Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 473
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución2a./J. 19/98
Número de registro4842
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.


Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio A-08-08-59-97 de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dirigido a la Presidencia de esta Segunda S., denunció la posible contradicción de tesis existente entre las sustentadas por el Primer Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito; al resolver los amparos directos números 9881/92 y 6171/92, con fechas cinco de noviembre veintisiete de agosto, ambas de mil novecientos noventa y dos y la que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 11855/94, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.


Por acuerdo de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la Presidencia de esta Segunda S. solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copias certificadas de las resoluciones emitidas en los correspondientes asuntos; en diverso proveído de seis de octubre de mil novecientos noventa y siete se acordó que esta S. se abocara al conocimiento del asunto; se ordenó dar vista al procurador general de la República para que expusiera lo que a su representación conviniera y, turnar el expediente al señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio Público Federal, se abstuvo de formular pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 24, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario número 1/95, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, sustentada en materia de trabajo.


SEGUNDO.-La tesis que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es del tenor literal siguiente:


"CARTA PODER EN EL JUICIO LABORAL. NO ES INDISPENSABLE QUE APAREZCA EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS.-De la interpretación del artículo 692, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, no se desprende que se señale como requisito el nombre de los testigos en la carta poder, por lo que su omisión no puede tener como consecuencia el desconocimiento de la personalidad de quien se ostenta como apoderado de la persona física que suscribe el documento. De otro modo no se explicaría el agregado que al final de la indicada fracción, dispone que no es necesario que la carta poder sea ratificada ante la Junta, lo que significa que tratándose del documento de referencia, en ningún momento surgirá la necesidad de que los testigos declaren respecto del acto en que intervinieron, así como tampoco la posibilidad de que sean objetados o tachados, pues es evidente que no se trata de los testigos que intervienen en el proceso como medio de prueba, la que por su naturaleza está sujeta a diversas normas."


Las consideraciones que se sustentaron al resolver los asuntos que dieron origen a la tesis precitada, son las siguientes: (únicamente se transcribe la resolución pronunciada en el amparo número DT671/92, en virtud de ser ésta la única que contiene contradicción con la diversa tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo).


Amparo DT 671/92:


"TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


"Se argumenta que la Junta responsable, al dictar la resolución impugnada, declaró procedente el incidente de falta de personalidad planteado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y la Sección 35 del mismo organismo sindical, por lo que tuvo por no interpuesta la demanda laboral promovida por el ahora quejoso. Que tal determinación se fundó en que quien se dijo apoderado del actor, exhibió una carta poder que carece del nombre de los testigos, omitiendo considerar que en la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que ‘... Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta ...’.


"Lo anterior es fundado, pues efectivamente la Junta responsable, con la resolución impugnada afecta los derechos del trabajador ahora quejoso, ya que no estuvo en lo justo al considerar procedente el aludido incidente de falta de personalidad, por el simple hecho de que la carta poder que exhibió quien dijo ser su apoderado, carece del nombre de los testigos ante quien le fue otorgada. Para llegar a esta conclusión, se tiene en cuenta que de las reglas del título catorce, capítulo II, de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren a la capacidad y personalidad de las partes en el juicio laboral, concretamente la fracción I del artículo 692 que se invoca, no se desprende que la cuestionada documental deba contener el nombre de los testigos, ya que únicamente se alude a que debe ser otorgada ante dos testigos, lo que se presume que en el caso así aconteció, ya que de su contenido se observa con claridad que en la parte en que se lee testigo, aparecen dos rúbricas, haciéndose hincapié que carece de relevancia que se omitieran los nombres de los testigos, atento que en términos del precitado artículo, la carta poder no requiere ser ratificada ante la Junta. Cabe agregar que la autoridad laboral igualmente pasó inadvertido que el artículo 693 de la misma ley, prevé que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores y sindicatos, sin necesidad de sujetarse a las reglas comprendidas en el artículo 692 del mismo ordenamiento; por tanto el proceder de la autoridad responsable resulta violatorio de los preceptos invocados.


"En tales condiciones, lo que procede, es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra, en la que atendiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el apoderado del actor acreditó la personalidad con la que se ostentó y así continúe como corresponda con el procedimiento laboral y resuelva con oportunidad lo procedente."


TERCERO.-La tesis que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, es la siguiente:


"CARTA PODER EN EL JUICIO LABORAL. EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ES REQUISITO INDISPENSABLE (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).-Según el numeral 692, fracción I del código obrero, la carta poder debe ser firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. Ahora bien, en caso de que sea objetada la personalidad, es menester que dicho instrumento contenga los nombres de los atestes, pues sólo así se conocerá con certeza su identidad, para que en un momento determinado puedan declarar sobre el acto en el cual intervinieron, ya que al estar plenamente identificados se les podrá refutar su capacidad legal para fungir con esa calidad, quedando de esa forma debidamente satisfecho el precepto legal invocado."


Las consideraciones en que se sustenta la tesis emitida por el órgano colegiado aludido, son las siguientes:


DT 11855/94.


"IV. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, el expediente referido permite establecer que por escrito presentado el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, M.V.L., por conducto de sus apoderados, demandó de Distribuidora Conasupo de H., S.A. de C.V., el pago de $7,514.89, por concepto de "I.E.U.V.", proporcional al año de mil novecientos noventa y tres.


"Se fundó, en resumen, en los siguientes hechos: Que ingresó a laborar para la demandada el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, teniendo como último puesto el de gerente de Comercialización (gerente de área 002), con horario de las 8:00 a las 22:00 horas de lunes a viernes, con estipendio integrado de N$378.38 por día; que anualmente, la enjuiciada, le cubrió puntualmente en la primera quincena de diciembre de cada año, la prestación denominada "I.E.U.V.", equivalente a 45 días de salario diario; que el dos de julio de mil novecientos noventa y tres, presentó ante la misma Junta reclamación por rescisión de contrato, sin responsabilidad para el operario, radicándose con el expediente 128/93; que la procesada, en diciembre del año en comento, entregó a todos sus empleados la pretensión deducida, sin que lo hiciera con el activo, por lo que ocurría a la vía laboral.


"En la audiencia de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 38), el actor ratificó la antes expresada demanda, y la contraria la contestó aceptando el nombramiento del laborioso, aclarando que ya no prestaba sus servicios para ella en virtud del procedimiento que instauró; dijo también que su horario era de las 9:00 a las 17:00, de lunes a viernes, con ingreso mensual base de N$9,962.62; mencionó que lo pretendido era un incentivo especial que daba a sus empleados, con base en una valuación de las actividades que cada uno desarrollaba, sin que fuera una percepción permanente, por lo que al dejar de prestar servicio, ya no podía calificarse su actuación y no tenía obligación de pagarla. Opuso como defensa y excepción la de falta de acción y la incompetencia para que conociera la Junta del asunto, por ser una entidad paraestatal, de la cual desistió posteriormente.


"V. El primer concepto transcrito es esencialmente fundado.


"En efecto, tiene razón la quejosa al afirmar que la Junta hizo una indebida apreciación de la excepción de falta de personalidad que opuso en relación con quienes comparecieron como representantes del activo. Esto es así, habida cuenta que, contrariamente a lo que adujo la responsable, el asentar los nombres de los testigos en la carta poder, por la cual se concede un mandato, es un requisito indispensable de validez, sin que sea suficiente el que aparezca únicamente la rúbrica, ya que el nombre da la certeza de identidad de los atestes, lo cual es menester para que en su caso, puedan producir su declaración en relación con el hecho en el cual intervinieron, ya que solamente quedando plenamente reconocidos, se podría impugnar en un momento dado, su capacidad para desempeñarse con ese carácter, consecuentemente, para poder tener por satisfecha la disposición del precepto 692 del código obrero, es necesario, como ya se dijo, que se indiquen los nombres de los que intervienen en la carta poder, y si bien aparecen en el instrumento en comento tres apelativos, estos son de los apoderados del accionante, más no de aquéllos, cabe citar en apoyo de este criterio la ejecutoria de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número VII/92, en la página 49, del Tomo IX-Marzo, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘CARTA PODER EN JUICIO LABORAL. EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ES REQUISITO INDISPENSABLE.-Para que la carta poder con la cual se trata de acreditar la personalidad tenga validez legal, no basta con que en el documento se estampe la firma o rúbrica de los testigos, sino que es menester que se expresen sus nombres, para que se conozca con certeza su identidad, con el fin de que en determinado momento puedan declarar sobre el acto en el cual intervinieron, ya que sólo estando plenamente identificados, se podrá en su caso, objetarlos en cuanto a su capacidad legal para fungir como testigos, de tal forma que sólo quedará debidamente colmado el requisito establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.’


"Es pertinente mencionar que criterio similar sostuvo este órgano colegiado al resolver el amparo directo número DT-11395/93 (127), el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, promovido por Á.H.R..


"Así las cosas, al haberse acreditado violaciones a la Ley Federal del Trabajo y la consecuente transgresión de garantías constitucionales, sin necesidad de entrar al estudio del restante concepto de violación, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y tomando en consideración que es necesario que se asiente el nombre de los testigos en las cartas poder en las que se conceda representación para comparecer a juicio, lo que en la especie no sucedió con la del trabajador. Resuelva en un nuevo laudo lo que conforme a derecho sea conducente en relación con la personalidad impugnada y con las prestaciones deducidas."


CUARTO.-Del análisis de las ejecutorias sustentadas por los tribunales contendientes, se concluye que en el caso a estudio sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver al amparo número DT-671/92 y el que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del propio circuito al resolver al amparo número 11855/94, en virtud de que ambos órganos colegiados hacen una interpretación de la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, arribando a conclusiones opuestas, en razón de que mientras el órgano enunciado en primer término estima que no es indispensable que aparezca el nombre de los testigos en la carta poder que se exhiba en un juicio laboral, por no exigirse dicho requisito en la fracción del numeral aludido; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que la precisión de los nombres en el poder que se exhiba en un procedimiento laboral sí es requisito indispensable para tener por acreditada válidamente la personalidad de quien se ostenta con la representación.


En los términos indicados queda planteada la presente contradicción de criterios.


QUINTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el caso a estudio debe prevalecer, el criterio sustentado por esta S., que en lo fundamental, coincide con el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del cual se suscita la contradicción de criterios, dispone:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado.-Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


Del contenido del precepto legal supracitado deriva que dicho numeral regula las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, al señalar que las partes pueden intervenir en juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado. En este último supuesto, la fracción I permite la opción de que el compareciente actúe en representación de personas físicas mediante poder notarial, o bien, mediante carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta, hipótesis esta última que es la examinada por los tribunales en contradicción.


Ahora bien, la carta poder presupone una declaración de voluntad por medio de la cual una persona faculta a otra para realizar actos jurídicos en su nombre, lo que referido al procedimiento jurisdiccional, constituye un mandato para que el apoderado intervenga en el juicio a nombre del poderdante.


Debe observarse que este tipo de representación voluntaria dentro del procedimiento laboral, facilita notablemente la participación de los interesados, expeditez que guarda conformidad con los principios fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 de Ley Federal del Trabajo, que establecen lo siguiente:


"Art. 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o venga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Art. 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


El allanamiento de formalidades para la validez de la carta poder dentro del procedimiento laboral se hace especialmente perceptible si se le compara con los requisitos que se exigen en el mandato judicial, pues aunque éste puede operar también con un escrito privado, es imprescindible que el otorgante lo ratifique ante el Juez de los autos, lo cual no es necesario en la materia procesal laboral, puesto que la disposición examinada expresamente señala que no hay "necesidad de ser ratificada ante la Junta".


De la misma manera, también debe observarse que la validez de la carta poder en documento privado y ante dos testigos en el procedimiento laboral, no depende de la cuantía del negocio, como lo establece el artículo 2556 del Código Civil, sino que al no hacerse distinción al respecto en la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, tiene plena eficacia cualquiera que sea la valía económica del asunto.


Pues bien, las características mencionadas facilitan la comparecencia por representación de las partes en el procedimiento laboral, puesto que no requieren la intervención del notario público, ni la ratificación ante el órgano jurisdiccional, además de que no imponen limitaciones por importes del negocio, reduciéndose los formalismos, por lo tanto, a las exigencias que son mínimas para que, sin desdoro de la expeditez procesal, se garantice la seguridad jurídica de las partes.


Precisamente por esta última consideración, resulta inaceptable el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuanto sostiene que en las cartas poder de que se viene tratando no es indispensable, para su validez, que aparezcan en ellas los nombres de los testigos. Lo inaceptable deriva de que, como ya se ha manifestado, siendo la intervención de los testigos la formalidad mínima exigida por la disposición examinada, los nombres de éstos son esenciales para su eventual identificación, lo que sería imposible de lograr si sólo existieran, en vez de testigos, simples rúbricas o peor aún, rasgos ininteligibles y sin significado.


A la misma conclusión llegó la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó respecto del tema que se analiza, la siguiente tesis aislada:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX-Marzo

"Tesis: 4a. VII/92

"Página: 49


"CARTA PODER EN JUICIO LABORAL. EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ES REQUISITO INDISPENSABLE.-Para que la carta poder con la cual se trata de acreditar la personalidad tenga validez legal, no basta con que en el documento se estampe la firma o rúbrica de los testigos, sino que es menester que se expresen sus nombres, para que se conozca con certeza su identidad, con el fin de que en determinado momento puedan declarar sobre el acto en el cual intervinieron, ya que sólo estando plenamente identificados, se podrá en su caso, objetarlos en cuanto a su capacidad legal para fungir como testigos, de tal forma que sólo quedará debidamente colmado el requisito establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo."


Dicho criterio debe ser reiterado con el carácter de jurisprudencia, atento a las consideraciones hasta aquí vertidas, en razón de que como se ha puesto de manifiesto en la presente ejecutoria, el nombre de los testigos que comparecen al otorgamiento de una carta poder es indispensable para cumplir con la formalidad mínima exigida por la Ley Federal del Trabajo.


Cabe agregar que si la intención del legislador hubiera sido otra, no hubiera establecido como requisito que la carta poder se otorgara ante dos testigos, pues si éstos no se identifican asentando sus nombres respectivos, se produce el mismo efecto que si no hubieran intervenido.


Es necesario resaltar que con independencia del acreditamiento de la personalidad de los comparecientes al juicio laboral, mediante la carta poder de que se ha venido tratando, el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el artículo 692 materia de análisis en la presente ejecutoria, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, lo que lleva a concluir que la certeza de la representación y de la identidad de los comparecientes es una cuestión primordial en el proceso laboral.


Sustentar el criterio contrario al que se ha expuesto, implicaría correr riesgo de inseguridad jurídica, pues podría tenerse por acreditada la personalidad de una persona sin que la representación con que se ostenta haya sido realmente conferida.


Por lo hasta aquí expuesto, esta Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-Del contenido del artículo 692, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, que regula las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, se concluye que la carta poder que se exhibe en el juicio laboral, en la que se hace constar el otorgamiento de un mandato para representar a alguna de las partes en el procedimiento, debe contener, además de la rúbrica, los nombres de los testigos que comparecen al acto jurídico, pues si bien es cierto que dentro del procedimiento laboral rigen los principios laborales fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 del propio ordenamiento legal, también es verdad que sólo cumpliendo con este requisito se facilita la comparecencia por representación de las partes en el proceso, sin desdoro de la expeditez procesal y seguridad jurídica; ello, aunado al hecho de que el artículo 693 de la ley de la materia contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el ya mencionado artículo 692.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 671/92 y la que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo número 11855/94.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos indicados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno, a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes.


N., cúmplase y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente M.S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "CARTA PODER EN EL JUICIO LABORAL. NO ES INDISPENSABLE QUE APAREZCA EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS." se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, tesis I.1o.T.338 L, página 313, y la tesis de rubro: "CARTA PODER EN EL JUICIO LABORAL, EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ES REQUISITO INDISPENSABLE (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY LEY FEDERAL DEL TRABAJO)." se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, tesis I.5o.T.7 L, página 410.


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