Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 171
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución1a./J. 24/98
Número de registro4844
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS para resolver, los autos de la probable contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al resolver respectivamente los juicios de amparo directo números 533/93 y 38/94; denunciada por J.R.G.L.M., en su carácter de apoderado de J. de J.O.V., parte interveniente en el primero de los juicios mencionados; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día seis siguiente; J.R.G.L.M., apoderado de J. de J.O.V., parte interveniente en uno de los juicios involucrados, denunció la probable contradicción de criterios sustentados entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Segundo Circuito, en los términos siguientes:


"... I. Los actos reclamados que motivaron los juicios de amparo directo en materia civil 533/93 y 38/94, de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del XII Circuito, respectivamente, consistieron esencialmente en que la S. responsable había dictado un auto declarando inapelable la sentencia de primera instancia, habían (sic) transcurrido casi tres meses de haber expresado los agravios y solicitado el informe en estrados del apelante.-II. El Primer Tribunal Colegiado resolvió el amparo 533/93 el día 4 de mayo de 1994, negando el amparo y sosteniendo el criterio de que ‘no hay derecho procesal adquirido, ya que sería ilógico modificar la verdad legal declarada mediante un recurso mal admitido, siendo por tanto válido que el examen de la procedencia del recurso, además de que se haga de oficio, puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento de segunda instancia, para evitar la continuación de un procedimiento ilegal.’.-III. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado resolvió el amparo 38/94 el día 2 de junio de 1994 concediendo el amparo y sosteniendo el criterio de que ‘el inconforme había adquirido un derecho procesal para que se entrara al estudio del fondo del negocio, de ahí que no le era dable a la responsable, aun esgrimiendo nuevos razonamientos, volver sobre la primera decisión, puesto que ello implica en el fondo una nueva revisión de propia autoridad al margen de la actividad propia de las partes, desarrollada mediante el uso de las defensas legales.’.-IV. Como lo podrá apreciar esta H. Suprema Corte, son contradictorias las tesis mencionadas, pues el Primer Tribunal sostiene que no hay derecho procesal adquirido y el Segundo Tribunal sostiene que sí lo hubo y ante ello, por contradecirse ambos tribunales es por lo que acudo para que diluciden cuál es la que debe prevalecer y quede sentada como jurisprudencia, si así fuere procedente.-V. Mi legitimación para promover esta denuncia dimana de mi carácter de apoderado del quejoso del amparo directo civil 533/93, promovido ante el Primer Tribunal hoy denunciado.-Por lo anterior, pido: Primero. Se me reconozca la legitimación para promover esta denuncia y se admita, se pidan los autos originales de los juicios de amparo involucrados y, previa vista al procurador de la República, dentro de 3 meses dicte resolución.-Segundo. Se autorice mi domicilio en Culiacán, Sinaloa, impreso en el membrete ..."


SEGUNDO.-El entonces Ministro presidente de la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro ordenó formar y registrar con el número 18/94 el expediente relativo, así como requerir a los Tribunales Colegiados remitieran copia certificada de las sentencias en las que sustentaron sus criterios.


Por oficios 3056 y 4189, recibidos respectivamente el veinticinco y veintinueve de agosto del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Cuerpo Colegiado del país, los órganos jurisdiccionales federales requeridos enviaron copia certificada de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo números 38/94 y 533/93; en esa virtud, por proveído dictado el primero de septiembre siguiente, la Presidencia de la S. en cita tuvo por integrado el expediente; mandó dar vista al procurador general de la República -quien omitió expresar su parecer-; y turnó los autos a la ponencia del M.D.V..


Con motivo de la nueva integración de este Máximo Cuerpo Colegiado del país, por auto de Presidencia de esta Primera S. de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el presente asunto se returnó a la ponencia del señor M.J.V.C. y C..


El presente asunto fue listado y aplazado en sesiones de esta S. de fechas once de febrero y cuatro de marzo del presente año.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-De conformidad con lo previsto por los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la probable contradicción de tesis a que este toca se refiere; toda vez que en ella dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios diferentes respecto de un planteamiento jurídico relacionado con la materia civil.


SEGUNDO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo, resulta pertinente, en primer término, determinar si la presente denuncia de probable contradicción de criterios fue hecha valer por parte legítima; y en segundo, si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una controversia de tal naturaleza para, en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tales efectos, es menester tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 107 fracción XIII de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, los que respectivamente expresan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la interpretación armónica de las transcripciones precedentes, se puede concluir en primer orden, que la denuncia de probable contradicción de criterios a que este toca se refiere proviene de parte legítima, toda vez que la formula el apoderado de quien fue parte interveniente en uno de los juicios en los que se sustentaron los criterios aparentemente contrapuestos, haciéndolo en los términos que quedaron anotados en el primer resultando de esta resolución.


Lo anterior se estima así, atento a que de actuaciones se desprende que el hoy denunciante tuvo el carácter de apoderado de la parte quejosa J. de J.O.V., en el juicio de amparo directo número 533/93.


En segundo orden, se logra advertir que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso específico se cumple con los requisitos mencionados; lo que conduce a determinar que sí existe contradicción de criterios, entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


Para llegar a la anterior determinación, conviene destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por ambos órganos jurisdiccionales federales, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que, se estima, se contraponen.


En lo referente al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito:


En fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro resolvió el juicio de amparo directo número 533/93, interpuesto por J.R.G.L.M., apoderado de J. de J.O.V., en contra de la resolución de ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa en el toca de apelación 124/93; lo anterior, con apoyo en las consideraciones que en lo conducente, indican:


"SEGUNDO.-La sentencia impugnada se apoya en las siguientes consideraciones: ‘II. Que aun cuando esta Tercera S., con fecha 22 veintidós de julio de 1993 mil novecientos noventa y tres, dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el demandado, es pertinente dejar asentado que la apelabilidad de la resolución y la procedencia del recurso, constituyen materia que fundamenta la competencia y jurisdicción del tribunal; de ahí, que aun cuando las partes no se hubieren inconformado, el tribunal ad quem no queda impedido para analizar oficiosa y ulteriormente la apelabilidad del recurso, a fin de que presentarse (sic) irregularidades en su promoción se proceda a subsanar el yerro que en principio se incurriera al admitirlo a trámite; razonamiento que encuentra apoyo en el sostenido por el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito mediante tesis 532, consultable en la página 240 del Tomo I de Tribunales Colegiados, Ediciones Mayo, que a la letra dice: «APELACIÓN, PROCEDENCIA DE LA. PUEDE EXAMINARSE DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA.-Aun cuando las partes se hubieren conformado con la resolución por la que se admitió el recurso de apelación contra alguna providencia judicial, tal situación no impide al tribunal de alzada para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues ésta es la base del procedimiento de segunda instancia, que fundamenta la competencia y jurisdicción del tribunal de segundo grado, sin que la conducta de los litigantes pueda limitar las facultades del tribunal en este aspecto.». A.R. 936/61.-G.C. Salinas.-Abril 27 de 1962.-Unanimidad.-III. Que el artículo 1337 del Código de Comercio, señala: «Pueden apelar de una sentencia: I. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio; II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios y el pago de las costas.».-IV. Que de acuerdo a lo antes expuesto, es de observarse la irregularidad en que se incurriera al dar trámite a una apelación de notoria improcedencia como viene a ser la del caso, ya que en el presente negocio, el demandado no fue condenado en el fallo que hoy recurre en apelación, pues el juzgador del primer conocimiento resolvió: «PRIMERO. Es improcedente la vía y por ende el juicio ejecutivo mercantil, promovido por C.J.M.C., como apoderada del Banco Nacional de México, S. antes S.N.C., en contra de J. de J.O. Vega.-SEGUNDO. Se reservan los derechos que pudiese tener Banco Nacional de México, S., antes S.N.C., en contra del (os) referido (s) demandado (s), para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, si así le conviniere.-TERCERO. No se ordena levantar embargo alguno, por no aparecer en autos que se haya embargado algún bien al demandado.-CUARTO. Se condena a la demandante al pago de las costas en esta instancia ...». De lo anterior se advierte que la resolución apelada no le causa agravios al demandado por no haber sido condenado en dicho fallo, por lo que la S. declara que la resolución no es apelable y dispone que lo comunique al juzgador del primer conocimiento.’.-TERCERO.-En el escrito de demanda, se expresan los siguientes conceptos de violación: ‘I. El auto dictado por la S. responsable y que hoy combato en este amparo, se funda en que una interpretación correcta del artículo 1337 del Código de Comercio, la sentencia recurrida no es apelable y que la tesis 532 que insertó en el auto motivo de esta demanda, le da la razón para no estudiar el fondo.-La tesis 532 descrita y transcrita en el considerando II del acto reclamado, no le es aplicable al caso concreto motivo de esta demanda, pues dicha tesis se refiere a las apelaciones contra «alguna providencia judicial» y los diccionarios jurídicos (el de E.P. y el de J.P. de Miguel) definen a las providencias como resoluciones judiciales a las que no se exigen por la ley fundamentos y que deciden cuestiones de trámite y sencillas, no sometidas a tramitación de mayor solemnidad (Diccionario para J. de Palomar de Miguel) y el diccionario de E.P. las define como «sinónimo de resolución judicial, sobre todo si es de mero trámite» y como lo podrá apreciar este Alto Tribunal, el recurso de apelación no se interpuso en contra de una «providencia judicial», sino contra una sentencia definitiva dictada por el J. Primero; y por lo tanto, la aludida tesis 532 en que se basó la S. responsable, no es la aplicable al caso concreto que nos ocupa y al aplicarla la S. responsable, violó mis garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Asimismo, la S. responsable violó el procedimiento que es de orden público, ya que como consta en el auto hoy acto reclamado, desde el 22 de julio calificó y admitió el grado de apelación, el 25 de julio yo expresé los agravios y el dos de septiembre yo solicité informe en estrados y casi 3 meses después, en clara violación al principio de seguridad de la firmeza de los autos, la H. S. resolvió declarando inapelable la sentencia recurrida, y también con ello, la S. responsable violó el derecho procesal adquirido por mí para que entrara la responsable al estudio del fondo del negocio, ya que le había precluido el derecho (en beneficio de mi derecho adquirido) a la responsable de declarar inapelable la sentencia, toda vez que hacía casi 3 meses que yo había expresado agravios y ya había solicitado el informe en estrados.-C. abundando, expresando que la facultad del juzgador de regularizar el procedimiento, está limitada a que el propio juzgador no afecte algún derecho procesal adquirido por alguna de las partes en lo actuado y con esta limitación, dicha facultad de que se trata es una excepción al principio de que el juzgador no puede revocar sus propias determinaciones y en este caso que nos ocupa, está muy claro que desde el 26 de julio de 1993 yo ya había adquirido el derecho procesal de que la S. responsable estudiara mis agravios ya expresados e indebidamente la responsable dictó auto del ocho de octubre de 1993 declarando inapelable la sentencia, contraviniendo así los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados localizables en el Tomo IV, páginas 302 y 303, julio-diciembre de 1989, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el título: «JUEZ DE DISTRITO, NO PUEDE REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES, EXCEPTO PARA REGULARIZAR PROCEDIMIENTO.», tesis que aunque se refiere al J. de Distrito, es perfectamente aplicable a este caso, ya que el mismo espíritu armonizador en la sustanciación del procedimiento debe prevalecer tanto para los tribunales locales como para los federales, toda vez que el procedimiento es de orden público. Me permito anexar copia fotostática fiel de esta ejecutoria o tesis que invoco.-De lo anterior, este H. tribunal debe concluir concediéndome el amparo solicitado y resolver ordenándole a la S. responsable que dicte sentencia de segunda instancia, previo informe en estrados, resolviéndome el fondo del negocio conforme corresponda a derecho, respecto de mis agravios expresados.-II. Con las violaciones antes indicadas, la S. responsable está violando en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que al conculcarse tales violaciones a los preceptos antes invocados, debe concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y autoridades que he señalado en el cuerpo del presente escrito.’.-CUARTO.-Previo estudio de los conceptos de violación, procede relatar los antecedentes concernientes al caso.-Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, C.J.M.C., demandó de J. de J.O.V. el pago de veintiocho mil ciento ochenta y siete nuevos pesos ochenta centavos, por concepto de suerte principal e intereses pactados calculados al día ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, más el pago de los intereses pactados causados a partir de dicha fecha y de los gastos y costas del juicio hasta su total solución. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1o. Que con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, el ahora demandado celebró con su representada un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, al que le correspondió la tarjeta de crédito 5288 4300 1925 4995, con límite de crédito hasta por la cantidad de veinte mil nuevos pesos. 2o. Que al ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, con violación de lo pactado en el mencionado contrato, J. de J.O.V. acumuló a su cargo un adeudo por la suma de veintiocho mil ciento ochenta y siete nuevos pesos ochenta centavos, así como más de una mensualidad vencida sin efectuar pago alguno, sin que hasta la fecha y no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales, el obligado en cuestión haya hecho pago.-J. de J.O.V. produjo su contestación en los siguientes términos: I. Que es improcedente la demanda entablada en su contra, ya que la certificación del contador general de B., M.Á.M.C., únicamente precisó el saldo a su cargo sin contener desglose de las operaciones que lo generaron; que ello no hizo fe ni constituyó título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito por no contener un estado de cuenta, el cual debe comprender una relación de los cargos y abonos correspondientes que dieran como resultado el supuesto saldo de veintiocho mil ciento ochenta y siete nuevos pesos ochenta centavos, pues que en caso contrario queda en indefensión frente a la reclamación del banco actor, al no estar en posibilidades de preparar adecuadamente su defensa, ante el desconocimiento de los elementos que originaron el aludido saldo reclamado. Que expresa y opone lo anterior, porque no sabe si son o no ciertas las cantidades que reclama la actora y se le deja indefenso al fundar su acción solamente en el contrato y la certificación del contador. II. Que expresa, además, que es improcedente la vía ejecutiva mercantil, por no ser título ejecutivo los documentos fundatorios de la acción. III. Que en virtud de que lo controvertido son cuestiones de derecho, pide se cite para sentencia este negocio.-Concluidos todos los trámites, el J. natural, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia, que concluyó con los siguientes resolutivos: ‘PRIMERO.-Es improcedente la vía y por ende, el juicio ejecutivo mercantil promovido por C.J.M.C., como apoderada de Banco Nacional de México, S., antes S.N.C., en contra de J. de J.O. Vega.-SEGUNDO.-Se reservan los derechos que pudiese tener Banco Nacional de México, S., antes S.N.C., en contra del referido demandado, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, si así le conviniere.-TERCERO.-No se ordena levantar embargo alguno por no aparecer de autos que se haya embargado algún bien del demandado.-CUARTO.-Se condena a la demandante al pago de las costas de esta instancia.-QUINTO.-N..’.-Inconforme con tal sentencia, el demandado J. de J.O.V. interpuso apelación y durante la tramitación de este recurso, la responsable dictó la resolución que ahora se combate.-QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria.-En efecto, alega el promovente del juicio constitucional, que es ilegal la consideración de la autoridad responsable consistente en que una interpretación correcta del artículo 1337 del Código de Comercio, permite establecer que la sentencia recurrida no es apelable y que la tesis 532 que insertó en la resolución reclamada, lo facultó a no estudiar el fondo; que tal tesis no es aplicable al caso, toda vez que se refiere a las apelaciones contra ‘alguna providencia judicial’ y en la especie, el recurso de apelación se interpuso en contra de una sentencia definitiva; que la S. responsable violó el procedimiento que es de orden público, pues que el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres dictó auto de radicación en el que admitió el recurso de apelación y confirmó la calificación de grado y casi tres meses después, en clara violación al principio de seguridad de la firmeza de los autos, la responsable resolvió declarar inapelable la sentencia recurrida y también violó el derecho procesal adquirido para estudiar el fondo del negocio, ya que había precluido el derecho de la responsable a declarar inapelable la sentencia; que la facultad del juzgador al regularizar el procedimiento, está limitada a que el propio juzgador no afecte algún derecho procesal adquirido por alguna de las partes en lo actuado y que en el caso, desde el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres adquirió el derecho procesal de que la S. estudiara los agravios ya expresados; por lo que ilegalmente, el ocho de octubre siguiente, la autoridad responsable declaró inapelable la sentencia. Que consecuentemente, contravino el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con rubro: ‘JUEZ DE DISTRITO, NO PUEDE REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES, EXCEPTO PARA REGULARIZAR PROCEDIMIENTO.’.-Es infundado el argumento en el que el impugnante sostiene que la tesis en que se apoyó la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada era inaplicable, pues que la resolución combatida fue una sentencia definitiva y no una providencia judicial. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que la tesis del entonces Tribunal Colegiado del Tercer Circuito se refiere a alguna providencia judicial, también es cierto que es aplicable por analogía al caso concreto; toda vez que ya sea que se trate de una providencia judicial, de una sentencia o de cualquier resolución judicial que admita el recurso de apelación, el tribunal de alzada debe examinar de oficio la procedencia del recurso, pues es la base del procedimiento de segunda instancia, además es de orden público; de lo que se infiere que la admisión de aquéllos con la conformidad de las partes, no puede darle validez legal.-Igualmente resulta infundado el argumento consistente en que la responsable violó el procedimiento que es de orden público, pues que flagrantemente inobservó el principio de seguridad de la firmeza de los autos y que violó el derecho procesal adquirido para estudiar el fondo del negocio; toda vez que en cuanto al principio de seguridad de la firmeza de los autos, los tribunales de alzada no deben aceptar como cuestión precluida, la de que el negocio es susceptible de apelación, pues no puede hablarse de verdad legal cuando se trata de una actuación de simple trámite, como la que se dictó al admitir la apelación. En cuanto a la transgresión al derecho procesal adquirido para estudiar el fondo del negocio, en la especie no se produce, pues como anteriormente se sostuvo, la procedencia o improcedencia de los recursos deriva de la ley y la de procedimientos es de orden público. Además, no hay un derecho procesal adquirido, ya que sería ilógico modificar la verdad legal declarada mediante un recurso mal admitido. Es por tanto, válido que el examen de la procedencia del recurso, además de que se haga de oficio, pueda hacerse en cualquier etapa del procedimiento de segunda instancia, para evitar la continuación de un procedimiento ilegal. En consecuencia, la tesis invocada por el promovente del juicio de amparo es inaplicable.-Ilustran este criterio, en lo conducente, las tesis sentadas por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 973, Tomo LXV y 4255, Tomo XLVI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, respectivamente, que dicen: ‘RECURSOS IMPROCEDENTES.-La resolución que niega la revocación de otra en virtud de un recurso ilegalmente introducido y admitido por la autoridad judicial, aun con la anuencia de la parte colitigante, no puede causar agravio alguno a quien intentó el propio recurso improcedente, para modificar la verdad legal declarada, porque ésta es inalterable dentro del procedimiento ordinario y porque la improcedencia o procedencia de los recursos, deriva de la ley, y la de procedimientos en (sic) de orden público, de lo que se infiere que la admisión de aquéllos por la conformidad de las partes no pueden darles validez legal.’.-‘APELACIÓN IMPROCEDENTE EN MATERIA MERCANTIL.-Sería antijurídico que el simple hecho de que un J. admitiera malamente una apelación, obligara al tribunal a conocer de la alzada y resolverla sin la competencia que establece el artículo 1340 del Código de Comercio, y menos cuando dentro del procedimiento ordinario, el tribunal de apelación puede revocar el auto de admisión cuando se promueve el incidente respectivo de apelación mal admitida, o aun de oficio, ya que es cosa aclarada que la procedencia de los recursos es de orden público; y si bien es cierto que el Código de Comercio no establece expresamente la procedencia del aludido incidente de apelación mal admitida, no por eso puede sostenerse que su introducción en el procedimiento de segunda instancia sea ilegal, y menos que los tribunales de alzada deban aceptar como cuestión precluida la de que el negocio es susceptible de admitir apelación pues no puede hablarse de verdad legal cuando se trata de un simple trámite, como el que dicte el J. mandando admitir la apelación, y para el efecto de remitir los autos al tribunal a quo, trámite que sólo puede combatirse cuando llegan los autos al tribunal que debe conocer del recurso y que está obligado, como primer requisito, para dictar resolución, a fundar su competencia en ley expresa; de lo que se concluye que el afectado no tiene obligación de interponer recurso ordinario en contra del auto dictado por el J. de primera instancia admitiendo la alzada, sino que le basta con impugnar la competencia del tribunal de apelación.’.-En este orden de ideas, al ser infundados los conceptos de violación estudiados y al no advertir que haya habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa y que diera lugar a suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis fracción VI de la Ley de Amparo; lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitó.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J. de J.O.V., contra actos de la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.-N. ..."


Ahora bien, respecto del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito:


En fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro resolvió el juicio de amparo directo número 38/94, promovido por J.D.E.R., en contra de los actos que reclamó de la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia y del J. Tercero del Ramo Civil, ambos del Estado de Sinaloa, los que hizo consistir en el proveído de ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres emitido en el toca de apelación número 114/93 y su ejecución; ello, en base a los argumentos que en su parte interesante, expresan:


"SEGUNDO.-La sentencia reclamada, en su parte impugnada, expresa textualmente: ‘... I. Que por auto de fecha 5 cinco de julio del año en curso, esta Tercera S. tuvo por admitido el recurso del apelante, señor J.D.E.R. y con fecha 7 siete de julio del presente año, dicho apelante expresó agravios y los días 22 veintidós de julio y 2 dos de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres, solicitó que se fijara fecha para el informe en estrados.-II. Que aun cuando esta Tercera S., con fecha 5 cinco de julio del año en curso, dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el demandado, es pertinente dejar asentado que la apelabilidad de la resolución y la procedencia del recurso, constituyen materia que fundamenta la competencia y jurisdicción del tribunal; de ahí que aun cuando las partes no se hubieren inconformado, el tribunal ad quem no queda impedido para analizar oficiosa y ulteriormente la apelabilidad del pronunciamiento recurrido o en caso, la procedencia (sic) del recurso, a fin de que presentarse irregularidades en su promoción, se proceda a subsanar el yerro que en principio se incurriera al admitirlo a trámite; razonamiento que encuentra apoyo en el sostenido por el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito mediante tesis 532, consultable en la página 240 del Tomo I de Tribunales Colegiados de Ediciones Mayo, que a la letra dice: «APELACIÓN, PROCEDENCIA DE LA. PUEDE EXAMINARSE DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA.-Aun cuando las partes se hubieren conformado con la resolución por la que se admitió el recurso de apelación contra alguna providencia judicial, tal situación no impide al tribunal de alzada para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues ésta es la base del procedimiento de segunda instancia, que fundamenta la competencia y jurisdicción del tribunal de segundo grado, sin que la conducta de los litigantes pueda limitar las facultades del tribunal en este aspecto.».-III. Que el artículo 1337 del Código de Comercio, señala: «Pueden apelar de una sentencia: I. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio; II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios y el pago de las cosas.».-IV. Que de acuerdo a lo antes expuesto, es de observarse la irregularidad en que se incurriera al dar trámite a una apelación de notoria improcedencia como viene a ser la del caso, ya que el presente negocio el demandado (sic) no fue condenado en el fallo que hoy recurre en apelación, pues el juzgador del primer conocimiento resolvió: «PRIMERO. Es improcedente la vía ejecutiva mercantil y por ende, el juicio promovido por J.M.C.O., como apoderado legal de Banoro, Sociedad Anónima, en contra de J.D.E.R.. Se reservan los derechos que pudiera tener Banoro, Sociedad Anónima, contra el referido demandado, para que los haga valer en la vía y forma que correspondan, si así lo conviniere.-TERCERO. Se condena a la demandante al pago de las costas de esta instancia.».-De lo anterior se advierte que la resolución apelada no le causa agravios al demandado por no haber sido condenado en dicho fallo, por lo que la S. declara que la resolución recurrida no es apelable y dispone que lo comunique al juzgador del primer conocimiento.’.-TERCERO.-La parte quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: ‘I. El auto dictado por la S. responsable y que hoy combato en este amparo, se funda en que una interpretación (sic) correcta del artículo 1337 del Código de Comercio, la sentencia recurrida no es apelable y que la tesis 532 que insertó en el auto motivo de esta demanda, le da la razón para no estudiar el fondo.-La tesis 532 descrita y transcrita en el considerando II del acto reclamado no le es aplicable al caso concreto motivo de esta demanda, pues dicha tesis se refiere a las apelaciones contra «alguna providencia judicial» y los diccionarios jurídicos (el de E.P. y el de J.P. de Miguel) definen a las providencias como resoluciones judiciales a las que no se exigen por la ley fundamentos y que deciden cuestiones de trámite y sencillas no sometidas a tramitación de mayor solemnidad (Diccionario para J. de Palomar de Miguel) y el diccionario de E.P. las define como «sinónimo de resolución judicial, sobre todo si es de mero trámite» y como lo podrá apreciar este Alto Tribunal, el recurso de apelación no se interpuso en contra de una «providencia judicial», sino contra una sentencia definitiva dictada por el J. Tercero y por lo tanto, la aludida tesis 532 en que se basó la S. responsable, no es la aplicable al caso concreto que nos ocupa y al aplicarla la S. responsable, violó mis garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Asimismo, la S. responsable violó el procedimiento que es de orden público, ya que como consta en el auto, hoy acto reclamado, desde el día 5 de julio calificó y admitió el grado de apelación, el 7 de julio yo expresé los agravios y el 22 de julio solicité informe en estrados y casi 3 meses después, en clara violación al principio de seguridad de la firmeza de los autos, la H. S. resolvió declarando inapelable la sentencia recurrida y también con ello, la S. responsable violó el derecho procesal adquirido por mí para que entrara la responsable al estudio del fondo del negocio, ya que le había precluido el derecho (en beneficio de mi derecho adquirido) a la responsable, de declarar inapelable la sentencia; toda vez que hacía más de un mes que yo había expresado agravios y ya había solicitado el informe en estrados. C. abundando, expresando que la facultad del juzgador de regularizar el procedimiento, está limitada a que el propio juzgador no afecte algún derecho procesal adquirido por alguna de las partes en lo actuado y con esta limitación, dicha facultad de que se trata es una excepción al principio de que el juzgador no puede revocar sus propias determinaciones y en este caso que nos ocupa, está muy claro que desde el 22 de julio de 1993, yo ya había adquirido el derecho procesal de que la S. responsable estudiara mis agravios ya expresados e indebidamente la responsable dictó auto del ocho de octubre de 1993 declarando inapelable la sentencia, contraviniendo así los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados localizables en el Tomo IV, páginas 302 y 303, julio-diciembre de 1989, Segunda Parte I (sic), Tribunales Colegiados, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el título: «JUEZ DE DISTRITO, NO PUEDE REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES, EXCEPTO PARA REGULARIZAR PROCEDIMIENTO.»; tesis que aunque se refiere al J. de Distrito, es perfectamente aplicable a este caso, ya que el mismo espíritu armonizador en la sustanciación del procedimiento debe prevalecer tanto para los tribunales locales como para los federales, toda vez que el procedimiento es de orden público. Me permito anexar copia fotostática fiel de esta ejecutoria o tesis que invoco.-De lo anterior, este H. tribunal debe concluir concediéndoseme el amparo solicitado y resolver ordenándole a la S. responsable que dicte sentencia de segunda instancia, previo informe en estrados, resolviéndome el fondo del negocio conforme corresponda a derecho, respecto de mis agravios expresados.-II. Con las violaciones antes indicadas, la S. responsable está violando en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que al conculcar tales violaciones los preceptos antes invocados, debe concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades que he señalado en el cuerpo del presente escrito.’.-CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación antes transcritos.-Previamente, resulta necesario establecer lo siguiente: Por escrito del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, presentado ante el J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, la institución de crédito denominada Banoro, S., por medio de su representante legal, demandó en la vía ejecutiva mercantil por el pago de pesos a J.D.E. Rubio.-Por auto del veinticinco de febrero del mismo año se admitió la demanda en la vía y forma propuesta, formándose el expediente 420/93, ordenándose emplazar al demandado para que en el término de ley contestara el libelo interpuesto en su contra.-Por auto del treinta y uno de marzo de ese año, se le tuvo al demandado contestando en forma y tiempo oponiendo las excepciones y defensas que de su promoción se desprenden; luego, desahogadas que fueron las pruebas y admitidas y formulados que fueron los alegatos correspondientes, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres el J. de primera instancia dictó resolución en la que declaró improcedente la vía intentada por Banoro, S., en contra de J.D.E.R., refiriendo que la parte actora conservaba sus derechos para hacerlos valer en la vía correspondiente.-Por auto del catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, el J. de primera instancia admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.D.E.R., en contra de la sentencia del diecisiete de mayo del mismo año. Al tramitarse la alzada, el cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa con residencia en la ciudad de Culiacán, tuvo por admitido en tiempo el recurso aludido en el grado calificado por el inferior, fundamentándose en los artículos 1339 del Código de Comercio, 692 y 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, de aplicación supletoria al Código de Comercio, ordenando poner los autos en la secretaría, a disposición de las partes por el término de tres días, para la expresión de agravios.-Por escrito recibido el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, el recurrente J.D.E.R. formuló los agravios que a su juicio le causaba la sentencia del inferior y el veintidós del mismo mes y año citados, el apelante solicitó a la responsable fijara fecha para el informe en estrados, ello en atención a que había transcurrido el plazo para la expresión y contestación de agravios.-Por último, a fojas 10 y 11 del toca de apelación 114/93, obra la resolución reclamada del ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que la S. responsable considera que la resolución reclamada no es apelable porque no le causa agravio al demandado al no haber sido condenado en dicho fallo y por ende, concluye que la resolución recurrida no es apelable.-Ahora bien, resulta desacertada la determinación a la que arribó la responsable, por las consideraciones del orden siguiente: Por auto del catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, el J. de primera instancia admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.D.E.R., en contra de la sentencia definitiva del diecisiete de mayo del mismo año (foja 34 del expediente 420/93).-Al tramitarse la alzada, por auto del cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con asiento en la ciudad de Culiacán, tuvo por admitido el recurso de apelación aludido, confirmando la calificación del grado hecha por el inferior.-En tal orden de ideas, si la resolución que admitió el recurso de apelación fue resuelta por la responsable confirmando la calificación del grado hecha por el inferior, es inconcuso que la procedencia del recurso quedó establecida en forma definitiva y por tanto, el tribunal debió entrar al fondo del negocio resolviendo sobre la confirmación, modificación o revocación de la materia propia de la resolución apelada; ello en atención a que el recurrente hizo valer en el término que para tal efecto le fue concedido, los agravios que a su juicio le ocasionaba la sentencia reclamada; es decir, a partir de ese momento el inconforme había adquirido un derecho procesal para que se entrara al estudio del fondo del negocio, de ahí que no le era dable a la responsable, aun esgrimiendo nuevos razonamientos, volver sobre la primera decisión, puesto que ello implica en el fondo una nueva revisión de propia autoridad, al margen de la actividad propia de las partes, desarrollada mediante el uso de las defensas legales. Al caso tiene aplicación, en lo conducente, la tesis visible en la página 1019, Tomo LXXXVI, Cuarta Parte, Tercera S., Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘APELACIÓN, ADMISIÓN DEL RECURSO DE.-Si la resolución que admitió el recurso de apelación, fue atacada por medio del incidente de apelación mal admitida y resuelta confirmando la calificación del grado hecha por el inferior, la procedencia del recurso quedó establecida en forma definitiva y, por tanto, el tribunal debió entrar al fondo del negocio, resolviendo sobre la confirmación, modificación o revocación de la materia propia del auto apelado; pero sin que le fuera dable, aun esgrimiendo nuevos razonamientos, volver sobre la primera decisión, puesto que esto implica en el fondo una revisión de propia autoridad, al margen de la actividad propia de las partes, desarrollada mediante el uso de las defensas legales.’.-En tales circunstancias, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra, debiendo abocarse al estudio de los agravios formulados por el inconforme y dictar la resolución que en derecho proceda.-Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 107 fracción III inciso c) y VI, de la Constitución General de la República; 43 y 44 fracción I inciso c) capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J.D.E.R., contra el acto que reclamó de la S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en la ciudad de Culiacán, precisado en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para los efectos que se precisan en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.-N. ..."


Como puede advertirse de las transcripciones precedentes, la contradicción de criterios materia del presente asunto, se contrae sustancialmente en que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, sostiene en síntesis, que es correcto que en cualquier etapa del procedimiento de segunda instancia el tribunal de alzada examine de oficio la procedencia o no del recurso de apelación, para evitar, en su caso, su ilegal continuación, pues sería ilógico modificar la verdad declarada a través de un medio de impugnación mal admitido; por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, asevera sustancialmente, que no le es dable al tribunal ad quem calificar nuevamente la procedencia de un recurso que ya admitió, en virtud de que ello conlleva una revisión de propia autoridad; de tal manera que si tal procedencia ha quedado definitivamente establecida, debe entrarse al fondo del negocio estudiando los agravios esgrimidos y resolver sobre la confirmación, modificación o revocación del fallo combatido.


En las relatadas circunstancias, a juicio de esta S. se han reunido las hipótesis de existencia de un conflicto de esta naturaleza, habida cuenta de que al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones y elementos esencialmente iguales, además de que la diferencia se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas; por lo que en consecuencia, deviene inobjetable declarar que sí existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en cita, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo números 533/93 y 38/94.


Ahora bien, antes de realizar el análisis correspondiente, es menester clarificar la cuestión formal relativa a que no es obstáculo para tener por debidamente integrado el tema de contradicción, el hecho consistente en que los Tribunales Colegiados en conflicto hayan omitido elevar a carácter de tesis -y así las redactaran-, los criterios que sustentaron en sus respectivas ejecutorias.


Lo anterior es así, atento a que es indudable que para efectos de la procedencia de una contradicción de tesis, debe estarse al cúmulo de consideraciones vertidas en ambas sentencias, dado que el parecer que sostienen los órganos jurisdiccionales federales, se contiene propiamente en los argumentos jurídicos en que apoyaron sus determinaciones.


Sobre el particular, cobra aplicación, en lo conducente, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado con el número P. LXXXI/95, visible a página 81, del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; criterio que esta Primera S. hace suyo y que a la letra reza:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se asentarán en ulteriores líneas.


Para llegar a la anterior determinación, resulta pertinente no perder de vista, lo que sobre el particular señalan, tanto el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa como la Ley Orgánica del Poder Judicial del propio Estado, respecto del trámite del recurso de apelación:


Código de Procedimientos Civiles:


"Artículo 700. Llegados los autos al Supremo Tribunal, o en su caso, las constancias relativas para sustanciar la apelación, serán turnados desde luego a la S., y ésta, si el apelante se hubiera presentado a continuar el recurso, sin necesidad de vista o informes, sino cuando lo estimare necesario, dentro de tres días resolverá sobre la admisión del recurso.


"Si declara inadmisible la apelación en todo efecto, en el mismo auto ordenará que se devuelva el expediente al inferior y declarará ejecutoriada la resolución apelada. Si declara inadmisible la apelación, en ambos efectos, pero admisible en el devolutivo, mandará también a devolver los autos al inferior para el procedimiento prevenido en el artículo 691. Si admitida la apelación por el J. en efecto devolutivo, se declara por la S. admisible en ambos efectos, se requerirá al inferior por el expediente original, si no se hubiere recibido."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa:


"Artículo 28. Las S.s del Supremo Tribunal de Justicia funcionarán en la siguiente forma:


"I. A cada una de las S.s Colegiadas corresponde:


"...


"b) Regular el turno de los asuntos entre los Magistrados que integren la S., debiendo fungir como ponente el Magistrado a quien se le hubiere asignado ..."


"Artículo 33. Son obligaciones de los secretarios de las S.s:


"...


"III. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, recogiendo la firma de los miembros de la S. y firmando a su vez dichas promociones ..."


Como puede apreciarse de la transcripción de los artículos anteriores, tratándose del trámite del recurso de apelación respecto de sentencias definitivas, la legislación adjetiva en el Estado de Sinaloa, ordena que la confirmación por parte del tribunal de alzada respecto de la admisión del recurso como de la calificación de grado, se realiza en colegiado y no mediante auto de su presidente.


Por otra parte que en los juicios de amparo directo de los que se origina la presente contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados residentes en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, se combatieron las resoluciones emitidas por órganos judiciales de segunda instancia, en las cuales se pronunciaron sobre el análisis oficioso o no de la procedencia del recurso de apelación (aun cuando su admisión y calificación ya habían sido confirmadas por la propia S., que fue promovido, a su vez, en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de primer grado en materia civil, con las que resolvieron en definitiva sendos juicios ejecutivos mercantiles, los cuales se ventilaron en el año de mil novecientos noventa y tres.


De ahí, que para la solución del presente asunto, atendiendo por un lado, a la legislación adjetiva del Estado de Sinaloa, respecto del trámite del recurso de apelación, y la naturaleza mercantil de los juicios naturales y por el otro, a la importancia de fijar una tesis jurisprudencial que deberá regir en lo subsecuente, resulte pertinente dilucidar si con motivo de las reformas recientes al Código de Comercio -entre otros cuerpos normativos-, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis -en vigor a partir del veintitrés de julio siguiente, conforme al artículo primero transitorio del decreto respectivo-, prevalece la regla referente a que por lo que concierne al derecho sustantivo, debe atenderse a las disposiciones de la legislación especial -Código de Comercio- y supletoriamente, a las del Código Civil aplicable en materia federal; mientras que en torno al derecho adjetivo, hay que estarse, también en forma supletoria, a los preceptos de la legislación procesal local, con dependencia de la entidad donde se ventilen los juicios correspondientes.


Lo anterior es así, toda vez que a diferencia de diversos ordenamientos de la legislación mexicana, en el Código de Comercio se contienen unificadamente tanto las normas de carácter sustantivo como las de carácter procedimental, pero como algunas de sus instituciones y figuras jurídicas procesales no se encuentran reglamentadas en forma sistemática o lo están deficientemente, obliga a aplicar el Código Civil Federal y los Códigos de Procedimientos Civiles locales.


En efecto, en lo tocante al derecho sustantivo, el artículo 2o. del Código de Comercio vigente antes de las reformas de mérito, preveía lo siguiente:


"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este código, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común."


Sobre el particular, debe decirse que no obstante la incertidumbre relativa a la interpretación que debía darse a la locución "derecho común" -pues no quedaba claro si para efectos de suplir la falta de disposiciones de ese cuerpo normativo debía atenderse a la legislación sustantiva civil federal o civil local-, resultaba inobjetable que la supletoriedad de tal ordenamiento, al ser éste federal, debía recaer en consecuencia, en favor del Código Civil para el Distrito Federal, que rige en toda la República en asuntos del orden federal.


Ello se robustece con el hecho consistente en que a raíz de la reforma anteriormente comentada, la duda en cita quedó superada conforme al anterior sentido, atento a que el numeral 2o. del Código de Comercio en vigor, literalmente expresa:


"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


Ahora bien, en lo concerniente al derecho adjetivo, debe decirse que en el libro quinto denominado "De los juicios mercantiles" del propio Código de Comercio se encuentran las normas que regulan el procedimiento, de manera que los numerales 1051, 1054 y 1063 vigentes antes de las reformas referidas, señalan respectivamente:


"Artículo 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral.


"La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a la ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.


"El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro."


"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


"Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán por escrito."


Con motivo del decreto de reformas publicado el veinticuatro de mayo del año retropróximo, los artículos 1054 y 1063 quedaron como sigue:


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


"Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme a este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva."


De las transcripciones que anteceden, se logra advertir que para dirimir las controversias que se susciten por actos mercantiles, las partes pueden convenir en sujetarse al procedimiento que libremente prefieran, pudiendo ser arbitral o ventilarse ante los tribunales previo acuerdo o inclusive sin celebrarse éste.


En el caso de que las partes convengan en sujetarse al procedimiento arbitral, éste se rige por las disposiciones contenidas en el título cuarto del Código de Comercio (arbitraje comercial); mientras que el procedimiento que deba seguirse ante los tribunales, previo pacto, se rige por lo preceptuado en los artículos 1052 y 1053.


En cambio, en tratándose del procedimiento que deba seguirse ante los tribunales sin existir convenio entre las partes, resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio y en defecto de ellas las de las legislaciones adjetivas locales, excepto cuando las leyes mercantiles correspondientes establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa.


Con apoyo en todo lo expuesto, se puede concluir indudablemente, que en torno a los procedimientos que se ventilan ante los tribunales sin previo acuerdo entre los contendientes -como es el caso de los juicios ejecutivos mercantiles relacionados con el tema de contradicción-, las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, no significaron alteración alguna en lo referente a que tomando en consideración que tanto las normas de derecho sustantivo como de derecho adjetivo en materia mercantil se encuentran plasmadas unificadamente en el ordenamiento legal en cita, en relación con las primeras y para el caso de no existir o existir deficientemente alguna institución jurídica, deberá atenderse supletoriamente al Código Civil aplicable en toda la República en el orden federal; y por cuanto toca a las normas procedimentales, al estar en presencia de una figura procesal no regulada o regulada defectuosamente, habrá de estarse a lo dispuesto por la legislación adjetiva de la entidad correspondiente, que en el caso específico resulta ser el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.


No obstante lo anotado, se impone dejar sentado que tal supletoriedad de normas no opera de modo absoluto habida cuenta que no todas las disposiciones del Código Civil Federal son aplicables a los negocios mercantiles, de manera que para efectuar su aplicación resulta pertinente analizar si los preceptos contenidos en uno y otro cuerpos normativos prevén hipótesis generales y similares; en su caso, debe desentrañarse la intención del legislador al no introducir instituciones jurídicas y figuras procesales o dejar sin complemento otras y finalmente, proceder a hacerlo sólo cuando las normas no pugnen entre sí.


Resultan aplicables al caso, los criterios del Tribunal Pleno y de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente a páginas 49 del T.V., Quinta Época y 109, del Tomo 175-180 Cuarta Parte, Séptima Época, ambos del Semanario Judicial de la Federación, criterios que esta S. hace suyos y que literalmente expresan:


"VACUIDAD DE LA LEY MERCANTIL.-Si bien es cierto que el artículo 2o. del Código de Comercio dispone que a falta de disposición de ese cuerpo de leyes, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común, también lo es que esto no quiere decir que toda disposición del derecho común se aplique a los negocios mercantiles, tan sólo porque en el código que de ellos se ocupa, no haya un precepto expreso contrario a esa disposición. Para que a los negocios mercantiles se aplique el derecho común, es preciso que en el Código de Comercio falte una disposición para el caso, es decir, que tratando una materia mercantil, la deje sin complemento. En términos generales, es aplicable la ley civil a los actos de comercio, cuando la materia, por naturaleza, no encaja dentro de los términos de la ley mercantil."


"LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.-De acuerdo con el artículo 1051 del Código de Comercio, los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados y del Distrito Federal, únicamente son supletorios del código mercantil, en materia procesal, cuando en el código mencionado existan disposiciones sobre una institución determinada, pero no en aquellos casos en que fue intención del legislador suprimir esa institución o cuestiones de procedimiento, lo que presupone la necesidad que en el Código de Comercio y en los Códigos de Procedimientos Civiles locales, existan normas generales y también prevean supuestos similares, con la condición de que no pugnen entre sí."


Continuando con el presente análisis preliminar que, se estima, el caso amerita y como ya fue mencionado, en los juicios de amparo directo que originan la contradicción de criterios que nos ocupa, se combatieron las resoluciones emitidas por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sinaloa, que a su vez conoció de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas en sendos juicios ejecutivos mercantiles ventilados en el año de mil novecientos noventa y tres, es pertinente retrotraer la atención al trámite que en esa época establecía la legislación de la materia, a saber, el Código de Comercio; y sobre el particular, se lee:


"Artículo 1336. Se llama apelación, el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior."


"Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia:


"I. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio; y


"II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de las cosas."


"Artículo 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero."


"Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:


"I. Respecto de sentencias definitivas; y


"II. Respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre personalidad, competencia o incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba o recusación interpuesta.


"En cualquiera otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo."


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


"Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo."


"Artículo 1343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria, confirme o revoque la de primera, y cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse."


Como es de verse, en los preceptos transcritos -anteriores a las reformas publicadas en veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis-, si bien es cierto que entre otras cosas, se mencionaba a las personas legitimadas para hacer valer el recurso de apelación, los casos de procedencia, los grados en que podía ser admitida, así como los efectos de su interposición; también lo es que por lo que se refiere a la tramitación, se limitaban a establecer que: "se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.".


Este antecedente surge a colación, en la medida que en esa época, algunos órganos jurisdiccionales estatales de segunda instancia -probablemente aplicando en forma supletoria sus respectivas legislaciones procesales-, contemplaban el incidente de apelación mal admitida en contra del auto por el cual las propias S. admitían y confirmaban la calificación de grado hecha por el inferior; incidente que una vez resuelto, no permitía recurso ordinario alguno.


Para ilustrar lo anterior, resulta oportuno reproducir la tesis sustentada por la entonces Tercera S. de este Máximo Cuerpo Colegiado del país, visible a página 1019 del Tomo LXXXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (criterio invocado por uno de los Tribunales Colegiados discrepantes) y que a la letra expresa:


"APELACIÓN, ADMISIÓN DEL RECURSO DE.-Si la resolución que admitió el recurso de apelación, fue atacada por medio del incidente de apelación mal admitida y resuelta confirmando la calificación del grado hecha por el inferior, la procedencia del recurso quedó establecida en forma definitiva y por tanto, el tribunal debió entrar al fondo del negocio, resolviendo sobre la confirmación, modificación o revocación de la materia propia del auto apelado; pero sin que le fuera dable, aun esgrimiendo nuevos razonamientos, volver sobre la primera decisión, puesto que esto implica en el fondo una revisión de propia autoridad, al margen de la actividad propia de las partes, desarrollada mediante el uso de las defensas legales."


En base al criterio transcrito, queda claro que antes de la entrada en vigor de las recientes modificaciones al Código de Comercio, diversos tribunales de alzada permitían la interposición del aludido incidente, cuyo conocimiento a ellos mismos competía; actuación que muy probablemente, resultaba de la aplicación supletoria de su respectiva codificación procedimental local, pues se reitera, el ordenamiento especial federal mandaba, únicamente, que el recurso de apelación se tramitara con un escrito de cada parte y el informe en estrados.


En cambio, el tópico a dilucidar en el presente asunto presenta características especiales, atento a que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados discordantes, permiten concluir que efectuaron pronunciamiento en torno a si es o no válido que los órganos de segunda instancia analicen oficiosamente la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución definitiva de primera instancia, a pesar de que con anterioridad ya lo habían admitido confirmando el grado por el que el inferior lo calificó; rasgos que se constriñen sustancialmente, en que en los casos específicos (como se desprende de autos), no aparece que se interpusiera ningún medio de impugnación en contra de aquellos proveídos; lo que en apariencia se debió, a que la legislación adjetiva del Estado de Sonora no lo preveía siquiera incidentalmente de manera que permitiera su aplicación supletoria.


En ese contexto, es menester afirmar categóricamente, por un lado, que para efectos de resolver la contradicción de tesis en estudio, no deviene trascendente analizar la correcta o incorrecta aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa -efectuada o no por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad- y por el otro, que con motivo de tal supletoriedad realizada por los órganos judiciales de segunda instancia de cada Estado-, tampoco sea pertinente distinguir casuísticamente, cuándo procede o no el incidente de apelación mal admitida.


Lo anterior es así, habida cuenta que además de que tales cuestiones no son materia de contradicción y que cada entidad federativa en su función soberana establece sus propias legislaciones; la tesis jurisprudencial que sustente esta Primera S. del Máximo Cuerpo Colegiado del país -como resultado del examen respectivo- y que habrá de aplicarse en lo sucesivo por una universalidad de tribunales, no debe perder sus características de abstracción y generalidad para su correcta observancia.


Empero, lo que sí se considera imperioso por virtud del argumento precedente, es dilucidar si a raíz de las reformas al Código de Comercio, hubo o no modificación en lo tocante a la actual sustanciación del recurso de apelación por el que se combaten las resoluciones definitivas de primera instancia.


Pues bien, entrando al análisis de la cuestión fundamental, resulta pertinente dirigir la atención a que las constancias de autos arrojan los datos siguientes:


1. Los Jueces de primera instancia que respectivamente conocieron de los juicios ejecutivos mercantiles números 420/93 y 1008/93, promovidos en ese orden por Banoro, Sociedad Anónima, en contra de J.D.E.R. y Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, en contra de J. de J.O.V.; en fechas diecisiete de mayo y veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvieron sustancialmente que era improcedente la vía intentada y como consecuencia de ello, omitieron condenar a los demandados.


2. En contra de esas resoluciones las partes demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos por los Jueces naturales quienes calificaron el grado remitiendo los autos a la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Sinaloa, la que en proveídos de cinco y veintidós de julio del mismo año, previa confirmación del grado los admitió a trámite, asignándole al primero el toca 114/93 y al segundo, el de número 124/93; con motivo de ello, los días siete y veinticinco de julio los recurrentes expresaron los agravios pertinentes y con posterioridad solicitaron informes en estrados.


3. Finalmente, en ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres dicha S., de oficio, resolvió no admitir ambos recursos al considerar que las sentencias no eran apelables ya que no se le habían causado agravios a los demandados por ser condenados en juicio. Al efecto, fundó su determinación en lo previsto por el artículo 1337 del código mercantil, que sólo faculta para interponer el recurso de apelación al "litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio" y al "vencedor, que aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de las cosas.".


Tales resoluciones motivaron los juicios de amparo directo 38/94 y 533/93, cuyos fallos dictados por los Tribunales Primer y Segundo Colegiados del Décimo Segundo Circuito, son los que originan la contradicción de tesis en estudio.


Atento a la reseña de hechos que antecede, es válido concluir que en contra de los proveídos mediante los cuales el tribunal de alzada había confirmado el grado y admitido los recursos de apelación interpuestos, de autos no se aprecia que se hubiese hecho valer, por la parte a la que pudiere perjudicar, ningún medio ordinario de impugnación; en esa virtud y al no ser competencia de esta Primera S. el realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, únicamente para los efectos de resolver este conflicto de criterios, dichos autos deben tenerse como firmes. Ello, con independencia de que en su contra, la legislación procesal del Estado de Sinaloa, aplicada supletoriamente, lo previera o no dentro de un término específico.


Lo anterior es así, por las razones siguientes:


Ante todo, debe decirse que en materia procesal, los principios denominados doctrinariamente de firmeza de los autos y preclusivo, corren paralelos a los diversos de celeridad y seguridad jurídica, pues los primeros se materializan en forma eficiente con el hecho de que el perjudicado por alguna determinación judicial omita exteriorizar en el momento oportuno su inconformidad.


Además, con motivo de que la rectoría, vigilancia y eficaz sustanciación de los procesos se ha encargado a órganos específicos, resulta claro el que las determinaciones que los tribunales dictan en aras de la debida administración de justicia, aun las de mero trámite, implícitamente cuentan con una facultad imperativa que se puede traducir en detrimento o en beneficio de alguna de las partes.


Ello se patentiza si se toma en consideración que por regla general, las sentencias y demás resoluciones judiciales, en los casos particulares, confieren derechos o imponen obligaciones a los contendientes, con independencia de que su emisión sea correcta o no.


De ahí que sea válido colegir, que de no actualizarse ambas condiciones -inconformidad y oportunidad-, se haría nugatoria la actividad de los órganos jurisdiccionales, pues equivaldría a ubicar en la incertidumbre el cúmulo de actuaciones que aquéllos hubiesen desarrollado, toda vez que las diferentes etapas que integran los procesos voluntariosamente podrían ser retrotraídas en el tiempo.


A mayor abundamiento, cabe destacar que es precisamente la firmeza de los proveídos judiciales lo que otorga seguridad no sólo a la buena marcha del proceso, sino también al conjunto de pretensiones que en él versen, dado que introducen en las partes un aspecto subjetivo de imperatividad relativa a que "algo" va a acontecer forzosamente; tan es así, que sea una verdad universalmente reconocida la que se encuentra plasmada en la ciencia jurídica, consistente en que a los tribunales judiciales les está vedada la facultad de revocar sus propias determinaciones.


En las relatadas condiciones, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inobjetable concluir que con motivo de la firmeza de los mencionados proveídos, los apelantes adquirieron un derecho procesal para que el tribunal de alzada revisara los negocios y en consecuencia, efectuara pronunciamiento en torno a la confirmación, modificación o revocación, en su caso, de las resoluciones combatidas.


En efecto, como en los casos específicos, se reitera, no se hizo valer ningún medio ordinario de impugnación en contra de los autos mediante los que el tribunal de alzada confirmó el grado de apelación admitiendo este recurso, quedando por ello firmes, consecutivamente otorgó a los apelantes un dominio centrado en la certeza de que se analizaría el fondo del asunto; circunstancia que difiere esencialmente de la mera expectativa -de ser o no admitido-, que tenían en el momento de su interposición.


Todo lo cual, es independiente de que como resultado del examen respectivo, basado en la plenitud de valoración de los órganos judiciales de segunda instancia, les hubiesen sido favorables o no a los apelantes las resoluciones definitivas, dado que aquéllos sólo se encontraban constreñidos a acatar sus propios mandatos y no necesariamente a tergiversar el sentido de una verdad declarada.


No obstaculiza llegar a la anterior determinación, el que en apariencia se dé entrada a medios de impugnación notoriamente improcedentes, ni que los multicitados proveídos puedan considerarse de mero trámite -de tal manera que se corra el riesgo de prolongar innecesariamente los procedimientos respectivos o inclusive, de distraer la atención y labor analítica de los tribunales-, habida cuenta que con motivo de la rectoría que estos órganos ejercen sobre el proceso, obliga, por un lado, a que ninguna de sus determinaciones contraríen las exigencias de la ley y por el otro, que cumplan sus propios mandatos omitiendo expresar distintas posiciones en relación a una misma situación planteada, pues como ya se vio, lo que se persigue es darles seguridad y firmeza.


Una vez resuelto el tópico de contradicción, es menester clarificar si con motivo de las reformas al Código de Comercio tantas veces comentadas, sufrió o no modificación el trámite de los recursos de apelación que se interponen en contra de las sentencias que resuelven en definitiva los juicios ejecutivos mercantiles.


Lo anterior es así, tomando en cuenta la trascendencia que significa fijar una tesis jurisprudencial que habrá de regir subsecuentemente en lo general, ya que de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto correspondiente, existe la posibilidad de que algunos de dichos juicios se sigan regulando conforme al texto anterior a la entrada en vigor de las reformas en cita, al señalar:


"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto."


En ese entendido, las modificaciones de mérito, en lo que al recurso de apelación se refiere, literalmente prevén:


"Artículo 1336. Se llama apelación, el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación."


"Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia:


"I. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio;


"II. El vencedor, que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y


"III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."


"Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:


"I. Respecto de sentencias definitivas;


"II. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.


"En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo."


"Artículo 1343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse."


Además, se agregó un capítulo XXVI denominado "Del trámite de la apelación"; al respecto, los numerales 1344 y 1345 señalan:


"Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.


"El J., en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.


"Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso."


"Artículo 1345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el J. estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.


"Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el J. deben cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo.


"Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo se remitirán las originales al superior, pero se dejará en el juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias.


"Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria.


"Al recibirse las constancias por el superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos que se haya dejado de actuar por más de seis meses.


"Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el J. a quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de quince días contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución.


"Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.


"El tribunal de apelación formará un solo expediente, iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior, y se continúe agregándose las subsecuentes que se remitan para el trámite de apelaciones posteriores."


Como se advierte de las transcripciones precedentes, si bien entre otros supuestos, se explicitan los casos de procedencia y la sustanciación del recurso de apelación, también lo es que por lo que se refiere al que se interpone en contra de las sentencias definitivas, el cual es admitido en ambos efectos suspendiendo su ejecución, únicamente se previene que el tribunal de alzada, después de recibir del J. a quo los autos originales, dentro de los tres días siguientes deberá dictar providencia decidiendo en torno a la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación y consecuentemente, citar a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar dentro del plazo de quince días contados a partir de dicha citación.


No obstante ello, debe decirse que a diferencia del texto anterior a las reformas al código mercantil, publicadas en veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la providencia emitida por los tribunales de segundo grado con la que admiten el recurso de apelación -para los asuntos que no se incluyen en la hipótesis del artículo primero transitorio del decreto-, puede ser combatida a través del recurso de reposición; lo que se deduce de la lectura del numeral 1334, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


Como es de verse, particularmente en el segundo párrafo del numeral transcrito se hace referencia en forma genérica a que de los "autos" que dictan los tribunales superiores puede pedirse la reposición; en consecuencia, deviene válido colegir que entre éstos se encuentran incluidas las providencias con las que dichos órganos colegiados admiten el recurso de apelación.


En base a todo lo anteriormente asentado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe quedar anotada con los siguientes rubro y texto:


-Si de las constancias de autos se advierte que el proveído mediante el cual el tribunal de alzada, en forma colegiada, confirmó el grado y admitió el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no fue impugnado por la parte a la que pudiere perjudicar, mediante el recurso de reposición previsto -hasta antes de las últimas reformas al Código de Comercio-, debe concluirse que tal proveído quedó firme. En efecto, tomando en consideración que en materia procesal, los principios denominados doctrinariamente de firmeza de los autos y preclusivo, corren paralelos a los diversos de celeridad y seguridad jurídica, así como que con motivo de que la rectoría, vigilancia y eficaz sustanciación de los procesos se ha encargado a los tribunales, los que dictan determinaciones imperativas en aras de la debida administración de justicia; ante el hecho de que no se actualicen ambas condiciones -inconformidad y oportunidad-, los propios tribunales están obligados a cumplir sus mandatos y en consecuencia, entrar al estudio de fondo del negocio ya sea confirmando, modificando o revocando la sentencia recurrida, ya que de no hacerse así, se haría nugatoria la actividad de los órganos jurisdiccionales, pues equivaldría a ubicar en la incertidumbre el cúmulo de actuaciones que aquéllos hubiesen desarrollado, toda vez que las diferentes etapas que integran los procesos, voluntariosamente podrían ser retrotraídas en el tiempo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo números 533/93 y 38/94.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S.s de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., presidente H.R.P. y ponente J.V.C. y C..


Nota: Las tesis de rubros: "VACUIDAD DE LA LEY MERCANTIL." y "LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.", que se citan en esta ejecutoria, fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.V., página 53 y Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 109, respectivamente.


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