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, del índice del propio Sexto Tribunal interveniente, se derivan los antecedentes que enseguida se sintetizan.


a) J.R.A. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de que presenta una enfermedad de origen profesional y el consiguiente pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, entre otra prestación reclamada a Ferrocarriles Nacionales de México, que no interesa a la presente resolución.


b) Relató como hechos de su demanda que ingresó a laborar en la empresa de mérito en mil novecientos sesenta y siete y el último puesto desempeñado fue el de oficinista bodeguero transbordo uno; sus labores consistían en recibir los fletes que llegaban del tren, manejo de facturas y documentos de valor, ordenar el acomodo de los fletes a las bodegas, realizándolas en un ambiente donde existían sustancias tóxicas, ruido excesivo de máquinas y alumbrado deficiente, agentes que lesionaron gravemente su salud.


c) En instituto demandado al contestar el libelo reclamatorio negó acción y derecho del actor para pretender aquel reconocimiento, aseverando que se encontraba en perfecto estado de salud, pues de lo contrario, se lo debió comunicar a través de la forma MT-1 y conforme a lo dispuesto en el artículo 58, de la Ley del Seguro Social. Agregó que debía realizarse una visita armada al centro de trabajo, a fin de establecer la relación de causa-efecto entre los padecimientos que pudiera manifestar el actor y el medio ambiente laboral, entre otras defensas y excepciones.


d) La Junta del conocimiento dictó un primer laudo, en el cual condenó al instituto demandado a otorgar al actor una pensión por invalidez, así como la relativa a una incapacidad parcial permanente valuada en un 38%.


e) Estando en desacuerdo con esa resolución definitiva, la institución de seguridad demandada promovió juicio de amparo directo que concedió la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta analizara la prueba pericial médica, en forma pormenorizada, pero en lo conducente a la condena de las prestaciones indicadas en el inciso inmediato anterior, el nuevo laudo permaneció inalterado.


f) De nueva cuenta, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Sexto Tribunal en cuestión y el uno de noviembre del mil novecientos noventa y cinco, pronunció la resolución que en seguida se reproduce.


"Por otra parte, es infundado el octavo concepto de violación en el que se aduce que la prueba pericial médica no es suficiente para acreditar la relación causa-efecto entre el padecimiento y el ambiente laboral en que prestó sus servicios el actor, pues no se practicó una visita armada al centro de trabajo. Ello, porque la visita al centro de trabajo no es requisito indispensable para establecer la relación de causa-efecto entre el padecimiento y el ambiente laboral, ello de conformidad con lo dispuesto por la tesis sustentada por este tribunal, localizable en las páginas 603 y 603 (sic), del Tomo III, Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses enero-junio de mil novecientos ochenta y nueve, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. PARA CALIFICAR UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO, EL MÉDICO PUEDE HACERLO SIN CONSTITUIRSE EN EL LUGAR DE TRABAJO.’ (se transcribe)."


4. El amparo directo 11206/95, al igual, intentado por el Instituto Mexicano del Seguro Social se derivan los antecedentes que a continuación se resumen.


a) S.C.S., demandó del instituto de referencia, el pago de una pensión por riesgo de trabajo que le provocó una incapacidad parcial permanente.


b) Como hechos expresó que inició a laborar en la institución citada desde mil novecientos cincuenta y dos y la última categoría que ocupó fue la auxiliar de enfermería; agregó que sufrió dos accidentes de trabajo, fue pensionada por la edad, pero no se le cubrió la correspondiente a la incapacidad parcial permanente.


c) La parte demandada dio contestación al libelo reclamatorio negando toda acción y derecho, respecto a los accidentes adujo que no se le dio aviso.


d) En un primer laudo, la Junta condenó al pago de la pensión reclamada en un treinta y cinco por ciento.


e) Las partes contendientes promovieron sendos juicios de amparo directo contra el laudo de referencia y en el nuevo pronunciado en cumplimiento a la ejecutoria que concedió la protección federal solicitada, nuevamente, en lo que interesa, la Junta reiteró la condena.


f) Contra este último laudo, el instituto demandado intentó de nueva cuenta la vía constitucional, a la cual recayó la ejecutoria que enseguida se transcribe, en lo conducente:


"En el tercer concepto de violación aduce el quejoso que no se acreditó la relación causa-efecto y que la Junta condenó sólo con lo dicho por el perito sin que éste se haya cerciorado del ambiente laboral, sin embargo, este argumento es infundado, en virtud de que, aunque no conste en el dictamen de los peritos, que éstos hubiesen inspeccionado el centro de trabajo de la actora, ello no puede restarle valor probatorio a los dictámenes, pues el médico, conociendo la naturaleza del trabajo y el ambiente material donde laboró la actora, puede llegar a concluir que los padecimientos son consecuencia del ambiente de trabajo, sin necesidad de que el médico se constituya físicamente en el lugar, máxime que en el caso la actora exhibió las formas con las que se calificó el riesgo de trabajo (f. 20 y 21), las cuales no fueron objetadas por el hoy quejoso. Es aplicable la tesis 052 LAB, sostenida por este tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el DT-639/89 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, publicada en la página 603, del Tomo III, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. PARA CALIFICAR UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO, EL MÉDICO PUEDE HACERLO SIN CONSTITUIRSE EN EL LUGAR DE TRABAJO.’ (se transcribe)."


5. El quinto juicio de amparo directo que integró jurisprudencia es el registrado con el número 12246/95, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, del cual se advierten los antecedentes que a continuación se esquematizan.


a) B.C.G. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de que el actor padece las enfermedades profesionales consistentes en cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, bronquitis crónica industrial, así como el pago de la pensión respectiva, entre otra.


b) Como hechos de su demanda narró que trabajó en una empresa dedicada a la ingeniería y mantenimiento naval, donde estuvo expuesto a contaminantes como humos, gases, ruidos intensos, vapores y otros.


c) En la etapa conciliatoria, las partes convinieron en que el actor se presentara a un examen que le practicaría un médico del instituto demandado. La parte demandada dio contestación al libelo reclamatorio negándolo en términos generales.


d) Continuada la secuela procesal, la Junta dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento de las enfermedades profesionales y generales presentadas por el actor y al pago de una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la que le pudiere corresponder, así como al otorgamiento de la pensión de invalidez.


e) Habiendo estimado que dicho laudo lesionó su esfera jurídica de intereses, el instituto demandado promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado de que se trata y al respecto, en lo conducente, decidió:


"... Por otro lado, aduce el quejoso que no quedó acreditado que los padecimientos del actor sean del orden profesional y que tengan relación directa de causa-efecto con el ambiente laboral; sin embargo, su argumento es infundado porque son los peritos médicos quienes dictaminan si los padecimientos referidos por el actor han de considerarse de orden profesional, y según se desprende del dictamen del perito tercero en discordia, se determinó que: ‘... el primer diagnóstico es del orden profesional por tener relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo.’ (f. 33) y dicha conclusión es lógica y jurídica, porque para determinar la relación de causa-efecto de un padecimiento, el perito médico que atiende a un paciente con determinadas afecciones, conociendo la índole y el ambiente de trabajo puede establecer la naturaleza del padecimiento sin constituirse en el lugar de trabajo. Así lo sostuvo este tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el DT-636/89 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y se formó la tesis 052 LAB que dice: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. PARA CALIFICAR UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO, EL MÉDICO PUEDE HACERLO SIN CONSTITUIRSE EN EL LUGAR DE TRABAJO.’ (se transcribe)."


II. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al conocer del amparo directo DT-1212/96, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por mayoría de votos, concedió la protección federal solicitada, en los términos que más adelante se precisarán, no sin antes dejar resumidos los antecedentes del caso, a saber:


1) F.A.V. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que padecía bronquitis química secundaria a la inhalación de polvos y humos metálicos, cortipatía bilateral mixta por trauma acústico crónico y degenerativa que condiciona hipoacusia bilateral combinada de treinta y nueve por ciento y síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis lumbar grado III; el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, así como la de invalidez, entre otras prestaciones.


2) Precisó como hechos de la demanda que prestó servicios en una empresa como cargador y estibador de placas de corcho, lavador de hoja de lámina con ácido, operador de máquina parafinadora, ayudante de mecánico y soldador; posteriormente en el departamento de troqueles por más de treinta años y otros quince como jefe de Departamento y como mecánico de troqueles, por lo que estuvo expuesto a esfuerzos físicos, cambios climatológicos, ruido intenso, inhalación de polvos y humos metálicos y vapores de hidrocarburos, ácidos solventes y de tintas, stress laboral y agentes mecánicos y psicosociales.


3) El instituto demandado al dar contestación a la demanda manifestó que en el hipotético evento de ser condenado al pago de la pensión de invalidez debía estarse a lo dispuesto en el artículo 65, fracción II de la Ley del Seguro Social, agregó que ante dicho instituto el actor no se presentó a la práctica de examen médico alguno, por lo que desde ese momento opuso la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, hizo lo propio respecto a la aseveración de que su contrario se haya sometido al conocimiento médico prestado en la Dirección de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, puesto que no indicó circunstancias de modo, tiempo y lugar. Negó la aplicación de las jurisprudencias citadas por el reclamante.


4) La Junta dictó laudo condenatorio, es decir, el instituto demandado debía pagar al actor una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un cincuenta por ciento de la total orgánico-funcional con sus incrementos, igual declaración mereció lo relativo a la invalidez.


5) Estando en desacuerdo el Instituto Mexicano del Seguro Social con el laudo de referencia, promovió juicio de garantías en la vía directa, en cuya resolución, el órgano colegiado, por mayoría, determinó:


"CUARTO.-También resulta fundado el argumento en el que se aduce que la Junta pretende que el Instituto Mexicano del Seguro Social pague pensión por incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo, sin que se encuentre acreditado que los padecimientos del actor tengan una relación de causa-efecto, pues no acreditó el ambiente laboral en el que desempeñara sus labores; además que debió descalificar el dictamen del perito tercero en discordia; pues éste ni siquiera distinguió entre qué padecimientos producían la invalidez y cuáles derivaban del ambiente laboral. De la interpretación armónica de los artículos 62, de la Ley del Seguro Social y 473, 474, 475, 478, 479 y 480 de la Ley Federal del Trabajo se concluye que, para que un riesgo de trabajo sea considerado como tal, es condición esencial que se origine o derive de la relación laboral, siendo por tanto la prestación de servicios y sus condiciones las que constituyen el factor determinante para calificar una enfermedad como profesional, lo que significa que el riesgo solamente puede causarse por motivo del desarrollo del trabajo. Por lo tanto, la enfermedad o padecimientos que deriven del ambiente laboral o las secuelas de un accidente, deben quedar fehacientemente demostrados por el trabajador, por ser un elemento constitutivo de la acción relativa y al ejercerse tendrá que acreditarse la relación de causa-efecto con el ambiente laboral, en otras palabras, debe probarse que el origen de la enfermedad deriva de las actividades desarrolladas durante la secuela de la prestación del servicio con el demandado. Tales exigencias son congruentes con el espíritu de los ordenamientos que regulan el contenido del régimen de seguridad social, el cual tiene como finalidad cubrir las contingencias o riesgos en la forma y términos previstos en la propia ley, siempre y cuando se acrediten plenamente éstas y sus causas para que proceda el pago de cualquier pensión a cargo del instituto demandado. Por lo demás, el ambiente laboral, o la relación causa-efecto entre éste y el padecimiento profesional no se acredita, en principio, con el dictamen pericial, cuando el experto en medicina tan sólo elabora su dictamen con base en los antecedentes laborales que le proporciona el trabajador, los cuales no le constan de ninguna forma, por lo que si el actor reclamó en su escrito inicial de demanda, como acción principal, el reconocimiento de los padecimientos que dijo son profesionales como bronquitis química secundaria y cortipatía bilateral mixta, atribuyéndolos a que estuvo expuesto a esfuerzos físicos, cambios climatológicos, ruido intenso, inhalación de polvos y humos metálicos y vapores de hidrocarburos, ácidos, solventes; lo cierto es que ninguno de esos elementos que menciona de las condiciones en que dice laboró, quedó probado en el juicio, pues el actor no ofreció pruebas sobre tales aspectos. Y si el ambiente laboral constituye elemento fundamental de la acción ejercitada, entonces debió quedar plenamente acreditado, pues si bien el dictamen pericial médico es la prueba idónea para acreditar los padecimientos que sufre un trabajador, atendiendo a que en él se determinan sus condiciones de salud, pero no es indicativo necesariamente que demuestre el ambiente de trabajo o que tales padecimientos tengan su origen en aquél, pues cuando sólo se apoya al respecto en el dicho del paciente, no prueba la relación de causa-efecto entre el medio laboral y los padecimientos para calificarlos con carácter profesional, ya que no basta que el actor lo requiera en su demanda ni que el perito lo reseñe en el dictamen respectivo, pues tal ambiente debe quedar plenamente acreditado por otros medios de convicción. En esas condiciones, cuando el dictamen médico se apoya únicamente en el dicho del actor y no en otros elementos fehacientes que determinen verdaderamente las causas que dieron origen a los padecimientos reclamados, es decir, el que el actor estuviera expuesto a las condiciones que refiere en su demanda inicial, resulta con ello que el dictamen en cuestión no es prueba suficiente para acreditar la relación causa-efecto con el medio ambiente. Por lo demás como bien se aduce en los conceptos de violación, el dictamen médico del perito tercero debió ser descalificado pues en él no se precisaron o tan siquiera distinguieron, cuáles son los padecimientos profesionales y cuál el que producía la invalidez. Para robustecer las anteriores determinaciones debe decirse que este Segundo Tribunal Colegiado no desconoce que el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo considera como enfermedades de trabajo aquellas que se enlistan en el diverso artículo 513 de ese ordenamiento laboral y la jurisprudencia de la antes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, rubro: ‘ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LAS.’ establece que corresponde a un especialista versado en conocimientos médicos determinar la naturaleza y condiciones de una enfermedad profesional. Sin embargo, los anteriores elementos no refutan la determinación sostenida en la presente ejecutoria por este Tribunal Colegiado, sino que la confirman ya que, aun cuando en virtud del diagnóstico vertido por el perito médico se concluya que el actor padece alguna enfermedad de las enlistadas por la ley laboral como profesionales, ello no basta por sí solo para acreditar el derecho a la prestación, pues en todo caso se requiere que ese estado patológico en que se encuentra el trabajador haya sido ocasionado precisamente por el ambiente laboral en el que prestó sus servicios, es decir, se requiere la inmediata y directa relación causa-efecto por constituir un requisito legal sine qua non, que debe quedar plenamente demostrado para considerarlo como riesgo de trabajo, para así ser congruente con el texto y espíritu que informa el contenido tanto del invocado artículo 476 de la ley de la materia como de la jurisprudencia en comento. De no razonarse así se llegaría al absurdo de considerar que cualquier trabajador, por el hecho de padecer una enfermedad de las enumeradas por la ley, adquiere ya por ello ipso facto el rango de riesgo de trabajo para ser valuado y reconocido por medio de la incapacidad correspondiente. Lo que no es factible ya que es un hecho notorio que existen multiplicidad de agentes patológicos en el medio ambiente y que personas que no hayan estado nunca en un ambiente laboral, pueden sin embargo padecer alguna de las enfermedades contempladas como profesionales, como por ejemplo, la hipoacusia bilateral cuya valuación, se reclama en el caso y que conforme a la Ley Federal del Trabajo en su artículo 513, apartado 156, la determina como una enfermedad endógena, derivada de los ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metal, entre otros, a los que está expuesto el trabajador; y el Real Diccionario Académico de la Lengua la define como una ‘disminución de la sensibilidad auditiva’, enfermedad ésta como muchas otras que puede ser padecida por cualquier sujeto aunque no haya estado expuesto a un ambiente laboral específico y, de ahí la necesidad de que, conforme con la ley, se acredite para determinar el riesgo de trabajo, precisamente el que ese ambiente laboral fue el agente patológico específico que la produjo. Atento a las consideraciones expuestas, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que esgrime el quejoso en su demanda de garantías. En consecuencia, al ser el laudo impugnado violatorio de garantías procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable dejándolo insubsistente dicte otro en el que determine que el actor no demostró los requisitos que prevé el artículo 128 de la Ley del Seguro Social para el pago de la pensión de invalidez pretendida y sus accesorios y que tampoco acreditó íntegramente los supuestos para el pago de la incapacidad parcial permanente que reclamó, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria."


CUARTO.-Definida la postura de los Tribunales Colegiados, esta Segunda Sala determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es menester precisar sus elementos esenciales.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que la relación causa-efecto que debe existir entre el padecimiento sufrido por un trabajador y el ambiente laboral en que presta o prestó sus servicios es susceptible de acreditarse con la prueba pericial médica, sin que sea requisito indispensable para ello la visita al centro de trabajo por el profesional encargado del desahogo de dicho medio de convicción, porque éste examina personalmente al obrero que se encuentra padeciendo determinadas afecciones, tiene conocimiento de la índole del trabajo desempeñado y del ambiente laboral donde presta o prestó los servicios por un tiempo más o menos prolongado; por tanto, la conclusión puede inferirse a través de un silogismo sencillo: "un trabajador que maneja determinados materiales en un ambiente dado, presenta un cuadro clínico, luego éste deriva de aquellas condiciones de trabajo.".


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría, determinó que con base en la interpretación armónica de los artículos 62, de la Ley del Seguro Social y 473 a 475 y 478 a 480, de la Ley Federal del Trabajo, para que un riesgo de trabajo sea considerado como tal es condición esencial que se origine o derive de la relación laboral y al ser éste un elemento constitutivo de la acción tendrá que acreditarse la causa-efecto con el ambiente laboral. En esa virtud, el dictamen pericial elaborado con base en los antecedentes laborales proporcionados por el trabajador, resulta insuficiente, en tanto constituyen hechos que no le constan al especialista y, si por su parte, la acción principal de reconocimiento de ciertos padecimientos como de carácter profesional atribuidos a la constante exposición a esfuerzos físicos, cambios climatológicos, ruido intenso, inhalación de polvos o humos metálicos y vapores de hidrocarburos, ácidos y solventes, por ejemplo, exigen ser materia de prueba a cargo del actor distinta a la pericial médica, pues sin desconocer el contenido de los artículos 476 y 513, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia intitulada "ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LAS.", de no requerirse el desahogo de otro medio de convicción, se llegaría al absurdo de considerar que cualquier trabajador por el solo hecho de padecer una enfermedad de las enumeradas por la ley, adquiriera ipso facto el reconocimiento del carácter profesional y la consiguiente incapacidad; agrega, por último, que existen multiplicidad de agentes patológicos en el medio ambiente y que personas que no hayan estado sujetas a un régimen laboral, pueden sin embargo, padecer alguna de las enfermedades contempladas como profesionales, de ahí la necesidad de acreditar conforme a la ley que el riesgo de trabajo padecido, precisamente, ocurrió en el ambiente laboral y qué agente patológico específico lo provocó.


Como se advierte, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, la idoneidad de la prueba para demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por un trabajador y el ambiente donde desempeña su labor o actividad; para lo cual, arribaron a conclusiones discrepantes.


QUINTO.-Para tener un enfoque más amplio que nos permita apoyar el sentido de esta resolución, enseguida se atenderá a los antecedentes históricos del tema que nos ocupa, así como a su evolución legislativa, el tratamiento doctrinario y la descripción de los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentados a partir de la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1931, con la finalidad de captar en su exacta dimensión, la influencia de ese bagaje histórico heredado en gran parte por la jurisprudencia francesa y por la doctrina europea en general; y, por otra, el gran mérito del Constituyente de 1917 de haber instituido la regulación de los derechos sociales de los trabajadores, por primera vez, a nivel mundial, así como conocer la interpretación del Máximo Tribunal en nuestro país, temas que nos permitirán dilucidar el criterio que debe prevalecer en la actualidad.


El derecho del trabajo comprende dos ramas fundamentales: la previsión y la seguridad sociales.


Los riesgos de trabajo denominados así en nuestros días y reconocidos a nivel constitucional en mil novecientos diecisiete, son el resultado de la fusión de las dos ramas enunciadas y, para tener un panorama general de su entorno histórico que nos permitirá a su vez, conocer sus alcances como una institución jurídica protectora de la clase trabajadora, se torna indispensable, como ya se dijo, atender a la evolución de dicha institución.


La doctrina se ha ocupado del estudio histórico-evolutivo, en lo que ahora conocemos como "riesgos de trabajo" concebidos así a nivel constitucional y reglamentario en nuestro sistema jurídico y de esa compilación de varios autores, esbozamos la relación siguiente de datos ilustrativos que, en su conjunto, describen el desarrollo de la figura jurídica central de la presente contradicción de criterios. Mención especial merece el tratadista M. de la Cueva, que en su obra El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, aborda con amplitud y claridad los antecedentes del tópico a tratar.


Los primeros datos que reporta la previsión social los encontramos en Alemania con el implantamiento de su política social traducida, en esencia, en la supresión de la postura individualista y liberal de los Estados y su sustitución por un intervencionismo estatal. Así fue como la Ley del Seguro Social de Bismarck anunció "que el trabajador importa no solamente su presente, sino también y acaso más su futuro y que era así porque en el presente le salva su esfuerzo, en tanto el futuro es lo imprevisto y desconocido y por ello debe asegurarse.". "La finalidad de la política social es corregir los males del régimen económico y social del capitalismo, mejorando la condición de los trabajadores y procurando evitar los daños a que están expuestos.". Esa política resultó trascendental para la historia de la humanidad, ya que dio paso a distintas regulaciones encaminadas a elevar el nivel de vida, presente y futuro de los trabajadores, tales como: limitaciones a la jornada de trabajo, los días de descanso, la protección a las mujeres y a los menores, pero quizá la medida más importante consistió en la instauración del sistema de los seguros sociales. Esa política social fue la simiente de lo que actualmente conocemos como derecho individual del trabajo y la institución esencial de la previsión social.


Gracias a ello, desaparecieron las tendencias precedentes de aquellos años, en que los riesgos de los obreros eran atendidos por caridad, beneficencia o por asistencia pública.


El fundamento de la previsión social manifiesta aristas múltiples. Una de ellas es la nueva concepción del derecho del trabajo. Por excelencia se trata de un derecho humano, hecho por y para el hombre y su objeto es resolver, en su integridad, el problema de las necesidades del trabajador quien es el hombre universal, porque la vida en sociedad se finca sobre el trabajo de sus integrantes y sus necesidades no son tan solo presentes, sino futuras, tan es así que en las primeras etapas de la vida se requiere formación y preparación, así como en caso de adversidad producida por el maquinismo, la industrialización, o bien, por vejez, que impidan continuar con la vida productiva. Se tornó indispensable entonces, legislar para proteger esos derechos que antiguamente no eran objeto de tutela por parte del poder público.


A esa noción se acompaña la de solidaridad social que ya no responde a la idea individualista del ser humano, sino a la convivencia en grupos organizados y esto nos orienta hacia el concepto "empresa" que es la fuente única de la cual nace la seguridad del futuro del trabajador, ya que éste no cuenta con otro ingreso más que su salario, de ahí surge la figura de la previsión social.


En nuestro país el Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete se limitó a la previsión social y no dio el paso hacia la seguridad social, sino con posterioridad, como lo veremos más adelante. Por el momento, debe quedar asentado que las instituciones y normas del artículo 123 están estrechamente vinculadas a la relación de trabajo y significan obligaciones de los patrones en favor de sus trabajadores, cuyo objetivo concreto es preparar, perfeccionar y prolongar la relación de trabajo, se ven plasmadas en el sostenimiento de escuelas y en la concesión de becas a los hijos de los obreros, en la construcción de casas, en el establecimiento de algunos servicios sociales -puestos de socorro, mercados, centros de recreo-, en la prevención y reparación de los anteriormente llamados por la doctrina infortunios de trabajo y aun en el seguro social.


La previsión social, objeto de regulación por nuestra Carta Magna, está concebida como un deber de los patrones y deriva de la formación de las relaciones de trabajo; en atención a ello, el Constituyente denominó al artículo 123, "Del trabajo y de la previsión social"; y su extensión, de acuerdo a nuestro derecho positivo mexicano se circunscribe solamente a los trabajadores, quienes tienen acción legal para reclamar de sus patrones y de la institución encargada de la seguridad social, el cumplimiento de las medidas de previsión y seguridad sociales.


Para el maestro M. de la Cueva en el Tomo II, novena edición, página once, de su obra citada con antelación, la previsión social "es la política y las instituciones que se proponen contribuir a la preparación y ocupación del trabajador, a facilitarle una vida cómoda e higiénica y asegurarle contra las consecuencias de los riesgos naturales y sociales, susceptibles de privarle de su capacidad de trabajo y de ganancia.".


Por otra parte, la esencia de la seguridad social descansa en la idea de justicia social y cuando se extienda a toda la sociedad, absorberá a la previsión social como un derecho exclusivo de los trabajadores; mientras tanto, el Estado juega también un papel muy importante, pues en ese ámbito debe vigilar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los patrones, contribuir con ellos al seguro social, o bien, intervenir directamente en la resolución de los problemas de la desocupación de los trabajadores, mediante la creación de fuentes de empleo.


Sobre este renglón, las conferencias celebradas por los Estados americanos jugaron un papel preponderante para su posterior regulación formal y en el año mil novecientos cincuenta y dos, la Organización Internacional del Trabajo aprobó una convención sobre seguridad social mínima, en la cual se previó la prestación de servicios médicos, indemnizaciones en caso de enfermedad, desempleo, vejez, invalidez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, subsidios familiares y prestaciones de maternidad en favor de las viudas y huérfanos.


No puede soslayarse la mención acerca del diseñador de la doctrina de la seguridad social, el inglés W.B., estadista que en los años de la segunda guerra mundial, redactó un plan de acción social, a saber: "Tres son las condiciones esenciales para que exista la seguridad en el mundo, después de la guerra: la primera condición es que se implante la justicia en lugar de la fuerza como árbitro entre las naciones. La segunda condición es que tiene que existir una oportunidad razonable para realizar un trabajo productivo para cada individuo en lugar de la desocupación. La tercera condición es que tiene que existir la seguridad de que se tendrán ingresos suficientes para estar a cubierto de la indigencia cuando por cualquier razón no se pueda trabajar.".


Su influencia se difundió a nivel mundial y, por ello, los pueblos tomaron conciencia del papel que juega la seguridad social, esto es, debe velar por proporcionar a cada persona, a lo largo de su existencia, los elementos necesarios para conducir una vida que corresponda a la dignidad de la persona humana.


Retomando en tema central del presente asunto, no podemos hablar de riesgos de trabajo, sin antes abordar la noción de responsabilidad. Este término sirve para designar la obligación de reparar el daño o perjuicio causado a una persona y la doctrina de la responsabilidad determina quiénes y en qué circunstancias están obligados a la reparación. Bajo este contexto, el artículo 1382, del Código Civil francés resumió la doctrina de la responsabilidad como: "Todo hecho del hombre que cause un daño a otro, obliga a aquel por cuya falta se produjo, a la reparación.".


Los elementos que se desprenden de la definición anterior de la responsabilidad son: un hecho del hombre, un daño o perjuicio causado, la violación de un derecho ajeno y la noción de culpa.


Es importante destacar que la doctrina de la responsabilidad civil no admitía la reparación de los riesgos de trabajo, salvo aquellos casos en que se demostrara que provenían de la comisión de un hecho ilícito.


En esa tesitura, era prácticamente imposible que un trabajador acreditara la responsabilidad patronal de un infortunio laboral, pues para que prosperara la acción, el obrero debía demostrar: la existencia del contrato de trabajo; que había sufrido un accidente; que éste ocurrió a consecuencia del trabajo desplegado; que se ocasionó debido a la culpa del patrón, esto es, por un acto u omisión del empresario, por imprudencia en la ejecución del primero o por negligencia al no ejecutar lo que habría debido hacer, se produjo el accidente. En otras palabras, debía probarse, por ejemplo, que el patrono conscientemente utilizaba maquinaria defectuosa o que la había instalado incorrectamente.


Esta fórmula civilista con el surgimiento de la corriente del derecho social, afortunadamente desapareció, dado que se encontraba cimentada sobre la idea material de las bienes, sin considerar al hombre, o bien, partía de un individualismo que aislaba sus intereses y a quien no preocupaba la suerte de los demás. A esa corriente no le importaba la víctima, la regla consistía en: "Toda persona debe reportar los daños que sufra, a menos que pruebe la culpa del autor del daño.".


No obstante, la rigidez de la época, algunos pensadores cuestionaron la deplorable situación industrial y en el siglo XIX encontramos algunos precedentes que dieron la pauta para establecer las bases de lo que hoy día conocemos como riesgos de trabajo y el papel que juega el patrón y, en su caso, la institución de seguridad social, a través de la subrogación de las obligaciones.


Alemania, Inglaterra y Bélgica fueron países pioneros en la instauración de la teoría de los riesgos profesionales; sin embargo, el mayor mérito se le debe a Francia por su Ley de Accidentes de Trabajo del nueve de abril de mil ochocientos noventa y ocho.


Una resolución de la Corte Francesa de Casación que, por su trascendencia histórica merece mencionarse, pues abrió las puertas a la teoría general del riesgo profesional y a la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil, fue la dictada el dieciséis de junio de mil ochocientos noventa y seis, el tratadista J.L. ofrece la versión del fallo como sigue: "En un navío, la explosión de una máquina causó la muerte de un mecánico. El tribunal y la Corte de Apelación declararon responsable al propietario del navío, con base en el artículo 1384. La Cámara Civil de la Corte de Casación, no obstante las conclusiones del abogado general S., confirmó la sentencia; pues, aun cuando reconoció que el accidente era debido a un vicio de construcción de la máquina, agregó que el propietario no se liberaba de responsabilidad, ni aun probando, sea la falta del constructor de la máquina, sea el carácter oculto del vicio de la cosa.".


Después de acaloradas discusiones parlamentarias suscitadas desde la presentación del primer proyecto de la Ley de Accidentes de Trabajo hasta el siete de abril de mil ochocientos noventa y ocho, la Cámara de Diputados francesa aprobó dicho ordenamiento, declarando su artículo primero, "la responsabilidad de los empresarios debida a los accidentes ocurridos por el hecho o en ocasión del trabajo.".


La idea del riesgo profesional a finales del siglo pasado no se divorciaba aún del derecho civil, de manera que la Ley de Accidentes de Trabajo era parte necesaria de él. Esta observación mantiene especial relevancia, pues la noción de riesgo profesional, particularmente en sus primeros años, no puede interpretarse como un principio desvinculado del derecho civil, situación que explicará la interpretación restringida que se le dio al inicio de su vigencia y las deficiencias que más tarde se corrigieron. De cualquier forma, la citada ley francesa provocó un cambio transcendental en la doctrina de la responsabilidad civil y se erigió como una de las primeras y grandes conquistas del derecho del trabajo en Francia, cuya influencia comprendió varios países de Europa y poco tiempo después, se extendió hacia América latina y a los Estados Unidos.


Esta influencia dio paso al surgimiento del derecho del trabajo a principios del presente siglo y que postuló una nueva idea para la responsabilidad: la producción industrial contemporánea, por sí misma, es creadora de un riesgo que no existe en la naturaleza y que es desconocido en otras formas de producción; es verdad que todo trabajo impone un riesgo, pero la máquina y la fábrica crean un riesgo específico, distinto al riesgo que deriva del trabajo mismo. La experiencia acumulada en las fábricas del siglo XIX trajo como resultado que los accidentes se debían en un veinticinco por ciento a la culpa del empresario; en otro veinticinco por ciento a la culpa del trabajador y en un cincuenta por ciento a causas desconocidas. Por tanto, la justicia y la equidad exigieron que el empresario, creador del riesgo y quien, además, aprovechaba los beneficios de la producción, tomara a su cargo la reparación de los daños que causaran sus instalaciones.


Aunado a lo anterior, es preciso dejar apuntado que la teoría del riesgo de trabajo está asociada a la idea de responsabilidad objetiva, mas no se pueden confundir, por cuanto la primera no admite que la culpa del trabajador excluya la responsabilidad del patrón. Otro rasgo distintivo radica en que la teoría del riesgo creado es una modificación y extensión de la antigua doctrina de la responsabilidad civil. Los accidentes de trabajo pueden tener como origen: la culpa del patrón, del trabajador y causas desconocidas que entran en el rubro de los casos fortuitos.


La causa que preocupó a los tratadistas de aquella época fue la de los casos fortuitos y, además, la que provocó mayores polémicas, pero se llegó a determinar que podrían definirse como los acontecimientos imprevistos derivados de los efectos y del peligro de la técnica industrial, resultaban inevitables en cada etapa de la técnica: por lógica, a medida que la técnica avanzara se iría reduciendo el número de accidentes, pero surgirían nuevos, de forma tal que lo que ayer era un caso fortuito, hoy será culpa del empresario, por falta de adopción de las precauciones debidas; siempre empero, los accidentes serían inevitables.


Luego, la doctrina del riesgo de trabajo mantiene una doble vertiente: el lado técnico que es equivalente a un dato objetivo, la creación de un riesgo y la inevitabilidad de los accidentes que responde a la necesidad de cubrir las necesidades vitales del ser humano. Al igual, obedece a la idea de justicia, en el plano subjetivo, pues no se entiende que la causa directa del daño, que es el creador del riesgo, esté exento de responsabilidad: la justicia exige que el creador del riesgo y beneficiario de la producción repare los daños causados.


Aunado a lo anterior, es preciso atender a la culpa del trabajador, pues de la misma forma que el caso fortuito, es inevitable. La experiencia acumulada demuestra que la atención y cuidado que puedan dispensar los hombres en general durante el desempeño de su trabajo, no es suficiente para evitar los accidentes; deben por tanto, quedar igualmente cubiertos, ya que no es el trabajo en sí mismo, sino el trabajo aplicado a las máquinas y éstas, en consecuencia y como creadoras del riesgo, la causa de los accidentes. El descuido de los trabajadores es inevitable, por dos razones, en primer lugar, porque el hombre se habitúa al peligro y principia entonces, a ejecutar sus actos mecánicamente y, en segundo término, porque la atención se pierde a medida que se inicia el cansancio; y, en efecto, las estadísticas prueban también que los accidentes de trabajo son más frecuentes en las últimas horas de labor. De haberse continuado aplicando la teoría del riesgo creado a la materia de trabajo tratándose de riesgos, los ocurridos por culpa del trabajador no podrían ser indemnizados y a resultas de estas ideas, se habló de una relación de causa a efecto entre el trabajo industrial y el accidente.


La ley francesa limitó la responsabilidad de los patrones a los accidentes de trabajo y es la ley del veinticinco de octubre de mil novecientos diecinueve la que incluyó las enfermedades profesionales. El accidente de trabajo se ha distinguido siempre de la enfermedad profesional en que el primero es el resultado de la acción de una causa externa, repentina y violenta; en tanto, la segunda es consecuencia de la acción lenta y persistente de una causa externa que actúa sobre el organismo; el accidente, por tanto, se produce en un instante determinado y tiene cierto carácter público, pues sucede a la vista de los compañeros de trabajo, mientras la enfermedad supone un proceso oculto y su evolución, normalmente, no es conocida ni siquiera por la víctima.


La Ley de Accidentes de Trabajo introdujo un nuevo principio de responsabilidad en el mundo del derecho positivo, pero fue menester fijar las bases para calcular las indemnizaciones que comprendió dos aspectos: la idea de que la indemnización no debía ser total, sino parcial y el principio de la supresión del arbitrio judicial, mediante el establecimiento de indemnizaciones fijas.


Las críticas al sistema establecido no tan solo se dirigieron al derecho civil, sino al procesal, por las dificultades que provocaba la administración de justicia, es decir, la carga de la prueba se convirtió en un asunto fundamental.


Ya en otro apartado se hizo referencia a los extremos que el trabajador debía acreditar cuando estaba sujeto a las reglas del derecho civil que, prácticamente, la idea de obtener una sentencia favorable se tornaba nula. No obstante, la noción del riesgo profesional hizo innecesaria la prueba de la culpa del patrón. De especial interés es pertinente subrayar que la prueba de la relación entre el trabajo y el accidente al parecer es una cuestión sencilla, pero no es así; en nuestra legislación vigente se admite una presunción a favor del trabajador, cuando el accidente se genera durante las horas y en el lugar de trabajo, o en trayecto, al igual que las enfermedades, siempre que sean de aquéllas previstas en las tablas relativas de la ley que rige la materia.


Cobra especial relevancia la cita del tratadista francés G., quien inspirado en la basta doctrina acerca de los riesgos de trabajo, estudió el problema de la prueba de la relación entre el trabajo y el accidente y, de esta manera, creyó encontrar una innovación en la legislación de la época. Por su parte, S. afirmó, apoyado en la jurisprudencia de la Corte de Casación, que el trabajador víctima de un accidente, tiene a su favor la presunción de la relación de trabajo entre el trabajo mismo y el accidente cuando éste se produce en el lugar y durante las horas de trabajo; sin embargo, la nueva legislación francesa no hizo alusión expresa a esa presunción, pero se tornó manifiesta al consignarla en la frase "accidentes ocurridos en cualquier lugar en que el trabajo se efectúe". Sobre este particular, según G. se presenta una doble presunción: la que había indicado S. acerca de que todo accidente ocurrido en el lugar y durante las horas de trabajo se presume, por este solo hecho, accidente de trabajo y otra, la lesión que presenta un trabajador en el lugar y durante las horas de trabajo, hace presumir la existencia de un accidente de trabajo. La doble presunción reviste la característica de ser juris tantum, por lo que el empresario podría justificar, tanto la ausencia de la relación de trabajo, como de la lesión y del accidente.


Un dato histórico más, pero de influencia determinante que permitió el desarrollo de la teoría del riesgo profesional como se conoce en nuestros días, es el relativo al Código Napoleónico que durante el primer siglo de su existencia era considerado como la obra más perfecta del espíritu democrático, su prestigio era casi universal y aumentaba a medida que pasaba el tiempo, ni las revoluciones provocaron su reforma. Poco tiempo después del festejo de su centenario, los juristas exigieron su modificación; empezaron a aparecer las llamadas leyes de excepción, pero eran tantas que la esencia del Código Napoleónico fue cambiando mesuradamente. El espíritu democrático de aquella nación no tardó en infiltrarse en la nueva legislación y en la jurisprudencia de la Corte de Casación, cuyo resolución dictada en el año mil ochocientos noventa y seis, modificó el sentido de la responsabilidad por el hecho de las cosas y que es el punto de partida de la nueva jurisprudencia en materia de responsabilidad civil : "La democracia, que viene del pueblo, quiere el triunfo del presente y es, dijo R., la posibilidad de su realización porque solamente el pueblo puede hacerla triunfar y, por eso, el mayor enemigo de la democracia es el reaccionario; en ninguna época se ha estudiado tanto la historia como en la actual, pero también en ningún tiempo se ha desdeñado tanto a la tradición; conocer la historia para adquirir experiencia, pero hacer que el hombre viva para el presente y el futuro.".


En varios aspectos se modificó el derecho civil, pero en pocos es tan notorio el cambio, como en materia de responsabilidad, como se ve a continuación: "Un derecho individualista pudo aceptar que el trabajador sufriera las consecuencias de los accidentes de que era víctima; la regla era que a nadie podía hacerse responsable del caso fortuito. Pero la sensibilidad democrática se conmueve ante esta injusticia, añadida por la civilización material a tantas otras que crea la desigual repartición de los bienes; la democracia no puede admitir una organización económica que separa en la producción los beneficios y los riesgos; repudia la regla del derecho civil que funda la responsabilidad sobre la falta cometida, entre otras razones porque, si la prueba del daño es fácil de establecer, la del nexo causal entre el daño y la falta tiene algo de diabólico; por eso exige que no se hable más de responsabilidad, sino de reparación, esto es, el derecho contemporáneo resuelve el problema contemplando a la víctima y no al autor del daño y por eso, si no encuentra una persona a la que pueda hacer soportar los riesgos, pide, como en el seguro social, que los tome a su cargo la colectividad. No queremos decir que haya desaparecido la idea de responsabilidad por culpa, pero es una regla de conducta que subsiste como un ultimatum subsidium para el caso de que la reparación no pueda lograrse por el juego de otra norma.".


Por cuanto hace a nuestro sistema jurídico, la prevención y reparación de los riesgos de trabajo posee una situación especial; fue excelentemente consagrada en el artículo 123, fracción XIV de la Constitución de mil novecientos diecisiete y está reglamentada en varios artículos de la Ley Federal del Trabajo y en algunos reglamentos y dicho sea de paso y a reserva de ahondar en el tema, por la Ley del Seguro Social que, por la subrogación de las obligaciones, es el organismo que legalmente responderá por las prestaciones en especie, pensiones, subsidios o indemnizaciones derivados de los riesgos de trabajo. Nuestro artículo 123 fue gestado en un tiempo en que ya se conocían los efectos benéficos de la idea de riesgo profesional y ninguna legislación en el mundo admitió con tanta liberalidad la idea como nuestra Carta Magna; en atención a ello, el desenvolvimiento de esta corriente, al nacer sin limitaciones como las que en otras legislaciones se presentaron, permitió a la jurisprudencia de la Suprema Corte, fijar conclusiones más abiertas, en algunos aspectos, que la Corte de Casación de Francia, así como enfrentar reacciones en contra de los empresarios mexicanos que pretendieron restringir los alcances de la teoría en cuestión.


El mérito mayor ha sido atribuido a la anterior Cuarta Sala de nuestro Alto Tribunal que sostuvo verdaderas batallas en favor de los ideales del derecho del trabajo, en aras de la defensa por la prevención y reparación de los infortunios de carácter profesional, con una marcada influencia del pensamiento democrático del tratadista francés G.R., cuyos ideales quedaron esquematizados en párrafos precedentes.


Como antecedentes históricos en nuestro país sobre los riesgos profesionales son de mencionarse la Ley de V. de tres de abril de mil novecientos cuatro para el Estado de México; la Ley de B.R. de nueve de noviembre de mil novecientos seis para el Estado de Nuevo León; la Ley de C.A. de diecinueve de octubre de mil novecientos catorce para el Estado de Veracruz; la legislación de Yucatán promulgada el once de diciembre de mil novecientos catorce, entre otras. Durante los debates suscitados en el Constituyente de Querétaro nada sobresaliente se dijo sobre el tópico a tratar, sólo el licenciado M. apenas mencionó el punto en su discurso ante el Congreso; por consiguiente, su interpretación debe realizarse a la luz de la armonía con los ideales del derecho del trabajo, con las ideas jurídicas universales y con las necesidades del medio y del trabajador mexicanos.


Es por demás interesante, ahondar ahora, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal del país, sobre todo a partir de la década de los años treinta.


Todavía en el año mil novecientos treinta y cuatro, la Suprema Corte sostenía la tesis del riesgo creado por la producción industrial y el maquinismo, como se ve en la ejecutoria de veintisiete de febrero del propio año, en la que apareció como quejoso Ferrocarriles Nacionales de México, Sociedad Anónima:


"La Corte ha resuelto ya en diversas ejecutorias que la fracción XIV del artículo 123 constitucional, en la que se establece la responsabilidad de los empresarios por los accidentes de trabajo, se sustenta en la doctrina de derecho industrial que sostiene que el establecimiento de una organización a base de funcionamiento de máquinas, implica la creación de un riesgo por su solo establecimiento, riesgo que existe para cualquiera y especialmente para los trabajadores; y que, al celebrar estos un contrato de trabajo, quedan expuestos al riesgo creado por el patrono ..."


Una brillante exposición donde la Corte admitió las nuevas ideas acerca de los riesgos de trabajo fue plasmada al resolver el toca 1408/32/2a., promovido por Metalúrgica Mexicana, Sociedad Anónima, cuya exposición definió magistralmente las pautas que más adelante seguiría respecto al tema de que se trata:


"La teoría del riesgo profesional, como es sabido, vino a sustituir las doctrinas civilistas de la culpa y de la responsabilidad contractual y, a diferencia de éstas, que tienen un fundamento subjetivo, descansa en un principio de responsabilidad objetiva. Las doctrinas civilistas descansaban en la idea de culpa, en tanto la teoría moderna se apoya en la idea de riesgo: la producción, cualquiera que sea su organización, expone al trabajador a riesgos ciertos y determinados, que son inevitables dentro de cualquier sistema y que la previsión humana, aun la más cuidadosa, no podría apartar; siendo estos riesgos inherentes al trabajo, es lógico que sea el empresario, esto es, el creador del riesgo y, a la vez, beneficiario de la producción, quien los reporte, pues no sería justo ni equitativo quedaran a cargo del trabajador, quien no obtiene los beneficios de la producción ni es tampoco el creador del riesgo. La teoría del riesgo profesional abarcó en un principio, únicamente, aquellos accidentes cuya causa inmediata y directa era el trabajo desempeñado por el obrero, pero poco a poco se fue extendiendo para comprender también aquéllos que se producen con ocasión o en ejercicio del trabajo desarrollado, de tal manera que no se requería ya la existencia de una relación causal inmediata y directa, sino que era bastante que hubiera un lazo de conexidad entre el trabajo y el accidente, o lo que es lo mismo, bastaba que el trabajo desarrollado fuera la causa del accidente sufrido, toda vez que no existía razón alguna para excluir estos últimos casos, en los cuales, si bien el trabajo mismo no era la causa inmediata y directa, sí era la ocasión del accidente. Esta extensión de la doctrina se debe, en general, a que se ha considerado que siendo el trabajo una fuerza puesta al servicio de las empresas, los desperfectos que esa fuerza sufra deben entrar en los gastos generales de la negociación, de la misma manera que quedan comprendidos en ellos las reparaciones de la maquinaria y demás útiles e instrumentos de trabajo. La teoría del riesgo profesional, en el último aspecto que se ha considerado, sirvió de base a la fracción XIV del artículo 123 constitucional, que no exige la existencia de una relación causal, inmediata y directa, sino que impone al patrono la responsabilidad por los accidentes del trabajo sufridos por los trabajadores con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten."


Como podemos apreciar, la ejecutoria de la Cuarta Sala, interpretó con un gran sentido humano, la fracción XIV del artículo 123 constitucional, como se advierte de los elementos siguientes: a) La responsabilidad por los infortunios de trabajo posee una fuerza objetiva; b) El fundamento de la responsabilidad no es la vieja idea del riesgo profesional, pues la producción, cualquiera que fuera su organización, expone al trabajador a riesgos ciertos y determinados, que son inevitables, más frecuentes en la actividad mecanizada, pero constantes en todo trabajo. c) La nueva idea de la responsabilidad posee un fundamento generoso y amplio: es ante todo un principio ético, que es la protección de la persona humana y su seguridad en el riesgo y es en segundo término, una razón técnica, pues la empresa, organización de los factores de la producción, debe tener a su cargo la reparación de los daños que sufran el capital y el trabajo. d) La relación entre el trabajo y el accidente no ha de interpretarse restrictiva, sino extensivamente. La ejecutoria expresa que si la teoría del riesgo profesional comprendió en sus orígenes únicamente los accidentes, cuya causa inmediata y directa era el trabajo desarrollado por el trabajador, poco a poco se fue extendiendo para abarcar también los que se producen en ocasión o en ejercicio del trabajo desempeñado, por lo que es suficiente la existencia de un lazo de conexidad; o bien, la presencia de una relación aún más débil entre el trabajo y el accidente.


La ejecutoria de la Suprema Corte relativa al juicio de amparo promovido por Metalúrgica Mexicana, Sociedad Anónima, desde luego, estudió con gran esmero el problema de la relación entre el trabajo y el riesgo, pero continuó haciéndolo a mayor profundidad, por ejemplo, como se lee en la resolución recaída al amparo directo 883/36/1a. deducido por Ferrocarriles Nacionales de México:


"Como en el precepto transcrito se dice, a consecuencia del trabajo, sin distinguir acerca de la índole del nexo de causalidad que ha de existir entre el trabajo y el accidente, la Suprema Corte estima que no es necesario que el primero sea causa eficiente del segundo y que puede admitirse que un accidente produce la obligación de indemnizar a la víctima o a las personas que dependan económicamente de ella, cuando el trabajo sea tan sólo causa ocasional y remota del accidente. La jurisprudencia, en países cuya legislación, como en Francia, establece el mismo concepto jurídico de accidente del trabajo, acepta que los accidentes ocurridos fuera de servicio, cuando el obrero se traslada al lugar en que debe prestar sus servicios, dan origen a la obligación de indemnizar, si el hecho ocurre en algún paso, camino o sitio peligroso que el trabajador tenga necesariamente que recorrer o atravesar para llegar al lugar donde presta sus servicios, o si el transporte se encuentra organizado por el mismo patrono, lo que ocurre, a ejemplo, cuando una empresa es propietaria de un omnibus destinado a recoger a los trabajadores que viven en el campo."


Pronto, nuestro más Alto Tribunal del país interpretó correctamente la frase "medio en que el obrero se ve obligado a trabajar", lo cual significó un progreso, puesto que se introdujo una idea más acerca de que la relación entre el trabajo y el accidente no es rígida, sino flexible. Respecto a las enfermedades profesionales dicho órgano colegiado había perfeccionado su tesis, con el sentido humano que aspira a realizar los ideales del derecho del trabajo, como se ve a continuación de un fragmento de la ejecutoria dictada el veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y siete que recayó al juicio de amparo directo 5879/36/1a., promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, Sociedad Anónima:


"Si bien es verdad que tomando en sentido restringido la prevención contenida en el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, puede decirse que lo que allí se entiende por medio en el que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios, tan sólo quiere expresar el taller, la oficina, el lugar, etcétera, donde el obrero desarrolla sus labores, también lo es que la Suprema Corte ha sostenido el criterio de que debe igualmente tenerse como enfermedad profesional, aquella que un trabajador, en buenas condiciones de salud, contrae al ser llevado a trabajar a una región donde, como endémica, existe determinada enfermedad, que seguramente no hubiera contraído, al menos necesariamente, de no haber sido llevado a trabajar a esa región, es decir, de no haber sido obligado a laborar en ese medio."


La Suprema Corte el dos de marzo de mil novecientos treinta y ocho se pronunció respecto a las enfermedades adquiridas en el centro de trabajo, en la ejecutoria correspondiente al amparo directo 3477/37/1a., promovido por Unión de Trabajadores de la C.. Terminal de Veracruz, cuyo problema estribó en que un obrero resultó afectado de tuberculosis y demostró que sus compañeros de labor eran tuberculosos viejos; dicha sentencia sostuvo que puesto que el medio fue la ocasión para que el trabajador contrajera el padecimiento, debía considerarse enfermedad profesional. Sin embargo, la ejecutoria de treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y tres relativa al amparo directo 7472/42/2a., deducido por C.. Mexicana de Petróleo "El Águila", Sociedad Anónima, hizo retroceder gravemente a la jurisprudencia hasta entonces prevaleciente con el criterio siguiente:


"El artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, al hablar del medio en que se ve obligado a trabajar el obrero, se refiere indudablemente al taller, fábrica, mina o espacio en que se desarrolla el trabajo y no al pueblo, ciudad o región en que habitan los trabajadores en forma tal que los patronos tuvieran que soportar la carga de las incapacidades de sus obreros, producidas por las enfermedades endémicas de la región."


Sobresaliente en verdad para la resolución de la presente contradicción de criterios es la diversa ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia adoptada el nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, al resolver el amparo directo 2229/44/1a., intentado por Ferrocarriles Nacionales de México, Sociedad Anónima referente a la prueba de los infortunios de trabajo, es decir, que todo accidente verificado durante las horas de trabajo se presume accidente de trabajo, como se ve a continuación:


"Todo accidente ocurrido a un obrero en el trabajo, durante el tiempo de éste, se presume riesgo profesional, aun cuando el accidente provenga de un acto de un tercero extraño a la relación obrero-patronal, salvo prueba del patrono, consistente en que la agresión fue originada por causas que ninguna conexión tengan con el trabajo."


En el mismo orden de ideas, la fórmula de la fracción XIV del precepto 123 constitucional, reproducida en la Ley Federal del Trabajo vigente, es la más amplia de las propuestas por la legislación extranjera. En la norma fundamental de mérito se habla de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten. De acuerdo con los antecedentes narrados precedentemente, podemos concluir que, si bien la jurisprudencia y la doctrina francesas fueron aceptadas en nuestro derecho y por la Suprema Corte en los diversos criterios antes asentados, cierto es también que tuvo el mérito de marcar las diferentes etapas evolutivas de la doctrina para afirmar que nuestro artículo 123 reconoció la teoría en su aspecto más novedoso, humano y social.


Ello evidencia, según lo interpretó el Máximo Tribunal del país, que el Constituyente quiso proteger al trabajador, no solamente contra el riesgo específico de su profesión, sino contra todos los riesgos del trabajo y es, además importante anotar, que el mandato constitucional no habla de riesgos profesionales, pues esta expresión, por razones lógicas, es empleada solamente para las enfermedades.


Cabe destacar también, que nuestra Ley Fundamental en el artículo en comento, distingue los riesgos producidos en ejercicio del trabajo y los que toman en él únicamente su motivo, misma solución a la cual arribó la Corte de Casación de Francia cuando se refirió a los accidentes ocurridos por el hecho y accidentes en ocasión del trabajo; sin embargo, la fórmula nuestra es más amplia y tutelar de los derechos del obrero, porque no está restringida a los accidentes, sino que rige por igual para las enfermedades, por lo que debe concluirse que por este concepto se dio una interpretación amplia a nuestros textos legales.


Para completar el panorama de la regulación histórica de los infortunios laborales, la Ley del Trabajo de 1931 aceptó la denominación de riesgos para los accidentes y enfermedades de trabajo y la fórmula adoptada fue aquella de "los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas", expresión que difirió un poco de la empleada por la fracción XIV del artículo 123 constitucional, un giro que permitió a la jurisprudencia acogerse a la condición que guardaba la evolución más progresista de la doctrina extranjera. Los artículos 285 y 286 distinguieron el accidente de la enfermedad, pero no obstante, conforme al diverso 295, los trabajadores víctimas de un accidente o de una enfermedad, recibían las mismas prestaciones: asistencia médica, medicamentos y material de curación y una indemnización, según el grado de incapacidad para el trabajo.


La ley en comento con relación al problema de la prueba, no obstante el conocimiento de la jurisprudencia de la Corte de Casación, como la doctrina francesa, se mantuvo bajo las ideas conservadoras. Su precepto 16 establecía la supletoriedad en el derecho común, nuestra jurisprudencia admitió la aplicación del derecho procesal civil y el principio de que quien afirma está obligado a probar.


Pero más tarde, la propia jurisprudencia justificó la legitimidad de la presunción de que siempre que ocurriera un accidente durante las horas de trabajo, debía presumirse se había producido con motivo o en ocasión del trabajo. Al igual que la doctrina, coincidieron en estimar que de acuerdo a la ciencia médica ciertas enfermedades afectaban, por lo general, a las personas dedicadas a una cierta actividad laboral, por citar un ejemplo, la tabacosis que padecían los manipuladores de tabaco. Así surgió una tabla de enfermedades profesionales que generaba a favor del trabajador la presunción iuris tantum de que el padecimiento se había contraído en ocasión del trabajo desplegado en una determinada empresa. Ahora, si la enfermedad no estaba incluida en la tabla respecto al género de labor desempeñada, entonces, se atendía al principio civilista de la prueba de las afirmaciones.


En cuanto a los accidentes profesionales, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el criterio siguiente que apareció publicado en el Apéndice de jurisprudencia 1975:


"Si el trabajador falleció durante las horas de trabajo, tiene a su favor la presunción legal de que murió en un accidente que le ocurrió en el desempeño de su trabajo, correspondiendo por tanto a la empresa demandada la carga de la prueba para destruir tal presunción."


Otro paso importantísimo, para el avance de la materia que nos ocupa, fue la promulgación de la Ley Federal del Trabajo de 1970 que, no obstante haber sufrido una reforma trascendental en 1980, el capitulado de los riesgos de trabajo no se modificó, puesto que esos cambios se operaron en la parte procesal del derecho del trabajo. Dicha legislación se basa en la idea nueva de la responsabilidad de la empresa y de la economía, es decir, en la aplicación universal de este principio sin condicionarlo a ningún requisito, lo que significa que todo accidente o enfermedad producidos con motivo o en ejercicio del trabajo, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar donde se preste el servicio, da origen a la responsabilidad de la empresa.


Esta postura se corrobora con el fragmento siguiente de la exposición de motivos de la legislación en consulta, a saber:


"La teoría del riesgo profesional se inició en el siglo pasado y tuvo por objeto poner a cargo del empresario la responsabilidad por los accidentes y enfermedades que sufrieran los trabajadores con motivo de la profesión que desempeñaran. De aquella época a nuestros días se han transformado radicalmente las ideas: la doctrina y la jurisprudencia pasaron de la idea del riesgo profesional a la de riesgo de autoridad, para concluir en lo que se llama actualmente riesgo de la empresa. De acuerdo con esta doctrina, la empresa debe cubrir a los trabajadores sus salarios, salvo los casos previstos en las leyes y, además, está obligada a reparar los daños que el trabajo, cualesquiera sean su naturaleza y las circunstancias en que se realiza, produzca en el trabajador. De esta manera, se ha apartado definitivamente la vieja idea del riesgo profesional: la responsabilidad por los accidentes y enfermedades que ocurran a los trabajadores es de naturaleza puramente objetiva, pues deriva del hecho mismo de su funcionamiento. El profesor francés G.R. acuñó una fórmula precisa para establecer el cambio operado en las ideas: ‘El problema’, explica, ‘se ha desplazado de la responsabilidad a la reparación. Por lo tanto, ya no importa preguntar si existió alguna responsabilidad sobre la falta cometida, en primer término, porque la prueba del daño tiene algo de diabólica, y en segundo lugar, porque pone el riesgo a cargo de quien no tuvo intervención alguna en su creación y en quien no recibe los beneficios de la producción, ya que éstos pertenecen al creador del riesgo; la conciencia democrática, concluye el maestro, exige que no se le hable más de responsabilidad, sino de reparación, esto es, el derecho contemporáneo resuelve el problema contemplando a la víctima y no al autor del daño, por lo que impone a la empresa la obligación de repararlo.’.


"El profesor G.M. reforzó las anteriores ideas al decir que ‘la responsabilidad por los accidentes de trabajo descansa en el derecho del obrero a la existencia, por lo que tiene su justificación en sí mismo, quiere decir, posee su fundamento en la existencia del trabajador, cuyo derecho a vivir debe ser asegurado.’."


La evolución de los riesgos de trabajo dio lugar a los llamados "accidentes en trayecto o in itinere". A medida que el crecimiento demográfico y el cada vez más complejo traslado de los trabajadores de su domicilio al lugar de la fuente de prestación de los servicios y de éste a aquél, se incrementaba el número de accidentes provocados por atropellamientos, colisiones de vehículos, o bien, por la peligrosidad de los caminos. La solución a esta problemática no se encontraba en la ley, pero nuestro Máximo Tribunal al pronunciar una ejecutoria en el año mil novecientos sesenta y cuatro, a la cual siguieron otras tres, no obstante la falta de texto legal sobre el particular, su fallo resultó favorable para la clase trabajadora. Por consiguiente, aun cuando aparentemente no era necesaria una reforma legal, ante el temor de que pudiera suscitarse un cambio de criterio, la comisión redactora de la ley de 1970, decidió adicionar el artículo 474 con el párrafo que a continuación se reproduce, vigente en nuestros días:


"Quedan incluidos en la definición de accidente de trabajo los que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."


Tal como fue estimado en aquellas ejecutorias, la condición acerca de que ese accidente en trayecto se presentara "directamente" del domicilio del trabajador al lugar de la fuente de los servicios y viceversa, fue recogida en la disposición supratranscrita, así como también por los tratadistas, en razón de que la desviación en el trayecto elimina la relación con el trabajo, es decir, éste deja de ser la causa del riesgo.


El problema de la carga de la prueba de los riesgos de trabajo, desde luego, no podía pasar desapercibido por la comisión redactora de la Ley Federal del Trabajo de 1970 y fue así como en el artículo 474 se estableció la fórmula, en la cual se reconoció una presunción laboral para los accidentes que se presentaran en el lugar y durante las horas de trabajo extendida, también, para los accidentes en trayecto. Sobre este punto, la Cuarta Sala confirmó y aun superó la solución:


"Si el trabajador falleció durante las horas de trabajo, tiene a su favor la presunción legal de que murió en un accidente que le ocurrió en el desempeño de su trabajo, correspondiendo, por tanto, a la empresa demandada, la carga de la prueba para destruir tal presunción."


Esta interpretación tan amplia basada en la parte final del mencionado precepto 474, admitió una presunción, en el sentido siguiente: basta que aparezca una lesión o sobrevenga el deceso de un trabajador en el lugar y durante las horas de trabajo, para que se aplique la presunción de que el accidente es de trabajo. Por consiguiente, independientemente del origen de las causas, la maquinaria o los instrumentos, las conductas de los compañeros o de terceros, deberá respetarse la presunción; luego, al patrón corresponderá la carga de probar la actualización de alguna excluyente de responsabilidad.


Pero en 1976, la Cuarta Sala varió toda la elaboración doctrinal que había venido desarrollando desde la ley de 1931, para señalar la necesidad de que en el juicio laboral se desahogara la prueba pericial médica, con el objeto de que el titular de la acción demostrara la naturaleza del riesgo (accidente o enfermedad), así como el vínculo causal entre la existencia misma de ese riesgo y la actividad o medio ambiente en que se desenvolvía, aspectos que lejos de apartarse de la evolución alcanzada en aquellos tiempos, constituyó un requisito orientado a conferir mayor solidez y consistencia a los fallos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, por los tribunales de amparo que conocieran de los laudos definitivos dictados por aquéllas, toda vez que el reconocimiento acerca de que un riesgo padecido por un trabajador, efectivamente poseía ese origen, al menos requería de un sustento adicional, aparte de la sola presunción legal tantas veces señalada y, al propio tiempo, dar oportunidad de que el patrón o la institución aseguradora del riesgo, estuvieran en posibilidad de controvertir los hechos y probar sus excepciones y defensas, pues de lo contrario, podrían emitirse laudos condenatorios basados en una simple afirmación del accionante y, en consecuencia, sin un soporte probatorio, lo cual resultó inadmisible. En atención a ello, dicho cuerpo colegiado determinó:


"La prueba médico-pericial es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y sus testigos sobre que sufrió un accidente de trabajo."


En cuanto al renglón específico de las enfermedades de trabajo, propiamente, pertenecen al ámbito de la medicina, pues a través de ella se puede dictaminar si un padecimiento pudo adquirirse en el trabajo, pero al penetrar en el campo del derecho obrero por las consecuencias que genera en la persona y en su capacidad menguada, para continuar desempeñando las labores encomendadas antes de presentar los síntomas de determinada patología, precisamente, por esos efectos, el derecho también tiene mucho que decir al respecto.


De manera sintética se pueden enunciar tres sistemas para la determinación de las enfermedades de trabajo: uno el más antiguo adoptado por la Ley Española de 1900 identificó a los accidentes y a las enfermedades; poco tiempo después se estableció la diferencia entre unos y otras por la instantaneidad o progresividad en su realización. El segundo método que se ubica en el sistema francés y consistió en la fijación de una tabla de enfermedades integrada con base en diversas profesiones y, tomando en cuenta estudios y dictámenes aportados por la ciencia médica, se asentaba que determinado padecimiento se adquiría normalmente por la manipulación de sustancias u objetos, por la aspiración de polvos o por la influencia del ambiente en el que se prestaban los servicios, si la enfermedad padecida por el obrero aparecía en la tabla, de ahí la denominación de enfermedad profesional, así se le consideraba iuris et de iure, en caso contrario, debía ser rechazada la pretensión. El tercer sistema es el que adoptó la ley de 1931 en nuestra legislación de trabajo mexicana, la que consagró una solución más científica y humana: una tabla de enfermedades, lo que no excluyó que en cada caso particular pudiera determinarse si un padecimiento, no contemplado en la tabla, fue adquirido en el ejercicio del trabajo.


Los sectores involucrados en el problema de la prueba de las enfermedades de trabajo, legisladores, tratadistas y médicos, percibieron la enorme dificultad que representaba la dictaminación de la naturaleza laboral de los padecimientos, situación que explica la tardanza para que el legislador de aquella época plasmara en la ley su reconocimiento, a través de tablas que fueron el resultado de muchos años de investigación y estudio.


La problemática presenta dos vertientes: las enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades de trabajo del artículo 513, del código obrero vigente que genera la presunción legal ya referida en párrafos precedentes reconocida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la vigencia de la ley de 1931, a nivel jurisprudencial. Para tenerlo presente se reproduce de nueva cuenta:


"La tesis establecida en el sentido de que basta que el obrero sufra una enfermedad en el desempeño de su trabajo o con motivo del mismo, para que tenga derecho a la indemnización correspondiente, quedando al demandado la carga de la prueba del hecho relativo o si la enfermedad es o no profesional, solamente es aplicable cuando se trata de alguna de las enfermedades que la Ley Federal del Trabajo de 1931 enumera, dándoles el carácter de profesionales."


Así las cosas, la presunción laboral conserva el rango de iuris tantum, en consecuencia, la naturaleza del padecimiento es cuestionable; pues cabe la posibilidad de que tomando en cuenta el tiempo de trabajo desempeñado en la empresa, el trabajador pudo adquirir la enfermedad, pero que pudiera tener un origen general, por ejemplo.


En lo tocante a las enfermedades no contempladas en la tabla, al igual bajo la vigencia de la ley de 1931, la Cuarta Sala de nuestro Alto Tribunal estableció jurisprudencia en los términos siguientes: "cuando el padecimiento no está catalogado en la tabla de enfermedades de trabajo, son el obrero o sus familiares quienes tienen que probar que se contrajo con motivo del servicio.". Cabe apuntar que la tesis de la Suprema Corte, acorde con aquella legislación resultó acertada, en la medida en que no aceptó la existencia de la presunción laboral para este segundo tipo de enfermedades, en razón a que no existía ninguna disposición legal en que pudiera apoyarse, ni contaba con una conclusión firme de la ciencia médica.


SEXTO.-Antes de proceder al análisis de las ejecutorias que participan en esta contradicción de criterios, es necesario precisar, para mayor ilustración, algunos conceptos relacionados con el tema a tratar proporcionados por la legislación.


El artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso."


El título noveno de la Ley Federal del Trabajo regula los riesgos de trabajo, cuya aplicación se extiende a todas las relaciones de esa índole, incluidos los trabajos especiales, salvo la limitación prevista en el artículo 352 del propio ordenamiento, tratándose de talleres familiares en los que exclusivamente laboren los cónyuges, sus ascendientes, descendientes o pupilos.


El numeral 473 define a los riesgos de trabajo como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.


El diverso dispositivo 474 señala que accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presente. Quedan incluidos en esta definición los accidentes producidos al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.


El ordinal 476 prevé que, en todo caso, serán consideradas como enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla establecida en el artículo 513, de la ley en consulta.


En cuanto a las consecuencias producidas por un riesgo de trabajo pueden consistir en: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y la muerte.


Los preceptos 481 y 482 otorgan una protección muy amplia al trabajador que sufre un riesgo de trabajo, para cuya determinación del grado de la incapacidad no serán tomadas en cuenta como causa para disminuirlo, como tampoco influirán en las prestaciones que correspondan al trabajador, la existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, pero sí serán determinantes las circunstancias posteriores de los riesgos de trabajo para la fijación del grado de la incapacidad.


Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo, según el dispositivo 487, tendrán derecho a: asistencia médica y quirúrgica; rehabilitación; hospitalización, cuando el caso lo requiera; medicamentos y material de curación; los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y la indemnización fijada por la ley.


El patrón queda relevado de las obligaciones antes precisadas, si ocurre alguno de los casos y con las modalidades siguientes, de conformidad con el numeral 488, a saber:


I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.


II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico.


III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y,


IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.


El patrón queda, en todo caso, obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.


Sin embargo, no liberan al patrón de responsabilidad, las circunstancias de que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo, que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona, tal como lo previene el precepto 489, de la ley invocada. Por su parte, el diverso 490 señala las hipótesis en las que concurren faltas inexcusables del patrón que provocan el aumento de la indemnización hasta en un veinticinco por ciento.


Los restantes artículos del título en comento, regulan el monto de las indemnizaciones por riesgo de trabajo a cargo del patrón, de acuerdo a la incapacidad producida o, en su caso, la muerte.


El precepto 513, de la ley de la materia, establece la tabla de enfermedades de trabajo, cuyos rubros principales destacan: neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral; enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores; dermatosis; oftalmopatías profesionales; intoxicaciones, infecciones, parásitos, micosis y uriosis, enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos; enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo; enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto cáncer); cáncer; y, enfermedades endógenas.


El artículo 514 prevé la tabla de valuación de incapacidades permanentes; miembro superior (pérdidas); anquilosis (pérdida completa de la movilidad articular); rigideces articulares (disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares); pseudoartrosis; cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente; trastornos funcionales de los dedos, consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices (flexión permanente de uno o varios dedos); extensión permanente de uno o varios dedos; secuelas de fracturas; parálisis completas e incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos, luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente; músculos; vasos, miembro inferior (pérdidas); anquilosis; rigideces articulares (disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares; pseudoartrosis; cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente; secuelas de fracturas; parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos; luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente; músculos, vasos, cabeza (cráneo); cara, ojos; hemianopsias verticales; hemianopsias horizontales; trastornos de la movilidad ocular; otras lesiones; alteraciones de las vías lagrimales; nariz; oídos; sorderas o hipoacusias profesionales; cuello; tórax y contenido; abdomen; aparato genito-urinario; columna vertebral; clasificaciones diversas.


Como corolario, el numeral 515 previene que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, realizará las investigaciones y estudios necesarios, con el objeto de que el presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo, la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 antes invocados al progreso de la medicina del trabajo.


Aunado a lo anterior, el régimen de seguridad social instituido constitucionalmente en la fracción XXIX del artículo 123, apartado A, previene:


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Conforme al artículo 60, de la Ley del Seguro Social vigente en la época de la tramitación de los juicios laborales en cuestión y cuyo contenido es idéntico al 53 de la ley aplicable en la actualidad, cuando los patrones aseguren a sus trabajadores, el instituto se subroga en las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo le impone a los patrones en todos los casos de riesgos de trabajo.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala. Con los elementos establecidos, enseguida se analizarán los diversos aspectos que constituyen la contradicción de criterios.


Como se aprecia de las ejecutorias correspondientes, en todos los juicios laborales se ejercitaron acciones relativas al reconocimiento y otorgamiento de una pensión por riesgos de trabajo, en particular, debido a los padecimientos de determinadas enfermedades que los actores, en cada caso, reclamaron como de carácter profesional.


En cuanto a la idoneidad de la prueba para demostrar esa pretensión que cada uno de los órganos colegiados refirió como "nexo causal", el Sexto Tribunal Colegiado interveniente señaló que este elemento que debe existir entre el padecimiento sufrido por un trabajador y el ambiente laboral, es susceptible de acreditarse por medio de la prueba pericial médica, sin que sea necesario que el experto en medicina se constituya en la fuente de la prestación de los servicios, en atención a que examina personalmente al trabajador que padece ciertas afecciones de salud, tiene conocimiento de la índole del trabajo desempeñado y del ambiente laboral donde presta o prestó sus servicios por un tiempo más o menos prolongado; entonces infiere su conclusión, a través de un silogismo: "un trabajador que maneja determinados materiales en un ambiente dado, presenta un cuadro clínico, luego, éste deriva de aquellas condiciones de trabajo.".


Y el Segundo Tribunal Colegiado, por mayoría, estimó que para que un riesgo de trabajo sea considerado como tal, es condición esencial que se origine o derive de la relación laboral y al ser éste un elemento constitutivo de la acción, tendrá que acreditarse la causa-efecto con el ambiente laboral. Para tal objeto, señala que el dictamen pericial elaborado tan sólo con los antecedentes laborales proporcionados por el trabajador, es insuficiente, en tanto constituyen hechos que no le constan al especialista, sobre todo porque la acción de reconocimiento de ciertos padecimientos como de carácter profesional debidos a la constante exposición a esfuerzos físicos, ruidos intensos, inhalación de polvos, humos o vapores, ácidos y solventes, exigen ser materia de prueba distinta a la pericial médica, ya que de lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que cualquier trabajador por el solo hecho de padecer una enfermedad de las enumeradas por la ley, adquiriera desde ese momento, el reconocimiento del carácter profesional y la consiguiente incapacidad; agrega que la aplicación indiscriminada de esa regla sin la exigencia de la comprobación relativa, conduce a desconocer que en el medio ambiente existen multiplicidad de agentes patológicos que pueden ser la causa de enfermedades catalogadas como profesionales padecidas por personas que no estén sujetas a un régimen laboral, de ahí la necesidad de acreditar conforme a la ley que el riesgo padecido, precisamente, ocurrió en el ambiente laboral y qué agente patológico lo provocó.


Por principio de orden, debemos atender a lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas fundamentales de los riesgos de trabajo, a saber:


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario."


Este mandato supremo confiere a favor de la clase trabajadora un derecho social consistente en el reconocimiento a cargo de los empresarios o patrones, presentado el caso de que los trabajadores padezcan una enfermedad o sufran un accidente con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten y ello dará lugar a que los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, de acuerdo a las consecuencias producidas, es decir, si acaeció la muerte o una incapacidad temporal o permanente para trabajar, acorde con lo que las leyes determinen, esto es, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria de la norma constitucional analizada y, la Ley del Seguro Social que previene, a través de la subrogación de las obligaciones que será el Instituto Mexicano del Seguro Social, el encargado de cubrir al trabajador o a sus beneficiarios, las prestaciones en dinero o en especie procedentes, según sea el caso, en el supuesto inclusive, de que el patrón hubiere contratado la prestación del servicio de carácter subordinado a través de un intermediario.


Los elementos precisados e interpretados de manera relacionada, permiten inferir que la propia Constitución Federal consagra una presunción acerca del carácter "profesional" de los riesgos sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o labor ejecutados por los trabajadores, susceptible de ser desvirtuada, primero, mediante la excepción relativa al origen del riesgo distinto o ajeno al ambiente laboral, para después, aportar las pruebas que vengan a demostrar la procedencia de esa excepción a cargo de la institución de seguridad social obligada a las prestaciones en dinero y en especie procedentes en cada hipótesis.


Tampoco cabe duda, de que la naturaleza del riesgo, llámese accidente o enfermedad, corresponde acreditarla al trabajador actor, a través de la prueba pericial médica, la cual permitirá establecer, en algunos casos, el nexo causal entre la existencia de ese riesgo y el ambiente laboral.


Cabe destacar que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia acerca de la idoneidad de la prueba, para el caso de enfermedades de trabajo y aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, consultable en la página 90, bajo el tenor siguiente:


"ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA PARA DETERMINAR LAS.-La naturaleza y condiciones de una enfermedad profesional o el estado patológico de un individuo, requieren para su determinación conocimientos especiales, por lo que necesariamente habrán de fijarse por peritos."


En este orden de ideas, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado participante en la presente contradicción, es acertado, en la medida en que parte de la premisa fundamental acerca de que la prueba idónea para calificar una enfermedad de trabajo es la pericial médica, lo cual obedece a que las Juntas carecen de los conocimientos científicos dentro del campo de la medicina que les permitan obtener la convicción necesaria, con la finalidad de determinar si determinado padecimiento sufrido por el trabajador es consecuencia necesaria del ambiente en el que desempeña o desempeñó su actividad o profesión.


En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado contendiente sostiene que la prueba pericial, si bien es la idónea para acreditar los padecimientos sufridos por un trabajador, no necesariamente corrobora que aquéllos tuvieron su origen en el medio ambiente laboral y calificarlos, en consecuencia, como de carácter profesional, sino que es menester aportar otros medios de convicción, sin precisar a cuáles se refiere.


Paralelamente, tampoco se torna indispensable, en todos los casos, la presencia del perito médico en las instalaciones del centro de trabajo, para que quede demostrada la relación causa-efecto entre las afecciones padecidas por el trabajador y su entorno laboral, pues en opinión del Sexto Tribunal Colegiado, ese elemento se obtiene por medio de una inferencia lógica, es decir, un trabajador que maneja ciertos materiales en un ambiente dado, presenta un cuadro clínico, luego éste deriva de las condiciones a que estuvo sujeto el obrero. Esta afirmación es parcialmente cierta, en tanto no resulta aplicable a la universalidad de casos que pueden presentarse, como más adelante se precisará.


Independientemente de los razonamientos vertidos por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio a seguir contemplando diversas hipótesis, en atención a que debido a la presencia de innumerables factores que pueden intervenir, no es factible establecer una regla general destinada a todos los supuestos.


Ahora bien, el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado, ya sea:


I. Por la existencia de una relación causal directa con el trabajo, esto es, la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, por ejemplo: la neurosis del telefonista (apartado 161 de la tabla de enfermedades de trabajo prevista en el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo).


II. Por una relación indirecta con el trabajo, pero producida por el medio en el que se vea obligado a trabajar. Aquí se pueden presentar dos situaciones:


a) Que el ambiente dañino o nocivo para la salud sea exclusivo del centro de trabajo; por ejemplo, afecciones debidas a la inhalación de polvos de lana, en trabajadores de una fábrica textil de ese producto (apartado 1 de la tabla invocada). En estos casos no existe, necesariamente, una relación causal directa con las actividades específicas del trabajador, sino que se produce por el entorno del centro de trabajo; por ejemplo, un mecánico en esta clase de industrias no manipula la lana, pero por laborar dentro de un centro de trabajo donde se producen polvos de este material, pueden llegarle a afectar.


b) Que el ambiente corresponda a una zona o región determinada, distinta al de la residencia habitual del trabajador, v.gr.: paludismo, en obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas que sean contratados para realizar trabajos en zonas afectadas por el insecto transmisor de la patología (apartado 33 de la tabla en consulta).


Es preciso puntualizar que la Tabla de Enfermedades de Trabajo contenida en el artículo 513 de la ley laboral, contempla de manera ejemplificativa los supuestos apuntados, de donde surge una presunción legal: siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en un determinado apartado de la tabla y su actividad específica o tipo de industria o la zona donde labora (ajena al de su residencia habitual) estén contemplados en el mismo apartado, tiene a su favor la presunción legal de que lo adquirió, ya sea con motivo del trabajo o del medio ambiente laboral donde presta sus servicios; y, por tanto, es del orden profesional.


De acuerdo con lo expuesto, aunque la ley no exige que la relación causa-efecto sea directa, al menos debe serlo en forma indirecta; así es que para calificar el origen profesional de la enfermedad, siempre debe estar presente esa relación causal, ya que no basta la presencia de alguna afección para considerar, sin más, que fue adquirida con motivo del trabajo o del medio en que el trabajador se vea obligado a trabajar, pues no debe perderse de vista que existen otras múltiples enfermedades ajenas por completo a las actividades laborales que por ser ordinarias o generales se norman por reglas distintas, tal es el caso de aquellas que dan lugar a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo a que se refiere el artículo 42, fracciones I y II, de la ley laboral.


Tampoco basta con que el trabajador presente alguno de los padecimientos catalogados en la tabla, para presumir su origen profesional, sino que para ello es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquél se encuentre clasificado; de lo contrario, no surge la presunción legal anotada. Así, por ejemplo, en el apartado 4 se encuentra clasificada la denominada "tabacosis" que consiste en afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco, las cuales son susceptibles de adquirir los trabajadores de la industria del tabaco. Si el trabajador labora dentro de esa clase de industria y presenta tabacosis, se presumirá el origen profesional del padecimiento; pero si se trata, digamos, de un vendedor de autos, es obvio que no tendrá a su favor dicha presunción.


A partir de lo anterior, se puede decir que:


I. Si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen. Esto, claro, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción; ni de que el actor la refuerce con otros medios probatorios, de conformidad con la regla prevista en el artículo 476, del código obrero.


II. Fuera de estos casos, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación.


En esta segunda hipótesis, en la que se torna indispensable el acreditamiento del vínculo causal, requiere que el perito médico se allegue otros elementos, a fin de determinar ese requisito; aunque, dada la variedad de padecimientos y causas que pueden producirlos, no se podría establecer una regla general y única acerca de cuáles son esos otros elementos, primordialmente, cuando se trata de verificar cuál es el medio ambiente de la prestación de los servicios. Entonces, según cada caso particular, el perito puede tomar en cuenta desde la demanda, en la cual el trabajador haya precisado la industria o actividad a que se dedique la empresa donde presta o prestó sus servicios, su categoría, sus actividades laborales específicas, medio ambiente de trabajo y todas las demás circunstancias que pudieran influir en su salud; la contestación, donde el demandado puede haber admitido o refutado lo aseverado por el accionante; la entrevista dirigida que haga al obrero; hasta la visita que haga al centro de trabajo e, incluso, a la región donde haya sido enviado a prestar sus servicios. Todo esto a fin de constatar, si es posible por sí mismo, cuáles son las verdaderas condiciones ambientales del lugar donde labora o laboró el reclamante y que pudieran afectar su salud, sobre todo, cuando exista discrepancia al respecto entre las partes y siempre que en los autos no obren datos suficientes para identificarlas.


Esa tarea, desde luego, no puede encomendarse al actuario, por medio del desahogo de una inspección al centro de trabajo, ya que sus funciones no requieren de conocimientos especializados sobre las distintas ciencias o técnicas necesarias para dilucidar los extremos a probar.


Incluso es factible que el propio perito médico carezca de los medios o conocimientos especializados para constatar, por sí mismo tales condiciones, por lo que entonces puede ameritar el auxilio de otro profesionista o técnico que realice estudios complementarios in sito, o sea, en el centro de trabajo (de manera similar a cuando los solicita de rayos "X", ortopedia, audiometría, etcétera).


Así podría requerir, por ejemplo, del auxilio de un técnico o profesionista que mida el nivel del ruido ambiental, el origen del agente patológico (animal, vegetal, mineral) y la cantidad de gases, polvos, humos, vapores, líquidos, etcétera o su composición química, propiedades físicas y otros múltiples factores, así como durante cuánto tiempo de cada jornada está expuesto el trabajador a tales condiciones ambientales que pudieran haber afectado su salud, todo lo cual apreciará el perito médico para estudiar si coinciden o no con la evolución de la enfermedad.


Desde luego, las partes están en aptitud de proponer periciales con relación a las condiciones ambientales, que lógicamente habrán de ser desahogadas previamente a la pericial médica, a fin de que puedan ser tomadas en cuenta por los peritos médicos; y la valoración de todas ellas la hará la Junta al dictar el laudo respectivo.


En fin, la pericial médica es idónea para determinar el padecimiento y el grado de incapacidad que sufra el trabajador; en algunos casos, será suficiente para establecer la relación de causa a efecto entre el medio en que el trabajador preste o haya prestado sus servicios y la enfermedad que presente; pero en otros, por sí sola, será insuficiente para ese efecto, sino que el dictamen del perito sólo alcanzará pleno valor probatorio, si se encuentra fincado en una visita que se haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles son las condiciones ambientales del lugar donde labora o laboró el actor, si esto puede hacerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que lo realice. Esto, salvo que en los autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con dichas condiciones, cuya valoración también harán las Juntas de Conciliación y Arbitraje al dictar el laudo definitivo.


Aunado a lo anterior, la Ley Federal del Trabajo, también impone a las Juntas la carga de disponer las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, como se advierte al tenor del artículo 782 contenido en el título catorce, derecho procesal del trabajo, capítulo XII, de las pruebas, sección primera "Reglas generales":


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


Consecuentemente, debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala, conforme a la tesis siguiente:


-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 4736/95; 9966/95; 10586/95; 11206/95 y 12246/95; y 1212/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis especificada en la parte final del último considerando.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.


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