Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 204
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución1a./J. 23/98
Número de registro4857
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS;Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número 410/96, de fecha 4 cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito del Estado de S.L.P., denunció ante la presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


La tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que deriva de la resolución dictada en el amparo en revisión 193/96, es del tenor literal siguiente:


"RUBRO: APELACIÓN EXTRAORDINARIA. CASO EN EL QUE EL DEMANDADO DEBE AGOTARLA PREVIAMENTE AL AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-TEXTO: El artículo 966, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., previene: ‘Será admisible la apelación dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia: ... III. Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley.’. Este precepto interpretado en relación con los numerales 416 y 968 del citado ordenamiento legal conduce a establecer que el recurso extraordinario de apelación es un medio ordinario de defensa a través del cual la parte demandada puede obtener y hacer valer con toda amplitud sus garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas, puesto que está en aptitud de ofrecer y lograr el desahogo de las pruebas que considera pertinentes para justificar los vicios o irregularidades que atribuye al emplazamiento y así obtener la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento a través de la cuestionada diligencia, con todas sus consecuencias jurídicas. De manera pues, que si el demandado tuvo conocimiento del estado procesal que guardaba el juicio civil de origen, cuando a partir de dictada la sentencia no habían transcurrido aún los tres meses de que disponía conforme al precitado artículo 966 para interponer en contra de la misma el recurso de apelación extraordinaria, se concluye que dicho demandado no puede equipararse a un tercer extraño, ya que estaba en aptitud de interponer ese recurso a través del cual pudo lograr el mismo objetivo que pretende a través del juicio de garantías, para que le fuera reparado el daño que dice sufrió con motivo del ilegal emplazamiento del que afirmó fue objeto en el juicio natural. Como no agotó tal recurso contra la sentencia de primer grado, antes de promover el juicio de garantías contra el aludido emplazamiento, incumplió con el principio de definitividad, actualizándose por tanto la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo."


El criterio que antecede tiene como precedente la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en comento, en el amparo en revisión número 193/96, en la cual se consideró principalmente, lo siguiente:


"CUARTO.-Con objeto de un mejor entendimiento en el estudio de los agravios aducidos por el quejoso hoy recurrente J.C.G.N., se considera menester precisar que de las constancias existentes en los autos del juicio de amparo 160/96, relacionado con el presente toca, se desprenden los siguientes datos:


"a) Por escrito de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, F.V.G., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco del Centro, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Multiva Grupo Financiero, en la vía ejecutiva civil, demandó a G.G.N. y, J.C.G.N., por el pago de la cantidad de $15,592.16 y $197,404.00, por concepto de suerte principal y demás prestaciones. En el capítulo de hechos manifestó, que con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la institución de referencia celebró con los demandados contrato de apertura de crédito simple, con garantía hipotecaria y prendaria, quienes se obligaron a cubrir el importe de dicho crédito, mediante ochenta y cinco aportaciones mensuales, a partir de la firma del contrato, por la cantidad de $5,000.00 pesos y un último de $3,500.00 pesos; que no obstante que los acreditados han dispuesto de la cantidad de $220,000.00 pesos, solamente han efectuado los pagos, hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, razón por la cual se promueve el juicio. A fin de acreditar su acción, la parte actora acompañó documental pública relativa al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria por la cantidad de $220,000.00 pesos, celebrado con los ahora demandados, G.G.N. por su propio derecho y como apoderado de J.C.G.N.. De la documental de mérito, se desprende en lo que al caso atañe: ‘Que el señor G.G.N. acreditó también su personalidad de apoderado del señor J.C.G.N. con copia de la escritura pública número 12 del volumen 320 otorgada en esta ciudad ... ante la fe del notario público número 3 ... mediante el cual se le otorgó poder especial pero tan amplio, cumplido y bastante en cuanto a derecho fuera necesario para que en nombre y representación del señor J.C.G.N. solicite créditos ante instituciones bancarias, pudiendo gravar un inmueble de su propiedad con superficie de ...’.


"b) Por auto de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el J. natural, admitió la demanda de mérito, ordenando requerir a la parte demandada por el pago de las prestaciones reclamadas.


"c) En cumplimiento al indicado proveído, el actuario responsable, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se constituyó en la calle de Potosí número 10 en la ciudad de Tamuín, S.L.P., con objeto de llevar a cabo el emplazamiento del ahora recurrente y de su codemandado G.G.N., y al no encontrarlos le dejó citatorio con la persona que dijo llamarse M.E.B. para que lo esperara a las diez horas con treinta minutos del siete de diciembre de ese mismo año.


"d) En fecha y hora puntualizados, el actuario se constituyó nuevamente en el domicilio de referencia, y al no encontrar a G. y J.C.G.N. entendió la diligencia con M.G.N., a quien le hizo saber el motivo de su presencia y la requirió del pago de las prestaciones reclamadas, habiendo manifestado aquella que no sabía nada sobre el ‘adeudo de sus hermanos’.


"e) Enseguida, el actor manifestó que señala para garantizar el adeudo entre otros bienes, un predio rústico con una superficie de ... posteriormente el diligenciario procedió a emplazar a los demandados y a correrles traslado con la copia de ley y documentos anexos, que dejó en poder de la citada M.G.N..


"f) Por escrito de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, compareció a juicio G.G.N., manifestando: ‘que por medio del presente escrito vengo a dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra y del señor J.C.G.N. ... previo a contestar los hechos de la demanda se procede en primer término a promover el siguiente incidente de nulidad de actuaciones ...’.


"g) Por proveído de veintiocho de diciembre del año próximo pasado el J. natural determinó entre otras cuestiones que no había lugar a admitir el incidente de nulidad de actuaciones que se planteó ‘toda vez que con su comparecencia se manifiesta en el juicio, sabedora de la providencia purgándose los vicios que pudiesen existir en la notificación que impugna de nula, por otra parte no ha lugar a tenerla por contestando la demanda que se instaura en su contra en razón de ser extemporánea ...’.


"h) Posteriormente, seguidos los trámites legales por resolución de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, el J. responsable declaró la procedencia de la acción aducida por el ahora tercero perjudicado, Banco del Centro, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Multiva Grupo Financiero (fojas 360 a 368 de autos).


"i) Dicha resolución fue notificada a J.C. y G.G.N. mediante instructivo el día doce de marzo de mil novecientos noventa y seis (fojas 369 de autos).


"Es pertinente destacar que a pesar de que la sentencia precisada en el inciso anterior no había sido declarada ejecutoriada, el aludido J.C.G.N. compareció en demanda del amparo y la protección de la Justicia Federal el doce de abril del año en curso, señalando como acto reclamado del J. Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial de Ciudad Valles, S.L.P. y otros, la aprobación de la diligencia de emplazamiento practicada en los autos del juicio de origen, diligencia de embargo respecto de un bien inmueble de su propiedad; el avalúo de dicho bien; así como el remate y adjudicación; y la inscripción del embargo en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Ciudad Valles, S.L.P..


"Además es conveniente destacar que el promovente del amparo en el capítulo relativo a los antecedentes de los actos reclamados señaló que desconocía la existencia del citado juicio de origen, aduciendo que el día ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, en el que se le embargó un bien de su propiedad y que además, se le emplazó en un diverso domicilio.


"Ahora bien, del contenido de la sentencia recurrida se advierte que fue decretado el sobreseimiento del juicio de garantías de que se trata, en virtud de que el J. de Distrito estimó que con relación a los señalados actos reclamados concurre la causal de improcedencia prevista por el artículo 73 fracción XVIII, en relación con el 159 fracción I y 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, al considerar que ‘... si bien es cierto, el quejoso se duele del indebido emplazamiento y de todo lo actuado, también lo es que aún no se declara ejecutoriada dicha resolución, por lo que el acto reclamado constituye, en todo caso, una violación intraprocesal que afecta la defensa del quejoso y trasciende el resultado del fallo; de manera que es evidente que tal violación no puede considerarse como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que aun cuando lo reclamado resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a alguno de los derechos fundamentales del gobernado, sino que se trata de violación de derechos que sólo producen efectos formales dentro del proceso que pueden ser reclamados a través del incidente de nulidad de actuaciones o bien en el recurso correspondiente cuya resolución también es impugnable en amparo uniinstancial. Por tanto, el juicio de garantías procedente no es el indirecto como se pretende, sino el directo en términos de lo dispuesto en los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se trata de una violación al procedimiento que se debe combatir al impugnarse el amparo directo que contra ella se promueva, en términos de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo ...’.


"Por su parte, el aquí inconforme J.C.G.N., aduce que el J. a quo, obró equivocadamente al decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, pues estima que realizó una indebida aplicación de los numerales 158, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo: ‘... habida cuenta que, en efecto estas disposiciones previenen la posibilidad de que la violación cuando se hace consistir en que no se cite al gobernado al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley, pueda atacarse hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva a través del recurso correspondiente contra éste en su defecto, mediante el juicio de amparo directo, pero éste es un supuesto normativo, cuya hipótesis se da en los casos en que la violación se ha atacado a través de los recursos ordinarios o bien a través del incidente de nulidad de actuaciones dentro del propio juicio de origen, máxime si se toma en cuenta que el amparo directo por regla general se promueve contra las violaciones a las leyes del procedimiento, estatuye la sujeción a las reglas que en el mismo se indican, tratándose de juicios civiles, cuando las violaciones tengan que reclamarse en vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, dichas reglas establecen que se deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, y si la ley no concede dicho recurso o concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, en ese caso deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera ...’.


"Precisado lo anterior este órgano colegiado conviene con lo aducido por el recurrente, en sus motivos de inconformidad, sin embargo ello deviene inconducente porque de cualquier manera en el caso que nos ocupa al no haber causado ejecutoria la sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, estaba en posibilidad de agotar el medio de defensa que prevé el artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S.L.P., esto es interponer en contra de dicha resolución, el recurso de apelación extraordinaria.


"En efecto, el artículo 73 de la Ley de Amparo, estatuye que el juicio de garantías es improcedente: ‘Fracción XIII. (se transcribe).’.


"Del contenido del precepto transcrito, se desprende que la causal de improcedencia por la inobservancia del principio de definitividad se genera cuando la ley que regula la materia del acto reclamado establece un recurso o medio ordinario de defensa, a través del cual las partes en el juicio natural pueden obtener la revocación, modificación o nulificación del o los actos reclamados.


"Sobre este tema, la entonces Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que con los números 3a./J. 17/92 y 3a./J. 19/92, emitidas al resolver la contradicción de tesis 6/92, que respectivamente aparecen publicadas en las páginas 15 y 17 de la Gaceta número 58 correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, ha sustentado los criterios que son del tenor literal siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL, CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la Segunda Parte de la compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro «EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.», sustentó el criterio siguiente: «Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente por la razón de que existen recursos ordinarios que no hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.»; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no estaba obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse «... el hecho de el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra ...» debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo se puede entablar el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en un juicio natural cause estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo.’.


"‘PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER EN MATERIA CIVIL.-Tomando en cuenta que tercero extraño es aquel que no tiene ninguna intervención en el juicio del que emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte, es evidente que también debe considerarse como persona extraña a quien habiendo sido señalado como parte en el juicio, no es llamado al mismo o se le cita en forma contraria a la ley. Sin embargo, no puede tenerse con ese carácter a quien promueve un juicio de garantías por el simple hecho de ostentarse como tercero extraño, si de autos se desprende que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, ya que en estas condiciones, como parte en el juicio puede impugnarse la indicada violación procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de que se dicte la sentencia de primer grado, o en su defecto, de alegarla a través de los agravios que exprese el recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo.’


"Ahora bien, en el caso concreto, el quejoso hoy recurrente es parte demandada en el juicio natural, y no puede ser equiparado a un tercero extraño a ese procedimiento, o parte inaudita, como equivocadamente lo afirma en sus agravios.


"El artículo 966, del Código de Procedimientos Civiles local en vigor, que contempla el recurso de apelación extraordinaria, estatuye que: ‘Será admisible la apelación dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia: ... III. Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley.’.


"A su vez, el artículo 968 del mismo ordenamiento procesal, previene que: ‘En los demás casos del artículo 966 (se incluye la fracción III de este precepto), interpuesto el recurso, el J., previo emplazamiento de las partes, remitirá desde luego los autos al Supremo Tribunal y éste oirá a los interesados, siguiendo los trámites del juicio extraordinario, para cuyo efecto servirá como demanda el escrito de interposición del recurso que deberá llenar los requisitos del artículo 253.-Declarada la nulidad, se remitirán los autos al J. que corresponda, para que reponga el procedimiento.’.


"Por su parte, el artículo 416, del código procesal civil, que regula el procedimiento relativo a los juicios extraordinarios, establece que: ‘En los juicios extraordinarios el término para contestar la demanda será de tres días, el de ofrecimiento de pruebas de cinco, el de recepción de las mismas de quince, el de alegatos de cinco para cada parte y de cinco para que el J. dicte la sentencia.’.


"De lo preceptuado por los invocados preceptos del Código de Procedimientos Civiles en comento, se desprende que el recurso extraordinario de apelación es un medio ordinario de defensa a través del cual la parte demandada puede obtener y hacer valer con toda amplitud sus garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas, puesto que está en aptitud de ofrecer y lograr el desahogo de las pruebas que considera pertinentes para justificar los vicios o irregularidades que atribuye al emplazamiento, y así obtener la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento a partir de la cuestionada diligencia, con todas sus consecuencias jurídicas.


"Consecuentemente, tomando en consideración que el recurrente en su demanda de garantías, expresa: ‘... que desconocía ... la existencia del citado juicio 545/95, aún más, también desconocía sobre la existencia del irregular u omitido emplazamiento pretendidamente verificado al suscrito, incluso que se hubiese dejado algún citatorio de espera. Aún más el desarrollo de ese procedimiento, repito, porque la diligencia primaria en que se dejó el citatorio y verificó el emplazamiento, se practicó en un domicilio que como he apuntado no corresponde al mío, generando mi desconocimiento, y no fue sino hasta el día de ayer (9 de abril de 1996) en que casualmente acudí, a las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Ciudad Valles, S.L.P., a verificar algunos datos de un inmueble de mi propiedad que describo en líneas anteriores, cuando casualmente escuché a una persona, y la vi, cuyo nombre desconozco, que andaba haciendo trámites para inscribir el embargo del mismo bien inmueble de mi propiedad, y al mencionar la misma el número de juicio y juzgado que he señalado como autoridad responsable. Y pude enterarme que se estaba instaurando sendo juicio en mi perjuicio bajo el número de expediente señalado 545/95, y supe hasta ayer que se ha dictado sentencia y que el emplazamiento se llevó a cabo en un domicilio ajeno al mío ...’; es indudable que la indicada manifestación del aquí recurrente y corroborado con las constancias que obran en autos, permite establecer que cuando menos en la fecha de presentación de su demanda de amparo, lo cual ocurrió el día doce de abril de mil novecientos noventa y seis, tuvo conocimiento del estado procesal que guardaba el juicio de origen, esto es, que dicho fallo le fue notificado por medio de instructivo el día doce de marzo del año en curso, que el mismo no había sido declarado ejecutoriado, y que aún no habían transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 966, del Código de Procedimientos Civiles local en vigor, ya que dicho periodo concluía en los primeros días del mes de junio; ello lleva a determinar que el aludido inconforme no puede equipararse a un tercero extraño, ya que estaba en aptitud de interponer el recurso extraordinario de apelación, a través del cual, como antes se dijo, pudo lograr el mismo objetivo que pretende a través del juicio de garantías, es decir la reparación del daño que aduce sufrió con motivo del ilegal emplazamiento de que afirma fue objeto en el juicio de origen, empero, como lo anterior no aconteció y con ello incumplió con el principio de definitividad que rige en materia de amparo, no puede menos que convenirse en que, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, con base en la cual y con apoyo en lo preceptuado por el artículo 74 fracción III y 91 fracción III, del mismo ordenamiento legal, procede confirmar el sobreseimiento del juicio de garantías de mérito.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial visible a fojas 14, Primera Parte, Volumen 27, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘APELACIÓN EXTRAORDINARIA. LA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 718 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES. RESPETA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-La apelación extraordinaria se instituyó precisamente para tutelar la garantía de audiencia, permitiendo que los tribunales civiles anulen los procedimientos instaurados en contra del demandado sin darle oportunidad de ser oído.’.


"Ahora bien, tomando en consideración que en la solución de este asunto se sustenta un criterio opuesto al que se contiene en la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que aparece publicada en la página 58 del Tomo VI Segunda Parte, Octava Época, parte relativa a Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: ‘APELACIÓN EXTRAORDINARIA. SU FALTA DE INTERPOSICIÓN NO CONDUCE A LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.’; en términos de artículo 196, de la Ley de Amparo, lo que procede es enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se resuelva sobre la posible contradicción de tesis planteada.


"Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 82, 83, 85, 88, 90 y 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO.-Se confirma la sentencia que se revisa.


"SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por J.C.G.N.. Contra actos que reclama de las autoridades señaladas como responsables, las cuales quedaron precisadas en el resultando primero de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidas.


"TERCERO.-Se denuncia la posible contradicción de tesis surgida entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


"N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por mayoría de votos de los señores M.J.M.M.L. y M.d.C.T.M., lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en contra del emitido por el Magistrado P.E.S.L., quien formuló voto particular que consta de tres fojas y que se inserta a esta ejecutoria; siendo ponente la primera de los nombrados. Firman los Magistrados con la intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


"Voto particular del Magistrado P.E.S.L..


"La jurisprudencia 3/93 publicada bajo el rubro: ‘TÉRMINO PARA APELACIÓN EXTRAORDINARIA. SE COMPONE DE DÍAS NATURALES.’, sostenida por la antigua Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que aprobada por mayoría de tres votos de los señores Ministros presidente J.T.L.C., S.H.C.G. y M.M.G., en contra del voto emitido por el Ministro M.A.G., consultable a fojas 1459 a 1475 del Tomo IV, Segunda Parte, de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis del Semanario Judicial de la Federación, fue emitida al resolver la contradicción de tesis 24/92, entre las sustentadas respectivamente por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada el 18 de enero de 1993, con base en diversas consideraciones de las cuales en lo que al caso interesa, conviene destacar la que aparece en la página 1470 del mencionado libro, que dice: ‘... Tomando en cuenta que la apelación extraordinaria tiene una especial naturaleza, a tal grado que no pocos autores afirman que no constituye un recurso propiamente dicho, sino que incluso la han llegado a calificar como «juicio de nulidad», de aceptarse esta postura, la razón que esta Suprema Corte ha dado para concluir que en los términos procesales propiamente dichos, que según quedó establecido, ordinariamente se otorgan entre otros casos, para hacer valer recursos en estricto sentido, no deben incluirse días inhábiles; no serían aplicables tratándose de la apelación extraordinaria, puesto que el considerar que ésta no constituye un recurso propiamente dicho, sino en esencia, un juicio de nulidad, automáticamente ya no se trataría de un término procesal.-Las razones que doctrinalmente se han esgrimido para concluir que la apelación extraordinaria no constituye un recurso propiamente dicho, sino un juicio de nulidad, esencialmente consiste en que, los recursos en estricto sentido son medios ordinarios de defensa, que por tanto proceden en contra de autos o de sentencias que no tienen la calidad o autoridad de cosa juzgada, y en cambio, el llamado «recurso» de apelación extraordinaria, afecta todo un procedimiento concluido con sentencia pasada en autoridad y cosa juzgada (sic), precisamente porque se considera que aquél está viciado de nulidad de manera insubsanable.’.


"En torno al mismo tema sobre la naturaleza del recurso en cuestión, la antigua Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 15 de abril de 1938, el caso R.Z.R. estableció el criterio en la página 513 del Tomo LVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘APELACIÓN EXTRAORDINARIA PENDIENTE PARA LOS EFECTOS DE PROMOVER AMPARO.-No tiene por qué tomarse en cuenta para juzgarse de la procedencia o improcedencia de una demanda de amparo, la posibilidad en que pudiera estar el agraviado; de hacer valer el recurso de apelación extraordinaria, a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, toda vez que dicho recurso como extraordinario, no puede estimarse comprendido en los preceptos del artículo 73, fracción XIII, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, que sólo se refiere a recursos o medios de defensa ordinarios.’. Los criterios que anteceden contenidos en la jurisprudencia y en la tesis aislada copiadas, los comparto y estimo que debieron ser tomados en cuenta en el caso justiciable, porque conducen a establecer una correcta interpretación del artículo 73, fracción XIII, párrafo primero de la Ley de Amparo, que señala: (se transcribe). Ya que, esta fracción al referirse a ‘recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento’, debe entenderse que alude a recursos ordinarios, calidad de la cual carece el recurso de apelación extraordinaria, pues sobre este aspecto coincido con el pensamiento plasmado en la tesis que la sentencia mayoritaria rechaza y que sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria dictada el 11 de julio de 1990 al resolver por unanimidad de votos bajo la ponencia del Magistrado M.M.R.Z., el amparo en revisión 1744/90, promovido por R.R.J.V., en el sentido de que las particularidades del recurso de apelación extraordinaria a que se refiere el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo texto es similar al numeral 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., ponen de relieve que ese medio de impugnación se dirige contra juicios concluidos y que, por consiguiente, no surge dentro del procedimiento que se pretende nulificar, sino fuera de él; además de que, como bien se expresa en la parte considerativa de la ejecutoria mediante la cual la antigua Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la aludida contradicción de tesis, la apelación extraordinaria no constituye un recurso propiamente dicho, sino en esencia, un juicio de nulidad, y por tanto el suscrito Magistrado concluye que dicho recurso de apelación extraordinaria, conforme al párrafo primero de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no equivale a un recurso al que se encuentre obligado el quejoso agotarlo previamente a la promoción del juicio de garantías en el cual reclama el emplazamiento ilegal practicado en un juicio civil en el cual figura como parte demandada."


Ahora bien, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo del amparo en revisión número 1744/90, es del tenor literal siguiente:


"RUBRO: APELACIÓN EXTRAORDINARIA. SU FALTA DE INTERPOSICIÓN NO CONDUCE A LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.-TEXTO: Una de las características que necesariamente debe tener el recurso o medio de defensa a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, consiste en que admitan ser interpuestos ‘dentro del procedimiento’, según lo previene expresamente dicha disposición. Conforme a los artículos 717 y 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la apelación extraordinaria tiene por objeto lograr la declaración de nulidad de un juicio, puede interponerse dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia y su trámite es el que corresponde a un juicio ordinario. Estas particularidades ponen de manifiesto que tal medio de impugnación se dirige contra juicios concluidos y que, por consiguiente, no surge dentro del procedimiento que se pretende nulificar, sino fuera de él. En esta virtud, la falta de interposición de la apelación extraordinaria previamente a la promoción del juicio de garantías, no actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, sustentada en la inobservancia del principio de definitividad que lo rige."


Para resolver en este sentido el amparo en revisión que dio origen a la tesis que antecede, el Tribunal Colegiado de Circuito en cuestión consideró, en esencia, lo siguiente:


"... Cabe precisar que el acto reclamado que se tuvo en cuenta fundamentalmente en la resolución recurrida fue el emplazamiento de seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, realizado en el juicio especial de desahucio número 729/89, promovido por Virginia de la Torre Lancaster en contra de R.R.J.V. (sic) ante el J. Trigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.


"La J. de Distrito desechó de plano la demanda de garantías presentada por R.R.J.V., porque estimó que el juicio de amparo se intentaba cuando se encontraba transcurriendo el término para la promoción de la apelación extraordinaria, a través de la cual el quejoso se encontraba posibilitado para cuestionar el referido emplazamiento. Sobre esta base la J. Federal consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Destacó que no obstaba que el quejoso se ostentara como tercero extraño al juicio generador de los actos reclamados, en virtud de que al tener la posibilidad de promover la apelación extraordinaria, su situación no encuadraba dentro de la excepción referida al tercero extraño que, ante la imposibilidad de agotar los recursos ordinarios, podía ocurrir directamente al amparo. La J. Federal apoyó su criterio en la tesis número trece, visible en la página trescientos veintiocho, Tercera Parte, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘EMPLAZAMIENTO LEGAL O FALTA DE EMPLAZAMIENTO. NO PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, SI EL QUEJOSO ESTÁ AÚN EN CONDICIONES DE SER OÍDO EN DEFENSA COMO DEMANDADO.’.


"Respecto a la causa de improcedencia invocada por la J. Federal, este tribunal ha sustentado la siguiente jurisprudencia ... que dice: ‘IMPROCEDENCIA SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.-Los elementos con los que se integra la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XIII, del la Ley de Amparo, son los siguientes: a) que el acto reclamado sea resolución proveniente de un tribunal judicial; b) que la ley conceda contra ese acto algún recurso o medio de defensa; c) que ese recurso o medio de defensa se dé dentro del procedimiento en que emitió la actuación reclamada; y d) que por virtud de dicho medio, la resolución judicial pueda ser modificada, revocada o nulificada. Con la sola concurrencia de tales elementos se configura la causa de improcedencia en comento, aunque la parte agraviada no haya hecho valer el medio de impugnación oportunamente; y sólo se contemplan como casos de excepción, el contenido en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, para los terceros extraños, y aquellos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.’.


"En el presente caso no se surte el elemento señalado en el inciso ‘c’ en el criterio transcrito con antelación, es decir, que el recurso o medio de defensa que conceda la ley, se dé dentro del procedimiento en que se emitió la resolución reclamada.


"El procedimiento está formado por una serie coordinada de actos que tiene un efecto común o que persiguen un efecto final. En esta virtud, el recurso o medio de defensa a que se refiere el principio de definitividad que rige al juicio de amparo es únicamente aquel cuya interposición la prevé la ley dentro de esa serie coordinada de actos que empezaría con la emisión de un acto inicial y que concluiría con el logro del efecto perseguido.


"En el presente caso, conforme a lo narrado en la demanda de amparo existe un procedimiento de ejecución, que desde luego presupone la existencia de un juicio previo en el que se ha pronunciado sentencia ejecutoria. Dentro de ese juicio previo fue donde tuvo lugar el emplazamiento a que se aludió en el auto recurrido.


"Debido a estas circunstancias y a las características del recurso o medio de defensa que se dé dentro del propio procedimiento de donde provenga el acto reclamado.


"Conforme a los artículos 717 a 722 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la apelación extraordinaria presupone un juicio concluido; además es en sí un juicio distinto que se inicia mediante una auténtica demanda, en la que se formula la pretensión de que se declaren nulas las actuaciones practicadas en el proceso contra el cual se dirige, esto es, se trata de un nuevo juicio destacado que tiene por objeto dilucidar la validez de otro distinto. Por tanto si la apelación extraordinaria y el juicio contra el cual se dirige aquella son dos procesos distintos, no hay posibilidad legal alguna para considerar, que dicho medio de defensa extraordinario se dé dentro del pretendido proceso que se quiera nulificar.


"Una recapitulación de lo expuesto permite establecer que una de las características que necesariamente debe tener el recurso o medio de defensa a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, consiste en que admitan ser interpuestos ‘dentro del procedimiento’, según lo previene expresamente dicha disposición.


"Conforme a los artículos 717 y 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la apelación extraordinaria tiene por objeto lograr la declaración de nulidad de un juicio; puede interponerse dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia y su trámite es el que corresponde a un juicio ordinario. Estas particularidades ponen de manifiesto que tal medio de impugnación se dirige contra juicios concluidos y que, por consiguiente, no surge dentro del procedimiento que se pretende nulificar, sino fuera de él. En esta virtud, la falta de interposición de la apelación extraordinaria previamente a la promoción del juicio de garantías, no actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, sustentada en la inobservancia del principio de definitividad que lo rige.


"Consecuentemente, conforme a lo antes asentado, en el presente caso no concurre el requisito señalado en el inciso ‘c’ a que se refiere el criterio referido con antelación, puesto que la apelación extraordinaria que según la J. Federal debió agotarse antes de promoverse el juicio de amparo, no es un recurso que se dé dentro del procedimiento en que se emitieron los actos reclamados. De ahí que proceda concluir, que contrariamente a lo sostenido en el auto recurrido, la falta de interposición de la apelación extraordinaria, no constituye una infracción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo y, por tanto, no cabe aceptar que en el caso se actualice la hipótesis del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


"Por otro lado, el fundamento invocado por la J. de Distrito para estimar que el quejoso no tenía el carácter de tercero extraño al juicio natural, consistió precisamente en la consideración de que la apelación extraordinaria constituía un recurso ordinario que debió interponerse previamente a la promoción del juicio de amparo. Pero como ya quedó establecido que esto último no es así, luego entonces, al estar desvirtuado el fundamento de la J. de Distrito respecto a su punto de vista sobre la calidad del quejoso, se impone tener por desvirtuada asimismo la apreciación que sobre el particular se hizo en el acuerdo recurrido.


"Por último, el desechamiento de la demanda de garantías respecto a los otros actos reclamados, es decir, la notificación de los medios preparatorios a juicio especial, de desahucio, tramitados en el expediente 417/89, así como todo lo actuado en tal procedimiento, es también ilegal, pues por un lado, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, contempla la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos y, por otro lado, si se parte de la base en que se ubica la J. Federal, en el sentido de que las irregularidades cometidas en tales medios preparatorios son impugnables en el juicio que preparan, se tendría que dar como condición que el juicio especial de desahucio no hubiere aún concluido; sin embargo, como esto no es así, pues no hay controversia respecto a que en dicho juicio ya se dictó sentencia, la cual incluso se pretende ejecutar, es evidente que el quejoso, ya no está en posibilidad de impugnar tales actos de la manera pretendida por dicha juzgadora, por lo que la argumentación contenida al respecto en el auto recurrido no es apta para poner de manifiesto, que respecto a los mencionados actos reclamados se actualice alguna causa de improcedencia del juicio de garantías.


"En tales condiciones, como en el caso no se actualizan de manera manifiesta e indudable las causas de improcedencia invocadas por la J. de Distrito, tampoco cabe estimar que se hubiera surtido la hipótesis del artículo 145 del propio ordenamiento, de ahí que proceda revocar el auto recurrido.


"Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 77, 78 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO.-Se revoca el auto recurrido."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el toca RC790/91, en un segundo precedente volvió a reiterar la tesis que sostiene, en los siguientes términos:


"CUARTO.-El recurrente alega en su segundo agravio, la existencia de una violación procesal que hace consistir en el hecho de que la J. Federal, por acuerdo tomado en audiencia constitucional, no le hubiera admitido la prueba pericial que anunció, por no haberse exhibido copias suficientes del cuestionario para los peritos y por estimar que, al haberse anunciado la aludida probanza exactamente con cinco días de anticipación a la audiencia, no existía tiempo suficiente para apercibir al oferente a fin de que subsanara tal omisión, sin afectar el principio de igualdad de las partes. El promovente de la revisión sostiene que el desechamiento de la prueba en cuestión es violatorio del artículo 151 de la Ley de Amparo y de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque según dice, de señalarse nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, requiriéndolo para que exhibiera las copias faltantes, no se rompería con la igualdad procesal de las partes.


"Las manifestaciones que esgrime el recurrente son inoperantes, como se verá a continuación.


"Por acuerdo tomado en la audiencia constitucional, la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal consideró que había lugar a desechar la prueba pericial anunciada por el actual recurrente mediante escrito de trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, por estimar que el oferente de la prueba no había cumplido con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, ya que, en la especie, no se exhibieron copias suficientes del cuestionario para los peritos y, como la prueba se anunció exactamente cinco días antes de la celebración de la audiencia constitucional, no existía tiempo suficiente para apercibir al oferente para que subsanara la omisión y para que las partes estuvieran en condiciones, de estimarlo necesario, de designar perito de su parte para que se asociara al nombrado por el J. o rindiera dictamen por separado, según el caso, a lo que servía de apoyo la jurisprudencia número trescientos veintisiete, consultable en la página novecientos treinta y nueve, de la Cuarta Parte del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO SÓLO A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA TIEMPO PARA SUBSANAR TAL OMISIÓN SIN QUE SE AFECTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.-De conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, las pruebas pericial y testimonial deberán ser ofrecidas cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, exhibiendo copias para las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular, por escrito o verbalmente, repreguntas al verificarse la audiencia o puedan designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado, según se trate de prueba testimonial o pericial. Por lo tanto, debe considerar que las copias de los interrogatorios o de los cuestionarios sí deben ser exhibidos en el término previsto en el artículo en comento, pues de lo contrario, se imposibilitaría a las partes para repreguntar a los testigos en la audiencia respectiva, para designar también un perito que se asocie al nombrado por el J. o rinda un dictamen por separado, a no ser que se difiera la audiencia, retrasándose el procedimiento. Consecuentemente, cuando se ha hecho el ofrecimiento de las citadas pruebas exactamente cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se ha omitido la exhibición de las copias, no procede requerir al oferente para que las exhiba, sino que se deben tener por no ofrecidas, ya que no existe tiempo suficiente para subsanar la omisión sin que se cause perjuicio a las demás partes o a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, como esta disposición está inspirada en el principio de igualdad procesal de las partes, lo que significa que mientras esta igualdad se conserva no se deben desechar las pruebas por la falta del cumplimiento de este requisito, debe considerarse que no deben desecharse dichas pruebas cuando han sido ofrecidas con mayor anticipación, de tal manera que es posible prevenir al oferente para que aporte las copias respectivas y, a la vez el J. pueda ordenar su entrega a las demás partes en el juicio de amparo contando éstas con tiempo suficiente para formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que tenga que diferirse la audiencia. En esa virtud se concluye, que el criterio que debe seguirse, en términos generales, es que la falta de aportación de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente, cuando ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio ni a la celeridad del procedimiento. Este criterio se funda, además, en la aplicación analógica de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo, pues si conforme a estos preceptos el J. no debe desechar la demanda cuando el quejoso no exhibe las copias para las demás partes, sino que debe prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, igualmente deberá darse oportunidad al oferente de las pruebas para que presente las copias de los interrogatorios o cuestionarios faltantes, con la condición, claro está, de que en el caso de que se trate, no se vulnere al susodicho principio de igualdad procesal.’


"Al comparar las manifestaciones del inconforme mencionadas al inicio de este cuarto considerando, con las consideraciones expuestas en el acuerdo de desechamiento de la prueba pericial de mérito, se advierte que no aparece argumento lógico-jurídico alguno susceptible de desvirtuar las apreciaciones de la J. de Distrito a las que se ha hecho referencia, como tampoco para considerar, de alguna manera, la inaplicabilidad de la jurisprudencia de contradicción de tesis invocada por la propia J. en apoyo a sus razonamientos. Esto es así porque el recurrente, por un lado se limita a afirmar la violación al artículo 151 de la Ley de Amparo y a una tesis de jurisprudencia de la que no proporciona dato alguno que permita su identificación y localización, en abierto desacato a lo dispuesto por el artículo 196 del propio cuerpo de leyes y, por otro lado, asevera, que el diferimiento de la audiencia constitucional, para permitirle exhibir las copias del cuestionario faltantes, no afectaría el principio, de igualdad procesal de las partes; pero sin explicar mediante un verdadero agravio por qué no se vería quebrantado ese principio, de ahí que, como el recurrente no impugna de manera eficaz y pertinente los fundamentos del acuerdo de desechamiento de la prueba pericial en cuestión, tales fundamentos permanecen intocados y se estiman aptos para continuar rigiendo dicho acuerdo.


"El primer motivo de agravio es infundado.


"Este tribunal federal, al resolver por unanimidad de votos, el once de julio de mil novecientos noventa, el recurso de revisión 1744/89, interpuesto por R.R.G.V., sostuvo la siguiente tesis:


"‘APELACIÓN EXTRAORDINARIA. SU FALTA DE INTERPOSICIÓN NO CONDUCE A LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.-Una de las características que necesariamente debe tener el recurso o medio de defensa a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, consiste en que admitan ser interpuestos dentro del procedimiento, según lo previene expresamente dicha disposición. Conforme a los artículos 717 y 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la apelación extraordinaria tiene por objeto lograr la declaración de nulidad de un juicio, puede interponerse dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia y su trámite es el que corresponde a un juicio ordinario. Estas particularidades ponen de manifiesto que tal medio de impugnación se dirige contra juicios concluidos y que, por consiguiente, no surge dentro del procedimiento que se pretende nulificar, sino fuera de él. En esta virtud, la falta de interposición de la apelación extraordinaria previamente a la promoción del juicio de garantías, no actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, sustentada en la inobservancia del principio de definitividad que lo rige.’


"Aplica la anterior tesis al caso concreto, es claro que, aun cuando el quejoso, por conducto de su tutor judicial, hubiera estado en condiciones de hacer valer el recurso de apelación extraordinaria correspondiente, su falta de interposición previa a la promoción del juicio constitucional, no conduce a estimar la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, como lo pretende el recurrente.


"En las relacionadas condiciones, al haber sido desestimados los agravios aducidos y al no encontrarse actualizada alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente, ha lugar a confirmar la sentencia recurrida.


"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO.-Se confirma la sentencia recurrida."


SEGUNDO.-Por auto de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis de referencia, y requirió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera el expediente relativo al juicio de amparo en el que sustentó el criterio contradictorio misma de la que se extrajeron las consideraciones transcritas en el resultando que antecede, así como las demás sentencias en las que se hubiere sustentado el mismo criterio. Dichas constancias fueron remitidas a este Alto Tribunal mediante oficio de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.


Por auto de la Presidencia de esta Sala, fechado el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, se dio vista al procurador general de la República, a través del director general de Amparo de dicha institución, para que expusiera su parecer. En vista de que el procurador General de la República no expuso su parecer dentro del plazo de treinta días concedidos, se turnaron los presentes autos al M.J.N.S.M., a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo. En dichas circunstancias, el M.J.N.S.M. emitió el dictamen que a continuación se transcribe:


"En el presente asunto se plantea la contradicción de criterios que emitieron el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Pues bien, la presente contradicción de tesis por el momento no es posible someterla a la consideración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que para la resolución de este asunto es preciso integrar adecuadamente el expediente con diversas tesis que también están en contradicción y que no fueron consideradas al turnar los autos a mi ponencia.


"En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1744/90, emitió un criterio con el que reiteró el punto de vista contenido en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 513, Tomo LVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que sostuvo la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la voz ‘APELACIÓN EXTRAORDINARIA PENDIENTE PARA LOS EFECTOS DE AMPARO.’, sin que los autos de este distinto asunto se haya ordenado recabarlos.


"Ahora bien, los anteriores puntos de vista fueron contradichos por el criterio que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/96, y cuyo planteamiento hace que concurran a la presente contradicción diversas tesis que asimismo pudieran estar en contraposición.


"Por tanto, para establecer qué otros distintos criterios concurren al problema planteado, es preciso destacar la materia de la contradicción.


"El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión de diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, al resolver el amparo en revisión 193/96, disintió de los puntos de vista referidos en el párrafo cuarto de este dictamen. Al establecer que cuando en la demanda de amparo se reclama la falta de emplazamiento dentro de un procedimiento del orden civil en el que no se ha declarado ejecutoriada la sentencia ahí dictada, el juicio que se promueve ante el J. de Distrito es improcedente porque, previo a su promoción, el quejoso está obligado a agotar el recurso de apelación extraordinaria. Esto es, con una consideración distinta a la que estimó el J. Federal, determinó que, en el caso, no estaba satisfecho el principio de definitividad.


"Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con anterioridad a la ejecutoria descrita, en el amparo en revisión 1744/90 sostuvo que cuando ‘está transcurriendo el término de la apelación extraordinaria’ el quejoso puede reclamar ante el J. de Distrito la falta de emplazamiento sin necesidad de hacer valer ese recurso, ya que no es parte del procedimiento, pues éste, en su conjunto, persigue un efecto final. Por tanto, concluye el mencionado Tribunal Colegiado, si la apelación extraordinaria tiene por objeto declarar nulas las actuaciones del primer procedimiento y se tramita como un juicio ordinario, es obvio que no constituye un medio ordinario de defensa, sino que se trata de un juicio completamente distinto que no es necesario agotar para recurrir al amparo indirecto.


"Establecida la materia de la contradicción, conviene hacer la precisión siguiente:


"Ambos tribunales parten del hecho de que cuando se promovió la demanda de garantías ya existía la sentencia de primer grado, pero sin que se hubiera declarado ejecutoriada.


"Pues bien, lo anterior es importante destacarlo porque el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con base en los agravios, desestimó el argumento del J. de Distrito en el sentido de que, cuando se promueve una demanda sin que haya causado ejecutoria, no es aplicable la jurisprudencia por contradicción 18/92, a que se refirió el J., publicada en las páginas 927 y 928, Tomo IV, Tercera Sala, Segunda Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuya voz dice: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL, DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’.


"Igual desestimación formuló respecto del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver la revisión principal 79/94, de la que se derivó la tesis cuya voz dice: ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.’.


"Es decir, aunque ambos criterios que desestimó el Tribunal Colegiado de que se trata, no consideraron a la apelación extraordinaria como medio ordinario de defensa, sí establecieron la circunstancia de que cuando el quejoso es parte demandada en un juicio en el que, antes de que se declare ejecutoriada la sentencia, aduce que no fue legalmente emplazado, debe reclamar el ilegal emplazamiento, como violación procesal, en un amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito.


"Es decir, con independencia de que tales criterios hayan sido o no tomados en consideración por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, pero establecen que el juicio de amparo biinstancial es improcedente cuando se reclama el ilegal emplazamiento por la sola circunstancia de que el quejoso lo reclame antes de que se declare ejecutoriada la sentencia de primer grado, es evidente que dichas tesis concluyen también con un punto de vista contradictorio al del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues éste estableció que ese acto sí es materia de amparo que se promueve ante el J. de Distrito, aunque examinando un aspecto no considerado por los referidos criterios, relativo a que no era necesario agotar el recurso de apelación extraordinaria.


"En otras palabras, aparentemente dichos criterios no examinaron el problema relativo a la apelación extraordinaria como sí lo hicieron los Tribunales Colegiados que hasta el momento intervienen en la presente contradicción; sin embargo, concluyen que el ilegal emplazamiento debe reclamarse en amparo directo por la sola circunstancia de haber sido conocido por el quejoso antes de que se declare ejecutoriada la sentencia de primer grado.


"Así es, si en todas las tesis de que se trata se estimó como acto reclamado el ilegal emplazamiento que en el juicio natural se hizo al demandado y se tomó como premisa para la promoción del juicio el que no se hubiera ejecutoriado la sentencia de primer grado, resulta de trascendental importancia para determinar qué criterio debe prevalecer, por qué en unas se estimó que procedía el amparo indirecto y por qué en otras el directo, pues decidir sin hacer la confrontación de los argumentos contenidos en todas las tesis, podría implicar la resolución parcial del problema, ya que se dejaría subsistente una circunstancia accidental que no fue considerada en las tesis que concluyeron que contra el ilegal emplazamiento procede el juicio de amparo directo.


"En esos términos, lo que procede es devolver los autos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que se consideren como partes integrantes de esta contradicción los criterios siguientes.


"El publicado en la página 513, Tomo LVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que sostuvo la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la voz ‘APELACIÓN EXTRAORDINARIA PENDIENTE PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’.


"La jurisprudencia por contradicción 18/92, a que se refirió el J. de Distrito, publicada en las páginas 927 y 928, Tomo IV, Tercera Sala, Segunda Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuya voz dice: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL, DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’.


"Y la tesis derivada del amparo en revisión 79/94, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuya voz dice: ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.’.


"En esas condiciones, deberán recabarse los autos en donde se sostuvieron los puntos de vista transcritos y, además, deberá ordenarse que este asunto se dé de baja de los registros estadísticos que correspondan a mi ponencia y, en su momento, se returne al Ministro que corresponda, pues es evidente que al no estar adecuadamente integrado el expediente de que se trata no procedía turnarlo para su resolución."


TERCERO.-Como consecuencia del dictamen en comento, fueron remitidas a este Alto Tribunal las constancias que a continuación se detallan:


1. El criterio publicado en la página 513, Tomo LVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que sostuvo la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la voz "APELACIÓN EXTRAORDINARIA PENDIENTE PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.", cuyo texto es el siguiente:


"No tiene por qué tomarse en cuenta para juzgarse de la procedencia o improcedencia de una demanda de amparo, la posibilidad en que pueda estar el agraviado de hacer valer el recurso de apelación extraordinaria, a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, toda vez que dicho recurso, como extraordinario, no puede estimarse comprendido en los preceptos del artículo 73, fracción XIII, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, que sólo se refiere a recursos o medios de defensa ordinarios."


2. La jurisprudencia por contradicción 18/92, publicada en las páginas 927 y 928, Tomo IV, Tercera Sala, Segunda Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.


"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.-De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber a). Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b). Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados."


Al respecto es conveniente precisar que no se transcribirán las consideraciones que sustentaron las ejecutorias que dieron origen a estas tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque como se demostrará más adelante, es improcedente la contradicción de estos criterios con los de los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.


3. La tesis derivada del amparo en revisión 79/94, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que a continuación se transcribe:


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.-El artículo 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo, establece que las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; esto implica que el juicio de amparo indirecto es improcedente para reclamar una infracción a las normas que rigen el procedimiento, ya que sería inadmisible que éste pudiera promoverse tantas veces como violaciones de este carácter se estiman cometidas en un procedimiento, motivando con ello que se demore la resolución de dicho conflicto; pues lo que se pretende, es la continuación del procedimiento sin mayores obstáculos, pero con la posibilidad legal de reclamar todas las violaciones procesales que se llegaran a cometer, a través de un solo juicio de garantías que se tramite en la vía directa, en contra de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio."


Las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado de Circuito en comento, en la revisión principal administrativa número 79/94, se transcriben en la parte conducente:


"TERCERO.-Son inoperantes los agravios que se aducen, por una parte, e infundados por otra.


"En ellos se alega, sucintamente, que el acuerdo que se reclamó del Tribunal Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, subsistente por tratarse de una violación a las normas que rigen el procedimiento, y por ende, sí es reparable aun cuando ya se haya dictado sentencia en el procedimiento de origen.


"Ahora bien, aun cuando se conviniera con el quejoso hoy recurrente, en que el acuerdo reclamado, por el cual se da intervención en juicio del Comisariado Ejidal del Ejido ‘El Potro y Anexos’, constituyera una violación al procedimiento, sin embargo, ello sería insuficiente para revocar la sentencia que se revisa, porque aun así tendría que confirmarse el sobreseimiento.


"En efecto, el artículo 107 constitucional, señala que ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ...’.


"Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo directo: ‘... procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo ...’.


"Como se ve, aun cuando es verdad que las violaciones a las normas que rigen el procedimiento, no pueden considerarse consumadas irreparablemente, por el hecho de que se haya dictado la correspondiente sentencia; sin embargo, no menos es cierto que las infracciones al procedimiento, no son reclamables en forma destacada e independiente a través del juicio de amparo indirecto, sino por medio del amparo directo que se tramite en contra de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento de origen.


"En efecto, el diverso numeral 161 de la Ley de Amparo, establece que ‘Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.’.


"Lo anterior es así, porque es inadmisible que el juicio de amparo pueda promoverse tantas veces como violaciones procesales se estime que se cometen en un procedimiento ordinario, motivando con ello que se demore la resolución de dicho conflicto; por el contrario, lo que se pretende es la continuación del procedimiento sin mayores obstáculos, pero con la posibilidad legal de reclamar todas las violaciones procesales que se llegaran a cometer, a través de un solo juicio de garantías que se tramite en la vía directa, en contra de la sentencia que pone fin al juicio.


"Así las cosas, como ya se dijo, aun en el caso de considerar como una violación a las normas que regulan el procedimiento, el hecho de que el tribunal responsable llamara a juicio a un tercero, y además, que esto afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, el presente juicio de garantías continúa siendo improcedente, por lo que el agravio respectivo deviene inoperante.


"Finalmente, debe decirse que existiendo la posibilidad legal de reclamar las violaciones procesales en el amparo directo que, en su caso, se interponga contra el fallo definitivo, resulta inexacto que el quejoso quede en un estado de indefensión al declararse improcedente el juicio de garantías de que se ocupa."


CUARTO.-Por auto de la Presidencia de esta Primera Sala, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, y en virtud de que el expediente ya había sido integrado correctamente, se turnaron los autos al señor M.J.N.S.M. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal de la República; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en materia civil.


SEGUNDO.-La presente contradicción que se originó por los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tiene como distinción que por dictamen de treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, en una primera impresión, se consideró que los criterios discrepantes a su vez estaban en contradicción con dos criterios de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: uno la tesis aislada publicada en la página 513, del Tomo LVI, Quinta Época del Semanario Judicial de Federación, cuyo rubro es "APELACIÓN EXTRAORDINARIA PENDIENTE PARA LOS EFECTOS DE AMPARO.", el otro, la jurisprudencia por contradicción 18/92, publicada en las páginas 927 y 928, Tomo IV, Tercera Sala, Segunda Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es "EMPLAZAMIENTO FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL, DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", y con un criterio aislado del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuya voz de identificación es: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.", pero como se demostrará, la contradicción sólo se actualiza entre los criterios de los Tribunales Colegiados originalmente discrepantes.


TERCERO.-En la Ley Amparo dos son los sistemas reconocidos para integrar la jurisprudencia obligatoria, según se desprende de lo dispuesto por los artículos del 192 al 197-B de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S..


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fueron común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."


"Artículo 193 bis. (derogado)."


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 194 bis. (derogado)."


"Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:


"I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;


"II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;


"III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y


"IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.


"El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.


"Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B."


"Artículo 195 bis. (derogado)."


"Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla.


"Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:


"I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;


"II. C. de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y


"III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.


"En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción."


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las S. o los citados tribunales, acuerden expresamente."


De lo anterior resulta que la jurisprudencia integrada por reiteración se conforma con cinco resoluciones ejecutoriadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno o por S., y de los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia exclusiva, no interrumpidas por otra en contrario, siempre y cuando cada resolución contenga el número de votos que exige la ley.


La jurisprudencia integrada por unificación requiere de la existencia de dos criterios contradictorios sustentados o por las S. entre sí, o por dos o más Tribunales Colegiados también entre sí, caso en el cual la Sala o el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según su competencia definirá la controversia, estableciendo la tesis o las tesis que harán hacer cesar la incertidumbre que provoca la diversidad de criterios de tribunales de la misma jerarquía y competencia.


Luego entonces, es manifiesto que en principio no hay posibilidad legal de que exista una contradicción de tesis, entre criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, porque dicha contradicción sólo se origina entre órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía y competencia.


Así es, los Tribunales Colegiados de Circuito a través de la reforma de cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, según el artículo sexto transitorio del decreto que la contiene, pueden interrumpir o modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la entrada en vigor de dichas reformas, en las materias cuyo conocimiento se les otorgaba a dichos tribunales (cuestiones de legalidad). Además, pueden solicitar la modificación de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, se entiende, en aquellos casos que no pueden modificarla o interrumpirla, pero no existe la posibilidad legal de que entren en contradicción con los criterios del Máximo Tribunal del país.


Lo expuesto es suficiente para considerar que no es posible integrar un expediente de contradicción de tesis confrontando un criterio de la Suprema Corte con uno de un Tribunal Colegiado de Circuito, y de ahí que esta contradicción en ese aspecto debe quedar descartada y declararse improcedente, por cuanto a los criterios de este Máximo Tribunal: "APELACIÓN EXTRAORDINARIA PENDIENTE PARA LOS EFECTOS DE AMPARO." y "EMPLAZAMIENTO FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL, DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.".


Lo anterior sin perjuicio de que se considere y se analicen los criterios de esta Suprema Corte que hayan servido de sustento a las tesis contradictorias emitidas por los Tribunales Colegiados cuya incompatibilidad se actualiza, conforme al criterio de la extinta Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, página 42, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, ES IMPROCEDENTE ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-Los artículos 197, 197-A de la Ley de Amparo, previenen el trámite para establecer la jurisprudencia por contradicción de tesis entre las S. de la Suprema Corte, o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, pero ningún precepto de dicho ordenamiento establece un procedimiento similar para denunciar una contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debe declararse improcedente una denuncia de tal tipo.


"Recurso de reclamación en la contradicción de tesis 77/90.-Comisión Federal de Electricidad.-11 de febrero de 1991.-Cinco votos.-Ponente: F.L. Contreras.-Secretaria: Ma. del P.N.G.."


CUARTO.-Por razón de método, y con el fin de fijar la materia de la presente contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados, es necesario enunciar las características esenciales de los casos que dieron origen a los criterios contradictorios, porque de aquí se desprenderán, por un lado, que no existe ninguna incompatibilidad de estos criterios con el del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, recabado por el dictamen de treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, y en segundo lugar, porque de este análisis comparativo se podrá fijar con precisión, que sí existe contradicción exclusivamente entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y que hay necesidad de definir. Así es:


a) En el amparo en revisión 193/96, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se presentaron las siguientes circunstancias:


El quejoso se equiparó a un tercero extraño a juicio.


El acto reclamado consiste en la ilegalidad en el emplazamiento.


El quejoso es a su vez la parte demandada en el juicio ejecutivo civil número 545/95, en el que se realizó el emplazamiento que se reclama.


El quejoso se percató de la existencia del acto reclamado, una vez que en el juicio natural se había dictado sentencia de primera instancia, pero aún dicha sentencia no había causado ejecutoria.


En el momento en que el quejoso pretende promover su demanda de amparo, estaba transcurriendo el término de tres meses, para la interposición de la apelación extraordinaria.


Al peticionario de garantías no se le equipara tercero extraño a juicio, y por ello, se considera debe cumplir con el principio de definitividad.


El quejoso estaba obligado a interponer el recurso de apelación extraordinaria.


Sobre esa base considera el Tribunal Colegiado actualizada en la especie la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


b) En el caso resuelto mediante el amparo en revisión número 1744/90, de la lista del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, concurren las siguientes circunstancias especiales:


El quejoso se equipara tercero extraño a juicio.


El acto reclamado consiste en la ilegalidad en el emplazamiento practicado en un juicio especial de desahucio, y por ende, todo lo actuado en dicho juicio, hasta la etapa de ejecución, es decir, después de sentencia ejecutoriada.


El quejoso es a su vez la parte demandada en el juicio especial de desahucio número 729/89, que se llevó a cabo sobre la base del emplazamiento que se reclama.


El quejoso se percató de la existencia del acto reclamado, después haberse dictado sentencia definitiva.


A la apelación extraordinaria no se le considera un recurso o medio de impugnación que esté obligado a interponer el peticionario de garantías, antes de acudir al juicio de amparo, para cumplir con el principio de definitividad que lo rige.


Por ello, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de Amparo.


De los elementos anteriores, resulta que la materia de contradicción se circunscribe a determinar si la apelación extraordinaria es un recurso o medio de impugnación que debe hacerse valer, para cumplir con el principio de definitividad, antes de promover juicio de garantías contra el indebido o ilegal emplazamiento.


En ninguno de los criterios de los tribunales que originaron la contradicción, el criterio resulta incompatible por cuanto a la vía en que ha de promoverse la demanda de amparo.


Esto es así, ya que tanto del texto de las tesis como del cuerpo de las ejecutorias, se desprende que:


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, exclusivamente, considera a la apelación extraordinaria, que previenen los artículos 966, fracción III, y 968, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., como un medio de defensa que debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo, de tal suerte que si el agraviado que se equipara a tercero extraño, promueve juicio de garantías, estando corriendo el plazo que dispone la ley para hacer valer tal recurso (tres meses que sigan a la notificación de la sentencia), no se le puede considerar tercero extraño al juicio, y como no hizo valer el recurso de referencia, se actualiza en dicho caso la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo.


En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estimó que la apelación extraordinaria a que se refieren los artículos 717 y 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un recurso que se da después de concluido el juicio civil, y su falta de interposición no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo.


En otras palabras, la apelación extraordinaria que regulan sustancialmente en forma parecida el Código de Procedimientos Civiles del Estado de S.L.P. y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en sus artículos del 717 al 722 en el primero de los ordenamiento y del 966 al 970 en el segundo de los ordenamientos, como se desprende de las siguientes transcripciones.


En el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal:


"Artículo 717. Será admisible la apelación dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia:


"I. Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo, por edictos, y el juicio se hubiere seguido en rebeldía;


"II. Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado, o, siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos;


"III. Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley;


"IV. Cuando el juicio se hubiere seguido ante un J. incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción."


"Artículo 718. El J. podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el J. se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites del juicio ordinario, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del artículo 255.


"Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso."


"Artículo 719. (derogado)."


"Artículo 720. La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación extraordinaria, no admite más recurso que el de responsabilidad."


"Artículo 721. Cuando el padre que ejerza la patria potestad, el tutor o el menor, en su caso, ratifiquen lo actuado, se sobreseerá el recurso, sin que pueda oponerse la contraparte."


"Artículo 722. El actor o el demandado capaces que estuvieron legítimamente representados en la demanda y contestación, y que dejaron de estarlo después, no podrán intentar esta apelación."


En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de S.L.P.:


"Artículo 966. Será admisible la apelación, dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia:


"I. Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo por edictos y el juicio se hubiere seguido en rebeldía;


"II. Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado o siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos;


"III. Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley;


"IV. Cuando el juicio se hubiere seguido ante un J. incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción."


"Artículo 967. En el caso de la fracción I del artículo anterior, la apelación se admitirá en ambos efectos y se sustanciará como previenen los artículos relativos del capítulo anterior."


"Artículo 968. En los demás casos del artículo 966, interpuesto el recurso, el J., previo emplazamiento de las partes, remitirá desde luego los autos al Supremo Tribunal, y éste oirá a los interesados, siguiendo los trámites del juicio extraordinario, para cuyo efecto servirá como demanda el escrito de interposición del recurso, que deberá llenar los requisitos del artículo 253.


"Declarada la nulidad, se remitirán los autos al J. que corresponda para que reponga el procedimiento."


"Artículo 969. Cuando el padre que ejerza la patria potestad, el tutor o el menor en su caso, ratifiquen lo actuado, se sobreseerá el recurso, sin que pueda oponerse la contraparte."


"Artículo 970. No podrán intentar esta apelación el actor y el demandado incapaces, que habiendo estado legítimamente representados en la demanda y contestación, después dejaren de estarlo."


Debe resolverse si es un medio de impugnación de aquellos a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que resulta indispensable interponer antes de acudir al juicio de amparo.


QUINTO.-Vistas así las cosas, los criterios de los dos Tribunales Colegiados que originaron la contradicción no se oponen en forma alguna con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que se integró a esta contradicción por el dictamen de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


Así es, la tesis con el rubro "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.", así como la ejecutoria que le dio origen, sostienen en esencia que por regla general las violaciones a las leyes del procedimiento sólo pueden reclamarse en la vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y del considerando anterior se advierte que ninguno de los dos Tribunales Colegiados contendientes afirman o niegan que esto no sea así, porque ellos se refieren a otra situación legal diferente, consistente en determinar si la apelación extraordinaria es o no un recurso que estén obligados a interponer los quejosos antes de promover el juicio de amparo, para cumplir con el principio de definitividad que lo rige, y que como consecuencia, el demandado en un proceso de naturaleza civil que disponga aún del plazo de tres meses para interponer el recurso de apelación extraordinaria contra el indebido o ilegal emplazamiento, deba considerarse parte vinculada en el juicio, obligada a defenderse en él, conforme a los criterios de esta Suprema Corte de Justicia.


Lo anterior es suficiente para considerar que los Tribunales Colegiados que originaron la contradicción examinan una cuestión jurídica esencialmente diferente a la del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y por ello no se satisfacen los requisitos para considerar que exista contradicción entre los criterios de todos estos Tribunales Colegiados, en términos de lo señalado en la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO.-El criterio que debe prevalecer en la contradicción que se resuelve, es el de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide en la sustancia con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme, pero antes debe precisarse lo siguiente:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, el juicio de amparo procede contra actos de tribunales judiciales, cuando afecten a personas extrañas a juicio, sin que sea necesario agotar recurso alguno, en tanto que la misma Constitución no establece esa condición para procedencia del juicio, como por ejemplo sí lo hace en el inciso a), de la misma fracción, al prevenir que contra actos de los tribunales judiciales que causen una ejecución de imposible reparación, procederá el juicio de amparo "una vez agotados los recursos que en su caso procedan.".


De lo dispuesto la fracción VII del referido artículo 107 constitucional, resulta que los actos que afecten a personas extrañas a juicio, se promoverá ante J. de Distrito, es decir, en la vía de amparo indirecto o biinstancial.


Sobre esa tesitura, al demandado que alega irregularidades en el emplazamiento, se le ha equiparado tercero extraño a juicio, y por tanto que puede acudir al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar recurso ordinario alguno, previa a la interposición del juicio de amparo. Sin embargo, sobre el concepto de persona extraña al juicio civil debe tenerse presente que este Máximo Tribunal del país, por conducto de su extinta Tercera Sala, precisó este concepto, y sostuvo que no puede considerarse tercero extraño a juicio a quien promueve juicio de amparo, por el simple hecho de ostentarse como tal, si de autos se desprende que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, porque en ese caso se entiende que el inconforme tiene la posibilidad de defenderse en el juicio, a través de los medios de defensa que la ley ordinaria dispone a su alcance, y por ello, para aplicar ese concepto debe tener siempre presente la posibilidad de defensa que tiene el quejoso en el juicio de origen, cuando se ostenta sabedor de la irregularidad impugnada, como se aprecia de la jurisprudencia 19 de mil novecientos noventa y dos, que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, octubre de 1992, página 17, que dice:


"PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL.-Tomando en cuenta que tercero extraño es aquel que no tiene ninguna intervención en el juicio del que emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte, es evidente que también debe considerarse como persona extraña a quien habiendo sido señalado como parte en el juicio, no es llamado al mismo o se le cita en forma contraria a la ley. Sin embargo, no puede tenerse con ese carácter a quien promueve el juicio de garantías por el simple hecho de ostentarse como tercero extraño, si de autos se desprende que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, ya que en esas condiciones, como parte en el juicio puede impugnar la indicada violación procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de que se dicte la sentencia de primer grado, o en su defecto, de alegarla a través de los agravios que exprese en el recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo."


Resulta obvio que si el inconforme se halla en el supuesto de que no se le considere tercero extraño al juicio, sino parte dentro del proceso, como cualquier otra parte vinculada en el juicio, está obligado a interponer los recursos ordinarios que la ley pone a su alcance, para procurar que la potestad común corrija las posibles violaciones cometidas en el transcurso del juicio, y después reclamar, si la sentencia definitiva o la resolución que pone fin al juicio le resultan adversas, tales violaciones procesales, en la demanda de amparo directo que se promueva contra aquellas resoluciones (sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio), acatando lo dispuesto en los artículos 158, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, y de ahí que en ese caso, tendría aplicación la jurisprudencia 18 de la extinta Tercera Sala de este Máximo Tribunal del país, publicada en la Octava Época en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, octubre de 1992, página 16, cuyo rubro es el siguiente: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.".


SÉPTIMO.-Lo anterior sirve para comprender la perspectiva del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al emitir su tesis y la ejecutoria que le dio origen, porque desde el momento en que considera a la apelación extraordinaria como un recurso que está obligado a interponer la parte demandada en el juicio civil para impugnar las irregularidades del emplazamiento, es manifiesto que esa premisa conducía a la necesaria conclusión de que mientras estuviera en posibilidad de interponer ese recurso, es decir, "tres meses a los que sigan al día de la notificación de la sentencia", y la sentencia no haya causado ejecutoria (este último elemento, aunque no se desprende la tesis del Segundo Tribunal Colegiado de referencia, sí resulta del cuerpo de la ejecutoria que dio origen a la tesis), el demandado que pretendiera impugnar el emplazamiento no podría ostentarse tercero extraño, y acudir al juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, en tanto que como ya se puntualizó el concepto de tercero extraño a juicio no se otorga al demandado que tiene conocimiento de la irregularidad en el emplazamiento antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, porque en ese caso, si tuviera razón el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se entendería que el inconforme tiene la posibilidad de defenderse en el juicio, a través de la apelación extraordinaria.


OCTAVO.-Lo erróneo de esta postura reside en considerar a la apelación extraordinaria un recurso que estén obligados a agotar los demandados, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, para acudir al juicio de amparo, y que precisamente es lo que niega el Cuarto Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito.


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


La idea de que el juicio de amparo fuera un medio de impugnación extraordinario, esto es, que sólo en casos excepcionales se acudiera a él, una vez que se agotaran ante la propia autoridad responsable los recursos o medios impugnación, para que ésta o su superior jerárquico, remediaran la irregularidad existente, y sólo en el supuesto de que no fuera así, promover el juicio de garantías, cuando la violación reclamada produjera una violación de garantías individuales y se afectaran los derechos fundamentales del gobernado, se recogió en diversos preceptos legales, entre ellos el que se transcribió.


De la simple lectura de la fracción en comento, se desprende que efectivamente el legislador exige como requisitos para que se actualice la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia que:


a) El acto reclamado sea resolución proveniente de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo;


b) La ley conceda contra ese acto algún recurso o medio de defensa;


c) Ese recurso o medio de defensa se dé dentro del procedimiento en que emitió la actuación reclamada;


d) Que por virtud de dicho medio, la resolución judicial pueda ser modificada, revocada o nulificada.


e) Que no se surta en la especie una de las excepciones al principio de definitividad, establecidas en el mismo precepto y o cualquier otra parte de la ley.


Lo anterior patentiza que el recurso que debe tener a su alcance el quejoso para impugnar la resolución del tribunal judicial, administrativo o del trabajo, es el que se otorga dentro del procedimiento del que proviene el acto reclamado, es decir, un recurso ordinario, por el cual se puede revocar, nulificar o modificar la resolución impugnada, lo que quiere decir que no cualquier medio de defensa en su terminología lato sensu, cuyo concepto comprende medios de defensa ordinarios y extraordinarios, que se deje de interponer, conduce necesariamente a la conclusión de que se pueda actualizar esta causal de improcedencia.


La apelación extraordinaria a que se refieren los artículos 717 al 722 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y del 966 al 970 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., no es un recurso que se otorgue al demandado en un juicio civil, dentro procedimiento, y por tanto, no es un recurso que esté obligado a interponer antes de ir al juicio de amparo.


Así es, el concepto procedimiento implica, en la teoría del proceso, tener presente una serie coordinada de actos, que deben realizarse en un orden predeterminado por la ley, cuyo inicio persigue el pronunciamiento de una resolución que dirima una controversia.


Es por ello, que el recurso o medio de defensa a que se refiere la fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, para cumplir con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, es únicamente aquel cuya interposición lo prevé la ley dentro de esa serie coordinada de actos que empieza con la emisión de un acto inicial y que concluye con el logro del efecto perseguido, y que se le conoce como ordinario, en tanto que lo normal es que sea en el curso mismo del procedimiento en donde se otorga la posibilidad del primer examen de la cuestión debatida, con la finalidad de asegurar en la medida de lo posible, una recta administración de justicia.


La apelación extraordinaria ciertamente se instituyó precisamente para tutelar la garantía de audiencia, permitiendo que los tribunales civiles anulen los procedimientos instaurados en contra del demandado sin darle oportunidad de ser oído, así se desprende de lo que establecen los artículos 717 y 966 de los ordenamientos procesales analizados, y de lo que sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 27, Primera Parte, página 14, que a la letra dice:


"APELACIÓN EXTRAORDINARIA. LA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 718 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, RESPETA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-La apelación extraordinaria se instituyó precisamente para tutelar la garantía de audiencia, permitiendo que los tribunales civiles anulen los procedimientos instaurados en contra del demandado sin darle oportunidad de ser oído.


"Amparo en revisión 400/69.-L.S.O. y otra.-12 de mayo de 1971.-Unanimidad de 19 votos.-Ponente: M.A.R..


"Volumen, 23, pág. 28. Amparo en revisión 400/69.-L.S.O. y otra.-10 de noviembre de 1970.-Unanimidad de 19 votos.-Ponente: M.A.."


Pero también es cierto, que no es un recurso que se haya otorgado a los demandados en el curso de ese procedimiento, en tanto que como su mismo nombre lo indica éste es un medio de impugnación extraordinario, que se otorga a los demandados fuera del procedimiento, y no dentro de él, como ocurre con los recursos ordinarios que deben hacer valer las partes para cumplir con el principio señalado.


Así es, de lo dispuesto en los artículos 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y su correlativo 966 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S.L.P., se desprende claramente que este medio de impugnación que tiene como fin la nulidad de un juicio concluido, es admisible después de dictada la sentencia, y por tanto, es un medio de defensa que se da después de concluido éste, y de que muy probablemente la sentencia haya causado ejecutoria, ya que debe considerarse que tal impugnación se otorga al demandado que desconoce la controversia, y la sentencia que dicta en ésta, causa ejecutoria, por regla general, nueve días después de que notifica la sentencia, si no es apelada (artículos 427, fracción II, en relación con el 692 reformado, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 411, fracción II, y 940, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S.L.P.), en tanto que la apelación extraordinaria se puede interponer tres meses después de que sigan al de la notificación de ésta.


Lo anterior con independencia de que la apelación extraordinaria pueda considerarse un juicio de nulidad propiamente dicho y no un recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 717 y 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y 968 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S.L.P., cuyo objeto es lograr la declaración de nulidad de un juicio concluido, porque lo importante para la especie, es que juicio o recurso, se otorga al demandado fuera del procedimiento como ya se demostró, y por ello, la falta de interposición de la apelación extraordinaria previamente a la promoción del juicio de garantías, no actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, sustentada en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Así también lo estimó la extinta Tercera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVI, página 513, que dice:


"APELACIÓN EXTRAORDINARIA PENDIENTE, PARA LOS EFECTOS DE PROMOVER AMPARO.-No tiene por qué tomarse en cuenta para juzgarse de la procedencia o improcedencia de una demanda de amparo, la posibilidad en que pudiera estar el agraviado; de hacer valer el recurso de apelación extraordinaria, a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, toda vez que dicho recurso, como extraordinario, no puede estimarse comprendido en los preceptos del artículo 73, fracción XIII, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, que sólo se refiere a recurso o medios de defensa ordinarios.


"Tomo LVI. R.Z.R. pág. 513. 15 de abril de 1938. 3 votos."


NOVENO.-En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para los efectos del artículo 192 del mismo ordenamiento.


La tesis indicada es la siguiente:


-Conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales, cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. La apelación extraordinaria prevista en los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., respectivamente, no es un medio de defensa que se otorgue al demandado en el juicio civil, dentro del procedimiento, en atención a que su interposición está prevista para hacerse valer, durante los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia; de tal suerte que si el procedimiento es una serie coordinada de actos que empieza con la emisión de un acto inicial y que concluye con el logro del efecto perseguido: el dictado de la sentencia que dirime la controversia del juicio, debe concluirse que la apelación de referencia es un medio de impugnación que se otorga fuera del procedimiento, y que la omisión de su interposición no actualiza la hipótesis de la fracción XIII en comento, porque conforme a este precepto el recurso que debe disponer el gobernado debe ser otorgado dentro del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión número 193/96 con la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 1744/90.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando noveno de esta resolución.


TERCERO.-Es improcedente la contradicción de tesis entre los criterios de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisados en el considerando segundo de esta resolución, y los sostenidos por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, que dieron origen a este expediente de contradicción de tesis.


CUARTO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, que dieron origen a este expediente de contradicción de tesis, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el expediente 74/97.


QUINTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidente H.R.P., J. de J.G.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. (ponente), y O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS, ES IMPROCEDENTE ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., abril de 1991, tesis 4a. VII/91, página 31.


La tesis de rubro: "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de 1992, tesis 3a./J. 19/92, página 17.


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